Decisión nº 1E-3005-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, 10 de Junio de 2005 .

195° y 146°

CAUSA: 1E-3005/05

JUEZ: NATTY M.B.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO. MURCIA PERDOMO HENRY, de nacionalidad colombiana, natural de Cáliz Valles, Colombia, de 28 años de edad, hijo de L.F.P. (f) y de E.M. (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle “B” N° 12, sector Las Tejerías, El Limón Maracay Estado Aragua, cerca del Abasto El Progreso, Baruta Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° E-68.324.225.

DEFENSA PRIVADA: ABG. T.D.J.P., Inpreabogado N° 33.528.

VÍCTIMA: MARCANO MUJICA R.J..

Vista la comparecencia por ante este Juzgado realizada por del penado MURCIA PERDOMO HENRY, arriba plenamente identificado, mediante la cual solicitó a este Tribunal le fuera concedido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, especificamente, L.C.; es por lo que este Tribunal en virtud de la referida solicitud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

PRIMERO

Cursa a los folios 93 al 101, de la Quinta (5) Pieza que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano MURCIA PERDOMO H.T. de la Cédula de Identidad N° E-68.324.225, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con los artículos 80 y 287, todos del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARCANO MUJICA R.J..

SEGUNDO

Cursa al folio 168 de la Sexta (6) Pieza, Certificación de Antecedentes Penales, de donde se evidencia que el penado MURCIA PERDOMO HENRY, ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

TERCERO

Corre inserta al folio de la Séptima Pieza del presente expediente, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, quien reunida en fecha 29 de Marzo de 2005, refiere que el penado MURCIA PERDOMO HENRY antes identificado, desde su ingreso a ese centro carcelario ha observado BUENA CONDUCTA, no señalando que haya alguna falta o delito durante el tiempo de su reclusión.

CUARTO

Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

QUINTO

Cursa a los folios 06 al 10, ambos inclusive, de la Octava (VIII) Pieza, Informe Técnico, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Licenciadas NELLY MENDOZA y MELISA GARCIA, adscritas a la División de Medidas de Pre-libertad, Coordinación Regional, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, Caracas, quienes al momento de la realización de la evaluación psicológica emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: “…Escaso sentido común, aunado a la imprudencia, el facilismo e inmediatez en la resolución de problemas y la vinculación con pares anómicos fueron los elementos que conllevaron al penado a involucrase en el hecho que nos ocupa, sin tener en cuenta la magnitud de sus actos ni las secuelas que dicha acción podría generar. En el presente luce intimidado ante la vivencia sociolegal, que le ha permitido reconsiderar su proceder y reflexionar sobre el mismo..…”; así como el siguiente pronóstico: “…Se emite pronunciamiento FAVORABLE, por considerar que MURCIA PERDOMO HENRY , cuenta con los recursos necesarios, para ajustarse a las exigencias de un establecimiento abierto, basando esta opinión en lo siguiente, teniendo en cuenta lo siguiente: -Tolera, comprende y acata normas. -Disposición firme de evitar situaciones de riesgo social y ajustarse a las pautas establecidas por la medida de pre-libertad solicitada. -Sentimientos de pertenencia dirigidos a grupo primario e hijas. -Apoyo familiar dispuesto a brindar las orientaciones necesarias durante el proceso. - Pese a su frágil nivel de autocrítica ante el delito luce intimidado y movilizado por la experiencia sociolegal…”. Por lo que concluyeron: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada

OCTAVO

Cursa a los folios 176 y 177 de la Sexta pieza del presente expediente, informe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en Maracay, mediante el cual informan sobre la verificación de la dirección del penado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo verdadera la residencia aportada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal,; el cual dispone que la L.C., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado MURCIA PERDOMO HENRY, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado MURCIA PERDOMO HENRY , arriba plenamente, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la L.C.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, L.C., al penado MURCIA PERDOMO HENRY, de nacionalidad colombiana, natural de Cáliz Valles, Colombia, de 28 años de edad, hijo de L.F.P. (f) y de E.M. (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle “B” N° 12, sector Las Tejerías, El Limón Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° E-68.324.225, por llenar los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe el penado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse por ante este tribunal cada 30 días.

2) Notificar al tribunal de cambio de dirección si fuere el caso.

3) Asistir a un centro de educación a los fines de terminar los estudios de bachillerato, los cuales podrán ser de libre escolaridad, y en un lapso de TRES (3) meses deberá consignar por ante este tribunal Constancia original de Inscripción, con el deber de consignar constancia de estudio ante este Tribunal.

4) No portar Armas de Fuego ni Armas blancas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, será causal de revocatoria el incumplimiento de las Condiciones aquí establecidas. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión, y entréguesele copia al penado, e igualmente notifíquese al Delegado de Prueba Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY M.B.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA

EXP N° 1E-3005-05

NMB/CV

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