Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-001969.-

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2007

Años 196° y 147°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º y 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 21/05/99, mediante denuncia formulada por el ciudadano J.M.S., titular de cédula de identidad Nº 13.843.299 ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 464 del derogado Código Penal Venezolano, en contra el ciudadano J.S.. Posteriormente, de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial procede a visitar el domicilio aportado por el denunciante, sitio en el que posiblemente se encontraba residenciado el ciudadano denunciado, y al sostener entrevista con la ciudadana A.G.d.I., esposa del ciudadano requerido por la comisión del delito y dijo que el mismo su nombre verdadero es SHREIM KHADER IBRAHIN, nacido en Jordania y titular de la cédula de identidad Nº 381.504.

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se pudo recabar elementos de convicción que permitan que sin lugar a dudas el ciudadano SHREIM KHADER IBRAHIN, antes identificado, sea la persona que le pagó con un cheque de una cuenta ya cancelada a la víctima, haciéndose pasar por el ciudadano J.S. o si la cuenta corriente (cancelada) del Banco Confederado le pertenece al mismo, por lo que no se le puede atribuir al imputado de autos la comisión del hecho objeto de la presente causa.

Considera esta Juzgadora, que no ha quedado demostrado fehacientemente quien fue el autor del hecho contrario a derecho denunciado por del ciudadano antes mencionado, que hagan posible la exigencia de responsabilidad penal a través del proceso penal, por lo que de conformidad con el Art. 318 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las actas que integran la presente, se desprende la razonable acepción de que el hecho objeto del presente no puede atribuírsele al ciudadano SHREIM KHADER IBRAHIN, ya que no existen medios de prueba que permitan llegar a dicha convicción puesto que ni siquiera se practicó Experticia de Comparación Grafotécnica, que sea capaz de individualizar la responsabilidad penal. Igualmente considera que desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el 15 de Mayo del 1999 hasta el día de hoy han transcurrido siete años, ocho meses y dieciséis días, tiempo superior al establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, para considerar como evidentemente prescrita la acción penal para la persecución de este hecho delictivo, sin que se hubiere realizado actuación alguna capaz de interrumpir el referido lapso. Por ende y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado indispensable declarar PROCEDENTE la referida, en los términos antes descritos y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SHREIM KHADER IBRAHIN titular de la cédula de identidad Nº 381.504, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no surgen los elementos necesarios que permitan atribuirle el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 464 del derogado Código Penal Venezolano, así como también, se encuentra prescrita y por ende extinguida la acción penal por haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.D..

Carmenteresa.-/

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