Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000858

ASUNTO : LP01-P-2008-000858

Visto el escrito presentado por la Abogada T.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver lo solicitada, hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los hechos narrados por la denunciante no constituyen delito alguno, es decir, no revisten carácter penal, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del Ministerio Público de que sean perseguibles por la vía penal.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 06 de diciembre de 2007, la ciudadana L.R.D.D., venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.577.312, formula por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar de la Policía del Estado Mérida, denuncia en la que expone entre otras cosas:

"Mi presencia en esta Unidad de Atención a la Victima es con el fin de denunciar al ciudadano E.M., el día lunes 03 de diciembre aproximadamente yo estaba en la parada de las busetas de J.A.G., yo venía muy cansada porque llevaba bolsas y una torta en una cajita de la panadería, yo puse una torta encima de un carro de color azul, esto lo hice porque mi celular estaba repicando y ni siquiera había atendido la llamada cuando llego el señor H.M. preguntando a gritos ¿Quién me puso esa vaina hay? Yo le contesté fui yo disculpe yo la estaba retirando y el me siguió gritando quite esa mierda de hay cargúela en las manos, eso bota grasa y me ensucia el carro, el se fue y cinco minutos después el volvió y me grito delante de la gente que estaba en la parada diciendo por que me rayo (sic) el carro, yo le dije que si estaba loco, que le pasaba, me gritó diciendo madure estúpida y lazó la mano para golpearme yo lo ignoré y el se fue vociferando insultos en contra de mi persona, temo por mi integridad ya que éste señor vive pro el mismo sector donde yo vivo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “ “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (subrayado nuestro)

Considera el Tribunal que efectivamente la razón asiste a la fiscalía en su petición, por cuanto de los hechos contenidos en la denuncia no de desprende la comisión de delito alguno en contra de la ciudadana L.R.D.D., ya que la si bien es cierto que la conducta del denunciado no parece la más acorde al tratar de reprochar un hecho que considera le afecta –máximo tratándose de una dama- no es menos cierto que esa conducta conformada sólo por gritos y reclamos por haber colocado la denunciante una torta sobre el vehículo del denunciado, no conforma ningún supuesto de hecho que permita considerarla como delito o falta.

Al ser ello así, pues es obvio que el hecho denunciado por la ciudadana L.R.D.D., no conlleva a determinar que estemos en presencia de un hecho de naturaleza penal, en el cual deba el Estado intervenir en ejercicio del ius puniendi, es decir, escapa de la jurisdicción penal el hecho denunciado y por tanto, al no revestir carácter penal, constituye un impedimento para que Ministerio Público como titular de la acción penal continúe con la investigación aperturada en su momento.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Único: DESESTIMA la denuncia presentada por la ciudadana L.R.D.D., por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar, en fecha 06-12-07. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la decisión, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4,5, 6, 7, 301 y 302 del COPP. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, y a la víctima. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA.

En fecha ___________, se libraron las boletas de notificación Nros: _________________________, conste. Sria.-

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