Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEviccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL E.Z. “ACEZAMORA”, representada por su Presidenta, ciudadana, M.F.A.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.763.882, con domicilio en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Abogados H.T.O.R. y B.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.722 y 31.130, respectivamente.

J.G.G., M.E.G.d.C., H.E.G., R.G.d.V., N.Y.G.d.D. y M.Y.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-2.814.527, V.-2.813.634, V.-2.813.633, V.-4.093.664 y V.-5.347.907, respectivamente, de este domicilio.

Abogado A.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449.

14.761

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, interpuesta por la ciudadana M.F.A.R., quien actúa con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL E.Z. “ACEZAMORA”, contra los ciudadanos J.G., M.E., H.E., ROSALBA, N.Y. Y M.Y.G.G., en cuyo escrito libelar expone que:

-Su representada adquirió de los prenombrados ciudadanos seis lotes de terreno que forman un solo globo, ubicado en la Aldea Llano del Cura, La Grita, Estado Táchira, según consta de tres documentos debidamente protocolizados, de los cuales el último constituye la aclaratoria por cuanto en los anteriores rezaba que eran cinco lotes cuando lo cierto es que eran seis lotes.

-En el mes de mayo de 2003 pudo verificar por conversación personal con el ciudadano L.A.C.S., quien hacia movimiento de tierra en el terreno que los vendedores traspasaron a su representada, “ ACEZAMORA ”, cuya venta le había hecho O.S.G. y que conforma el sexto lote, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Carretera que conduce a la Grita, mide 11,50 mts; FONDO: Calle en proyecto, mide 11,50 mts; LADO DERECHO: Propiedad de N.Y.G., mide 38 mts y LADO IZQUIERDO: Propiedad de O.S.G., mide 39 mts.

-La situación descrita afecta de hecho y de derecho a su representada, pues representa evicción de un lote de terreno delimitado así: FRENTE O NORTE: 11,13 metros con la carretera trasandina; SUR: 11,13 metros con la Urbanización S.E. y Villa Rosario, separa calle en proyecto: OESTE: 40,60 metros, terrenos de L.A.C. y OESTE: 39 metros, terreno de “ACEZAMORA”, todo lo cual arroja un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (442,97 M2)

-La evicción no cesa allí, ya que su representada contrató un proyecto para el desarrollo del inmueble adquirido que presuntamente se dividía en seis lotes, consiguiendo además que ninguno de los lote tiene un área de (445,45 mts2), pues hay una diferencia de cabida en cada uno de ellos que suma más de 20 metros cuadrados.

-Los hechos narrados obligan a su representada a intentar una ACCIÓN REDHIBITORIA que proviene de los vicios del inmueble vendido y que consagran los artículos 1504 y siguientes del Código Civil, por lo que procede a demandar a los ciudadanos arriba nombrados, en su carácter de vendedores para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en sanear por evicción a su representada “ACEZAMORA” y en consecuencia: 1) Restituir a su costa la extensión de terreno establecida en cada uno de los seis lote de terreno vendido. 2) Restitución del precio a razón del valor actual del mercados de dichos terrenos, 3) La cantidad de QUINCE MILLONES, hoy, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, en razón de la modificación que deberá hacerse del Proyecto de Construcción, el movimiento de tierra ejecutado sobre el inmueble objeto de evicción y el relleno y extracción de piedras para efectos de conformación de suelos.

Anexa al escrito libelar los siguientes instrumentos:

  1. - Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL E.Z. “ACEZAMORA”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M., de la Grita, Estado Táchira, el 09 de octubre de 2000, bajo el N° 20, Protocolo I, Tomo I.

  2. - Documento por el cual J.G.G.G., M.E.G.D.C., H.E.G.G., R.G.D.V., N.Y.G.D.D. Y M.Y.G.G., venden a la ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL E.Z. cinco (5) lotes de terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M., de la Grita, Estado Táchira, el 14 de agosto de 2002, bajo el N° 45, Protocolo I, Tomo 5.

  3. - Documento por el cual J.G.G.G., M.E.G.D.C., H.E.G.G., R.G.D.V., N.Y.G.D.D. Y M.Y.G.G., venden a la ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL E.Z., seis (6) lotes de terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M., de la Grita, Estado Táchira, el 14 de agosto de 2002, bajo el N° 46, Protocolo I, Tomo 5.

  4. - Documento por el cual los ciudadanos J.G.G.G., M.E.G.D.C., H.E.G.G., R.G.D.V., N.Y.G.D.D. Y M.Y.G.G., y la ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL E.Z., hacen ACLARATORIA sobre la venta de seis lotes de terreno que consta en el documento anterior, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M., de la Grita, Estado Táchira, el 02 de septiembre de 2002, bajo el N° 36, Protocolo I, Tomo 8.

  5. - Copia Certificada de Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C. y F.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio 2003.

    Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, fue admitida la presente demanda (F. 49)

    En fecha 12 de noviembre de 2003, los co-demandados J.G.G.G., M.E.G.D.C., H.E.G.G., R.G.D.V., N.Y.G.D.D. Y M.Y.G.G., quedan legalmente citados con la consignación del Poder que otorgaron al Abogado A.N.R. (F. 51-54).

    En fecha 01 de diciembre de 2003, el apoderado de los co-demadados presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual expone que:

    - Es cierto que la ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL E.Z.

    ACEZAMORA

    adquirió de sus representados seis lotes de terreno que unidos forman un solo globo, según consta de los documentos que agregó la parte actora al libelo de demanda.

    - Sus mandantes adquirieron los seis (6) lotes de terreno vendidos, según documento de partición de herencia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 7, de fecha 28 de septiembre de 2002, del cual se desprende que los integrantes de la Sucesión Gandica, son siete (7) personas, incluyendo a O.S.G.G., cuyo lote de terreno no se incluyó en el negocio de los demás comuneros con la parte actora, por lo que tenía plena propiedad y disposición para negociarlo.

    - Es falso lo afirmado por la actora en cuanto a que el lote de terreno vendido por O.S.G.G., constituya el SEXTO LOTE de terreno cuya venta se hizo a “ ACEZAMORA ”, lo cual se desprende de los documentos que marcados “B”, “C” y “D”, anexó la demandante a su libelo, pues de allí se aprecia que hubo seis (6) vendedores y cada uno de ellos vendió su propio lote de terreno y los cuales constituyen un solo cuerpo tal como se comprueba del mismo texto, al corroborar que por lindero o lado izquierdo están interrelacionados.

    - Tal vez la confusión de la parte actora se debe a que existe un SÉPTIMO LOTE DE TERRENO que la fue adjudicado a O.S.G.G., con el cual limita el SEXTO LOTE vendido a “ACEZAMORA”, tal y como consta en el Plano Topográfico marcado “C” incluido en el Cuaderno de Comprobantes existente en la Oficina de Registro Público de la Grita.

    - Es falso que los demandados hayan vendido los lotes de terreno con una diferencia de cabida de más de veinte metros, para lo cual anexa una Inspección Judicial en la cual, al Particular PRIMERO el experto designado deja constancia que el área del terreno es aproximadamente 2030,74 mts y al Particular SEGUNDO deja constancia de las siguientes medidas: NORTE: 106,13 mts; SUR 112,23 mts; ESTE: 37,20 mts y OESTE: 48,60 mts. Así, de la conversión de las medidas de cada lindero para llevarla a metros cuadrados, daría la cantidad de 4683,82 mts2, por lo que habría una diferencia de 2656,08 mts2, generando la confusión del demandante, lo que no le da derecho a pretender que se le agregue un lote de terreno más a lo que ya compró.

    - En el supuesto negado de que los lotes de terreno tuvieren una diferencia de cabida de 20 mts2, con el área aproximada de cada uno de ellos (445,45 mts2) se aplicaría el contenido del artículo 1497 del Código Civil y en caso que se ventila la medida alegada por la actora no constituye la veinteava parte de cada lote de terreno, que sería 22,2725 mts2, por lo que sería forzoso declarar sin lugar la demanda. (F. 57-61)

    Anexo al escrito de contestación los siguientes instrumentos:

  6. - Copia Certificada del documento por el cual J.G.G.G., M.E.G.D.C., H.E.G.G., R.G.D.V., N.Y.G.D.D. Y M.Y.G.G., venden a la ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL E.Z., cinco (5) lotes de terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M., de la Grita, Estado Táchira, el 14 de agosto de 2002, bajo el N° 45, Protocolo I, Tomo 5.

  7. - Fotocopia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M., de la Grita, Estado Táchira, el 28 de septiembre de 2000, bajo el Nº 11, Tomo VII, protocolo I.

  8. - Copia de Levantamiento Topográfico de la Finca Llano del Cura, La Grita, Estado Táchira, propiedad de Sucesión Gandica.

  9. - Original de Inspección Judicial Nº 819, practicada el 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    En fecha 02 de diciembre de 2003, la Presidenta de “ACEZAMORA”, ciudadana, M.F.A.R., otorga Poder Apud Acta a los abogados A.T.O.R. y B.L.O.R. (F. 57-58)

    En fecha 27 de enero de 2004 el Juez Accidental J.G.A.P., se avoca en la presente causa (F.102).

    En fecha 26 de enero de 2004 el apoderado de los co-demandados presenta escrito de pruebas en el que promueve:

    1. CONFESION DE LA PARTE DEMANDANTE:

      - Rendida en el folio 1 de la demanda en el que admiten haber comprado de los seis (6) co-demandados, seis (6) lotes de terreno.

      - Rendida en el folio 2 del libelo en cuanto a que aparte de los seis (6) lotes que adquirió de los co-demandados, existía un séptimo lote perteneciente a O.S.G.G., quien no contrató con la demandante.

      - Rendida por la actora en su libelo de demanda, sobre que adquirió de los vendedores J.G.G.G., M.E.G.D.C., H.E.G.G., R.G.D.V., N.Y.G.D.D. Y M.Y.G.G., seis (6) lotes de terreno debidamente individualizados en los documentos que anexó a su libelo, marcados “B”, “C” y “D”.

    2. INSTRUMENTALES

      - Documento por el cual J.G.G.G., M.E.G.D.C., H.E.G.G., R.G.D.V., N.Y.G.D.D. Y M.Y.G.G., venden a la ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL E.Z., cinco (5) lotes de terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M., de la Grita, Estado Táchira, el 14 de agosto de 2002, bajo el N° 45, Protocolo I, Tomo 5.

      - Documento por el cual J.G.G.G., M.E.G.D.C., H.E.G.G., R.G.D.V., N.Y.G.D.D. Y M.Y.G.G., venden a la ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL E.Z., seis (6) lotes de terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M., de la Grita, Estado Táchira, el 14 de agosto de 2002, bajo el N° 46, Protocolo I, Tomo 5.

      - Documento por el cual los ciudadanos J.G.G.G., M.E.G.D.C., H.E.G.G., R.G.D.V., N.Y.G.D.D. Y M.Y.G.G., y la ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL E.Z., hacen ACLARATORIA sobre la venta de seis (6) lotes de terreno que consta en el documento anterior, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M., de la Grita, Estado Táchira, el 02 de septiembre de 2002, bajo el N° 36, Protocolo I, Tomo 8.

      - Copia Certificada de Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C. y F.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio 2003.

      - Copia Certificada del documento por el cual J.G.G.G., M.E.G.D.C., H.E.G.G., R.G.D.V., N.Y.G.D.D. Y M.Y.G.G., venden a la ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL E.Z., cinco (5) lotes de terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M., de la Grita, Estado Táchira, el 14 de agosto de 2002, bajo el N° 45, Protocolo I, Tomo 5.

      - Fotocopia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M., de la Grita, Estado Táchira, el 28 de septiembre de 2000, bajo el Nº 11, Tomo VII, Protocolo I.

      - Inspección Judicial Nº 819, practicada el 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

      III TESTIFICALES

      Declaración del ciudadano J.G.U.D., a los fines de probar y ratificar el contenido de la Inspección Judicial también promovida (F. 102-104).

      En fecha 27 de enero 2004 el co-apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas:

      - Experticia a los fines de: a) dejar constancia de la falta de metros en los inmuebles que se le vendieron a su representada, b) Uno de los lotes que se le vendió no existe por la evicción que sufriera por venta que hicieron los demandados a un tercero, c) Los trabajos de movimientos de tierra y conformación de suelos que hizo la actora en los lotes objetos del presente juicio, determinando la inversión desarrollada y d) Cuantificar el valor del terreno faltante y objeto de reclamación.

      - Ratificación de la Inspección que se anexó a la demanda.

      En fecha 11 de febrero de 2004 los co-apoderados de la parte demandante, hacen oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, en lo que corresponde a la Inspección Judicial evacuada el 28 de julio de 2003 y la testifical para ratificación de la Inspección practicada el fecha 20 de noviembre de 2003 (F. 109-110).

      En fecha 13 de febrero de 2004 el Tribunal admite la pruebas promovidas por la parte co-demandada, excepto las Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 28/07/2003 y 20/11/2003, al igual que la testificación para ratificar esta última (F.111).

      Por auto de fecha 13 de febrero de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (F.112).

      En fecha 20 de febrero de 2004, se nombran los expertos para realizar la experticia promovida, quienes se juramentaron el 03/03/2004 (F. 119).

      En fecha 18 de marzo de 2004, el apoderado de los co-demandados presenta escrito en el cual señala que la promovente de la experticia no cumplió lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y que los expertos indiquen el monto de sus emolumentos (F.120).

      En fecha 26 de marzo de 2004, un experto solicita prórroga de 15 días para presentar en respectivo Informe (F.121), lo cual fue concedido por auto del 31 de marzo de 2004 (F. 122).

      Por escrito del 02 de abril de 2004, el apoderado de los co-demandados, solicita pronunciamiento sobre petición de medidas e incumplimiento de la promovente de la experticia de lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma manifiesta su inconformidad por la prórroga otorga a los expertos para presentar el Informe (F.123-vlto).

      Por escrito del 14 de abril de 2004, el apoderado de la parte co-demandada pide que se resuelva lo planteado por él y se revoque por contrario imperio el auto donde se concede la prórroga a los expertos. Igualmente solicita que se oficie al Tribunal comisionado para la evacuación de pruebas para que informe sobre su cumplimiento y de ser negativo se computen los días transcurridos en dicho Tribunal, más lo transcurrieron en este Despacho. Ratifica la medida solicitada en otros escritos. (F.124-125).

      En fecha 15 de abril del 2004, la co-apoderada de la actora solicita, a los fines de la ratificación de la Inspección Judicial, se envíe al Tribunal Comisionado la original de la misma (F.126), sobre lo cual hubo pronunciamiento en fecha 22 de abril de 2004 (F.128).

      Por escrito del 27 de abril de 2004, el apoderado de la parte co-demandada, reclama explicación por el silencio del Tribunal con respecto a sus solicitudes, amenaza con presentar Recusación o Recurso de Queja y exige al Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 22 de abril de 2004 (F.129).

      Por escrito de fecha 05 de mayo de 2004, un experto solicita una nueva prórroga de diez (10) días para consignar el Informe (F.130).

      En fecha 10 de mayo de 2004, el apoderado de los co-demandados presenta escrito en el cual solicita: a) Cómputo del lapso probatorio, b) Que se niegue la nueva prórroga solicitada por los expertos y c) Se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya controversia se dirime en este juicio (F. 131-133).

      Por Oficio Nº 853 del 14 de mayo de 2004 el Tribunal remite al Juzgado Comisionado la Inspección cuya ratificación fue promovida por la parte actora (F.136).

      Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, el Tribunal otorga a los expertos un lapso perentorio para la presentación del correspondiente Informe (F.137).

      En fecha 14 de mayo 2004, el Tribunal, da respuesta al apoderado de los co-demandados, sobre las peticiones hechas (F.138).

      En fecha 19 de mayo de 2004, el apoderado de los co-demandados apela del auto de fecha 14/05/2004, en el cual se concedían a los expertos 10 días para la entrega del Informe y solicita que el Tribunal requiera del Juzgado Comisionado la copia certificada de la Tablilla de despacho de los meses de marzo, abril y mayo del año 2004 (F.139-vlto).

      En fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal solicita al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., copia certificada de la Tablilla de Despacho de los meses marzo, abril y mayo de 2004. De igual forma ordena realizar el cómputo del lapso solicitado por la parte demandada (F. 141).

      En fecha 25 de mayo de 2004, los expertos consignan el Informe y Plano Topográfico sobre la experticia realizada (F.143).

      Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, se niega la apelación propuesta por la parte demandada, por tratarse de un auto de mero trámite (F. 164).

      En fecha 28 de junio de 2004, se da entrada a la copia certificada remitida por el Tribunal Comisionado sobre la tablilla de los días de despacho transcurridos en el mismo, durante los meses de marzo, abril y mayo (F.165).

      En fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal da entrada a la Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M. y remitida bajo Oficio Nº 3160-378 y en la cual consta que la Inspección Judicial no fue ratificada por ausencia de la parte promovente (F.171-190).

      En fecha 22 de julio de 2004, el apoderado de los co-demandados presenta escrito de Informes en la presente causa.

      PARTE MOTIVA

      Del enrevesado planteamiento que hace la parte actora en su libelo, sobre la acción incoada, quien aquí decide, en aplicación del principio Iura Novit Curia, hace abstracción del original anuncio de ACCIÓN REDHIBITORIA, teniendo como pretensión que la parte demandada, por vía de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN le restituya un sexto lote de terreno, por cuanto el mismo fue traspasado a un tercero por el ciudadano O.S.G.. Asimismo, reclama a los vendedores-co-demandados una diferencia en la extensión de los lotes vendidos o su equivalente a precio de mercado y exige un pago por DAÑOS Y PERJUICIOS, en razón de la modificación que deberá hacerse del Proyecto de Construcción, el movimiento de tierra ejecutado sobre el inmueble objeto de evicción y el relleno y extracción de piedras para efectos de conformación de suelos. Por su parte los co-demandados destacan que por confesión de la propia actora y los documentos que consigna, la venta hecha fue de seis lotes, conforme a la propiedad que tenía cada uno de ellos, quedando un séptimo lote no incluido en la venta por ser propiedad del co-heredero O.S.G., quien tenía libertad para negociarlo; situación esta que pudo haber confundido a la demandante y que de haber diferencia en la cabida de los lotes vendidos, esto debe resolverse con aplicación de lo preceptuado en el artículo Nº 1947 del Código Civil.

      Vistos los hechos alegados por las partes y siendo necesario la definición del marco legal y jurisprudencial pertinente a la acción incoada, poco usual en los estrados, se asume como punto de partida lo establecido en nuestro Código Sustantivo, el cual es su artículo 1.504, establece:

      Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato

      .

      Ahora bien, del contenido del artículo transcrito se desprende la concurrencia de presupuestos para que la acción incoada cumpla con los requisitos de ley para el inicio del contradictorio.

      El punto de partida obligatorio es lo que la doctrina admite por evicción y su vinculación con el saneamiento. La palabra evicción proviene del latín “evincere” que significa vencer en juicio y consiste en la privación que se hace al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo, o parte, de la cosa comprada. Por lo tanto, el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. El saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compraventa, es decir, que se presume que acompaña al contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario.

      Para el doctrinario E.C.B. (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, Caracas, 2004), “…..Evicción y saneamiento son conceptos complementarios, vinculados íntimamente. La evicción es una perturbación de la posesión de un bien adquirido; una privación del derecho de propiedad de todo o parte de la cosa adquirida, en virtud de un derecho legítimo de un tercero, anterior a la compra……”.

      Sobre la situación fáctica de perturbación el doctrinario patrio E.U.F., (“SANEAMIENTO Y EVICCIÓN”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2006), nos enseña:

      La perturbación de hecho es aquélla que no se basa en una pretensión jurídica. El perturbador no afirma al realizar los actos de perturbación que le asiste algún derecho; y si le asiste, no lo invoca…. En cambio, una perturbación es de derecho cuando se funda en una pretensión jurídica de un tercero que se dirige al comprador disputándole la titularidad del derecho o reclamándole que le reconozca algún derecho sobre el objeto adquirido…..… puede igualmente surgir de una reclamación extrajudicial cuando dicha reclamación se basa en una pretensión jurídica, esto es, en una causa invocada por el tercero para disputarle el derecho al adquirente en cuyo caso debe asistir al comprador con el objeto de poner fin a la reclamación del tercero y hacer cesar la molestia de derecho para evitar la evicción. Pero, mientras la perturbación no haya dado lugar al procedimiento judicial, el comprador no puede citar en saneamiento al vendedor (garantía incidente o saneamiento provisional) ni surge la obligación de reparar a cargo de éste último (saneamiento definitivo) puesto que no hay evicción

      .

      Surge así el concepto de “Principio de Evicción”, el cual el citado autor define como “… toda pretensión, excepción o defensa deducida en juicio por un tercero y que de prosperar determinaría la pérdida total o parcial del derecho adquirido por el comprador”

      Como corolario del citado principio, la configuración de la evicción esta sujeta a la valoración de ciertos presupuestos esenciales:

  10. - Acción judicial intentada por un tercero.

    En consecuencia, al no haber sentencia definitivamente firme, el comprador no ha sufrido evicción y el vendedor nada tiene que reparar; sin embargo, la doctrina admite que existe una excepción a la necesidad de una acción judicial intentada por un tercero cuando es el propio comprador quien demanda al tercero a lo cual pudiera verse forzado si el tercero se hubiera apoderado de la cosa vendida o cuando éste se oponga al ejercicio de un derecho adquirido por el comprador. En tal caso el comprador, al demandar al tercero, puede citar en saneamiento a su vendedor para que en la oportunidad de la contestación de la demanda principal, proponga las defensas que lo favorezcan.

  11. - Causa de perturbación anterior a la venta.

    Este presupuesto, surge como principio general con fundamento en lo establecido en el artículo 1.117 del Código Civil, según lo cual la causa de la perturbación tiene que ser anterior al contrato para que el comprador pueda accionar en garantía contra el vendedor y sobre lo cual dejó sentado criterio jurisprudencia la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias de vieja data (29/11/1962; 21/05/65; 07/12/1999).

    Sobre este requisito, el ya citado autor señala que ”… si la perturbación procede de una causa posterior a la venta no surge, en principio, obligación de saneamiento a cargo del vendedor, puesto que los derechos adquiridos por terceros con posterioridad a la compra-venta no son imputables al vendedor que habrá cumplido con su obligación de trasmitir al comprador los derechos y acciones sobre la cosa vendida y no puede ser responsable de lo que suceda después del perfeccionamiento del contrato”. La excepción, resulta cuando el vendedor ha vendido dos veces la misma cosa y el segundo comprador es el primero en registrar su título.

  12. - Ignorancia del riesgo de evicción por parte del comprador.

    Este presupuesto opera en el caso de que la perturbación se sustente en la existencia de cargas o gravámenes sobre el bien vendido y que el comprador no conocía al momento de la venta, tal y como se desprende del contenido de los artículos 1504 y 1515 del Código Civil.

    El autor J.L.A.G.: (Contratos y Garantías, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, Pág. 213, sobre las condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad, señala que “…el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...”

    En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01588, del 25/02/2004, dejó sentado que:

    …el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien…Para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…

    En el presente caso, alega la parte actora que en el mes de mayo de 2003 pudo verificar por conversación personal con el ciudadano L.A.C.S., quien hacia movimiento de tierra en el terreno que los vendedores le traspasaron, cuya venta le había hecho O.S.G. y que conforma el sexto lote, determinado por los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Carretera que conduce a la Grita; mide 11,50 mts; FONDO: Calle en proyecto, mide 11,50 mts; LADO DERECHO: Propiedad de N.Y.G., mide 38 mts y LADO IZQUIERDO: Propiedad de O.S.G., mide 39 mts.

    De la afirmación hecha por la actora, no se desprende reclamo ni amenaza por parte del tercero, por un lado, y por la otra, no se sustenta la aseveración hecha en algún instrumento legal, que permita calificarla de perturbación de hecho o de derecho. De igual forma, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe decisión judicial que compruebe que el presunto propietario del sexto lote dirimió tal controversia ante los órganos jurisdiccionales, configurándose la evicción contra la parte actora, con el subsiguiente reclamo por saneamiento a los co-demandados y siendo así, no están llenos los requisitos y extremos para que se hubiere podido plantear la demanda en los términos que fue planteada, razón por la cual es por lo que para este Juzgador es forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible porque no cumplió con los presupuestos y requisitos que la pudieran configurar y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, fundamentada en el criterio doctrinal, jurisprudencial y normas citados ut supra.

    Por los razonamientos de hecho y derechos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de SANEAMIENTO POR EVICCION, incoada por ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL E.Z., representada por su Presidenta, ciudadana, M.F.A.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.763.882, contra los ciudadanos J.G.G., M.E.G.d.C., H.E.G., R.G.d.V., N.Y.G.d.D. y M.Y.G. , venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.814.527, 2.813.634, 2.813.633, 4.093.664 y 5.347.907, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte perdidosa.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretaria, (fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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