Decisión nº 2012-003049 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoContinuacion De Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 11 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003049

ASUNTO : CP31-S-2012-003049

JUEZA: ABG. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. F.G.O.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.C.N. Y P.M.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: M.G.P.

IMPUTADO: V.D.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.299.492, estado civil soltero, de profesión agricultor, hijo de A.E. (v) y F.J.A. (v), residenciado en el Sector Garcitas, Guanarito, Familia Rodríguez, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. Numero telefónico: 0416-9232608

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO

En el día de hoy martes, 11 de Junio de 2013, siendo las 10:17 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de continuación de Juicio Oral y Privado, en la Causa N° CP31-S-2012-003049. Seguida en contra del acusado V.D.A.E., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza DRA. L.L.R.E., quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. F.G.O., la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentran presentes el acusado de auto, ciudadano V.D.A.E., previo traslado desde las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, LOS DEFENSORES PRIVADOS, Drs. J.C.N. y P.M., ASÍ COMO LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO MILANYELA HERNÁNDEZ y la REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA M.G.P.. En este mismo acto la ciudadana jueza expone: le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar continuidad al debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Se le informa al acusado de autos que mantiene sus derechos tal como se le explicaron en oportunidad del inicio del juicio oral y privado, y que se presume su inocencia hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme en su contra. Se deja constancia que la ciudadana jueza realiza un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 de Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se continúa con el lapso de la recepción de las pruebas. Acto seguido se llama al medico R.M.B.. Si está. Se identifica: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.582.320, de profesión medico Gineco-Obstetra, adscrito al Hospital Central P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.A., a quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano expone: reconozco en contenido y firma los informes suscritos por mi persona. La joven fue llevada por una señora, leí el contenido de la causa, eso lo hace el medico de guardia, pero como iba dirigido a mi yo hice la valoración. Con lo aparatos vimos un embarazo de 27 semanas aproximadamente, eso lo concatena uno con el dicho de la paciente. Era un embarazado normal. Estaba sin ninguna complicación, todo en buenas condiciones. Desde allí no tuve mas contacto con la paciente. Es todo. Pregunta la fiscalía.: este tiempo de gestación, en meses cuanto es? 13 semanas son 3 meses, obviamente 26 semanas son 6 meses, eso concuerda con 6 meses y media como habla la gente en la calle., es todo. Acto seguido pregunta la defensa (Dr. J.N.): según su apreciación, cuando la valoró, que método utilizó para valorar eso? Ecosonógrama utilizado en el servicio. Soy medico especialista en gineco-obstetricia. Uno estudia a la paciente eso da la edad de la gestación, sin ninguna duda, puede haber un error de una semana. Defensa: usted dice que todo esta normal, que cree usted que le provoca el infarto? no la valoré cuando llegó, pueden haber mil causas que provoquen eso. Defensa: usted vio un embarazo normal y ese día dio a luz? No, creo que fue a los dos días. Yo hice un informe tomado de la historia clínica, no la traté, soy el jefe de la oficina. Defensa: quien la atendió? El medico de guardia. Es todo. Pregunta el defensor Montes: puede decir el nombre del equipo que utilizó para hacer el eco a la ciudadana victima y si se puede determinar la edad de la gestación? Es un equipo aloca, se usan mundialmente, y las medidas son estándares, es un software que trae el equipo, con un margen de error de una semana. Defensa: en relación a la ultima regla, cuanto tiempo tiene esa persona para poder salir embarazada? Tiempo estimado para concebir, y se basa en el ciclo menstrual de la mujer, y se estima que a los 12 o 14 días después de la menstruación posterior al primer día de la regla, lo importante es que el ovulo este vivo y el espermatozoide también. Defensa: ella le dijo cuando tuvo la ultima regla? Creo que si, eso está en el informe. Defensa: cuantas semanas fueron? 27 semanas, eso lo dice el informe. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: que significa legrado uterino? Es un procedimiento quirúrgico que se realiza con anestesia, se limpia la cavidad uterina, y se usa cuando son partos preterminos. Jueza: y parto pretérmino? El que ocurre por debajo de las 37 semanas de gestación. Jueza: que es síndrome de distress respiratorio? Es un manejo pediátrico, es una dificultad respiratoria, es un bebe prematuro. Jueza: dice que tenia 6 meses de embarazo, en que mes del año salió embarazada? Aproximadamente para el mes de noviembre salió en gestación, a mediados de noviembre. Jueza: en su vasta experiencia, una adolescente de 13 años, el útero esta preparado? No lo está, le falta madurez, pero salen. Jueza: que método se utilizó para que expulsara el feto? Ningún método, por lo delicado del caso uno no usa medicamento, eso lo hace la paciente para que el bebé no sufra. Es todo. Acto seguido se incorporan los informes suscritos por el medico R.B., los cuales rielan a los folios 417 al 419 y 422. Se incorpora por su lectura. Se llama a la funcionaria NAUDYS ABAD. NO ESTA. Se le otorga el derecho de palabra a la fiscalía. Visto que dicha funcionaria fue notificada efectivamente por este Tribunal, se solicita que se prescinda del testimonio de la misma. Es todo. Acto seguido expone la defensa: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: Este Tribunal declara con lugar la petición fiscal y se prescinde de la funcionaria Naudys Abad. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: se incorpora el acta de defunción consignada en fecha 27 de mayo de 2013 y corre inserta al folio 458. Queda incorporada por reproducida por su lectura. Acto seguido expone la ciudadana jueza: se da por concluido el lapso de recepción de las pruebas y se abre el lapso de conclusiones, replicas y contrarréplicas. Se otorga el derecho de palabra a la representante fiscal: hace un recuento de los hechos, de lo manifestado por la representante de la victima y por la propia victima. Refiere que el acusado se llevó a la víctima a un sitio oscuro, apartado, donde la constriñe a un acto sexual sin su consentimiento, ello fue corroborado por la victima cuando refiere la hora, sitio y el hecho, lo cual se corrobora con el dicho de la experta A.J.C., cuando expresó que el resultado de ese examen arrojó signos de violencia, y que está adolescente no consintió el acto sexual en esa oportunidad, y al preguntarle que si era normal esas lesiones, ratificó que no. Refiere también que el acusado era una persona cercana a la familia, toda vez que la representante de la victima convivía con un hermano del acusado, por lo cual tenia acceso a la victima. Aunado a ello los funcionarios aprehensores fueron contestes a afirmar el momento de la aprehensión del acusado, por cuanto fue detenido posterior a la denuncia de la víctima. Así mismo, la psicólogo Glenny González indicó y proceso lo siguiente: que la victima evidenció llanto y bajo autoestima, por ello se solicita que se aplica la sana crítica y la lógica, por cuanto este tribunal observó la afectación de la víctima, lo que indica que fue constreñida a un acto sexual en contra de su voluntad. Se incorporó un informe medico elaborado por el medico R.B., quien fue traído para que dijera el tiempo de gestación, el cual ilustró que la victima de acuerdo al tiempo de gestación visto en el eco, que tenia un tiempo de 27 a 28 semanas, y al preguntarse referente a meses, señalando que 6 y medio meses, de acuerdo a toda la historia clínica de la victima, mas aun, refirió que fue en el mes de noviembre, por lo que se ratifica que evidente, de acuerdo a la fecha, los hechos ocurrieron en noviembre de 2012, lo cual corrobora lo dicho por la victima, lo que indica que no solo se consuma el hecho sexual violento, sino que también quedó en estado de gravidez la víctima, por ello se solicita una sentencia condenatoria por el delito que se le imputa. Es todo. Acto seguido concluye la defensa: es evidente que este debate nos lleva a una reflexión. Son dos cosas distintas, se trata de una relación sexual consentida, no es otra cosa, sino de corroborar el dicho de la victima, y se observó que hay una manipulación, mi defendido no ha negado que tuvo relaciones con la victima. La victima niega la relación, tiene miedo, eso deducimos, le niega al medico, a su madre que tuvo relaciones. Son dos cosas distintas, aquí hubo consentimiento de una relación irregular, pero relación, lo que significa y resalta el Ministerio Público referente a la violencia, eso no se demostró, la medico no explicó otros rasgos de la victima, la ropa no estaba rasgada, por ello no hubo elemento que coadyuve a decir que hubo violencia. La experto dijo que precisa un rasgo de violencia, en todas las secciones de este juicio. Se distorsiona el acto de denuncia, dicen que él invitó a comprar helados a la victima, y lo sucedido es que la hermana la conmino a ir con nuestro defendido. La detención se produjo si de manera normal, es decir, no opuso resistencia, más bien se sorprendió. Ellos venían manteniendo relaciones sexuales. Aparece una relación ano rectal, ello es cuando ya se ha mantenido relaciones estables, por ello decimos que la victima mantiene relaciones normales con nuestro defendido. El Ministerio Público lo único que puede resaltar es el informe medico de la Dra. A.J.C., tratando de demostrar que hubo violencia en contra de la víctima, ello no ha sido probado, por ello no se podría llevar a condena a un sujeto que no ha dicho sino que ha mantenido relaciones con ella, pero de manera consensual, que no hubo violación. El equipo interdisciplinario dice que la victima puede ser manipulable, eso dice su informe, ello nos lleva a la convicción de que hubo una relación consentida entre mi defendido y la adolescente, lo cual encuadra en el articulo 378 del Código Penal Vigente (da lectura al articulo mencionado, por lo que la defensa solicita que absuelva a nuestro defendido por el delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de certeza que condenen a un inocente, por cuanto no fue demostrado de manera contundente por el Ministerio Público. Es todo. Acto seguido se cierra el lapso de conclusiones y se abre el lapso de replicas. Habla el Ministerio Público: no estamos para deducir, estamos para aclarar lo sucedido. Fue una victima que entró en llanto, y luego que se calmó pudo hablar. Dice la defensa que la única prueba del Ministerio Público es el dicho de la medico forense, bueno, para eso es el debate, la medico explicó a las partes lo escrito en su informe, explicando detalle a detalle lo que ella concluyó en ese examen. Ella dijo que vio violencia, y se le preguntó que si era normal eso, y dijo que no, no manipulo nada, eso lo dijo la experto. Invoco el principio de la sana crítica, la máxima experiencia, se han dado este tipo de acciones en matrimonios, es el momento en que sucedieron, no ha casos pasados. La defensa trae pruebas que no fueron ofertadas, no fueron admitidas, eso no se debe hacer. En estos delitos el victimario no deja testigos, se va a sitios apartados, a sitios donde no hay gente, son contados los casos en estos delitos, salvo que sean cooperadores y una sea testigo del otro, por ello se traen testigos referenciales. La defensa dice que es manipulable, es verdad, los adolescentes son así, pero que ganaría la representante de la victima, cuando ella vivía con un familiar del acusado? ella lo que quiere es justicia. Por ello el Ministerio ratifica que sea condenado por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial. Es todo. Acto seguido se da el derecho a contrarréplica a la defensa (Dr. J.N.): extraña a la defensa el comportamiento de la adolescente cuando andaba con nuestro defendido, pasaron por la policía y no dice nada, la ve mucha gente y andaba con una actitud normal, por eso decimos que hay una presión, por que llega acá y comienza a llorar, por ello decimos, que en estos casos es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. Es todo. Acto seguido se da por concluido el lapso de la contrarréplica. Es todo. acto seguido expone la representante de la victima: yo quiero que se haga justicia, la niña dijo que nunca quiso estar con él, no ando manipulando a mi hija, arriba hay un dios que para abajo ve. Es todo. Acto seguido habla el acusado: yo no he negado que tuve relaciones con ella, la señora está dolida conmigo porque ella quería tener relaciones conmigo, pero no lo hice. Se declara cerrado el debate y se dicta la dispositiva en 5 minutos. Quedan notificados los presentes. Siendo las 12:15 horas se retira el Tribunal.

Siendo las 12:35 horas del mediodía, previa verificación de las partes, pasa a dictar la dispositiva de ley de la siguiente manera:

D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano : V.D.A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.299.492, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 09-02-1992, natural de Arismendi, estado civil soltero, de Profesión Agricultor, hijo de A.E. (v) y F.J.A. (v), residenciado en el Sector Garcitas, Guanarito, Familia Rodríguez, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la adolescente ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al tercer aparte contemplado en el articulo anterior de la Ley que rige la materia y el cual le fue imputado al acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y así fue admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal como Agravante, este Tribunal considera, que las agravantes de los delitos contenidos en la Ley in-comento, se encuentran tipificadas en el articulo 65 de la Ley ya descrita, las cuales determina específicamente como circunstancias agravantes las que se encuentran en dicho articulo y que dan lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad; que los literales o apartes establecidos en el articulo 43, no se les puede calificar como agravantes, sino como una penalidad implícita con mayor cuantía punitiva por la gravedad del caso especifico ocurrido, en tal sentido no se le puede sancionar a favor del acusado de auto, el numeral tercero como agravante, siendo lo correcto la calificación, el Articulo 43 en su tercer aparte, por ser la victima, una adolescente. SEGUNDO: En relación al tercer aparte contemplado en el articulo 43 en la Ley que rige la materia y el cual le fue imputado al acusado, este tribunal declara que ABSUELVE al ciudadano, V.D.A.E., de la comisión de punibilidad del tercer aparte, en vista de que la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, no aportó prueba alguna que demostrara la edad cronológica de la victima adolescente, teniendo como entidad punitiva el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: En consecuencia el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley UT-Supra, contempla una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, dando el resultado de la sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio conforme lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., de DOCE (12) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena anteriormente señalada de de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se consideran en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. . Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida de Privación de L.J. y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San F.E.A.. QUINTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 11-06-2.026, todo conforme lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la adolescente victima el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como a su progenitora el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. SÉPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar y valorar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la sentencia definitiva. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los cuatro (11) días del mes de Junio de 2013. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

DRA. L.L.R.E.

Continúan firmas…

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

M.G.P.

LA DEFENSA

DR. J.C.N.D.. P.M.

EL ACUSADO

V.D.A.E.

ALGUACILES

GONMER BOHÓRQUEZ

YOSNER ROSALES

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.O.

EXP No. CP31-S-2012-003049

LLRE/FGO.-

2:29 PM

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