Decisión nº PJ0192015000068 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de Octubre de 2015

205° y 156°

ASUNTO: NP11-O-2015-000019

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Accionante: C.R.M. y YHEAN C.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 8.361.181 y 14.608.506 respectivamente.

Abogados asistentes R.N. y E.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 30.436 y 140.540.

Parte Accionada: PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).

Motivo: ACCIÓN DE A.C.

ANTECEDENTES

La presente acción se inicia en fecha siete (07) de octubre de 2015, con la interposición de una Acción de A.C., intentada por los ciudadanos C.R.M. y YHEAN C.B.C., ya identificados, actuando en su carácter de Presidente y Secretario de la Asociación Cooperativa Morichal 04, RL; asistidos por los abogados R.N. y E.G. igualmente identificados, en contra de la entidad de trabajo PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en el escrito de acción de amparo; correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución, siendo recibido en fecha 08 de octubre de 2015 (f. 64).

En el escrito primigenio los presuntos agraviados (accionantes), señalan:

.- Que son un grupo de trabajadores tercerizados en puestos de vigilancia de la Industria Petrolera de Venezuela, pertenecientes a la Asociación Cooperativa Morichal 04, RL, que desde el 2004 laboran dentro de la industria con personal de la milicia.

.- Que desde el día 28 de septiembre de 2012, correspondiendo a la última prórroga del contrato, los trabajadores no reciben los ajustes salariales y los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y actualmente tan solo cobran Bs. 4.736,00; solicitando en la última prórroga el incremento de los pagos por vehículos, camisas, botas, pantalón, agua, papelería, implementos de seguridad, bono de alimentación, y la inclusión de seguro médico para trabajadores y familiares, y de cuyos pedimentos los trabajadores no han recibido respuesta.

.- Que se les están realizando los trámites para ser ingresados como trabajador de nómina, y desde hace seis meses se encuentran llenando dichos requerimientos, y en los actuales momentos ya se han realizado la totalidad de los exámenes médicos de pre-empleo, presentación de documentos filiatorios lo cual consta de oficio emitido por PDVSA.

.- Que el día 22 de septiembre de 2015, de una forma abrupta y violenta, bajo amenaza con arma de guerra, y con uniformado adscrito a la guardia nacional, y en las horas de la tarde, fueron retirados de las garitas y puestos de vigilancia a todos los trabajadores asociados al contrato y que cumplían con las guardias, sin tomar en cuenta que los trabajadores adscritos a este contrato gozan de Inamovilidad Absoluta pues se encuentran en proceso de regularización para ser absorbidos por la industria.

.- Aducen que esta violación flagrante acometida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), contra los trabajadores de la Asociación Cooperativa Morichal 04, RL, implica una violación flagrante a su derecho al trabajo.

.- Que en virtud de lo expresado, ejercen la acción de a.c., contra las actuaciones violentas e ilegitimas ejercidas por la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en contra de los trabajadores Tercerizados de la Asociación Cooperativa Morichal 04, RL; contra una gran masa trabajadora asociada con la finalidad de obtener beneficios laborales y sociales; razón por la cual dicha empresa deberá ser condenada a restituir los derechos laborales de los denunciantes y a restituir y/o habilitar la ejecución del contrato y ordenar sean concluidos los trámites para la inclusión de los tercerizados, bajo las reglas imperante en el mismo y bajo las normas laborales vigentes.

Una vez revisado el escrito, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le libro despacho saneador indicándole a la parte recurrente: “…por cuanto surge la tarea al Juez o Jueza Constitucional determinar sí los hechos o actos dañosos que se denuncien puedan corresponder al ámbito constitucional e incidan en forma directa del texto fundamental. De acuerdo lo anterior, este Juzgado ordena de manera imprescindible que los presuntos agraviados corrijan el contenido del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta en los términos siguientes: Primero: Residencia, lugar y domicilio tanto del presunto agraviante como del agraviante. Segundo: Señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización. Tercero: Anuncio o señalamiento del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación. Cuarto: Determinación del objeto de la acción de amparo…”

En fecha 14 de octubre de 2015, mediante diligencia presentan la corrección, en la cual expresan, que con relación al punto primero indican la dirección de la accionante Asociación Cooperativa Morichal 04, RL; al segundo punto, ratifican y señalan lo indicado en el folio ocho (08) del escrito cursante en autos; al punto tercero, ratifican y expresan lo señalado al folio seis (06) del expediente; y al punto cuarto, indican que “ se persigue con este amparo el amparo de todos los derechos laborales de los trabajadores mercerizados quienes se encuentran en proceso de absorción por parte de la contratante, y quienes hoy sin que mediara ningún acto administrativo judicial o privado de la industria; fueron violenta y abruptamente separados de sus puesto y retirados de la industria y sus instalaciones sin ninguna explicación, habiéndose iniciado la ejecución de la prorroga otorgada por PDVSA, y como quiera que no existe otra via expedita para lograr la restitución de la situación violenta y abrupta ejercida por orden del gerente corporativo de PCP de PDVSA, es por lo que solicitamos por vía de amparo se nos restituyan nuestros derechos para que continuemos con los trámites de absorción, y por ende seamos restituidos en nuestras labores de vigilancia pues las actuaciones del contratante fueron ilegitimas…(sic)”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En principio en cuanto a la tramitación de la acción de A.C. interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del M.T. y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, hacen competente a este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de a.c. propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.

En primer lugar, debe destacarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez o Jueza, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad: ” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de a.c. que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.

Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)

En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso J.Á.G. y otros, en la que se expresó:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(Omisis)

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

.

Vista las normas anteriores y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se infiere que la vía del a.c., se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional. Adicionalmente, es evidente, que para la procedencia de la Acción de A.C. debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.

De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Especial, constata esta Juzgadora, tanto de lo plasmado en el escrito primigenio como en la diligencia contentiva de la corrección ordenada por este Tribunal, que la presente Acción de Amparo, versa fundamentalmente sobre la exigencia que realizan los presuntos agraviados, en relación a que se les restablezca, en su condición de trabajadores tercerizados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04, RL los derechos laborales y beneficios sociales; se habilite o restituya la ejecución del contrato número 4600047029 suscrito entre la referida asociación cooperativa y la presunta agraviante; así mismo, se ordene, por vía de amparo, a la presunta agraviante entidad de trabajo PETROLEO DE VENEZUELA S.A (PDVSA), sean concluidos los trámites para su inclusión en la nómina de trabajadores; los cuales de acuerdo a lo expresado por los denunciantes, en fecha 22 de septiembre de 2015, fueron “retirados de manera abrupta de las garitas y puestos de vigilancia y echados a la calle, sin tomar en cuenta que gozan de inamovilidad laboral”.

Por lo tanto, tomando en consideración la narración de los hechos realizada por los recurrentes y de acuerdo a los argumentos antes expresado, esta Juzgadora constitucional, no evidencia que se hayan agotados las vías preexistentes, por lo que en el presente recurso deviene una de las circunstancias establecidas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; toda vez que no consta que ante el presunto incumplimiento de las condiciones laborales alegadas “…no reciben los ajustes salariales y los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y actualmente tan solo cobran Bs. 4.736,00; solicitando en la última prórroga el incremento de los pagos por vehículos, camisas, botas, pantalón, agua, papelería, implementos de seguridad, bono de alimentación, y la inclusión de seguro médico para trabajadores y familiares, y de cuyos pedimentos los trabajadores no han recibido respuesta…” e igualmente, que ante el presunto retiro de sus puestos de trabajo en la forma expresada ”.. Que el día 22 de septiembre de 2015, de una forma abrupta y violenta, bajo amenaza fueron retirados de las garitas y puestos de vigilancia a todos los trabajadores asociados al contrato y que cumplían con las guardias, sin tomar en cuenta que los trabajadores adscritos a este contrato gozan de Inamovilidad Absoluta pues se encuentran en proceso de regularización para ser absorbidos por la industria.”, hayan acudido a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a formalizar los procedimientos ante ese órgano administrativo, tal como lo indican los artículos 418 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, agotándose de ésta manera la vía administrativa.

En consecuencia, al considerarse que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional, considera esta Juzgadora que la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de A.C. propuesta por los ciudadanos C.R.M. y YHEAN C.B.C., titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) 8.361.181 y 14.608.506, actuando en su carácter de Presidente y Secretario de la Asociación Cooperativa Morichal 04, RL, contra la entidad de trabajo PETROLEO DE VENEZUELA S.A (PDVSA). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación

La Jueza Secretario (a)

Abg. Yuiris G.Z.. Abg.

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).

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