Decisión nº 1E-3021-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoDevolver Actuaciones

Los Teques, 06 de diciembre de 2007.-

197° y 148°

Juez: Dr. R.R.A.

Secretaria: Abg. I.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: C.E.P., Titular de la Cédula de la Cédula de identidad N° 22.784.417, nacido en fecha 16 de agosto de 1983, de estado Civil Soltero, manifestó ser ayudante de albañilería y residenciado en el barrio El nacional, sector los eucaliptos, Casa N° 225, sector el sanjón, Los Teques, Estado Miranda.-

FISCAL: A.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA: ABG. L.C.R., Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

VÍCTIMAS: DUARTE ADELINO, JARDIM SOUSA, IMANUEL JOSE JARDIM SOUSA, Y OTROS.-

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.-

Visto que en fecha 21/11/2007, se recibió oficio signado con el número 6708, de fecha 18/10/2007, procedente de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela; mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, a favor del penado P.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-22.784.417, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado, para decidir previamente observa:

CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 03/03/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano P.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-22.784.417, a cumplir la pena de Tres (03) de presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 278 todos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-

En fecha 04/07/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano P.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-22.784.417, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-

En fecha 24/10/2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual acordó acumular las penas impuestas al ciudadano P.C.E., quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y ordenó la practica de un nuevo cómputo de pena.-

En fecha 27/10/2006 se practicó cómputo en la causa seguida en contra del penado P.C.E., en el cual se estableció que el mismo no podrá optar a ninguna de la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que pesa dos sentencias condenatorias distintas en su contra.-

Ahora bien, la Junta emitió pronunciamiento con opinión favorable, respecto de la redención de la pena con ocasión del trabajo y estudio, en favor del ciudadano P.C.E., además de anexar a tal actuación, documentación que sirvió de sustento para el reconocimiento del tiempo que no precisaron, y por tanto, no proponen a éste órgano jurisdiccional tiempo alguno a redimir.-

Ahora bien, señala el artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:

La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…

De igual forma, el literal G de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:

…G. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.

(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado; lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia. De forma tal que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa indefectiblemente debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable, el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego concluir en una opinión favorable si el caso lo amerita, con indicación del tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es elevada al Órgano Jurisdiccional que lleva la causa, anexa a la cual deberán remitir los documentos que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta de marras. Y así se declara.-

Este Juzgador, a los fines de ser más preciso en relación al planteamiento anterior, considera importante establecer que en el contenido del artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, claramente se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que sirvieron para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, lo cual debe ser remitido al Juez de la causa mediante la copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento; ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Tiempo éste que será verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio, debiendo de igual forma remitir al Juez de la causa la certificación del acta respectiva con sus anexos; no siendo posible que el Órgano Jurisdiccional se subrogue tal función, debido a que por mandato legal es una atribución única y exclusiva del organismo multidisciplinario que constituye la Junta de Rehabilitación. Y así se declara.-

De lo antes expuesto, se desprende que la violación existente a la normativa consagrada en materia de redención de la pena, por parte de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, antes identificada; trajo como consecuencia, que éste Tribunal se viera imposibilitado por mandato legal, a realizar la redención de la pena, a favor del penado ut supra identificado; en principio motivado a que la Junta no ha dado cumplimiento a su función primordial, como lo es establecer de forma objetiva y clara, el tiempo de trabajo y/o de estudio efectivamente cumplido por el penado P.C.E.; por el contrario, la Junta ha delegado tácitamente su función a éste órgano jurisdiccional, pues únicamente se limito a realizar un simple señalamiento individual y netamente enunciativo en el que se pronuncia favorablemente a la redención de la pena por una actividad indeterminada, pues en el acta de fecha 10/10/2007 solo se limitó a indicar la aprobación, sin establecer descriptivamente las actividades que reconocían presuntamente desplegadas por el interno (trabajo y/o estudio) durante su reclusión en ese establecimiento, y obviando su deber de indicar cuantitativamente el tiempo que reconocían a los fines de la redención de la pena; menos aún consta en el acta de marras, la propuesta del tiempo a redimir que eventualmente elevan a la consideración de éste órgano jurisdiccional. Y así se declara.-

En consonancia con el párrafo anterior se debe precisar que la Junta de Rehabilitación que ha actuado en la presente causa, no ha establecido la actividad y el tiempo que reconocen a los fines de la redención de la pena, solo se evidencia anexa al acta ya mencionada, una constancia de trabajo, suscrita por el Jefe del Departamento Social, el Jefe de la Unidad Educativa, Jefe de Régimen, Medico, Secretaria y el Director del Penal, donde se indica un tiempo que ha consideración del Departamento Social se corresponde con el tiempo acumulado de trabajo, lo cual se encuentra absolutamente alejado del contenido de los artículos mencionados en párrafos anteriores, muy especialmente los artículos 3 y 6 de la ley especial. De igual forma la Junta ya tantas veces mencionada omite realizar un cómputo de todo el tiempo trabajado por el interno; y menos aún, propone a éste Tribunal tiempo definitivo de redención de pena, a fin de que éste despacho resolviera lo que en derecho corresponda, con vista de la documentación idónea. Y así se declara.-

En virtud de los planteamientos anteriores, es evidente que éste juzgador se encuentra imposibilitado de emitir un sano y objetivo pronunciamiento en cuanto a la Redención de Pena; en virtud de que no existe propuesta del tiempo reconocido por la Junta de Rehabilitación en cuestión, con miras a obtener una redención de pena del ciudadano P.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-22.784.417; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela; las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al ciudadano P.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-22.784.417; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento; actualizando las constancia, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela; las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al ciudadano P.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-22.784.417; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento; actualizando las constancia, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

A los fines antes expuesto, se ordena a la Secretaria de éste Tribunal proceder inmediatamente al desglose de todas y cada una de las actuaciones vinculadas con el acta de fecha 10/10/2007 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de La Penitenciaria General de Venezuela; y en su lugar, sean sustituidos por copias certificadas.-

Líbrese Exhorto al Tribunal designado a los efectos del Control y vigilancia en la presente causa, a los fines de notificar al penado del presente fallo.-

Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del mencionado establecimiento, remitiendo las actuaciones con carácter urgente.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. I.C.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa N° 1E-3021-05

RRA/IM/rr.-

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