Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 13 de junio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 553-07

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

SECRETARIO: ABG. W.T.G..

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, ROBO PROPIO, USO DE ACTO FALSO.

ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMA: J.A.R.V..

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de mixto y realizada en fecha 15 de mayo de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 02/02/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), ocupación Ayudante de Electricidad Automotriz, en el (omitida), hijo de (omitida), con domicilio en (omitida) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 05/04/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de profesión u oficio Obrero de la Construcción, hijo de (omitida), com domicilio en la (omitida).

ABOGADO DEFENSOR: J.M.L.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 61 al 67, resulta como hecho imputado que:

“En virtud del hecho ocurrido el día 23-11-2006, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la madrugada, donde el ciudadano RONDÓN VALERO J.A., se encontraba en la avenida 4 Bolivar con calle 29 frente al establecimiento nocturno denominado “HARRYS” en espera de un taxi , cuando se hace presente al referido sitio dos jóvenes y los mismos se abalanzan contra el ciudadano RONDÓN VALERO J.A., colocándolo contra el pavimento, procediendo estos dos jóvenes a despojar al mencionado ciudadano de una chaqueta de color negro la cual llevaba puesta igualmente de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, de un teléfono celular marca HUAWI de color gris con azul y la cartera contentiva en su interior de documentos personales, la cual tenía en uno de los bolsillos de la chaqueta, luego que los jóvenes despojan a la víctima de sus pertenencias, salen corriendo hacia la avenida 3, procediendo la víctima a perseguirlos pero no los alcanzó, posteriormente la víctima se hace presente ante la dirección general de policia y notoifca lo ocurrido, donde inmediatamente se dirigió la referida víctima junto con una comisión policial hacia la avenida 3, observando específicamente entre calles 35 y 35 a los dos jóvenes que lo habían robado, señalándolos motivo por el cual la comisión policial procede a la aprehensión de los mismos, quedando identificados estos jóvenes como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró al primero de los nombrados en sus manos el teléfono marca HUAWEI, propiedad de la víctima e igualmente la cantidad de cuarenta mil bolívares. Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Como coautores del delito de Lesiones Intencionales Levísimas, Robo Propio, y Uso de acto falso previstos en los artículos 417, 455 y 322 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 05 de junio de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de los adolescentes de marras, que admitieran los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, a ambos adolescentes quienes manifestaron voluntaria e individualmente su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho que ocurrido el día 23-11-2006, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la madrugada, donde el ciudadano RONDÓN VALERO J.A., se encontraba en la avenida 4 Bolívar con calle 29 frente al establecimiento nocturno denominado “HARRYS” en espera de un taxi , cuando se hace presente al referido sitio dos jóvenes y los mismos se abalanzan contra el ciudadano RONDÓN VALERO J.A., colocándolo contra el pavimento, procediendo estos dos jóvenes a despojar al mencionado ciudadano de una chaqueta de color negro la cual llevaba puesta igualmente de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, de un teléfono celular marca HUAWI de color gris con azul y la cartera contentiva en su interior de documentos personales, la cual tenía en uno de los bolsillos de la chaqueta, luego que los jóvenes despojan a la víctima de sus pertenencias, salen corriendo hacia la avenida 3, procediendo la víctima a perseguirlos pero no los alcanzó, posteriormente la víctima se hace presente ante la dirección general de policía y notifica lo ocurrido, donde inmediatamente se dirigió la referida víctima junto con una comisión policial hacia la avenida 3, observando específicamente entre calles 35 y 35 a los dos jóvenes que lo habían robado, señalándolos motivo por el cual la comisión policial procede a la aprehensión de los mismos, quedando identificados estos jóvenes como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró al primero de los nombrados en sus manos el teléfono marca HUAWEI, propiedad de la víctima e igualmente la cantidad de cuarenta mil bolívares.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio ocho y vto.); entrevista a la víctima RONDÓN VALERO J.A. (folio 11 y vto.); Reconocimientos Legales N° 9700-067-AT-644, 9700-067-AT-645 del teléfono celular y la chaqueta. (folios 26 y 27 vto.); Reconocimiento 9700-067-DC (folio 28 y vto.); Reconocimiento 9700-067-DC-1916 (folio 29 y vto.) que conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Expertos:

Dra. Cleny H.M., Experto Profesional adscrita a la Medicatura Forense funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quien realizó Reconocimiento Médico N° 3060, de fecha 23-11-2006.

J.P.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien fue el funcionario que realizó el Avalúo Comercial N° 644 de fecha 23-11-2006.

G.Y.B.M. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien fue el funcionario que realizó Experticia del Análisis de Cotejo Grafotécnico , autenticidad o falsedad N° 1913 DE FECHA 23-11-2006.

E.D.M. y Detective Parra Vela Domingo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realizaron la Inspección Técnica N° 4194, de fecha 23-11-2006.

Testigos:

O.A.Z. quien es Inspector y el ciudadano V.G. quien es Agente Cabo Primero y la ciudadana I.R. quien es Agente, todos adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y U.P.V. El Llano, Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

Rondón Alero J.A. en su condición de víctima.

Documentales:

  1. - Inspección N° 4485, de fecha 17-11-2007, suscrito por los funcionarios J.M. y Pony Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida.

  2. -Reconocimiento Legal N° 514 de fecha 17-11-07, suscrito por el funcionario C.M. funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida.

  3. - Avalúo Comercial N° 513 de fecha 17-11-2007, suscrito por el funcionario C.M. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida.

En la inspección personal que se le realizara al adolescente imputado P.Q.A. se le encontró en sus manos el teléfono celular marca HUAWEI, perteneciente a la víctima, el cual fue reconocido por la víctima como perteneciente a la misma.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados como coautores del delito de Lesiones Intencionales Levísimas, Robo Propio, y Uso de acto falso previstos en los artículos 417, 455 y 322 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

Si bien es cierto el tipo penal in comento con relación al DELITO DE ROBO AGRAVADO, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal ROBO AGRAVADO; ahora bien, en la audiencia la representación fiscal solicitó que se tomara en cuenta para la imposición de la sanción, que el adolescente antes identificado se encuentra reinsertado en la sociedad tal y como se desprende del estudio social, informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y del 90 al 93. de esta Sección Penal de Adolescentes. Y por lo tanto, se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado y se evidencia que esta insertado en el sistema educativo. A pesar que procede la privación de libertad por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente como es el delito de ROBO AGRAVADO , es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, con la advertencia que de cambiar de lugar estudio deberá informar al Tribunal dicha medida será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de servicios comunitarios por el lapso de CUATRO (4) MESES, dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Y serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 02/02/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), ocupación Ayudante de Electricidad Automotriz, en el (omitida), hijo de (omitida), con domicilio en (omitida) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 05/04/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de profesión u oficio Obrero de la Construcción, hijo de (omitida), com domicilio en la (omitida),por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Levísimas, Robo Propio, y Uso de acto falso previstos en los artículos 417, 455 y 322 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de reglas de conducta y servicios comunitarios, las cuales se encuentran previstas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida de REGLAS DE CONDUCTA los adolescentes deberán continuar trabajando por el lapso de UN (1) AÑO, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo deberán informar al Tribunal; simultáneamente los adolescentes deberán cumplir con la medida de servicios comunitarios por el lapso de CUATRO (4) MESES, dichas sanciones serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los trece días de mes de junio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

EL SECRETARIO,

ABG. W.T.G.

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