Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaño Y Perjuicio Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO CIVIL-DAÑOS

(FASE DE EJECUCIÓN)

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos V.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.116.933.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.R. y V.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.043, 85 y 143.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 6.295.033, la Sociedad Mercantil PERGIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 1964, bajo el Nº 14, Tomo 19-A, modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, el 02 de Febrero de 1982, bajo el N° 33, Tomo 10-A y la Sociedad Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B de los libros respectivos.

APODERADA DEL CO-DEMANDADO R.S.: Ciudadana C.E.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 5.662.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA PERGIS, C. A.: Ciudadanos V.Á., J.V.A. y D.R.K., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.181, 7.691 y 17.585 respectivamente.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.: Ciudadanos G.D.V., C.N.A. y V.Á., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.002, 27.085 y 5.060, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (REPAROS A LAS EXPERTICIAS).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por LIBELO DE DEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS causados en accidente de tránsito, que incoara el ciudadano V.C.A. contra el ciudadano R.A.S.R. y contra las Sociedades Mercantiles PERGIS, C.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., conociendo inicialmente del mismo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de Septiembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios en comento, SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los codemandados R.S.R. y la Sociedad Mercantil PERGIS, C.A. y CON LUGAR la apelación ejercida por el actor. En fecha 12 de Noviembre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, declaró: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la co-demandada Empresa PERGIS, C.A., contra la Ut Supra sentencia, CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora, CASÓ SIN REENVIO la sentencia recurrida, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el co-demandado R.A.S.R. y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada PERGIS C.A., impuso la condena correspondiente y dispuso que el LUCRO CESANTE a ser pagado se determinara mediante experticia complementaria del fallo a través de una EXPERTICIA MÉDICA y una EXPERTICIA CONTABLE, contra las cuales se ejercieron reclamos en su oportunidad.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales tenemos la solicitud interpuesta en fecha 15 de Mayo de 2014, por la representación actora donde reitera se dicte la decisión correspondiente en este asunto respecto los reparos ejercidos, la estimación definitiva del monto a ser pagado por tal concepto conforme lo ordenado por la Superioridad y la actualización de las referidas EXPERTICIAS, por lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Por Sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado F.A. G., se resolvió el fondo de este asunto, cuyo tenor fue el siguiente:

…Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la co-demandada PERGIS C.A., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora. En consecuencia de lo cual CASA SIN REENVIO la sentencia recurrida y declara: PARCIAL-MENTE CON LUGAR la demanda; CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el codemandado R.A.S.R., SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Pergis C.A., y en consecuencia: CONDENA a: 1) la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. a pagar la cantidad de un millón doscientos setenta mil bolívares (Bs. 1.270.000,oo), suma a la que asciende la cobertura de la Póliza; 2) a los codemandados R.A.S.R. y Pergis C.A., a pagar lo siguiente: 2.1) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del accionante; 2.2) al pago del lucro cesante, para cuyo cálculo se ordena dos experticias complementarias que serán realizadas: a) la primera de éllas por un único experto médico, quien determinará el período de recuperación desde el día 06 de marzo de 1991, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que éste se recuperó y tuvo capacidad para reincorporarse a su trabajo, y b) la segunda, por un único experto contable, quien determinará el promedio del ingreso mensual recibido por el actor con motivo de su trabajo en la empresa JABONASA S.A., luego de lo cual multiplicará ese monto por cada mes que el actor se encontró impedido de trabajar. 2.3) la cantidad de veinticinco millones (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de daño moral…

(Énfasis del Tribunal)

Mediante decisión de fecha 25 de Abril de 2003, la referida Sala de Casación Civil, declaró improcedente la SOLICITUD DE AMPLIACIÓN formulada por la representación judicial de la parte actora del fallo Ut Supra, en la forma siguiente:

…El asunto resuelto por esta Sala en su sentencia versa sobre una demanda por daños materiales y morales derivados de las lesiones causadas en un accidente de tránsito, en el que el actor reclamó entre otras cuestiones, el pago del lucro cesante, que fue estimado en el libelo según la e.d.v. promedio y el salario que para aquel entonces devengaba. Lo anterior descarta de plano, que la Sala pueda ampliar su sentencia en el sentido pretendido por la apoderada judicial del actor, pues en el presente caso no se solicitó el pago de una prestación derivada de una relación laboral, supuesto en el cual si sería posible ordenar, de oficio, la aplicación del método de indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, debido a la naturaleza de orden público de las reglas que rigen a esa especie de relaciones jurídicas. Por el contrario, lo deducido en el juicio se refiere a un vínculo jurídico en virtud del cual los demandados quedaron obligados a cumplir con el pago de una indemnización que tuvo su causa en una obligación extracontractual nacida por efecto de las lesiones corporales sufridas por el actor en un accidente de tránsito, es decir, por el hecho ilícito consumado por la persona natural indicada por el demandante. Dicho con otras palabras, el caso analizado por la sentencia de la Sala no versó sobre materia en la que está interesado el orden público, porque el actor demandó el pago de las indemnizaciones a que tenía derecho por el daño material que le produjo las lesiones causadas en un accidente de tránsito, es decir, dedujo una pretensión de naturaleza civil, sin pedir la aplicación del método de indexación. En estos casos, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la corrección monetaria, en principio debe ser solicitada en la demanda, debido a que se trata de derechos privados y disponibles, cuyo cumplimiento debe ser reclamado expresamente por el actor, a fin de que sobre él recaiga la obligación del Juez de dictar decisión expresa, positiva y precisa. Por tanto, al no formar parte de la litis el ajuste monetario del monto reclamado por concepto de lucro cesante, no podía ser acordado ni por los jueces de instancia, ni por esta Sala de Casación Civil, al casar el fallo sin reenvío, y por ello la solicitud de ampliación de la abogada Mariolga Q.T., en representación del ciudadano V.C.A., es IMPROCEDENTE. Así se decide…

Previas formalidades de Ley y en acatamiento a la providencia de fecha 11 de Abril de 2005, que ordenó la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PERGIS, C.A., en fecha 20 de Abril de 2005, solo dio cumplimiento voluntario a los Numerales 2.1 y 2.3 del Dispositivo del fallo en mención, consignando al efecto Cheque de Gerencia por la cantidad hoy equivalente de Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 25.250,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES Y MORALES; no pudiendo cumplir con el Numeral 2.2 de tal Dispositiva en relación al LUCRO CESANTE, por ser una suma dineraria líquida que debía determinarse por medio de EXPERTICIAS MÉDICA y CONTABLE.

DE LOS LINEAMIENTOS DEL PRESENTE FALLO

Con vista a las anteriores determinaciones, se destaca de manera muy objetiva que el presente fallo está orientado única y exclusivamente a resolver los RECLAMOS ejercidos por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, sobre los INFORMES MÉDICOS presentados por los Doctores C.N. A., G.A.G.R., R.R.P. y G.G. y sobre las EXPERTICIAS CONTABLES practicadas por los Licenciados LUIS R. VIVAS, C.G. y G.D.B., todos designados por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuando conocía del presente asunto para ese momento, en ocasión de FIJAR DE FORMA DEFINITIVA LA ESTIMACION DEL LUCRO CESANTE a la que hace referencia el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, por mandato de la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo relativo a la actualización de las experticias cuestionadas, y así se decide.

DE LOS INFORMES MÉDICOS Y CONTABLES Y DE SUS RECLAMOS

• Consta a los folios 35 al 39 de la pieza III del expediente, INFORME MÉDICO de fecha 16 de Mayo de 2005, presentado por el Dr. C.N., designado por el Tribunal como Experto Médico, donde, entre otras determinaciones, concluyó en que para el momento de la practica de la experticia, el ciudadano V.C., presentaba una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, producto de las lesiones múltiples y complejas de miembros inferiores.

• Consta a los folios 72 al 82 de pieza III del expediente, INFORME PERICIAL presentado en fecha 27 de Junio de 2005, por el Lic. LUIS R. VIVAS, designado por el Tribunal como Experto Contable, donde, entre otras determinaciones, concluyó en que debía pagársele al ciudadano V.C. la cantidad hoy equivalente conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, de Setecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 798.743,71), incluyendo capital y actualización monetaria.

La representación judicial de la co-demandada Empresa PERGIS, C.A., mediante escrito propuso reclamo sobre lo expresado por los Expertos, en los siguientes términos:

 Que el INFORME presentado por el Médico C.N., no está ajusta a derecho ya que en sus conclusiones declara una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE del accionante, tergiversando la calificación ya dada en forma inmodificable por el Tribunal Supremo de Justicia.

 Que en el INFORME del Cirujano Ortopédico G.G., éste se contenta con arribar y calificar la incapacidad de la parte actora como PARCIAL y PERMANENTE para el trabajo, pero no cumple con el mandato del Tribunal Supremo de Justicia, al no determinar el período de tiempo que transcurrió desde la ocurrencia del accidente hasta el momento en que médicamente el ciudadano COLINA estuvo apto para volver a sus labores.

 Que en el último INFORME, el ciudadano V.C. trabaja como Técnico Artesanal y tiene su propia Fábrica de Peines de Carey, para lo cual requiere posición de pie prolongado y marcha prolongada en terreno plano, con actividad física intensa, por que al mismo tiempo realiza funciones de vendedor.

 Que para el tiempo del accidente, la parte actora ejercía labores de carácter administrativo, labores de oficina.

 Que el Experto Médico no está claro a qué actividad se refiere éste cuando determina tal imposibilidad, constituyendo un desacato en la realización de sus labores como Auxiliar de Justicia.

 Que en las Conclusiones de las Experticias Contables, los Expertos en sus análisis incorporan elementos que exceden de los términos contenidos en la litis ya que toman los ingresos que supuestamente percibía el actor como accionista de la Compañía JABONES NACIONALES, C.A., cuando el accidente y la incapacidad parcial que sufrió como consecuencia de ello, no modifica en nada su condición de accionista, ni su derecho a percibir los dividendos acordados en asamblea de accionistas, por lo cual, tal inclusión no puede ser tomada en cuenta por el Juzgador.

 Que para determinar los montos que por LUCRO CESANTE se debe pagar, asumen como tiempo de dicho lucro no percibido “LA EXPECTATIVA DE VIDA” del actor y no como ordena la sentencia que se haga, que es sobre “LA EXPECTATIVA DE VIDA ÚTIL”.

 Que en el INFORME de los Expertos Contables se incorpora la corrección monetaria o indexación a sus cálculos e incorporan el incremento del valor monetario como resultado de la inflación, utilizando para ello el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de ocurrencia del accidente, hasta el mes de Enero, indexación que no fue ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de la ampliación de fecha 25 de Abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil, que negó de forma expresa tal posibilidad de indexación del LUCRO CESANTE.

 Que los Expertos Contables no habiendo nada que indexar lo indexaron todo, hasta la indemnización condenada a ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., colando todas las Experticias Contables fuera de los límites del fallo de la Sala de Casación Civil, por cuanto en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003, la Sala decide la solicitud de ampliación, reafirmando la improcedencia de la indexación, al no formar parte de la litis el ajuste monetario del monto reclamado por concepto de LUCRO CESANTE, por lo que no podía ser acordado ni por los Jueces de Instancia, ni por la de Casación Civil, al casar el fallo sin reenvío.

Del mismo modo la representación de la citada Sociedad Mercantil PERGIS, C.A., conforme al reclamo a los INFORMES consignados por los Expertos, solicitó se siguiera con lo estipulado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de causa, mediante autos de fechas 08 de Junio y 20 de Julio de 2005, que constan a los folios 47 al 53 y 97 al 104 de la pieza III de este expediente, acordó la designación de dos (2) Peritos para así decidir lo reclamado por la parte y solicitó mediante Oficio dirigido al Colegio de Médicos del Distrito Capital, una lista de Médicos Expertos en Traumatología, designando a los ciudadanos C.G.P. y G.G. DE BERMÚDEZ como Expertos Contables y a los ciudadanos R.R.P.P. y G.A.G.R. como Expertos Médicos, cuyos INFORMES fueron consignados en la forma siguiente:

• Consta a los folios 139 al 144 de la pieza III del presente expediente, INFORME MÉDICO de fecha 21 de Noviembre de 2005, consignado por el Dr. G.A.G.R., donde, entre otras determinaciones, concluye en que el ciudadano V.C. presenta INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO.

• Consta a los folios 148 al 156 de la pieza III del presente expediente, INFORME MÉDICO de fecha 30 de Noviembre de 2005, presentado por el Dr. R.R.P.P., donde, entre otras determinaciones, concluye en que el ciudadano V.C. producto de las lesiones sufridas, le condicionan una incapacidad severa para realizar su trabajo y para desempeñarse en sus actividades de la vida diaria y en forma integral ocasionan una INCAPACIDAD FÍSICA PARCIAL Y PERMANENTE, por no existir en el momento una recuperación funcional de sus extremidades inferiores, lo cual impide reintegrarse en forma efectiva a la ocupación que realizaba antes del accidente, porque no se logrará, con los medios disponibles actuales, la recuperación anatómica y funcional completa, en vista de las lesiones descritas y sus secuelas permanentes.

• Consta a los folios 163 al 171 de la pieza III del presente expediente, INFORME PERICIAL consignado en fecha 16 de Enero de 2006, por los Licenciados C.G. y GLADYS DE BERMÚDEZ, donde, entre otras determinaciones, concluyen en que al ciudadano V.C., se le debe pagar la cantidad hoy equivalente de Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 786,91), por concepto de EXPECTATIVA DE VIDA, INGRESOS NO PERCIBIDOS e INFLACIÓN MONETARIA.

Consignados los nuevos INFORMES, la representación de la Empresa PERGIS, C.A., mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2006, ejerció RECLAMO contra los mismos en la forma siguiente:

 Que los INFORMES de los Médicos G.G. y R.P., no cumplen con la exigencias impuestas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 Que en el INFORME del Cirujano Ortopédico G.G., éste califica la incapacidad de la parte actora como parcial y permanente para el trabajo, pero no cumple con el mandato del Tribunal Supremo de Justicia, al no determinar el período de tiempo que transcurrió desde la ocurrencia del accidente hasta el momento en que médicamente el ciudadano COLINA estuvo apto para volver a sus labores administrativas.

 Que el segundo de los INFORMES, no solo adolece de la misma insuficiencia del primero, sino que incorpora elementos de juicio que resultan del todo impertinentes ya que mencionan que el ciudadano V.C. trabaja como Técnico Artesanal y tiene su propia Fábrica de peines de carey, para lo cual requiere posición de pie prolongado y marcha prolongada en terreno plano, con actividad física intensa, por que al mismo tiempo realiza funciones de vendedor.

 Que se pasó por alto que para el tiempo del accidente, la parte actora ejercía labores de carácter administrativo, labores de oficina.

 Que el Experto Médico no está claro a qué actividad se refiere éste cuando determina tal imposibilidad, constituyendo un desacato en la realización de sus labores como Auxiliar de Justicia.

 Que en las Conclusiones de las Experticias Contables, los Expertos en su análisis incorporan elementos que exceden de los términos contenidos en la litis ya que toman los ingresos que supuestamente percibía el actor como accionista de la Compañía JABONES NACIONALES, C.A., cuando el accidente y la incapacidad parcial que sufrió como consecuencia de ello, no modifica en nada su condición de accionista, ni su derecho a percibir los dividendos acordados en asamblea de accionistas, por lo cual, tal inclusión no puede ser tomada en cuenta por el Juzgador.

 Que para determinar los montos que por LUCRO CESANTE se deben pagar, asumen como tiempo de dicho lucro no percibido “LA EXPECTATIVA DE VIDA” del actor y no como ordena la sentencia que se haga, que es sobre “LA EXPECTATIVA DE VIDA ÚTIL”.

 Que en el INFORME de los Expertos Contables incorporan la corrección monetaria o indexación a sus cálculos, incorporan el incremento del valor monetario como resultado de la inflación, utilizando para ello el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de ocurrencia del accidente, hasta el mes de Enero, indexación que no fue ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de la ampliación de fecha 25 de Abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil, que negó de forma expresa tal posibilidad de indexación del LUCRO CESANTE.

 Que los Expertos Contables no habiendo nada que indexar lo indexaron todo, hasta la indemnización condenada a ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., colando todas las Experticias Contables fuera de los límites del fallo de la Sala de Casación Civil, por cuanto en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003, la Sala decide la solicitud de ampliación, reafirmando la improcedencia de la indexación, al no formar parte de la litis el ajuste monetario del monto reclamado por concepto de LUCRO CESANTE, por lo que no podía ser acordado ni por los Jueces de Instancia, ni por la de Casación Civil, al casar el fallo sin reenvío.

Conforme a los anteriores reclamos el Tribunal de causa en fecha 17 de Mayo de 2006, acordó realizar dos (2) nuevas experticias, una médica y una contable, que debían ceñirse estrictamente a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, lo cual en fecha 05 de Diciembre de 2006, fue apelado por la representación actora y oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 19 del mes y año en mención, siendo conocido por el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, declarando en fecha 04 de Mayo de 2007, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocó la decisión del A-quo y repuso la causa al estado que se dictara nueva sentencia en la cual se resolvieran los reclamos ejercidos por la parte demandada contra los informes médicos, así como los reclamos efectuados a la experticia contable, siendo anunciado recurso de casación, admitido en fecha 20 de Junio de 2007 y declarado inadmisible en fecha 19 de Diciembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el fallo recurrido era una decisión que se pronunciaba acerca de un acto acaecido dentro de la fase ejecutiva, que en modo alguno se refería a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el, ni proveía contra lo ejecutoriado, ni lo modificaba de manera sustancial, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de instancia, a saber, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 07 de Diciembre de 2010, dictó sentencia que fue apelada por la representación de la parte actora y por la de la parte co-demandada, Empresa PERGIS, C.A., en fechas 10 y 15 de febrero de 2011 respectivamente y oída en ambos efectos en fecha 03 de Marzo del mismo año. El conocimiento de las anteriores apelaciones estuvo a cargo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 31 de Noviembre de 2011, dictó sentencia donde declaró CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 10 y 15 de Febrero de 2011, por los abogados V.C. y V.Á.R. en su carácter de apoderados de la partes actora y la co-demandada PERGIS, C.A., respectivamente, contra la Ut Supra sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2010, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en comento, REVOCANDO la misma y REPONIENDO LA CAUSA al estado que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que origino tal reposición, siendo ejercido contra tal decisión recurso de casación que fuere declarado inadmisible en fecha 20 de Julio de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante tal panorama oportuno es destacar el contenido del Artículo 249 del Código Adjetivo, a fin de darle solución definitiva al presente asunto, cuyo tenor es el siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

(Énfasis del Tribunal)

Así las cosas tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., señaló a tales respectos lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. (…)Por otra parte, la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar auto suficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Por último, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Por todas estas razones, el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación…

(Subrayado de este Despacho).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se dictaminó a tales respectos lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad. En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…

(Destacado de este Tribunal)

Con vista a las EXPERTICIAS MÉDICAS y CONTABLES, a los RECLAMOS efectuados y aplicando analógicamente sobre este asunto los anteriores lineamientos, se ha de concluir en que la opinión de los peritos únicamente se deben circunscribir a lo señalado en la decisión dictada en este asunto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., en concordancia con el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Noviembre de 2011, parcialmente transcritas Ut Retro, donde indican que “…; 2.2) al pago del lucro cesante, para cuyo cálculo se ordena dos experticias complementarias que serán realizadas: a) la primera de éllas por un único experto médico, quien determinará el período de recuperación desde el día 06 de marzo de 1991, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que éste se recuperó y tuvo capacidad para reincorporarse a su trabajo, y b) la segunda, por un único experto contable, quien determinará el promedio del ingreso mensual recibido por el actor con motivo de su trabajo en la empresa JABONASA S.A., luego de lo cual multiplicará ese monto por cada mes que el actor se encontró impedido de trabajar …”, y así se decide.

Ahora bien, comparando el Literal a) del Particular 2.2. del Dispositivo del referido fallo con las conclusiones contenidas en los INFORMES MÉDICOS a cargo de los Doctores C.N. A., R.R.P. y G.G., resulta evidente que al éstos determinar que el p.V.C. para el momento de cada una de las evaluaciones médicas presentó primero INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, luego INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, recomendándose reevaluación para realizar amputación supracondilea izquierda y colocación de ortesis articulada, así como revisión clínica y quirúrgica de artrodesis tibio-astragalina derecha, con el fin de eliminar el apoyo doloroso; ciertamente las EXPERTICIAS MEDICAS en mención presentan graves inconsistencias porque no se ajustan a los límites de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no determinan en forma expresa el período de recuperación del referido ciudadano desde la fecha en la que ocurrió el accidente, a saber, 06 de Marzo de 1991, ni desde las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido en los meses de Abril, Octubre de 1991, Marzo y Julio de 1992; OPERANDO EN CONSECUENCIA LOS RECLAMOS REALIZADOS sobre las mismas. No obstante lo anterior y tomando en cuenta que la parte dispositiva del Fallo de la referida Sala, indican el derecho al pago del lucro cesante durante el período de su recuperación y en vista que no se verifica tal recuperación ya que existe una incapacidad severa, parcial y permanente que impiden desempeñarse en forma efectiva a la ocupación que realizaba antes del accidente, se juzga, con estricto apego a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia y sin excederse a tales parámetros, que el actor desde el día 06 de Marzo de 1991, fecha en la que ocurrió el accidente que generó este asunto hasta la presente fecha, ya que no hay evidencia que de recuperación, ni que el actor tenga capacidad para reincorporarse a su trabajo, que habrá que calcularse el LUCRO CESANTE en estudio según la e.d.v. promedio del demandante, de acuerdo a las EXPERTICIAS CONTABLES de autos, mediante el promedio del ingreso mensual recibido por el actor con motivo de su trabajo en la Empresa JABONASA, S.A., reflejado en los libros de la misma, luego de lo cual se multiplicará ese monto por cada mes que el actor se ha encontrado impedido de trabajar, previa solución del reclamo ejercido contra estas últimas EXPERTICIAS CONTABLES, y así se decide.

Con vista a lo anterior y en cuanto a las EXPERTICIAS CONTABLES señaladas, se infiere de forma objetiva que la primera de ellas fue realizada en el mes de Mayo de 2005, por el Contador Público L.A. VIVAS, donde si bien éste determinó que el accionante percibía un ingreso mensual promedio con motivo de su trabajo en la Empresa JABONOSA, S.A., para la fecha del accidente, a saber, 06 de Marzo de 1991, por la cantidad hoy equivalente de Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 53,24), determinando que debido a que para ese momento el actor tenía CUARENTA Y UN (41) AÑOS y que de acuerdo a la información suministrada por la Oficina Central de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de que la vida promedio útil de trabajo del venezolano es de VEINTINUEVE (29) AÑOS, a los efectos del lucro cesante, la suma de ambas conlleva a un promedio de SETENTA Y UN (71) AÑOS de vida para el actor y que el cálculo de los ingresos dejados de percibir se debe efectuar en dos (2) períodos; es decir, desde la fecha del accidente hasta la fecha de la EXPERTICIA MÉDICA, lo cual arroja un lapso de tiempo transcurrido de CIENTO SETENTA (170) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y desde esta última fecha hasta el tiempo total promedio de la vida útil del actor, esto es, 06 de Marzo de 2020, transcurrirán CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DÍAS, que llevados a meses totalizan CIENTO SETANTA Y SIETE (177) MESES Y CINCO (5) DÍAS, lo cual multiplicado por la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 53,24) como ingreso mensual promedio, obtiene durante el primero período la cantidad de Nueve Mil Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (BS.F 9.095,20) y durante el segundo período la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 9.432,37), lo cual arroja una suma total hoy equivalente de Dieciocho Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 18.527,57), determinándose en la segunda EXPERTICIA CONTABLE de fecha 16 de Enero de 2006, los mismos parámetros anteriores, pero estableciendo un mondo de Diecinueve Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs.F 19.716,61) ya que debe tomarse en cuenta para estimar tal cálculo la e.d.v. promedio y no el tiempo de vida útil para el trabajo, cuyo supuesto es compartido por este Despacho puesto que la e.d.v. promedio o expectativa de vida es la que se ve frustrada por la incapacidad severa y permanente que le produjo el accidente al actor hasta cumplir setenta y cinco (75) años de vida, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2013, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, al hacer referencia a la Sentencia N° 608 de fecha 27 de Marzo de 2007, donde señaló a tales respectos que “…en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad …”, no pudiendo establecerse un monto distinto de ingreso mensual promedio debido a la paralización de sus actividades laborales por efecto de la incapacidad parcial y permanente que se ha reflejado en autos hasta la presente fecha. Sin embargo, cierto es también que se indexó el lucro cesante cuando ello no formó parte del thema decidendum resuelto por sentencia definitivamente firme, incurriéndose en igual vicio en la SEGUNDA EXPERTICIA CONTABLE de Enero de 2006, ya que ello quedó prohibido por la Sala en la sentencia que se ejecuta, pues, la Sala Civil fue expresa al ejercer su facultad de casar sin reenvío el fallo recurrido, por consiguiente resulta establecido en autos que las EXPERTICIAS CONTABLES en mención presentan graves inconsistencias porque no se ajustan completamente a los límites de la decisión, OPERANDO EN CONSECUENCIA PARCIALMENTE LOS RECLAMOS REALIZADOS sobre las mismas a este respecto, por consiguiente se fija definitivamente el monto que deberá recibir el accionante por concepto de LUCRO CESANTE en la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 21.721,92), cuyo monto se obtiene multiplicando la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 53,24) como ingreso mensual promedio del actor, por cuatrocientos ocho (408) meses, lo cual es equivalente a los treinta y cuatro (34) años de indemnización que le corresponden, obtenidos al restar la edad de cuarenta y un (41) años que tenía el actor para el momento del accidente, a los setenta y cinco (75) años como promedio de vida o expectativa de vida establecida por la referida sentencia N° 608, todo ello como EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a fin de poder materializar el mandato jurídico contenido en la SENTENCIA DEFINITIVA que data del año 2002, quedando excluidos en forma expresa el incremento del valor de la moneda por efectos de la inflación, y así se deja establecido.

Respecto el ESCRITO DE ARGUMENTACIONES presentado en fecha 15 de Mayo de 2014, por la representación judicial de la parte accionante, que consta a los folios 236 al 240 de la cuarta pieza, donde entre otras determinaciones, solicita se actualicen las experticias que ordena el Artículo 249 del Código Adjetivo Civil, ya que las mismas datan desde hace nueve (9) años, todas vez que el presente asunto versa sobre un hecho ilícito extra-contractual que se traduce en una deuda de valor que debe ser tasado su precio en dinero para el momento del pago efectivo, ya que los valores estimados en el LIBELO DE LA DEMANDA son referenciales, citando al respecto Doctrinas del Tratadista A.J.B.A., en su Obra “TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PÁG. 191 Nº 51 y del Tratadista Nacional L.Á.G., en su Obra “INFLACIÓN Y SENTENCIA, Editorial Vadell, Valencia, 1992, Pág., 48 y 49, puesto que cuando el daño se produce contra las personas la única manera de medir su reparación es estimando la cantidad de dinero que se ha necesitado para lograr la rehabilitación física de la victima e indica que la extinta Corte Suprema de Justicia, por decisión de fecha 14 de Febrero de 1990, reconoció que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor y que la indemnización para ser justa, la liquidación del daño debe hacerse midiendo a este en el momento de pronunciarse el fallo, independientemente del valor en que hubiese sido tasado al momento en que ocurrió, consignando del mismo modo copia de Sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 1987, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado ROMÁN DUQUE CORREDOR, indicando que aunque es un juicio por EXPROPIACIÓN, en el mismo se traduce una deuda de valor en la cual se actualizan las experticias a fin que sea una indemnización justa, de lo cual se infiere lo siguiente:

Las obligaciones de valor ciertamente no consisten en una forma de valorismo, debido a que su existencia como DEUDA DE VALOR no la determina el Juez sino, por el contrario, está consagrada en una norma de derecho positivo o nace de la naturaleza misma del contenido de la prestación debida y en condiciones de inflación se observa una tendencia al tratar de ampliar la lista de las deudas de valor, inclusive tratando de ubicar dentro de estas, deudas que tradicionalmente se concebían como obligaciones de dinero, pues, el Artículo 1.277 del Código Civil venezolano, establece una peculiar regla para mesurar los daños y perjuicios pecuniarios que genera el retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, llamados intereses moratorios, “…a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna pérdida…” Y como obligación in natura ella estaría al abrigo de la depreciación monetaria, pero se ejecuta necesariamente en dinero como la obligación pecuniaria, siendo que su evaluación en palabras del profesor J.M.O., se haría el día de su liquidación, con lo cual se trata de conservar el valor real del crédito y cuyo efecto sería transformar la deuda de valor en deuda de suma de dinero, pues la víctima tiene derecho de que le sea indemnizado en su totalidad, el daño que se le ha causado y no se repararía la totalidad del daño causado, si el Juez para el momento de emitir su sentencia no tomare en cuenta el valor real de la moneda, como es el caso de la desvalorización del signo monetario nacional por consecuencia de la inflación, cuya actualización se verifica mediante el mecanismo de protección frente a la fluctuación del valor de la moneda, conocido como INDEXACIÓN, para ajustar obligaciones de dinero a través de los índices reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, según la Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 2001-2, “OBLIGACIONES DINERARIAS. INTERESES”, Rubinzal - Culzoni, S.F., p. 25, de TRIGO REPRESAS, F.A., en cuanto a las deudas de dinero y deudas de valor, indica que en las deudas de valor la moneda no constituye en rigor el objeto de la deuda, sino que solo sirve de medio para restaurar, en el patrimonio del acreedor, un valor o utilidad comprometido por el deudor, es decir, un valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero, pero cuya expresión habrá de cambiar hasta tanto eso no ocurra. La distinción es relevante, pues sin dubitaciones se afirma que en materia de resarcimiento de daños, la indemnización es una deuda de valor, cuya valuación de ese daño debe hacerse, por ende, a la fecha de la sentencia que determina el monto de la misma.

En línea con lo anteriormente expuesto, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2003, señalada Ut Supra, respecto a la solicitud de ampliación del fallo del 12 de Noviembre de 2002, que resolvió el fondo de este asunto, señala, en cuanto a la actualización de la moneda, lo siguiente:

“…Es de doctrina, que el lucro cesante representa junto con el daño emergente una de las categorías del daño material, y como tal, es resarcible conforme a lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”. El asunto resuelto por esta Sala en su sentencia versa sobre una demanda por daños materiales y morales derivados de las lesiones causadas en un accidente de tránsito, en el que el actor reclamó entre otras cuestiones, el pago del lucro cesante, que fue estimado en el libelo según la e.d.v. promedio y el salario que para aquel entonces devengaba. Lo anterior descarta de plano, que la Sala pueda ampliar su sentencia en el sentido pretendido por la apoderada judicial del actor, pues en el presente caso no se solicitó el pago de una prestación derivada de una relación laboral, supuesto en el cual si sería posible ordenar, de oficio, la aplicación del método de indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, debido a la naturaleza de orden público de las reglas que rigen a esa especie de relaciones jurídicas. Por el contrario, lo deducido en el juicio se refiere a un vínculo jurídico en virtud del cual los demandados quedaron obligados a cumplir con el pago de una indemnización que tuvo su causa en una obligación extracontractual nacida por efecto de las lesiones corporales sufridas por el actor en un accidente de tránsito, es decir, por el hecho ilícito consumado por la persona natural indicada por el demandante. Dicho con otras palabras, el caso analizado por la sentencia de la Sala no versó sobre materia en la que está interesado el orden público, porque el actor demandó el pago de las indemnizaciones a que tenía derecho por el daño material que le produjo las lesiones causadas en un accidente de tránsito, es decir, dedujo una pretensión de naturaleza civil, sin pedir la aplicación del método de indexación. En estos casos, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la corrección monetaria, en principio debe ser solicitada en la demanda, debido a que se trata de derechos privados y disponibles, cuyo cumplimiento debe ser reclamado expresamente por el actor, a fin de que sobre él recaiga la obligación del Juez de dictar decisión expresa, positiva y precisa. Por tanto, al no formar parte de la litis el ajuste monetario del monto reclamado por concepto de lucro cesante, no podía ser acordado ni por los jueces de instancia, ni por esta Sala de Casación Civil, al casar el fallo sin reenvío, y por ello la solicitud de ampliación de la abogada Mariolga Q.T., en representación del ciudadano V.C.A., es IMPROCEDENTE. Así se decide…” (Énfasis del Tribunal)

No obstante lo Ut Supra, oportuno es para este Órgano Jurisdiccional señalar que en Sentencia N° 5 de fecha 27 de Febrero 2003, en el juicio seguido por el ciudadano N.C.L. y otros contra la Empresa Mercantil SEGUROS SUD AMÉRICA S.A., Expediente N° 01-554, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. ...Omissis...Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

En consonancia con lo que antecede se juzga que si bien las obligaciones originadas por efecto de hechos ilícitos extracontractuales, como lo es el DAÑO, son consideradas como DEUDAS DE VALOR y que conforme a su propia naturaleza subjetiva son susceptibles de estar al abrigo de la depreciación monetaria por efecto del fenómeno inflacionario, tratando de conservar el valor real de la deuda en suma de dinero, mediante el método de actualización dineraria, debido a que la víctima tiene derecho a percibir una indemnización justa que repare su patrimonio al momento del pago por el retardo en su cumplimiento, sin embargo para tener derecho a ello el accionante debe solicitar en el libelo el ajuste del valor del monto reclamado desde la mora hasta la fecha de presentación de la demanda e incluso requerir la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. No obstante lo anterior, también tenemos como cierto que el monto condenado a pagar en este asunto por concepto de LUCRO CESANTE está exento de la actualización solicitada debido a que el juicio fue resuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Noviembre de 2002, que se encuentra en fase de ejecución, donde no se planteó una prestación derivada de una relación laboral, donde si se podría de oficio ordenar la indexación de tal cantidad, conforme fue reflejado en la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2003, parcialmente transcrita Ut Retro, por deducir una pretensión donde no pidió la aplicación del método de indexación, aunado a que resultaría inoficioso ordenar la realización de nuevas experticias a la fecha debido a que en nada variaría el ingreso mensual promedio que recibía el demandante, en ocasión a la paralización de sus actividades laborales por efecto de la incapacidad parcial y permanente que se ha reflejado en autos al día de hoy, pues el dispositivo del primero de los referidos fallos definitivamente firmes, es absolutamente expreso al determinar, entre otros alcances, que el pago del lucro cesante será calculado mediante una EXPERTICIA MÉDICA que determinará el período de recuperación desde el día del accidente hasta el día de su capacidad para reincorporarse al trabajo y mediante una EXPERTICIA CONTABLE que determine el promedio del su ingreso mensual con motivo de su trabajo en la Empresa JABONOSA, S.A., a ser multiplicado por la cantidad de meses en que se encontró impedido de trabajar, hecho este que no ha acontecido según el dicho de sus propios representantes judiciales en el ESCRITO DE SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN, cuando manifiestan que su mandante quedó privado debido a la magnitud de las lesiones sufridas en ambas piernas, imposibilitado total y permanentemente para realizar su trabajo y que por más de estos veinte (20) años no ha logrado sus metas laborales, ni tener calidad de vida para si y su familia, por lo que mal podría quien suscribe establecer algo distinto a lo ordenado por el M.T. de la República, pues el LUCRO CESANTE ya está condenado a pagar, solo resta su cuantificación definitiva conforme los parámetros de la Ut Retro decisión, donde dicha parte tuvo acceso a la justicia y obtuvo una decisión favorable, no surgiendo en consecuencia ningún tipo de violación de rango constitucional al respecto, por consiguiente FORZOSO ES NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE LAS EXPERTICIAS invocada por la representación accionante en los términos expuestos, y así formalmente lo determina este Órgano de Administración de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso o incidencia judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada incidencia o contención, que la tramitación de las mismas y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlas no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el punto o asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se deben declarar PROCEDENTES LOS RECLAMOS EFECTUADOS SOBRE LAS EXPERTICIAS MÉDICAS, PALCIALMENTE PROCEDENTES LOS RECLAMOS EFECTUADOS SOBRE LAS EXPERTICIAS CONTABLES interpuestas por la representación judicial de la Empresa co-demandada y por vía de consecuencia FIJAR DEFINITIVAMENTE EL MONTO QUE DEBERÁ RECIBIR EL ACCIONANTE POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, quedando excluidos en forma expresa el incremento del valor de la moneda por efectos de la inflación e IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE TALES EXPERTICIAS solicitada por la representación accionante, conforme los lineamientos expuestos Ut Retro en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTES LOS RECLAMOS FORMULADOS por la representación judicial de la co-demandada Empresa PERGIS, C.A., sobre los INFORMES MÉDICOS a cargo de los Doctores C.N. A., R.R.P. y G.G.; por cuanto los mismos no cumplen con el mandato de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2002, ya que no determinan el tiempo de recuperación del actor.

SEGUNDO

PROCEDENTES PARCIALMENTE LOS RECLAMOS FORMULADOS por la representación judicial de la co-demandada Empresa PERGIS, C.A., sobre las EXPERTICIAS CONTABLES elaboradas por los Licenciados LUIS RAMÓN VIVAS RODRÍGUEZ, C.G. y GLADYS DE BERMÚDEZ, por cuanto los mismos no cumplen completamente con el mandato de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2002, dado que solamente se excedieron al actualizar la moneda por efecto de la inflación, lo cual no está sujeto a ello.

TERCERO

SE FIJA DEFINITIVAMENTE el monto que deberá recibir el accionante por concepto de LUCRO CESANTE en la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 21.721,92), como experticia complementaria del fallo a fin de poder materializar el mandato jurídico contenido en la Sentencia Definitivamente Firme que data del año 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando excluido en forma expresa el incremento del valor de la moneda por efectos de la inflación, conforme los lineamientos determinados en la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2003, parcialmente transcrita Ut Retro, por deducir una pretensión donde no se pidió la aplicación del método de indexación.

CUARTO

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE LAS EXPERTICIAS MEDICA Y CONTABLE, requerida por la representación judicial de la parte accionante sobre la base actual de depreciación del monto de la moneda condenado a pagar; por cuanto el Tribunal no puede establecer algo distinto a lo ordenado por el M.T. de la República, aunado a que el LUCRO CESANTE ya está condenado a pagar, restando solo la Ut Supra establecida cuantificación.

QUINTO

NO SE HACE EXPRESA CONDENATORIA en COSTAS dada la naturaleza especial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código Adjetivo Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 12:59 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH1A-v-2006-000113

REPAROS A LAS EXPERTICIAS

MATERIA CIVIL-DAÑOS

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