Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000611.

DEMANDANTE: H.J.A.M..- venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.051.425,

APODERADO JUDICIAL

ESPECIAL DEL

DEMANDANTE: Abogada Keily I.F.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.512.-

DEMANDADA: E.L.F.V..- venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.262.135,

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.-

-I-

Se contrae la presente causa a una Acción Mero Declarativa, intentada por el ciudadano H.J.A.M., a través de su apoderada judicial abogada Keily I.F.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.512, en contra de la ciudadana E.L.F.V., la cual fue remitida a este Tribunal mediante Distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos.-

Señaló la parte la parte accionante en su escrito libelar, a través de su apoderado judicial que en fecha 24 de febrero de 1999, dio inicio a una relación concubinaria estable con la ciudadana antes identifica, en forma pública y notoria, hasta enero de 2006, es decir la relación se mantuvo por seis (6) años y once (11) meses; que dicha relación se mantuvo con estabilidad en forma ininterrumpida, que se trataron como marido y mujer antes familiares, vecinos, amigos y la comunidad en general… que en fecha 24 de febrero de 1999, fijaron su primer domicilio en una (1) casa alquilada, ubicada en al avenida J.d.U. N° 12 del Barrio el Espejo, Barcelona, Municipio B.d.E.A., la cual habitaron en compañía de un menor de siete (7) años de edad, de nombre Á.E.G.F., hijo de la prenombrada ciudadana… que en el año 2001, su representado adquiere una casa… ubicada en la urbanización “Bosque Residencial el Ingenio”, ubicado en la avenida 5 de julio, conjunto residencial “M.C.T. House”, distinguida con el N° A-1, que dicho inmueble sirvió como domicilio y asiento principal y que procrearon un hijo de nombre L.J.A.F., que en el transcurso de la relación su representado era el que trabajaba, proporcionaba la mayor parte del sustento del hogar, que los indicios y presunciones de la existencia de ese vinculo de hecho se consolidó aun más con la existencia de un justificativo de testigos emanado del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de febrero del 2007, que vista la existencia de elementos de convicción para la creencia y sostén de la verdad, que no es otra que la existencia de una relación concubinaria, es por lo que ocurrió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana E.L.F.V., a través de la presente acción Mero Declarativa, y que se le reconozca el derecho o la existencia de una relación concubinaria, que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se le declare el reconocimiento legal y constitucional del concubinato existente entre E.L.F.V. y H.J.A.M..- Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad y sobre los vehículos adquiridos en la comunidad; asimismo, solicitó medida de embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero que se encuentra depositada en la Cuenta Bancaria N° 01340245172453249134, en la entidad de Banesco; solicitó que la demanda fuera declarada con lugar y señaló el domicilio procesal.-

En fecha 30 de abril de 2007, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la demandada, lo cual se cumplió en fecha 03 de mayo del 2007.-

En fecha 04 de mayo de 2007, compareció la abogada Keily Fernández, apoderada especial del ciudadano H.A., y solicitó la apertura de los cuadernos de medidas.-

En fecha 09 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana E.L.F.V., la cual se agregó a los autos.-

En fecha 15 de mayo de 2007, compareció la ciudadana E.F., asistida por el abogado G.C., y solicitó al Tribunal se abstuviera de decretar las medidas preventivas solicitadas.-

En fecha 21 de mayo de 2007, compareció el ciudadano H.A., asistido por la abogada Keily Fernández, diligencia en la cual le confiere poder Apud-Acta y al abogado R.R..-

En fecha 31 de mayo de 2007, compareció la ciudadana E.F., asistida por el abogado G.C., y presentó escrito de contestación a la demanda; mediante el cual rechazó, negó y contradijo, que entre el ciudadano demandante y su representada hubiese existido relación concubinaria estable entre el 24 de febrero de 1999 y el mes de enero de 2006… rechazó, negó y contradijo categóricamente, que haya existido relación o unión formal estable de hecho, por cuanto jamás existió tal estabilidad porque el ciudadano demandante se encontraba casado con una tercera persona; rechazó, negó y contradijo que la relación personal que mantuvo con el demandante haya finalizado en el mes de enero de 2006… ya que la relación de existió entre ambos finalizó en fecha 18 de julio de 2004, que en el tiempo que se relacionaron siempre tuvo una actitud hostil y violenta hacia su persona al extremo de llegar a agresiones físicas y verbales que conllevaron en dos oportunidades (mientras duró su convivencia) a que interpusiera denuncias ante el Departamento sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio “Simón Bolívar”, la primera se remonta al año 2002, y la segunda en fecha 18 de junio de 2004; rechazó, negó y contradijo que la relación que sostuvo con el demandante fuese una unión estable, ya que en la misma jamás existió estabilidad de ningún tipo al encontrarse el demandante casado con una tercera persona; rechazó, negó y contradijo que la adquisición del inmueble constituido por una vivienda N° A-1 ubicado en la urbanización “Bosque Residencial El Ingenio”, ubicado en la avenida 5 de julio, conjunto Residencial “M.C.T. House”, haya sido adquirido con el incremento económico del demandante, ya que el referido bien es de su exclusiva propiedad y no existe comunidad de bienes con el demandante, por cuanto el mismo se encontraba casado con una tercera persona durante el tiempo que duró su relación; rechazó, negó y contradijo que la afirmación contenida en el libelo de la demanda según la cual el ciudadano H.A. fuese “quien trabajara en ese entonces y proporcionara la mayor parte del sustento del hogar, ya que tenía en propiedad cinco (5) Agencias de Loterías…”; rechazó, negó y contradijo lo establecido en el justificativo de testigo, ya que ha sido obtenido sin posibilidad de ejercer control probatorio alguno sobre lo dicho por los tres (3) supuestos testigos; por ultimo solicitó se declara completamente sin lugar la solicitud de la parte demandante, y se declare la inexistencia de comunidad de bienes entre el ciudadano H.J.A.M. y su representada.-

En fecha 04 de junio de 2007, compareció la abogada Keily Fernández, apoderada especial del ciudadano H.A., y ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.-

En fecha 19 de septiembre de 2007, compareció el abogado R.R., acreditado en autos, y solicitó el avocamiento del nuevo Juez designado.-

En fecha 20 de septiembre de 2007, se dictó auto avocándose el ciudadano Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa y se concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.L..-

En fecha 28 de septiembre de 2007, compareció la abogada Keily Fernández, apoderado judicial del ciudadano H.A., y ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

En fecha 08 de octubre de 2007, se aperturó cuaderno de medida.-

En fecha 10 de octubre de 2007, compareció el abogado R.R., acreditado en autos, y ratificó solicitud de secuestro y paralización de vehículo.-

En fecha 17 de octubre de 2007, compareció la ciudadana E.F., asistida por el Abogado G.C., y solicitó al Tribunal, se abstuviera de decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante.-

En fecha 22 de octubre de 2007, se dictó auto agregando los escritos de pruebas promovidos por las partes en la presente causa; promoviendo la parte demandada, primero: reprodujo el merito favorable de autos; segundo: pruebas documentales; tercero: De los Indicios, promovió como prueba favorable, concordantes y convergentes entre sí, que se desprenden de las actuaciones cursantes en autos y del material probatorio instrumental anexado al presente escrito; cuarto: conclusiones. La parte actora promovió: primero: documentales; segundo: testimoniales; y tercero. Contentivo del petitorio.-

En fecha 25 de octubre de 2007, comparecieron los abogados Keily I.F. y R.R.M., y presentaron escrito impugnando los instrumentos promovidos por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de octubre de 2007, se dictó sentencia interlocutoria negando el testimonial promovido por la parte demandante de la ciudadana M.B.d.G., por cuanto no señalo que pretendía demostrar con la declaración de dicha testigo; asimismo, se admitieron las restantes pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en definitiva, y se ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 05 de diciembre de 2007, compareció la ciudadana E.F., asistida por el Abogado G.C., y consignó en original los instrumentos públicos impugnados.-

En fecha 13 de diciembre de 2007, se dictó auto agregando comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio S.B.d.E.A..-

En fecha 28 de enero de 2008, comparecieron los abogados Keily Fernández y R.R., en su condición de autos y presentaron escrito de informe.-

En fecha 07 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dice vistos, entrando la presente causa en etapa de sentencia.-

En fecha 08 de febrero de 2008, compareció la ciudadana E.F., asistida por el Abogado G.C., y presentó escrito de informes.-

Este Tribunal llegada la oportunidad para decidir pasa a ello, para lo cual previamente considera:

Se contrae el presente asunto a una acción mero declarativa mediante la cual el ciudadano H.J.A.M., solicitó al Tribunal reconociera la relación concubinaria que según él, mantuvo con la ciudadana E.L.F.V., desde el 24 de febrero de 1.999 hasta enero del 2006, alegó el peticionante que la unión tuvo como características la estabilidad de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, vecinos, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, pero obligándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos propios y fundamentales en el matrimonio.- Que fijaron su primer domicilio en la casa Nº 12 ubicada en la Avenida J.d.U.B. el Espejo de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., habitándola en compañía del menor Á.E.G.F., hijo de la demandada en su anterior relación, que el referido inmueble lo habitaron en calidad de arrendatarios según contrato celebrado por el peticionante y la señora M.B.d.G.; que en el año 2001, el demandante a raíz de su crecimiento económico adquirió una casa ubicada en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio, ubicado en la Avenida 5 de julio, Conjunto Residencial M.C.T.-house, distinguido con el Nº A1, indicando que el referido inmueble sirvió como domicilio y asiento principal de H.J.A.M. y E.L.F.V.,.- Que de la unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre L.J.A.F., nacido el 14 de diciembre del 2001, hizo notar en su escrito libelar el demandante que en el transcurso de su relación, él era el que trabajaba y proporcionaba la mayor parte del sustento del hogar. Que a su decir todos estos indicios y presunciones de la existencia del vínculo de hecho existente entre él y la demandada se consolidaron más con la existencia de un justificativo de testigo y de las otras pruebas que acompañó con su demanda.- Fundamentó su pretensión en lo establecido en la artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.-

Cumplida la formalidad de la citación, en fecha 15 de mayo del 2007, compareció la ciudadana E.L.F.V., asistida del abogado G.C., mediante diligencia, y solicitó al Tribunal se abstuviera de decretar las medidas preventivas sobre el patrimonio de ella, explanado los motivos de hecho y de derecho, alegando que la acción mero declarativa no tiene un contenido patrimonial, razón por la cual mal podría considerarse la afectación de su patrimonio; igualmente alegando que el periodo de la supuesta duración de la convivencia entre le demandante y su persona, el demandante mantenía una relación matrimonial con la ciudadana R.O.A., acompañando copias simples del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio, por lo que a su decir no existió ni pudio existir comunidad alguna de gananciales en la relación habida entre el demandante y su persona.-

La demandada en fecha 31 de mayo del 2007, ciudadana E.L.F.V., presentó escrito de contestación rechazando, negando y contradiciendo que entre el ciudadano demandante y su persona no ha existido relación concubinaria estable entre el 24 de febrero de 1999 y enero de 2006, rechazó, negó y contradijo que haya existido relación o unión formal estable de hecho, ya que jamás existió tal estabilidad porque el ciudadano demandante se encontraba casado con una tercera persona; rechazó, negó y contradijo que la relación personal que mantuvo con el demandante haya finalizado en el mes de enero de 2006, ya que la relación que existió entre ambos finalizó en fecha 18 de julio de 2004, rechazó, negó y contradijo que la relación que sostuvo con el demandante fuese una unión estable, ya que en la misma jamás existió estabilidad de ningún tipo al encontrarse el demandante casado con una tercera persona; rechazó, negó y contradijo que la adquisición del inmueble constituido por una vivienda N° A-1 ubicado en la urbanización “Bosque Residencial El Ingenio”, ubicado en la Avenida 5 de julio, conjunto Residencial “M.C.T. House”, haya sido adquirido con el incremento económico del demandante, ya que el referido bien es de su exclusiva propiedad y no existe comunidad de bienes con el demandante, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano H.A. era el que trabajaba y proporcionara la mayor parte del sustento del hogar, rechazó, negó y contradijo lo establecido en el justificativo de testigo, ya que fue obtenido sin posibilidad de ejercer el control probatorio sobre lo dicho por los tres (3) testigos.-

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, la demandada invocó el merito favorable que se desprendía de autos y en especial de las copias fotostáticas acompañadas con la contestación de la demanda, acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano H.J.A.M. y M.R.O.A. en fecha 30 de mayo de 1992, y la sentencia de divorcio de fecha 12 de diciembre del 2005, que según a su decir se desprendía claramente que el demandante mientras convivió con la demandada, estuvo casado, unido con un vínculo matrimonial con una tercera persona, como documental promovió la copia certificada del acta de matrimonio antes descrita, en la cual consta una nota anexo al final de la misma donde consta que el referido matrimonio quedo disuelto por la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12 de diciembre del 2005; promovió la referida sentencia de divorcio como prueba instrumental; copia simple del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Ildemaro R.P.A. a la ciudadana E.L.F.V., cuyo objeto fue la compra de fecha 21 de abril del 1999, del Kiosco el Latino, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona; copia simple del instrumento público protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 21 de marzo del 2001, asentado bajo el Nº 106, Tomo B-01, constituido por la firma personal a nombre de la demandada y denominada “Variedades Superlatino”, ubicado; copia simple del instrumento notariado por ante la Notaría Segunda de Barcelona de fecha 15 de agosto del 2006, anotado bajo el Nº 88, Tomo 35, contentivo del contrato de compra venta por medio del cual la demandada vendió un tercero el fondo de comercio denominado “Variedades Superlatino”; copia simple del instrumento público notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 04 de julio del 2001, anotado bajo el Nº 56, tomo 92, contentivo de la compra que hizo la demandada del inmueble constituido por una casa tipo Town-house, distinguida con el Nº A1, ubicada en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio, ubicado en la Avenida 5 de julio, Conjunto Residencial M.C.; copia simple de la factura de compra expedida por la empresa Toyota de Venezuela, C.A. donde consta la compra que hizo la demandada en fecha 03 de octubre del 2002, de un vehículo clase camioneta, modelos Terios, Placa BBD10D, año 2003; copia simple del documento notariado por ante la Notaría Primera de Barcelona, de fecha 17 de abril del 2000, anotado bajo el Nº 05, Tomo 50, donde consta la compra que hiciera la demandada a un tercero del vehículo marca Ford, Modelo Explorer, año 2000; documento público otorgado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio B.d.e.A., protocolizado en fecha 22 de febrero del 2001, anotado bajo el Nº 13, folio 75 al 80, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del 2001, donde consta la compra que hizo la demandada del inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº L-1-4, ubicado en la primera planta del Edificio “L”, del Conjunto Residencial Puerto Guaica, (2 Etapa) en la Avenida La Costanera, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.; copia simple del documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio B.d.e.A., de fecha 07 de agosto del 2002, anotado bajo el Nº 6, folio 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2002; factura de compra de un vehículo marca Toyota, Modelo Starlet, año 1998, placa BAN-35F, emanada del concesionario Toyota de Puerto La Cruz, TOYO PUERTO C.A.; copia del auto que negó la admisión de la demanda por motivo de Partición de la Comunidad Concubinaria propuesta previamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo del 2007, signada con el Nº BP02-F-2007-000028; como indicios, promovió la parte demandada lo que se desprendía de las actuaciones cursantes en autos y de los documentos instrumentales anexados al escrito de pruebas.-

Por su parte, el demandante a través de su apoderado judicial promovió como instrumental la partida de nacimiento del n.L.J.A.F., nacido según el demandante de la relación existente entre él y la demandada; la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y M.B.d.G., por el inmueble ubicado en la avenida J.d.U., Nº 12 del Barrio el Espejo de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.; el acta de acuerdo conciliatorio suscrita por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, en fecha 30 de agosto del 2006, mediante la cual la demandada denunció al demandante por asunto referente a normas de comportamiento en la familia en beneficio de los niños Á.E.G.F. y L.J.A.F.; copia certificada de la sentencia de homologación del régimen de visitas dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la sentencia de Divorcio dictada en fecha 12 de diciembre del 2005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos H.A. y M.R.O.A.; copia certificada del instrumento de compra venta de la vivienda identificada con la letra y número A1, del conjunto Residencia M.C., El Ingenio del Municipio B.d.E.A.; Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Segunda de Barcelona, en fecha 22 de noviembre del 2006.- Promovió la testimoniales de los ciudadanos M.B.d.G., F.A.B.M., Y.M.A. y C.B.P.M..-

La parte demandante mediante escrito de fecha 25 de octubre del 2007, impugnó los instrumentos presentados como prueba por la parte demandada, impugnación que recayó sobre Los siguientes documentos: copia simple del documento de compra venta del ciudadano Ildemaro R.P.A. al a ciudadana E.L.F.V., marcado con la letra C, copia simple del instrumento público protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 21 de marzo del 2001, asentado bajo el Nº 106, Tomo B-01, marcado con la letra D; copia simple del instrumento notariado por ante la Notaría Segunda de Barcelona de fecha 15 de agosto del 2006, anotado bajo el Nº 88, Tomo 35, marcado con la letra E; copia simple del instrumento público notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 04 de julio del 2001, anotado bajo el Nº 56, tomo 92, marcado con la letra F; copia simple de la factura de compra expedida por la empresa Toyota de Venezuela, C.A. donde consta la compra que hizo la demandada en fecha 03 de octubre del 2002, marcado con la letra G; copia simple del documento notariado por ante la Notaría Primera de Barcelona, de fecha 17 de abril del 2000, anotado bajo el Nº 05, Tomo 50; copia simple del documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio B.d.e.A., de fecha 07 de agosto del 2002, anotado bajo el Nº 6, folio 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2002, marcado con la letra J; factura de compra de un vehículo marca Toyota, Modelo Starlet, año 1998, placa BAN-35F, emanada del concesionario Toyota de Puerto La Cruz, TOYO PUERTO C.A. marcado con la letra J-1; copia del auto que negó la admisión de la demanda por motivo de Partición de la Comunidad Concubinaria propuesta previamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo del 2007, marcado con la letra K.

El Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre del 2007, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las promovidas por la parte demandante, referente a la testimonial de la ciudadana M.B.d.G. negó la admisión de esta por cuanto la parte promoverte no señaló que pretendía demostrar con dicho testigo, admitiendo todas las demás pruebas promovidas por él.-

El Tribunal pasa a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes:

Con las pruebas aportadas tanto por la parte demandada como por la parte demandante, y en especial las instrumentales correspondientes a el acta de matrimonio entre el ciudadano H.J.A.M. y M.R.O.A., y la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, la cual declaró en fecha 12 de diciembre del 2005, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalado, instrumentos éstos a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con dichos instrumentos quedo demostrado que fehacientemente, que el demandante para la fecha que dijo tener una relación concubinaria con la ciudadana E.L.F.V., parte demandada se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana M.R.O.A., y aunado a ello esto fue reconocido por los apoderados del demandante en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el Capitulo Primero cuando indicaron “Ciudadano Juez, la relación existente entre nuestro apoderado con la ciudadana E.L.F.V. , comenzó ciertamente siendo una relación adulterina, por cuanto nuestro representado se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana M.R.O.A.”, siendo así las cosas los presupuestos contenidos en el artículo 767 del Código Civil para que se reconocida la unión concubinaria, en el caso que nos ocupa no le es aplicable, pues la misma norma comentada lo prohíbe, cuando en su último párrafo dispone que no le es aplicable si uno de ellos esta casado.

En el caso bajo estudio, también quedo demostrado, que entre el demandante H.J.A.M. y E.F.V., existió una relación de la cual fue procreado un menor de nombre L.J.A.F., tal y como se encuentra demostrado con el acta de nacimiento del referido menor, y con el acta de acuerdo conciliatorio de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal firmada por las partes comprometidas en este proceso, documentos éstos también que este Tribunal los considera público, y les otorga todo su valor probatorio conforme a las normas arriba indicadas, así también fue reconocido por la demandada, pero tal relación no la puede tener este Tribunal como unión concubinaria, pues según la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el concubinato tal y como se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene una característica indispensable y es que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer con el estado civil de “solteros”, siendo la soltería el elemento fundamental para la calificación del concubinato, siendo lo principal, a entender de este sentenciador que para que exista la unión concubinaria la vida en común y permanente tiene que ser de una pareja formada por solteros, divorciados o viudos, no existiendo entre ellos impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, en este caso vemos pues, que tal característica no le era aplicable en vista de que uno de los componentes de la pareja, es decir el ciudadano H.J.A.M., se encontraba casado para el momento de la existencia de la relación con la ciudadana E.L.F.V., motivos por el cual este Tribunal considera que la pretensión del ciudadano H.J.A.M. es improcedente, debiendo ser declarada la misma sin lugar y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera inoficioso analizarlas, en virtud de que las misma no son idóneas para la decisión de esta causa, pues las pruebas relevantes y que ofrecieron la convicción para la decisión de ésta causa ya fueron analizadas y juzgadas en el presente fallo.- Así también se decide.-

DECISIÓN

En atención a todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente causa contentiva de ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por el ciudadano H.J.A.M. en contra de la ciudadana E.L.F.V., ambos suficientemente identificados en autos. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:54 a.m., previa las formalidades de Ley, Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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