Decisión nº 1E-073-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 17 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-073/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: M.B.A., R.G.J. y ANFER R.A.O., titulares de las cédulas de identidad personales números E-81.296.802, V-16.147.589 y V-14.058.412, respectivamente.

PENADO: N.A.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día diez (10) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), hijo de G.M.G. y A.S.T., titular de la cédula de identidad personal número V-03.981.245, con grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en La Pastora, esquina Dos Pilitas, edificio Las Pilitas, piso 08, apartamento 81, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218, numeral 2, ibidem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano N.A.T.G., titular de la cédula de identidad personal número V-03.981.245, se evidencia que en cómputo de pena último practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010) y cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y siguientes de la tercera pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano N.A.T.G., forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha doce (12) de julio del año dos mil ocho (2008), ante presentación que de los ciudadanos DHARWIN A.M.Q. y N.A.T.G., titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.629.933 y V-03.981.24, respectivamente, hiciera la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de las aprehensiones que de los ciudadanos fueran practicadas en hora de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión por el delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respecto del primero de los mencionados, y por los delitos de robo a mano armada, aprovechamiento de cosa proveniente del delito, y uso de explosivos de manera indebida, tipificados y castigados en los artículos 458 y 470 eiusdem, y artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, en cuanto al segundo de los citados encausados, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas, signadas estas con los números 035/2008 y 036/2008, dirigidas a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha diecisiete (17) del mismo mes, libra oficio distinguido con el número 1423, la regente del Internado Judicial de Los Teques, abogada NAOMAR MIJARES, informando al Tribunal en función de control correspondiente acerca del ingreso del ciudadano TORRES G.N.A. en tal recinto carcelario ese día diecisiete (17) de julio.

En fecha siete (07) de octubre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por los acusados, con solicitudes consiguientes de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a los encausados, siendo impuesta a la persona del ciudadano N.A.T.G., la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en agravio de los ciudadanos M.B.A., R.G.J. y ANFER R.A.O., titulares de las cédulas de identidad personales números E-81.296.802, V-16.147.589 y V-14.058.412, respectivamente, y resistencia a la autoridad, tipificado y castigado en el artículo 218, numeral 2, ibidem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, llevándose a cabo en igual data la publicación de la sentencia in extenso.

El día treinta (30) del mismo mes de octubre, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el once (11) de julio del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), dicta decisión este Tribunal declarando redimida, por trabajo, la pena que en fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008) y con ocasión de sentencia condenatoria por los delitos de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, y resistencia a la autoridad, tipificado y castigado en el artículo 218, numeral 2, ibidem, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano N.A.T.G., redimiéndose de la pena un tiempo de CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente; practicándose, en igual data, y como consecuencia de tal pronunciamiento judicial, nuevo cómputo de pena, en el que fueron precisadas datas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de las correspondientes a opción a medidas de pre-libertad, leyéndose en la dispositiva respectiva lo siguiente:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano N.A.T.G., titular de la cédula de identidad personal número V-03.981.245, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de CINCO (05 MESES y DOCE (12) DÍAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano N.A.T.G., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano N.A.T.G., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado N.A.T.G., titular de la cédula de identidad personal número V-03.981.245, fue condenado a la pena principal de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no opta el ciudadano N.A.T.G. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano N.A.T.G. a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil nueve (2009). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano N.A.T.G., la pena principal de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano N.A.T.G., y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día nueve (09) de marzo del año dos mil trece (2013). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano N.A.T.G., titular de la cédula de identidad personal número V-03.981.245, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano N.A.T.G., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día once (11) de julio del año dos mil ocho (2008), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fue así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), declarara respecto del penado N.A.T.G., este órgano jurisdiccional…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

En igual fecha, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el último cómputo de pena, que la persona del condenado opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil nueve (2009), dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio dirigido a la Directora de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.

En data once (11) de junio del año en mención, recibió este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0543-10, fechado primero (01°) de junio del mismo año dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por las profesionales N.M., ALEIMA AGUILERA, R.T. y M.L., Delegado de Prueba, Psicóloga, Criminóloga y Abogada, respectivamente, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veinte (20) de abril del corriente año dos mil diez (2010) al penado, ciudadano N.A.T.G., emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…FÓRMULA SOLICITADA: DESTACAMENTO DE TRABAJO…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: III.I. SÍNTESIS: El estudio social realizado a Torres G.N.A., permitió conocer que proviene de un grupo familiar constituido por dos hermanos, habidos en la relación matrimonial de los progenitores (padre fallecido). La dinámica familiar se caracterizó por el distanciamiento de las figuras parentales cuando el evaluado contaba con 5 (sic) años de edad, aunado a un proyecto educativo deficiente en la prole, los roles de autoridad fueron ejercidos con disciplina y las normas sociovalorativas eran consistentes. Emprendió proceso de enseñanza a la edad reglamentaria, observando buen rendimiento aprobó la primaria a los 12 (sic) años de edad, posteriormente ingresa al bachillerato donde curso (sic) 1ero (sic), 2do (sic) y 3er (sic) año del cual desertó por desmotivación, realizo (sic) cursos de capacitación en el INCE (pintura y latonería, barbería). El precitado presenta desempeño productivo en diferentes áreas (pintor y latonero, barbero) observando cierta estabilidad y disposición al trabajo. Mantuvo unión matrimonial con la Sra (sic) A.P. por espacio de 17 (sic) años, procrearon dos hijos, relación que culminó por diferencias personales, demostrando compromiso y responsabilidad parental. Durante la entrevista señala estar ligado afectivamente a la Sra (sic) E.d.c.P.. Con (sic) quien mantiene doce años de convivencia, sin prole, nexo estable que en el presente se mantiene y existen planes a futuro. En referencia al hecho que nos ocupa reconoce haber participado en la acción criminógena, durante la entrevista evidencia moderado nivel de autocrítica con respecto al delito, luce movilizado por las consecuencias derivadas de la vivencia socio-legal. Fue entrevistada como apoyo del evaluado la Sra (sic) E.d.C.P. (pareja), venezolana, de ocupación receptora de documentos en el Ministerio de Educación, quien se mostró consecuente y solidaria con la situación legal del evaluado; respaldo que se vislumbra comprometido y dispuesto en brindar la colaboración necesaria durante el proceso de reinserción social. Se presenta a la evaluación psicológica un adulto de 58 años de edad, con características fenotípicas acordes a su género y situación, mantiene una actitud respetuosa, vocabulario claro y sencillo con un tono de voz moderado, impresiona con funciones cognitivas promedio, de pensamiento concreto ajustado en contenido y curso, se encuentra orientado auto y alopsíquicamente, lucidez en cuanto a conciencia, la atención, memoria y concentración se observan preservadas no se evidencian alteraciones en las sensopercepciones, en antecedentes mórbidos reporta afección en la presión arterial (Hipertenso). En la proyección de sus personalidad se encuentra persona egocéntrica y narcisista, se le dificulta controlar los impulsos instintivos, cuenta con una dependencia emocional lo que lo hace comprometido hacia su grupo familiar, se adapta fácilmente a situaciones de novedad manteniendo arraigo ante la productividad, reacciona positivamente a la crítica y opinión social lo que permite una mediana capacidad para tolerar las normas sociales, menciona una proyección de vida que se ajusta a sus necesidades reales, posee dificultad para postergar gratificaciones, sin embrago tolera la frustración. En referencia al delito asume su responsabilidad se encuentra movilizado por la situación que presenta y reflexiona asertivamente ante lo vivido denotando buen nivel de autocrítica. IV. EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: Evaluado de 58 años. Con apego al núcleo familiar. El consumo de alcohol lo desarrolló de manera ocasional y niega el consumo de drogas. Para el año 2003 presenta antecedentes penales por el delito de Robo (sic) motivado por el facilismo de ganancia económica “lo acepté para tratar de tener más de lo que ya tengo”. Fue condenado a 4 (sic) años de prisión, cumpliendo condena en La Planta (CRYTA) El Paraíso, siendo trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I por no tener Junta de Redención. Una vez en libertad, regresa a la labor de barbero, donde conoce a un joven que le induce nuevamente a cometer el delito de Robo (sic), ofreciéndole la suma de 30 (sic) mil bolívares fuertes. Asume la responsabilidad del hecho cometido y se ve movilizado por la segunda pena impuesta, esta vez de 7 años y 8 meses. A lo que refiere “no era la mejor opción, pero lo acepté por la avaricia”. Denota arrepentimiento y autocrítica. Actualmente en el Internado Judicial de Los Teques se desarrolla de manera tranquilo, participa en el Grupo Musical Voces de Libertad y cumple funciones de ordenanza en el área administrativa. No se aprecia apego a la norma impuesta por la población penal interna. V. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Reconocimiento de lucro rápido, proceder acomodaticio en la resolución de problemas, búsqueda de aceptación social, escasa previsión de consecuencias y vinculación con pares de conducta disocial, fueron los elementos que conllevaron al evaluado a involucrarse en el hecho que nos ocupa, sin pensar en sanciones legales, ni el daño social causado a terceros o así (sic) mismo. Para el momento de esta evaluación evidenció moderado nivel de autocrítica con respecto al delito, se perciben elementos de disposición al cambio e intimidación por la sanción impuesta. VI. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico una vez realizado el análisis pondera los factores importantes en la dinámica del penado Torres G.N.A., emitiendo opinión Favorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (sic) Destacamento de Trabajo, teniendo en cuenta que el precitado reúne los requisitos mínimos necesarios para ajustarse al régimen de prueba por lo siguiente: -Moderado nivel de autocrítica con respecto al delito, se muestra dispuesto en cumplir con las exigencias de la fórmula solicitada. –Disposición al área productiva. –Sentimientos de pertenencia dirigidos a grupo secundario y descendencia. –En el presente respeta figuras de autoridad, comprende normas. –Adecuada tolerancia a la frustración. VII. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial y criminológica (sic) realizados el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada. VIII. SUGERENCIAS: -Fomentar el respeto con las leyes y normas de convivencia social. –Verificar la actividad productiva que desempeñe. –Involucrar a la parentela en el proceso a seguir. –Pernocta de carácter obligatorio. –Fortalecer asertividad, toma de decisiones entre otros. –Orientar en la selección de grupos pares…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

El día veintiuno (21) siguiente, se recibe en la sede del órgano jurisdiccional, por consignación realizada en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado en cuestión, realizada tal oferta por el ciudadano J.E.G., como Gerente General del Salón de Belleza “Evolution Style”, ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano N.A.T. como barbero, encontrándose ubicado tal Salón de Belleza en la Avenida Teresa de la Parra con calle Semprum, Residencias Raniero, Planta Baja, local 04, S.M., Caracas, Distrito Capital.

El día dieciocho (18) inmediato, se constituye en la sede del Internado Judicial de Los Teques la Juez suscrita notificando al penado acerca de las actuaciones concernientes al trámite iniciado con ocasión de opción a medida de libertad anticipada, manifestando el penado en cuestión su compromiso de dar cabal y estricto acato de las condiciones que pueda imponerle el Tribunal en caso de serle concedida medida de pre-libertad.

En fecha ocho (08) de julio siguiente, mediante oficio número 0282/10, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano N.A.T.G., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haber sido verificada la existencia del establecimiento y llevarse a cabo en el mismo actividades de peluquería y barbería.

El día inmediato, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.090.061, en el carácter de Gerente General del Salón de Belleza “Evolution Style”, informando haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal establecimiento, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano N.A.T.G. y actividad a desempeñar, esto es, de lunes a sábado, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), como barbero, suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar donde opera la Empresa en comento y del objeto específico de la misma, a saber, peluquería y barbería.

En data cinco (05) de agosto del mismo año, recibe este Tribunal en función de ejecución, constancia de conducta expedida en fecha dos (02) de igual mes y año, por la Directora y el equipo técnico del Internado Judicial de Los Teques, concerniente la misma al interno N.A.T.G., indicándose en tal constancia buen comportamiento del precitado durante su estado de reclusión en ese recinto carcelario, el cual se iniciara el día diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008).

En fecha nueve (09) de septiembre en curso, por cuanto se observa de las determinaciones realizadas al último cómputo de pena del caso in concreto, tener opción el condenado al beneficio de régimen abierto o destino a establecimiento abierto, desde el día diecinueve (19) de agosto pasado, y por cuanto se recibió informe de estudio psico-social realizado por opción a la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, dictó auto este Tribunal acordando librar comunicación al Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, haciendo planteamiento de lo indicado y solicitando, en consecuencia, informar con urgencia posibilidad de considerarse el estudio recibido a efectos de la medida de pre-libertad de “régimen abierto” o “destino a establecimiento abierto”, librándose así oficio signado con el número 1830/2010.

Por último, en el día de ayer, dieciséis (16) de septiembre, recibe este Tribunal comunicación número 0935-10, datada catorce del mes y año en curso, suscrita por la Coordinadora Encargada del Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, informando que el informe enviado anteriormente en ocasión de estudio psicosocial realizado al penado N.A.T.G., puede ser considerado para la tramitación de la medida de “régimen abierto”, precisando ser ello así en razón de reunir el precitado las condiciones necesarias para ser beneficiario de tal medida de libertad anticipada.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano N.A.T.G., titular de la cédula de identidad personal número V-03.981.245, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena tiene en opción el ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.894, con la reforma parcial publicada en la referida Gaceta Oficial, el día cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), con el número 5.930 extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 500 A. Supervisión y orientación. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora social, un criminólogo o criminóloga y un médico o médica, realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.

    Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral. En el marco de esta asistencia, el consejo comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias.

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el condenado o condenada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, asimismo, que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de haber sido clasificado o clasificada en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario respectivo, presidida ésta por el Director o Directora del recinto carcelario, aunado ello a existir un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido el mismo en evaluación realizada al condenado o condenada por un equipo técnico, multidisciplinario, constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación a tal equipo de un psiquiatra; y, por último, no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad al condenado o condenada. En este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, previo a la última y novísima reforma parcial realizada al texto adjetivo penal, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado o condenada haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haber cometido delito o falta alguna, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado o penada medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además de haber sido previamente clasificado o clasificada, el condenado o condenada, en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, presidida ésta por el Director o Directora del recinto carcelario respectivo, y, por último, existir un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, esto es, referente al comportamiento futuro del mismo, emitido éste de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico, multidisciplinario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, y, opcionalmente, además, por un o una psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano N.A.T.G., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo al cómputo de pena practicado en fecha catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), cursante a los folios 154 y siguientes de la tercera pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a dos (02) años, seis (06) meses y veinte (20) días, tiempo este que equivale a la tercera parte de la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto es a partir del día diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga ALEIMA AGUILERA, la Criminóloga R.T., la Delegada de Prueba N.M. y Abogada M.L., todas ellas adscritas al Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado in commento en data veinte (20) de abril del año en curso dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, se muestra tranquilo, sin apego a las normas impuestas por la población reclusa, con participación en grupo musical y con desempeño en actividad laboral, ajustándose así a las reglas del recinto penal, revelando, asimismo, la evaluación psico-social que le fuera practicada, denotar el penado N.A.T.G. moderado nivel de autocrítica en cuanto a la comisión del delito por el cual fuera condenado y por el que se encuentra privado de libertad, asumiendo su responsabilidad en el hecho, revelando reflexión asertiva ante el daño social ocasionado, percibiéndose en él elementos de disposición al cambio e intimidación por la sanción recibida, con probabilidad de cumplir con un régimen de prueba al contar con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias propias de la medida de pre-libertad, revelando el examen que el ciudadano en referencia reacciona positivamente a la crítica y opinión social, permitiéndole ello adecuada capacidad para tolerar las normas sociales, con tolerancia a la frustración pese a poseer dificultad para postergar gratificaciones, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con efectivo apoyo familiar, representado el mismo, principalmente, por su pareja, ciudadana E.d.C.P., persona esta que acudiera a la entrevista social realizada mostrándose consecuente y solidaria con la situación legal del penado, así como disposición y compromiso como soporte efectivo a aquél en el proceso de reinserción social, refiriendo, así mismo, las evaluadoras, en exploración realizada al ciudadano N.A.T.G., contar el mismo con herramientas que le permitirán una adecuada rehabilitación social, precisando que en la actualidad se observa a aquél reflexivo respecto del hecho cometido y la infracción a la ley, mostrando disposición hacia el área productiva, además de indicarse respecto del ciudadano en cuestión comprender normas y respetar figuras de autoridad, con sentimientos de pertenencia dirigidos hacia su grupo secundario y descendencia, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan las aludidas profesionales evaluadoras que el condenado se involucra en el delito en razón de búsqueda de aceptación social, lucro rápido, escasa previsión de consecuencias y vinculación con pares de conducta disocial, todo lo cual se constituyó en elemento condicionante del comportamiento que el ciudadano tuviera al margen de la ley, revelando actualmente, no obstante, nivel de autocrítica con reflexión dirigido al aprendizaje de la experiencia legal vivida, apreciándose tendencia a un cambio conductual positivo; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de libertad anticipada al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de los elementos ya referidos, en consecuencia, emite el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio o medida de pre-libertad, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, el fomento del respeto a las leyes y normas de convivencia social, la verificación de la actividad laboral que realice, la obligatoriedad de pernocta, el fortalecimiento de la asertividad y la toma de decisiones, con orientación en la selección de grupos pares, e involucrar al grupo familiar en el seguimiento del caso. Y, respecto de esta evaluación realizada por el equipo técnico, debe precisarse que si bien no fue la misma realizada por la totalidad de los profesionales que establece el actual numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es estimada la misma en cuanto al pronóstico de conducta favorable emitido en relación al penado in concreto, obedeciendo ello al hecho de no encontrarse aún constituidos los equipos técnicos de acuerdo a la aludida norma, tal y como fuera informado por el Director de Reinserción Social de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en reciente comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita con el Licenciado Alberto Castillo, Jefe del Centro de Evaluación y Pronóstico del referido Ministerio; por tanto, el hecho de aún no estar conformados los equipos técnicos bajo los nuevos parámetros de ley y ser evaluados los penados con opción a medidas de libertad anticipada por equipos técnicos integrados del modo establecido en el texto adjetivo penal patrio antes de la última reforma parcial realizada al mismo, no puede conllevar perjuicio grave al condenado en cuanto a ser aplazado el estudio o no considerarse el realizado hasta tanto se constituyan los equipos conforme a la disposición legal en mención, razón por la cual, atendiendo a la primacía de la norma constitucional del artículo 272 estima este órgano jurisdiccional, a objeto de emitir pronunciamiento en el presente asunto, el informe recibido del Centro de Evaluación y Pronóstico, máxime cuando tal estudio fue realizado por equipo multidisciplinario integrado por profesionales con conocimientos en el área psicológica y conductual de la persona, con autoridad, por tanto, para emitir pronóstico de comportamiento del penado, objetivo este del requisito o exigencia legal en comento; tercero, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano N.A.T.G., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la condena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, siendo que, en este sentido, no ha recibido el Juzgado, en relación con tal penado, información alguna acerca de su autoría o participación en situación constitutiva de falta o delito durante el tiempo en que, privado de su libertad, ha dado cumplimiento a la condena que le fue impuesta por este asunto penal, y que haya conllevado ello a un procedimiento jurisdiccional, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, demostrar buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de reclusión en el recinto carcelario, lo cual viene evidenciado de constancia expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, lugar de internamiento del condenado, e inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la quinta pieza del expediente, en la que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, la Junta en cuestión, integrada por la Directora del recinto penal y los miembros del equipo técnico del mismo, constancia de buena conducta; cuarto, así constatada la concurrencia del requisito expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 500 adjetivo penal, se verifica, además, en el caso in concreto, la exigencia legal prevista en el numeral 2 de la precitada norma, estimando para ello, este Tribunal, la constancia de buena conducta aprobada por la Directora y los miembros integrantes del equipo técnico del Internado Judicial de Los Teques, siendo ello así considerado para la verificación de este puntual requisito legal para la procedencia de la medida de pre-libertad toda vez que, para los actuales momentos, aún no cuenta tal establecimiento carcelario con la Junta de Clasificación y Tratamiento en los términos de constitución plasmados en la norma aludida, tal y como ha sido participado por vía escrita, en reiteradas ocasiones, a este Juzgado, sin embargo, la constancia referida fue expedida por las autoridades del establecimiento carcelario en atención al cumplimiento del penado a las normas internas del recinto y su conducta desplegada dentro del mismo, parámetros de consideración para la clasificación de un interno en el rango de “mínima seguridad”; quinto, no revelan las actuaciones que a la persona del condenado in commento, por medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada otorgada en distinto asunto penal, le haya sido ésta revocada por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano N.A.T.G. ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, esto es, desde el día once (11) de julio del año mil dos mil ocho (2008); y, por último, adicional a lo hasta ahora indicado, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en el Salón de Belleza “Evolution Style”, realizando tal propuesta de trabajo para el condenado la persona del ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.090.061, en su carácter de Gerente General del establecimiento, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por el Tribunal a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiendo constatado el funcionario alguacil que realizara tal labor la existencia del inmueble donde desarrolla su actividad el aludido Salón de Belleza, así como su operatividad, sosteniendo entrevista, asimismo, en la sede del Tribunal, el ciudadano J.E.G., con la Juez suscrita, ratificando aquél el ofrecimiento laboral, como barbero, realizado al penado N.A.T.G., con horario de jornada, de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., así como precisando ubicación del inmueble donde opera el Salón de Belleza.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a favor del ciudadano N.A.T.G., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano N.A.T.G., en los actuales momentos, con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado o condenada el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto, con el apoyo familiar, de su pareja, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano N.A.T.G. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancia de conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, y declaratoria judicial de redención de pena, por tiempo de cinco (05) meses y doce (12) días, en razón de trabajo, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, adicionándose a tales considerandos contar el penado con apoyo consistente de su pareja, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano N.A.T.G., titular de la cédula de identidad personal número V-03.981.245, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga al ciudadano N.A.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día diez (10) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), hijo de G.M.G. y A.S.T., y titular de la cédula de identidad personal número V-03.981.245, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano N.A.T.G., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas;

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano J.E.G. en el Salón de Belleza “Evolution Style”, operativa en S.M., Caracas, Distrito Capital, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;

  10. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet;

  11. Recibir orientación psicológica, así como asistir a talleres de crecimiento personal, que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos;

  12. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;

  13. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con énfasis en orientación dirigida a la consolidación de proyecto de vida, observancia de las leyes y las normas de convivencia social, criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente, así como la capacidad para resolver conflictos y tomar decisiones asertivas; con obligación, para el Delegado o la Delegada de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;

  14. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas;

  15. No portar armas de fuego;

  16. Realizar cursos de capacitación que le permitan mejorar su calidad de vida, para lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

  17. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas;

  18. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de las víctimas, ciudadanos M.B.A., R.G.J. y ANFER R.A.O., titulares de las cédulas de identidad personales números E-81.296.802, V-16.147.589 y V-14.058.412, respectivamente, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde éstos se encuentren, al igual que al lugar de ocurrencia del hecho objeto de sanción; y,

  19. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo. Y así se decide.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su egreso del recinto penal, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano N.A.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día diez (10) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), hijo de G.M.G. y A.S.T., y titular de la cédula de identidad personal número V-03.981.245, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, Distrito Capital.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa del penado, Dra. SOR E.B., con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 028/2010, a nombre del ciudadano N.A.T.G., dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boletas de citación y notificación a la persona del penado, mediante oficio signado 1898/2010, librándose, por último, comunicación dirigida al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, distinguida 1899/2010, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-073/08

    * Treinta y ocho (38) folios. Decisión de fecha 17-09-2010

    Penado: N.A.T.G.

    Asunto: Otorga medida de régimen abierto

    Sin enmiendas

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