Decisión nº PJ0402014000297 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Agosto de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000392

ASUNTO : PP11-D-2014-000392

JUEZA:

ABG. A.R.G.R.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA PUBLICA:

ABG. L.T.R.

DELITO:

CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS

DECISIÓN:

L.P.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG.C.C., al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no se hace imputación fiscal por cuanto no se tiene en este acto la prueba de orientación, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, la l.p. del adolescente imputado.. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. L.T.R. quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bueno visto lo manifestado por el ministerio publico como ciertamente no consta la prueba de orientación que acredite la naturaleza de la sustancia incautada, solicito la l.p., es todo”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, del tipo penal previsto en la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

  1. - ACTA POLICIAL PÍRITU, VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO 2.014. Con esta misma fecha y siendo las 11:40 horas de la noche, del día domingo, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL AGREG (CPEP) H.J., titular de la cedula de identidad V-15.138.594, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, Quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Expone lo siguiente: con esta misma fecha 24-08-20 14 y siendo las 11:00 horas de la noche, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía del OFICIALES G.R. el auxiliar OFICIAL MARCHAN FÉLIX en la unidad moto TX 076, cuando recibimos una llamada telefónica de la central de radio del jefe de la estación policial la OFICIAL (CPEP) EVIES YORMERYS, quien nos indica que en el barrio Bolívar según denuncia formulada por la ciudadana: F.C.A.A., se encontraban dos ciudadanos uno de ellos conocido por ella de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, tratando de agredir a su hermano y que lo habían amenazado de muerte, por tal razón de inmediato nos dirigimos a la dirección antes indicada dando recorrido por diferente calles del barrio Bolívar logrando visualizar en la calle 2, un ciudadano que venía caminando, que vestía de la siguiente manera: franela manga larga blanca, con jean de color negro, por lo que le pedimos que se detuviera y se identificara donde el mismo se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA, siendo este el señalado en la denuncia de la ciudadana: F.C.A.A., posteriormente se procede a realizarle una inspección d..persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando de inmediato ser adolescente, pero con una actitud nerviosa razón por la cual procedí yo OFICIAL AGREG (CPEP) H.J., a realizarle dicha inspección, encontrándole entre su vestimenta, específicamente en la parte interna del bolsillo del pantalón jean, (04) envoltorio de material sintético plástico) de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana) en vista de lo incautado y el señalamiento en la denuncia en contra de su persona, a eso de las 11:15 horas de la noche de este mismo día, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), posteriormente procedimos a realizar el llamado a la unidad 048, cond/ OFICIAL (OPEP) R.J., JEFE OFICIAL (OPEP) J.R., para trasladar al imputado hasta esta sede policial, no sin antes dirigirnos hasta el hospital O.B.d.P. para que fuera valorado para su integro en la sede policial, donde quedo identificado el adolescente de conformidad con el Articulo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se ¡e incauto (04) envoltorio de material sintético plástico) de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana) así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN/.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho su naturaleza punible no se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos de convicción que o acrediten su responsabilidad, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal y se decreta la l.p. del adolescente continuar con el procedimiento Ordinario y oficiar al Concejo de Protección de Turen a los fines de que le preste la debida ayuda al adolescente . Por lo que se ordena su l.p. y librar la boleta respectiva y el oficio correspondiente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara con lugar el derecho de ser oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero:.Se acuerda la L.P. del adolescente y oficiar al consejo de protección de Turen a fin de que le preste la ayuda necesaria al adolescente para que sea atendido. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en Acarigua a los Veintiséis (26) días de Agosto de 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. A.R.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. ALBA VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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