Decisión nº 16-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.774.267 y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.C.V.K., A.R. y G.A.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.153.526, V-12.229.658 y E- 82.162.410, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.792, 74.441 y 123.497, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), en la persona de su Presidente C.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.106.255, y quien a su vez es demandado como persona natural; la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BONBINI C. A. en la persona de su Gerente General, ciudadano Á.M.C.N., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.055.682 y J.L.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.744.252

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados B.M.E.D., C.J.A.G., G.A.M.O. y P.E.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.937.419, V-3.106.255, V-13.011.030 y V-5.656.202, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.737, 4.304, 83.656 y 44.270, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea. (Oposición a las Medidas).

Expediente N° 18.1583-2010

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia en virtud de la oposición realizada por la abogada B.M.E.D., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A. (DAIBOCA) a las Medidas Cautelares Innominadas y Medidas Cautelares Innominadas Complementarias decretadas, mediante escrito de cuyo amplio, repetitivo y poco coherente contenido, dividido en seis capítulos que ocupan sus veintisiete folios con sus respectivos vueltos, en el cual se explanan disposiciones legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, quien aquí decide extrae como fundamentos de hecho y de derecho, los siguientes:

Inexistencia de los presupuestos de procedencia para decretar las precitadas medidas, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destacando en el caso de las innominadas que:

- Sobre el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el Tribunal consideró cumplido el mismo en base a un conocimiento incompleto, por cuanto no precisó cuál de los instrumentos acompañados al escrito libelar sirvió para obtener el convencimiento qué derecho reclamado se configura, incurriendo en un error de juzgamiento, motivación errónea o mal juzgamiento y error de juicio, ya que no fue apreciado en todo su contexto, por cuanto de la misma acta pública se demuestra de manera fehaciente que los derechos de la accionante estuvieron protegidos en la oportunidad de la celebración de la Asamblea Extraordinaria Accionistas de fecha 13 de Abril de 2010, tal y como lo acredita válidamente su representación por su apoderado presente, abogado L.E.R.C., quien no formuló oferta alguna dirigida a la adquisición de las acciones que fueron adquiridas en dicha oportunidad por la Sociedad Mercantil Transporte Bonbini C.A. (TRABONICA), de lo cual se infiere que no le fueron afectados sus derechos.

- Sobre la presunción de buen derecho, que considera el Juzgador como cumplido es el derecho de preferencia a la accionista minoritaria ciudadana N.F.V., con lo cual incurre en el mismo error de juzgamiento señalado anteriormente y en apreciación adelantada de mérito de la causa, por cuanto no tomó en cuenta que se trata de una compañía anónima, contemplada en el artículo 242 y siguientes del Código de Comercio, en que ni éste, ni en la sociedad constituida como contrato, de conformidad con el Código Civil, ni en el acta constitutiva Estatutos de (DAIBOCA), se consagró el derecho de preferencia para que los accionistas pudiesen adquirir las acciones, en caso de que alguno decidiera vender o transferir sus títulos o acciones; y en el supuesto de que ese derecho no estuviese consagrado en el documento constitutivo y estatutos sociales, verificar su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Comercio, lo cual pudiera derivar sanciones de nulidad o anulabilidad por su incumplimiento.

- El Tribunal confunde gravemente el fumus boni iurie con el periculum in mora, por cuanto si al señalar que se podrían afectar los derechos de la accionista con la aprobación del presupuesto, no se está en presencia de una presunción grave del derecho que se reclama sino del periculum in mora. Aunado a ello, incurre en vicio de petición de principio, que consiste en dar por demostrado precisamente lo que tiene que ser demostrado, y no existe prueba alguna de que la modificación estatutaria pudiese causarle daños a la accionista, cuando se trata de la rentabilidad de la empresa representada en los dividendos a ser obtenidos por todos los accionistas que es razón de ser del negocio, cosa distinta sería si éste no fuese su interés.

- Se requiere una prueba suficiente de la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancia de las partes, y esa prueba no fue aportada por el solicitante de la medida, con lo cual no puede considerarse satisfecho este presupuesto. Además no se puede burlar la efectividad de una sentencia futura, ni riesgo en la demora, ya que para el momento de ser decretadas las medidas, no se habían dado las decisiones de la reunión de accionistas por celebrar en fecha 15 de diciembre del 2010, quedando obligada la accionante, a su asistencia a la Asamblea Extraordinaria, como accionista, en virtud de la convocatoria pública a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas. Además de ello, la parte actora nunca afirmó que la asamblea a celebrarse en la fecha antes indicada afectaría los derechos de su representada, eso lo suplió el Juez, lo que no le está permitido, de conformidad con el principio dispositivo que informa el proceso civil y mercantil.

- En cuanto al temor fundado o periculum in damni, que no existe en las actas procesales prueba alguna de este requisito, lo cual no puede inferirse de los argumentos utilizados por el solicitante para su justificación, que exista temor de que se le pudiera causar lesiones de difícil reparación a la accionante. Además en ningún caso puede el Juez mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, suplir las funciones de la asamblea e intervenir en las decisiones que han sido tomadas por una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, dando cumplimiento a las disposiciones Estatutarias de la sociedad, lo que hace cuando decreta las medidas innominadas.

Con relación a las segundas, estas son las medidas innominadas complementarias aduce que:

- Las medidas innominadas decretadas el 09 de diciembre de 2010, no podían ser objeto de medidas innominadas complementarias, por cuanto es en las medidas cautelares nominadas que se piden complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, siendo procedente nuevas medidas en caso de que las medidas nominadas resulten insuficientes. De allí, que debieron ser declaradas inadmisibles, porque no se puede acordar complementar, lo que resulta un complemento, ello se desprende del mandato del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, al no haberse dictado con apego a su naturaleza, las mismas deben ser revocadas, por cuanto no están cumplidos ni el periculum in mora, ni el fumus boni iuris, ni tampoco el temor fundado en la demora.

- Las pruebas aportadas por la parte recurrente y los términos expuestos en su escrito, resultaron manifiestamente impertinentes a su pretensión, y dado su contenido no fueron apreciadas para ordenar el decreto de las medidas ya que nada aportó a su convencimiento, pero sí fueron utilizadas para ordenar la apertura de la averiguación penal.

- El fundamento de la presente oposición tiene su justificación en la absoluta inmotivación de la decisión ya que el órgano jurisdiccional subjetivo no señaló, en forma ni manera alguna, las razones o motivos por los cuales acordó oficiar al Ministerio Público.

- La medida innominada decretada en fecha 09 de diciembre de 2010, no fue posible su materialización, pero no por desacato a la decisión del Tribunal por quien debía cumplirla, como lo argumenta en su escrito la parte demandante. En el mismo decreto se dispuso, que ameritaban ser ejecutadas a través de la consignación de los oficios por el Alguacil del Tribunal, y consta en las actas que el oficio N° 1124 fue recibido en por la Oficina de Registro en fecha 15/12/2010 a las 10:30 de la mañana y el oficio dirigido a la empresa DAIBOCA, fue recepcionado en la sede de la empresa el día 15/12/2010 a la 1:15 de la tarde por un empleado de la empresa y no por su representante legal, y siendo convocada la asamblea para ese mismo día a las 11:00 de la mañana en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al momento de la recepción los efectos de la reforma del Artículo 9, ya habían producidos sus efectos y la misma contó con la presencia de la accionante a través de su representante Abogado L.R.C..

- Fueron traídos argumentos nuevos por la parte accionante, sin pruebas suficientes que lo sustentaran, aún cuando si bien se tiene pleno conocimiento de la potestad discrecional del Juez para adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, pero también hay límites para dictarlas.

- Se decreta nuevamente medida innominada complementaria de suspensión de los efectos jurídicos de la reforma del artículo 9 “…realizada… en fecha 04 de noviembre de 2010…”, que correspondió al segundo particular del decreto de medida de fecha 09-12-2010, incorporando ahora en la del 22.03-2011 “…la cual se encuentra registrada en fecha 14 de diciembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 29-A RM 5445…” (sic).

- Los efectos jurídicos de la reforma del acta de fecha 04 de Noviembre de 2010 se cumplieron, al haberse aprobado con el quórum establecido en dicha reforma, los porcentajes accionarios y materias sobre los puntos señalados en la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de diciembre del 2010, vale decir, se sustenta el criterio de que la reforma del artículo 9 de los Estatutos de la empresa, incorporada al acta de fecha 04 de noviembre del 2010, debidamente registrada y publicada, inserta la misma, en el expediente N° 5544, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, cumplió sus efectos en fecha 15 de diciembre del 2010, por lo que es imposible suspender los efectos que ya se ocasionaron.

- La decisión vulnera en forma flagrante del derecho de asociación que garantiza la Carta Magna, ya que entre los derechos inherentes al derecho de asociación está el de acudir a las Asambleas, ser debidamente convocados, derecho de ser informado, deliberar y votar en los puntos sometidos a consideración en asamblea. Y si todo esto se hizo y se le garantizó a los accionistas en la Asamblea y un tribunal, en forma unilateral, deja sin efecto los acuerdos tomados en la Asamblea debidamente convocada, constituida y que contó con el voto válido de los asistentes, viola en forma flagrante el citado derecho.

- La medida innominada de prohibición de registrar el Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil de Daiboca de fecha 15 de diciembre de 2010, la parte solicitante de la misma no fundamentó, ni consignó documental alguna que pudiera probar cuáles han sido los aspectos considerados, aprobados, en dicha Asamblea, siendo este argumento nuevo traído por la parte solicitante de la medida.

- El Juez no pudo conocer ni siquiera el contenido de dichos puntos aprobados en el acta de fecha 15 de Diciembre del 2010, si es de aquellos actos, que son obligatoria inserción para su validez ante el Registro Mercantil por disposición del Código de Comercio, o si su inscripción es únicamente discrecional de la empresa, y sus decisiones válidas entre las partes.

- No encuentra la empresa DAIBOCA fundamento alguno de la decisión tomada por este órgano jurisdiccional subjetivo, ya que, una vez que su representada recibió el oficio del Tribunal en el cual decretaba la medida cautelar innominada, no obstante haberlo recibido luego de que la Asamblea se había realizado, por respeto a la investidura del Poder Judicial y para que el registro del acta no fuera a ser considerado como una burla, irrespeto o desacato a la dignidad del Poder Judicial, la empresa decidió unilateralmente no inscribir dicha acta en el Registro Mercantil, aun cuando para ese momento no existía impedimento alguno para no hacerlo.

- Respecto a la medida de suspensión abrupta del presupuesto del 2011 aprobado el 15 de Diciembre de 2010, bajo tales premisas, implica la interrupción que afecta directamente, no sólo la actividad diaria de la empresa, el pago de sus obligaciones y compromisos, tributos impuestos, sino al aspecto salarial y los derechos laborales adquiridos por los empleados y obreros de In Bond, entre los cuales figura un número asignado a los Consejos Comunales del Sector, a las Cooperativas de Barrenderas, mujeres cabezas de familia que devengan su sustento de su representada, también a las donaciones previstas a las comunidades, que otorga la empresa con fundamento en la responsabilidad social empresarial y por exigencias del propio Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como requisito para la renovación de los permisos de funcionamiento ambiental. Además, se ha creado un limbo jurídico en cuanto a ello, ya que no es posible extender los efectos del presupuesto del 2010 que ya fue ejecutado, ni puede implicar una modificación del presupuesto del 2011 aprobado, desmejorando o alterando sus condiciones, derivado de los estudios financieros realizados con suficiente antelación en el año 2010.

- Como parte afectada por las medidas, no se logra justificar la posición de la accionista N.F.V. en este juicio, observando que ha utilizado el sistema de justicia nacional en procura de obtener una tutela judicial efectiva en amparo de unos derechos que no le han sido vulnerados, exponiendo a la empresa y a sus accionistas a la descalificación, al descrédito, creando la presunción de ilícitos penales, al hostigamiento, al terrorismo judicial amparada en la fortaleza que les dan las preventivas medidas cautelares vigentes, endilgando falsos conceptos sin medir las consecuencias que sus acciones le están causando no sólo a la empresa y a los derechos de los accionistas, sino a los terceros, que en nada tienen que ver con la controversia.

- Se ha derogado el principio de proporcionalidad de las medidas decretadas, así como el de la voluntad de la asamblea general extraordinaria de accionista de su representada en fechas 13 de Abril de 2010 y 04 de Noviembre de 2010, así como la del 15 de Diciembre del 2010, se ha violado con ello el derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Las medidas dictadas para garantizar la efectividad de la sentencia de mérito han permitido intervenir en las decisiones sobre los asuntos de vital importancia de nuestra representada para el desarrollo de su objeto, entre otros la suspensión del presupuesto del año 2011, afectando a terceros ajenos al contradictorio.

Concluye señalando que por todas esas razones de hecho y de derecho, considera que las medidas decretadas son improcedentes, y solicita que sean reexaminados los extremos de las medidas innominadas originarias y complementarias, por autos de fecha 09 de Diciembre de 2010 y 22 de Marzo de 2011, asimismo que se declare con lugar la oposición y sin efecto los oficios en que las mismas fueron notificadas.

Por escrito de fecha 02 de Mayo de 2011, el Abogado A.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.F.V., promovió pruebas documentales las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha. (Fls. 102 al 127)

Así mismo, por escrito de fecha 06 de Mayo de 2011, la Abogada B.M.E.D., actuando como apoderada judicial de la empresa Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A. (DAIBOCA), promovió pruebas documentales las cuales fueron agregadas y admitidas por autos de la misma fecha. (Fls. 128 al 155)

En fecha 09 de Mayo de 2011, mediante diligencia la Abogada B.M.E.D., actuando como apoderada judicial de la empresa Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A. (DAIBOCA), consignó constancia de los consejos comunales. En la misma fecha, mediante diligencia solicitó que por Secretaría se practicara el cómputo del lapso probatorio, en consideración del término de la distancia concedido para la contestación de la demanda. Por auto de la misma fecha, el Tribunal negó la consideración del término de la distancia para cada uno de los actos ulteriores y practicó el respectivo cómputo. (Fls. 156 al 159)

En fecha 09 de Mayo de 2011, la Abogada B.M.E.D., actuando como apoderada judicial de la empresa Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A. (DAIBOCA), presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha por auto el Tribunal agregó el escrito y negó la admisión de las mismas por ser extemporáneas. (Fls. 160 al 162)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y especialmente el cuaderno de medidas, este Juzgador pasa a decidir la incidencia, previa las siguientes consideraciones:

La pretensión de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A., es la revocatoria de las medidas cautelares de carácter preventivo decretadas por autos de fecha 09 de Diciembre de 2010 y 22 de Marzo de 2011, por cuanto las mismas, a su decir, no cumplen con los requisitos de procedibilidad, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destacando sobre las segundas de las medidas mencionadas que son inadmisibles, por cuanto no se puede acordar complementar, lo que resulta un complemento; asimismo resalta que la parte accionante de autos ha realizado presuntamente afirmaciones, en procura de obtener una tutela judicial efectiva en amparo de unos derechos que no le han sido vulnerados, exponiendo a la empresa y a sus accionistas a la descalificación, al descrédito, creando presunción de ilícitos penales, al hostigamiento, terrorismo judicial amparada en la fortaleza que le dan las preventivas medidas cautelares vigentes, endilgando falsos conceptos sin medir las consecuencias que sus acciones le están causando no sólo a la empresa y a los derechos de los accionistas, sino a los terceros. Aunado a ello, señala que dichos decretos lesionan sus derechos constitucionales, tal como es el derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgador, observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses. No obstante, por cuanto este acervo probatorio pudiera incluir medios cuyo manifiesto objeto del promovente pudieran traspasar los límites de esta incidencia y dirigirse a algún aspecto puntual de lo controvertido como fondo de la presente causa con efectos ciertos o manipulados impredecibles, a los fines de su apreciación y valoración, siempre acatando los principios que rigen la materia probática, será hecha con la debida prudencia para que tenga plena validez a los fines de la presente incidencia, haciendo, de ser necesario y conveniente, abstracción de cualquier planteamiento que tenga alguna indebida influencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Expediente No 5544 que corresponde a la codemandada DEPÓSITOS ADUANEROS IN BON OROPE C.A. (DAIBOCA), con asiento en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentado en copia certificada, por lo que constituye un documento público, cuya valoración se hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo promovido de dicho instrumento legal Actas de Asamblea que forman parte de éste a los fines de demostrar la existencia del buen derecho en cuanto “ se hace presumir la existencia del derecho reclamado (derecho de preferencia) “, su valoración es como sigue:

    1- Acta del 11 de Agosto de 2005.- Aún cuando el objeto de esta prueba se dirige a un aspecto que forma parte de la pretensión cuyo pronunciamiento corresponde a la sentencia de mérito sobre el fondo de la causa, no puede obviarse que al formar parte de la demanda la cual fue admitida por no estar reñida con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de tal situación que este Juzgador consideró que el derecho reclamado era parte del contradictorio.

    2- Acta del 13 de Enero de 2009.- Aún cuando el objeto de esta prueba se dirige a un aspecto que forma parte de la pretensión cuyo pronunciamiento corresponde a la sentencia de mérito sobre el fondo de la causa, no puede obviarse que al formar parte de la demanda la cual fue admitida por no estar reñida con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de tal situación que este Juzgador consideró que el derecho reclamado era parte del contradictorio.

    3- Acta del 13 de Abril de 2010.- Aún cuando el objeto de esta prueba se dirige a un aspecto que forma parte de la pretensión cuyo pronunciamiento corresponde a la sentencia de mérito sobre el fondo de la causa, no puede obviarse que al formar parte de la demanda la cual fue admitida por no estar reñida con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de tal situación que este Juzgador consideró que el derecho reclamado era parte del contradictorio.

    4- Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope C.A. (DAIBOCA), de fecha 04 de Noviembre de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, inserto bajo el N° 55, Tomo 29-A RM 445, en fecha 14 de Diciembre de 2010. Esta prueba, aún cuando su objeto fue demostrar: a) La existencia del buen derecho mediante la nulidad de la representación ejercida por el Vicepresidente L.E.R.C. ya señalado en el objeto del acta del 13 de abril de 2010, b) Violación de derechos del socio minoritario o derechos minoritarios como consecuencia de la reforma del ARTÍCULO NOVENO (ilustrando con una comparación del contenido del mismo en acta de asamblea del 15 de noviembre de 2002 y en acta de asamblea del 04 de noviembre de 2010) se tiene como inconducente, por cuanto, como ya se indicó, se refiere aspectos del fondo de la causa. Ahora bien, por cuanto la prohibición de registro de la citada acta de asamblea se acordó como parte de las medidas, objeto de oposición, resulta necesario destacar que dicho instrumento fue registrado en fecha 14/12/2010 y si bien es cierto, que existía medida preventiva innominada, la misma fue del conocimiento del titular de dicha Oficina de Registro Mercantil el día 15 de Diciembre de 2010, tal y como consta del acuse de recibo del oficio N° 1124, efectuado por la funcionaria del mismo, ciudadana Y.M., quien suscribe su recepción a las 10:30 a.m. Por lo tanto, cumplida tal formalidad surte plenos efectos jurídicos, hasta tanto no sea demostrado lo contrario, por lo que no le es dado a este Juzgador en esta incidencia determinar la validez legal de las mismas, por cuanto ellas responden a asuntos internos, cuya responsabilidad está en manos de un funcionario público, cuya conducta tampoco es dable juzgar a quien aquí sentencia.

    Con el objeto de demostrar el temor fundado de causar daño, la parte actora promueve:

    1- Documentos públicos expedido por el Registro Público de Panamá el 10 de febrero de 2011, el primero signado con el No 333558 y el segundo con el No 333522 que corresponden a dos sociedades mercantiles, los cuales, por estar debidamente apostillados se tienen con plena validez como documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por estar referidos los mismos a asuntos que escapan de lo controvertido en la presente incidencia, se desecha su valor probatorio por impertinentes.

    Para demostrar el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, promueve:

    1- Informe del Alguacil en el cual indica que el día 15 de diciembre de 2010 fue notificada la demandada de la medida. Aún cuando se trata de la actuación de funcionario competente que consta en el expediente de la causa, el cual tiene valor de instrumento público por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que en fecha 15/12/2010, el Oficio N° 1125 de fecha 09/12/2010, fue recibido por el Jefe de Operaciones de Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A., ciudadano C.M., a la 1:15 de la tarde, con lo cual desde ese momento tiene conocimiento la referida sociedad de las medidas dictadas decretadas.

  2. Confesión Judicial de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope (Daiboca) y que consta en escrito de oposición a las medidas solicitadas, y que riela específicamente en el folio 96 vuelto del cuaderno de medidas.

    En relación a esta prueba, el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03 de Agosto de 2004, apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

    “…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

    Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

    En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”.

    III- Ejemplar de periódico de Diario Los Andes, de fecha 28 de Diciembre de 2010, en la cual consta publicación de Acta de asamblea General Extraordinaria de fecha 04 de noviembre de 2010. Este medio probatorio considerado en el contexto de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no ostenta per se la condición de documento en su forma de publicación, sino en su original, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 422, del 26-06-2006:

    “En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor.”

    En consecuencia, por no constar inspección que corroborara tal obligación, se desestima su valor probatorio.

    IV- Comunicación de fecha 27 de Enero de 2011, emitida por Depósitos Aduaneros In Bond Orope C.A. (DAIBOCA), a las ciudadanas Darina y N.F.V..

    V- Comunicación emitida por el ciudadano L.R., en su carácter de apoderado de las ciudadanas Darina y N.F.V., al Dr. C.A., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas de DAIBOCA, Orope.

    Las pruebas indicadas con los numerales IV y V, no se valoran, en razón de que podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.

    PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:

    1- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el N° 58, Tomo 4-A, de fecha 02 de Abril de 1998.

    Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que esta empresa adquirió personalidad jurídica en fecha 02/04/1998, y si bien en la misma se desarrolla todo lo atiente a su constitución y funcionamiento, no obstante este Juzgador no puede analizar su articulado y menos para calificar si existe o no el derecho de preferencia de adquisición de las acciones, por cuanto, ello pertenece al fondo de la causa, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno, por ser prueba manifiestamente inconducente e impertinente.

    2- Ejemplar de periódico de Diario La Nación, Información, Cuerpo C3, de fecha 27 de Octubre de 2010.

    Con relación, este Juzgador procede a mencionar la sentencia N° 422, de fecha 26 de Junio 2006 de la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor.

    (Subrayado del Tribunal)

    En virtud de tal criterio ut supra referido, este Tribunal aún cuando toma en cuenta el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la copia de tal reseña es un medio de prueba no prohibido por la ley, y aún cuando lo allí contenido constituyeron hechos notorios comunicacionales, sin embargo, los mismos no conducen a aclarar nada en cuanto a la incidencia de oposición de la medida, razón por la cual no se les puede otorgar valor probatorio alguno, por ser pruebas manifiestamente inconducentes e impertinentes.

    3- C.d.C.C.d.O., Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H.d.E.T., emitida en fecha 28 de Abril de 2011.

    Este Juzgador observa que en el escrito de pruebas presentado por la abogada B.D. en fecha 06/05/2011, en el punto sexto de dicho escrito promueve la precitada constancia, siendo admitidas por este Tribunal por auto de la misma fecha. Posteriormente por auto de fecha 09/05/2011, la abogada antes referida la consigna señalando que por omisión involuntaria no fue agregado al escrito. Dicha prueba este Juzgador no la valorada, en razón de que la misma no fue evacuada en su debida oportunidad, por cuanto de acuerdo al cómputo practicado por Secretaria el lapso para promover y evacuar pruebas de la articulación probatoria es desde el día 27/04/2011 inclusive hasta el día 06/05/2011 inclusive, con lo cual la misma es extemporánea.

    4- Acta de Asamblea de Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope, (DAIBOCA), de fecha 15 de Noviembre de 2002.

    5- Original de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.928, de fecha 07 de Abril de 2000, la Resolución N° 07, del Ministerio de Finanzas.

    6- Copia certificada por el Presidente Dr. C.A.G., del presupuesto aprobado en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de 15 de Diciembre de 2010.

    Las pruebas promovidas con los numerales 4, 5 y 6, no se valoran, pues en criterio de este Tribunal con la valoración de las mismas podría haber un pronunciamiento al fondo de la controversia.

    7- Expediente No 5544 que corresponde a la codemandada DEPÓSITOS ADUANEROS IN BON OROPE C.A. (DAIBOCA).

    8- Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 13 de Abril de 2010.

    9- Acta de Asamblea de Accionistas del 13 de Enero de 2009.

    10- Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope C.A. (DAIBOCA), de fecha 04 de Noviembre de 2010.

    11-Acta de Asamblea de Accionistas del 11 de Agosto de 2005.

    12- Comunicación de fecha 27 de Enero de 2011, emitida por Depósitos Aduaneros In Bond Orope C.A. (DAIBOCA), a las ciudadanas Darina y N.F.V..

    Las pruebas promovidas en los numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 12, ya fueron debidamente valoradas en las pruebas de la parte demandante.

    Planteada la oposición en los términos transcritos, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.

    Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

    …La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

    Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.

    Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:

    Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.

    Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

    Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

    A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.

    Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”

    Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, R.H.L.R. destaca que:

    Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso

    .

    Nuestro M.T., en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

    las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces

    . En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”

    Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

    Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:

    - La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

    - La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

    - El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

    Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.

    Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:

    Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    (Subrayado del Tribunal)

    El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Así, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

    Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:

    Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

    De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:

    1- Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.

    2- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

    En relación a este tipo de medidas, el autor R.O.O., en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:

    …las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

    A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:

    Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.

    Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.

    Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.

    En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:

    1. - La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

      Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:

      …Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.

    2. - El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:

      “…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

      Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:

      …El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    3. - El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

      De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.

      En tercer lugar, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo.

      En cuarto lugar, la soberanía del Juez; en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala:

      De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

      En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

      Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.

      Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, esta previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 ejusdem.

      Precisado lo relativo a las medidas cautelares, este Juzgador resalta que ante el decreto de las medidas innominadas, la parte afectada hace oposición en su debida oportunidad procesal. En tal sentido, es necesario indicar lo siguiente:

      Por auto de fecha 09/12/2010, cursante a los folios 1-4 del Cuaderno de Medidas, decretó con base a los hechos señalados por la parte demandante en su escrito libelar una serie de medidas, de las llamadas innominadas, y las mismas se circunscriben:

      …de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, deriva la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, toda vez que se desprende de los mismos, por una parte, la transferencia de las acciones de la Compañía Anónima “DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A., al ciudadano Á.M.C., en su carácter de Gerente General y apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BONBINI COMPAÑÍA ANÓNIMA, y por otra parte, se evidencia que no se concedió el derecho de preferencia a la accionista minoritaria ciudadana N.F.V.. Así mismo, se evidencia que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 04 de Noviembre de 2010, se efectúa la modificación del artículo 9 de los Estatutos y otros artículos, así como el presupuesto correspondiente al ejercicio económico 2011 y la aprobación de las tarifas de almacenamiento para el año 2011, con lo cual se pueden afectar los derechos de la precitada accionista, razón suficiente para determinar que se cumple con el primer requisito de procedencia, para el decreto de la medida.

      Con relación al periculum in mora, visto los fundamentos de la parte demandante con relación a que la mayoría accionaria pudiere jurídicamente tomar las decisiones que creyere conveniente con lo cual se causaría daño a la accionante, este Tribunal observa el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de las decisiones que se deban tomar para cumplir con el objeto de la empresa, y ello se evidencia de la convocatoria por la Junta Directiva de “DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A., a efectuarse el día 15 de Diciembre de 2010, a las 11 de la mañana, en Maracaibo Estado Zulia, en la cual se tratarán y decidirán puntos de gran relevancia sobre los beneficios de la sociedad mercantil y con lo cual se pudieran afectar y desmejorar los derechos y/o beneficios que le corresponden a la accionista minoritaria ciudadana N.F.V., por virtud del poder accionario mercantilmente hablando, es por lo que se juzga, existe la presunción grave o el riesgo manifiesto de que se pueda burlar la efectividad de un sentencia futura, lo cual generaría lesiones graves o de difícil reparación, razón por la que se considera cumplido igualmente este extremo de procedencia.

      En consecuencia, por cuanto se tiene por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por existir además fundado temor de que se lesione gravemente los beneficios de la parte accionante, o que se causen daños de difícil reparación a sus derechos, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este juzgador considera procedente decretar como en efecto DECRETA:

      1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibición de Registrar el Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), de fecha 04 de Noviembre de 2010.

      2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Suspensión de efectos de la Reforma del Artículo 9 de los Estatutos de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), de fecha 04 de Noviembre de 2010.

      3) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibición de reformar el Artículo 9 de los Estatutos de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), hasta que se dicte sentencia definitiva.

      De lo transcrito parcialmente, ciertamente se observa que este Juzgador consideró que de los instrumentos acompañados al escrito libelar, deriva los presupuestos de procedencia de las medidas, sin embargo no se indicó de manera pormenorizada de cuales de las instrumentales se desprendían los mismos, es decir, la debida concatenación de los argumentos esgrimidos por el solicitante de la cautelar y la vinculación de las pruebas aportadas con los requisitos de procedencia, dando así por cumplido los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Aunado a ello, en el cumplimiento del fomus boni iuris, se indica que no se le concedió el derecho de preferencia a la accionista minoritaria, con lo cual se estaría prejuzgando sobre el mérito de la causa, situación que no es posible en el decreto de las cautelares.

      Visto ello, es destacar que indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Ciertamente, es necesario destacar la importancia de los requisitos de procedencia en las decisiones que se dictan en sede cautelar, especialmente tomando en consideración, la naturaleza y alcance de ésta, así como los límites que vienen impuestos al sentenciador cuando ejerce la función jurisdiccional que resuelve una incidencia de medida preventiva.

      En efecto, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.

      En el presente caso, quien suscribe en modo alguno desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto al dictar las cautelares la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo, con lo cual no se quiere decir, que sea verdad o no los alegatos de las partes, debido a que ello es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, el cual recaerá en la sentencia de mérito.

      En razón de ello y con base al estudio efectuado precedentemente, pasa este Juzgador a analizar cada una de las medidas de acuerdo a los requisitos esenciales como son: el periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni en conjugación con los argumentos y la actividad probatoria por parte del solicitante y la parte opositora, iniciando de la siguiente manera:

       Medidas Innominadas de fecha 09 de Diciembre de 2010

    4. - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibición de Registrar el Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), de fecha 04 de Noviembre de 2010.

      Con respecto a esta medida este Juzgador observa que por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, le prohíbe a la precitada sociedad mercantil, el registro del acta antes indicada, y para ello, acordó oficiar al Registro respectivo de la cautelar decretada, ello tal como consta del oficio N° 1124, de la misma fecha, el cual corre inserto en autos.

      A tal efecto, es oportuno destacar, que la función de los Registradores queda circunscrita a analizar el documento que se les presenta a los efectos de su inscripción y contrastar datos o menciones contenidas en ellos con otros datos relacionados con dicho documento que consten de los archivos o bases de datos del Registro y rechazar aquellos documentos en los cuales existan incompatibilidades o incongruencia entre los dos órdenes de información o ante la prohibición que hiciera un Tribunal, en razón de una medida que haya sido decretada.

      En el caso sub judice, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se observa que existe prohibición expresa del registro del acta objeto de la nulidad, sin embargo al remitirse la prohibición al registro respectivo, se evidencia que la recepción del oficio donde consta la medida innominada, se realizó el día 15 de Diciembre de 2010, a las 10:30 a.m.; con lo cual al momento del registro el funcionario público no tenía conocimiento de la cautelar dictada por este Juzgador, y al haberse registrado el acta un día antes es decir, el 14 de Diciembre de 2010, la misma empezó a surtir plenos efectos jurídicos, por ende, el daño o lesión no resultan protegibles, por cuanto la medida ha decaído tanto en su eficacia y efectividad. En tal sentido, considera este Juzgador innecesario analizar los presupuestos de procedencia pautados en la norma procesal adjetiva, para el decreto de la medida, con lo cual ésta no tiene razón de ser. En consecuencia, ante el decaimiento de la medida, la misma deberá ser levantada, tal y como de manera expresa se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    5. - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Suspensión de efectos de la Reforma del Artículo 9 de los Estatutos de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), de fecha 04 de Noviembre de 2010.

      Con respecto a esta medida, este Juzgador pasa a analizar cada uno de los presupuestos de procedibilidad establecidos en la ley procesal adjetiva.

      Respecto a la presunción de buen derecho, este Tribunal encuentra el buen derecho en la acción de nulidad de asamblea, como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quién tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Tal documental ut supra referida, hace presumir a este Juzgado que existe justificación, apariencia del buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.

      En cuanto al peligro de mora, se ha destacado que se demuestra bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho judicial notorio, o bien por los hechos quizás del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El medio de prueba que motiva la declaratoria del peligro de mora descansa en los instrumentos cursantes a los folios 549-557 en el cuaderno de medidas, en copia debidamente certificada, y en la causa principal consta en copia simple a los folios 635 al 642, las cuales se refieren entre otros aspectos a la modificación del artículo 9, donde se determina la validez de los acuerdos y decisiones de las Asambleas de Accionistas, con lo cual en el transcurso de la espera de la decisión se pueden desmejorar los derechos de la accionante. Así se establece.

      Con referencia al periculum in damni, es evidente el interés del solicitante en cautela con la interposición de la presente demanda, sobre la nulidad de asamblea de accionistas, que en su oportunidad se debe verificar que las decisiones tomadas en dichas asambleas tengan correspondencia con el interés social de la sociedad mercantil, cuestión esta de fondo que no corresponde en este momento fijar ni precisar si hubo alguna violación en la misma, sin embargo no puede dejarse de lado la protección constitucional de las minorías, por lo que en virtud de la observación del Acta de Asamblea objeto de la nulidad, se presume que pueda generarse un daño en la persona de la ciudadana N.F.V., en virtud de que el efecto de las decisiones proferidas en Asamblea Extraordinaria, genera un cambio profundo en el destino de la Sociedad Mercantil, es verosímil presumir que pudieran ocurrir daños durante el juicio de manera continuada que pudieran tornarse de difícil reparación, lo cual supone la presunción de daño a la accionista minoritaria. Así se establece.

      Por tal motivo, considera quien aquí decide, que la cautelar solicitada cumple con los tres presupuestos establecidos en la norma procesal adjetiva, lo cual justifica que la presente medida deba mantenerse, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    6. - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibición de reformar el Artículo 9 de los Estatutos de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), hasta que se dicte sentencia definitiva.

      Con respecto a esta medida, la misma debe ser concatenada con lo señalado en la medida innominada de prohibición de registrar el Acta de Asamblea de fecha 04/11/2010, ut supra analizada, en razón de que como quedó establecido, dicha acta fue debidamente registrada, con lo cual la misma empieza a surtir plenos efectos jurídicos y por ser una decisión de asamblea que tiene correspondencia con el interés social de la sociedad mercantil y la cual, en principio se tienen cumplidas las formalidades de ley, la modificación del referido artículo tiene plena validez y surte plenos efectos jurídicos frente a los asociados como frente a terceros, hasta tanto no sea demostrado lo contrario por una sentencia de mérito la nulidad de la respectiva acta que la contiene, en tal sentido, ante el decaimiento al surtir plenos efectos y ser una decisión debidamente tomada no se puede alterar o violentar las funciones legales y estatutarias de los órganos por los cuales se encuentra integrada la empresa co-demandada, por cuanto, una decisión de tal magnitud no puede infringir los derechos constitucionales. A tal efecto, ante el decaimiento de dicha medida, resulta innecesario igualmente analizar los requisitos para el decreto de ésta cautelar. En consecuencia, este Tribunal no puede mantener la presente medida, por ende, la misma debe ser levantada como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

       Medidas Innominadas Complementarias de fecha 22 de Marzo de 2011

      Este Tribunal, en la precitada fecha acordó las medidas innominadas complementarias solicitadas por el Abogado A.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.F.V., siendo las mismas complementarias a las ya decretadas en fecha 09 de Diciembre de 2010. Las medidas complementarias fueron acordadas en los siguientes términos:

    7. - MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos de la reforma del artículo 9 de los estatutos realizada en el Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), de fecha 04 de Noviembre de 2010, la cual se encuentra registrada en fecha 14 de diciembre de 2010 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 55, Tomo 29-A RM 445.

      2- MEDIDA INNOMINADA de Prohibición de Registrar el Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), de fecha 15 de Diciembre de 2010.

      3- MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PRESUPUESTO APROBADO PARA EL AÑO 2011, por acta de asamblea de fecha 15-12-2010.

      A tal efecto, la apoderada judicial de Daiboca, hace oposición en base a que las medidas cautelares complementarias decretadas debieron se declaradas inadmisibles, porque no se puede acordar complementar, lo que resulta un complemento, y las medidas innominadas por mandato del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil son complementarias a las medidas nominadas y, al no haberse dictado con apego a su naturaleza, las mismas deben ser revocadas. Aunado al hecho de que se ha derogado el principio de proporcionalidad de las medidas decretadas, así como el de la voluntad de la asamblea general extraordinaria de accionista de la co-demandada, en fechas 13 de Abril de 2010 y 04 de Noviembre de 2010, así como la del 15 de Diciembre del 2010, y con ello se ha violado el derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ahora bien, como quedó establecido precedentemente, el legislador consagró el secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar, en las llamadas medidas nominadas, pero a la par faculta al Juez a tomar las providencias cautelares que estime conveniente, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo estas las medidas complementarias de las ya mencionadas, tal como se evidencia cuando el legislador en el artículo 588 ejusdem refiere: “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

      De lo anterior, y de lo referido ut supra sobre las medidas cautelares, se deduce que siendo las innominadas complementarias de las medidas nominadas, no puede considerarse que existan medidas innominadas complementarias a las medidas innominadas, siendo lo procedente en derecho, que si las ya decretadas no son suficientes para precaver una lesión o reparación de un derecho, se pueden solicitar nuevas medidas, las cuales deben igualmente cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en el código adjetivo.

      Vistas las consideraciones precedentes, observa este Juzgador que en el caso bajo análisis, ciertamente otorgó medidas innominadas complementarias de las medidas innominadas, sin embargo las mismas no se encuentran en estricto apego a lo jurídicamente permitido por el legislador, por lo que ello conllevaría a vulnerar el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó dichas medidas complementarias, y por ende el estudio de sus presupuestos se hace improcedente. En este orden de ideas, valorados favorablemente los argumentos de la parte opositora sobre el decreto de las prenombradas medidas resulta oportuno hacer las rectificaciones necesarias frente a la actuación que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

      A tal efecto, el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, debido a la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

      De manera que, siendo el Juez el guardián del debido proceso, en aras de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes afectando así su derecho a la legitima defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna, es por ello que este Tribunal una vez que ha constatado que efectivamente no existen medidas complementarias a las medidas innominadas, lo cual hace inoficioso el estudio de los requisitos de procedibilidad establecidos para su declaratoria, considera quien aquí decide, que erró al decretar las medidas innominadas en el auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2011, y en atención a las consideraciones y normas antes referidas, y a la peculiaridad de que las medidas afectan la funcionalidad de la sociedad mercantil codemandada, considera necesario revocar las referidas medidas innominadas complementarias, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva. Así se decide.

      En razón de las consideraciones antes expuestas, este operador de justicia considera que la oposición a las medidas preventivas innominadas e innominadas complementarias, realizadas por la abogada B.M.E.D., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A. (DAIBOCA), debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como efecto se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición realizada por la abogada B.M.E.D., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A. (DAIBOCA), a las Medidas Cautelares Innominadas y Medidas Cautelares Innominadas Complementarias, decretadas por este Tribunal, mediante autos de fecha 09 de Diciembre de 2010 y 22 de Marzo de 2011, respectivamente.

SEGUNDO

Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDAS PREVENTIVAS, que a continuación se señalan:

1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibición de Registrar el Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), de fecha 04 de Noviembre de 2010.

2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibición de reformar el Artículo 9 de los Estatutos de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), hasta que se dicte sentencia definitiva

3) MEDIDA INNOMINADA COMPLEMENTARIA DE SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos de la reforma del artículo 9 de los estatutos realizada en el Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), de fecha 04 de Noviembre de 2010, la cual se encuentra registrada en fecha 14 de diciembre de 2010 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 55, Tomo 29-A RM 445.

4) MEDIDA INNOMINADA COMPLEMENTARIA de Prohibición de Registrar el Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), de fecha 15 de Diciembre de 2010.

5) MEDIDA INNOMINADA COMPLEMENTARIA DE SUSPENSIÓN DEL PRESUPUESTO APROBADO PARA EL AÑO 2011, por acta de asamblea de fecha 15-12-2010.

TERCERO

Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Suspensión de efectos de la Reforma del Artículo 9 de los Estatutos de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), de fecha 04 de Noviembre de 2010, el cual consta en Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 55, Tomo 29-A RM 445, en fecha 14 de diciembre de 2010.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes que están a derecho, de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

PASR/

Exp. N° 18.583-2010

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