Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: NP11-L-2008-000401

Demandante: C.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V – 3.563.816 y de este domicilio.

Apod. Judicial: Abog. P.O. y LILINA NUÑEZ OVIEDO, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nos. 5.013 y 32.537.

Demandada: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 06 de mayo de 1994,bajo el Nº 174, Tomo IV

Apod. Judiciales: Abog. (s) M.T., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.719.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha seis (06) de marzo de 2008, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana C.R.C.A. contra la Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., todos plenamente identificados.

Señala el accionante en su escrito de demanda:

- Que suscribió contrato individual de trabajo a tiempo determinado en fecha 12 de Septiembre del año 1996, para trabajar como Chofer de Transporte Pesado para la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. (…), empresa dedicada a prestar servicio de transporte y Carga en esta jurisdicción y fuera de ella, como puerto cabello, La Guaira y Guanta, con un horario de trabajo mixto, por cuanto dependía de la distancia donde debía transportarse la carga, con lo cual incluía horas diurnas y nocturnas; contrato que se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de los múltiples contratos sucesivos suscritos con dicha empresa, hasta que en fecha 23 de Enero de 2008, lo despidieron sin ninguna justificación, a pesar de encontrarse de reposo para la fecha, por presentar un LITIASIS MULTIPLE RENAL BILATERAL.

- Que devengaba durante toda la vigencia de la relación laboral un salario variable, que dependía de la cantidad de viales que hiciere durante el mes, lo cual se especificará,

- Fundamentado en los artículos 98, 108, 133, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su patrono no cumplió su obligación de cancelarle sus derechos laborales a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado y por un tiempo laborado de 11 años, 4 meses y 11 días, los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD Artículo 108 LOT le corresponde 775 días por el salario integral según los montos de fletes mas la incidencia de bono vacacional y utilidades, para un total de Bs. 43.192,31; UTILIDADES 2007 Bs. 54.973,83; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS ART. 224: (1996-2007) total Bs. 10.836,59 y VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.648; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.099; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 32.960,00; mas los intereses de mora, la indexación y los costos y costas procesales.

En fecha seis (06) de Marzo de 2008, la recibe el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día dieciséis (16) de Abril de 2008, y luego de varias prolongaciones se dio por concluida la misma, en virtud de no haberse logrado la solución de la controversia en esa etapa del proceso. En el lapso correspondiente la empresa demandada consignó el escrito de la contestación de la demanda. Se ordenó la incorporación de las pruebas al presente expediente para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008 se recibió el expediente en este Juzgado Segundo de Juicio, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio para el día cuatro (04) de Noviembre de 2008.

De la Audiencia de juicio

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, oportunidad para la celebración de la Audiencia, anunciada la misma, ambas partes comparecen y previa reglamentación, en el orden correspondiente se les concedió el derecho de palabra. Acto seguido se estableció los hechos controvertidos y se pasó a la evacuación de las pruebas y se otorgó el tiempo para las observaciones. Se apertura la incidencia de cotejo respecto a la documental marcada anexo 1, que riela al folio 61, 62, 63… desconocida por la parte actora. Se ordenó la exhibición, se evacuó los informes y la inspección judicial promovida por la accionada. No se realizó la declaración de parte por cuanto las partes no comparecieron a la audiencia. Concluido el debate probatorio, se difirió el dispositivo del fallo a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 25 de Mayo de 2009 y llegada la oportunidad se procedió a dictar el fallo declarando en primer término la prescripción de la relación de trabajo con respecto a los períodos que vinculo al actor hasta el 09 de noviembre de 2006 y Parcialmente Con Lugar la presente demanda, y reservándose la publicación del fallo.

Encontrándose dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACIÓN

Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, que pretende el actor la parte demandada se los cancele por los servicios prestados desde el 12 de Septiembre de 1996 hasta el 23 de Enero 2008, cuando fue despedido injustificadamente.

Por su parte la accionada en su contestación a la demanda y durante la audiencia de debate rechazan tanto los hechos como el derecho alegado y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera pormenorizada niegan y rechazan los hechos y fundamentos de derecho plasmados en el Libelo de la demanda de la siguiente manera:

- No es cierto que el actor suscribió contrato individual de trabajo a tiempo determinado en fecha 12 de septiembre del año 1996

- Niegan y rechazan que el supuesto contrato se haya convertido en un contrato a tiempo determinado, en virtud de múltiples contratos sucesivos firmados con la empresa.

- No es cierto que en fecha 23 de enero de 2008 el actor fuera despedido de manera injustificada cuando se hallaba en estado de reposo por presentar Litiasis Múltiple Renal bilateral.

- Que lo cierto es que la relación terminó en fecha 09 de noviembre de 2006, por renuncia del actor… que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al contrato a tiempo determinado que se inició el 01 de marzo de 2006 y culmino por renuncia el 09 de noviembre de 2006 y dado que introduce la demanda en fecha 06 de marzo de 2008, la misma se encuentra prescrita. (…)

- Que se ha pretendido articular una relación de trabajo fundada en hechos y documentos falsos, que lo cierto es que luego de la renuncia, el demandante fue a trabajar con la empresa ORIENTE OUTSOURCING C.A., hecho que oculta el actor

- Niegan y rechazan que haya laborado 11 años, 4 meses y 11 días

- Niegan que se le adeude cantidades algunas por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, Indemnización Adicional por Antigüedad e indemnización Sustitutiva del Preaviso

- Que lo cierto es que el actor recibió conforme cuando renunció.

- Que ciertamente en forma accidental y muy eventual, en años anteriores demandante, ocasionalmente, prestó servicios puntuales a nuestra representada así como simultáneamente lo hacia para otras empresas de transporte

- Que en los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no hay recibos de la empresa solo de una empresa UNITRAMO

- Que en el año 1996 tampoco hay recibos; en el año 1997 sólo consignó soporte del trabajo realizado durante un mes; en el año 1998 relacionó recibos de abril, mayo y junio; en el año 2006 trabajó hasta su renuncia el 09 de noviembre de 2006 y que el 01 de marzo de 2007 firmó contrato con ORIENTE OUTSOURCING C.A.

- Finalmente niegan que proceda indexación y costos y costas del proceso.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el caso de marras, tal como ha quedado trabada la litis, hay reconocimiento de la prestación de servicios del actor para con la empresa pero sólo en determinados períodos ya que los mismos se realizaron de manera puntual y eventual según las argumentaciones de la demandada y que en el 2006 firmó un contrato y la relación de trabajo culminó por renuncia del actor en noviembre de 2006, y que recibió sus prestaciones sociales, ya que los soportes que comienzan desde el año 96 consignados, no demuestran esa relación que pretenden configurar, en este sentido, oponen la prescripción de la acción por cuanto con esa renuncia y el pago de prestaciones sociales de ese mismo año a la fecha en que ha sido pretendido su pago han prescrito. Además de ello, hay una cantidad de recibos que pertenecen a distintas empresas entre los años 97, 99, 2000, 2001, 2002, 2003 y ninguno de la demandada, solo de una empresa UNITRAMO; que en el año 2004 simultáneamente laboraba a otras empresas y que la última relación de trabajo del actor para con la empresa demandada se inició el 01 de marzo de 2006 hasta el 09 de noviembre de 2006 e insiste que está prescrita y que más allá de esa fecha existen una series de recibos de otra empresa ORIENTE OUTSOURCING C.A.; en consecuencia, a los efectos de la procedencia de lo reclamado por el actor C.R.C.A. a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada.

A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- El merito favorable que se desprende de los autos, y a su vez invoca el principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto, este Tribunal debe señalar que el mismo no constituye medio de prueba alguno, por cuanto la aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, es el Juez que está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2.- Marcados 1, Produce documentos privados (Folio 60, 61, 62, 63 y 64) emanados del patrono que constituyen autorizaciones emitidas para que el actor circulará las gandolas de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC) de fechas 30-04-98, 23 enero de 1999, 04 de enero de 2005 y 13 de agosto de 2007; para demostrar los vehículos propiedad de la empresa que los conducía el actor y que deben ser relacionados con los fletes por éste y que el patrono era siempre I.T.C. de quien recibía el pago de su salario.

Dichas documentales quedaron debidamente opuestas a la parte demandada quien en la audiencia de juicio las desconoce por no aceptar las firmas, aunado a que todas son diferentes. La parte actora insiste en su valor probatorio y a tal efecto promovió el cotejo y señaló como documentos indubitados las documentales de los estatutos de la empresa demandada y el poder que acredita al apoderado. Se apertura la incidencia, se ordenó lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de la verificación de lo planteado. Corre agregado a los autos a los folios 712 al 720 resultas de la Experticia Documentológica de Comparación, presentando como conclusión lo siguiente:

“* Las firmas que interesan, presentes en los documentos suministrados como cuestionados, NO FUERON ELABORADAS POR EL CIUDADANO A QUIEN SE TOMARON MUESTRAS MANUSCRITAS.- “

Al respecto, siendo que la experticia fue realizada por expertos públicos a tenor de la Ley se le otorga todo el valor probatorio, y de todo lo cual puede concluir este Tribunal que el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 8.139.962, no autorizó como Presidente de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTACHO al ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° 3.563.816, y demandante en la presente causa para circular vehículos. Así se decide.

3.- Marcados 2, Produce documento privado Contrato de trabajo suscrito por el trabajador para demostrar la fecha de ingreso, que el salario era cancelado de acuerdo a una tarifa y que era su patrono (Folio 65 al 66). El mismo se desecha del proceso por cuanto no aparece firmado ni tiene sellos de la parte a quien se le opone y por tanto carece de valor probatorio. Así se decide.

4.- Marcados 3, Produce Original de Liquidación firmada en blanco por parte del actor, entregados varios ejemplares para que firmara en blanco, de lo contrario no era contratado o era despedido si no lo hacía y permaneciendo con uno como prueba de tal irregularidad. (Folio 67 al 68). El mismo carece de valor probatorio por no tener sellos ni firmas a quien se pretende oponer. Así se decide.

5.- Marcados 4, Producen relaciones de cancelaciones anuales de las retenciones efectuadas al salario del actor en forma indebida y al final del año, le era entregado como bonificación de fin de año y liquidación, cuando en realidad era su propio salario retenido; para demostrar que las bonificaciones de fin de año y liquidaciones presuntas que pueda presentar el patrono, son las retenciones realizadas indebidamente al trabajador de su propio salario.

Se trata de copias simples que carecen de valor por no estar suscritas por la parte accionada, mal le pueden quedar opuestas. Así se decide.

6.- Marcados 5, Produce Memorando, suscrito por el patrono donde se le establece tarifas a los trabajadores por las cantidades de viajes realizados y el cual sería su monto a cancelar; para demostrar la forma de cancelar el salario el patrono a sus trabajadores. (Folio 78-81).

La parte accionada las desconoce, por que pudieron haber circulado pero no por eso se dirigieron al actor, son empresas Transporte grandes, hay muchos choferes pero no todos trabajan en forma ininterrumpida, algunos trabajos son puntuales, hay choferes de avances. La parte actora insistió en el valor de la prueba.

Observa el Tribunal que se tratan de documentos impresos pero en copias simples, sin sellos ni firma en original alguna, ni está dirigido al actor, su contenido es genérico, y unos sin fechas; en razón de ello el Tribunal lo desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.

7.- Documento privado emanado de tercero que consiste en Informe ULTRASONIDO, RX ABDOMEN SIMPLE y RECIPE MEDICO para demostrar que el actor para la época del mes de diciembre de 2007 y Enero 2008, presentó problemas de salud que ameritó que no laborará para esas fechas (Folios 82 al 85). Para ello promovió la declaración de los testigos Drs. J.R.D. y L.R. MARCZUK ZAMBRANO a efectos de la ratificación del contenido y firmas. Los mismos no fueron presentados, en este sentido no tiene ningún valor probatorio a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

8.- Produce documento emitidos por la empresa INVERSIONES y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. (I.T.C.) denominados recibos y gastos y recibo de liquidaciones, que demuestran el salario devengado de acuerdo a la cantidad de viajes realizados las toneladas y el destino. (87 al 517).

La representación de la parte demandada desconoció todos y cada uno de las copias relacionadas que le son opuestas y que aparecen a nombres de otras empresas como SILVENCA o de ORIENTE OUTSOURCING, C.A. por que en nada vinculan a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., no tienen firmas ni sellos. La parte promovente insistió en el valor de dichos documentos haciendo ciertas comparaciones y relacionando cierto contenido de manera aleatoria a dichos recibos.

El Tribunal para decidir observa que en el legajo de recibos se encuentran insertos:

Del folio 87 al 123 (Feb-1997), 152 al y 153(Mayo-2004) , 163, 176 al 178(Oct-2004), 186 al 190 (nov-2004), 195 al 197(Dic-2004), 199 al 208 (Ene-05), 210 al 218 (Feb- 2004) , 220 al 229 (Mar- 2005), 231 al 240 (Abr- 2005), del 242 al 245 (Mayo- 2005), 247 al 250 (Jun- 2005), 252 al 257(Jul- 2005), 259 al 266 (Ago- 2005); 268 al 279(Sep- 2005); 281 al 292(Oct- 2005); 294 al 302 (Nov- 2005); 304 al 314 (Dic- 2005); 316 al 324 (Ene- 2006), 326 al 331(Feb- 2006); 333 al 344 (Mar- 2006), 346 al 357 (Abr- 2006), del 359 al 368 (Mayo- 2006); 386 (Ene- 2007), 388 al 397(Feb- 2007); 399 al 409 (Mar- 2007), 411 al 418 (Abr- 2007), del 420 al 423 (Mayo- 2007), que corresponden a la empresa demandada “INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A.”., a los cuales se le otorga todo el valor probatorio a tenor del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello, visto que el representante de la mencionada empresa acepta solo los que aparecen con el emblema de su representada. Así se decide.

Al folio 125 copia al carbón donde se l.U.; del folio 129 y 150, 155 AL 174, 185, copia al carbón donde se l.S.; así mismo copias al carbón del folio 424 al 432 (Mayo- 2007); 434 al 440 (Jun- 2007); 442 al 451(Jul- 2007); 453 al 463 (Ago- 2007); 465 al 475 (Sep- 2007); 477 al 488 (Oct- 2007); 490 al 501 (Nov- 2007); 503 al 506 (Dic- 2007), todos con membrete de ORIENTE OUTSOURCING, C.A.; los mismos no le pueden quedar opuestos a la demandada por cuanto no emanan de la empresa demandada de autos. Así se decide.

Del folio 371 al 381, aparecen relacionados en copias simples, adelantos de viajes desde Enero 2006, hasta 30 agosto; folios 382, 383 (Resumen de Liquidación 15/09/06 a 30/09/06, del 01/10/06 al 30/10/06, no tienen sellos ni firmas, carecen de valor alguno. Se desechan del proceso. Así se decide.

Efectuado el análisis de los recibos anteriormente discriminados y relacionados de los que aparecen con el membrete de la empresa demandada de autos “INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A.”, se desprenden tal como lo argumenta su representación que sólo hubo determinados períodos, por ejemplo, en el año 1996 no hay recibos, en el año 1997 sólo consignó soporte del trabajo realizado durante un mes; en el año 1998 relacionó recibos de abril, mayo y junio, en los años 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003 no aportó recibo alguno y menos de la demandada , solo de una empresa UNITRAMO, en el año 2004 varios recibos de la empresa demandada y de otras como SILVENCA que en cierto modo la prestación de esos servicios eran simultáneos y además no había relación de continuidad pues aparecen recibos de mayo, agosto y Octubre, y tampoco hay certeza de que fuese que una cualquiera de las otras de las empresas cancelará los fletes, dicha simulación como lo pretende la parte actora no queda en evidenciado. En cuanto al período que oscila del mes de noviembre de 2004, todo el año del 2005, y el año 2006 se evidencia que hubo continuidad de la relación de trabajo hasta el mes de mayo de 2006, los cuales quedan establecidos por este Tribunal.

En el año 2006 trabajó hasta su renuncia el 09 de noviembre de 2006 y que el 01 de marzo de 2007 firmó contrato con ORIENTE OUTSOURCING C.A.

11.- De la exhibición de las relaciones mensuales que efectuaba la empresa para cancelar sus salario desde el mes de diciembre de 1996 hasta Enero de 2008 que deben contener: el período cancelado, el Nº de guía, la denominación del patrono ITC, descripción de los viajes, los adelantos y el valor del viaje, el saldo subtotal, menos deuda liquidación anterior, abono a préstamo, los montos reflejados en cada uno de los renglones y el nombre del trabajador C.C. y su CI. 3.563.816 para ello promueve documentos indubitados algunas de esas relaciones de los años 2004, 2005, 2006, y 2007, todas las cuales sus originales firmados por el actor y en poder del patrono; para demostrar el salario devengado mensualmente.

A los fines de la pretendida exhibición la parte promovente se aporta las copias al carbón de recibos que rielan del folio 87 al 506, los cuales ya fueron objeto de análisis por haber sido opuestos a la demandada como prueba documental emanada de ella y de las cuales luego de las discriminación y la relación efectuada encuentra quien decide que no todos provienen de la empresa “INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A.”, pues existen además copias de la empresa SILVENCA, UNITRAMO, y de ORIENTE OUTSOURCING C.A., en este sentido, mal le pueden quedar opuestos aquellos que no fueron aceptados por la empresa demandada de los años 1996, 19997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, y solo se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los que exhibe en este acto y presentó relativos a los años 2004 en legajo de 13 recibos, del año 2005 legajo del 01 al 55, del año 2006 legajo del 01 al 29, el Tribunal le otorgó valor probatorio, tal exhibición fue parcial por que no exhibió conforme entre otros, ni número de las guías, descripción de los viajes, y con lo que se pretende dejar demostrado los salarios devengados por el actor en los períodos que sí laboró. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- DE LAS PRESUNCIONES NO ESTABLECIDAS POR LA LEY.

El Tribunal deberá acogerse a las normas previstas y sancionadas en los artículos 116 al 122 del Cap. XII título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- DE LA PRESRIPCION DE LA ACCIÓN, a tal efecto consigna marcado B comunicación suscrita por el demandante de fecha 09 de noviembre de 2006, donde participa su voluntad de retirase.

Opuesta a la parte demandante la instrumental en que se apoya la parte demandada para hacer valer la prescripción en los términos invocados, la misma fue aceptada en contenido y firma por la representación del actor, en razón de ello se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, quedando evidenciado que el actor en fecha 09 de Noviembre de 2006 se retiró voluntariamente de la mencionada empresa de su cargo de chofer que había venido desempeñando desde 01 de marzo de 2006, conforme a un contrato de trabajo a tiempo determinado entre él y la empresa.

3- Sentencia del Juzgado Primero del Trabajo del estado Táchira (F. 523 al 526)... La misma no es vinculante para el Tribunal.

4.- Instrumental Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuado por la empresa en fecha 10 de noviembre de 2006 (Folio 527), al actor por el tiempo de prestación de servicios correspondientes a ocho (8) meses, y nueve (9) días, por la cantidad de 5.020.694,00, a los efectos de comprobar y demostrar que mi representada, canceló dichas prestaciones y que las mismas fueron canceladas el segundo día de haber participado su renuncia. Opuesto a la parte demandante, el mismo quedó debidamente reconocido, debiendo atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6.- PRUEBA DE INFORMES IVSS, respuesta al folio 541 y 542, la cual informa:

“… EL ASEGURADO: CHARACO ABA C.R. (…) no aparece cotizando en la Empresa: INVER. Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. (…) ya que (…) aparece en nuestro sistema como ACTIVO en la Empresa Oriente Outsourcing con fecha de ingreso 01-04-2007, según cuenta individual anexa.

Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se aprecia en su contenido que el ciudadano C.R.C.A., laboró en efecto para la empresa ORIENTE OUTSOURCING C.A., durante el año 2007. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, en la sede la empresa ORIENTE OUTSOURCING C.A., la misma fue realizada en fecha 30 de octubre de 2008 tal como fue promovida por la parte demandada de autos, y consta en autos del folio 543 al 545 del presente expediente, encontrándose presente igualmente en la practica de la misma la representación de la parte demandante, ejerciendo el control correspondiente a dicha prueba.

Este Tribunal debe apreciar todo su valor probatorio y de la misma se deja establecido que el actor C.R.C.A.. Identificado plenamente en autos del presente expediente, igualmente laboró para la mencionada empresa tomando en consideración que su fecha de ingreso a ella fue el 01 de abril de 2007, que hubo un Contrato Individual de Trabajo, constatación de varios recibos de pagos de los diferentes períodos laborados, enero, febrero, marzo, abril planillas de relación de gastos, además se pudo obtener de dicha inspección el documento Constitutivo de la empresa ORIENTE OUTSOURCING C.A., en la que aparece como accionistas A.J.B.R. y D.A.B.. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la obligatoriedad de dicha prueba, no obstante en el desarrollo de la audiencia y fijada la oportunidad para ello, ambas partes presentaron reposos médicos para justificar su incomparecencia (Folios 694 y 695 y 696). Debe resaltar este Tribunal que durante la audiencia los representantes de las partes involucradas, mostraron conductas y actos contrarios a la majestad de la justicia y a los principios de lealtad y probidad que se deben las partes, debiendo ser advertidos en reiteradas oportunidades e inclusive concretar las sanciones a tenor del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se desprende del Acta levantada al efecto a los folios 699 al 702, por lo que considera quien sentencia, que debe atribuir valor a tenor del artículo 10 de la Ley mencionada de la conducta de ambas partes. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Este Tribunal efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que la relación de trabajo fue admitida por la representación de la parte accionada pero sólo en determinados períodos prestando servicios puntuales u ocasionales como chofer, encuentra quien juzga que no existen elementos de pruebas para dejar establecido que el actor ciudadano C.R.C.A. haya celebrado contrato con la empresa demandada desde el 12 de septiembre de 1996, sin embargo, quedó corroborado que estuvo prestando sus servicios en ciertas oportunidades, como en el año 1997 durante un mes; en el año 1998 en abril, mayo y junio, y en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, tal como quedó establecido, y en especial que a partir del mes de noviembre del año 2004 hasta noviembre de 2006, hubo relación de continuidad. Así se decide.

En su segundo termino, se hace necesario el análisis de la defensa de la prescripción invocada por la empresa demandada opuesta tempestivamente en su escrito de promoción de las pruebas, y ratificado en su exposición oral y en las observaciones de cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, respecto a cualquiera relación de trabajo que pudo haber prestado por el demandante hasta la oportunidad de su renuncia, esto es, el 09 de Noviembre de 2006. En efecto, del análisis del todo el cúmulo probatorio, que han sido objeto de valoración por este Tribunal, se evidencia que el 01 de marzo del año 2006 el actor firmó un contrato con la empresa “INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A.” y la relación de trabajo culminó por renuncia del mismo actor en noviembre de 2006, y que recibió sus prestaciones sociales, pero también es cierto, que quedó demostrado que a partir del noviembre de 2004 hubo relación de continuidad y todo el año 2005, y en el 2006 hasta ese mes de noviembre de 2006, no existiendo evidencia de prestación de servicios en el mes de Diciembre de 2006 y es hasta el 31 de enero de 2007, que en cierto modo vuelven a encontrarse nuevos recibos de pago aceptados por la empresa que demuestran la prestación de sus servicios para la demandada de autos, por lo que debe concluirse que nació otra relación de trabajo. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se observa que la acción se introduce el 06 de marzo de 2008, por ante la Coordinación del Trabajo para ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, y por cuanto se pretende el cobro de prestaciones sociales por unos períodos donde inclusive el mismo actor renuncia “voluntariamente” en fecha determinada por el este Tribunal que lo fue en fecha 09 de noviembre de 2006, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por lo que a consideración de esta juzgadora, la parte accionante no interrumpió la prescripción en relación de los períodos que laboró hasta noviembre de 2006 por ninguno de los medios idóneos para ello, motivos por los cuales, éste Juzgado debe declarar forzosamente con lugar la defensa de fondo alegada, en relación a la vinculación que mantuvo el actor para con la empresa demandada hasta el 09 de noviembre de 2006, dejando a salvo, el nuevo período laborado a partir del mes de enero de 2007. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, siendo que se encuentra admitida la relación de trabajo y que este Tribunal determina que permanece incólume a consideración de quien decide una última vinculación entre el actor y la empresa demandada “INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A.”, por los servicios prestados por éste a partir del 26 de enero de 2007 hasta el 12 de mayo del mismo año, es decir, tres (03) meses y dieciséis días, con la naturaleza de las funciones desempeñada por el actor en su cargo que era de chofer de transporte de carga, y cuya relación culmina a voluntad del propio actor, según la presunción que acoge quien decide en virtud del saber y entender, de que el actor ya se encontraba laborando para otra empresa, y quedó determinado que tales servicios los prestó el actor de manera simultánea con otra empresa que lo es ORIENTE OUTSOURCING C.A., ya que el mismo para el mes de Abril del 2007, había celebrado contrato con la referida empresa, aparece cotizando y registrado ante el IVSS para la misma, convicción que arroja el valor que se le atribuye a la inspección judicial promovida por la parte accionada en la propia sede de esa empresa. Debiendo concluir que las referidas funciones las realizaba en un horario mixto, pues dependía de los destinos de los fletes, observando que la empresa le cancelaba al actor previo relacionaba los diferentes viajes realizados, es decir, un salario variable de Bs. 1.994,00 mensuales, y Bs. 66,47 diarios; en razón de ello, se pasa a especificar los diferentes pagos hechos por la empresa en el último período, a los fines de la determinación de los salarios a saber:

Enero 2007 (F.396, 386), la empresa le canceló Bs. 700,00

Febrero 2007 (F.388 al 397) la empresa le canceló Bs. 2.500,00

Marzo 2007 (F.388 al 397) la empresa le canceló Bs. 3.270,00

Abril 2007 (F.388 al 397) la empresa le canceló Bs. 2.240,00

Mayo 2007 (F.388 al 397) la empresa le canceló Bs. 1.260,00

De conformidad con lo establecido en virtud del principio del régimen de la carga probatoria y el análisis valorativo de todas y cada una de las probanzas aportadas aunado a que quedó probado con las documentales aportadas por ambas partes, y tiempo de servicios prestados por el actor, dado que reclama el pago por concepto de antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía 15 días ya que laboró 3 meses y 16 días, le corresponde la suma de Bs. 997,05. Así se acuerdan

En cuanto a la Indemnización de antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma es improcedente por cuanto se determinó que el actor voluntariamente se encontraba laborando para otra empresa. Así se decide.

En cuanto a la Vacaciones Fraccionadas le corresponden conforme al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de salario diario Bs. 332,35. Así se acuerda.

En cuanto a la Bono de Vacacional le corresponden conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de salario diario Bs. 155,09. Así se acuerda.

En cuanto al pago de las Utilidades, siendo que la empresa no aportó elemento que desvirtuará los dichos de la parte actora, respecto a que la empresa le cancelaba a sus trabajadores 90 días de salarios por el presente concepto, debe concluir quien sentencia que le debe corresponder el equivalente de lo fraccionado en el año, para un total que alcanza la suma de Bs. 1.994,10. Así se acuerda.

En razón de todos los pronunciamientos anteriormente establecidos, concluye esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

Notifíquese la presente decisión por cuanto se

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano C.R.C.A. en contra de la empresa “INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A.”, ambas partes identificadas en autos; en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al demandante: Antigüedad Bs. 997,05; Vacaciones Fraccionadas Bs. 332,35; Bono Vacacional Bs. 155,09; Utilidades Bs. 1.994,10, lo cual alcanzan a un total de Bs. 3.478,59, más el pago de los intereses generados por las prestaciones acumuladas y no pagadas, los cuales se condenan a cancelar, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo realizable por un experto contable, el cual deberá tomar a consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los efectos del pago de la indexación y los intereses de mora se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.O.S.

Secretario (a)

EOS/ji

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