Decisión nº 2012-003049 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.E.A., Martes 18 de Junio de 2013

203º y 153

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003049

ASUNTO : CP31-S-2012-003049

JUEZA: Dra. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. F.G.O.

IMPUTADO: V.D.A.E., Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, con fecha de Nacimiento 09-02-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.299.492, estado civil soltero, de Profesión Agricultor, hijo de A.E. (v) y F.J.A. (v), residenciado en el Sector “Las Garcitas”, Cerca de la Iglesia, Guanarito, Estado Portuguesa, Familia Rodríguez, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. Numero telefónico: 0416-9232608.-

DEFENSOR PRIVADOS: ABG. J.C.N. y ABG. P.M..

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ

VICTIMA: (SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado V.D.A.E., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “si deseo declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo”.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado V.D.A.E., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Publico, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

Que el día 04 de Noviembre de 2012, se presento la adolescente (Identidad Omitida), con la finalidad de formular denuncia por ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Arismendi, Estado Barinas, en contra del Ciudadano: V.D.A.E., exponiendo que le pidió el favor al ciudadano antes mencionado para que la llevara a comprar unos helados, en el camino este le pregunta que si le daba miedo pasar por el cementerio a lo que la misma le respondió que no, entonces se desvió hacia la carretera vía Guanarito, al llegar cerca de la finca del señor chachunga detuvo la moto se bajo y la agarró por los brazos con fuerza, le dijo que se bajara y la lanzó al piso, ella pedía que la dejara y la llevara a su casa, él le dice que le tenia ganas desde hace tiempo, la empezó a desvestir y empezó a abusar de ella, luego de esto le dijo que ella tenia la culpa, se montaron nuevamente en la moto y la llevó a comprar los helados, luego la llevó a la puerta de su casa, salió su mamá quien le preguntó donde estaba y ella respondió que por ahí, y la hermana le preguntó pidiéndole la verdad que para donde la había llevado, por lo que ella contó lo sucedido diciendo que el ciudadano V.A. había abusado de ella.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Publico, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano V.D.A.E., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado abogado: J.C.N.: quiero solicitarle al tribunal que revise la causa para verificar si existe el examen ordenado en dos oportunidades para determinar el tiempo de gravidez de la víctima. De la revisión se observa que no consta el examen referido. El defensor solicita que se deje constancia de ello. Estamos en presencia de una situación fáctica netamente de hechos que el Ministerio Público pretende o demostrar dichos elementos de hechos en una norma que hasta la fecha no es determinante. Las pruebas que llevan a este acto llevan a un escenario externo que puede llevar a la determinación de lo sucedido, que de hecho sea considerado, no ha sido negada. La intención de determinar el acto de violencia, pero lo dicho por el Ministerio Público no nos dice que hubo la intención de aprovecharse de la adolescente con violencia. No hay algo que diga que la menor opuso resistencia, si hubo violencia o no. El Ministerio Público se dedica a demostrar que existe un hecho y del sitio, más no lo que determinaría si hubo violencia en ese acto. El Ministerio Público pide la aplicación del articulo 43 de la ley especial, no hemos tenido un verdadero conocimiento de la violencia, por ello demostraremos que desde el inicio de los acontecimientos, no hubo elementos de forcejeo, externos que nos indiquen que hubo violencia como tal. Nuestras pruebas demostraran la estabilidad que tenia la adolescente cuando andaba con nuestro defendido, no anda afligida, compungida. El Ministerio Público no demostró si de verdad fue la niña quien realizó eso. Aquí lo que hubo fue una manipulación por parte de la madre de la menor. Las declaraciones no son contestes, ello se demostrará. Por ello solicitamos que nuestras pruebas ofertadas sean ratificadas, por que determinaran lo que aquí estamos exponiendo, y ratificamos que nuestro defendido es inocente y la fiscalía no ha demostrado lo contrario. Es todo. Expone el abogado P.M.: en el expediente veremos que esa violencia no la vemos en el cotejo de las declaraciones que intervinieron en esto. Nuestro defendido nunca ha negado que hubo una relación entre la presunta víctima y él, visto que el dijo la situación que se presentó ese día, por ello probaremos que él es inocente, por cuanto existen evidencias en este acto que el Ministerio Público aparece como no relevante. Es todo.

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “NO ADMITO LOS HECHOS”.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.

V.D.A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.299.492, estado civil soltero, de Profesión Agricultor, hijo de A.E. (v) y F.J.A. (v), residenciado en el Sector Garcitas, Guanarito, Familia Rodríguez, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quien expone: “ Yo estaba en Arismendi frente al bar los cocos, y llegó la señora Maggy y me brindó una cerveza, luego como a las 7 media para las 8 hubo un problema con la guardia que se llevó un chamo con un problema con una moto, ella me dice que la lleve a la casa de ella y después que la traiga al mismo sitio. La llevé a su casa y estaba su hija mayor, quien esta embarazada, ella me dice que le brinde un helado, y le dije que fuéramos y me dice que no puede, que no podía andar en moto y la mama se mete a bañarse y yo quedo afuera con las hijas. Yurelbis se para y me empieza a tocar por la espalda, luego me dice Yurvis que si le voy a brindar el helado y le dije que si. Yo Salí, nos paramos a comprar el helado y salio Yurelbis y me dijo vamos a comprar los helados. Salimos y la señora Maggy me dice que fuera mientras ella se bañaba, salimos por la calle del estadio hacia la heladería, pero en el trayecto que íbamos ella siguió con la tocadera y la agarradera y le dije que para donde íbamos y me dijo que para donde yo quisiera, ella quería tener relaciones y yo le propuse. Hacia donde salimos mi mama tiene una casa en el campo, esa es donde ella dice que es vía guanarito y yo no le dije a ella que pasáramos frente al cementerio, pasamos por el frente del cementerio, allí hay unas casas. Yo Salí para esa vía de guanarito, y le propuse tener relaciones allá, detuve la moto y me bajo y ella también, yo en ningún momento la bajé a la fuerza, ella lo hizo por su cuenta, no la forcé ni obligué. Tuvimos relaciones, y nos fuimos a comprar los helados, cuando íbamos de regresó a comprar los helados pasé por el frente de la policía, llegué a la primera heladería, me bajé de la moto y entré, había mucha gente y me regresé otra vez, pase otra vez por donde mismo y llegué a la otra heladería y me bajé de nuevo y compré dos helados, me atendí la señora Julia, le di los dos helados y la llevé para la casa de ella, cuando llegué otra vez y pregunté por la mama de ella, la hermana me dijo que se había ido para donde estaba. De allí me fui y llegó la policía y me llevaron preso. “ Es todo. Acto seguido pregunta la defensa (julio Nieves): cuando dices que la señora Mildred te brindó, donde estaba ella? ella venia llegando al bar los Cocos. Defensa: ella estaba bebiendo? Si, yo venia del campo y me dio una cerveza y se la recibí. Defensa: por que ella te tocaba por al espalda? No se, ella se puso a tocarme, yo estaba sentado así como estoy ahorita y ella empezó, la hermana vio eso. Defensa: habían tenido algo? Si, ya habíamos tenido relaciones, la mama no sabia. Defensa: como llegó ella para la heladería? Bien, ella venia abrazándome, era un domingo, había mucha gente, todos me vieron. Defensa: como llegó ella a la casa? Ella se alteró cuando la hermana le dijo que la mama la andaba buscando. Se deja constancia de las respuestas. Acto seguido pregunta el defensor Montes: que relación existe entre la señora Mildred y un familiar tuyo? Ella vive con hermano mío, es mi cuñada. Defensa: explique en sala quien le quitó la ropa a la víctima? Ella se la quitó, yo me quité la mía, ella me escondió las llaves de la moto, si hubiese sido distinto tuviese moretones. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: que hora era cuando estaba en el bar? Salí como a las 7:30 u 8, llegué como a las 5. Fiscal: quien es Maggy? La señora Mildred creo, yo la conozco así. Fiscal: estaba quien mas en ese sitio? Había muchos, es un botiquín, ella llegó y me brindó una cerveza, yo se la recibí. Fiscal: la señora Mildred es casada con su hermano? Ellos tienen un poco de tiempos junto. Fiscal: y ahora? Están peleados. Fiscal: recuerda la hora que la señora Maggy le dio permiso para ir con la víctima? Como las 8:30. Fiscal: cuanto tardó usted en todo ese trayecto? Como 45 minutos más o menos. Fiscal: que relación había con la victima? Tuve relaciones dos veces con ella. Fiscal: eran amigos, conocido, que relación era? Nos tratábamos como amigos. Fiscal: tu dices que al llegar a la casa la hermana le dijo que la mama se había ido, para donde? Ella me dijo que me estuvo esperando, ya se fue para allá. Fiscal: vista de nuevo a la señora Maggy? Si, estaba conmigo allá, allí llegó el esposo de la hija de ella y me dijo ya vengo, y volvió con la policía. Fiscal: cuanto tiempo tienes conociendo a la señora Maggy? Como tres años. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: de que forma amenazaste a la adolescente para que se acostara contigo? De ninguna manera. Jueza: la señora Maggy frecuenta el bar los cocos? No lo se decir, solo se que es bebedora. Jueza: que es eso? Es parrandera pues, siempre anda bebiendo, la señora es alegre, le gusta andar en los bares bebiendo. Jueza: comos e llama la hermana? Yurvis, así la conozco. Jueza: y como se llama la víctima? Yurelbis. Jueza: con que motivo frecuentaba la casa de Yurvis? Primero por mi hermano y luego por la muchacha, por Yurelbis. Jueza: era novio de Yurelbis? Novios no, pero nunca un noviazgo. Jueza: de la hermana de ella? tampoco. Jueza: cuando fue la primera vez que tuvo relaciones sexuales con la victima? No recuerdo. Jueza: donde? En la casa de ella. Jueza: quienes estaban? La hermanita menor y el hermano pequeño. Jueza;: y Yurvis donde vive? Allí mismo. Jueza: nunca se encontró con la hermana mientras iba? No. Jueza: se hablaron por teléfono? No. Jueza: en que parte de la casa de la adolescente tenia relaciones? En el cuarto de la mama. Jueza: por que nunca estaba Yurvis? Siempre estaba para donde la tía, y cuando yo llegaba por que mi mama tiene una casa frente, yo casaba que quedara con los pequeños. Jueza: era de día o de noche? En la mañana, y el otro entre claro y oscuro y claro, la mama estaba para el pueblo caminando. Jueza: usabas protección? Si, pero esta vez no tuve. Jueza: usted eyaculó en la vagina de la adolescente? Si. Jueza: cuando llegas el día de ocurrido el hecho y ella empieza a tocarle por la espalda, la oreja y cuello, lo hizo delante de quien? De su hermana mayor. Jueza: que hizo la hermana? Se metió para la casa. Jueza: por que visitaba la casa de la adolescente cuando no estaba el marido de la hermana mayor? Uno sabia cuando podía. Uno es hombre, ellas disponen, uno propone. Jueza: la mama de ella estaba presente cuando tenia relaciones? No. Jueza: la adolescente te pedía dinero? No, nunca me pidió. Jueza: que te decía ella con respecto a la relación sexual? Normal, nada de compromiso, nunca lo hablamos. Jueza: cuantos meses atrás antes de ocurrir el hecho habían tenido la relación? Como ocho meses atrás, ya voy para seis meses aquí. Jueza: cuanto antes había ocurrido lo anterior? No me recuerdo. Jueza: cuanto tiempo duró tu hermano con la mama de ella? como 4 años. Jueza: tuvo hijos? Uno que ella dice que es de él. Jueza: como se llama tu hermano? C.M.A.E.. Jueza: en que condiciones andaba la mama de la victima? Embriagada. Jueza: para que la adolescente te escondía las llaves de la moto? No se, yo la busqué y no la encontré y le pregunté a ella y me dijo que ella la tenia. Jueza: como ocurrió el hecho? Nos desviamos de la carretera un pedazo, me bajé de la moto y le propuse estar con ella, y empezó a desvestirse, ella cargaba una camisa de cuadro, tuvimos relación en la carretera, en el asfalto. Jueza: en la vía publica? Si. Jueza: con que intención visitaba la casa de Maggy? Cuando la veía sola iba para allí. Jueza: la golpeaste? Nunca, ni la amenacé, ni la tiré al piso. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Esa noche llego a la casa con mi mama, y mi hermana embrazada le pidió que le regalara un helado y el le dijo vamos, ella le dijo que no podía porque estaba embarazada. Después ella me pidió el favor que fuera con él y yo le dije vamos pues! En lo que íbamos en la moto, me preguntó que si me daba miedo pasar por el cementerio, yo le dije que no, y después se desvió para otra vía, mas adelante del fundo del señor chachunga el paró la moto y me halo por aquí y me bajó, yo le decía que qué iba a hace, que me llevara para mi casa, el me dijo que me tenia ganas desde hace tiempo y me tiró al asfalto y me empezó a desnudar, y allí abusó de mi, cuando íbamos de regreso, él me dijo que se hacia cargo de lo que pasara. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: quien llegó a tu casa? Daniel con mi mama. Fiscal? Recuerdas la hora y el día? De noche. Fiscal: alguien te dio permiso para comprar los helados? Mi hermana mayor. Fiscal: en el trayecto hacia el sitio donde el se desvió, alguien los vio? Nadie. Fiscal: cuando el te dice que te tenia ganas hace tiempo, fue antes o después? Antes. Fiscal: que sucedió después que te desnudo? Abusó de mí. Fiscal: te amenazó? No. Fiscal: te agredió físicamente? Lo único que me hizo fue que me halo por aquí. Fiscal: recuerdas cuanto tiempo tardaron allí? No recuerdo. Fiscal: y después a donde fueron? Fue a comprar los helados y luego me llevó a la casa. Fiscal: quien te recibió? Mi hermana y me preguntó que donde estaba, que porque lloraba. Fiscal: tu lloraste desde cuando? En lo que veníamos. Fiscal: te dijo algo, te preguntaba porque llorabas? No. Fiscal: desde cuando tu familia lo conoce? Como desde 5 años. Fiscal: con que frecuencia él iba para tu casa? El es cuñado de mi mama. Fiscal: cada cuanto iba? A veces. Fiscal: te dijo algo de que se iba a hacer cargo? No, no me dijo. Fiscal: a quien le dices lo que pasó? A mi hermana. Fiscal: como supo tu mama? Mi hermana la llamó. Fiscal? Como? Mi hermana la llamó por teléfono. Fiscal: como era la relación entre tu y él? Conocidos. Fiscal: el trato como era? Nos saludábamos, el hablaba con mi hermana. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez ale otorga el derecho de palabra a la defensa: (Dr. Nieves) cuantos meses tienes? 5 y voy para 6 meses, eso lo dicen los ecos. Defensa: habías tenido relaciones antes de esto? No. Defensa: cuando llegas a la casa, te dicen que tu mama estaba enojada, que sentiste? Yo le dije lo que me había pasado. Defensa: fuiste a comprar helados luego de lo sucedido? Si, fuimos a la heladería. Defensa: entraste a la heladería? No. Defensa: le dijiste a Víctor que te gustaba? Nunca. Defensa: que mas te hizo allí? Abusó de mí. Defensa: te defendiste? Si, salía corriendo y él me agarraba. Defensa: nunca te enamoró? No. Defensa: lo arañaste? No. Defensa: cuanto duró eso? No se. Es todo. Acto seguido pregunta el Dr. Montes: ese pase del cementerio, donde queda el cementerio, de donde arrancaron? El cementerio queda mas adelante. Defensa: que edad tiene tu hermana mayor? 15 años. Defensa: tiene otros hijos? No. Defensa: con quien vives? Con mi mama y mis hermanos. Defensa: con quien vive tu mama? Con el hermano de él. Defensa: el hermano de él vivía en noviembre con ella? si. Defensa: como estaban ellos? Estaban bien. Defensa: defina eso de que la tiró al piso, explica con mas detalles eso? Me quitó la ropa. Defensa: me quitó primero el pantalón, me agarró con las manos y me lo puso aquí, luego la blusa, el sostén no me lo quitó. Defensa: y el blúmers? También. Defensa: como quedó la ropa? la camisa se le reventaron unos botones, pero al pantalón no, ni la blúmers tampoco. Defensa: Víctor terminó dentro de su vagina? Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: Víctor tiene esposa? Si. Jueza: hijos? Si. Jueza: como sabes eso? Yo los conocí. Jueza: cuando? Desde hace tiempo. Jueza: donde viven? En Garcita. Jueza: cuando iba a tu casa, estabas sola? No. Jueza: cuando tuviste relaciones con él en el cuarto de tu mama, recuerdas la fecha? Nunca tuve relaciones con él. Jueza: estabas enamorada con él? No. Jueza: cuantas veces tuviste relaciones antes de ese día? Nunca. Jueza: cuando fuiste por el helado, tu estabas donde? Afuera. Jueza: donde te comiste el helado? Yo no comí helados. Jueza: por que le contaste a tu hermana y no a tu mama? Mi mama no estaba, me andaba buscando. Jueza: que te dijo tu mama cuando fuiste a poner la denuncia? Que dijera la verdad. Jueza: te amenazó? No. Jueza: con quien te deja tu mama cuando sale a tomar y bailar? Con Yurvis. Jueza: cuando estabas en el sitio, porque le escondiste las llaves de la moto? Yo no lo hice, le dije que me llevara a mi casa. Jueza: cuando Víctor estaba en tu casa, antes de comprar los helados, le pasaste la mano por la espalda? Nunca le pase las manos por la espalda. Jueza: cuantas veces has salido con él en la moto? Unas veces. Jueza: para donde? A la carnicería. Jueza: quien pagaba la carne? Mi mama. Jueza: cuantas veces salieron? Dos veces. Jueza: desde cuando estas enamorada de él? Yo no, el estaba enamorado de mi hermana, eso nos decía. Jueza: por que tu hermana lo recibía? Ya no vivía con ese hombre. Jueza: cuando víctor iba a tu casa iba por quien? Por mi hermana. Jueza: tuvo relaciones con tu hermana? No. Jueza: como se llama tu papa? Carlos. Jueza: donde vive? En Apure. Jueza: como se llama tu hermana? Yurvis Yeniree C.P.. Es todo.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración de la Testigo: P.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.268.171, de oficio del Hogar, residenciada en Sector J.A.P., casa S/N, cerca de la escuela J.A.P., del Municipio A.d.E.B., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: esa noche yo andaba vendiendo producto y vi al ciudadano en club, afuera, yo le pedí el favor que me llevara a mi casa. Luego me monté y fuimos. Cuando estábamos allá oí a mi hija la mayor a quien el pretendía, ella estaba embarazada y le dijo que le regalara un helado, él le dijo que fueran, y ella le dijo que no por que estaba embarazada, yo me fui a bañar y ellos quedaron a fuera. Cuando salgo del baño le pregunto que donde estaba Yurelbis y me dice que estaba comprando los helados, me ellos tardaron como 40 minutos, en vista de ello me fui para la calle a buscarla, le pedí el favor a un muchacho, yo me fui a esa carretera por que ellos tienen una casa por allá, no lo vimos, me regresé para la casa, ya la niña estaba allá, le pregunté ami hija, la vi llorando, estaba despeinada, aterrorizada, que me dijera la verdad, que yo no le iba a pegar, ella no me quiso decir, me fui a la calle a buscar al ciudadano lo encontré en el mismo sitio y me fue a buscar mi yerno, me monté en la moto y le pregunté que pasó y me dijo pasó algo, me bajé y mis hijas lloraban, y le dije que por que no me dijiste, y me dijo que temía que yo le pegara, le revisé el blúmers y vi espermatozoides en la pantaleta, me fui a denunciarlo y lo buscaron y lo agarraron. Yo creo en mis hijas, el pretendía a mi hija mayor no a la menor. Ya ustedes vieron como quedó mi hija, esta en estado, se ha visto enferma, yo tengo 4 hijos, los he criado con tanto sacrificio, lo que pido es que se haga justicia, Dios sabe lo que es. Cargo los resultados de los exámenes que le he practicado a ella. Donde yo vivo es difícil venir para acá. Ella tiene un embarazo de alto riesgo, no puedo venir a cada momento, no tengo trabajo. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: recuerda el día y la fecha? Como a las 8 casi las 9, creo que fue un 4. Fiscal? A quien se refiere? A Daniel. Fiscal? Cual era el nombre del club? Eso le dicen no se. Fiscal? Cuanto tiempo duró en ese sitio? No mucho, nos tomamos como dos cervezas y le pedí el favor que me llevara a la casa. Fiscal? Quien autorizó a su hija para comprar el helado? Mi hija la mayor. Fiscal: es de confianza desde cuando? Desde hace 7 u 8 años, yo era la esposa del hermano de él. Fiscal: cuando se da cuenta que su hija no estaba? Apenas Salí del baño. Fiscal: que hizo después? Me vestí y esperé un arto afuera, y como no llegó me fui a buscarlo. Fiscal: como supo que su hija estaba fuera? Yo llegué y ya ella estaba. Fiscal: quien le dice del abuso? Las dos, la mayor me dijo él abusó de la niña, yo me metí y le dije que me dijera la verdad, que yo no le iba a pegar, y me decía que el la obligó. Fiscal: a quien fue a buscar cuando la vio despeinada? A él, lo busqué, un muchacho que andaba con él le pregunté que donde andaba y me dijo que no sabia, y le pedí el favor de buscarlo, lo buscamos, fuimos a la carretera, no lo vimos, me dejó en mi casa y se fue. Fiscal: que actitud vio en su hija cuando la vio? La noté asustada, llorando, y me abrazó y lloramos las dos. Fiscal: usted le pega su hija? No. él le dijo a ella que le podían pegar si decía algo. Fiscal: especifique que le digo Yurelbis del abuso sexual? Ella me dijo que le preguntó si le tenia miedo al cementerio, el se desvió y le dijo que el sabia a donde la iba a llevar, el le decía que le tenia ganas, después le dijo que se bajara de la moto y ella le decía que no, ella tenia esos morados, eso lo vio el medico y la psicóloga, ella me dijo que la tiró al piso, le bajó la ropa y abusó de ella, eso me dijo ella. Luego ella agarró su ropita, se vistió, luego fueron por los helados y se fueron para la casa. Fiscal? Le dijo si la penetró? Si. Es todo. Pregunta la defensa (Nieves): tiene un carácter fuerte? Si, pero no las maltrato. Defensa: usted le preguntó si había tenido relaciones? No, ella no sale de la casa, a una cuadra le queda el colegio, ella no tiene amigas. Defensa: donde estudia? En el colegio cercano. Defensa: cuando se preocupa por que no llegaba su hija, a donde fue a buscarla, la llamó alguien? No. Defensa: cuando no llegaba a donde fue? Recorrí el pueblo y fui hasta ese lugar. Defensa: usted va al bar? Si, lo conozco. Defensa: nunca oyó la conversación entre los helados o alguien le contó? Yo lo oí, después me metí a bañar. Defensa: solo refiere lo que su hija le contó? Yo oí la parte del helado. Defensa: a donde fue usted cuando le cuenta eso? Fui a la policía. Defensa: usted fue con su hija la medico cuando le hicieron el examen, de que se enteró usted allí? Me dijo que ella ya había tenido relaciones. Defensa: y que le dijo a su hija? Que ella nunca tenido relaciones. Defensa: y que cree? Confío en mi hija. Defensa: como fue su relación son el hermano de víctor? Bien, como toda pareja. Defensa: siguen? Si, tenemos algo todavía. Defensa: como se siente emocionalmente después de eso? Normal. Es todo. Pregunta el Dr. Montes: usted declaró usted o la menor el 4-11-2012? La niña, las dos. Defensa: como mujer, como adulta, cuando usted dice que consiguió semen, donde fue? En las partes de ella, en el blúmers, yo la revisé. Defensa: usted se monta en cualquier vehículo sin conocerla? No, pero en esa circunstancia si, mi hija no llegaba. Defensa: cuando dice que el pantalón que cargaba se lo bajaron hasta las rodillas, en que condiciones estaba la vestimenta cuando lla presentaron antes los expertos? El pantalón sucio, y la camisa tenia dos botones dañados, no los tenia, y el blúmers tenia semen, ella se bañó con el blúmers y seguía botando el semen. Defensa: usted bebió licor ese día? Si, con el mismo, como dos cervezas. Defensa: como es la relación entre usted y víctor? Bien. Defensa: su hija y Daniel justaban? No se si el pero ella si. Defensa: para el momento de los hechos el esposo de su hija vivía con ella? si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: por que la niña reprobó dos veces 5 grado, por que? El papa se la trajo para san Fernando, y me la llevé y la hice repetir por que no estaba adelantada. Jueza: le gustaba ir a la escuela? Si. Jueza: y por que repitió? Por lo que le dije, el papa se la trajo y yo me la llevé otra vez, no me dio los papeles. Jueza: cuando usted salía a las fiesta quien quedaba con ellos? Mi hija mayor. Jueza: que edad tiene? 16 años. Jueza: en su casa salio embarazada? No, ella se casó con el muchacho. Jueza: donde vive ella? en mi casa. Jueza: con que intencione víctor visitaba su casa? No, su hermano vivía allá o era para enamorarla a ella. Jueza: Yurelbis le dijo que tuvo relaciones con el acusado? No, nunca me dijo dada. Jueza: sus hijas le decían que él visitaba su casa cuando usted no estaba? Ellas me decían algo. Jueza: con quien cree usted que la niña había tenido relaciones? No se. Jueza: que sintió cuando le medico forense le dijo eso? No se, ella dice que no hizo eso. Jueza: cree que le oculta algo? No se. Jueza: que piensa usted? No se, yo he hablado con ella, ella se me niega. Jueza: le cree o no? Yo he creído en ella. Jueza: cree que tuvo relaciones? Ella me dice que no, que no ha tenido relaciones en otra oportunidad. Jueza: como se llama su hija la mayor? Yurvis Jenire C.P.. Jueza: cuantos helados llegaron? No se, estaba buscando a la niña. Jueza: le contó si comió helados? No se. Jueza: tiene relaciones con su pareja en su casa? Si. Es todo.

2.- Declaración de la Testigo: H.S.J.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.991.216, de oficio Docente, residenciada en Calle A.B.; sector Banco Alto, casa 016, del Municipio A.d.E.B., quien previo juramento y lectura del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio expone: tengo un local por la calle plaza vendo helados y otras cosas, ese día supe de esto por una citación que me llegó, él fue a comprar dos helados, llegó en una moto, se retiró. No puedo estar pendiente de quien entra y sale. Es todo. Pregunta la defensa (Dr. Nieves): en que escuela trabaja? Escuela J.A.P.. Defensa: allí estudia la victima? Estudiaba, tengo meses que no la veo. Defensa: esta adolescentes estudio normalmente hasta cuando? El año pasado estudiaba en la tarde este año en la mañana pero tengo meses que no la veo, yo no le doy clases. Defensa: ella siempre fue a clases? Si. Defensa: su comportamiento como es? No se, yo no salgo de mi aula, yo se que ella iba por que uno la ve en formación y ya. Es todo. Pregunta el Dr. Montes. A que hora lo vio llegar? Como las 8:30. Defensa: frecuenta en corto tiempo o largo tiempo la heladería? No, a ella la conozco por que le llevaba plata a la otra niña, a mi negocio nunca iba. Defensa: frecuentan la plaza? Es lo único que hay en el pueblo, no hay cine, y de 7 a 10 hay mucha gente. Defensa: donde queda el cementerio? Esta retirado. Defensa: y la salida del pueblo hacia guanarito? Del cementerio si queda cerca, pero de mi heladería no. Defensa;: que vehiculo usan los que viven allí? Motos, bicicletas, carros, las motos por montón. Defensa: recuerda que helado se llevó Víctor? Unos pequeñitos, los más baratos, se llevó dos. Es todo. Pregunta el Ministerio Público. No hay preguntas. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuando despacha los helados a la persona, se dio cuenta con quien andaba? Se que andaba con alguien mas, pero no vi a nadie. Jueza: cuando se enteró del hecho? A los días por el comentario en el pueblo, pero la citación fue el domingo antes del lunes santo. Es todo.

3.- Declaración de la Testigo: NISLEIDY DEL VALLE PARRA ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.414.465, de oficio del Hogar, residenciada en Sector Garcita, cerca de la escuela Bolivariana del Municipio A.d.E.B., quien previo juramento y lectura del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio expone: yo lo que se, yo estaba en Arismendi, una amiga me llamó de M.P., yo llegué como a las 7, no se que a que hora llegó él, estaba la señora, estaba ella, la hermana, me tomé un refresco, mas oscuro como a las 7:30 u 8, el prendió la moto y se fueron ellos, quedé con la muchacha hablando, al rato como a la hora llegaron ellos, le dio un beso y el se fue. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa (Dr. Nieves): que sabes del hecho ocurrido con respecto de una violación? Para mi, como digo, si él la llevó a la casa no creo en violación, ni se despiden con un beso. Defensa: ellos andaban? Tranquilos, no lloraba ni nada de eso. es todo. Pregunta el Dr. Montes: a que hora llegaste a la bodega? Como a las 6:30 y me fui como a las 9. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: como se llama esa amiga que visitabas? Se llama Agueda. Fiscal: cuando viste que llegaron, estaban ellas, quienes son ellas? La niña, la hermana. Fiscal: cuando regresan, tu dices que le dio un beso? Si, en la boca. Fiscal: viste si había alguien afuera esperándola? No, el se bajó y se fue. Fiscal: la casa de Yurelbis esta cercada? No, es de bloques. Fiscal: quien mas vio? El muchacho que andaba conmigo, se llama C.P.. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: viste que se dieron un beso, que ropa cargaba? No se si era blanca, se veía como blanca, de botones, blanca manga larga, un pantalón. Jueza: viste que llevaba en la mano Daniel? No vi, ni ella. Jueza: quienes estaban en la entrada de la casa? Nadie. Jueza: viste cuando salieron? Si, el prendió la moto y se fueron, y vi cuando volvieron. Jueza: estabas donde esa amiga? Si. Jueza: sabes como andaba víctor vestido? Si, una camisa anaranjada, y la moto es azul. Jueza: cuando supiste del hecho? Como a los 5 días, me llamaron, Carlos y me dijo que estaba detenido. Es familia del acusado? No. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 07-05-2013

1.- Declaración del Funcionario: A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.278.767 funcionario adscrito a la Policía del Estado de Arismendi, Comisaría de Arismendi, a quien se le coloca a la vista el acta de investigación refrendada por su persona, refiriendo el mismo que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado. Acto seguido, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “Nos encontrábamos de servicio con el organismo de la Guardia Nacional dando el cumplimiento al dispositivo DIVISE, cuando recibimos llamada que estaba una señora denunciando y cuando vamos al sitio estaba una señora con una adolescente que su hija había sido victima de abuso sexual. De igual manera ella informo, que el ciudadano estaba al frente de un sitio público y el estaba allá y el cargaba una chaqueta negra pantalón negro y camisa anaranjada, al llegar allá el se identifico y la Sra. dijo que era él, lo identificamos y se llevo al comando y la Sra. denuncio.” Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: ¿Podían especificar cual era su función en la comisión?, R: andábamos de auxiliares porque estaba el teniente a cargo de la comisión. MINISTERIO PÚBLICO: ¿pondría explicar en que consiste su función de auxiliar R: Es auxiliar de patrullaje y es con la finalidad de andar con un funcionario mas antiguo que es el teniente de Guardia Nacional. MINISTERIO PÚBLICO: ¿que personas le informo de la señora y su hija? R: El oficial de la guardia. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Recuerda la hora aproximada de la llamada? R: Entre las 8:30 y 9:00 horas de la noche. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud. estaba cuando la Sra. señalo el abuso? R: si estábamos en la patrulla. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Al llegar al sitio Ud. le informo sus derechos? R No. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Quien notifico los derechos? R. No recuerdo. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Donde se encontraba ud cuando lo detuvieron? R: estábamos cerca por el sector comercio. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: (Abg. J.C.N.) ¿Cual fue tu participación en la detención: R: estábamos de auxiliar, yo ayude a montarlo en la patrulla. LA DEFENSA PRIVADA ¿Donde escuchaste que la Sra. dijo lo había pasado. R: En el comando, y de ahí llamaron al Guardia Nacional y fuimos al comando a buscar a la señora. LA DEFENSA PRIVADA ¿conoces a la señora? R: no. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: (Abg. P.M.) ¿Con quien estaba acompañado el acusado? R: Estaba enfrente de una cantina. L señora que venía con nosotros dice es el de la chaqueta negra, y también puedo decir que había mucha gente porque es una cantina. LA DEFENSA PRIVADA ¿Al momento ud. dice que cargaba un pantalón negro, chaqueta negra y la camisa naranja, como estaba? Rota?, desgastada?, sucia?. R: Estaba normal, no estaba sucia ni nada. LA DEFENSA PRIVADA ¿Ud. estaba cuando se levanto el acta? R. No. LA DEFENSA PRIVADA ¿Nos puede decir como se llama el funcionario de Guardia? R: No recuerdo. LA DEFENSA PRIVADA ¿Ud y la comisión fueron al sitio del presunto abuso? R: No. LA DEFENSA PRIVADA ¿Ud es de Arismendi? R: No. LA DEFENSA PRIVADA ¿Diga en sala si vio alguna señal de violencia en el acusado? R: el estaba normal, quien estaba en malas condiciones era la adolescente. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA ¿Cuantas personas se dirigieron al sitio para realizar la detención? R: 4. JUEZA ¿Quiénes? C.C., H.R., del teniente no recuerdo el nombre. JUEZA ¿Recuerda la hora. R: 8:30 y 9:00 de la noche. JUEZA ¿Opuso resistencia. R: No. JUEZA ¿que le dijeron? R: Que estaba detenido por abuso sexual. Es todo.

2.- Declaración del Funcionario: C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.959.847 funcionario adscrito a la Policía del Estado de Arismendi, Comisaría de Arismendi, a quien se le coloca a la vista el acta de investigación refrendada por su persona, refiriendo el mismo que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado. Acto seguido, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “Eso fue aproximadamente el 5 de noviembre de 2.012 nos encontrábamos en un patrullaje con la Guardia Nacional y se hizo un llamado hacia el comando y cuando fuimos al comando estaba una señora denunciando a un ciudadano. La señora nos acompaño y cuando estábamos frente del bar los cocos, nos dijo es él, tenia suéter naranja, chaqueta negra y pantalón negro, ahí lo detuvimos, lo llevamos al comando de la policía para su resguardado.” Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: ¿recuerda la hora aproximada del llamado? R: como a las 10:00 a 10:30 y la aprehensión como a las 11:00 horas de la noche. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Quien les da la orden de trasladarse a buscar la persona? R: Nosotros estábamos en un convenio de la Guardia Nacional y la Policía. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Llego a tener conocimiento de la denuncia? R: Cuando nos dirigíamos al sitio la señora nos decía que el ciudadano se llevo a la niña a llevar unos helados y le pregunto que si tenia miedo de pasar por el cementerio y en la vuelta cachumba fue que dijo la muchacha que habían abusado de ella. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Recuerda si vio a la victima como estaba? R: La muchacha lo que hacia era llorar. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Al momento de la detención ud. estaba donde? R: Estaba ahí pero otro funcionario fue quien notifico de los derechos. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Su función en la comisión? R: Conductor. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: (Abg. J.C.N.). Ud dice que fue llamado por el comando y dijo la hora. R: De 10:00 a 11:00 horas de la noche. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Que actitud tenía la señora? R. Alterada, molesta. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuándo llegan al sitio y le dicen al ciudadano que esta detenido, que hizo él? R: Él no opuso resistencia. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ustedes participaron al ciudadano porque lo detenían? R: Si mas o menos le dijimos de que era. LA DEFENSA PRIVADA: ¿cuando llegaron ud se bajo? R. Si. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud cuando vio a la adolescente la ropa estaba sucia? R: No me parece, creo que la muchacha se había cambiado. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: (Abg. P.M.) ¿Ud estaba presente cuando se hizo el acta? R: No estaba presente pero todo lo que esta en el acta fue lo que sucedió. LA DEFENSA PRIVADA ¿Quien declaro en el acta, la victima o la mama? R: La menor. LA DEFENSA PRIVADA ¿Ud detallo claramente la indumentaria que tenia V.A. cuando lo detuvieron, como observo que andaba físicamente? R: Yo lo vi normal. LA DEFENSA PRIVADA ¿La comisión fue al sector Cachunga? R: No, ese día no fuimos. LA DEFENSA PRIVADA ¿Estaba acompañado el acusado? R: Estaban unos compañeros de el ingiriendo licor. LA DEFENSA PRIVADA ¿Ud dice que cuando fueron de hasta los Cocos, la señora venía con Uds.? R: Si venia llorando y molesta por lo sucedido: LA DEFENSA PRIVADA ¿Olía a licor: No. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA ¿Puede indicar la hora aproximada la hora de detención? R: Como a las 11:00 horas d la noche. JUEZA ¿Cuantas personas eran? R: 3 funcionarios policiales y un Guardia Nacional. JUEZA ¿Hasta donde lo trasladan? R: A la policía y luego la Guardia Nacional. JUEZA ¿En el comando es donde toman la declaración? R: Si. JUEZA ¿quien fue la persona que indicó que presuntamente cometió el hecho? R: La mamá de la muchacha. Es todo.

3.- Declaración del Funcionario: R.J.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.427.864 funcionario adscrito a la Policía del Estado de Arismendi, Comisaría de Arismendi, a quien se le coloca a la vista el acta de investigación refrendada por su persona, refiriendo el mismo que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado. Acto seguido, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “Se estaba en un operativo con el plan DIVISE y a eso de la 11 de la noche se realizó una llamada de la comandancia que una señora estaba denunciando por una presunta violación de una menor. En razón de las características que dio la niña se identifico al frente del bar los cocos en la 24 de junio, al ciudadano como Arguello Daniel creo, se traslado hasta el comando y luego se le notifico a la fiscal del caso y se mantuvo resguardado en la policía hasta que se hizo el legajo del procedimiento.” Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: ¿Ud dice que fue como a las 11 de la noche, recuerda el día? R: No. MINISTERIO PÚBLICO: ¿función en la comisión? R: auxiliar del patrullaje. MINISTERIO PÚBLICO: ¿a mando de quien estaba la comisión? R: Del teniente Navarro. MINISTERIO PÚBLICO: ¿cuando ud salieron le dijeron porque? R: Si porque una ciudadana había alegado que un ciudadano la había violado. MINISTERIO PÚBLICO: ¿llego a observar a la adolescente? R: No muy bien, pero después fuimos a su casa y la vi a distancia y a la Sra. la vimos en el comando. MINISTERIO PÚBLICO: ¿vio la actitud de la victima o su madre? R: Una actitud de desesperación y pedía que se abocaron lo mas pronto posible. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: (Abg. J.C.N.) ¿Cuanto tiempo tiene como funcionario? R: Como 2 años y 4 meses. LA DEFENSA PRIVADA ¿conoce el sitio donde fue detenido? R: Si, calle 24 de junio el bar los cocos. LA DEFENSA PRIVADA ¿conoce de vista a la señora? R: No la había visto antes y si la veía no la recocía. LA DEFENSA PRIVADA ¿dice ud que vio a la adolescente? R: Bien en su casa, que creo que se iba a cambiar. LA DEFENSA PRIVADA: ¿vio a la adolescente? R: Se que cargaba un blue jeans y una franela y no recuerdo que si tenia botón. LA DEFENSA PRIVADA: ¿cuando lo detiene se comunica con el? R: Si nos acercamos a el, y el pregunta el porque, si le hicimos saber el motivo. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: (Abg. P.M.) Quiero explique en la sala quien identifica al señor arguello que era el. R: La madre de la menor. LA DEFENSA PRIVADA ¿donde estaba ella? R: estaba con nosotros, creo que tiene un vinculo con el. LA DEFENSA PRIVADA R: que rasgos tenia Arguello cuando le dijeron que estaba detenido, como estaba su ropa? Rostro? R: Él estaba nervioso, se lleno de nervios, tenia un blue jeans negro, chaqueta negra y camisa naranja. LA DEFENSA PRIVADA ¿estaba muy sucio?. R: Ni muy sucio ni limpio y no tenía agresión en su cara. LA DEFENSA PRIVADA ¿quien le leyó sus derechos? R: No recuerdo muy bien, pero si se le leyeron, se hizo muy rápido porque había una fiesta en el sitio. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud estaba presente cuando se hizo el acta? R: fuimos al momento cuando se estaba haciendo y luego nos retiramos. LA DEFENSA PRIVADA ¿quien declaro? R: Las dos, la señora y la victima. LA DEFENSA PRIVADA ¿quien fue que declaro en el acta? R: La niña declaró como victima. Acto seguido se hace constar que la ciudadana Jueza, no realiza preguntas.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 20-05-2013

1.- Declaración de la Experta: A.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad 11.244.358, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, y colocándole a la vista el informe medico suscrito por ella, exponiendo lo siguiente: “reconozco en contenido y firma el presente informe”. (Explica el examen). Explica que se esta en presencia de un acto sexual brusco. Ano recta despulido, puede ser por relaciones ano rectal o cuando la persona sufre de estreñimiento. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: desgarro antiguo que es? La membrana himeneal es algo elástica, pero de tanto estirar se rompe, y digo antiguo por que tiene mas de 10 días, ya está cicatrizado, no hay enrojecimiento. Fiscal: como se produce esta lesión? Un acto sexual violento, puede ser consensuado por con violencia, el mismo acto sexual pero que la persona no quiere dejar pasar el pene. Fiscal: que origina el enrojecimiento en la vagina? No dice mi informe enrojecimiento. Fiscal: que produce la laceración? El mismo acto sexual, pero puede ser que el pene sea mas ancho y produce esa laceración, depende del diámetro del miembro. Fiscal: en una mujer que tenga desgarro antiguo, es normal ver estas lesiones? No es lo común. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa (Dr. J.N.): que es genitales externos normales? Eso es ver la chica desnuda, sus labios normales, no hay nada mal formado, a eso nos referimos. Defensa: dada la edad de la adolescente, pudo haber ocurrido que la penetración produjo la laceración? No examine eso, como le dije, ello puede depender del diámetro. Defensa: que es antiguo? Más de 8 días, por ya ocurrió el proceso de cicatrización. Defensa: respecto al ano rectal, usted dice que puede ocurrir por estreñimiento o relaciones sexual? Ese tipo de características me dice que si, que tuvo relaciones sexuales por esa parte. Esta chica tenia en varias horas, presumo que es por relaciones sexuales. Defensa: cuando examina de manera general a la paciente, existía otra características como rasguños, que le pudiera indicar que fue con violencia? No examino mas de donde me piden. Defensa: cuando hacen esos exámenes, ustedes notan una manifestación de que tenia síntomas de un embarazo? No lo visualicé. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: (Dr. Montes): por que se le practica examen a la victima y no al acusado, como saben que acto pasó allí? No determinamos quien la violó, solo el diámetro del pene que causó el daño, no si hubo violencia o no, habría que practicar otro tipo de examen, ver si hay rasguños, revisar las uñas, practicar examen de ADN, es otra cosa. Defensa: en vista a lo que usted vio, que opinión le merece ese acto sexual? Yo examino a la chica, tiene desgarros antiguos, pero ver esas lesiones en ella me hace ver que hubo violencia, que no fue consensuado. A veces hay acto en los jóvenes que son violentos, pero la victima tenia signos de violencia, eso me hablaba. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: en lo que usted vio en la parte ano rectal, es reciente o antiguo? No coloque eso por que no vi nada reciente. Es todo.

2.- Declaración de la Testigo: A.M.M.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.259.814, residenciada en el Barrio J.A.P., calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela J.A.P., Municipio A.d.E.B., quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: yo se poco. Ese día iba a la heladería con mi bebe, y el señor iba llegando, me quedé afuera comiendo el helado. El entró y la muchacha se quedó afuera en la moto. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: (Dr. J.N.): usted vio acompañado al acusado? Si, con la chica de nombre Yurelbis. Defensa: como la vio a ella? tranquila, la vi tranquila, parada sobre la moto. Defensa: vio si ella se fue con víctor? Vi cuando ellos se montaron. Defensa: como iban ellos en la moto? Normal. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: (Dr. Montes): donde esta la heladería? Cerca de la policía. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: recuerda la hora de eso? Estaba oscuro, como las 6 o cerca de las 7. Fiscal: conoce al acusado? De amistad no, de vista y saludo. Fiscal: había mucha gente en la heladería? Regular, no esta lleno. Fiscal: recuerda cuanto tiempo duraron ellos en la heladería? No, no tomé el tiempo preciso de eso. Fiscal: usted estaba cuando el acusado llegó a la heladería? Yo iba saliendo. Fiscal: se quedó afuera a que distancia? Me quedé en la acera, allí mismo conversando. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuando sale de la heladería, usted reconoció a la chica? Si, la miré y me quedé conversando. Jueza: la vio con Víctor? Los vi juntos. Jueza: explique como es ella? es gordita, rellenita. Jueza: el color de la piel, del cabello? No me fijé mucho, yo la conozco, rellenita, cachetona, es morena como yo. Jueza: como estaba vestida? Un Suéter oscuro, no la vi muy resaltante. Jueza: y Víctor? Creo que cargaba una camisa anaranjada. Jueza: recuerda el día cuando los vio? Exactamente el día, no. Jueza: vio si víctor llevaba algo en la mano? Dos helados. Jueza: diga de donde conoce a Víctor? Las casas están cercanas, tanto la de él como la de ella, ellos viven en J.A.P., a dos cuadras del estadio. Jueza: la casa de la mama del adolescente esta cercada? No, no tiene cerca, una parte medio caída. Jueza: quien vive frente a la casa de la mama del adolescente? La mama de víctor. Jueza: usted va mucho a la heladería? No. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 27-05-2013

1.- Declaración de la Experta: M.E.H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad 11.244.822, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario del Los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, y colocándole a la vista el informe suscrito por la misma, exponiendo lo siguiente: “reconozco en contenido y firma el presente informe”. (Explica la evaluación). Se basa en instrumento, se ejerce a través de una entrevista. Fue una recopilación de datos de la víctima y del imputado. Se trata sobre el afecto personal, familiar. En el caso de la adolescente la entrevista, ella se mantuvo muy cerrada, ella no manifestó nada, solo dio datos de su vida. Se pudo observar que ventiló llanto en la entrevista, evidenciando una baja autoestima, por cuanto sus amigos se burlaban de ella por que era muy gorda. Se realizó entrevista a la madre, quien dio aspectos de lo sucedido, que ya había sido violada anteriormente por una persona a quien le dio confianza en su casa. Se evidenció en esta entrevista, que la adolescente viene de una familia disfuncional, los padres testan separados, y que existe pocos vínculos de ella con el padre, y que carecen de recursos económicos. Se observó también que no existe buena relación entre ella y del adolescente, y dijo que había otra adolescente de 15 años que estaba embarazada, y que ella vivía con un primo del imputado. A la entrevista del imputado, estaba ansioso, presentó llanto, decía que era por estar encerrado, que él no abusó de ella y que la madre se ensaña con él al decir eso, que él la conocía, y que mantenían unas buenas relaciones, y que su mama es amiga de la mama de la adolescente. Dice que estuvo tres veces con ella, de las cuales dos veces fue en la casa de ella cuando estaban unos niños. Carente de afecto, autoestima baja, que tuvo muchas mujeres, eso fue lo que él manifestó. Es todo. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: en cuanto a lo observado a la victima, usted dice que la vio muy cerrada, se podría determinar que motivado al hecho, seria una de las características? No lo puedo determinar, solo hago una entrevista, pero estaba muy cerrada, solo expresó llanto, es posible que se deba a que es una adolescente, no es dueña de sus actos, es manipulable. Fiscalía: cuando entrevista a la madre de la victima, por que dice que no hay relación positiva entre ellas? De acuerdo a lo relatado por la madre, se ve que no existe una comunicación con la adolescente, se ve con una baja autoestima, y me decía la víctima que no le contaba a la madre, por ello digo que no hay una comunicación adecuada, debido a la misma disfuncionalidad familiar. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa (Dr. J.N.): usted da a entender que existe un trato inadecuado que no se entiende, es decir, que madre e hija no se están entendiendo, que es eso? Existe una mala comunicación. Defensa: usted dice que supo por lo recabado que la adolescente había tenido relaciones anteriores, la adolescente no se lo dijo, a que atribuye usted que en esta oportunidad si se denunció? No lo puedo determinar como usted lo plasma, pero cuando no existen patrones dentro del grupo familiar, donde no existe valores, disciplina, la familia se ve afectada por la mentira, por otras causas, y uno de los factores que predomina es la falta de comunicación, pero no puedo determinar si son verdad los hechos, lo plasmó como una bese de la disfuncionalidad de la familia. Defensa: la adolescente le manifestó algo de los hechos? Se obtuvo con la adolescente una sola entrevista, por que en las anteriores no se pudo realizar, puede que el hermetismo sea por ello, porque solo fue una entrevista. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: (Dr. Montes): cuando la presunta victima no manifiesta nada relevante a esto y la que lo manifiesta es la madre, que es eso? Ella es una menor de edad, la madre la representa, para mi lo que la madre diga tiene validez. Defensa: la madre aquí en sala dijo que existía una buena relación de trato y comunicación con su hija, y usted dice lo contrario, pido a este Tribunal que quede constancia de lo dicho por la experta del equipo disciplinario. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: el acusado le manifestó que el entraba a la casa de la victima, eso dice su informe al folio 333, dígale al Tribunal, él actuaba y casaba el momento, le dijo algo de eso? Cuando daba a conocer de ese hecho, el decía que era cuando ella estaba sola, yo entraba y los hermanitos se iban para el patio y lo hacia con la adolescente, pero que era de mutuo acuerdo. Jueza: el esperaba la oportunidad que estuviera sola para meterse a su casa, como le narró eso? Dentro de esas expresiones, se observa que allí se marcan muchos los patrones culturales y la idiosincrasia, pero ello no es propio, no son los patrones de un hombre, no es normal esa acción. Jueza: que le puede decir al Tribunal, que quiso decirle que encontraba la oportunidad para tener relaciones con ella, que significa eso? A que actuaba bajo su propio pensamiento, por sus propios patrones. Jueza: cuantos hijos le dijo que tenia? Una niña. Jueza: le comentó que edad tenia su pareja? Cuando empeza.e. 15 y él 17. Jueza: él manifestó que a uno no le sale querer a una persona así, a quien se refería? A la víctima, lo decía que no podía querer a quien la había mentido, que después que lo metió a la cárcel, el no podía quererla. Es todo.

2.- Declaración de la Experta: GLENNY D.G.G.. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: venezolana, titular de la cédula de identidad 17.395.823, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, y colocándole a la vista el informe suscrito por la misma, exponiendo lo siguiente: “reconozco en contenido y firma el presente informe”. (Explica la evaluación). En el test de Barthe predominan los valores y normas de la parte familiar. En cuanto al imputado, tiene 20 años, es criado hasta los 9 años por la madre y luego por sus abuelos. En cuanto al test de la figura humana presenta carencias afectivas. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía. En cuanto a la víctima y en cuanto a las

técnicas, usted dice que vio un estado ansioso, explique el momento usted vio esa características? Estaba nerviosa, expresaba que estaba nerviosa, no decía por que, pero ella manifestaba eso. Fiscalía: le dijo algo del hecho ocurrido? Ella dijo que había sido victima de una situación como tal, pero no lo expreso en mi valoración. Fiscal: vio alguna afectación emocional? Estaba inestable dentro de la valoración? Cual valoración arrojó eso? Desde el primer momento ella mostró bajo autoestima, carente y poco comunicativa. Fiscal? Que provocaría eso? La poca comunicación de los padres, ello trae una afectación, y ella presentaba una característica de haber sido víctima y ello le causó estrés. Fiscalía? Presentaba estrés post traumático? Tenia ciertas características, pero no puedo decirlo, por que dentro de los parámetros evaluados ella fue poco comunicativa. En cuanto al acusado, señala que vio en él inestabilidad en él? Si. Fiscal? Debido a que? El fue criado con la madre, pero no hubo presencia de un padre, y por ello no tiene los valores o parámetros de un ambiente familiar, expresando que desde pequeño decide con quien irse, y dice que tuvo muchas novias. Fiscal: usted dijo algo de lo intelectual? Es el resultado de la prueba, dice que hubo una sobrevaloración, es decir que la mujer tiene mas inteligencia que el hombre. Fiscal: le dijo algo de los hechos? Si, estaba ansioso, dijo que no lo había cometido. Fiscal: de acuerdo a los test, se pudo determinar si mentía? El estaba ansioso y con muchas carencias afectivas, por ello no puedo determinar si ocurrió o no. Es todo. Pregunta La defensa: (Dr. J.N.): esa actitud de la adolescente obedece a un miedo, amenaza? Según estudios psicológico y sociológicos pueden ser manipulables, debido a que no tienen un aspecto formal, se esta formando. Defensa: usted supo si ella había tenido relaciones anteriores? Ella fue poco comunicativa, pero se le notaba la ansiedad y miedo dentro de la valoración. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: (Dr. Montes): llevan un patrón preestablecido? Si. Defensa: cuando estamos en presencia de violencia sexual, que vio usted cuando cumpliendo esos parámetros? Eso le corresponde a la trabajadora social. Defensa: que significa que el imputado negó el hecho? Que no hubo violencia sexual. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuantas entrevista tuvo con el acusado? 4. Jueza: que le dijo d e las relaciones? Que cuando la madre de la victima no estaba, él tenía relaciones con la adolescente. Jueza: que le dijo él, que hacia él para saber que la víctima estaba sola? Él decía que tenia mucha comunicación con la familia, y que ella en las mañanas estaba sola, el tiene un familiar cerca de la casa de la víctima. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 11-06-2013

1.- Declaración del Experto: R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.582.320, de profesión Medico Ginèco-Obstetra, adscrito al Hospital Central P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.A., a quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano expone: reconozco en contenido y firma los informes suscritos por mi persona. La joven fue llevada por una señora, leí el contenido de la causa, eso lo hace el medico de guardia, pero como iba dirigido a mi yo hice la valoración. Con lo aparatos vimos un embarazo de 27 semanas aproximadamente, eso lo concatena uno con el dicho de la paciente. Era un embarazado normal. Estaba sin ninguna complicación, todo en buenas condiciones. Desde allí no tuve mas contacto con la paciente. Es todo. Pregunta la fiscalía: este tiempo de gestación, en meses cuanto es? 13 semanas son 3 meses, obviamente 26 semanas son 6 meses, eso concuerda con 6 meses y medio como habla la gente en la calle., es todo. Acto seguido pregunta la defensa (Dr. J.N.): según su apreciación, cuando la valoró, que método utilizó para valorar eso? Ecosonograma utilizado en el servicio. Soy medico especialista en gineco-obstetricia. Uno estudia a la paciente eso da la edad de la gestación, sin ninguna duda, puede haber un error de una semana. Defensa: usted dice que todo esta normal, que cree usted que le provoca el infarto? no la valoré cuando llegó, pueden haber mil causas que provoquen eso. Defensa: usted vio un embarazo normal y ese día dio a luz? No, creo que fue a los dos días. Yo hice un informe tomado de la historia clínica, no la traté, soy el jefe de la oficina. Defensa: quien la atendió? El medico de guardia. Es todo. Pregunta el defensor Montes: puede decir el nombre del equipo que utilizó para hacer el eco a la ciudadana victima y si se puede determinar la edad de la gestación? Es un equipo aloca, se usan mundialmente, y las medidas son estándares, es un software que trae el equipo, con un margen de error de una semana. Defensa: en relación a la ultima regla, cuanto tiempo tiene esa persona para poder salir embarazada? Tiempo estimado para concebir, y se basa en el ciclo menstrual de la mujer, y se estima que a los 12 o 14 días después de la menstruación posterior al primer día de la regla, lo importante es que el ovulo este vivo y el espermatozoide también. Defensa: ella le dijo cuando tuvo la ultima regla? Creo que si, eso está en el informe. Defensa: cuantas semanas fueron? 27 semanas, eso lo dice el informe. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: que significa legrado uterino? Es un procedimiento quirúrgico que se realiza con anestesia, se limpia la cavidad uterina, y se usa cuando son partos preterminos. Jueza: y parto preterminos? El que ocurre por debajo de las 37 semanas de gestación. Jueza: que es síndrome de distress respiratorio? Es un manejo pediátrico, es una dificultad respiratoria, es un bebe prematuro y tiene dificultad respiratoria. Jueza: dice que tenia 6 meses de embarazo, en que mes del año salió embarazada? Aproximadamente para el mes de noviembre salió en gestación, a mediados de noviembre. Jueza: en su vasta experiencia, una adolescente de 13 años, el útero esta preparado? No lo está, le falta madurez, pero salen. Jueza: que método se utilizó para que expulsara el feto? Ningún método, por lo delicado del caso uno no usa medicamento, eso lo hace la paciente para que el bebé no sufra. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 14-05-2013.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

1.- Se incorporó y se da por reproducida Acta de Investigación Policial, de fecha 04-11-12, suscrita por los funcionarios 1er/Tte. N.R., adscrito al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en A.E.B., Oficial (PEB) L.A., Oficial (PEB) H.R. y Oficial (PEB) Cáceres Carlos, adscritos a la Policía del Estado Barinas, que riela al folio 08, donde se detalla lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 23:00 horas de la noche nos constituimos en comisión de servicio mixta por el plan DIVISE en conjunto con la policía (…) con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana (Se Omite Identidad), de trece (13) años de edad, de estado soltera, de profesión Estudiante, en compañía de su representante M.G.P., Venezolana, titular de la cedula de identidad Niro. V-20.268.171, de Treinta y Tres (33) años de edad, de estado soltera, de profesión u oficios: del hogar, ambas residenciadas en el Sector J.A.P. 2, Municipio A.d.E.B., teléfono 0414-4309544, quien (sic) la ciudadana (Se Omite Identidad) manifestó que había sido objeto de una violación por parte del ciudadano Arguello, dando todas sus características en la denuncia, fue así como se emprendió la búsqueda, fue así en la calle 24 de junio frente el (sic) Bar “Los Cocos” de este municipio se observo un ciudadano el cual al acercarse la comisión se le observó una actitud sospechosa se identificó plenamente el cual era el sujeto que había sido denunciado por la presunta violación quedando identificado plenamente como ARGUELLO E.V.D., cedula de identidad V-25.299.492, de veintidós (22) años de edad, que para los momentos cargaba puesto un pantalón de bluyin negro, un suéter anaranjado y una chaqueta negra con las características dadas por las denunciantes se procedió a identificarlo dando las características por los denunciantes (sic) siendo trasladado a la sede de este puesto de comando para su respectiva diligencias policiales de la misma manera se le fueron leídos sus derechos a las 09:00 horas de la mañana, de igual manera se procedió a notificar vía telefónica a la ciudadana Dra. H.G., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. al abonado telefónico 0424-3458454, quien se le informó sobre el procedimiento y giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitir al ciudadano a la policía a orden de esta representación fiscal, se leyó y estando conforme firman.

2.- Se incorporó y se da por reproducido Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06-11-2012, suscrita por la Dra. A.J.C., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 23, donde se detalla lo siguiente:

EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN F.E.A. EL DÍA: 05-11-2012. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2, 4 y 8 según esferas del reloj, con borde equimotico en hora 4 y 5 según esferas del reloj, laceración reciente en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales borrados en hora 12-2-6 según esferas del reloj, membrana despulida en dichas horas. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo genital reciente. Ano-Rectal: Sin lesiones. Estado general: Satisfactorio.

3.- Se incorpora y se da por reproducida Prueba Anticipada de fecha 09 de Noviembre de 2012, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, consistente en la declaración de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente: “el domingo en la noche llego mi mamá con él, mi hermana mayor le dijo que le regalara un helado, ella le dijo que no podía ir porque estaba embarazada y él le dijo que no importaba, que se fueran caminando, mi hermana dijo que yo fuera con él, nos fuimos en la moto y después él me pregunto si me daba miedo pasar por el cementerio, se metió por la otra calle, después le pregunte que haces y dijo que me tenia muchas ganas desde hace tiempo, me agarro, me bajo de la moto y me tiro a la calle, me bajo los pantalones, después empezó abusar de mí, yo le dije a él que tenia una esposa e hijo, lo empujaba y empujaba y el decía que no. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscala Octava del Ministerio Público, Abg. H.G., la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿En la declaración dijo que su mamá llegó a la casa con víctor, ella tenia conocimiento que usted saldría con Víctor? R: No. 2.-¿Diga el tiempo que tiene conociendo a Víctor?. R: cuatro (04) años. 3.-¿Has tenido alguna relación amorosa?. R: No. 4.-¿Qué edad tienes?. R: 13 años. 5.-¿Has tenido novio?. R: No. 6.-¿En alguna oportunidad fuiste novia de Víctor ?. R: No. 7.-¿En alguna oportunidad te ha insinuado que fueses su novia?. R: No. 8.-¿Has tenido relaciones sexuales anteriormente?. R: No. 9.-¿Dónde te encontraba cuando Víctor llego a la casa?. R: en el patio. 10.-¿.Por qué fuiste tu y no tu hermana a comprar los helados? R: ella esta embarazada y no quería montarse en la moto. 11.-¿En qué parte de la casa se encontraba Víctor?. R: en el porche. 12.-¿Visitaba constantemente Víctor tu casa?. R: No. 13.-¿A que distancia queda tu casa del lugar donde Víctor te bajo de la moto para tener la relación sexuales?. R: casi media hora. 14.-¿Qué distancia existe entre tu casa y el lugar de la venta de helados?. R: 20 minutos. 15.-¿Qué te dijo Víctor en el trayecto de tu casa al lugar de la venta de helados?. R: Que me tenia ganas desde hace tiempo, después se desvío. 16.-¿ Que distancia existe del lugar donde te bajo de la moto y el cementerio?. R: queda lejos. 17.-¿Aproximadamente que hora era cuando llegaron al lugar donde Víctor abuso de ti?. R: como a las diez (10). 18.-¿Cómo a las diez de la mañana o tarde?. R: Noche. 19.-¿Cuándo te bajo de la moto que fuerza ejercía sobre ti?. R: me agarro por los brazos y me lanzo al asfalto y después abuso de mí. 20.-¿Quién te despojo de la ropa?. R: él. 21.-¿Te maltrato o mordió?. R: no. 22.-¿aparte de la lesión que mencionas en la muñeca que otro tipo de lesión presentas en el cuerpo?. R: tengo rasguño en el entrepierna, se ven las marcas de las uñas. 23.-¿Te rompió la ropa cuando te la quito?. R: si, se me cayeron unos botones. 24.-¿Llevo a introducir otros objetos en la vagina?. R: No. 25.-¿Te introdujo el pene en la vagina?. R: si. 26.-¿Qué te dijo después de abusar de ti?. R: que él se hacia cargo de lo que paso. 27.-¿Qué te dijo desde el trayecto del lugar donde abuso de ti a la casa?. R: nada. 28.-¿Te llego amenazar?. R: no. 29.-¿Qué tiempo transcurrió desde que abuso de ti hasta que llego a tu casa?. R: no se. 30.-¿Quién te recibió cuando llegaste a tu casa?. R: mi hermana. 31.-¿Le comentaste lo sucedido?. R: si, le dije que él había abusado de mí. 32.-¿Qué hizo tu hermana?. R: llamo a mi mamá. 33.-¿Dónde se encontraba tu mama cuando llegaste a la casa?. R: había salido a buscarme. 34.-¿Tu hermana te comento que tenia una relación con Víctor?. R: no. 35.-¿Tu le informas de inmediato a tu hermana lo sucedido?. R: no, ella me pregunto por que había llegado con los ojos hinchados y espelucada. 36.-¿Cuándo lo empujabas a que distancia estabas tu de él?. R: cerca, cuando me agarro por los brazos yo lo empujaba y cuando me tiro al asfalto también lo empujaba. 37.-¿Por qué lo empujabas?. R: quería que me dejara quieta y me llevara a mi casa. 38.-¿En el lugar donde estaban él que te hacia?. R: agarrándome. 39.- ¿Por donde? R: por el brazo. 40.-¿Cuándo estabas en el asfalto que te hacia?. R: el me agarraba las tetas no me dejaba. 41.-¿En algún momento gritabas?. R: Si, le decía déjame, déjame. 42.-¿Ahí casa cerca de donde abuso de ti?. R: no. 43.-¿Cómo se llama el sector donde ocurrieron los hechos ?. R: Guanarito. 44.-¿Por ese sector no ahí casas?. R: como a veinte (20) minutos. 45.-¿En algún momento se comunico con un amigo?. R: no. 46.-¿Estaba él ebrio, pudiste percibir el olor a alcohol?. R: si. 47.-¿lo notaste ebrio o bueno y sano?. R: bueno y sano. La fiscalía no tiene más pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. F.B. quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo Víctor la llevo a su casa que personas estaban?. R: mi hermana mayo y mi hermano. 2.-¿Cuándo llega en ese momento le comunico a su hermana lo que le había pasado o posterior?. R: mi hermana me pregunto que me habían hecho y le dije que víctor abuso de mí. 3.-¿Dónde conoció a Víctor?. R: en casa de la mamá. 4.-¿Dónde vivía la mamá ?. R: vivia al lado, cuando estábamos en una casita de zinc. 5.-¿Cuál es el nombre de su hermana?. R: Yurbis. 6.-¿Cuándo el medico te examino le dijiste que él te había agredido por el brazo?. R: si. 7.-¿Es la Primera vez que estas con Víctor?. R: si, es la primera vez que me obligó hacer eso. 8.-¿Cuántas veces fue Víctor a tu casa?. R: otras veces. 9.-¿Cuantas?. R: seis (06) o siete (07) veces. 10.-¿En la ultima oportunidad Víctor visitaba mucho su casa?. R: si. 11.-¿Por qué no le dijo a su mamá y si a su hermana?. R: tenia miedo. 12.-¿Recibió alguna amenaza por parte de su hermano?. R: no. 13.-¿ Anteriormente cuántas veces había pasado por el lugar donde ocurrieron los hechos?. R: una o dos veces. 14.-¿ A que hora regresaron a su casa?. R: como a las once (11). La defensa privada no tiene más pregunta. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas:1.-¿Cuándo refieres en una respuestas que tienes miedo, Miedo a qué?. R: que mi mamá me regañara, me hiciera algo o me pegara. 2.-¿Después del acto sexual en el sitio hacia donde se dirigieron?. R: hacia la casa. 3.-¿Cuándo sales de la casa, sales con el propósito de comprar helado, compraron los helados?. R: si, después que regresamos me llevo a comprar los helados hacia la heladería y después me llevo a la casa. 4.-¿Cómo se llama la heladería?. R: no se. 5.-¿Es la única heladería del pueblo?. R: no. 6.-¿Dónde se encuentra ubicada la heladería donde compraste los helados?. R: cerca, frente de las mercedes, un club evangélico en Arismendi. 7.-¿Conoces a la persona que los atendió?. R: no. 8.-¿Quien los atendió?. R: era una mujer joven. 9.-¿ A que hora fueron atendidos?. R: no recuerdo. 10.-¿Qué estudias?. R: Quinto grado. 11.-¿Él te penetro por la vagina?. R: si. 12.-¿Dónde se encuentra ubicada tu vagina?. R: hizo referencia e indico en la parte de su cuerpo .13.-¿Alguna vez has sido penetrada por el ano?. R: no. 14.-¿Él intento penetrarte por el ano?. R: si. 15.-¿En tu cuerpo quedaron señales del daño que produjo?. R: no. 16.-¿Tu madre conoce a Víctor?. R: si. 17.-¿ Antes de que sucediera el abuso tu madre era amiga de Víctor?. R: Cuñados. 18.-¿Cómo se llama el hermano de Víctor, que era pareja de tu mamá?. R: C.A.. 19.-¿Vivió en la casa cuando eran parejas?. R: si. 20.-¿Hace cuanto tiempo termino la relación de tu madre con Carlos?. R: hace un mes. 21.-¿llegaron hace reuniones familiares con Carlos en la que se encontrara Víctor ?. R: no. 22.-¿Cuántos años tiene tu hermana Yurbis?. R: 15 años. 23.-¿Víctor con quien tiene mas comunicación y amistad? R: con mi hermana Yurbis. 24.-¿En algún momento pensaste que Víctor estaba enamorado de tu hermana Yurbis? R: si. 25.-¿ Tu hermana Yurbis en algún momento te comento que Víctor le había hecho alguna proposición? R: no. 26.-¿Ella cuanto tiempo tiene de embarazo? R: el veinticuatro (24) de este mes cumple ocho (08) meses. 27.-¿ Víctor la siguió enamorando a pesar que estaba embarazada? R: si. 28.-¿ has notado que el padre del hijo de Yurbis siete celos cuando Víctor visita la casa? R: estaba trabajando. 29.-¿Cuándo se regresaron a la casa observaste personas en el trayecto? R: no. 30.-¿ Cual es el nombre de tu padre?. R: C.C.. 31.-¿El señor que vino a la audiencia de presentación?. R: si. 32.-¿Tu papá conocía a Víctor? R: nunca. 33.-¿Tu mamá llego con Víctor en la moto?. R: si, ella le pidió la cola. 34.-¿Sabes donde estaba tu mamá? R: no se. 35.-¿ Tu observaste que tu mamá llego con Víctor en la moto ?. R: si. 36.-¿Te has enamorado?. R: no. 37.-¿Se han enamorado de ti? R: no. (Se hace constar que la Adolescente al momento de responder inicio a llorar). 38.-¿has tenido relaciones sexuales consentidas?. R: no. 39.-¿has tenido relaciones sexuales obligada?. R: la de ahorita.

4.- Se incorporó y de por reproducida la Experticia Bio-Psico-Social-Legal suscrita por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, realizado a la Victima, el cual arrojo el siguiente resultado:

De la victima: Refiere ser la segunda (2da) de cuatro (4) hermanos, se crío con la madre, el padre la abandona a la edad de un (1) año, con quien mantiene poco contacto, refiriendo “…nunca he tenido confianza ni ayuda de mi papá, pero me llevo bien con él…” cursa el 5to. Grado de educación básica, señalando que ha sido reprobada en dos oportunidades, expresando así mismo “…no me gustó ir a la escuela porque mis amigos se burlaban de mí, por que soy gorda.”

Durante la entrevista a la víctima, se observó poco comunicativa, introvertida, con baja autoestima, ventilando sentimientos de llanto y tristeza.

En entrevista realizada a la representante de la víctima, se evidenció, que existe un cumplimiento inadecuado de las funciones familiares, derivadas de las malas relaciones y falta de comunicación (madre e hija); por otro lado mediante su relato dio a conocer que la situación socioeconómica que vive con sus hijos es producto de los fracasos en sus relaciones de pareja anteriores (los padres de sus hijos).

De igual forma, su grupo familiar está integrado:

Nombres y Apellidos Parentesco Edad Grado de Instrucción Ocupación Observaciones

1 M.G.P. MADRE 30 AÑOS SE DESCONOCE AMA DE CASA

2 C.C. PADRE SE DESCONOCE SE DESCONOCE SE DESCONOCE NO VIVE CON ELLA, Y TIENE UN AÑO Y MEDIO SIN VERLO

3 YURBIS YENIRETH CASTILLO HERMANA 15 AÑOS 4TO. GRADO AMA DE CASA

4 DAVISON J.P. HERMANO 08 AÑOS 3ER GRADO ESTUDIANTE

5 GORKY JHANFRANNY HERMANA 06 AÑOS 1ER. GRADO ESTUDIANTE

Integrantes de grupo familiar

Del Imputado: Refiere socializarse con la madre hasta los nueve años, su padre lo abandona cuando era niño, a quien solo ve en ocasiones, acotando en cuanto a ello lo siguiente “…nunca supe lo que era un padre, de él no se nada, lo conocí a los quince (15) o dieciséis (16) años, y cuando lo veo es porque lo consigo en esos botiquines, lo recojo y lo llevo a mi casa…”

A la edad de diez (10) años, se va a convivir con la abuela materna y abuelastro, en una zona campesina ubicada en el fundo “las garcitas” del estado portuguesa con el fin de realizar trabajos de llano (agricultura y ganadería) llegando a cursar solo cuarto (4to) grado de educación básica.

En la actualidad, cuenta con su propia finca, en la que cosecha plátano, maíz, caraota y yuca. Por otro lado, en el plano sentimental, tuvo su primera relación de pareja a los diecisiete (17) años de edad, con una adolescente de catorce (14) años, quienes permanecen juntos durante tres (3) años, concibiendo de dicha unión una niña, a quien le brinda apoyo, actualmente de encuentran separados debido a los problemas surgidos de tipo familiar, según él, no hubo buena comunicación entre ambos.

En relación a los hechos, manifiesta sentirse mal por la situación vivida, expresando: “nosotros ya habíamos tenido relaciones sexuales dos veces, bueno tres con esta, aunque ya ella había tenido relaciones sexuales antes, porque uno como hombre sabe eso, yo nunca la acosé de nada, ella se me metió por los ojos, cuando estuvimos juntos fue por ella, yo entraba a su casa normal, por que la mamá de ella era pareja de mi hermano y vecina de mi mamá, vivía frente de la casa del pueblo, y cuando estábamos juntos era porque ella estaba sola, bueno, con los dos hermanitos pequeños, nos metíamos al cuarto de la mamá y ahí teníamos relaciones, yo siempre conseguía la oportunidad de que fuera así, o sea que no estuviera la mamá. Yo tuve varias novias, si le digo cuantas… miento, porque fueron varias, pero nunca me descubrieron, yo las tenía en varias partes. Y… (la víctima) y yo nos dejamos por este problema y porque a uno no le sale querer a una persona así, y se que la mamá de ella le metió cizaña. Doy gracias a dios por todo…”

De igual manera se evidencia reacciones de impotencia y frustración, como defensa a la amenaza de su integridad, las cuales le impiden enfrentarse de forma efectiva a sus conflictos, que vienen dados a través de una idiosincrasia especial para contemplar la vida, con fuertes convicciones machistas que tiene muy interiorizado en determinados roles o ciertos sentimientos que no deben ser expresados por un hombre.

Su grupo familiar esta conformado:

Nombres y Apellidos Parentesco Edad Grado de Instrucción Ocupación Observaciones

1 A.E. MADRE 45 AÑOS SEXTO GRADO AGRICULTORA NO CONVIVE CON ELLA

2 F.J.A.P.

DEBIDO AL POCO CONTACTO CON EL DESCONOCE OTROS DATOS

3 DEILIY JOSEFINA HERMANA 30 AÑOS

DESCONOCE AMA DE CASA

4 C.A. HERMANO 24 AÑOS EJERCE SERVICIO MILITAR

5 DESIRE ARGUELLO HERMANA 23 AÑOS ESTUDIANTE UNIVERSITARIA

6 DALMARY ARGUELLO HERMANA 17 AÑOS 5TO AÑO DE BACHILLERATO ESTUDIANTE

Diagnostico Social:

Área físico ambiental: según las características descriptivas dadas a conocer por el prenombrado, en cuanto a la tenencia, estructura y distribución de la vivienda donde residía, se conoció que la misma le pertenece desde hace cinco (5) años, está construida con paredes, de bahareque y el techo de sing, (sic) la misma consta de cuatro ambientes, compartidos en; un 81) dormitorio, (1) sala-comedor, (1) cocina, un (1) baño y un (1) patio amplio.

Área socio: el referido se inicio, en el campo laboral a muy corta edad, ejerciendo actividades de agricultura y ganadería, en una finca que es de su propiedad, ubicada en el estado Portuguesa.

SINTESIS PSICOLÓGICA:

De la Victima.

Se evalúa adolescente femenina de 13 años de edad natural y procedente de la localidad de Arismendi, estudiante de quinto (5to) grado de Educación Básica, la segunda de cuatro (4) hermanos (a) quien asiste como parte del proceso de evaluación integral del equipo interdisciplinario.

Proviene de un hogar disfuncional, donde los padres tienen poca comunicación entre ellos, en el desarrollo de la entrevista se observó, carencias afectivas, introvertida, dificultad para comunicarse.

Examen mental: vestida acorde a su edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, sin alteraciones sensoperceptivas, tono afectivo predominante ansiosa.

Resultados Wartegg: patrones afectivos prevalecen en la adaptación, falta de seguridad, falta de espontaneidad.

Del Imputado.

Adulto joven masculino de 20 años de edad, natural y procedente de la localidad de Arismendi, estudios realizados hasta 4to grado de educación Básica, criado con su madre hasta los 9 años de edad cuando decide irse bajo el ceno familiar de sus abuelos, con carencias afectivas debido a la disfuncionalidad del hogar donde expresa “mi papá, él nos abandonó a nosotros, se que la única que ha sido padre para mí, es mi mamá”. Su primera relación de pareja fue a los 17 años de edad con quien tiene una hija.

En el ámbito laboral refirió “desde muy chiquito estoy trabajando, en obras del campo, agricultura y ordeño”.

Examen menta: se presenta vestido acorde a edad y sexo, orientado en tiempo y espacio, memoria conservada, pensamiento gira alrededor de la situación vivida tono afectivo predominante ansioso, sin alteraciones sensoperceptivas.

Resultado Figura Humana: sobrevaloración de las funciones intelectuales de la mujer, deseos de aparecer con gran fuerza y vitalidad sexual, preocupación por su apariencia física, inestabilidad emocional.

Resultados Wartegg: fuerte dependencia de los valores y normas, tentativa a escapar de la concentración, necesidad de destacarse a partir de los cumplimientos de las normas sociales, predominio erótico en la calidad de los vínculos que establece con el mundo.

V.- MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:

Utilizados en el abordaje social

  1. - Entrevista con protocolo de atención social de caso.

  2. - Discusión del caso en equipo interdisciplinario.

    Utilizados en el abordaje psicológico

    Con la victima

  3. - Entrevista clínica

  4. - Test Wartegg

    Con el imputado

  5. - Entrevista clínica

  6. - Test Wartegg

  7. - Test Figura Humana.

    VI.-CONCLUSIONES:

    Los patrones de roles no adecuado en los papeles paréntales, ejerce una influencia en la formación y personalidad del individuo; limitando su interacción con el medio socio ambiental que le rodea.

    A continuación se presentan las conclusiones relacionadas con el caso en estudio:

    De la victima

    Adolescente femenina de 13 años de edad natural y procedente de la localidad de Arismendi, estudiante de quinto (5to) grado de Educación Básica, la segunda de cuatro (4) hermanos (a), se crió con la medre, el padre la abandona a la edad de un (1) año. Proviene de un hogar disfuncional, donde los padres tienen poca comunicación entre ellos, en el desarrollo de la entrevista se observó, carencias afectivas, introvertida, dificultad para comunicarse.

    Examen mental: vestida acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, sin alteraciones sensoperceptivas, tono afectivo predominante ansiosa.

    Resultados Wartegg: patrones afectivos prevalecen en la adaptación, falta de seguridad, falta de espontaneidad.

    Del Imputado

    Adulto joven masculino de 20 años de edad, natural y procedente de la localidad de Arismendi, estudios realizados hasta 4to. Grado de educación Básica, criado con su madre hasta los 9 años de edad, con carencias afectivas debido a la disfuncionalidad del hogar.

    Examen mental; se presenta vestido acorde a edad y sexo, orientado en tiempo y espacio, memoria conservada, pensamiento gira alrededor de la situación vivida tono afectivo predominante ansioso, sin alteraciones sensoperceptivas.

    Resultados Figura Humana: sobrevaloración de las funciones intelectuales de la mujer, deseos de aparecer con gran fuerza y vitalidad sexual, preocupación por su apariencia física, inestabilidad emocional.

    Resultados Wartegg: fuerte dependencia de los valores y normas, tentativa a escapar de la concentración, necesidad de destacarse a partir de los cumplimientos de las normas sociales, predominio erótico en la calidad de los vinculos que establece con el mundo.

  8. - Se incorporó y se da por reproducido Informe Médico, de fecha 16-05-2013, suscrito por el Dr. R.B., Jefe (e) del departamento de Sala de Parto del Hospital General “Dr. Pablo A. Ortiz”, que riela al folio 418-419, donde se detalla lo siguiente:

    • Embarazo de 26 semanas, por Biometría fetal

    • Trabajo de Parto pretermino en periodo expulsivo

    Al examen físico de ingreso, la paciente se encontraba en buenas condiciones genitales Eupneica, afebril, hidratada; Cardiovascular, tórax simétrico normo expansible, murmullo vesicular positivo, sin agregados, ruidos cardiacos rítmicos, normo fonéticos, sin soplos; abdomen globoso a expensas de útero gestante. Feto único longitudinal cefálico, foco cardiaco, fetal 110 pulsaciones por minuto, dinámica uterina positiva, movimiento fetal positivo; Genitales normotonicos, normotermico; tacto cuello central corto con 10 cm de dilatación, membranas ovulares rotas; Extremidades simétricas sin edema. Posteriormente fue evaluada y se notifico a los familiares las condiciones del (sic) producto de prematuridad y bradicardia fetal, con la que llega a este centro, los familiares firman y ponen su huella.

    Se pasa a sala de parto, donde se realiza atención del parto, obteniendo RN pretermino, acorde a edad gestacional, masculino quien respiró y lloró al nacer, alumbramiento espontáneo y completo.

    Se decide dejar hospitalizada para revisión bajo anestesia del canal de parto.

    El día 06/5/13, a las 10:24 a.m. le realizan legrado uterino, bajo anestesia general disociativa, dejando cavidad uterina limpia.

    El recién nacido, luego del parto, es llevado a reten, en malas condiciones generales con APGAR de 4 y 5 ptos. Al 1er y quinto minuto, cianosis distal, retracción xifoidea, tiraje intercostal. Es evaluado por medico de pediatría quienes hospitalizan e ingresan con los diagnósticos.

    • Recién nacido pretermino, masculino, acorde a edad gestacional, 28 semanas por capurro

    • Síndrome de distrés respiratorio del pretermino

    • Recién nacido de muy bajo peso

    • Alto riesgo infeccioso y metabólico por prematuridad

    Posteriormente, debido a paro cardiorrespiratorio, sin respuesta a maniobras de RCP, se declara muerta (sic) y se baja a la Morgue.

    6- Se incorporó y se da por reproducido comunicación, de fecha 14-05-2013, remitida a este despacho en fecha 17-05-2013, suscrito por el Dr. R.B., Jefe (e) del departamento de Sala de Parto del Hospital General “Dr. Pablo A. Ortiz”, que riela al folio, 262, solicitada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medadas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2013, siendo ratificada en varia oportunidades por este Tribunal de Juicio, remitiéndose la misma en fecha 17 de Mayo de 2013, folio 422, donde se detalla lo siguiente: “…en la oportunidad de darle respuesta a la solicitud planteada sobre el asunto principal: CP31-S-2012-003049, mediante el cual se realiza la valoración Obstétrica pertinente, a la Adolescente (Identidad Omitida), evidenciándose un tiempo de gestación aproximado de Veintisiete (27) semanas de Gestación, determinada la misma por instrumentos Ecográficos con los que contamos en nuestro Servicio en vista de que la paciente no trae estudios previos, ni recuerda su fecha de última menstruación”.

    7- Se incorpora y se da por reproducida Acta de Defunción, consignada en fecha 27 de Mayo de 2013, suscrita por el Jefe de Registro Civil de la parroquia San F.E.A., que riela al folio 458, donde se detalla lo siguiente: ERWIS A.M.M.; Jefe del Registro Civil de la Parroquia San F.E.A., Según Resolución Número 22-2013, de fecha 07-02-2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 582, de fecha 07-02-13, Quien suscribe, CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante este Despacho, en el año del (sic) dos mil trece, aparece un acta que copiada textualmente dice así: Nº 276.-ACTA NUMERO DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS.- Erwis A.M.M.; cedula de identidad Nº V-11.686.333, Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, Según Resolución Numero 22-2013, de fecha 07-02-2013, Publicada en Gaceta Municipal Nº 582, de fecha 07-02-13, Oficina o Unidad de Registro Civil: San Fernando, Estado Apure. Datos del fallecido: YEFERSON M.C.P.: Fecha de Nacimiento: 05-05-2013. Lugar de Nacimiento. San Fernando. Estado Apure. Documento de Identidad. P/Nº 1222. Edad 5 horas. Sexo. Masculino. Estado Civil Soltero. De Nacionalidad Venezolano, Profesión u Ocupación. Residencia del Fallecido. Carretera Nacional Vía Achaguas, La V.F. a Petrocasa. Estado: Apure. Datos de la Defunción: Fecha de Defunción. 05/05/2013. Hora 8:40 P.m. País Venezuela. Parroquia: San Fernando. Municipio: San Fernando. Estado: Apure, Causas. Insuficiencia Respiratoria, Dificultad Respiratoria. Datos del Certificado de Defunción: Nº 2195750. Fecha de Expedición: 05/06/2013. Nombres y Apellidos de la Autoridad que lo Expone Doctor (a): Zunilde Contreras. Denominación y Ubicación de la Dependencia de Salud: Avenida Caracas H. P. A. O. Estado: Apure. Nombres y Apellidos de la Madre del Fallecido: Yurelbis Yorelys C.P.. ¿Vive? (si). Datos de la Persona que Declara la Defunción: C.F.C.M.. Documento de Identidad Nº V-14.899.760. Edad 35 años. Profesión u Ocupación. Chofer. Nacionalidad venezolano. Dirección de Residencia: Carretera Nacional Vía Achaguas, La V.f. de Petrocasa. Estado: Apure. Datos de los Testigos. Nombres y Apellidos J.A.T.L.. Documento de identidad Nº V-15.047.277. Edad, 33 años, Profesión u Ocupación: Estudiante. Nacionalidad: venezolano. Dirección de Residencia: Calle Caujarito detrás de la Cancha Casa Nº 23. Estado: Apure. Nombre y Apellidos: F.N. infante Villareal. Documento de identidad: Nº V-17.608.076. Edad, 26 años, Profesión u Ocupación: Auditor de Inventario. Nacionalidad. Venezolano. Dirección de Residencia: Barrio Campo A.S. 1, Calle Principal Casa Nº 21. Estado: Apure. Se leyó la presente acta, a las personas que deben suscribirla y habiendo todos manifestando su conformidad en la ciudad de San Fernando a los 07/05/2013, a los Siete día del mes de M.d.a.d.m.T..- El Registrador Civil.- El Exponente.- Testigos.- La Secretaria (Fdos) Ilegibles.- Lleva el sello del Registro Civil del Poder Electoral.

    CERTIFICO la exactitud de la presente copia que se expide a petición de parte interesada y de orden del Registro Civil del Poder Electoral del Municipio San F.d.A. a los Ocho días del Mes de M.d.A.D.M.T..

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    Hace un recuento de los hechos, de lo manifestado por la representante de la victima y por la propia victima. Refiere que el acusado se llevó a la víctima a un sitio oscuro, apartado, donde la constriñe a un acto sexual sin su consentimiento, ello fue corroborado por la victima cuando refiere la hora, sitio y el hecho, lo cual se corrobora con el dicho de la experta A.J.C., cuando expresó que el resultado de ese examen arrojó signos de violencia, y que está adolescente no consintió el acto sexual en esa oportunidad, y al preguntarle que si era normal esas lesiones, ratificó que no. Refiere también que el acusado era una persona cercana a la familia, toda vez que la representante de la victima convivía con un hermano del acusado, por lo cual tenia acceso a la victima. Aunado a ello los funcionarios aprehensores fueron contestes a afirmar el momento de la aprehensión del acusado, por cuanto fue detenido posterior a la denuncia de la víctima. Así mismo, la psicólogo Glenny González indicó y proceso lo siguiente: que la victima evidenció llanto y bajo autoestima, por ello se solicita que se aplica la sana crítica y la lógica, por cuanto este tribunal observó la afectación de la víctima, lo que indica que fue constreñida a un acto sexual en contra de su voluntad. Se incorporó un informe medico elaborado por el medico R.B., quien fue traído para que dijera el tiempo de gestación, el cual ilustró que la victima de acuerdo al tiempo de gestación visto en el eco, que tenia un tiempo de 27 a 28 semanas, y al preguntarse referente a meses, señalando que 6 y medio meses, de acuerdo a toda la historia clínica de la victima, mas aun, refirió que fue en el mes de noviembre, por lo que se ratifica que evidente, de acuerdo a la fecha, los hechos ocurrieron en noviembre de 2012, lo cual corrobora lo dicho por la victima, lo que indica que no solo se consuma el hecho sexual violento, sino que también quedó en estado de gravidez la víctima, por ello se solicita una sentencia condenatoria por el delito que se le imputa. Es todo.-

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

    Es evidente que este debate nos lleva a una reflexión. Son dos cosas distintas, se trata de una relación sexual consentida, no es otra cosa, sino de corroborar el dicho de la victima, y se observó que hay una manipulación, mi defendido no ha negado que tuvo relaciones con la victima. La victima niega la relación, tiene miedo, eso deducimos, le niega al medico, a su madre que tuvo relaciones. Son dos cosas distintas, aquí hubo consentimiento de una relación irregular, pero relación, lo que significa y resalta el Ministerio Público referente a la violencia, eso no se demostró, la medico no explicó otros rasgos de la victima, la ropa no estaba rasgada, por ello no hubo elemento que coadyuve a decir que hubo violencia. La experto dijo que precisa un rasgo de violencia, en todas las secciones de este juicio. Se distorsiona el acto de denuncia, dicen que él invitó a comprar helados a la victima, y lo sucedido es que la hermana la conmino a ir con nuestro defendido. La detención se produjo si de manera normal, es decir, no opuso resistencia, más bien se sorprendió. Ellos venían manteniendo relaciones sexuales. Aparece una relación ano rectal, ello es cuando ya se ha mantenido relaciones estables, por ello decimos que la victima mantiene relaciones normales con nuestro defendido. El Ministerio Público lo único que puede resaltar es el informe medico de la Dra. A.J.C., tratando de demostrar que hubo violencia en contra de la víctima, ello no ha sido probado, por ello no se podría llevar a condena a un sujeto que no ha dicho sino que ha mantenido relaciones con ella, pero de manera consensual, que no hubo violación. El equipo interdisciplinario dice que la victima puede ser manipulable, eso dice su informe, ello nos lleva a la convicción de que hubo una relación consentida entre mi defendido y la adolescente, lo cual encuadra en el articulo 378 del Código Penal Vigente (da lectura al articulo mencionado, por lo que la defensa solicita que absuelva a nuestro defendido por el delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de certeza que condenen a un inocente, por cuanto no fue demostrado de manera contundente por el Ministerio Público. Es todo.

    REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    No estamos para deducir, estamos para aclarar lo sucedido. Fue una victima que entró en llanto, y luego que se calmó pudo hablar. Dice la defensa que la única prueba del Ministerio Público es el dicho de la medico forense, bueno, para eso es el debate, la medico explicó a las partes lo escrito en su informe, explicando detalle a detalle lo que ella concluyó en ese examen. Ella dijo que vio violencia, y se le preguntó que si era normal eso, y dijo que no, no manipulo nada, eso lo dijo la experto. Invoco el principio de la sana crítica, la máxima experiencia, se han dado este tipo de acciones en matrimonios, es el momento en que sucedieron, no ha casos pasados. La defensa trae pruebas que no fueron ofertadas, no fueron admitidas, eso no se debe hacer. En estos delitos el victimario no deja testigos, se va a sitios apartados, a sitios donde no hay gente, son contados los casos en estos delitos, salvo que sean cooperadores y una sea testigo del otro, por ello se traen testigos referenciales. La defensa dice que es manipulable, es verdad, los adolescentes son así, pero que ganaría la representante de la victima, cuando ella vivía con un familiar del acusado? ella lo que quiere es justicia. Por ello el Ministerio ratifica que sea condenado por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial. Es todo.

    CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

    Extraña a la defensa el comportamiento de la adolescente cuando andaba con nuestro defendido, pasaron por la policía y no dice nada, la ve mucha gente y andaba con una actitud normal, por eso decimos que hay una presión, por que llega acá y comienza a llorar, por ello decimos, que en estos casos es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. Es todo. Acto seguido se da por concluido el lapso de la contrarréplica. Es todo.

    DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: Se le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima: yo quiero que se haga justicia, la niña dijo que nunca quiso estar con él, no ando manipulando a mi hija, arriba hay un dios que para abajo ve. Es todo. Acto seguido habla el acusado: yo no he negado que tuve relaciones con ella, la señora está dolida conmigo porque ella quería tener relaciones conmigo, pero no lo hice.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS.

    La Funcionaria NAUDYS ABAD, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio San F.E.A., que fuere promovida por el representante de la Fiscalía, no fue recepcionado por prescindirse de este testimonio, derivado a que su comparecencia no fue posible, aun constando debidamente sus citaciones en múltiples y variadas oportunidades y la misma hizo caso omiso al llamado del Tribunal, aun constando Mandato de Conducción no fue posible su comparecencia, por lo que, la parte promoverte solicito se prescindiera de este testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo este Tribunal prescindir de forma forzosa de este testimonial, asimismo, se prescindió del testimonial del Tte. De la Guardia Nacional, N.R., adscrito Comando Regional Nº 06, del Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, 4º Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, son sede en A.d.E.B., que fuere promovida por el representante de la Fiscalía, no fue recepcionado por prescindirse de este testimonio, derivado a que su comparecencia no fue posible, aun constando debidamente sus citaciones en múltiples y variadas oportunidades y la misma hizo caso omiso al llamado del Tribunal, aun constando Mandato de Conducción no fue posible su comparecencia, por lo que, la parte promoverte solicito se prescindiera de este testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo este Tribunal prescindir de forma forzosa de este testimonial, por mandato imperio del articulo del articulo 340 del Código ut-supra. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima las cuales dieron origen al Ministerio Publico para impulsar la acusación por el Delito VIOLENCIA SEXUAL, tercer aparte tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y admitido en esos términos por el Tribunal de Control que conoció de la causa, siendo que, el Tribunal una vez recepcionado la mayor parte del acervo probatorio después de la declaración de la Experta A.J.C., y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que ACUSO la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO y admitió el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en su tercer aparte previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley UT-Supra en los siguientes términos:

    “Que el día 04 de Noviembre de 2012, se presento la adolescente (Identidad Omitida), con la finalidad de formular denuncia por ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Arismendi, Estado Barinas, en contra del Ciudadano: V.D.A.E., exponiendo que le pidió el favor al ciudadano antes mencionado para que la llevara a comprar unos helados, en el camino este le pregunta que si le daba miedo pasar por el cementerio a lo que la misma le respondió que no, entonces se desvió hacia la carretera vía Guanarito, al llegar cerca de la finca del señor chachunga detuvo la moto se bajo y la agarró por los brazos con fuerza, le dijo que se bajara y la lanzó al piso, ella pedía que la dejara y la llevara a su casa, él le dice que le tenia ganas desde hace tiempo, la empezó a desvestir y empezó a abusar de ella, luego de esto le dijo que ella tenia la culpa, se montaron nuevamente en la moto y la llevó a comprar los helados, luego la llevó a la puerta de su casa, salió su mamá quien le preguntó donde estaba y ella respondió que por ahí, y la hermana le preguntó pidiéndole la verdad que para donde la había llevado, por lo que ella contó lo sucedido diciendo que el ciudadano V.A. había abusado de ella, cuando esta llego a su casa se encontraba su hermana YURVIS YENIREE CASTILLO, observo que su hermana estaba muy nerviosa y además llorando y es cuando salen a buscar a su madre y cuando llega le cuentan lo sucedido, la madre la revisa y observa sangrando por su vagina y fue cuando en ese momento se dirigió al Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Arismendi, Estado Barinas a denunciar el hecho es entonces cuando los Funcionarios 1ER/TTE. N.R.R., Oficiales (Agregado (PEB), L.M.A.; Oficial (PEB) H.O.R. y Oficial (PEB) CÁCERES CARLOS, todos adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, siendo las 23:00 aproximadamente de la noche se constituyeron en comisión de Servicio mixta por el Plan DIVISE para recibir denuncia por la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE de 13 años de edad, el cual se omite su identidad en compañía de su madre M.G.P., quien manifestó que su hija había sido victima de violación por parte del ciudadano ARGUELLO E.V.D., aportando todas las características de este y el sitio donde se encontraba, emprendiéndose una búsqueda y fue así como se localizo en la calle 24 de Junio frente al Bar “ Los Cocos” del Municipio A.E.B., donde se le identifico plenamente como ARGUELLO E.V.D., y fue trasladado a la sede de ese puesto de Comando y fue reconocido por la victima y su representante, como ARGUELLO E.V.D., comunicándole que estaba siendo detenido por la presunta violación de una menor, poniéndosele luego a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio y a la adolescente se le ordeno practicar el Examen Medico Forense, donde acudió al Medico Forense quien al observar a la adolescente se determino que esta presentaba: Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 2.4 y 8 según esferas del reloj, con borde equimotico en hora 4 y 5 según esferas del reloj, laceración reciente en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anoréctales borrados en hora 12-2-6, según esferas del reloj, membrana despulida en dichas horas. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo genital reciente. Ano-Rectal: Sin lesiones.

    - Con la declaración de la victima, YYCP, Adolescente de 13 años de edad, realizada por ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente a viva voz y de forma congruente y correlacionada se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que al adminicularla con los testimoniales de la su madre M.G.P. se infiere claramente lo siguiente: que esta fue la persona con quien la victima tubo comunicación de forma directa y rápida inmediatamente luego de ocurrir el hecho, teniendo conocimiento de estos hechos por que fueron informados directamente e inmediatamente por la propia victima, que el hecho ocurrió el 04 de Noviembre del 2012 entre las 8 y 9:40 de la noche en la carretera vía Guanarito, Municipio Arismendi, Estado Barinas, en plena vía a la altura del Fundo del señor CHACHUNGA, que ese día era domingo y el ciudadano V.D.A.E., llego a su casa en compañía de su mamá y su hermana mayor le dijo que le regalara un helado, y ella le responde que no puede ir, porque estaba embarazada, y su hermana le dice que fuera con la adolescente victima, y se fue con el en la moto, le preguntó si le daba miedo pasar por el cementerio y ella le responde que no, luego se desvía por otra vía y mas adelante del Fundo del señor CHACHUNGA, el paro la Moto y la halo por el brazo y la bajo, ella le dijo, que iba a hacer y le dice que la lleve para su casa y este le respondió que desde hace tiempo le tenia ganas y la tiro al asfalto y la empezó a desnudar y allí empezó a abusar de ella y cuando iban de regreso le dijo que el se haría cargo de lo que pasara, luego se paro en la heladería y compro los helados y después la llevo a su casa y la recibió su hermana, su mama no estaba porque había salido a buscarla ya que no llegaba y es cuando el marido de su hermana salio a buscar a la madre y la encuentra y la lleva a la casa y es cuando esta se entera de lo sucedido, termina la victima adolescente señalando que tiene casi 6 meses de embarazo ya que así lo confirman los ecos que se le realiza, este testimonio al adminicularlo con lo expuesto en el testimonio por la madre se correlacionan y guardan verosimilitud entre si, vale decir que concuerdan ambos tanto en lo expuesto por la victima como con lo expresado por la madre, M.G.P., asimismo se corrobora los hechos narrados por la victima adolescente en lo expuesto por esta al momento de rendir su declaración en la Prueba Anticipada por ante el Tribunal Segundo de Control con competencia en Violencia Contra la Mujer de fecha 09 de Noviembre de 2012, que riela a los folios 61 al 66 de la primera Pieza de esta causa, que fue incorporada al debate Oral y privado conforme lo dispone el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, según lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal con todas las garantías procesales que se les otorgo a las partes al momento de realizar la misma y que finalmente se ve verificado con lo expuesto en su testimonio por la Experta Medico Forense A.J.C. y el informe suscrito por esta, al señalar las lesiones que la adolescente victima presento, como fueron: quien al observar a la adolescente se determino que esta presentaba: Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 2.4 y 8 según esferas del reloj, con borde equimotico en hora 4 y 5 según esferas del reloj, laceración reciente en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anoréctales borrados en hora 12-2-6, según esferas del reloj, membrana despulida en dichas horas. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo genital reciente. Ano-Rectal: se infiere claramente que hubo penetración completa hacia la vagina, este tipo de lesiones que se evidencian en el Informe Medico Legal, realizado a la victima inmediatamente después de transcurrido el hecho, se originan por la intensidad con que se actúo, ya que el mismo no fue consensuado por la adolescente, por lo tanto no tan solo se demuestra un contacto sexual con el pene, sino que se demuestra que hubo intensidad, se actúo con constreñimiento por parte del acusado, por ende se produjo una penetración, fue completa, aun mas la misma fue afirmada por el acusado cuando realizo su declaración al admitir, que tubo relaciones sexuales con la victima adolescente ese día, pero que no uso protección, admite que también ya había tenido relaciones sexuales con ella en dos oportunidades anteriores, pero con protección desde hace ocho (08) meses atrás, en la casa de la propia victima en el cuarto de la madre de esta, ya que el casaba (vigilaba) desde la casa de su madre que queda al frente, que saliera la madre de la victima adolescente para el meterse en la casa y así poder tener relaciones sexuales con la victima, en nuestra norma en el delito de Violencia sexual, lo especifico es que mediante el empleo de violencias o amenazas se constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado y que ese contacto sexual implique penetración por vía vaginal, anal u oral, con lo que a criterio de esta Juzgadora, queda claro que hubo una penetración previa al momento en que fue realizado el examen o Experticia Medico Forense, el contenido de la norma del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. nos señala en términos generales que exista penetración por cualquiera de esas vías indicadas, nos especifica con precisión que debe haber penetración para que se pueda calificar el hecho punible como tal, bastase con que exista el contacto sexual a nivel vaginal con el miembro viril del agresor o cualquier otro objeto sin el consentimiento de la victima y esta produzca lesiones a nivel de la vagina para calificarlo como tal, aun mas, el caso de marra el agresor actúo con intensidad ya que se produjo lesiones a nivel vaginal y anal por tanto se actúo con intensidad, que si hubo una penetración, ya que se demuestras severas lesiones a nivel de sus partes intimas por el tipo de lesiones que se encontraron, esto nos demuestra la forma en que fue agredida para poder llevar a cabo el hecho punible, que del acto sexual no deseado por la victima, genero graves consecuencias y un daño irreversible a la adolescente, ya que se infiere del informe remitido a este Tribunal por el Especialista Gineco-Obstetra, R.B., luego de valorarla determino que la adolescente presentaba un embarazo de 27 semanas y luego después fue ingresada al Hospital P.A.O., por presentar síntomas de parto y fue atendida por el Medico de guardia, que luego se dio un parto preterminos, por ser por debajo de las 38 semanas, perdió el bebe, el cual tenia 27 semanas de gestación, según estudios realizados al feto, por el especialista, los cuales nos indica, que la victima adolescente quedo embarazada del acto sexual realizado en su contra, y así quedo demostrado con la afirmación hecha por el Experto, cuando dijo que la adolescente había quedado embarazada a mediado del mes de Noviembre de 2012, vale decir a principio de ese mes, hecho este que se corrobora perfectamente con la fecha cuando ocurrió el hecho el 4 de Noviembre de 2012. De tal manera que, en caso de no haber existido una penetración forzada previa, no hubiese existido tanta evidencia de lesiones de laceración reciente en introito vaginal y las lesiones en la membrana himeneal con bordes equimontico en hora 4 y 5, es por ello que la experta manifestó a las preguntas realizadas por el Tribunal, que hubo penetración completa, por ello concluye el Tribunal, que con esta declaración adminiculada al resultado del Reconocimiento Medico Legal y al resultado del Informe Medico realizado por el especialista GINECO-OBSTETRA, Dr. R.B., tanto a la victima adolescente, como al feto (M), se corresponden y guardan correlación, se puede concluir entonces que efectivamente la victima fue penetrada, que hubo un contacto sexual no deseado y que de esta relación sexual no hubo protección al momento de realizarse el acto por parte del agresor produciendo como resultado que la victima quedara embarazada con una gestación de 27 semanas aproximadamente y así lo evidencia el informe emitido a este Tribunal, el cual fue incorporado al debate oral y privado donde queda demostrado y se corrobora lo afirmado por la victima antes de que se realizara el Reconocimiento Medico Legal, ya que concuerda de manera perfecta con lo expresado por la adolescente y los demás elementos probatorios incorporados al debate, por lo que esta declaración es valorada en su totalidad y desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos ciudadano V.D.A.E., por lo tanto con el testimonio de la victima adolescente corroborado con los demás elementos probatorios que se recepcionaron, se destruyó la presunción de inocencia del acusado del cual estaba investido, al ser conteste en su testimonio y por haberse demostrado con su narración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho de violencia. Es de resaltar que en principio la victima al momento de rendir su testimonio, afirmo el hecho punible, cuando se le interroga confirma lo ocurrido, dejando claro que la adolescente fue objeto de constreñimiento para que accediera al contacto sexual no deseado por esta, que comprendió penetración vaginal con el pene del agresor, guardando verosimilitud en lo expresado y una clara congruencia al afirmar que el autor material del hecho punible fue el ciudadano V.D.A.E., por las razones antes expuestas, quien aquí decide declara conteste este testimonio, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - El testimonio rendido por la testigo M.G.P., promovido por la representante de la Fiscalía, quien es la madre de la victima, y fue una de las primeras personas en conocer directamente de la victima lo ocurrido ha sido de gran interés para el esclarecimiento de los hechos, el cual fue recepcionado en tiempo hábil, que al adminicularlo con lo expuesto por la victima en sus testimonios, tanto el depuesto por ante este Tribunal como el declarado en la prueba anticipada por ante el Tribunal Segundo de Control, se correlaciona y se corresponde entre si al determinar con verosimilitud y congruencia que esa noche ella llego al Club y le pidió la cola al ciudadano V.D.A.E., para que la llevara a su casa, cuando llegan ella oyó a su hija la mayor a quien el pretendía, quien esta embarazada, le pidió que le regalara un helado y el le dijo que fueran y ella le dijo que no por que estaba embarazada y ella se fue a bañar, cuando sale del baño preguntan por la adolescente y la hermana mayor le dice que ella estaba comprando los helados y en vista de que tardan mucho salio a buscarla y cuando regresa a la casa ya estaba la victima en la casa, le pregunta a su hija victima que le pasaba, porque estaba llorando, estaba despeinada, aterrorizada, que le dijera la verdad, que ella no le iba a pegar, ella no le quiso decir y se fue para la calle otra vez y se fue al mismo sitio donde encontró al acusado nuevamente y cuando esta allí llego su yerno a buscarla y le dijo que había pasado algo y se monto con el y llevaron a la casa y cuando se bajo sus hijas estaban llorando y les dijo, que porque no le habían dicho y esta respondieron, que ellas temían que ella les fuera a pegar, luego la revisa y observa que hay espermatozoides en la pántaleta, se fue a denunciarlo y lo buscaron y lo agarraron, termina diciendo que el acusado pretendía era a su hija mayor de 15 años la que esta embarazada no a la menor, arguye que su hija esta embarazada, que la misma se ha visto enferma ya que esta tiene un embarazo de alto riesgo, de estos hechos narrados se infiere y se corrobora lo afirmado por la victima por lo tanto, quien aquí juzga le otorga valor probatorio por ser congruente y verosímil con las demás pruebas, experticias y Reconocimiento Medico Legal, elementos probatorios que aportan la convicción para llegar al esclarecimiento de esta causa, por ser conteste y se demuestra el tiempo, modo y lugar del en que se cometió el hecho punible, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la declaración de la testigo H.S.J.B., quien fue promovida por la defensa y admitida por el Tribunal Segundo de Control quien conoció de la presente causa y el cual fue rendido por ante el tribunal de juicio a viva voz, que al ser adminiculado con lo expuesto por la victima y el acusado se corresponde y guarda congruencia y verosimilitud en relación al hecho de que una vez de regreso a la cas de la victima estos hicieron una parada a comprar helados y el sitio donde lo compraron fue en la heladería de la testigo, quien confirmo al señalar que el acusado llego a su negocio y compro dos helados de los mas baratos y se retiro que observo que no andaba solo pero no se dio cuenta con quien andaba, por las razones antes expuesta y por no evidenciarse contradicción en estos hechos descritos, se le otorga valor probatorio por no demostrarse incongruencia en lo expuesto y aporto un pequeño aporte pero importante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos de esta causa, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación a la valoración del testimonio rendido por la ciudadana NISLEIDY DEL VALLE PARRA ZAPATA, promovida por la defensa y admitida en tiempo hábil por el Tribunal Segundo de Control el cual se recepciona en tiempo útil, observa esta Juzgadora que existe incongruencia y disparidad se evidencia que no tiene certeza en lo testificado y al realizar el contraste con el restante material probatorio concluyo que su testimonio fue dado en forma sesgada, toda vez que refirió de forma sarcástica, “ si el la llevo a la casa, no creo en violación, ya que se despidieron con un beso en la boca,” al inicio manifestó la testigo de forma insegura su imprecisión, cuando describió las prendas de vestir de la victima al mencionar, que no sabia si era blanca se veía como blanca de botones, blanca manga larga, un pantalón, versión que se contrapone a la prueba de Registro de Custodia realizadas a las prendas de vestir que cargaba la adolescente el día de ocurrir el hecho, las cuales fueron descritas en dicho informe, igualmente no se observo concisión en la descripción que hizo de las prendas de vestir del acusado que cargaba ese día del hecho, existiendo contradicción en la respuesta dada a la pregunta realizada por el Tribunal, cuando afirmo que nadie estaba en la entrada de la casa de la victima, pero luego contrariamente ya había afirmado que ella vio cuando llego, que estaba la señora (madre de la adolescente), la hermana y la victima, de igual manera continuo afirmando que ella no vio que estos llevaran algo en la mano, hecho este confirmado por ambos tanto por el acusado como por la victima cuando afirmaron que ellos se pararon y compraron unos helados y uno de esos helados era para la hermana de la victima, cabe destacar que la testigo ya venia dispuesta con un antejuicio de inculpabilidad a favor del acusado, cuando afirmo que ella no creía en la violación, por lo tanto se infiere que su testimonio ha sido rendido de forma sesgada y parcializado en función de ayudar al acusado en su inculpación al hecho, por ende su testimonio no puede ser valorado como prueba minima para esclarecer algún hecho relevante que pudiera ayudar a esclarecer el hecho punible que se ventila, de tal forma que al evidenciarse contradicción en su declaración nos demuestra que el mismo no reviste veracidad y confianza para otorgarle valor probatorio, por estas razones expuesta esta Sentenciadora no otorga valor probatorio alguno a este testimonio, por no aportar elemento de convicción para el esclarecimiento de esta causa, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Funcionario A.L.M., adscrito a la Comisaría del Municipio Arismendi de la Policía del Estado Barinas (PEB), quien después de ser juramentado y leído en contenido del articulo 242 del Código Penal, sobre el falso testimonio, se le puso a la vista el Acta de Investigación Policial de Fecha 04-11-2012, la cual reconoció en su contenido y firma, que adminiculada al testimonio rendido por este se corresponde y se corrobora lo afirmado en su declaración, cuando señalo que el se encontraba de servicio con el Organismo de la Guardia Nacional dando cumplimiento al dispositivo DIVISE, cuando recibieron una llamada que una señora estaba haciendo una denuncia y cuando llego estaba la señora, la madre de la victima y una adolescente que es su hija, que había sido victima de abuso sexual y que el ciudadano se encontraba frente a un sitio publico y lo describió, detallando como andaba vestido y cuando llegaron el se identifico y la señora lo identifico y lo llevaron al comando y luego ella puso la denuncia, continua señalando que fue el Oficial de la Guardia Nacional quien le informo lo de la señora, que esa Comisión estaba integrada por (04) cuatro personas, el Teniente de la Guardia Nacional, que no recordaba su nombre, C.C., H.R. y su persona, se evidencia que esta declaración adminiculado con el contenido en el Acta de Investigación Policial que riela al folio 08, de fecha 04-11-2012 se corrobora o correlaciona su testimonio con lo plasmado en dicha Acta, así como igualmente se corresponde con lo expuesto con los demás Funcionarios como son C.A.C.P., y R.J.H.O. todos Funcionarios actuantes en dicha Acta, por lo antes expuesto esta juzgadora le otorga valor probatorio al ser congruente en su exposición y guarda verosimilitud tanto en lo expuesto como con en el contenido de dicha Acta y con los demás testimonios de los Funcionarios anteriormente descritos, demostrándose que la detención realizada al acusado se realizo en tiempo, modo y lugar para ser declarada en flagrancia conforme a la Ley, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Funcionario C.A.C., adscrito a la Comisaría del Municipio Arismendi de la Policía del Estado Barinas (PEB), quien después de ser juramentado y leído en contenido del articulo 242 del Código Penal, sobre el falso testimonio, se le puso a la vista el Acta de Investigación Policial de Fecha 04-11-2012, la cual reconoció en su contenido y firma, que adminiculada al testimonio rendido por este se corresponde y se corrobora lo afirmado en su declaración, cuando señalo que eso fue un 5 de Noviembre de 2012, que se encontraba de servicio con el Organismo de la Guardia Nacional dando cumplimiento al dispositivo DIVISE, cuando recibieron una llamada y se fueron para el Comando que una señora estaba haciendo una denuncia y cuando llego estaba la señora, la madre de la victima y una adolescente que es su hija, que había sido victima de abuso sexual y que su función se limito a conducir la patrulla y salieron con la señora cuando estaban frente al Bar “Los Cocos” le dijo es el, tenia un suéter naranja, chaqueta negra y pantalón negro, ahí lo detuvieron y lo llevaron al Comando para su resguardo, cuando iban en camino la madre les contó que el ciudadano se había llevado a su hija a comprar unos helados y abuso de ella, que otro funcionario fue quien lo detuvo y les leyó sus derechos, el Oficial de la Guardia Nacional quien le informo lo de la señora, que esa Comisión estaba integrada por (04) cuatro personas, el Teniente de la Guardia Nacional, se evidencia que esta declaración adminiculado con el contenido en el Acta de Investigación Policial que riela al folio 08, de fecha 04-11-2012 se corrobora o correlaciona su testimonio con lo plasmado en dicha Acta, así como igualmente se corresponde con lo expuesto con los demás Funcionarios como son, L.A.M., RONAL y J.H.O., todos Funcionarios actuantes en dicha Acta, por lo antes expuesto esta juzgadora le otorga valor probatorio al ser congruente en su exposición y guarda verosimilitud tanto en lo expuesto como con en el contenido de dicha Acta y con los demás testimonios de los Funcionarios anteriormente descritos, demostrándose que la detención realizada al acusado se realizo en tiempo, modo y lugar para ser declarada en flagrancia conforme a la Ley, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Funcionario, R.J.H.O., adscrito a la Comisaría del Municipio Arismendi de la Policía del Estado Barinas (PEB), quien después de ser juramentado y leído en contenido del articulo 242 del Código Penal, sobre el falso testimonio, se le puso a la vista el Acta de Investigación Policial de Fecha 04-11-2012, la cual reconoció en su contenido y firma, que adminiculada al testimonio rendido por este se corresponde y se corrobora lo afirmado en su declaración, cuando señalo que: Se estaba en un operativo con el plan DIVISE y en horas de la noche se realizó una llamada de la comandancia que una señora estaba denunciando por una presunta violación de una menor. En razón de las características que dio la niña se identifico al frente del bar los cocos en la 24 de junio, al ciudadano como Arguello Daniel creo, se traslado hasta el comando y luego se le notifico a la fiscal del caso y se mantuvo resguardado en la policía hasta que se hizo el legajo del procedimiento, afirma que su función en la comisión era de auxiliar del patrullaje. Que la misma estaba al mando del teniente Navarro, que se encontraba de servicio con el Organismo de la Guardia Nacional dando cumplimiento al dispositivo DIVISE, y salieron con la señora cuando estaban frente al Bar “Los Cocos” le dijo es el, tenia un suéter naranja, chaqueta negra y pantalón negro, ahí lo detuvieron y lo llevaron al Comando para su resguardo, que su detención se hizo muy rápido ya que había mucha gente, se le indico que estaba siendo detenido, se vio angustiado y se puso nervioso, quien lo identifico fue la madre de la menor, el Oficial de la Guardia Nacional el Teniente les informo lo de la señora, que esa Comisión estaba integrada por (04) cuatro personas, el Teniente de la Guardia Nacional, se evidencia que esta declaración adminiculado con el contenido en el Acta de Investigación Policial que riela al folio 08, de fecha 04-11-2012 se corrobora o correlaciona su testimonio con lo plasmado en dicha Acta, así como igualmente se corresponde con lo expuesto con los demás Funcionarios como son, L.A.M., y CÁCERES CARLOS , todos Funcionarios actuantes en dicha Acta, por lo antes expuesto esta juzgadora le otorga valor probatorio al ser congruente en su exposición y guarda verosimilitud tanto en lo expuesto como con en el contenido de dicha Acta y con los demás testimonios de los Funcionarios anteriormente descritos, demostrándose que la detención realizada al acusado se realizo en tiempo, modo y lugar para ser declarada en flagrancia conforme a la Ley, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la Experta Dra. A.J.C., Experto Profesional Especialista I Medico Forense del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.A., de fecha 06- 11-2012, Nº 9700-141, Folio 23, el cual fue reconocido en su contenido y firma por la suscribiente, que luego de su juramentación y leído los contenidos de los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal fue rendida por ante este tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 06-11-2012, es valorado de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal ya que aporto evidencias y circunstancias para el esclarecimiento de la presente causa, se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio y con el resultado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por la experta, comprobándose el hecho de la victima de que fue abusada sexualmente por el agresor, al describir detalladamente las lesiones que se evidencian cuando afirmo de forma congruente que se esta en presencia de un acto sexual brusco, Ano-Rectal despulido, que el desgarro antiguo ya esta cicatrizado, no observo enrojecimiento, que este puede tener mas de 10 días o meses, que esta lesiones se produce por un acto sexual violento, que cuando la persona no quiere dejar pasar el pene, se produce la violencia, QUE NO ES COMÚN EN UNA MUJER QUE TENGA DESGARRO ANTIGUO VER ESTAS LESIONES, QUE EL DESPULIMIENTO DEL Ano-Rectal fue porque tuvo en este caso relaciones sexuales por el ano, termina afirmando la experta que ELLA EXAMINO A LA CHICA Y TENIA DESGARROS ANTIGUOS, Y VER ESAS LESIONES EN ELLA LE HACE VER QUE HUBO VIOLENCIA, QUE NO FUE CONSENSUADO, A VECES HAY ACTOS SEXUALES ENTRE LOS JÓVENES QUE SON VIOLENTOS, PERO LA VICTIMA TENIA SIGNOS DE VIOLENCIA, ESO ME HABLABA, que al adminicular este testimonio con lo expuesto en el Reconocimiento Medico Legal se corrobora el contenido de este cuando se infiere lo siguiente: quien al observar a la adolescente se determino que esta presentaba: Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 2.4 y 8 según esferas del reloj, con borde equimotico en hora 4 y 5 según esferas del reloj, laceración reciente en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anoréctales borrados en hora 12-2-6, según esferas del reloj, membrana despulida en dichas horas. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo genital reciente. Ano-Rectal :este resultado y esta declaración es apreciada en su totalidad por este Tribunal, que al ser ratificadas y contestes con lo expuestos por el profesional de la Medicina y al adminicularse de forma concordante con el resto de las pruebas incorporadas al proceso, de tal manera que con estas evidencias se demuestra que se produjo una penetración tanto por vía vaginal como por vía anal, y así lo afirmo la victima, cuando refirió que el acusado la había penetrado por su vagina, de igual forma también lo admitió el acusado, que había penetrado a la victima y eyaculo en su vagina y que esta no quería tener relaciones sexuales con el, obligándola constriñéndola a dicho acto, por lo tanto queda demostrado la intensidad y violencia con que el acusado V.D.A.E. actúo, causándole a nivel vaginal severas lesiones a la adolescente victima, de tan solo 13 años de edad, las cuales se producen cuando el acto no es consensuado, y así quedo confirmado en lo expuesto por la Medico Forense, que con dicho acto sexual se produjo UNA PENETRACIÓN COMPLETA HACIA LA VAGINA, lo que significa que si hubo penetración y que de la misma por no ser consentida se le ocasionaron las lesiones como: laceración reciente en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anoréctales borrados en hora 12-2-6, según esferas del reloj, membrana despulida en dichas horas, y como consecuencia del acto sexual la victima adolescente quedo embarazada, originado a al hecho a que el acusado afirmo en su declaración que el no uso protección y eyaculo en la vagina de la adolescente victima, es evidente que con esta prueba queda desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, al afirmar que mantuvo relaciones sexuales con la victima de forma consensuada, ya que de haber sido así no se hubiere producido violencia en la victima en sus partes genitales, por lo tanto al existir violencia al momento del acto sexual es porque no existe consentimiento por parte de la victima, razón suficiente para calificar esta conducta como violencia sexual, ya que la norma establece que para calificarlo como tal, tiene que existir penetración por vía vaginal, anal u oral, mediante la introducción de objetos de cualquier clase sin el consentimiento de la victima, se le constriña a acceder a un contacto sexual no deseado de penetración, por todas estas razones, quien aquí juzga considera que se consumo el delito violencia sexual y se le otorga valor probatorio a este testimonio por haber sido útil y necesario para el esclarecimiento de este hecho punible, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la testigo A.M.M.L. promovida por la defensa y admitida en tiempo hábil por el Tribunal Segundo de Control el cual se recepciona en tiempo útil, observa esta Juzgadora que existe incongruencia e inseguridad, se evidencia que no tiene certeza en lo testificado y al realizar el contraste con el restante material probatorio, concluyo que su testimonio fue dado en forma insegura, toda vez que refirió de forma contradictorio al principio que, ELLA IBA LLEGANDO CON SU BEBE A LA HELADERÍA Y EL SEÑOR (ACUSADO) IBA LLEGANDO, versión que se contrapone a la respuesta dada a la pregunta realizada por la representante del Ministerio Publico, cuando se le pregunto, si ella estaba en la heladería cuando el acusado llego a la heladería, respondiendo, YO IBA SALIENDO, continua afirmando que ella observo eso a las 6 o cerca de las 7 de la noche, versión contradictoria que se desvirtúa con los testimoniales de la victima y del propio acusado al afirmar que el salio de la casa de la victima a las 8:30 aproximadamente, y se tardo como 45 minutos en todo ese trayecto, mal pudo aseverar que ella vio al acusado y a la victima a esa hora, porque en ese tiempo el se encontraba en el Bar “Los Cocos” todavía, continua narrando la testigo que ella reconoció a la chica, luego contradictoriamente afirma que no se fijo mucho en la chica, cuando se le pregunta como es la victima, arguye que es gordita, rellenita, nuevamente se contradice y manifiesta que no se fijo mucho del color del cabello de la piel, pero incongruentemente ya había manifestado que la conocía, cuando se le pregunto si la vio afirmo que si la vio, que si la miro, que ella la conoce, pero de forma incongruente y contradictorio, afirma que no se fijo mucho cuando se le pregunto como era ella, de tal forma que terminó describiendo la testigo de forma insegura su imprecisión, cuando describió las prendas de vestir de la victima al mencionar, que no sabia si era un suéter oscuro, no la vio muy resaltante, que cree que Víctor cargaba una camisa anaranjada, que no recuerda el día cuando los vio, se veía como blanca de botones, blanca manga larga, un pantalón, versión que se contrapone a la prueba de Registro de Custodia realizadas a las prendas de vestir que cargaba la adolescente el día de ocurrir el hecho, las cuales fueron descritas en dicho informe, igualmente no se observo concisión en la descripción que hizo de las prendas de vestir del acusado que cargaba ese día del hecho, existiendo contradicción en la respuesta dada a la pregunta realizada por el Tribunal, cuando afirmo que nadie estaba en la entrada de la casa de la victima, pero luego contrariamente ya había afirmado que ella vio cuando llego, que estaba la señora (madre de la adolescente), la hermana y la victima, de igual manera continuó afirmando que ella no vio que estos llevaran algo en la mano, hecho este confirmado por ambos tanto por el acusado como por la victima cuando afirmaron que ellos se pararon y compraron unos helados y uno de esos helados era para la hermana de la victima, cabe destacar que la testigo ya venia dispuesta con un antejuicio de inculpabilidad a favor del acusado, cuando afirmo que ella no creía en la violación, por lo tanto se infiere que su testimonio ha sido rendido de forma sesgada y parcializado en función de ayudar al acusado en su inculpación al hecho, por ende su testimonio no puede ser valorado como prueba minima para esclarecer algún hecho relevante que pudiera ayudar a esclarecer el hecho punible que se ventila, de tal forma que al evidenciarse contradicción en su declaración nos demuestra que el mismo no reviste veracidad y confianza para otorgarle valor probatorio, por estas razones expuesta esta Sentenciadora no otorga valor probatorio alguno a este testimonio, por no aportar elemento de convicción para el esclarecimiento de esta causa, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - Declaración de la Experta: M.E.H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad 11.244.822, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario del Los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, y colocándole a la vista el informe suscrito por la misma, expuso: que reconocía en contenido y firma el presente INFORME INTEGRAL, este testimonio es valorado de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal ya que aporto a este proceso el esclarecimiento de hechos ocurridos en la presente causa que fueron demostrados, se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio y con el resultado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por la experta, comprobándose el hecho de la victima, que fue abusada sexualmente por el acusado de autos, y lo expuesto en el testimonio por el acusado en el Juicio Oral, cuando se corrobora lo señalado por el acusado en la entrevista de la manera siguiente: Que el ya habíamos tenido relaciones sexuales dos veces con la victima y con esta eran tres, señala que ya ella había tenido relaciones sexuales antes, porque el como hombre sabe eso, arguye que nunca la acosó de nada, ella se le metió por los ojos, continua esgrimiendo que estuvieron juntos, pero fue por ella, manifiesta que el entraba a la casa de la victima normal, por que la mamá de ella era pareja de su hermano y vecina de su mamá, su mama vivía frente de la casa del pueblo, y cuando estaban juntos era porque ella estaba sola, bueno, con los dos hermanitos pequeños, admite que se metían al cuarto de la mamá y ahí tenían relaciones sexuales, el siempre conseguía la oportunidad de que fuera así, o sea que no estuviera la mamá. El tuvo varias novias, si le decía cuantas eran mentiras … y mentía, porque fueron varias, pero nunca lo descubrieron, confiesa que el las tenía en varias partes. Y… (La víctima) y el se dejamos por este problema y porque a el no le sale querer a una persona así, y sabe que la mamá de ella le metió cizaña, termina declarando que le da gracias a Dios por todo… que adminiculado en lo depuesto por la experta en el debate se corresponde, cabe destacar, que desde el punto de vista jurídico y de los contenidos expresados en la ley que rige la materia, como lo son: los articulo 121 y 122, que el objetivo del Informe Integral cumplió con su finalidad, ya que aporto a quien a qui juzga una opinión concluyente con respecto a los hechos ocurridos a la victima, que mediante lo aseverado en la entrevista realizada al acusado ut-Sutra, se infiere la correlación y congruencia entre lo expuesto en el Informe Integral y lo descrito en su testimonio por la experta en el Juicio Oral, por estas razones antes descritas, se le otorga valor probatorio a este testimonio por existir verosimilitud en su contenido y en el resultado de lo plasmado en el Informe Integral, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    Declaración de la Experta: GLENNY D.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad 17.395.823, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, y colocándole a la vista el informe suscrito por la misma, exponiendo lo siguiente: “reconozco en contenido y firma el presente informe”. (Explica la evaluación), y colocándole a la vista el informe suscrito por la misma, expuso: que reconocía en contenido y firma el presente INFORME INTEGRAL, quien manifestó la forma o técnicas utilizadas para su investigación de la forma siguiente: En el test de Barthe predominan los valores y normas de la parte familiar. En cuanto al imputado, tiene 20 años, es criado hasta los 9 años por la madre y luego por sus abuelos. En cuanto al test de la figura humana presenta carencias afectivas, dicho testimonio es valorado de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal, ya que aporto a este Proceso, el esclarecimiento de hechos ocurridos en la presente causa, que fueron confirmados tanto por el acusado como por la victima, del mismo se infiere verosimilitud y congruencia tanto en lo expuesto en su declaración como con el resultado plasmado en dicho Informa Integral, guardando correlación los hechos afirmados por la experta, por el acusado de autos, con el testimonio de la victima y los demás testimoniales, así como también guarda correlación y verosimilitud con el Reconocimiento Medico Legal y demás pruebas recepcionada en el debate Oral y Privado y lo expuesto en el testimonio por el acusado en el Juicio Oral, cuando se corrobora al describir lo señalado por este en la entrevista, al admitir que el mantenía relaciones sexuales con la adolescente, cuando la madre de esta no se encontraba en la casa, que el esperaba que su madre saliera para meterse en la casa, que tenia comunicación con la familia de la adolescente, y ella en las mañanas estaba sola, que su mama vive cerca de la casa de la victima, que adminiculado con el resultado plasmado en el informe se corresponde, cabe destacar, que desde el punto de vista jurídico y de los contenidos expresados en la ley que rige la materia, como lo son: los articulo 121 y 122, que el objetivo del Informe Integral cumplió con su finalidad, ya que aporto a quien aquí juzga una opinión concluyente con respecto a los hechos ocurridos a la victima, que mediante lo aseverado en la entrevista realizada al acusado ut-Sutra, se infiere la correlación y congruencia entre lo expuesto en el Informe Integral y lo descrito en su testimonio por la experta en el Juicio Oral, por estas razones antes descritas, se le otorga valor probatorio a este testimonio por existir verosimilitud en su contenido y en el resultado de lo plasmado en el Informe Integral, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    Declaración del Experto: R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.582.320, de profesión Medico Ginèco-Obstetra, adscrito al Hospital Central P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.A., a quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien ratifico el contenido y firma del Informe Medico solicitado por este tribunal y la Evaluación Medica realizada a la victima, también solicitada por este Tribunal, es valorado adminiculado al resultado del Informe Medico solicitado por este Tribunal y al resultado de la Evaluación practicada a la adolescente, también solicitada por este Tribunal, suscrito por el este experto, el cual los ratifico en contenido y firma, y aportó al presente proceso la convicción en esta juzgadora, que efectivamente la víctima fue lesionada en su integridad física, emocional y psicológica producto del acto violento sexual a la cual fue sometida, ocasionándole un daño irreversible profundo, por cuanto que fue sometida a una anestesia general para poder practicarle un degradado uterino, por ello considera esta Juzgadora la correlación entre estos resultados y el testimonio del experto que lo suscribe, ya que existe una perfecta coincidencia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso descritas por la víctima y los testigos referenciales, la Experta Medico Forense A.J.C. y los demás elementos probatorios recepcionadas en el debate, de las características de las lesiones, así como la data de la gestación de la adolescente, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 4 de Noviembre de 2012 y la víctima fue evaluada en data dos días antes de producirse el parto pretermino, que tubo como fecha, el 06-05-2013, tal como se evidencia del resultado del Informe Médico, donde se determina que la adolescente tuvo un parto pretermino, y lo mas probable sea su corta edad, que luego del parto, se le practicara la realización de un legrado uterino, bajo anestesia general, motivos por los cuales se valora en su totalidad esta declaración al ser valorada como prueba pericial de interés criminalístico que aporto elementos importantes para el esclarecimiento de este hecho, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.

    1- Se incorporó el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 04-11-2012, que riela al folio 08, suscritas por los funcionarios 1er/Tte. N.R., adscrito al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en A.E.B., Oficial (PEB) L.A., Oficial (PEB) H.R. y Oficial (PEB) Cáceres Carlos, adscritos a la Policía del Estado Barinas, que riela al folio 08 y el TTE, al Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes integraban dispositivo DIVISE, la cual fue reconocida en su contenido y firma por los suscribientes y la misma se corresponde en su contenido por lo expuesto en los testimoniales de cada uno de ellos rendido por los declarantes, por estas razones esta Jueza le otorga valor probatorio al evidenciarse congruencia en lo narrado con el contenido del acta mencionada anteriormente, así mismo guarda verosimilitud y se corresponde tanto con lo depuesto como con lo plasmado en dicha Acta, afirmado congruentemente que: Se estaba en un operativo con el plan DIVISE y en horas de la noche se realizó una llamada de la comandancia que una señora estaba denunciando por una presunta violación de una menor. En razón de las características que dio la madre y niña se identifico al frente del bar los cocos en la calle 24 de junio, Municipio A.d.E.B. el día 04-11-2012, al ciudadano como Arguello Daniel, se traslado hasta el comando y luego se le notifico a la fiscal del caso y se mantuvo resguardado en la policía hasta que se hizo el legajo del procedimiento, que al momento de la detención el ciudadano estaba vestido con una chaqueta negra y una camisa anaranjada y un pantalón negro, que quien identifico al ciudadano fue la victima y la madre y que a este se les respetaron sus derechos y garantías constitucionales, es por ello y por cuanto que de este contenido se infiere verosimilitud y por no incurrir en contradicciones e incongruencias en la misma, se le otorga valor probatorio de gran importancia ya que con ella se aporto a este proceso el esclarecimiento del tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado de autos, determinándose que el mismo se realizo inmediatamente después de ocurrir el hecho punible, estando entonces dentro del lapso legal para ser encuadrado dentro de la normativa de la Flagrancia y que el acto de detención ocurrió conforme a la ley, sin alteración alguna leyéndosele sus derechos y resguardándosele con todas las garantías Constitucionales, por estas razones se le otorga valor probatorio y se declara que la detención del acusado se realizo en flagrancia conforme lo prevé la Ley que rige la materia, todo de conformidad con lo previsto en el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    2- Con la incorporación de la Prueba Anticipada la cual se incorporo por su lectura conforme lo prevé el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Pena realizada por ante el Tribunal Segundo de Control con competencia en Violencia Contra la Mujer de fecha 09 de Noviembre de 2012, que riela a los folios 61 al 66 de la primera Pieza de esta causa, que fue incorporada al debate Oral y privado que fue realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, según lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal con todas las garantías procesales que se les otorgó a las partes al momento de realizar la misma, manifestando esta lo siguiente: “el domingo en la noche llego mi mamá con él, mi hermana mayor le dijo que le regalara un helado, ella le dijo que no podía ir porque estaba embarazada y él le dijo que no importaba, que se fueran caminando, mi hermana dijo que yo fuera con él, nos fuimos en la moto y después él me pregunto si me daba miedo pasar por el cementerio, se metió por la otra calle, después le pregunte que haces y dijo que me tenia muchas ganas desde hace tiempo, me agarro, me bajo de la moto y me tiro a la calle, me bajo los pantalones, después empezó abusar de mí, yo le dije a él que tenia una esposa e hijo, lo empujaba y empujaba y el decía que no.” Es evidente y queda demostrado, que tanto lo expuesto por la victima en este testimonio se infiere claramente y que finalmente se corroboran con lo expuesto en su declaración por la adolescente victima cuando narro de forma oral y a viva voz por ante este Tribunal lo siguiente: “Esa noche llego a la casa con mi mama, y mi hermana embrazada le pidió que le regalara un helado y el le dijo vamos, ella le dijo que no podía porque estaba embarazada. Después ella me pidió el favor que fuera con él y yo le dije vamos pues! En lo que íbamos en la moto, me preguntó que si me daba miedo pasar por el cementerio, yo le dije que no, y después se desvió para otra vía, mas adelante del fundo del señor chachunga el paró la moto y me halo por aquí y me bajó, yo le decía que qué iba a hace, que me llevara para mi casa, el me dijo que me tenia ganas desde hace tiempo y me tiró al asfalto y me empezó a desnudar, y allí abusó de mi, cuando íbamos de regreso, él me dijo que se hacia cargo de lo que pasara. “ al adminicular estos testimoniales con la deposición realizada por la madre de esta M.G.P., se correlacionan perfectamente al existir congruencia y guardar verosimilitud entre si, que igualmente al correlacionarlos con otro testimonio y la Prueba de Reconocimiento medico Legal realizado por la Experta Medico Forense A.J.C. y el informe suscrito por esta, se corrobora y se correlaciona perfectamente entre si cuando manifestó la victima de que fue constreñida obligada al acto sexual no deseado por esta, describiéndose las lesiones que sufriere en sus partes intimas la adolescente, como son: quien al observar a la adolescente se determino que esta presentaba: Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 2.4 y 8 según esferas del reloj, con borde equimotico en hora 4 y 5 según esferas del reloj, laceración reciente en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anoréctales borrados en hora 12-2-6, según esferas del reloj, membrana despulida en dichas horas. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo genital reciente. Ano-Rectal, la misma es apreciada en su totalidad por este Tribunal al ser corroborado su contenido con los demás elementos probatorios y por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuar en la misma para la defensa de sus intereses y derecho, observándose de su contenido que la misma fue sometida a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenado objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano V.D.A.E., por estas razones esta Juzgadora otorga valor probatorio a la prueba anticipada realizada a la victima y por ser esta congruente y guardar verosimilitud en ambas testimoniales donde se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, y que dicha prueba al momento de su realización cumplió y otorgo las garantías de los derechos de todas las partes involucradas en este proceso, dejando claro que la adolescente fue objeto de constreñimiento para que accediera al contacto sexual no deseado por esta, que comprendió penetración vaginal con el pene del agresor, guardando verosimilitud en lo expresado y una clara congruencia al afirmar que el autor material del hecho punible fue el ciudadano V.D.A.E.,, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme lo prevé del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    3- Se incorporó la prueba de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06-11-2012, que riela al folio 23, signada con el Nº 9700-141, practicado a la victima adolescente de 13 años de edad en fecha 05-11-2012, por la Medico Forense A.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud-Delegación San F.E.A., que riela al folio 23, el cual fue reconocida en su contenido y firma por la suscribiente, quien rindió su testimonio por ante este Tribunal a viva voz durante el debate oral y privado, y que adminiculado con lo expuesto en el resultado del Reconocimiento Medico Legal se correlaciona y se corresponde, de tal forma que el mismo es apreciado y considerado de gran importancia, al esclarecer los hechos importantes de interés criminalísticos los cuales dieron origen y veracidad para determinar la culpabilidad del acusado de autos, indicando con certeza las lesiones que sufriere la victima adolescente en su parte vaginal, con signos de traumatismo genital reciente, que esta lesiones se produce por un acto sexual violento, que cuando la persona no quiere dejar pasar el pene se produce la violencia, QUE NO ES COMÚN EN UNA MUJER QUE TENGA DESGARRO ANTIGUO VER ESTAS LESIONES, QUE EL DESPULIMIENTO DEL Ano-Rectal fue porque tuvo en este caso relaciones sexuales por el ano, termina afirmando la experta que ELLA EXAMINO A LA CHICA Y TENIA DESGARROS ANTIGUOS, Y VER ESAS LESIONES EN ELLA LE HACE VER QUE HUBO VIOLENCIA, QUE NO FUE CONSENSUADO, A VECES HAY ACTOS SEXUALES ENTRE LOS JÓVENES QUE SON VIOLENTOS, PERO LA VICTIMA TENIA SIGNOS DE VIOLENCIA, ESO ME HABLABA, y al ser ratificada y reconocida en su contenido y firma, en el debate oral y privado, son contestes con lo expuesto por la profesional que la suscribe, que al adminicularse de manera congruente, guarda verosimilitud en lo expresado y con el resto del material probatorio incorporadas al proceso se correlaciona y corresponde, por lo tanto el Tribunal le otorga valor probatorio en el presente fallo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y según lo previsto con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    4- Se incorporó y da por reproducida el INFORME INTEGRAL, Experticia Bio-Psico-Social-Legal ordenada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este circuito Judicial Penal en fecha 07/11/2012, elaborada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, realizada a la Victima y al acusado de fecha 04-04-2013, suscrita por la Psicóloga Lcda. GLENNY GONZÁLEZ, y la Lcda. en Trabajo Social M.E.H., y que riela a los folios 321 al 338 de esta causa y una vez que consta sus resultas fue incorporada al debate Oral y Privado de conformidad al contenido de los articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo reconocida en su contenido y firma por las personas que la elaboraron, desprendiéndose con amplitud que se infiere una correlación entre lo plasmado en la Experticia Bio-Psico-Social-Legal cuando el acusado afirmo lo siguiente: “nosotros ya habíamos tenido relaciones sexuales dos veces, bueno tres con esta, aunque ya ella había tenido relaciones sexuales antes, porque uno como hombre sabe eso, yo nunca la acosé de nada, ella se me metió por los ojos, cuando estuvimos juntos fue por ella, yo entraba a su casa normal, por que la mamá de ella era pareja de mi hermano y vecina de mi mamá, vivía frente de la casa del pueblo, y cuando estábamos juntos era porque ella estaba sola, bueno, con los dos hermanitos pequeños, nos metíamos al cuarto de la mamá y ahí teníamos relaciones, yo siempre conseguía la oportunidad de que fuera así, o sea que no estuviera la mamá. Yo tuve varias novias, si le digo cuantas… miento, porque fueron varias, pero nunca me descubrieron, yo las tenía en varias partes. Y… (la víctima) y yo nos dejamos por este problema y porque a uno no le sale querer a una persona así, y se que la mamá de ella le metió cizaña. Doy gracias a dios por todo…” y lo depuesto en los testimonios rendidos por estas ante el tribunal de juicio de forma oral, existiendo congruencia y guardando verosimilitud con los testimoniales tanto de la victima como el de la madre de esta, así como también guarda una verdadera correlación con el testimonio rendido por el acusado en el juicio de forma oral cuando afirmo: “ que el había tenido relaciones con la adolescente anteriormente, que la mamá de ella no sabia, que estas fueron dos veces, que el visitaba la casa de la adolescente, por su hermano, quien es el marido de la mamà de la victima y también por ella (victima), que la primera vez que tubo relaciones sexuales fue en la casa de ella y estaban su hermano menor y el pequeño, que estas relaciones sexuales las hacia en el cuarto de la madre de la victima adolescente ya que el llegaba a la casa de su mamá que queda frente a la casa de la victima y el casaba ( vigilaba) que la adolescente quedara sola con los hermanitos pequeños para el meterse en la casa, que eso ocurrió en la mañana una vez y otra entre claro y oscuro, ya que su mama estaba para el pueblo caminando, que en esas oportunidades uso protección, pero que el día del hecho (ultima relación) no uso, ya que no tenia, de igual manera admite que eyaculo en la vagina de la victima, continua admitiendo de forma sarcástica en las respuestas dada a las preguntas hechas por el Tribunal, que el visitaba la casa de la agredida cuando el marido de la hermana mayor tampoco estaba, ya que el sabia cuando podía, y de forma impropia, irónica Y SOEZ responde, que el es hombre, ELLAS DISPONEN Y EL HOMBRE PROPONE, termina afirmando que el no tiene compromiso con la victima, que las relaciones sexuales ocurrieron desde hace ocho (08) meses atrás y la ultima desde hace seis (06) meses, que es el tiempo que lleva preso, debido a que el es hombre, de tal manera que al existir concatenación entre las demás pruebas recepcionada, y que al adminicularlo con lo depuesto por la experta en el debate se define su correlación, esto nos demuestra y cabe destacar, que desde el punto de vista jurídico y de los contenidos expresados en la ley que rige la materia, como lo son los articulo 121 y 122, que, el objetivo del Informe Integral, cumplió con su finalidad, ya que aporto a quien a qui juzga una opinión concluyente con respecto a las formas de cómo ocurrieron los hechos a la victima, que mediante lo aseverado en la entrevista realizada al acusado ut-Supra, se infiere la correlación y congruencia entre lo expuesto en el Informe Integral y lo descrito en su testimonio por la experta en el Juicio Oral, por estas razones antes descritas, quien aquí juzga, le otorga valor probatorio a esta Experticia por los motivos antes expuestas y por coadyuvar en el esclarecimiento del hecho punible, quedando sin dudas alguna, desvirtuada la presunción de inocencia del acusado por las confesiones admitidas y realizadas por el propio acusado durante la etapa del desarrollo del Juicio Oral y antes de la realización de este con las pruebas admitidas y recepcionadas, el cual lo declaran en su participación directa y confesa en el hecho punible que se le imputo, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y según lo previsto en el del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    5- Con la incorporación del Informe Médico, de fecha 16-05-2013, suscrito por el Dr. R.B., Jefe (e) del departamento de Sala de Parto del Hospital General “Dr. Pablo A. Ortiz”, que riela al folio 418-419, que una vez juramentado y leído los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista el informe suscrito por este, quien lo reconoció en su contenido y firma, cabe destacar que el referido Informe, fue solicitado por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2013, folio, 360, ratificada el 08 de Mayo de 2013, folios 386 al 389, que de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo como nueva prueba por surgir un hecho nuevo sobrevenido, como lo fue el narrado por la victima, de que estaba embarazada, aunado al hecho de haber sido constreñida a un acto sexual no deseado, y así se observo en el momento que esta hizo acto de presencia en la sala de Juicio para rendir su testimonio, que adminiculado con lo expuesto por el Experto se corresponde, al mencionar que efectivamente el transcribió el contenido de este de la Historia Clínica que se le practico a la paciente victima cuando ingreso a sala de parto, que previo a esto el atendió y examino a joven cuando fue llevada por una señora, porque así le lo ordeno el tribunal, después del parto el leyó el contenido de la causa, eso lo hace el medico de guardia, pero como iba dirigido a mi yo hice la valoración. con los aparatos, confirmo que vio un embarazo de 27 semanas aproximadamente, eso lo concatena el con el dicho de la paciente, arguye que era un embarazado normal, observo que estaba sin ninguna complicación, todo en buenas condiciones. Desde allí no tuve mas contacto con la paciente, que el tiempo de gestación de 27 semanas, equivale a seis 6 meses y medio, ya que 13 semanas son equivalente a tres 3, que el método utilizado para esto fue el ECOSONOGRAMA, afirma que como Medico Gineco-Obstetra el estudia a la paciente y eso le da la edad de la gestación, sin ninguna dudas, que pudiera haber algún error de una, que después que el valoro a la paciente como dos días después se le presento el parto preterminos, porque fue por debajo de las 37 semanas de gestación, confirme que el feto murió producto de su prematurita, por problemas reparatorio, enfatiza al señalar que la adolescente victima tenia un embarazo 27 semanas, que para el tiempo de embarazo que presento, salio embarazada en el mes de Noviembre, salio en gestación a mediado de Noviembre, hecho este importante ya que al compararlo con la fecha en que ocurrió la violencia sexual, como fue, el día 04 de noviembre de 2013, se corresponde exactamente con la fecha de gestación de la victima, aportado por el Experto al afirmar que la victima salio embarazada los primeros días del mes de Noviembre, por lo tanto, quien aquí Juzga, le otorga valor probatorio de contundencia importante a esta prueba, al inferirse congruencia entre lo plasmado por el experto en su Informe y lo depuesto en su testimonio, y al existir correlación con las demás pruebas recepcionada durante el proceso, en vista de que coadyuvo con el esclarecimiento del presente hecho punible, el cual lo declaran en su participación directa y confesa en el hecho que se le imputo, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y según lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    6- Con la incorporación del resultado de la solicitud planteada en la comunicación, de fecha 14-05-2013, remitida a este despacho en fecha 14-05-2013, suscrito por el Dr. R.B., Jefe (e) del departamento de Sala de Parto del Hospital General “Dr. Pablo A. Ortiz”, que riela al folio, 262, solicitada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medadas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2013, siendo ratificada en varia oportunidades por este Tribunal de Juicio, remitiéndose la misma en fecha 17 de Mayo de 2013, folio 422, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y luego de ser impuesto de los contenidos de los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista dicha comunicación, reconociéndolo en su contenido y firma el mismo, que adminiculada con lo depuesto por el experto en su testimonio se correlaciona y guarda congruencia al manifestar de forma contundente: que el atendió y examino a la joven cuando fue llevada por una señora, porque así le lo ordeno el tribunal pero como iba dirigido a el, realizo la valoración a la adolescente, con los aparatos, confirmo que vio un embarazo de 27 semanas aproximadamente, eso lo concatena el con el dicho de la paciente, arguye que era un embarazado normal, observo que estaba sin ninguna complicación, todo en buenas condiciones. Desde allí no tuve mas contacto con la paciente, que el tiempo de gestación de 27 semanas, equivale a seis 6 meses y medio, ya que 13 semanas son equivalente a tres 3, que el método utilizado para esto fue el ECOSONOGRAMA, afirma que como Medico Gineco-Obstetra el estudia a la paciente y eso le da la edad de la gestación, sin ninguna dudas, que pudiera haber algún error de una, que después que el valoro a la paciente como dos días después se le presento el parto preterminos, porque fue por debajo de las 37 semanas de gestación, confirme que el feto murió producto de su prematuridad por problemas reparatorio, enfatiza al señalar que la adolescente victima tenia un embarazo 27 semanas, que para el tiempo de embarazo que presento, salio embarazada en el mes de Noviembre, salio en gestación a mediado de Noviembre, que al ser la correlación con lo plasmado en la comunicación se corresponde perfectamente, donde se detalla lo siguiente: “…, mediante el cual se realiza la valoración Obstétrica pertinente, a la Adolescente (Identidad Omitida), evidenciándose un tiempo de gestación aproximado de Veintisiete (27) semanas de Gestación, determinada la misma por instrumentos Ecográficos con los que contamos en nuestro Servicio en vista de que la paciente no trae estudios previos.” Elementos probatorios de interés criminalísticos importantes, que aportaron argumentos de convicción concluyentes, para el esclaracimento de esta causa, ya que al compararlo con la fecha en que ocurrió el hecho, el día 04 de noviembre de 2013, se corresponden exactamente con la fecha de gestación de la victima, afirmando el Experto, cuando afirmo, que la adolescente salio embarazada los primeros días del mes de Noviembre, por lo tanto, quien aquí Juzga, le otorga valor probatorio de contundencia importante a esta prueba, al inferirse congruencia entre lo plasmado por el experto en su Informe y lo depuesto en su testimonio y al existir correlación con las demás pruebas recepcionada durante el proceso, en vista de que coadyuvo con el esclarecimiento del presente hecho punible, el cual lo declaran en su participación directa y confesa en el hecho que se le imputo, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y según lo previsto con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    7- Con la incorporación de la prueba documental, Acta de Defunción, consignada en fecha 27 de Mayo de 2013, suscrita por el Jefe de Registro Civil de la parroquia San F.E.A., que riela al folio 458, expedida ERWIS A.M.M.; Jefe del Registro Civil de la Parroquia San F.E.A., Según Resolución Número 22-2013, de fecha 07-02-2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 582, de fecha 07-02-13, Quien suscribió y CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante este Despacho, en el año del (sic) dos mil trece, aparece un acta que copiada textualmente dice así: Nº 276.-ACTA NUMERO DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS.- Oficina o Unidad de Registro Civil: San Fernando, Estado Apure. Donde se evidencia los Datos del fallecido: YEFERSON M.C.P.: Fecha de Nacimiento: 05-05-2013. Lugar de Nacimiento. San Fernando. Estado Apure. Documento de Identidad. P/Nº 1222. Edad 5 horas. Sexo. Masculino. Estado Civil Soltero. De Nacionalidad Venezolano, Profesión u Ocupación. Residencia del Fallecido. Carretera Nacional Vía Achaguas, La V.F. a Petrocasa. Estado: Apure. Datos de la Defunción: Fecha de Defunción. 05/05/2013. Hora 8:40 p.m. País Venezuela. Parroquia: San Fernando. Municipio: San Fernando. Estado: Apure, Causas. Insuficiencia Respiratoria, Dificultad Respiratoria. Datos del Certificado de Defunción: Nº 2195750. Fecha de Expedición: 05/06/2013. Nombres y Apellidos de la Autoridad que lo Expone Doctor (a): Zunilde Contreras. Denominación y Ubicación de la Dependencia de Salud: Avenida Caracas H. P. A. O. Estado: Apure. Nombres y Apellidos de la Madre del Fallecido: se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adminiculada los datos descritos en dicha acta con el testimonio del Experto Dr., R.B., Medico Gineco Obstetra, se corresponden y guardan verosimilitud en los hechos narrados en cuanto a la muerte del feto, sus causas y describe la identidad de la madre, que no es otra que la adolescente victima en esta causa, por estos motivos, quien aquí decide, le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió.ASÍ SE DECIDE.

    De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual el Tribunal admitió y considero juzgarlo como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN SU TERCER APARTE, previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado V.D.A.E. en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración anticipada de la ADOLESCENTE victima YYCP, el cual se (omite su identidad de conformidad con lo previsto el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y así lo corroboran y son contestes los testigos en la realización del debate oral y privado, como lo fueron la madre de esta M.G.P. al manifestar que el hecho ocurrió el día, 04 de Noviembre de 2012, que esa noche ella llego al Club y le pidió la cola al ciudadano V.D.A.E., para que la llevara a su casa, cuando llegan, ella oyó a su hija la mayor a quien el pretendía, quien esta embarazada, le pidió que le regalara un helado y el le dijo que fueran y ella le dijo que no por que estaba embarazada y ella se fue a bañar, cuando sale del baño preguntan por la adolescente y la hermana mayor le dice que ella estaba comprando los helados y en vista de que tardan mucho salio a buscarla y cuando regresa a la casa ya estaba la victima en la casa, le pregunta a su hija (victima), que le pasaba, porque estaba llorando, estaba despeinada, aterrorizada, que le dijera la verdad, que ella no le iba a pegar, ella no le quiso decir y se fue para la calle otra vez y se fue al mismo sitio donde encontró al acusado nuevamente y cuando esta allí llego su yerno a buscarla y le dijo que había pasado algo y se monto con el y llegaron a la casa y cuando se bajo sus hijas estaban llorando y les dijo, que porque no le habían dicho y esta respondieron que ellas temían que ella les fuera a pegar, luego la revisa y observa que hay espermatozoides en la pántaleta, se fue a denunciarlo y lo buscaron y lo agarraron, testigo que vio la adolescente en el momento inmediato después de ocurrir el hecho, que esta estaba llorando cuando llego, porque V.D.A.E. la había violado, de inmediato la reviso y se la llevo al comando de la Guardia Nacional, siendo este la persona a quien la hermana le entrego la adolescente para que fuera a comprar los helados y con quien se fue la victima por petición del acusado y por reconocimiento directo de la agraviada como el autor del hecho, en el lugar indicado por esta, donde se produjo la violencia sexual del cual fue objeto la adolescente, y que estos fueron expuestos mediante declaración anticipada, previo haberse garantizados todos sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refirió que quien la ataco fue, V.D.A.E. cuando salieron a comprar unos helados para la hermana de esta, se desvío por el cementerio y se metió por la casa del señor Chanchunga, vía Guanarito y cuando están en la carretera el detiene la moto, la baja a la fuerza y abusa de ella, este la sorprendió aprovechándose de que se encontraban solos, y la agarro a la fuerza, le quito la ropa y abuso de ella, hecho ocurrido aproximadamente siendo las 8 y 9:30 horas de la noche aproximadamente del día 04 de Noviembre de 2012, quedando demostrado con el Informe Médico Legal suscrito por la Dra. A.J.C. y con el testimonio de esta la afirmación de las lesiones que sufrió en su parte vaginal, producto de la relación sexual no deseada, que con el acto sexual, la adolescente quedo embarazada, de una gestación de 27 semanas, teniendo un parto pre-termino, ya que nació por debajo de las 38 semanas de gestación, el feto murió, originando esto que se le practicara a la victima un legrado uterino, teniendo que utilizar anestesia general, configurándose el denominado delito PLURIOFENSIVOS, ya que afecto, el aspecto físico, emocional y psicológico de la victima, y así se demostró de los resultados probatorios evacuados en esta acusa, suscritos por el experto R.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Adminiculado a los testimonios de los ciudadanos funcionarios: (PEB) L.M.A., titular de la cedula de Identidad Nº 19.278.767, H.O.R.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.427.864, y CACERES P.C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.959.847, todos adscritos a la Comandancia de General de la Policía del Estado Barinas, Comisaría de Arismendi, quienes previa juramentación de Ley e impuestos de los contenidos de los articulo 242 y 245 del Código Penal, rindieron por ante este Tribunal sus testimoniales en relación al Acta de fecha 04-11-2012, Acta de Investigación Policial, referente a la detención en flagrancia, ocurrida la misma inmediatamente después de haberse cometido el hecho, dichos testimoniales merecieron credibilidad y demuestran que se trasladaron al sitio donde se encontraba el acusado inmediatamente después de ocurrir el hecho, ubicado en el Bar “Los Cocos” siendo las 23:00 horas de la noche se constituyeron en comisión de servicio mixta por el plan DIVISE en conjunto con la Policía (…) con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana (Se Omite Identidad), de trece (13) años de edad, de estado soltera, de profesión Estudiante, en compañía de su representante M.G.P., Venezolana, titular de la cedula de identidad Niro. V-20.268.171, de Treinta y Tres (33) años de edad, de estado soltera, de profesión u oficios: del hogar, ambas residenciadas en el Sector J.A.P. 2, Municipio A.d.E.B., teléfono 0414-4309544, quien (sic) la ciudadana (Se Omite Identidad) manifestó que había sido objeto de una violación por parte del ciudadano Arguello, dando todas sus características en la denuncia, fue así como se emprendió la búsqueda, fue así en la calle 24 de Junio, frente el (sic) Bar “Los Cocos” del Municipio Arismendi, se observo un ciudadano el cual al acercarse la comisión se le observó una actitud sospechosa se identificó plenamente el cual era el sujeto que había sido denunciado por la presunta violación quedando identificado plenamente como ARGUELLO E.V.D., cedula de identidad V-25.299.492, de veintidós (22) años de edad, que para los momentos cargaba puesto un pantalón de bluyin negro, un suéter anaranjado y una chaqueta negra con las características dadas por las denunciantes se procedió a identificarlo dando las características por los denunciantes (sic) siendo trasladado a la sede de este puesto de comando para su respectiva diligencias policiales de la misma manera se le fueron leídos sus derechos a las 09:00 horas de la mañana, de igual manera se procedió a notificar vía telefónica a la ciudadana Dra. H.G., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. al abonado telefónico 0424-3458454, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía, donde quedo detenido por Flagrancia, ya que se evidencia que la detención del acusado se hizo inmediatamente después de cometer el hecho a las 23 horas de la noche del mismo día en que se cometió el hecho punible, resguardándole sus derechos y quedando privado de libertad por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual cometido en perjuicio de la humanidad de la adolescente de 13 años de edad, el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niña, Niño y Adolescentes, de las deposiciones hecha, este Tribunal infiere, que es evidente que estos hechos ocurrieron de la forma como quedaron expuestos, ya que al corroborarse sus testimoniales entre cada uno de estos, guarda correlación y congruencia por ser contestes, al indicar con precisión la dirección donde fue detenido el acusado, la fecha en que ocurrió el hecho y las demás evidencias que se relacionan con los demás elementos probatorios que se evacuaron en esta causa, de tal forma que la flagrancia se realizo ajustada a derecho, otorgándosele sus derechos Constitucionales, siendo este el valor que otorga esta sentenciadora de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y según lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del acusado V.D.A.E., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, y los mismos han sido desvirtuados por los medios de prueba incorporados al debate como lo son la declaración de la víctima, la declaración de su progenitora que corrobora su dicho, todo lo cual se corresponde con las características de las lesiones descritas por la Médico Forense DRA. A.J.C. en su exposición y en el resultado del informe suscrito por la misma, el testimonio del experto R.B. y el resultado del Informe Medico y de la Evaluación practicada a la victima por este, y demás elementos probatorios recepcionados en el debate, elementos estos que generaron la plena convicción de que los hechos ocurrieron de la forma en que fueron descritos por la víctima, logrando el merito probatorio evacuado en el presente proceso romper con la presunción de inocencia con la cual se encontraba el acusado, quedando demostrada su responsabilidad penal por ende su participación directa en ella, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

    En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte el p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la victima.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, V.D.A.E., en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., surge la certeza, a saber; de los testimoniales de la madre de la victima, M.G.P. y el testimonial de la ciudadana J.H., por ser contestes y guardar correlación y congruencia entre si y con lo expuesto por la victima y las demás pruebas recepcionadas, específicamente el de la madre por ser la primera persona que inmediatamente conoció los hechos directamente contados por la victima, y el mismo se corresponde con el testimonio de la VICTIMA, rendido mediante LA PRUEBA ANTICIPADA, por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas que llevo la causa, quien refirió lo acontecido en los términos expresados por esta en su declaración, de forma congruente y verosímil, tal cual como le ocurrió, quien refirió al ciudadano, V.D.A.E., como la persona que le realizo el acto sexual, mediante constreñimiento la obligo a un acto sexual no deseado por esta, comprendiendo el mismo, penetración vaginal, quien rindió su declaración ante el Tribunal a viva voz en compañía de su progenitora de forma congruente y con una verosimilitud extraordinaria y contundente, a pesar de hacer gestos indicativos de forma directa e inequívoca, de los lugares donde su agresor la había tocado las partes de su cuerpo, donde fue penetrada por este, y así quedo evidenciado en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por el Medico Forense, A.J.C., inmediatamente después de ocurrir el hecho, lo cual se evidencia en Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 2.4 y 8 según esferas del reloj, con borde equimotico en hora 4 y 5 según esferas del reloj, laceración reciente en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anoréctales borrados en hora 12-2-6, según esferas del reloj, membrana despulida en dichas horas. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo genital reciente, y del testimonio rendido por la experta A.J.C., cuando confirmo Y RATIFICO su contenido y firma el Informe Medico Legal suscrito por esta, donde se desprende congruencia en lo narrado con lo expuesto en su Informe, y con el testimonio de esta la afirmación de las lesiones que sufrió en su parte vaginal, producto de la relación sexual no deseada, que con el acto sexual, la adolescente quedo embarazada, de una gestación de 27 semanas, teniendo un parto pre-termino, ya que nació por debajo de las 38 semanas de gestación, el feto murió, originando esto que se le practicara a la victima un legrado uterino, teniendo que utilizar anestesia general, configurándose el denominado delito PLURIOFENSIVOS, ya que afecto, el aspecto físico, emocional y psicológico de la victima, y así se demostró de los resultados probatorios evacuados en esta acusa, suscritos por el experto R.B., asimismo cabe destacar que eminentemente no se demostrado la edad cronológica de la victima, por parte de la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que no aporto la prueba madre para demostrar su edad cronológica, como lo es la Partida de nacimiento, que para el momento de ocurrir el hecho punible, tan solo contaba con 13 años de edad, hecho este que se infiere de otros elementos probatorios, que fue aportada por la propia victima, a titulo de referencia, pero que este no es suficiente, para ser acreedor al acusado de esa calificación, contenida en el tercer aparte del articulo 43, de la Ley de Violencia Contra la Mujer, ya que la prueba madre contundente para demostrar la filiación y la edad cronológica de los ciudadanos es el Acta de Registro Civil, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas efectivamente quedo demostrado, que si hubo UN DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y quien lo cometió fue el ciudadano V.D.A.E., bien identificado en autos.ASÍ SE DECIDE.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado de autos; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE I.D.C.V.D.A.E., de tal manera que al ser concatenados objetivamente, determinan, que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto de violencia sexual con penetración, por ende, este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y l.s. de la mujer”.

    Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

    C.S., de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

    En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.

    El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, o la violencia o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los meritos probatorios que la adolescente fue sorprendida por su agresor ya que este se la llevo engañada para mandarles unos helados a su hermana con ella se desvío por el cementerio y se metió por la casa del señor Chanchunga, vía Guanarito y cuando están en la carretera el detiene la moto, la baja a la fuerza y abusa de ella, este la sorprendió aprovechándose de que se encontraban solos, y la agarro a la fuerza, le quito la ropa y abuso de ella, hecho ocurrido aproximadamente siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente del día 04 de Noviembre de 2012, cuando llega a la casa y le cuenta lo ocurrido a su hermana, luego llego la mama de esta y su hermana le contó lo sucedido, quedando estos hechos corroborados con los testimoniales de la hermana y de la madre de la victima y de los demás testigos, Experticias e Informes Médicos .

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano V.D.A.E., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer y para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente de tan solo 13 años de edad aproximadamente, ya que no se demostró la EDAD CRONOLÓGICA de esta, mediante Prueba Documental de la Partida de Nacimiento, pero que por sus rasgos fisonómicos y por los informes que describen su edad por referencia de esta, se infiere la edad antes descritas.

    En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una adolescente, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se demostró la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual a adolescente que desde el punto de vista Médico Legal es la “…exposición de una adolescente a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”_

    Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una niña para ejecutar actos libidinosos en agravio de una niña, para despertar su apetito sexual.

    La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de las amenazas y de su fuerza física, la sometió la constriño, lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.

    Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su corta edad ya que se encuentra demostrado plenamente la edad cronológica de la víctima, al tratarse de una adolescente de tan solo 13 años de edad, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia y por su poca capacidad de discernimiento derivado de su corta edad su voluntad fue quebrantada al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima no posee discernimiento para decidir sobre su sexualidad por su corta edad, la misma adicionalmente indico que se resistió, que no consintió el acto y al hacerlo, este la obligo para poder constreñirla al acto sexual, quedando embarazada de eses acto sexual, y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la victima resultaron evidente, ya que la misma presentó llanto continuo cuando se le realizo su declaración mediante prueba anticipada por ante el Tribunal de Control que llevo la causa y en todas las etapas del proceso, se le practico un legrado uterino, con anestesia general, que pueden ocasionarle graves consecuencias impredecibles en su útero,

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

    Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina

    .

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “L.S.” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la l.s., por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la l.s., y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad, de la fuerza como hombre, ya que este tenia para el momento 09 años mayor que la adolescente, que la victima se encontraba sola con el y por ser físicamente e intelectualmente superior a esta, se aprovecho de sus condiciones de vulnerabilidad para someter a la victima y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN con su pene en la partes intimas de la adolescente, así como lo afirmara la experta, cuando confirmo que hubo penetración completa hacia la vagina, de tal forma que hubo penetración en su parte vaginal, y así lo establece el contenido de la norma específicamente al indicar, que haya habido penetración, dejando objetivamente lesiones físicas marcadas para toda la vida, así como se denota del examen Medico Legal y la declaración rendida por el experta Dra. A.J.C. a pesar de haber transcurrido mas de 12 horas después de ocurrir el hecho, y de los resultados de los Informes solicitados al GINECO-OBSTETRA, Dr., R.B., quedando demostrado, que la intención del agresor no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños físicos, emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en esta, y despertar en la adolescente de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su corta edad.

    El objeto material tutelado que es la l.s. de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una ADOLESCENTE, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un Acto sexual Obligado, sino que además quedo embarazada, producto del acto sexual, que posterior a esto le ocasiono un parto pretermino, que trajo consecuencias fatales, como lo fue la muerte del recién nacido pocas horas después de nacer, por paro cardiaco, hechos estos que dejo traumas, físicos, psicológicos, emocionales y familiares, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual, ya que al momento de rendir su declaración manifestó llanto prolongado durante toda la entrevista.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contaba con solo 13 años, para el momento en que ocurrió el hecho y por haberse prevalido el autor de su superioridad física para someter a la victima y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña, el estado emocionar y psíquico irreversible de esta, ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por el hecho.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y l.s. de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la l.s. de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su l.s. futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado V.D.A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.299.492, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 09-02-1992, natural de Arismendi, estado civil soltero, de Profesión Agricultor, hijo de A.E. (v) y F.J.A. (v), residenciado en el Sector Garcitas, Guanarito, Familia Rodríguez, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el contenido del Articulo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., cometido en agravio de la ADOLESCENTE, que contaba para el momento en que ocurrió el hecho con la edad de 13 años aproximadamente, el cual (se omite su identidad conforme a lo establecido en lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes) que la Fiscalía del Ministerio Publico, que aunado al acto sexual, la victima adolescente, quedo embarazada, y que por múltiples factores, los cuales se desconocen, perdió al bebe, así quedo demostrado mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate y la declaración de la victima, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

    En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años

    .

    - Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    - En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    - SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

    - Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

    Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una adolescente de 13 años aproximadamente, acreditación que deviene de su fisonomía y por referencia de estas en algunos informes, ya que no quedo demostrado la edad cronológica de la misma, mediante la Prueba documental de Acta de Registro, la cual no fue promovida y mucho menos admitida e incorporada en el debate Oral y Privado, prueba esta donde se demostraría la edad correcta de la victima, es de acotar igualmente que por algunos indicios testimoniales, por los rasgos y condiciones fisonómicas de la victima y de algunos informes en donde la victima refirió su edad, que esta aparenta la edad señalada anteriormente, que para el momento de ocurrir el hecho contaba con 13 años aproximadamente, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en el dispositivo penal del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mas no en el tercer aparte, por considerar, quien aquí Juzga, que en derecho no se debe de presumir, sino Juzgar de acuerdo las pruebas fehacientes recepcionadas en el debate oral y público, por lo tanto este aparte no puede ser encuadrado a favor del acusado de autos, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo 43, únicamente de la Ley ut-Sutra, que dicho delito contempla una cuantía punitiva de Diez (10) a Quince (15) años de prisión.

    Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento Medico Legal que se infiere: membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2, 4 y 8 según esferas del reloj, con borde equimotico en hora 4 y 5 según esferas del reloj, laceración reciente en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales borrados en hora 12-2-6 según esferas del reloj, membrana despulida en dichas horas. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo genital reciente, evidencia que nos indica que hubo una penetración sin el consentimiento de la victima, que las lesiones presentadas en su vagina demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, ya que estas son las impresiones que observo la experta al realizarle el examen a la victima, y así quedo demostrado cuando declaro, que de este acto la victima quedo embarazada, que a su vez dicho embarazo le ocasiono un parto pretermino de 27 semanas de gestación, vale decir de 6 seis meses y medio de gestación, lo cual constituye también una evidencia en donde se demuestra la violencia física cometida en el momento de ejecutar hecho punible, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la adolescente de 13 años de edad.

    En relación al tercer aparte contemplado en el articulo 43 de la Ley que rige la materia y el cual le fue imputado al acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y así fue admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal como Agravante, este Tribunal considera, que las agravantes de los delitos contenidos en la Ley in-comento, se encuentran tipificadas en el articulo 65 de la Ley ya descrita, las cuales determina específicamente como circunstancias agravantes las que se encuentran en dicho articulo y que dan lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad; que los literales o apartes establecidos en el articulo 43, no se les puede calificar como agravantes, sino como una penalidad implícita con mayor cuantía punitiva por la gravedad del hecho especifico ocurrido, en tal sentido no se le puede sancionar a favor del acusado de auto, el numeral tercero como agravante, siendo lo correcto la calificación, del Articulo 43 en su tercer aparte, por ser la victima, una adolescente. En relación al tercer aparte contemplado en el articulo 43 en la Ley que rige la materia y el cual le fue imputado al acusado, este tribunal declara que ABSUELVE al ciudadano, V.D.A.E., de la comisión de punibilidad del tercer aparte, en vista de que la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, no aportó prueba alguna que demostrara la edad cronológica de la victima adolescente, teniendo como entidad punitiva el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano : V.D.A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.299.492, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 09-02-1992, natural de Arismendi, estado civil soltero, de Profesión Agricultor, hijo de A.E. (v) y F.J.A. (v), residenciado en el Sector Garcitas, Guanarito, Familia Rodríguez, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el contenido del Articulo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., cometido en agravio de la ADOLESCENTE, que contaba para el momento en que ocurrió el hecho con la edad de 13 años aproximadamente, la cual no fue demostrada en esta causa, el cual (se omite su identidad conforme a lo establecido en lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes) que la Fiscalía del Ministerio Publico, que aunado al acto sexual, la victima adolescente, quedo embarazada, y que por múltiples factores, los cuales se desconocen, perdió al bebe, así quedo demostrado mediante, el acervo probatorio recepcionado en el debate y la declaración de la victima las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano V.D.A.E. plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD.

    Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, V.D.A.E., plenamente identificado en autos, de la comisión del DELITO VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la adolescente de 13 años de edad ( Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.

    La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

    Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible en vista de haber quedado embarazada producto del acto sexual al cual fue constreñida y que por razones no conocidas se produjo un parto preterminó, donde el recién nacido murió por causas de un paro cardiorrespiratorio ya que presentaba Síndrome de Distress Respiratorio del Preterminó, hechos estos derivados a consecuencia de la conducta desplegada por este, como lo fue el de obligar a la adolescente victima a tener relaciones sexuales no deseadas, que implico penetración por vía vaginal, con el único fin de satisfacer su apetito sexual, hechos estos que encuadran perfectamente dentro de la normativa descrita, por tanto la conducta y culpabilidad del ciudadano, V.D.A.E., esta plenamente identificada en esta calificación jurídica, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la S.S. y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en s.s. y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.

    Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo que dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de la adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:

    El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la l.s. del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su l.s. futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente

    .

    De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es un delito PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados, que afectan de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible en las niñas y adolescentes.

    Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente, es que con dicho acto se corrompe a la niña o adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una adolescente, como se indico ut supra no es solo la L.S. de la adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una s.s. y reproductiva, el derecho a ser informada y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en s.s. y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

    En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de la situación, y así lo admitió, cuando declaro que el buscaba la manera, el vigilaba de que la madre, la hermana y el marido de la hermana de la victima no estuvieran en la casa, afirma que el sabia cuando podía. Uno es hombre, ellas disponen, uno propone. y este sabia perfectamente cuando la madre de la victima salía y dejaba sola a la adolescente con los otros hermanitos pequeños y luego este se le metía en la casa y tenia relaciones sexuales en el cuarto de la madre de esta, y así lo afirmo en la entrevista que le realizaron por ante el Equipo Interdisciplinario, cuando afirmo que el esperaba que la madre de la adolescente saliera para el poder entrar en la casa, ya que el la observaba desde la casa del frente de un familiar de el, vale decir que el premeditaba y preparaba el momento para tener relaciones sexuales con la ADOLESCENTE, se infiere que él actuaba con premeditación y alevosía, contó con suficiente tiempo para desistir de su acción delictiva y no lo hizo, observaba para poder hacer lo que hizo, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, vale decir que se aprovecho de su superioridad de ser una persona de 21 años de edad, nueve años mayor que la victima, por esto se valió de su superioridad física y psíquica, ante la corta edad de la adolescente, debido a su minoría de edad e inexperiencia y su poco desarrollo no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, lesionando igualmente a su grupo familiar, ya que esta (madre) es quien sustenta los gastos para la subsistencia de la familia y es la madre es quien le ha brindado apoyo a su hija, pero que se vio afectada directamente por la actitud del acusado, ya que la adolescente resulto embarazada de acto sexual, no obstante, se infiere claramente, que por su corta edad y al no estar preparada para afrontar tan grave situación, desde el punto de vista económico, social psicológico y moral, perdió al bebe, al presentar un embarazo, donde su útero no estaba completamente desarrollado, que pudiera aguantar un embarazo de 38 semanas, por lo tanto el acusado actúo con conciencia de lo que estaba realizando, que lejos de tratar de remediar la situación, todo lo contrario ha profundizado con sus actitudes machista de cara a los hechos objeto del presente proceso, al manifestar de forma soez, QUE EL “HOMBRE PROPONE Y LA MUJER DISPONE”, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado a la victima, que con su actitud verdaderamente machista provoco

    Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una adolescente, (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes.) que para el momento del hecho tenia 13 años de edad aproximadamente, que para esos momentos la victima convivía con la madre, sus hermanos, y en estos momentos esta conviviendo con su padre biológico en el Municipio San F.E.A., que el agresor bajo la fuerza la obligo, constriño, a un acto sexual no deseado con penetración, ocasionándole laceraciones recientes en introito vaginal, con signos de traumatismo genitales recientes, y consumando la penetración, eyaculando en su vagina y quedo embarazada, teniendo la victima que pasar por estas circunstancias tan dolorosas de afrontar un parto Pre termino y por consiguiente la muerte inmediata posterior del recién nacido, hechos estos que sin lugar a dudas causan un estrés y angustia postraumático, aunado también a otro hecho derivado del acto sexual de violencia sexual al que fue sometida, por lo tanto, esta Juzgadora, ha tomado en consideración la magnitud del daño causado a la victima adolescente y se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo 43, sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño IRREVERSIBLE la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. y las previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá cada 30 días en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. En relación al tercer aparte contemplado en la norma y el cual le ha sido imputado al acusado durante la trayectoria del Juicio Oral y Privado, este Tribunal considera, que dicha agravante no puede ser sancionada a favor del acusado de auto, ya que, no quedo demostrado durante el desarrollo del Juicio la edad cronológica de la victima, motivado a que la representante del Ministerio Publico no aportó la prueba documental que probara la edad cronológica exacta de esta, como lo es su Partida de Nacimiento. En consecuencia el delito de Violencia Sexual, establecido en la Ley UT-Supra contempla una pena corporal de de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño IRREVERSIBLE la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observo durante el debate que el Ministerio Publico no probo del tercer aparte del articulo 43 de la Ley in-comento por lo que este Tribunal debe aplicar la pena intermedia por el daño irreversible ocasionado a la victima, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir la de de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras. Que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad”, que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    Que las agravantes de los delitos contenidos en la Ley in-comento, se encuentran tipificadas en el articulo 65 de la Ley ya descrita, las cuales determina específicamente como circunstancias agravantes las que se encuentran en dicho articulo y que dan lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad; que los literales o apartes establecidos en el articulo 43, no se les puede calificar como agravantes, sino como una penalidad implícita con mayor cuantía punitiva por la gravedad del caso especifico ocurrido, en tal sentido no se le puede sancionar a favor del acusado de auto, el numeral tercero como agravante, siendo lo correcto si fuere el caso la calificación, el Articulo 43 en su tercer aparte, por ser la victima, una adolescente. En relación al tercer aparte contemplado en el articulo 43 en la Ley que rige la materia y el cual le fue imputado al acusado, este tribunal declara que ABSUELVE al ciudadano, V.D.A.E., de la comisión de punibilidad del tercer aparte, en vista de que la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, no aportó prueba alguna que demostrara la edad cronológica de la victima adolescente, teniendo como entidad punitiva el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”_, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión en e Internado Judicial del Estado Apure el cual será trasladado con la seguridad del cas..

    Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 11 de Junio de 2.026, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 04 de Noviembre de 2012, día y fecha en que ocurrió el hecho, por flagrancia y ordenado Privación de Libertad por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure,

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer le dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

    CAPITULÓ III

    D I S P O S I T I V A.

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano : V.D.A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.299.492, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 09-02-1992, natural de Arismendi, estado civil soltero, de Profesión Agricultor, hijo de A.E. (v) y F.J.A. (v), residenciado en el Sector Garcitas, Guanarito, Familia Rodríguez, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la adolescente ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al tercer aparte contemplado en el articulo anterior de la Ley que rige la materia y el cual le fue imputado al acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y así fue admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal como Agravante, este Tribunal considera, que las agravantes de los delitos contenidos en la Ley in-comento, se encuentran tipificadas en el articulo 65 de la Ley ya descrita, las cuales determina específicamente como circunstancias agravantes las que se encuentran en dicho articulo y que dan lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad; que los literales o apartes establecidos en el articulo 43, no se les puede calificar como agravantes, sino como una penalidad implícita con mayor cuantía punitiva por la gravedad del caso especifico ocurrido, en tal sentido no se le puede sancionar a favor del acusado de auto, el numeral tercero como agravante, siendo lo correcto la calificación, el Articulo 43 en su tercer aparte, por ser la victima, una adolescente. SEGUNDO: En relación al tercer aparte contemplado en el articulo 43 en la Ley que rige la materia y el cual le fue imputado al acusado, este tribunal declara que ABSUELVE al ciudadano, V.D.A.E., de la comisión de punibilidad del tercer aparte, en vista de que la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, no aportó prueba alguna que demostrara la edad cronológica de la victima adolescente, teniendo como entidad punitiva el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: En consecuencia el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley UT-Supra, contempla una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, dando el resultado de la sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio conforme lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., de DOCE (12) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena anteriormente señalada de de DOCE (12) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se consideran en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. . Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la s.s. y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en s.s. y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida de Privación de L.J. y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San F.E.A.. QUINTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 11-06- 2.026, todo conforme lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la adolescente victima el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como a su progenitora el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. SÉPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar y valorar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la sentencia definitiva. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2013. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

    DRA. L.L.R.E.

    EL SECRETARIO

    ABG. F.G.O..

    Asunto penal:

    CP31-S-2012-003049

    11:16 AM

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