Decisión nº PJ0732010000858 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 6 de Mayo de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000858

JUEZ: Abg. B.J.

FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: V.M.B.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1991, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nº V-22.004.476, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 4º año de ciclo diversificado, hijo de M.C.C. (V) y M.V.B. (V), domiciliado en San Joaquín, Barrio Colinas del Norte, tercera calle, casa Nº 42-B, pasando el Barrio panamericano, en la entrada del sector está la Escuela A.Z., Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.

DEFENSA: J.C. (Pública)

VICTIMA: N.C.

DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 03-05-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:

Acuso formalmente al ciudadano V.M.B.C., por los siguientes hechos: `En fecha 05 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, se encontraba la ciudadana N.S.B.C., en casa de su progenitura, cuando de pronto el ciudadano V.M.B.C., quien es su hermano comenzó, manifestarle que se fuera de la casa de su mamá, a lo que la ciudadana hace caso omiso, se dirige a ver la TV, en ese momento el ciudadano V.M.B.C., tomo una actitud agresiva y comenzó a golpear a su hermana N.S.B.C., con una correa, propinándole vahos correazos en varias partes de su cuerpo, específicamente logro alcanzarla uno de ellos a nivel del ojo derecho, causándole lesión, de igual forma la amenazo con que le pasaría algo el día de mañana, palabras que dejaron muy asustada a la ciudadana N.S.B.C., por lo que la misma se dirigió al comando policial a formular la denuncia respectiva ya que siente miedo de lo que su hermano pueda hacer. Considera esta Representante del Ministerio Publico que la calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por el Imputado V.M.B.C., es la de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.. Medios de Prueba: A los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad se celebre, del Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales son útiles y pertinentes para demostrar el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano V.M.B.C., como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: 1. Declaración del Dr. D.R.A., experto Profesional I, adscrito a la Medica tura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo; quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Psicológico, signado con el Nro. 9700-146-5090-10, de fecha 07-09-2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el médico que realizó el informe y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse.- 2. Declaración del Agente Q.E. placa Nro. 066 funcionario adscrito a Policía Municipal de San J.d.E.C., quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al acta Policial de fecha 05-09-2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios actuante y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. 3. Declaración del Cabo Segundo Oropeza Jonatan placa 022, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San J.d.E.C., quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al acta Policial de fecha 05-09-2010. Prueba que considero recesaría por cuanto fue uno de los funcionarios actuante y el cual podrá aportar Información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. 4. Declaración del Agente C.J., placa Nro. 089 funcionario adscrito a la Policía Municipal de San J.d.E.C., quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al acta Policial de fecha 05-09-2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios actuante y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. 5. Declaración de la victima la ciudadana N.S.B.C., prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de corno ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.- DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: 1. Acta de Denuncia, de fecha 05-09-2010, realizada a la ciudadana N.S.B.C. por ante la Policía Municipal de San J.d.e.C. cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la agresión que recibió la victima por parte del imputado de autos. Igualmente solicito se incorpora para su lectura en juicio. Para su Exhibición, reproducción e incorporación mediante lectura en juicio. 2. Acta de entrevista, de fecha 08-09-2010, realizada a la ciudadana N.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub. Delegación Mariara del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se ratifica la denuncia realizada por la victima, de igual forma se deja constancia de la agresión que recibió la victima por parte del imputado en autos. Igualmente solicito su exhibición y reconocimiento mediante lectura en juicio. 3. Acta de Entrevista de Funcionario Actuante, de fecha 06-09-2010, realizada al Agente C.J., adscrito a la Policía Municipal de San J.d.E.C., la misma rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la ratificación del acta policial realizada en al procedimiento. Igualmente solicito que la misma sea incorporada mediante su lectura en juicio. 4. Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nro. 9700-146-5090-10, de fecha 07-10-10, suscrito por el Dr. D.R.A., experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, a objeto que sea exhibido en juicio, la cual considero útil, necesaria y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado físico de la víctima, por lo que solicito se incorpore mediante su lectura. 5. Acta Policial, de fecha 06-09-2010, suscrita por los funcionarios Agentes C.J., placa Nro. 089, Agente Q.E. placa Nro. 066 y el Cabo Segundo Oropeza Jonatán placa 022, adscritos a la Policía Municipal de San J.d.E.C., cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del momento de la aprehensión del imputado en autos, a objeto de que sea exhibida en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Dicho medio lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código I zarco Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en juicio-Inspección Técnica Criminalística Nro 2013, de fecha 06-09-2010, suscrita por el funcionario Figueroa Luis (Técnico y el Funcionario Agente P.C., ambos adscritos a la sub. Delegación Mariara; cuya necesidad y pertinencia se encuentra dada ya que en la misma se deja constancia del estado como se encontraba el lugar donde ocurrieron los hechos; a objeto de que sea exhibida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública a realizarse. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera lícita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos. Promovida las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, SOLICITO con todo respeto del Tribunal se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano V.M.B.C., plenamente identificado en autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto v sancionado en el artículo 42° en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana N.C., se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles y pertinentes, se dicte el Auto de apertura a Juicio Oral y Público, le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87 ordinales 5o y 6o y 92 ordinal 7o de la ley que rige la materia y finalmente solicito ciudadana Jueza la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Especializada, es todo.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores, así como los resultado de Reconocimiento Médico Forense, para ser incorporados como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano : V.M.D.M.C., es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: V.M.D.M.C., Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante C.d.R. emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. E.S., quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. E.S., adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso, habiendo quedado notificadas las partes. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.

Abg. B.J.

La Jueza Segunda en Función de Control

Abg.J.L.L. secretaria,

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