Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, sábado 25 de Diciembre del año 2.004

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez Provisorio: Abg. D.E.D.R..

Fiscal 19ª: Abg. L.H.Z.R.

Adolescente Imputada: (Identidad omitida Art. 545 LOPNA)

Defensora Pública: Abg. D.E.E.M.

Víctima: L.S.R.F.

Secretario de Guardia: Abg. C.J.C.C.

En la audiencia del día de hoy, sábado veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 2:55 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada L.H.Z.R., contra el adolescente (Identidad omitida Art. 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de L.S.R.F.. La adolescente se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada D.E.E.M.. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada D.E.D.R.; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.H.Z.R.; la adolescente imputada (Identidad omitida Art. 545 LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal, Abogada D.E.E.M.; y el Secretario de guardia Abogado C.J.C.C.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de la adolescente: (Identidad omitida Art. 545 LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de L.S.R.F.; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada (Identidad omitida Art. 545 LOPNA), si quería declarar, quien manifestó lo siguiente: “Yo entré y estaban dos muchachos, una muchacha y un muchacho, y no estaba la dueña del local, y le pregunté a una vendedora si tenían blusas estilo franelilla y dice que si, vea que están guindadas en los ganchos, la señora de la chaqueta pensó que era vendedora y le dije que no y me dice que si sabe los precios y le dije que no, y en eso entra la señora del local y ve que la señora guardó el pantalón en la chaqueta y empieza el escándalo que comienzan a pelear y me salí y seguí caminando como no era conmigo iba por la mitad del pasillo y me llama la señora y le dije que no y dice que si y me pegó y dice que iba a llamar la policía, y la muchacha que trabaja dice que ella es la dueña y no podía decir nada y me agarraron y me llevaron presa y me llevaron para el albergue.” Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada D.E.E.M., quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, solicitando que no califique el hechos como flagrante, se prosiga por el procedimiento ordinario, y que en las afueras del Tribunal se encuentra la abuela de la adolescente quien está dispuesta a hacerse cargo de la misma. Terminó la exposición de las partes siendo las 3:00 horas de la tarde. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 24 de Diciembre del año 2.004, en la aprehensión de la adolescente imputada: (Identidad omitida Art. 545 LOPNA), identificada supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de L.S.R.F., por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con Lugar la solicitud Fiscal y ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin Lugar el pedimento de la Defensora Pública, en el sentido, de que no se decrete la flagrancia en el presente hecho. CUARTO: Declara con Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, a favor de la adolescente imputada (Identidad omitida Art. 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de L.S.R.F.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3.- Prohibición expresa de concurrir al local Nº 19 del Centro Comercial Milenium y comunicarse con la victima la ciudadana L.S.R.F., sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De oficio ordena le sea practicado un reconocimiento médico legal a la adolescente imputada. SEXTO: Ordena librar la respectiva boleta de libertad, de la adolescente (Identidad omitida Art. 545 LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso. SÉPTIMO: Ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia del dispositivo de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:10 minutos de la tarde.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. L.H.Z.R.

FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(Identidad omitida Art. 545 LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADA

P.I P.D

ABG. D.E.E.M.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE GUARDIA

CAUSA PENAL: 1C-1.291/2.004

DEDR/cjcc.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, sábado 25 de Diciembre del año 2.004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez Provisorio: Abg. D.E.D.R..

Fiscal 19ª: Abg. L.H.Z.R.

Adolescente Imputada: (Identidad omitida Art. 545 LOPNA)

Defensora Pública: Abg. D.E.E.M.

Víctima: L.S.R.F.

Secretario de Guardia: Abg. C.J.C.C.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, se desprende que la adolescente imputada (Identidad omitida Art. 545 LOPNA), fue aprehendida por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 24 de Diciembre del 2.004, siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie, por el sector del centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente 7ma avenida, carrera 6 con calle 7, frente a la Farmacia Táchira, cuando escucharon el llamado de una ciudadana, cuando observó a un grupo de personas en el lugar que tenían a una adolescente a quien señalaban que ella junto a otra mujer y un hombre, les había robado un pantalón del local comercial, señalándoles un bolso tipo morral, color negro con beige marca GECKO que poseía la adolescente, manifestándole sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos provenientes del delito, procediendo a abrir el morral, observando dentro del mismo, un pantalón jeans, prelavado, talla 10, marca Americanino, dos desodorantes tipo spray, marca Axe Musk, color negro, una loción para después de afeitar marca Artic Ice, al ver que dicha adolescente era señalada por una ciudadana quien se identificó como L.S.R.F., venezolana, natural de San Cristóbal, de 25 años de edad, comerciante, quien les informo que la adolescente junto a otra mujer y un hombre habían entrado al Centro Comercial Milenio, local Nº 19, y que se habían hurtado un pantalón y es el que tenía la adolescente dentro del bolso, por lo que le informaron sobre el motivo de su detención, quedando identificada como (Identidad omitida Art. 545 LOPNA), leyéndole sus derechos constitucionales y legales, y siendo trasladada a la Comandancia General en el área de receptoria, siendo puesta a órdenes de la Fiscalía correspondiente.

Por otra parte, al folio cinco (05) corre agregada a la causa Denuncia Nº 890, formulada por la ciudadana L.S.R.F., en la que se deja constancia, entre otras cosas, que en fecha 24 de diciembre del 2.004, se encontraba trabajando en su local Nº 19, ubicado en el Centro Comercial Milenio, cuando llegaron dos mujeres y un hombre, quienes empezaron a preguntar por los pantalones y el hombre le preguntaba a otras compañeras de trabajo que estaban en el local, en ese momento observó que una de las mujeres en una chaqueta que tenía un pantalón y cuando le hizo el reclamo, se lo sacó y lo devolvió con vos altanera y grosera, y le dijo que si la iba a robar, y fue y llamó a seguridad, que en ese momento la otra ciudadana dijo que era funcionaria policial y discutieron y se le abalanzaron a golpearla defendiéndose de las agresiones por parte de las dos ciudadanas, en ese momento se fue una mujer y el hombre y como llegó seguridad, les entregó a la otra ciudadana que estaba ahí, por lo que fue a llamar a los funcionarios policiales, quienes al llegar les manifestaron que la ciudadana se estaba identificando como funcionaria y que tenía en su poder un bolso y dentro del mismo varios desodorantes y un pantalón de su local, manifestándole los funcionarios que se trasladara al Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

Al folio seis (06) de la causa, consta oficio Nº 2571 de fecha 24 de Diciembre del presente año, suscrito por el Jefe de la Comisaría Metropolitana, mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le practique una Experticia de Avalúo Real, a las siguientes evidencias: Un (01) pantalón jeans, marca Americanino, dos (02) desodorantes marca AXE Musk, en atomizador, con envase de color beige, y una (01) loción para después de afeitar, marca Gillette, Artic Ice, en su respectiva caja.

Por otra parte, al folio siete (07) de las actuaciones, riela oficio Nº 2472 de fecha 24 de Diciembre del 2.004, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual el Jefe de Jefe de la Comisaría Policial Metropolitana de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, le solicita la práctica de una Experticia de Reconocimiento Legal a un (01) bolso tipo morral de colores crema y gris y negro, marca GECKO.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible; estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso, se observa que la adolescente investigada (Identidad omitida Art. 545 LOPNA), identificada supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por haber presuntamente sustraído del local comercial de la victima ciudadana L.S.R.F., un pantalón y desodorantes propiedad de la mima, los cuales fueron hallados en el bolso perteneciente al referida adolescente, tal y como consta en las actuaciones que constan en la causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público, esta precalificando como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es Declarar con Lugar dicha solicitud, quedando sujeta la libertad de la adolescente (Identidad omitida Art. 545 LOPNA), ampliamente identificada, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, ciudadana L.S.R.F., sin menoscabo del derecho a la Defensa, y así se decide.

En lo que respecta, a lo manifestado por la adolescente imputada, en el sentido, de que fue lesionada en el momento de su aprehensión, esta operadora de justicia ordena, de oficio, practicarle un reconocimiento médico legal, a los fines de determinar las lesiones que pueda presentar. Líbrese el oficio respectivo.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente imputada: (Identidad omitida Art. 545 LOPNA), identificada supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de L.S.R.F., por el hecho ocurrido el día 11 de Diciembre del año 2.004, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara con Lugar la solicitud Fiscal y ordena la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud Fiscal.

TERCERO

Declara sin Lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, de que se desestime la calificación de flagrancia.

CUARTO

Declara con Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, propuesta por la Fiscal 19ª del Ministerio Público, a favor de la adolescente imputada (Identidad omitida Art. 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de L.S.R.F.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, ciudadana L.S.R.F., sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

De oficio, ordena le sea practicado un reconocimiento médico legal a la adolescente imputada. Líbrese el oficio respectivo.

SEXTO

Ordena librar la respectiva boleta de libertad, de la adolescente (Identidad omitida Art. 545 LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso.

SÉPTIMO

Ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:50 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.291/2.004

DEDR.

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