Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure

San Fernando, 26 de Septiembre de 2013

202º y 153º

CAUSA N° JMSS-1-5294-13

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: C.R.T.F. e Y.Y.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.591.504 y 11.236.594, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.599.-.

BENEFICIARIO: Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fueron presentados en los siguientes términos:

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

En fecha 18 de Septiembre de 1998, celebraron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 209, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cuya acta de nacimiento fue consignado a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de marzo del año 2007 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 26-09-2013: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: C.R.T.F. e Y.Y.R.H..-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación al adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la P.P., en cuanto a la Custodia de la niña ut-supra será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera: Cada quince (15) días y durante el fin de semana, los padres alternativamente y por separado, estarán a cargo del adolescente; las vacaciones escolares, el adolescente las disfrutará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrinas. En cuanto a las Vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán compartidas por los padres alternando éstas cada año, pero deberá respetar sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar al adolescente que nos ocupa y la obligación de manutención será por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000), así como también en época Decembrina un bono por la suma UN MIL BOLIVARES (BS. 1000).-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: C.R.T.F. e Y.Y.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.591.504 y 11.236.594, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.599.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana Y.Y.R.H..-

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de la siguiente manera: Cada quince (15) días y durante el fin de semana, los padres alternativamente y por separado, estarán a cargo del adolescente; las vacaciones escolares, el adolescente las disfrutará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrinas. En cuanto a las Vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán compartidas por los padres alternando éstas cada año, pero deberá respetar sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar al adolescente que nos ocupa

CUARTO

La obligación de manutención será por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000), así como también en época Decembrina un bono por la suma UN MIL BOLIVARES (BS. 1000).-

QUINTO

Liquídese la sociedad conyugal.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 26 días del mes de Septiembre del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Prov.

Dra. D.M.

La Secretaria Accidental,

Abog. N.R.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.

La Secretaria Accidental,

Abog. N.R.

Exp. N° JMSS-1-5294-13

DM/NR/celenne

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