Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000496

DE LA IDENTIFICACIÓN:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en el cual figuró como acusado WASINTON J.B., venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 23.040.330, natural de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 26-12-1969, de 39 años de edad, casado, de ocupación u oficio latonero, hijo de P.J. y de C.B. de Jiménez, domiciliado en el Sector C.S. II, Avenida 01, Casa Nº 13, cerca de la Prefectura Civil, El Vigía, Estado Mérida. Actuó como acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Mérida abogada Soely Bencomo Becerra y como defensora pública la abogada S.A..

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, y aunado a ello, las fallas de electricidad, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El juicio se inició en fecha ocho de octubre de dos mil nueve (08-10-2009), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de Wasinton J.B., y señaló que el día catorce de enero de dos mil seis (14-01-2006), cuando el acusado Wasinton J.B. conducía un vehículo marca FORD, tipo COUPE, color Marrón, Placas UAY-043, modelo SIERRA, año 1982, por el Sector C.A., frente a la vivienda Nº 05, carretera panamericana, El Vigía, Estado Mérida, y colisionó con otro vehículo automóvil, marca Ford, tipo COUPE, color VERDE, placas LAG-523, modelo ZEPHYR, año 1980, conducido por C.E.R.R.; resultando lesionados WASINTON J.B. y su acompañante E.J.C., y C.E.R.R. y su acompañante I.R.C.. Al sitio se apersonaron comisiones de la Policía del Estado Mérida, al mando del Sub-Inspector E.M. y del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, al mando del Cabo Segundo D.C., así como el funcionario Sargento Segundo F.Z., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.E.V., Estado Mérida, quien señaló como causa del accidente que el ciudadano hoy imputado WASINTON J.B., con su vehículo desplazándose con exceso de velocidad, le invadió el canal de circulación al otro vehículo, inobservando las leyes de tránsito. Tratándose de una vía extra urbana, recta de dos canales de circulación, separados por una línea de hombrillo.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Wasinton J.B., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos C.E.R.R. e I.R.C., la representación fiscal presentó los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la condena del acusado.

Por su parte, la defensa del acusado señaló que en la oportunidad de la audiencia preliminar se manejó la hipótesis del contenido de las lesiones culposas, lo importante del artículo 326 es que hay que indicar el supuesto de hecho que se le imputa a mi representado, en principio de ello, una imprudencia en un hecho de tránsito que concluye en una acusación, era necesario que la acusación dijera no solo los elementos de prueba, sino el contenido de la norma y del reglamento de tránsito que fueron violentados supuestamente por mi defendido, pues el artículo 420 del Código Penal, establece varios supuestos, es muy genérico, imprudencia, negligencia, impericia, y ahora sólo nos habla de imprudente, hay que señalar que conducta imprudente ejerció la persona para imputarle tal hecho. En caso de la imprudencia, deberán ser probados los hechos de tránsito, porque se presume la responsabilidad penal compartida, asimismo, ratificó el principio de la comunidad de las pruebas, para tener la posibilidad de debatir y refutar en el curso del juicio.

La acusación fue admitida en su totalidad así como también todos los medios de prueba promovidos por la Fiscalía y la Defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar. El acusado durante el desarrollo del debate no declaró sobre los hechos debatidos en el juicio.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación del mismo, para el día 22 de octubre del año dos mil nueve, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica del delito y la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte señaló entre otras cosas, que no se determinó que vehículo venía a exceso de velocidad, y queda la duda si el vehículo estaba adelantando, que se tome en consideración para determinar una sentencia condenatoria, finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha 14-01-2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en el Sector C.A., frente a la vivienda Nº 05, ubicado en la carretera panamericana, vía que conduce de la ciudad de El Vigía hacia la población de Guayabones, jurisdicción del Municipio A.A., se suscitó un accidente de tránsito entre dos vehículos automotores, el cual fue ocasionado por el acusado Wasinton J.B., quien se desplazaba en compañía del ciudadano E.J.C., por la vía en mención, denominada extraurbana, recta, de dos canales de circulación, separados por una línea de hombrillo, quien al realizar la acción de conducir a exceso de velocidad, es decir, con imprudencia, inobservando el reglamento de la Ley de T.T. en sus artículos 153, 249, 250, 251 y 254, en un vehículo marca FORD, tipo COUPE, color Marrón, Placas UAY-043, modelo SIERRA, año 1982, al maniobrar su vehículo desplazándolo hacia el canal contrario, invadiendo el canal de circulación al otro vehículo automóvil que se desplazaba en sentido contrario, con el riesgo de colisionar con el vehículo automotor marca Ford, tipo COUPE, color VERDE, placas LAG-523, modelo ZEPHYR, año 1980, conducido por C.E.R.R., quien iba acompañado del ciudadano I.R.C., y se desplazaba en sentido contrario cuando fue impactado por el vehículo conducido por el acusado Wasinton J.B., donde resultaron lesionados los ciudadanos WASINTON J.B. y su acompañante E.J.C., y C.E.R.R. y su acompañante I.R.C., presentándose al lugar del suceso comisiones de la Policía del Estado Mérida, del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, y del Puesto de Vigilancia de T.d.E.V., Estado Mérida, quienes auxiliaron a los lesionados y procedieron a realizar el levantamiento respectivo del accidente de tránsito.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.l.p. y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del médico forense Dr. F.E.V.R.: ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento médico legal inserta al folio 23 de las actuaciones, y señaló que la experticia la realizó según datos del libro de accidentes del Hospital II de El Vigía, que según el libro el ciudadano E.C. ingresó al Hospital el día 15-01-06, presentando para el momento del accidente fractura de maxilar, fractura sub-capital fémur izquierdo, producidas por un hecho vial, que no logró constatar las facturas que se refieren en el informe, porque el señor no se presentó, que el paciente no fue valorado por él, que este tipo de valoraciones ocurren en algunos casos, que en el presente caso esperó 72 horas para ver si el paciente se presentaba, pero no se presentó.

2) Declaración del experto R.A.R., perito valuador de t.t., adscrito a la Dirección de Vigilancia de T.T., Sector Panamericano, Puesto El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de las actas de avalúo insertas a los folio 27 y 28 de las actuaciones, y declaró que en cuanto a la primera realizó avalúo a un vehículo involucrado en un accidente de tránsito, que se declaró pérdida total, porque más del 50% del vehículo presentaba daños, que la pérdida total se debe a la colisión, que los daños ascienden a un monto de diez millones de bolívares, que el vehículo recibió un impacto en la parte delantera que lo dejó inservible, que era un vehículo marca Ford, Sierra, Coupe, color marrón, que el avalúo se refiere al monto en dinero, en que salen los daños causados al vehículo. En cuanto a la segunda acta de avalúo declaró que es un vehículo involucrado en un accidente de tránsito marca Ford, Zephyr, color verde, que se le hizo el avalúo el mismo día del vehículo anterior, que el impacto fue por la parte delantera izquierda, que se hizo el avalúo de acuerdo a los daños del accidente y se colocó el valor de los daños por ocho millones quinientos mil.

3) Declaración del funcionario R.A.P.M., adscrito a la Dirección de Vigilancia de T.T., Sector Panamericano, Puesto El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de las actas policial, inspección técnica y planillas de condiciones de seguridad de los vehículos signados bajo los números 01 y 02, insertas a los folios 11 al 16 de las actuaciones, y declaró que en cuanto a la primera, fue comisionado para que se trasladara a la carretera panamericana, Sector C.A., para la averiguación de un accidente, que verificó que era una colisión de vehículos en una recta, que es de dos canales de circulación, que no se encontraban ninguno de los conductores, ni las personas ocupantes de los vehículos, que procedió a elaborar el croquis, que elaboró la posición final de los vehículos, los daños de los vehículos y la distancia reglamentaria entre los vehículos, que después de graficar el croquis le ordenó al conductor de la grúa que retirara los vehículos al estacionamiento, que fue al Hospital de El Vigía, que le dijeron que dos de los lesionados habían sido trasladados al H.U.L.A. de Mérida, que observó en la posición final de los vehículos que el Zephyr venía en sentido Guayabones hacia el Vigía y quedó en su canal reglamentario, que el otro vehículo Sierra venía en sentido Mucujepe hacia Guayabones y quedó en su posición final por donde viajaba el Zephyr, que en el lugar habían comisiones de policía, bomberos y vecinos del lugar, que la causa del accidente según la posición final, el impacto se produce por el canal del vehículo Zephyr, y ambos vehículos quedaron por el canal de circulación del vehículo Zephyr, o sea, que el vehículo Sierra le quitó la vía al otro vehículo Zephyr y circulaba con una velocidad no reglamentaria por el impacto de los vehículos, que como medida de seguridad para resguardar el sitio del suceso colocó conos de seguridad, que el vehículo Sierra tuvo daños en la parte delantera derecha y el Zephyr en el lado izquierdo parte delantera, que resultaron lesionadas cuatro personas. En cuanto a la inspección la hizo de acuerdo a lo que observó en la vía, ancho de la vía, calzada, que el accidente fue frente a una vivienda, que es una vía de dos canales, que el tránsito era normal, la vía estaba en buen estado, seca y asfaltada, que es una vía extra urbana, que observó objetos de los vehículos por el canal que circulaba el vehículo Zephyr, que la vía cumple con las condiciones de seguridad porque tiene línea de hombrillo, línea de separación de canales y línea discontinua, que la vía es recta, que frente al lugar del accidente hay una vivienda de una familia. En relación a las condiciones de seguridad de los vehículos, se plasmó los daños que sufrieron ambos vehículos, es decir el vehículo Nº 1 y el vehículo Nº 2, ambos vehículos presentaron daños en la parte delantera, dejo constancia de los daños de las luces delanteras, parachoques delantero, guardafangos, que según la ruta de los vehículos y posición final de los mismos, el impacto se produjo en el canal de circulación del vehículo Zephyr, y el daño de este se produjo en la parte delantera del lado izquierdo y el vehículo Nº 02 se produjo daños en la parte delantera. En cuanto al croquis del accidente, se refleja lo que se consigue, se graficó la posición final de los vehículos, la ruta por donde iban, se observaron partículas de vidrio, se tomo la medida de los vehículos entre sí, la medida de los vehículos y el hombrillo, donde fue el accidente, el sentido de las vías, procediendo a explicar en una pizarra el croquis, manifestando que el vehículo Nº 01 es el Sierra y se trasladaba vía Mucujepe-Guayabones, y el vehículo Nº 02 se trasladaba vía Guayabones-El Vigía y es el Zephyr, que el accidente fue frente a la casa de una familia en el Sector C.A., carretera panamericana, que donde se consiguen los restos de mica indica que allí fue el punto de impacto, es decir en el canal de circulación del vehículo Zephyr, que no recuerda si el caucho del vehículo Nº 01 se estalló o no, que prácticamente el vehículo Nº 02 quedó fuera del canal que circulaba y por eso se determina que la colisión sucedió en la vía del vehículo Zephyr, que la velocidad máxima para circular en esa vía es de 70 kilómetros por hora.

4) Declaración de la víctima C.E.R.R., expuso que venía de la Finca tranquilo con su papá, que fueron embestidos por un vehículo Sierra que los chocó de frente, que les quitó la derecha, que su papá quedó lesionado y el también quedó lesionado, que tiene prácticamente cuatro años de haber ocurrido el choque, que venía por su vía sin exceso de velocidad y fue chocado de frente, que el hecho ocurrió como un 13 de enero, que venía en un vehículo Zephyr en compañía de su papá de nombre I.R.C., que venía de su Finca en Guachizón, que el accidente ocurrió en C.A., que en ningún momento tomó el canal contrario, este señor fue el que me chocó de frente (señaló al acusado), que venía por su canal y cuando se dio cuenta venía un carro por su canal y le dio de frente, que él venía a una velocidad de 60 kilómetros por hora, que no podría calcular la velocidad del otro vehículo, que las lesiones que sufrió fue que perdió medio diente, se le salió el codo, la clavícula, traumatismos en las piernas y en todo el cuerpo, que su papá sufrió fractura en un brazo, que los bomberos los trasladaron al hospital, pero como no tuvieron la debida atención tomaron un taxi y se trasladaron a la clínica, que el vehículo que los embistió era un Ford, sierra, como dorado, que el chofer del vehículo estaba acompañado de un muchacho, que el accidente fue de 4:00 a 05:00 de la tarde, que las condiciones ambientales del día del accidente eran normales, que nunca se enteró del motivo por el cual el otro vehículo ocasionó el accidente por cuanto no conversó con el chofer del otro vehículo, porque lo que le interesaba era sacar a su papá del accidente, solo vio que el vehículo les llegó de frente, que el accidente ocurrió un 13 de enero y cree que fue en el año 2006.

5) Declaración de la víctima I.R.C., expuso que ese día hace como cuatro años fue un 14 de enero, que venían por la carretera amplia y recta poco a poco, que se apareció un vehículo y vieron que se desvió de la ruta y les llegó a ellos de frente, que el resultó herido junto con su hijo, que ellos venían en un vehículo Ford, Zephyr, que el vehículo lo conducía su hijo C.E.R.R., que no recuerda como se llama el sitio donde ocurrió el accidente, que el otro vehículo era un vehículo pequeño que venía a alta velocidad y tenía los cauchos lisos, y según le dijeron que al otro vehículo se le había explotado un caucho, que resultó lesionado en la mano derecha, que quien le dijo que se le había explotado el caucho al otro vehículo fue el muchacho que andaba con el señor del otro vehículo, que esa carretera es ancha y el vehículo pudo haberse desviado, que como van a andar con los cauchos lisos, que recuerda que la velocidad con la que venía en el vehículo con su hijo era entre 50 y 60, que los hechos ocurrieron en enero, que el próximo año van a ser cuatro años, que fue como el 14 de enero, un día sábado como a las 05:00 de la tarde.

6) Declaración del testigo E.J.C., declaró que se acuerda que fue un día sábado como a las 05:00 de la tarde, que ese día el señor Wasinton lo invitó para ir a Guayabones, que salió del taller y se fueron para Mucujepe, que se tomaron como tres cervezas cada uno, que luego le dijo que se fueran para Guayabones, que cuando iban por la vía se explotó un caucho del carro y la dirección del carro no respondía para ningún lado y fue cuando le llegaron al otro carro de frente, que no recuerda a que horas se vio con el señor Wasinton, que él salió del taller a las 04:30 de la tarde, que iban para Guayabones a probar el carro, que el accidente fue como a las 05:00 de la tarde, que se tomaron como dos cervezas en Mucujepe, que venían como a 90 kilómetros por hora, que salió lesionado el día del accidente, que se fregó la mandíbula, que ellos venían en un vehículo Sierra, que quedó más dañado el vehículo Sierra por la parte delantera que el otro vehículo, que asegura que se explotó el caucho porque se escuchó una explosión y enseguida el carro agarró hacia la otra vía contraria, que el chofer trató de enderezar el volante pero no pudo, que el trató de ayudarlo pero el carro no respondió, que los auxiliaron los bomberos, que no había espacio hacia la derecha del vehículo ya que habían potreros por ambos lados, que el caucho que se explotó fue el del lado derecho delantero del piloto, que el chofer trató de enderezar la dirección para que el vehículo no chocara con el otro vehículo, que no recuerda el año del accidente, que fue hace tres o cuatro años.

7) Declaración del médico forense Dr. A.A.P.M.: ratificó el contenido y firma de las experticias de reconocimiento médico legal insertas a los folios 25 y 26 de las actuaciones, y señaló que la primera experticia se la practicó el día 30-01-2006 al ciudadano C.E.R.R., que le refirió que chocó su vehículo con otro carro, que ocurrió el día 14 de enero del año 2006, que presentó inmovilización con cabestrillo del miembro superior izquierdo, fractura parcial del segundo incisivo superior izquierdo, que le apreció alambre quirúrgico a nivel del codo izquierdo, que también le apreció cicatriz reciente quirúrgica y al estudio radiológico se le apreció fractura completa de húmero izquierdo y fractura por avulsión de la epitróclea izquierda, que le dio 65 días de incapacidad total salvo complicaciones. En relación a la segunda experticia, manifestó que esa experticia médica se la practicó el día 30-01-2006 al ciudadano I.R.C., que refirió que venía en un vehículo y chocó con otro carro, que al examen físico presentó inmovilización con aparato de yeso de la mano y antebrazo izquierdo, cicatriz reciente de herida quirúrgica para drenaje de neumotórax izquierdo, y según historia clínica del Hospital Clínico de Mérida, ingresó con neumotórax izquierdo, fractura del tercio distal del radio izquierdo, que ameritó toracotomía mínima para la colocación del tubo de tórax y reducción abierta más colocación de material de síntesis, lo que significa que las lesiones que presentó conlleva a una hemorragia, y como el pulmón está revestido de una pleura y dentro del pulmón esa pleura se llena de líquido, hubo que colocar un tubo para extraer el líquido, también le dio 65 días de incapacidad total, salvo complicaciones.

8) Documentales: Se dio lectura a las actas de experticias de reconocimiento medico legales practicadas a los ciudadanos E.J.C., C.E.R.R. e I.R.C., insertas a los folios 23, 25 y 26; a las actas de avalúo realizadas a los vehículos automotores involucrados en el hecho vial, insertas a los folios 27 y 28, al acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, inserta al folio 14, al acta de condiciones de seguridad de los vehículos automotores involucrados en el hecho vial, insertas a los folios 15 y 16, y al acta del croquis del accidente de tránsito, inserta al folio 17 de las actuaciones.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido al acusado Wasinton J.B., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 14-01-2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en el Sector C.A., frente a la vivienda Nº 05, ubicado en la carretera panamericana, vía que conduce de la ciudad de El Vigía hacia la población de Guayabones, jurisdicción del Municipio A.A., se suscitó un accidente de tránsito entre dos vehículos automotores, el cual fue ocasionado por el acusado Wasinton J.B., para el momento en que se desplazaba en un vehículo marca FORD, tipo COUPE, color Marrón, Placas UAY-043, modelo SIERRA, año 1982, y colisionó con el vehículo automotor marca Ford, tipo COUPE, color VERDE, placas LAG-523, modelo ZEPHYR, año 1980, el cual era conducido por el ciudadano C.E.R.R., quien iba en compañía del ciudadano I.R.C., donde resultaron lesionados los ciudadanos C.E.R.R. e I.R.C., quienes presentaron lesiones graves que ameritaron asistencia médica especializada, con intervención quirúrgica y sesenta y cinco (65) días de recuperación. Asimismo se demostró en el juicio oral y público que el acusado Wasinton J.B., inobservó el reglamento de la Ley de T.T. en sus artículos 153, 249, 250, 251 y 254, al obrar con imprudencia, cuando procede a maniobrar el vehículo que conducía, desplazándolo hacia el canal contrario a exceso de velocidad, invadiendo el canal de circulación del otro vehículo automóvil que se desplazaba en sentido contrario produciendo la colisión, pues era deber del acusado tomar las previsiones al cambiar de canal, debiendo cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, a los fines de haber evitado la colisión con el vehículo que circulaba en sentido contrario.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio y en primer lugar debe destacarse la declaración del médico forense A.A.P.M., quien declaró que evaluó al ciudadano C.E.R.R. el día 30-01-2006, quien le refirió que tuvo un accidente de tránsito el día 14-01-2006 en horas de la tarde donde chocó con otro vehículo, que observó inmovilización con cabestrillo del miembro superior izquierdo, fractura parcial del segundo incisivo superior izquierdo, le apreció alambre de material quirúrgico a nivel del codo izquierdo, cicatriz reciente quirúrgica con signos de haber asido saturada en la cara anterior del hombro izquierdo. Asimismo afirmó que evidenció en los estudios radiológicos fractura completa de troquiter de húmero izquierdo y fractura por avulsión de la epitroclea izquierda, concluyendo que las lesiones sufridas ameritaron asistencia medica especializada con intervención quirúrgica, con un lapso de 65 días de incapacidad total.

Igualmente declaró que evaluó al ciudadano I.R.C. el día 30-01-2006, quien le refirió que tuvo un accidente de tránsito el día 14-01-2006 en horas de la tarde, en el Sector C.A., donde chocó el vehículo donde viajaba con otro vehículo, que observó inmovilización con aparato de yeso de la mano y antebrazo izquierdo, cicatriz reciente de herida quirúrgica para drenaje de neumotórax izquierdo, y según historia clínica del Hospital Clínico de Mérida, el referido ciudadano ingresó con los diagnósticos de neumotórax izquierdo, fractura del tercio distal del radio izquierdo, ameritando toracotomía mínima para la colocación del tubo de tórax y ameritó reducción abierta más colocación de material de síntesis, lo que significa que las lesiones que presentó conlleva a una hemorragia, y como el pulmón está revestido de una pleura y dentro del pulmón esa pleura se llena de líquido, hubo que colocar un tubo para extraer el líquido. Asimismo afirmó que las lesiones sufridas ameritaron un lapso de 65 días de incapacidad total.

El prenombrado experto dio a conocer en el juicio el estado físico de C.E.R.R., al momento en que lo evaluó y de su declaración se conoció que en efecto dicho ciudadano tenía inmovilización con cabestrillo del miembro superior izquierdo, fractura parcial del segundo incisivo superior izquierdo, le apreció alambre de material quirúrgico a nivel del codo izquierdo, cicatriz reciente quirúrgica con signos de haber asido saturada en la cara anterior del hombro izquierdo, y de los estudios radiológicos verificados afirmó que presentaba fractura completa de troquiter de húmero izquierdo y fractura por avulsión de la epitroclea izquierda, y concluyó el Tribunal que en efecto el mismo había sido lesionado.

De la misma forma dio a conocer en el juicio el estado físico de I.R.C., al momento en que lo evaluó y de su declaración se conoció que en efecto dicho ciudadano tenía inmovilización con aparato de yeso de la mano y antebrazo izquierdo, cicatriz reciente de herida quirúrgica para drenaje de neumotórax izquierdo, y según historia clínica del Hospital Clínico de Mérida, el referido ciudadano ingresó con los diagnósticos de neumotórax izquierdo, fractura del tercio distal del radio izquierdo, ameritando toracotomía mínima para la colocación del tubo de tórax y ameritó reducción abierta más colocación de material de síntesis, lo que significa que las lesiones que presentó conlleva a una hemorragia, y como el pulmón está revestido de una pleura y dentro del pulmón esa pleura se llena de líquido, hubo que colocar un tubo para extraer el líquido, y concluyó el Tribunal que en efecto el mismo había sido lesionado.

En este mismo orden de ideas, una vez que en el juicio se comprobó que las lesiones sufridas por C.E.R.R. e I.R.C., ameritaron un tiempo de curación de 65 días de incapacidad total para ambos ciudadanos, por presentar diversas fracturas que ameritaron asistencia medica especializada con intervención quirúrgica -según lo expuso por el experto A.A.P.. El Tribunal al analizar cada uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 420 numeral 2., en armonía con el artículo 415 del Código Penal, concluyó que estamos en presencia de lesiones graves.

De la declaración del médico forense F.E.V., quien declaró que no evaluó al ciudadano E.J.C., que la experticia la realizó según datos del libro de accidentes del Hospital II de El Vigía, que según el libro el ciudadano E.C. ingresó al Hospital el día 15-01-06, presentando para el momento del accidente fractura de maxilar, fractura sub-capital fémur izquierdo, producidas por un hecho vial, que no logró constatar las facturas que se refieren en el informe, porque el señor no se presentó, que el paciente no fue valorado por él, que este tipo de valoraciones ocurren en algunos casos, que en el presente caso esperó 72 horas para ver si el paciente se presentaba, pero no se presentó, concluyendo que las lesiones sufridas ameritaron asistencia medica cuyo diagnostico y pronóstico debe ser emitido por el centro hospitalario a donde fue referido. El Tribunal concluye, que aún cuando el ciudadano antes mencionado no fue atendido por el medico forense, el mismo refirió que la experticia la realizó a través de los datos del libro de accidentes del Hospital II de El Vigía, el cual por ser llevado por una institución de salud pública, da fe al tribunal, sin embargo, se advierte que en cuanto a las lesiones sufridas por este ciudadano, el acusado ofreció acuerdo reparatorio ante un tribunal de control que decretó el sobreseimiento de la causa por esta víctima.

El experto perito valuador de t.t. R.A.R., indicó que realizó dos actas de avalúo a dos vehículos automotores involucrados en el accidente de tránsito, que en cuanto al primero es un vehículo Ford, Sierra, Coupe, color marrón, que recibió un impacto en la parte delantera que lo dejó inservible declarándose pérdida total producto de la colisión, porque más del 50% del vehículo presentaba daños que ascienden a un monto de diez millones de bolívares; y en cuanto al segundo es un vehículo Ford, Zephyr, color verde, que el impacto fue por la parte delantera izquierda, presentando múltiples daños producto de la colisión y se colocó el valor de los daños por ocho millones quinientos mil. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio, que en efecto, los vehículos automotores involucrados en el accidente de tránsito presentaron daños, declarándose pérdida total al primero que era conducido por el acusado Wasinton J.B. y al segundo múltiples daños producto de la colisión, el cual era conducido por el ciudadano víctima C.E.R.R..

Po su parte el experto de t.t. R.A.P.M., indicó que realizó el acta policial, inspección técnica y las dos actas de condiciones de seguridad de los vehículos automotores números 01 y 02 involucrados en el accidente de tránsito, en cuanto a la primera declaró que se traslado al lugar del hecho verificando la colisión de los vehículos involucrados en el accidente, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho donde resultaron lesionadas cuatro personas, que procedió a elaborar el croquis, elaborando la posición final de los vehículos, los daños de los vehículos y la distancia reglamentaria entre los vehículos, que la causa del accidente según la posición final, el impacto se produce por el canal del vehículo Zephyr, y ambos vehículos quedaron por el canal de circulación del vehículo Zephyr, o sea, que el vehículo Sierra le quitó la vía al otro vehículo Zephyr y circulaba con una velocidad no reglamentaria por el impacto de los vehículos, que el vehículo Sierra tuvo daños en la parte delantera derecha y el Zephyr en el lado izquierdo parte delantera, realizando la inspección del lugar del suceso y las actas de las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados en el accidente. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio, que el día 14-01-2006 se trasladó al Sector C.A., carretera panamericana, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., al tener conocimiento de haber ocurrido un accidente de tránsito donde constató que había ocurrido una colisión entre dos vehículos automotores, la cual fue ocasionada por el conductor del vehículo automotor signado con el número 01 el cual era conducido por el acusado Wasinton Jiménez, quien invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo signado con el Nº 02 y lo impactó, como consecuencia de conducir a una velocidad no reglamentaria, plasmando los daños que sufrieron el vehículo Nº 1 y el vehículo Nº 2, presentando ambos daños en la parte delantera y delantera derecha, de la misma manera se estableció en el juicio con esta declaración, que en efecto ese lugar donde ocurrió el accidente de tránsito existe y está ubicado en la carretera panamericana, sector C.A., jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M..

El ciudadano C.E.R.R., depuso que se desplazaba por la carretera panamericana en sentido Guachizón – El Vigía siendo aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 horas de la tarde, en un vehículo automotor modelo Zephyr en compañía de su papá de nombre I.R.C., cuando iba por su canal sin exceso de velocidad, a la altura del Sector C.A. son embestidos por un vehículo modelo Sierra que les quitó la derecha de su canal y los chocó de frente, que su papá quedó lesionado y el también quedó lesionado, que el hecho ocurrió un 13 de enero y tiene prácticamente cuatro años de haber ocurrido el choque. Esta declaración proviene de la víctima del hecho, es decir, de C.E.R.R., quien fue evaluado por el doctor A.P. y que en efecto presentó diferentes lesiones con intervención quirúrgica al momento en que fue examinado. La víctima indicó que la persona que conducía el vehículo modelo Sierra fue el que causó el accidente de tránsito, por haber invadido su canal de circulación y haberlo chocado de frente, y claramente afirmó que cuando se dio cuenta venía un carro por su canal y le dio de frente, aún cuando manifestó que el hecho ocurrió un 13 de Enero, y tenía prácticamente cuatro años de haber ocurrido el choque, cuando lo correcto es que ocurrió el 14 de enero del año 2006, es decir, casi los cuatro años para el momento de su declaración, es lógico para este Tribunal que la víctima no recuerde la fecha exacta por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho. Entiende el Tribunal que una vez que se ha verificado que una persona ha sido lesionada, es menester determinar quién o quiénes ocasionaron esas lesiones, y en el caso que nos ocupa C.E.R.R., informó al Tribunal que la persona que ocasionó el accidente y le produjo las lesiones fue el ciudadano que lo conducía y señaló rectamente al acusado, es decir, a Wasinton J.B., y así quedó demostrado en juicio.

Por su parte el testigo I.R.C. expuso que eso ocurrió un 14 de enero, que el próximo año van a ser cuatro años, que fue un sábado como a las 05:00 de la tarde, que venía en compañía de su hijo por la carretera amplia y recta, poco a poco, que se apareció un vehículo y vieron que se desvió de la ruta y les llegó a ellos de frente, que el resultó herido junto con su hijo C.E.R.R. que conducía un vehículo Ford, Zephyr en el que venían. Esta declaración también proviene de la segunda víctima del hecho, quien fue evaluado por el doctor A.P. y que en efecto presentó diferentes lesiones con intervención quirúrgica al momento en que fue examinado. La víctima indicó que el otro vehículo que los chocó era un vehículo pequeño que venía a alta velocidad y tenía los cauchos lisos, que el muchacho que acompañaba al señor de eses vehículo le manifestó que se les había explotado un caucho, que como van a andar con los cauchos lisos, que recuerda que la velocidad con la que venía en el vehículo con su hijo era entre 50 y 60, que esa carretera es ancha y el otro vehículo pudo haberse desviado. Entiende el Tribunal que una vez que se ha verificado que una persona ha sido lesionada, es menester determinar quién o quiénes ocasionaron esas lesiones, y en el caso que nos ocupa I.R.C., informó al Tribunal que la persona que ocasionó el accidente y le produjo las lesiones fue el ciudadano que conducía el vehículo que se desvió de la ruta que traía y les llegó de frente, siendo lógico para este Tribunal, que se trata del acusado a Wasinton J.B., y así quedó demostrado en juicio.

Asimismo rindió declaración en el juicio el ciudadano E.J.C., quien señaló en el juicio que en esa fecha el señor Wasinton lo invitó para ir a Guayabones, que salió del taller a las 04:30 de la tarde y se fueron para Mucujepe, que se tomaron como tres cervezas cada uno, que luego se fueron hacia Guayabones, que cuando iban por la vía se explotó un caucho del carro y la dirección del carro no respondía para ningún lado y fue cuando le llegaron al otro carro de frente, que el accidente fue como a las 05:00 de la tarde, que venían como a 90 kilómetros por hora, que salió lesionado, que se fregó la mandíbula, que ellos venían en un vehículo Sierra, que quedó más dañado el vehículo Sierra por la parte delantera que el otro vehículo, que no recuerda el año del accidente, que fue hace tres o cuatro años. Del contenido de esta declaración se conoció que en efecto en esa oportunidad se hallaba el testigo en compañía del acusado Wasinton Jiménez, cuando ocurrió el hecho debatido en el juicio, lo cual se corresponde a lo afirmado por las víctimas y expertos que declararon en el juicio, en cuanto a que para el momento del accidente el acusado Wasinton Jiménez le llegó de frente al otro vehículo conducido por una de las víctimas, es decir que es el responsable de haber ocasionado la colisión entre los dos vehículos involucrados en dicho accidente de tránsito, señalando además que el acusado venía a una velocidad de 90 kilómetros por hora, es decir a exceso de velocidad, ya que la velocidad establecida no debe excederse a 70 kilómetros por hora.

En tal sentido queda así desvirtuada la afirmación de la defensa al señalar, que no se puede determinar que vehículo venía a exceso de velocidad, ya que del testimonio del testigo que acompañaba al acusado se determinó que el acusado manejaba a una velocidad de 90 kilómetros por hora, es decir, más de la permitida en el artículo 254 del reglamento de la Ley de T.T., el cual establece entre otras cosas, que las velocidades a que circularán los vehículos en las carreteras será de 70 kilómetros por hora durante el día, por tratarse de una vía extra urbana, recta de dos canales de circulación, separados por una línea de hombrillo, lo cual fue corroborado con el testimonio del experto de t.t. R.A.P.M., quien indicó entre otras cosas que la causa del accidente según la posición final de los vehículos, es que el vehículo Sierra circulaba con una velocidad no reglamentaria por el impacto que observó en los vehículos, ya que el vehículo Sierra tuvo daños en la parte delantera derecha y el Zephyr en el lado izquierdo parte delantera, incurriendo el acusado Wasinton Jiménez en inobservancia del reglamento de la Ley de T.T. en sus artículos 153 y 254, al conducir a una velocidad no permitida, y a su vez obrando con imprudencia al ejecutar la acción de conducir con exceso de velocidad sin reflexionar las consecuencias que podría traer su ejecución.

De la misma manera queda desvirtuada la afirmación de la defensa al señalar, que el experto manifestó que se trataba de una vía donde se podía adelantar quedando la duda si estaba adelantando, ya que del testimonio del testigo que acompañaba al acusado se determinó que cuando iban por la vía se explotó un caucho del carro y la dirección del carro no respondía para ningún lado y fue cuando le llegaron al otro carro de frente, es decir, al otro vehículo conducido por una de las víctimas, quienes se desplazaban en sentido contrario, quedando demostrado que no estaban adelantando ningún vehículo y que el acusado invadió con su vehículo modelo Sierra, el canal de circulación del vehículo modelo Zephyr, lo cual trajo como consecuencia la colisión entre los dos vehículos, incurriendo el acusado Wasinton Jiménez en inobservancia del reglamento de la Ley de T.T. en sus artículos 249, 250 y 251, al obrar con imprudencia, cuando procede a maniobrar el vehículo que conducía, desplazándolo hacia el canal contrario a exceso de velocidad, invadiendo el canal de circulación del otro vehículo automóvil que se desplazaba en sentido contrario produciendo la colisión, lo cual fue corroborado por el experto de t.t. R.A.P.M., quien indicó que quien indicó entre otras cosas, que la causa del accidente según la posición final de los vehículos, el impacto se produce por el canal del vehículo Zephyr, y ambos vehículos quedaron por el canal de circulación del vehículo Zephyr, o sea, que el vehículo Sierra le quitó la vía al otro vehículo Zephyr y circulaba con una velocidad no reglamentaria por el impacto de los vehículos, quedando demostrado que el acusado inobservó el reglamento de la Ley de T.T. en sus artículos 249, 250 y 251, al obrar con imprudencia, al ejecutar la acción de maniobrar el vehículo Sierra que conducía, para el canal contrario sin respetar la prioridad del vehículo Zephyr que circulaba por el canal que pretendía ocupar, no cerciorándose además, de que la velocidad y la distancia del vehículo Zephyr que se acercaba en sentido contario le permitiera efectuar la maniobra sin peligro, para abstenerse de ejecutarla y no poner en peligro la seguridad del tránsito como ocurrió en el presente caso, que con su acción imprudente, inobservó el reglamento de la ley de t.t. y ocasionó el accidente que trajo como consecuencia las lesiones sufridas por las dos víctimas que se desplazaban en el vehículo automotor modelo Zephyr.

En cuanto a las pruebas documentales, específicamente las actas de reconocimiento medico legal practicadas a los ciudadanos C.E.R.R. e I.R.C., insertas a los 25 y 26 de las actuaciones, reiteraron las lesiones sufridas por ambas víctimas, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día del hecho, lo cual se comprobó en el transcurso del juicio con todas las pruebas recibidas.

Este Tribunal valoró el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, utilizando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo cual se obtuvo la convicción inequívoca que el acusado Wasinton J.B., es el autor del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 del Código Penal Vigente, del cual resultaron víctimas los ciudadanos C.E.R.R. e I.R.C..

El artículo 415 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la integridad personal, la salud y el bienestar de las personas, ya que este tipo de lesión consiste en un daño que causa inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal; es decir, amerita una pena de 1 a 12 meses de prisión, cuyo término medio es 6 meses y 15 días. Por su parte el Tribunal, tomando en cuenta las lesiones graves sufridas por ambas víctimas, que trajeron como consecuencia de ellas asistencia médica especializada con intervenciones quirúrgicas y lo establecido en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, estableció una pena de 11 meses y 15 días, motivo por el cual la pena definitiva a imponer al acusado Wasinton J.B., es de once (11) meses y quince (15) días de prisión.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado WASINTON J.B., de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 del Código Penal Vigente.--------------------------------------------------

Este Tribunal luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.----------------------------------------------------------

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, considera quien aquí decide que quedó demostrada la culpabilidad del Acusado WASINTON J.B., en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos C.E.R.R. e I.R.C., todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos y las documentales evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En el presente juicio, quedó demostrado en primer lugar la existencia del lugar de los hechos en el Sector C.A., frente a la vivienda Nº 05, ubicado en la carretera panamericana, vía que conduce de El Vigía hacia la población de Guayabones, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., la fecha de ocurrido el delito fue el día Sábado 14-01-2006, cuando el acusado WASINTON J.B. se desplazaba en un vehículo automotor, marca Ford, modelo Sierra, tipo Coupe, color Marrón, Placa UAY-043, año 1.982, en compañía del ciudadano E.J.C., en sentido de la población de Mucujepe hacia la población de Guayabones, cuando invadió el canal contrario por el que se desplazaba el ciudadano víctima C.E.R.R., a bordo de un vehículo automotor marca Ford, modelo Zephir, tipo Coupe, color verde, Placa LAG-523, año 1.980, en compañía de su progenitor el ciudadano víctima I.R.C., en sentido de la población de Guayabones hacia esta ciudad de El Vigía, impactado el primer vehículo conducido por el acusado contra el vehículo conducido por el ciudadano C.E.R.R., por haber incurrido el acusado en inobservancia de la ley de t.t., al conducir a una velocidad no reglamentaria.-----------------------------

TERCERO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WASINTON J.B., venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 23.040.330, natural de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 26-12-1969, de 39 años de edad, casado, de ocupación u oficio latonero, hijo de P.J. y de C.B. de Jiménez, domiciliado en el Sector C.S. II, Avenida 01, Casa Nº 13, cerca de la Prefectura Civil, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos C.E.R.R. e I.R.C.. -------------------------------------------

CUARTO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra en libertad, se acuerda que el mismo continúe bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.-------------------------------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 22, 332, 333, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los diecisiete días del mes de Marzo del año 2010.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR