Decisión nº PJ0082014000029 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001157

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. K.Z.

SECRETARIO: ABG. NIOMARA TREMONT.

FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.S.

ACUSADOS: C.M.T., O.J.C. Y L.J.B.

DEFENSA PÚBLICA 6° PENAL: ABG. D.C.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a los ciudadanos C.M.T., O.J.C. Y L.J.B. por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06 de marzo de 2014, siendo las 11:12 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos C.M.T., O.J.C., O.J.C.D. Y L.J.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribuciòn previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. E.S., de la comparecencia de la Defensa Publica Abg. D.C. y de los acusados C.M.T., O.J.C. y L.J.B.. Seguidamente toma la palabra la jueza y expone que siendo que el ciudadano O.J.C.D., se encuentra recluido en la Internado de tocuyito (Valencia- estado Carabobo), y no ha sido trasladado lo que ha causado varios diferimientos, acuerda dividir la continencia de la causa, con respecto al acusado O.J.C.D., ello con la finalidad de no cuasar retardo procesal en el presente caso.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia de los acusados, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. D.C. quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.

A la par este Tribunal impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.

Seguidamente toma la palabra la Jueza y expone que de los hechos de la acusación los cuales fueron explanados por la Fiscal del Ministerio Público se desprende que la conducta desplegada por los ciudadanos C.M.T., O.J.C. y L.J.B., se ajusta a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, no lográndose subsumir en derecho el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la audiencia de apertura a juicio; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se desprende que los acusados formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delito de lo previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; es por ello que este tribunal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR a TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segunda aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Por ultimo, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados C.M.T., O.J.C. y L.J.B., de forma separada si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que los mismos lo realizaron libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada C.M.T., O.J.C. y L.J.B., se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 12 de Febrero de 2013 el funcionario Agente de Investigación 1 L.R.J.L., adscrito al área de investigaciones de la Sub-Delegación, Coro del Estado Falcón, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontrándose en labores de diarias se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino manifestando ser representante del C.C. del sector la Cañada, negándose a portar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de su integridad física, indicando la gran indignación que sentía por el alto índice de inseguridad que abundaba en dicha comunidad y que la llamada se debía porque en una parcela, ubicada en una calle en proyecto, donde existía una cochinera, se encontraban cinco sujetos quienes portaban arma de fuego y se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga), Posteriormente se traslada una comisión conformada por los funcionarios: Inspector Jefe M.I., Inspector .FEBRES EBLIS y los Agentes E.M., A.C., E.F., J.S., J.P., a los fines de corroborar dicha información y una vez presente en las adyacencias de la referida dirección se procedió a efectuar un desplazamiento de los funcionarios con la finalidad de efectuar un cerco al perímetro y así evitar cualquier hecho adverso que pueda atentar contra la integridad física de los funcionarios; procediendo de manera inmediata a ingresar a la parcela en cuestión logrando observar en la parte posterior a cinco sujetos (hoy imputados) quienes se encontraban sentados sobre unos bloques, por lo que se procedió a darle la voz de alto, percatándonos una que uno de ellos, quien portaba como vestimenta una bermuda de color azul, hizo caso omiso a la acción exigida por la comisión emprendiendo veloz huida y cuando se disponía a saltar la cerca perimetral de la parcela en mención cayó de forma violenta logrando causarse lesiones a nivel de la boca, por lo que se le dio alcance y fue sometido. Así mismo los otros cuatro sujetos que se encontraban en el lugar y luego poseer la situación controlada se les manifestó que se les efectuaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y que mostraran todos lo ilícito que portaban para el momento, haciendo caso omiso por lo que el funcionario Agente J.P., procedió a practicar la respectiva inspección corporal dando como resultado lo siguiente: Al primer sujeto que portaba como vestimenta un pantalón jeans negro con chemise de raya blanca con gris se le logró incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón la cantidad Quinientos Sesenta bolívares en efectivo distribuido de la manera siguiente: Siete (07) billetes de Diez Bolívares, Diecisiete (17) billetes de veinte Bolívares, Un (01) billete de Cincuenta Bolívares y Un (01) billete de Cien Bolívares, por lo que fue colectado como evidencia de interés Criminalística amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal vigente. Al segundo sujeto quien portaba como vestimenta una bermuda de color marrón con una chemise de color verde, no se le logró incautar ninguna evidencia adherido a su cuerpo. Al tercer sujeto quien portaba como vestimenta un Short color negro con una franelilla roja, no se le logró incautar ninguna evidencia adherido a su cuerpo. Al cuarto sujeto quien portaba como vestimenta una bermuda de cuadro marrón blanca y franela blanca con rayas violenta y letras negras, no se le logró incautar ninguna evidencia adherido a su cuerpo. Al quinto sujeto quien había emprendido la huida y portaba como vestimenta una bermuda de color azul, el funcionario Agente A.C., procedió a practicarle la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un teléfono celular, marca VTelca, modelo 3255, color amarillo y blanco, serial 1222127803315, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalística amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal vigente y el funcionario Agente J.P. logro incautarle al referido sujeto en sus parte intimas un arma de fuego, marca Glock, modelo 17, color negra, con seriales limados, con respectivo cargador contentivo de doce (12) balas, las cuales fueron colectadas corno evidencia de interés criminalística amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente el funcionario Agente J.P., procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica -Criminalística al lugar amparados en el artículo 186 del 4dígo Orgánico Procesal Penal vigente, observando al lado de sujetos unos bloques la cual sostenía una tabla de madera cuadrada formando una mesa y al levantar dicha tabla se logró visualizar en uno de los agujero de los bloques una bolsa de papel color marrón contentiva Veintidós (22) envoltorios descrito de la manera siguiente: Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color naranja contentivos de una sustancia de color marrón; Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro anudado en su único extremo con hilo de coser de c naranja contentivo de restos vegetales; Un (01) envo1to elaborado en material sintético negro anudado en su extremo con hilo de coser de color naranja contentivos de restos vegetales y Nueve (09) envoltorios elaborados material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo de una sustancia de color blancuzca; presuntamente droga, por lo que fue colectada como evidencia de interés criminalística.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 12-1-2013, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión

…Omisis…

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez(10) años de prisión, procediendo esta juzgadora a la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, es decir que no se trata de una cantidad usualmente utilizan por los grande traficantes para el gran comercio de ésta, dando un total de pena a imponer de cinco (5) años de prisión, procediendo. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de que pesa sobre los acusados. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano O.J.C.D.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos O.J.C.C., de 39 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12181266 fecha de nacimiento 30/9/1973, grado de instrucción primer año, domiciliado calle Páez, con calle San Martín, casa sin número, Zumurucuare, a cincuenta metros de la bloquera, L.J.B., de 23 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19251673, fecha de nacimiento 31/1/1990, grado de instrucción 5to año, domiciliado calle J.M.V., con callejón Churuguara, a tres cuadras luego del ambulatorio, sector la Cañada de Coro, C.M.T., de 63 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4639082, fecha de nacimiento 11/1/1949, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Páez con callejón Churuguara cerca de un expendio de licores Guaicaipuro, sector Zumurucuare, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano O.J.C.D..

Dada, firmada y sellada en Coro, el día catorce (14) del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. NIOMARA TREMONT

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