Decisión nº 050-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ASUNTO Nº: AP01-P-2009-000729

EXPEDIENTE Nº: 050-09

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: DR. I.Q.

ACUSADO: H.J.D.G.

DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: DRA. ISLAMIC LÓPEZ

SECRETARIA: ABG. D.R.

.VICTIMA: M.A.G.C.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2009-000729 seguido contra el ciudadano H.J.D.G., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, ambos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su cónyuge Maryerling A.G.C., para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano H.J.D.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacido el 2 de julio de 1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-9.686.005, hijo de R.G. (v) y J.D. (f) residenciado en la Tercera Transversal de Calicanto, Edificio Kaloni Palace, apartamento PH-1, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-113-99-98.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano H.J.D.G., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, ambos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su cónyuge Maryerling A.G.C., procede a señalar las circunstancias de hechos objeto del presente proceso de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 02 de enero de 2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.G.C., ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de enero de 2009, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de enero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de esa misma fecha, dejó constancia de la remisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana, constante de una (01) pieza, anexando dicho auto, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando darle entrada al presente asunto, así como también fijar la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para las 3:00 horas de la tarde.

En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual acordó entre otras cosas que, el presente p.p. se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acoge el delito de Violencia Física, se decretaron las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus numerales 1, 3 y 6, mediante el cual tanto el imputado como la victima deberán comparecer ante el Equipo Multidisciplinario y se decreta su inmediata libertad; asimismo, ordena que el presente asunto sea remitido a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público.

En fecha 29 de febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, bajo oficio Nº 169-09.

En fecha 09 de junio de 2009, el Fiscal Centésimo Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal escrito de acusación en contra del ciudadano H.J.D.G., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.G.C., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 23 de junio de 2009.

En fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 20 de julio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 05 de agosto de 2009.

En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 23 de septiembre de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante auto de esa misma fecha, acordó remitir las actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada a las presentes actuaciones signándole la nomenclatura interna 050-09.

En fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se acuerda notificar al ciudadano H.J.D.G., a fin de que comparezca a nombrar a un defensor que lo asista en el presente p.p..

En fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 27 de octubre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturó el presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordando su continuación para el día 29 de octubre de 2009, a los fines de que continuará con la evacuación de las pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuó con la celebración del presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordando su continuación para el día 4 de noviembre de 2009, a los fines de que continuará con la evacuación de las pruebas.

En fecha 4 de noviembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, culminó con la celebración del juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

El profesional del derecho I.Q.F., en su condición de Representante de las Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante el Juzgado Tercero Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano H.J.D.G., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, ambos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su cónyuge Maryerling A.G.C.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente:

La presente averiguación se inicia en fecha 02-01-09, por ante la fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana M.A.C.G., quien manifestó que acude a denunciar a su esposo H.D.G., ya que desde hace 2 años ha venido teniendo inconvenientes con su conducta, relativos al comportamiento que les (sic) demuestra al grupo familiar, en especial con su persona ya que la maltrata física, verbalmente y psicológicamente, hasta el punto de que no quiere que los padres de ella vayan a su casa, los insulta, los ofende y todo esto es observado por los niños, quienes de igual manera se encuentran afectados, la amenaza de igual forma de quitarle a sus hijos motivo este que la tiene totalmente asustada y atemorizada, tal hecho punible se puede evidenciar con el testimonio tanto del a víctima como el testimonio de la doméstica de la vivienda de la denunciante, quienes son contestes en afirmar la conducta de violencia y agresividad ejercida por el hoy imputado en perjuicio de su esposa, tal como se puede evidenciar del resultado de la evaluación psicológica realizada al efecto donde el psiquiatra forense tratante dejó constancia en su parte de CONCLUSIÓN, posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene a la consultante que presenta cuadro de estrés post traumático, el cual surge de una situación de intenso estrés agudo y sostenido, donde se vivencia síntomas físicos tales como ansiedad, taquicardia, sudoración, llanto fácil, insomnio, cada vez que se tenga recuerdos y vivencias causantes del hecho traumático, es importante señalar que pueden aparecer síntomas depresivos…”, evidenciándose de esta manera el grado de salud mental en que se encuentra la víctima ciudadana M.A.G.C.. Posteriormente en fecha 25-01-2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Hatillo, deja constancia que en la sede de dicha policía, se recibiera un llamado de emergencia al 171, les ordena la Central de Transmisiones Trasladarse a la Residencia de la víctima ya que la ciudadana M.G., había sido agredida físicamente por su esposo, H.D., procediendo a trasladarse a la misma, donde luego de sostener conversación con dicha ciudadana y manifestar la forma de cómo fue agredida por su esposo, persona esta que se encontraba presente para el momento, por lo que procedieron a detenerlo y a la ciudadana trasladarla al ambulatorio J.R., donde fue atendida por el médico por presentar golpes en las diferentes partes del cuerpo, ahora bien tal hecho punible quedó corroborado, con el dicho de la ciudadana S.H., doméstica de dicha vivienda quien manifestó y afirmó con claridad la forma que fue agredida y lesionada la víctima por parte de su esposo H.D. y más aún queda corroborada tal actitud de violencia por parte del hoy imputado con lo manifestado por el médico tratante adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses quien dejó constancia entre otras cosas que a la víctima se le apreciaron lesiones de CARÁCTER LEVE…”.

Igualmente el representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas en relación al tipo penal de violencia psicológica:

Testimonio de la ciudadana M.A.G.C., en su condición de víctima.

Testimonio del ciudadano Tayne G.G., en su condición de testigo presencial

Testimonio de la ciudadana S.A.H.T., en su condición de Testigo Presencial

Testimonio del Dr. O.D.J., en su condición de experto por ser Médico Psiquiatra Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas en relación al tipo penal de violencia física:

Testimonio de la ciudadana M.A.G.C., en su condición de víctima.

Testimonio de la ciudadana S.A.H.T., en su condición de Testigo Presencial

Testimonio del Dr. J.E.M., en su condición de experto por ser Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Testimonio de los funcionarios R.T. y J.M., adscritos a la Policía Municipal del Hatillo del Estado Miranda.

Estos medios de pruebas, ofrecidos por la representación fiscal fueron admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo énfasis esta juzgadora que las pruebas admitidas, corresponden al proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa, de igual manera, estas pruebas fueron argumentadas por la representación Fiscal en la apertura del juicio oral y a puertas cerrada celebrado conforme dispone el 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público y por el representante de la víctima, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

…Buenas a todos los presentes, ciudadana juez, siendo la oportunidad en la cual se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa quiere insistir en la inocencia del quien hoy día está siendo enjuiciado, si bien es cierto se admitió en una oportunidad el escrito acusatorio, eso no significa de que eso constituya de algún medio de probabilidad o de algún medio de certeza, de que mi defendido efectivamente xs día xs o nuevamente xs día xs, realizó determinadas conductas tipificadas en la Ley Especial, siendo esto, ciudadana juez, lo que se viene demostrar en el debate oral y público, en el debate oral simplemente venimos acá a esclarecer los hechos no como el representante del Ministerio Público, acude en su exposición en el cual se deba demostrar lo que usted a través de sus sentido. No ciudadana Juez aquí todos somos administradores de justicia, participamos en ella, y por lo tanto a lo que nosotros venimos para acá es a esclarecer los hechos, no simplemente a señalar a una persona como agresor, lo que venimos acá ciudadana juez es a esclarecer simplemente los hechos que motivaron la presente causa de igual forma ciudadana juez la defensa también quiere hacer un llamado al representante del Ministerio Público, que en el transcurso de este debate a través de todos los órganos de prueba que pueda traer a este debate podrá demostrar más allá de todo lo razonable y en realidad es su obligación de demostrar más allá de todo lo razonable que mi defendido el ciudadano H.D. ha cometido un hecho punible y que ese hecho punible encuadra dentro de las previsiones previstas en la Ley Especial que regula la materia…

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B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos H.J.D.G., a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción manifestó:

…No deseo declarar, ni acogerme a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni el procedimiento por admisión de los hechos….

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Seguidamente la ciudadana Jueza, en el mismo juicio oral y a puertas cerrada celebrada en fecha 27 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 353, se procedió a recepcionar las pruebas, deponiendo en esta oportunidad la ciudadana víctima M.A.G.C., quien libre de juramento por ser la cónyuge del acusado de autos, manifestó:

…Bueno ya desde hace uno meses atrás, antes del hecho en sí, el más fuerte que hubo, ya veníamos teniendo discusiones fuertes, hubo forcejeos, peleas discusiones muy fuertes pues, inclusive en un momento me dejó fuera de mi casa, tranco, dejo el portón eléctrico sin electricidad, y dejó las llaves pasadas a las puertas para que yo no entrara a la casa con los niños afuera, tuve que llevar a los niños a la casa de mis papas, y pues en ese momento estaba emocionalmente muy afectada y tuve el valor de ir hasta los órganos policiales y denunciar el atropello que estaba cometiendo hacia mí y hacia mis hijos, porque no me dejaba entrar a la casa, después de ese momento desagradable bueno retorne a la casa, lleve a los niños a casa de mi papa, trate de hablar con él, hable desde la calle hacia la ventana, me abrió la puerta y pude traer nuevamente a los niños a la casa , luego tuvimos otra pelea donde le pedí que por favor sostuviera al niño para que le diera un tetero, y como el niño lo que hacía era pedir que quería conmigo, mientras que yo dormía a la otra niña, porque tengo dos niños, una de tres años y un varón de dos años, en aquel momento yo estaba durmiendo a la niña, y le pedí el favor que le diera el tetero, perdió la paciencia porque el niño gritaba mami, mami, mami, y lanzo el niño al piso con todo y tetero, esto fue otro hecho fuerte que denuncie posteriormente, no en el mismo momento porque reitero yo tenía mucho miedo de la reacción que él pudiera tener en contra mía y en contra mis hijos, expongo esto porque yo quiero que ustedes estén al tanto de que no fue solamente lo último que denuncie, o sea, fueron muchos hechos de violencia que yo soporte y que mis hijos soportaron, pero ya la situación se torno de verdad insostenible, ya la tensión era muchísima la que yo viví en mi casa, yo me comencé a dar cuenta que yo estaba perjudicando a mis hijos al mantener, al tratar de mantener ese vinculo familiar con él, yo busque ayuda con psicólogos, terapias de pareja, la psicóloga le recomendó a él tener manejo contra la ira, pero él no asistió más a las reuniones con ella, y bueno mira, todo fue como en aumento, o sea ya la ultima discusión que tuvimos se acercó ya en diciembre por un gasto que yo hice de mi propio dinero en la que él no estuvo de acuerdo, me reventó una chequera, en presencia del varón, menor de edad, también fue un hecho bastante violento y ya yo veía que él no se media delante de los niños, y todo iba creciendo pues, eso fue en diciembre, ya en enero yo me anime a poner la denuncia, tome el valor, yo no había puesto al tanto a mis padres de esto, a mi familia, se los conté y de verdad saque ánimo de ahí, de mi familia, porque esto lo tenía muy, o sea, de verdad no le contaba a nadie excepto a la psicóloga a la que asistíamos, y ellos me dieron el valor me acompañaron y el 2 de enero puse la denuncia, por todos los hechos de violencia pasados, y bueno la fiscal que asumió en ese momento mi declaración me dijo, bueno mira, tienes que colocar la denuncia por lo último que te acaba de hacer, porque lo otro no lo denunciaste en su momento, lo del niño, lo que te dejó fuera de la casa, todo eso, y lo último que me acaba de hacer era haberme reventado mi chequera por un gasto que hice de mi propia cuenta, y lo denuncie, entonces pusieron unas medidas de protección, donde el no me podía agredir a mi ni verbal ni físicamente ni a mí ni a mi familia, y como dos semanas después, bueno al llegarle esta notificación del Ministerio Publico de verdad entro en cólera, fue peor, yo pensaba que la reacción del, iba a ser acercarse hablarme, pero fue peor, ósea, se molesto mucho peor, de lo que ya venía sucediendo y dos semanas después de eso, que le entregaron esa notificación, fue que ocurrió el hecho más grave, pues, que él se había ido un fin de semana para Maracay, y cuando regresó, regresó apagando las luces muy molesto, yo estaba bañando al niño, la empleada domestica estaba preparándole una manzanilla caliente al niño porque tenía tos, y el llego, y yo lo estaba secando y me lo quito del baño y le dijo vente acá H.I., lo agarro, me dejó con la niña que también estaba en el baño ese momento, y yo me fui detrás del, porque a la horas que él me lo había quitado le tocaba un antibiótico y una manzanilla, el se encerró con el niño en el cuarto, le toque la puerta, le dije que me abriera que el niño necesitaba su medicina, su antibiótico y la manzanilla, no me abría, después de un rato me abrió, y salió filmándome o grabándome con un celular que tenía un botón rojo encendido, y me lo ponía en la cara y me empezó a decir que él le iba a demostrar a todo el mundo que yo lo estaba volviendo loco y que yo era una mujer agresiva, entonces yo le quite el celular, se lo quite de mi cara, tenía el niño en el brazo lo lanzo, se abalanzo sobre mí, había una cama allí, yo caí boca abajo, y empezó a forcejear conmigo, me aruño tratando de quitarme el celular, y me coloco su rodilla en mi espalda, no me dejaba respirar, o sea el peso que él tenía era impresionante, apoyaba su pierna del piso y me hacia presión en la espalda, y el niño que estaba ahí en la habitación dio la vuelta hacia la cama, empezó a llorar, gritaba mami, mami, mami, y él me tiró del pelo y me mostraba al niño, y me decía mira, mira lo que le estás haciendo al niño, esto lo ocasionas tu, tu eres la culpable de que yo me ponga así, y me mostraba la cara de mi hijo, llorando, y de verdad que hace nueve meses que paso casi y tenía mucho tiempo que no lo volvía a contar, nada mas acordarme que hizo eso en presencia de mi hijo, mira, eso es imperdonable, de verdad eso, que lo haga primeramente a una mujer, segundo que lo haga en presencia de un menor de edad, y de su propio hijo, no se midió para nada, de verdad que estaba fuera de sí, es una persona que yo siempre lo he dicho, necesita asistencia psicológica, y bueno, este, en ese momento, la empleada domestica, estaba, al parecer estaba grabando, un video que no salió bien, un video bajo nervio, bajo grito, parece que lo que se escucha en el video realmente son los gritos del niño cuando me vio, este, quiero decir que el niño quedo afectado de verdad los primeros meses, ya está mucho mejor, porque es un niño pequeño y ha madurado, ha crecido, pero al principio ese niño cuando veía que las demás personas me daban un abrazo lloraba, el no sabía si me estaban agrediendo o me estaban dando una demostración de afecto, y yo tuve que volverle a mostrar a él, que cuando una persona me abrazaba no era para agredirme, yo denuncie eso en LOPNA, lo denuncie en el C.N.d.P. al Niño, bueno mira, la muchacha para volver al momento que estaba relatando, la muchacha trato de grabar, la empleada domestica que estaba en ese momento ahí, él le gritaba que no grabara, que no se metiera en ese problema, que ese era su matrimonio, que yo era su esposa, y cuando él vio que ella estaba grabando, el se retiró, se me quito de encima y se fue hacia donde estaba ella, y ella se metió el celular atrás, y se fue al cuarto de la niña, donde estaba la niña, pero él no se le fue encima a ella, me dio tiempo de salir a mí, del cuarto, ha recoger a mi hijo y meterme en el cuarto donde estaba la empleada domestica con el niño, y en ese mismo momento, llego la policía, porque la empleada domestica, mientras él estaba encima mío, llamo a mi papá que vive cerca de la urbanización, y mi papá tenía una reunión familiar en la casa y efectúo una llamada a la policía del hatillo. Llego la policía del hatillo y pues lo yo lo que recuerdo es que escuche, vi las luces de la patrulla, baje y el bajo detrás mío, y bueno entro la policía, el policía me pregunto qué había ocurrido, yo casi no podía hablar en ese momento porque estaba muy conmocionada, estaba llorando, y a él le pidieron que se fuera a rendir declaraciones, que se montara en la patrulla y él se fue en su carro, y yo me fui en mi carro, llame a mi abogado, y di la declaración allá, me tomaron mi examen forense en el ambulatorio del hatillo, y bueno lo que dice el examen, lo que arroja el examen que tenia laceraciones en el labio, y rasguños en las manos, mucho dolor en la espalda, después vi los hematomas, y mucho dolor en esta parte del cuero cabelludo, y bueno después de eso, lo detuvieron allí, y bueno eso es lo que quería declarar…

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Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará a la víctima, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  1. - ¿En la oportunidad que se originó todos estos hechos que usted narro, en el mismo momento que ocurrieron que vinculo tenía usted con el señor Dona?

    Contestó: Estábamos casados.

  2. - ¿Casados, casados legalmente?

    Contestó: Si, Casados legalmente, no habíamos introducido ningún documento de separación, ni yo había introducido ninguna demanda.

  3. - ¿Cuántos niños procrearon durante ese tiempo?

    Contestó: dos niños.

  4. - ¿De qué edad estamos hablando?

    Contestó: La niña tiene ahora tres años y medio, y el varón tiene dos años.

  5. - ¿Cuándo usted acude a la Fiscalía, el 2 de enero, que la llevo a usted a tomar esa determinación?

    Contestó: yo vi que la violencia ya no era solamente en contra mía, si no que estaba afectando a mis hijos, ya ellos manifestaban signos de temor, y yo dije yo tengo que declarar lo que me ha sucedido, por mis hijos, por ellos pues, por salvar su integridad física, obviamente la mía también, pero lo que más me motivo fueron ellos.

  6. - ¿Usted hace referencia que ya con antelación habían tenido algunos episodios de violencia, tal como lo narró?

    Contestó: Si.

  7. - ¿De esos episodios anteriores, al día 2 de enero su familia no tenía conocimiento de eso?

    Contestó: No, yo no había puesto al tanto a mi familia porque yo pensaba que eran problemas solucionables y canalizables con una psicóloga, con una terapia de pareja, con terapia contra la ira, que era algo que se podía solucionar, no quería romper el vinculo familiar, yo quería ayuda para nosotros, para él, pero no, por eso no hice del conocimiento de la familia.

  8. - ¿De esa ayuda que usted refiere de terapia de pareja, de un psicólogo, usted acudió a esas terapias, los dos?

    Contestó: Si, íbamos los dos.

  9. - ¿En el día que usted acude a esa instancia privada, que recomendación o que observación hizo el psiquiatra que la observaba a usted?

    Contestó: Era una psicóloga, pues ella me recomendó que yo tenía que acoplarme más a mi pareja, o sea, me dio consejos que de verdad considere que no, que ella no estaba clara en lo que estaba sucediendo, yo sentía que ella no nos estaba canalizando bien, siempre fue como muy ambigua, íbamos y estábamos por lo menos tres, cuatro días bien, y después volvían los episodios de violencia, y entonces finalmente ella recomendó que debíamos ir por separados porque el tenia un problema de manejo de ira, y yo no debía estar presente allí, en esas terapias, en lo que ella diagnostico eso, yo creo que él fue a una sola cita mas con ella y no volvió más.

  10. -¿Con relación al hecho del 2 de enero del año 2009, usted fue referida a realizarse un examen con un psicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a esa información de ese tratamiento que usted recibió, que recomendación le dio y que diagnostico le dio ese medico inicialmente?

    Contestó: Me dijo que, obviamente me conseguía deprimida, que se veía en mi rasgos de una persona que había pasado por situaciones de violencia psicológica, me dio diagnósticos, pero una recomendación como tal no, solo el diagnostico de cómo me encontraba yo.

  11. - ¿Lo que el observo en usted?

    Contestó: Exactamente, lo que el observo en mí, me hizo unos te, unos dibujos, y eso fue lo que arrojo el diagnostico.

  12. - ¿Usted refiere que hubo un hecho de violencia en el seno de su hogar que intervino la policía?

    Contestó: Si.

  13. - ¿Qué Policía intervino en ese momento?

    Contestó: la policía del hatillo.

  14. - ¿Usted refiere que el señor Dona se torno violento, y ya narro las circunstancias de cuando eso ocurrió, pero la pregunta es sencilla, que lesiones le ocasionó el señor Dona en esa oportunidad?

    Contestó: Bueno tenía una laceración en la boca, tenía también laceraciones aquí en las manos, me dolía muchísimo la espalda, lo que después vi a los días unos hematomas por la rodilla que él me tenia aquí, casi en ese momento no podía respirar, y también aquí, un hematoma, hematoma no dolores muy fuertes en esta región, en la parte derecha del cuero cabelludo, aquí arriba.

  15. - ¿Con esos síntomas acudió aún médico forense?

    Contestó: Me hice un examen en el ambulatorio del hatillo, y al día siguiente fui a Bello Monte, y ahí me vio un médico forense y un psiquiatra.

  16. - ¿Usted hace referencia a una persona, que la ayuda en la casa, como una domestica?

    Contestó: Si.

  17. - ¿Podría informar su nombre?

    Contestó: S.H..

  18. - ¿S.H., siempre ha vivido con ustedes, desde el mismo momento que hizo vida marital con el señor Dona?

    Contestó: No.

  19. - ¿Cuándo aparece en escena?

    Contestó: Ella empezó a trabajar como empleada domestica para mi papá, para mi mamá, y ella estuvo seis meses trabajando allí, y yo en diciembre le conté a mi mama que realmente me daba miedo estar en mi casa sola con mi esposo, porque se estaba tornando violento, ya habíamos hablado inclusive ya yo había discutido con él, le dicho que me quería separar y él se había tornado muy violento, entonces yo le pedí que por favor se fuera a dormir a mi casa por lo menos mientras yo conseguía una empleada domestica, para que buscara labores en una casa, y ella empezó en enero a dormir en mi casa, por eso ella durante el mes de enero pudo ver lo que él hacia pues, las ofensas que tenia conmigo durante el mes de enero, porque ella realmente laboraba en la casa de mis papas.

  20. - ¿Y desde que comenzó en el mes de enero, no?

    Contestó: No, ella comenzó a trabajar en casa de mis papas, desde octubre de 2008, hasta diciembre 2008.

  21. - ¿Con usted específicamente?

    Contestó: En enero.

  22. - ¿Ella vio el episodio de la chequera que usted narro hace unos minutos?

    Contestó: No, porque eso fue en diciembre, cerrando el año, fue en diciembre, y ella todavía estaba con mi mama, ahí fue cuando yo le conté y le dije mira yo no aguanto más yo me siento allá muy sola, me da mucho miedo, y ella se vino.

  23. - ¿Usted ha hecho referencia, narra dos episodios y toda la violencia que usted ya manifestó, diga exactamente donde ocurrieron los hechos?

    Contestó: Eso ocurrió en mi casa, en la habitación de la niña.

  24. - ¿Dónde es su casa, específicamente y cuando ocurrieron los hechos?

    Contestó: Mi casa es en la urbanización La Lagunita, en la avenida sur, portón de Los Olivos, Town House Nº 5, el día 25 de enero.

  25. - ¿Y los anteriores, dentro del seno igualmente de su casa?

    Contestó: Siempre en mi casa.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al representante de la víctima, a los fines de que interrogará a la víctima, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  26. - ¿Los incidentes de violencia que usted comentó, ocurrieron antes del 2 de enero, tuvieron alguna situación que hubiese servido de detonante, había algo en especifico que generaba la alteración del estado de ánimo de H.D.?

    Contestó: Si yo hubiese sabido exactamente qué cosa lo detonaban, de verdad no hubiese tocado ciertos temas, pero era cualquier cosa, ósea, era que yo le entregara un tetero para que se lo diera al niño, era que yo saliera a visitar a mis papas con los niños y el llegara y ahí no estuviese, eran cosas tan diferentes, que yo realmente no se precisar que cosas lo hacían molestar a él, un detonante, algo en especifico.

  27. - ¿En su relación de conyugues, en algún momento él le señaló a usted que era lo que le disgustaba, o que era lo que él prefería en su relación de pareja?

    Contestó: El estaba en desacuerdo con muchas cosas, al no le gustaba el sitio donde vivíamos, no le gustaba que mis padres fueran a visitarnos a la casa, no le gustaba el mercado que yo hacía, no estaba de acuerdo con las cosas que yo compraba, imagínate yo tenía que cambiar tantas cosas de mí, no le gustaba la manera en la que me vestía, si ósea, a cada rato me estaba reclamando por las cosas que no le gustaban, eran tan variadas y tan reiteradas, no le gustaba el almuerzo que se le servía en la casa, no le gustaba que su trabajo quedaba muy lejos de la casa, por eso estábamos yendo al psicólogo.

  28. - ¿En algún momento le preguntó en forma directa que era lo que le disgustaba?

    Contestó: Si, se lo pregunte.

  29. - ¿Cuál fue la respuesta que él le dio a usted?

    Contestó: El no se sentía a gusto viviendo conmigo, ni con los niños ni en esa casa, esa fue su respuesta.

  30. - ¿Cuánto tiempo el antes del 2 de enero empezó a manifestarle eso en forma directa o se lo manifestó?

    Contestó: Yo pienso que esos momentos fuertes fueron durante todo el año 2008, ósea todo un año fuerte.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que interrogará a la víctima, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    Ciudadana M.C., usted narró un elenco de situaciones por el cual usted lamentablemente, aparentemente atravesó, sin embargo, la defensa está en la obligación de informarle, bueno en realidad no soy yo la obligada hacerlo, pero si a los efectos de yo poder establecer mi defensa, ¿cuál fue el hecho que efectivamente origino la presente causa, que fue en enero? La ciudadana Juez le requiere a la defensa ser más directa en su pregunta. 1.-¿En forma directa, ciudadana Mayerling, el hecho concreto de la cual la defensa te va a ser alusión, es que, qué fue lo que paso el día que según tu narración llegaron los policías, hubo un forcejeo con razón a un celular, algo así, eso en realidad no lo entendí, porque en realidad te extendiste muchísimo en tu declaración, y en determinado momento, la defensa perdió ese lazo, entre lo que tú estabas exponiendo y el motivo de la causa, así que te agradezco que me amplíes un poquito, que fue lo que pasó el día del evento del celular?

    Contestó: El llegó de Maracay como a eso de la ocho y treinta de la noche yo me encontraba bañando al niño y a la niña en el baño, ya había terminado de bañar al niño, lo estaba secando, y él lo agarró se lo llevó cargado para otra habitación, este, la empleada doméstica, me subió la manzanilla caliente en un tetero era la hora de darle un antibiótico porque tenía una infección respiratoria, y yo me fui a la habitación donde se encontraba cerrado con el niño le toque varias veces, para que saliera, no salía, le tuve que decir, que tenía que darle un remedio al niño, finalmente me abrió la puerta, con el niño en el brazo y un celular con una luz obviamente gravando, le dije que estaba haciendo, que si me estaba gravando, y me dijo que si, le voy a demostrar a todo el mundo que tú me estas volviendo loco y que tú eres una mujer agresiva, yo le quite el celular porque me lo tenía puesto aquí en la cara, le quite el celular, y el lanzó al niño al piso y se abalanzó sobre mí para quitarme el celular, me lanzo sobre la cama, me puso su rodilla atrás y una pierna empujando para que yo no pudiera hacer fuerza y no pudiera zafarme de él, el niño que todavía estaba lanzado en el piso, se dio la vuelta se puso frente de mí en la cama y él me jaló el pelo y me mostró el niño, mira lo que le haces a tú hijo, tú me pones así eso fue lo que pasó en ese momento.

  31. ¿Ciudadana Mayerling, acaba de señalar que él se abalanzó sobre ti, hubo algún o sintió algún manotazo en alguna parte de su cuerpo?

    Contestó: Sí, el me empujó sobre la cama, me empujo, me puso la rodilla y no podía respirar.

  32. ¿Eso le quedó suficientemente claro a la defensa, pero algún golpe contundente con las manos?

    Contestó: No, o sea, la presión que yo siento de su rodilla y el jalón de pelo que me tenía tirada en la cama para ver al niño.

  33. ¿En esa oportunidad te golpeaste con alguna otra cosa o caíste directamente sobre la cama?

    Contestó: Caí sobre la cama, me tenía presionada con los dos brazos.

  34. ¿Por qué le quitaste el celular?

    Contestó: Porque me estaba grabando, me intimido, me sentía acosada, y le quite el aparato, lo tenía en la cara, por eso le quite el celular.

  35. ¿Cuánto tiempo tenían de relación sentimental no solamente contando el tiempo de matrimonio propiamente sino también de noviazgo?

    Contestó: seis años.

  36. ¿Y de casado cuanto tiempo llevaban?

    Contestó 5 años.

  37. - Durante estos diez años como fue la conducta de su esposo?

    Contestó: Los primeros dos años, el primer año de noviazgo fue un noviazgo normal, los primero dos años de casado teníamos discusiones pienso que normales o sea él entendía que estábamos en una discusión y el rápidamente resolvía, pero ya estos últimos dos años, o sea, yo declare que hace un año las discusiones eran fuerte pero pienso que realmente hace dos años las cosas empezaron a estar mal, muy mal él no lograba entrar ni entender ni entrar en razón en lo que yo le decía.

  38. - ¿Mayerling usted trabaja?

    Contestó: Sí.

  39. ¿Eres Buena en tú desempeño profesional?

    Contestó: Sí

  40. - ¿Cubre tus estándares normales?

    Contestó: Sí.

    Seguidamente el representante del Ministerio Público objeta la pregunta, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que argumente en relación a lo expuesto por el Ministerio Público y expone: La defensa hace la pregunta no por interés particular de su vida privada, simplemente porque el delito de violencia psicológica, acarrea que la persona víctima de la misma, presente un desequilibró que de cierta forma interfiera en sus actividades normales, incluyendo entre ellas su actividad laboral, de tal manera, que para la defensa es imprescindible ciudadana jueza, que si efectivamente la persona se encuentra afectada por un hecho, ese hecho no le va a carrear un efecto psicológico que se desarrolle en el llanto, sino que también de alguna u otra manera, pudiera afectar su desarrollo en el trabajo, su desarrollo en el desenvolvimiento con las demás personas, por eso que la defensa desarrolla esta pregunta. Procediendo la ciudadana Jueza a declarar con lugar la objeción. Cediéndole nuevamente el derecho de preguntar a la defensa.

  41. - ¿Señaló que usted Mayerling, asistían a una terapia de pareja, manifestando que la Doctora o Licenciada diagnóstico a mi defendido, alguna afectación en su caso le diagnóstico alguna afectación?

    Contestó: No a mi no me catalogaron nada.

  42. - ¿Por qué tú consideras que la psicóloga no estaba canalizando, manifestándolo así en su declaración, que le comunicó que usted tenía que ser más flexible o más entendible, con respecto a esta situación, o que entendieran más a tú pareja, podría explicar al respecto, que fue lo que indicó la psicóloga, cuál fue su recomendación?

    Contestó: Fíjate en una oportunidad Héctor el tuvo una fracturación alta, y estábamos registrando una compañía nueva de bordados industriales y tuvo un cliente que facturo unos cinco millones de bolívares, era un monto alto para nosotros, porque estábamos comenzando con esa compañía, yo compre unos chocolates y compre una champaña pequeña para celebrar, y cuando el vio esto se molestó, me dijo que a él no le gustaba celebrar las cosas antes de tenerla seguras y para que le compraba chocolates si él era pre diabético, yo digo me estoy enterando que eres pre diabético, para mí tu no sufres de nada, dijo, mi papá fue pre diabético entonces yo soy ore diabético también agarro la bolsa de chocolate la metió en el microondas y la prendió y la bolsa de chocolate se derritió, motivo pero el cual yo el día siguiente fui a consultar al psicólogo y le dije si eso era algo normal porque a mí me parecía algo anormal, está bien que te molestará pero tenía por qué tener esa reacción, fui con él estuvo en esa terapia, y ella me dijo que si yo sabía que mi esposo era pre diabético yo no le podía regalar chocolate y que yo tenía que retirarme, también le manifesté que a él le degustaba muchísimo que hubiese galletas, o chupetas o caramelos en la casa para los niños, entonces ella me dice que tenía que amoldarme a mi pareja y si él era pre diabéticos no comprar cosas dulces, y si a él le disgustaba tener cosas dulces para los niños no debía hacerlo, no estuve de acuerdo, primeramente le dije no es pre diabético, sólo porque sus padres hayan sufrido de diabetes no tienen porque hacerlo, puede serlo, pero no se han hecho las pruebas para saberlo, pienso que son ganas de pelear o manías de él, o no entiendo y mucho menos entiendo, la reacción de meter un paquete de chocolates en el microondas, no y tampoco entiendo que si es pre diabético, porque se come los dulces que yo le compro a los niños, no entiendo pues, esas reacciones no porque se supone que, un pre diabético se cuida y a la vez se comía las cosas que conseguía sólo para que los niños no se las comieran, entonces ella me decía que tenía que amoldarme a la personalidad de él, entonces le dije que allí no hay nada que amoldar el problema lo tiene él, bueno por eso llegue a esa conclusión que no estaban caminando las cosas bien.

  43. ¿Ciudadana Mayerling, el día que se produjeron los hechos que la policía compareció a su residencia, manifestó que al día siguiente te llevaron a la Medicatura de Bello Monte o fue usted por sus propios medio?

    Contestó: Fui con mi abogada.

  44. - ¿Efectivamente, fue al día siguiente, a los días, a los tres días?

    Contestó: No, al día siguiente.

  45. - ¿Después que se produjo la aprehensión del ciudadano Héctor, compareció a Medicatura Forense?

    Contestó: Yo se que fue al día siguiente porque yo necesitaba un examen, este rápidamente no, porque Medicatura Forense, pedía esos exámenes y yo no podía tardarme cierto tiempo y si fue el día siguiente.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a interrogar a la víctima quien de las preguntas formuladas, contestó:

  46. - ¿Ciudadana Mayerling, podrías ilustrar a este Tribunal, cual fue el hecho por el cual usted denunció ante la Fiscalía?

    Contestó: Mira, el último hecho como tal de violencia que destruyo mi chequera en el mes de diciembre por haber hecho un gasto muy alto para el setecientos cincuenta y cinco (755) mil bolívares que gaste en dos consultas pediátricas para los niños y una mesa pequeña de vidrio de madera para la casa, para el eso eran gasto sumamente fuertes, repito nuevamente estaban en mi cuenta corriente, pero que él consideraba que no debía hacerlo, me pareció el colmo de lo anormal , este, y más anormal aun que me reclamara de esa forma reventándome mi chequera lanzándola por el aire delante del niño, que no tenía todavía, tenía como 14 meses, apenas estaba caminando.

  47. -¿Ese fue el hecho?

    Contestó: Que yo denuncie el 2 de enero

  48. - ¿El 2 de enero, ese fue el hecho?

    Contestó: si ese fue el hecho, claro y ese mismo día narre todo lo que había pasado el año anterior, me lo tomaron en cuenta, pero me dijeron mira no tiene validez, tú tienes que denunciar los hechos cuando ocurren, o lo de los niños tienes que denunciarlo en lopna, entonces me fui al c.n.d.p. del niño y denuncie a destiempo, pero lo denuncie el momento que lo lanzó al piso, ese tipo de cosas.

  49. - ¿Y fuiste el tres (3) de enero a medicatura forense, al día siguiente?

    Contestó: no, el tres (3) de enero no, no el día que fui a forense fue el 26 de enero, el 25 el me agredió, el dos (2) voy y formulo la denuncia de la chequera, le dan sus medidas a él, como unos seis (6) días después algo así, que fue cuando yo conté que se puso peor y el 25 de enero dos semanas después fue la agresión y seria el 26 de enero que yo fui a la medicatura forense, a Bello Monte .

  50. - ¿Podrías ilustrar a este tribunal cual fue la agresión, podría describir el hecho?

    Contestó: él me lanzó contra la cama, prácticamente me estaba asfixiando con sus rodillas y me halo el pelo y me mostraba al niño para que yo viera que yo era culpable de su reacción.

  51. - ¿Y tus manos estaban donde?

    Contestó: debajo de mi pecho.

  52. - ¿Debajo del pecho?

    Contestó: Si.

  53. -¿Las dos manos?

    Contestó: Si, las dos manos, yo no podía, por mucho que quería.

  54. - ¿Te golpeaste en la cabeza?

    Contestó: No, el me halo el cabello

  55. - ¿Y en la boca y la nariz?

    Contestó: la boca sí .

  56. -¿Cómo te golpeaste la boca?

    Contestó: Mira yo recuerdo que yo estaba así (posición boca abajo) y el me (empujaba hacia abajo) yo tenía el celular aquí de bajo, y me, me imagino que con el celular.

  57. - ¿Y el celular no lo tiraste en el momento para que no te gravara?

    Contestó: No, yo se lo arranque y el trato de quitármelo, y cuando me lo trato de quitármelo me lanzo contra la cama y quedo el celular de bajo, y él me decía entrégame el celular.

  58. -¿Debajo de donde?

    Contestó: Debajo de mi, aquí en mi pecho debajo, y él me decía entrégame el celular y yo le decía quítate de encima y te lo doy, y no se quitaba de encima.

  59. - ¿Y el celular estaba donde?

    Contestó: debajo de mi, o sea yo se lo arranque, y en el momento que se lo arranque él me lanzo a la cama y yo quede con el celular aquí, y le decía suéltame, trataba y él me tenía aquí, me decía dame el celular, yo le decía quítate de encima de mí y te lo doy y no me lo daba.

  60. - ¿Y cómo te golpeaste?

    Contestó: me imagino que con el celular, con el mismo forcejeo, suéltame, suéltame, pero esa lesión la tenía en la boca.

  61. - ¿Donde te lesionaste la boca, en que área?

    Contestó: aquí (parte superior del labio).

  62. -Cuando tenias el celular te lesionaste algún brazo, los dedos?

    Contestó: el tratándome de quitarme el celular, me araño aquí (dedos) me hizo en las manos, tratando de arrancarme el celular.

  63. - ¿Y por donde te agarro específicamente?

    Contestó: Mira no sé, se que él trataba de quitarme el celular de la mano derecha que es donde yo tenía el celular, que es donde tenía las lesiones.

  64. - ¿Su cónyuge para la fecha, la llegó aislar en alguna oportunidad?

    Contestó: Me llego aislar. Mira mis padres tenían año y medio sin ir a la casa porque él no, vamos a decir que no le permitía la entrada, el me decía que ellos no eran bienvenidos allí, y no entraban a mi casa, para ellos ver a los niños yo tenía que llevarlos a su casa, y bueno yo sentía mucha apatía por traer gente a la casa realmente, por traer amistades, amigas a la casa, él me criticaba mucho mis amigas también.

    Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el derecho de declara el acusado de autos, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó:

    …Bien vamos a empezar con lo de la Psicólogo, primero la psicóloga la escogió ella y ella empezó a ir este ella sola, porque estaba tratando el problema que ella tenía con sus padres, que no podía limitar a sus padres a nuestra relación, hay que destacar que mucho más atrás que ella no quería que viviéramos solo, sino que viviéramos con sus papas, cuando trabajábamos en el estado Cojedes, el papá trabajaba para el gobierno del estado Cojedes, bueno entonces no regresamos de Cojedes, yo dejo de trabajar con el papá y nos venimos para Caracas y ella consigue esa psicólogo, creo que estaba embarazada ya, ella tenía parto al agua y va y habla con ella, ella va donde la psicólogo y pide que vaya yo también para tratarnos a los dos, y entonces empieza a tratarnos a los dos, en ningún momento se habló que yo tuviera alguna cuestión de trastorno de la ira, eso me parece más a película, o sea yo no tengo ningún diagnóstico por parte de la psicólogo, incluso en el expediente dice que la psicólogo la manipulaba a ella para hacer que ella soportara mis malos tratos, cosa que es totalmente mentira, bueno ya nosotros decidimos divorciarnos y ella ya no va a la psicóloga, yo si seguí continuando con ella, en varias oportunidades he ido donde la psicólogo y me ha visto, como puedes ver en mi expediente, no se hace un alto en los análisis psicológicos que hay y en los que están por venir no se muestra que en parte yo tenga trastornos de la ira, con referente al hecho de esa noche, por lo que me están imputando violencia física, en verdad yo llegaba de Maracay, llegue como a las nueve 09:00 de la noche, me percato que están despiertos y ya por hechos que habían ocurrido anteriormente ya me imaginaban que algo estaban tramando, bueno subo y ella empieza a gritarme que tengo que pagarle un millón y medio por que había decidido meter al niño en el kínder, yo le dije habla con mis abogados, agarre el niño varón y subí a mi cuarto, entonces este, estoy metido en el cuarto y empieza a tocar la puerta durísimo para que le de la manzanilla, y yo le digo que no voy abrir, que ya basta, ella me dice que si no abro la puerta la va a tumbar, decidí abrirle la puerta y decidí grabarlo por el celular, yo tenía mi niño cargado con mi celular abajo y cuando ella se percata que tengo el celular prendido me lo arrebata y se lanza sobre la cama, he que pasa después, que yo trato de agarrar mi celular, yo no la lance sobre la cama por que yo tenía el niño cargado, la cama estaba a dos metros de donde nosotros estábamos peleando, imagínese la fuerza que tengo que tener yo para lanzarla, después trato de quitarle el celular pero enfocando mis manos justo con el celular y no pude, o sea no pude, yo en ese momento tenía 15 kilos menos, o sea yo había rebajado, considero que estaba deprimido, yo tenía un mes que no veía al niño, a veces se lo llevaba temprano, regresaba en la noche tarde dormido de casa de sus papas, nosotros no teníamos señora de servicios, tenía a esta señora que como también dice en el expediente la trajeron el diez 10 de enero solamente por el fin de semana, y esta señora de servicio S.A., bueno se quedo hasta que sucedieron los hechos, sin embargo nosotros teníamos una señora de servicio que iba a la casa pues, que estaba durante el día, esta señora la llevan sus papas me imagino yo para armar todo este trama donde estoy envuelto ahorita, yo durante el mes de diciembre ella se llevaba a los niños desde la mañana hasta la noche, o sea cuando yo llegaba a la casa ella llegaba con los niños dormidos, yo no veía a los niños, yo estaba trabajando, yo trabaje durante todo el mes de diciembre, trabaje durante enero, yo no pare, no agarre vacaciones, ya acababa de vender mi carro para pagar un punto en un local, yo trabajaba en san Antonio de los altos, yo salía de mi casa a diez para las cinco y regresaba a las ocho y media de la noche, hago un esfuerzo, vendo mi carro y pago un punto de sesenta 60 millones de bolívares, para tener un local en Baruta cerca de la casa como ella me decía, para que estés más cerca de la casa y más cerca de los niños, o sea nosotros no nos llevamos mal, ahorita es que yo me entero que nos llevamos mal desde hace dos años, resulta que tengo un niño varón de dos (2) años y nos llevábamos mal, yo pague el parto o sea estuve con mis hijos, yo a mis hijos los quiero, y bueno ahora resulta que soy una persona agresiva ante la lopna, ante la comisión de derechos humanos y ante ustedes este, allí en el expediente también dice yo jamás he dejado que ellos no vean a los niños, ni los niños a sus abuelos, ni ella a sus papas, o sea simplemente la mama, ella después que salió del embarazo yo me fui a montar bicicleta y no llevaba el celular y cuando me armo un lío delante de los papas y la mama se metió y le dije señora por favor salga de la casa y la mama me insulto, yo simplemente agarre y me fui de la casa para evitar problemas con la mama, y ellos decidieron su papa y su mama de no volver más a la casa pues, pero ella veía a sus papas y los niños a sus abuelos, incluso allí la señora de servicio también declara que su abuelo era como su papa y le compraba regalos y los llevaba a pasear, yo en ningún momento, yo trabajaba todo el día, yo en ningún momento podía estar, muy poco mi tiempo con los niños, bueno con referente a una cuenta que ella nombra allí, deberían hacerle seguimiento a ver si es verdad si se rompía los cheques o no se rompían los cheques, porque en esa cuenta estaba depositado todo el dinero de mi camioneta, simplemente mire mi negocio estaba en una situación muy crítica, ella estaba también ayudándome en mi negocios en los meses de octubre, noviembre y no nos alcanzaba para darnos lujos que ella quería, una casa en le lagunita a todo dar con muebles y esas cosas y bueno caímos en esto pues, como dicen que amor con hambre no dura.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al Acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    1.- ¿Su esposa va el día 2 de enero año 2009, a la fiscalía a denunciarlo, refiere que usted había roto una chequera por un gasto eso ocurrió?

    Contestó: Rompí un cheque.

    2.- ¿Por qué lo rompió?.

    Contestó: Porque ella pretendía gastar el dinero de mi camioneta en muebles y ese monto que nos quedaba era para emergencias, pues yo vendo mi carro y lo que me queda es un monto muy pequeño para manejar la casa, ya yo no tenía más dinero, si no, no hubiera vendido mi carro, y este, ella se puso a comprar muebles y no era el gasto prioritario en la casa.

    3.- ¿Cuando usted habla de comprar muebles de que fecha estamos hablando?

    Contestó: bueno del mes de noviembre.

    4.-¿De qué año?

    Contestó: del año 2008.

    5.- ¿Cuánto tiempo tenias tu viviendo allí en esa casa, se llama así: La Lagunita, avenida sur, conjunto el portón de los olivos Tom house, Número 5?

    Contestó: teníamos, he, un mes después que nació el hijo varón, el hijo varón nació en el 11 de noviembre del 2007.

    6.- ¿Y desde esa fecha hasta ese momento que usted tuvo el percance con la señora del cheque no tenían muebles?

    Contestó: no, tenía un sofá cama que habíamos comprado mucho antes en la época que estuvimos bien, teníamos cama, la cuna de los niños y una cama que me había prestado mi mama, la cocina y muebles para la cocina.

    7.- ¿Claro, en año 2009, se recibió en fiscalía, hay una situación de discordia con su suegros, mama y papa de la señora Mayerling eso es cierto?. La defensora Publica manifiesto Objeción ciudadana jueza, no se encontraba en el marco de mi defendido alguna expresión criticada ese hecho que esta narrando el ciudadano fiscal de la vindicta publica, entiéndase también que estas actas son de carácter administrativas y solamente, no estamos ventilando ese asunto denunciado en su oportunidad. Seguidamente el ciudadano Fiscal interviene y manifiesta: El señor refirió un episodio bien interesante que venía de manejar bicicleta, llega y se va donde los suegros y le dice señora por qué no se va de aquí, porque ellos tenían una discusión personal, el consideró que los suegros estaban inmiscuyendo en su vivienda, surgió unas discordia con los suegros, y la pregunta es como era su trato con los suegros era buena era mala. . Lo que procedió la ciudadana Jueza a intervenir y declaro ha lugar la objeción formulada ordenando al Fiscal del Ministerio Público, reformular su pregunta. Procediendo el representante del Ministerio Público con las preguntas de la siguiente manera:

    8.- ¿Su relación con sus suegros, los padres de su señora esposa como eran?

    Contestó: ellos me dejaron de hablar en ese momento, yo no volví a tener ningún tipo de relación con ellos.

    9.- Cuando usted dice ese momento informe al tribunal en qué momento para que sepa precisar?

    Contestó: bueno en el momento que ella empieza a discutir conmigo, se mete la mama y empezó a insultarme porque le dije que se fuera de la casa, que no se metiera en las peleas de nosotros.

    10.- ¿La señora hizo referencia hace algunos minutos y usted lo aseguro en el video que hace dos años se estaban suscitando una situación de violencia, generado de una violencia psicológica, según información que ella porta, que dice usted con respecto a eso?

    Contestó: No, no había ningún tipo de violencia psicológica.

    11.- ¿El trato de ustedes como era, una pareja normal, discutían?

    Contestó: Éramos pareja totalmente normal, o sea estábamos luchando, primero yo estaba luchando con un trabajo para que nos dieran y ella trabajaba con sus papas pues, ella trabajaba desde la casa mientras yo arrancaba el negocio, éramos una pareja totalmente normal.

    12.- ¿Qué tiempo tuvieron ustedes de pareja, como novios y luego como esposo?

    Contestó: como novio, nueve (9) meses, como esposo casi cinco (5) años.

    13.- ¿Estamos hablando de una relación de casi seis (6) años?

    Contestó: Aproximadamente.

    14.- ¿Usted refiere que en ese tiempo fue todo en armonía, no hubo ninguna situación que pudiera ser considerada violencia?

    Contestó: no se que esta insinuando.

    15.- ¿Le pregunto, existieron discordias que ameritaron situaciones incomodas dentro del seno del hogar, discusiones fuertes por ejemplo?

    Contestó: ya le dije que no, éramos una pareja normal.

    16.- ¿Se habla de un episodio el día 25 de enero del año 2009, se maneja información y usted lo aseguro en el video, que usted intento quitarle un celular a la señora cuando ella lo sorprendió a usted grabando, eso ocurrió?

    Contestó: era mi celular, allí tenía la información de mis clientes, la información de mis abogados, toda la información mía, y ella me lo arrebato.

    17.- ¿Cuál fue la reacción de la señora al momento cuando supuestamente usted la estaba grabando?

    Contestó: el quitarme el celular de las manos.

    18.- ¿Por qué usted la estaba grabando, si la estaba grabando?

    Contestó: la grabación esta aquí si la quiere escuchar, porque me estaba gritando y le estaba pegando durísimo a la puerta, y me estaba diciendo que le diera un tetero de manzanilla al niño que estaba exageradamente caliente y yo le decía que no se lo iba a dar por que lo iba a quemar, y ella me decía que se lo tenía que dar, entonces ella se dio cuenta que la estaba grabando y se me lanzo encima a quitarme el celular.

    19.- ¿Que reacción tuvo usted en ese momento?

    Contestó: Nada bajar al niño y tratar de quitarle el celular.

    20.- Describa al tribunal ¿como lo hizo por favor?

    Contestó: ella estaba boca bajo de la cama, yo me coloque alrededor de ella y con las dos manos tal cual me la posee sobre el celular, con las dos manos pose sobre el celular y trate de quitárselo, pero no pude quitárselo.

    21.- ¿Se ha hecho mención acá y usted lo aseguro en el video que allí estaba presente la domestica, eso es correcto?

    Contestó: Ella llega más tarde y empieza a grabarme con el teléfono.

    22.- ¿Qué reacción tuvo usted cuando observo eso?

    Contestó: nada esto ellos lo que ellos querían, atraparme para sacarme de la casa.

    23.- ¿Se ha hecho mención de que cuando ocurrió ese episodio, se apersono la policía eso es correcto?

    Contestó: Mucho después.

    24.- ¿Se apersonó sí o no?

    Contestó: si, mucho después, yo baje, ella quería que le buscara su computadora que yo usaba en el negocio por que tenia para editar tres y medio, y era la única porque ya no salen para editar disco tres y medios sino para CD, entonces ella me dijo veme a buscar la computadora al negocio, yo baje para buscarle la computadora la negocio y cuando estoy saliendo y me estoy montando en mi carro para buscarle la computadora, llega su papa a toda velocidad y empieza a gritarme que soy un violento que yo le pegue a su hija, cuando yo caigo en cuenta que los que yo pensaba que ellos estaban tramando, ya se había concretado todo pues, me dijo ya viene la policía, no sé que, no te muevas de aquí, y bueno yo me quede allí, no tengo nada que temer, así como yo estoy aquí enfrentando mi juicio, me quede esperando la policía.

    25.- ¿Hay algo que yo no logro entender, o seguramente no escuche bien, yo quiero que usted me describa, por qué hubo una interrupción entre dos escenario que usted estaba narrando, hubo un episodio en el cual le quitas el celular a la señora, intento perdón, no pudo, tal cosa, llego hasta allí, luego me narra de que ella le pide, por favor búscame?

    Contestó: Si ella quería su computadora.

    26.- ¿Cuénteme que paso allí, eso quedo así tan bien después de ese episodio así tan fuerte, que ocurrió allí, hay algo que no me has dicho?.

    Contestó: El episodio fuerte lo narra son ustedes, o sea yo jamás he narrado, yo no he narrado que le he pegado ni nada, yo simplemente le dije que no le pude quitar el celular, y bueno baje y me iba a montar en mi carro cuando llego el papa.

    27.- ¿A eso quedo allí?

    Contestó: si eso quedo allí, no paso más nada.

    28.- ¿Ella refiere la víctima y eso lo certifica un médico forense de que tuvo algunas lesiones, ella dice que usted la agarro por el cabello, eso ocurrió?

    Contestó: No.

    29.- ¿Ella refiere la víctima, que estuvo una lesión a nivel del labio inferior, eso ocurrió?

    Contestó: No.

    30.- ¿Usted dice que fue detenido, cuando baja y llega la policía?

    Contestó: Claro, llego la policía, yo mismo le digo a los señores mira yo no puedo quedarme en esta casa, yo me voy con ustedes, no sé, y ellos después armaron todo su parapeto.

    31.- ¿Yo no logro entender cuando usted dice parapeto?

    Contestó: Bueno porque para mí esto es un montaje de unas escenas que no, un montaje, una simulación de hecho punible, de hecho allí esta manifestado que eso podría ocurrir, o sea el abogado que yo tengo lo manifiesta en el expediente.

    32.-¿Fue presentado usted antes un tribunal?

    Contestó: claro tú estabas.

    33.- ¿La pregunta es fue presentado sí o no?

    Contestó: bueno tú estabas aquí.

    34.- ¿Con posterioridad a esa situación que intervino la policía, el tribunal y esas cosas, usted siguió teniendo contacto con la señora, Mayerling su señora esposa?

    Contestó: No.

    35.- ¿No hubo más contactos?

    Contestó: No, solo fui a buscar mis cosas como me dijo la fiscalía, como un mes después y ya mas nada. Bueno ahora tengo que buscar a los hijos a la casa, mis hijos los recojo al frente de la casa.

    36.- ¿Ya tiene contactos con sus hijos y esas cosas?

    Contestó: Si bueno ya he tenido que estar con ellas en clínicas.

    37.- ¿Por cuestiones de s.d.n.?

    Contestó: Si.

    38.- ¿Cuando usted llega al órgano jurisdiccional, cuando llega al tribunal su caso, usted fue enviado a un psicólogo, al equipo multidisciplinario, para alguna orientación, usted maneja información con respecto a eso?

    Contestó: Si, claro yo he ido a dos psicólogos y dos psiquiatras.

    39.- ¿Eso son de que institución, podía informar al tribunal?

    Contestó: El peñón y de uno que esta por las palmas que es del la alcaldía mayor.

    40.- ¿El día 25, del segundo episodio del cual hago referencia, usted dice que el papa de la señora su suegro se presento en el lugar?

    Contestó: Si, cuando yo estaba afuera saliendo a montarme en mi carro el llego.

    41.-¿Que ocurrió cuando hubo allí ese encuentro entre ustedes dos?.

    Contestó: Nada empezó a gritarme que yo era un violento, que le había pegado a su hija, que venía la policía y ya mas nada.

    42.-¿Usted acompaño a la policía de mutuo propio?

    Contestó: La policía me dijo que me montara en mi carro.

    43.- ¿Se dijo por parte de la señora y usted lo escucho en el video que usted tenía una actitud agresiva con los niños, que usted y que lo lanzo, esos episodios ocurrieron, y si ocurrieron de qué forma?

    Contestó: No ocurrieron, incluso en la LOPNA, cuando empezamos hacer las visitas supervisadas ellos emiten su opinión y yo tengo esas hojas allí también de la LOPNA donde dicen que yo no soy una persona agresiva con mis hijos y que mis hijos me recibieron muy bien, yo nunca he sido agresivo con mis hijos, he incluso tengo una hoja allí también que firma el médico tratante del varón que dicen que yo lo zumbé al piso cuando tenía un años o diez meses, que le rompí la boca o algo así, yo fui a donde el médico y le nombre el hecho y me dio una carta, el médico los trata todavía, que desde que el está tratando al varón, que lo trata desde su nacimiento, nunca el varón ha tenida traumas psicológicos ni físicos.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al representante de la víctima, a los fines de que interrogará al Acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó

    1.-¿Usted en su exposición señalo que la ciudadana M.G., en el momento que usted llega el día 25 de enero, le estaba exigiendo un pago o una cantidad para inscribir a los niños en el colegio, usted le Contestó que hablara con sus abogados, era normal es su casa resolver todo con abogados?

    Contestó: Nunca hemos resuelto nada con abogados hasta ahorita, el problema es que ya yo tenía unas medidas decisivas de la fiscalía y no quería entrar en discusiones con ella entonces le dije que cualquier solicitud que ella me hiciera sería mejor que fuera a través de abogados ya que estábamos en este proceso.

    2.- ¿Cuando usted señala que agarro a su hijo y se fue al cuarto suyo o de ella, de quien era ese cuarto?

    Contestó: Yo estaba durmiendo en el cuarto de la niña, ya estaba durmiendo desde diciembre más o menos.

    3.- ¿Cuando usted dice (si mal no recuerdo) que agarro al varón se fue al cuarto y cerró la puerta, correcto, y usted señalo que la ciudadana M.G. empezó a darle golpes a la puerta, en ese momento que era lo que ella señalaba, o las razones porque ella estaba golpeando la puerta?

    Contestó: que le diera el tetero al bebe y que le abriera la puerta.

    4.- ¿Quien tenía ese tetero?

    Contestó: Ella.

    5.- ¿Usted señalo hace unos minutos que el tetero estaba exageradamente caliente, como sabía usted que el tetero estaba exageradamente caliente si quien lo tenía era ella?

    Contestó: porque ella ya me lo había dado, en vista que tocaba muy duro la puerta, decidí abrirle y ella ya me había dado el tetero y le dije que no se lo iba a dar por que estaba excesivamente caliente y me dijo que se lo diera, me exigió que se lo diera, incluso lo tengo grabado en el celular.

    6.- ¿Cuando la ciudadana M.G. señala usted en su posición le quito el celular de la mano, pudiera repetir cual fue la reacción de ella una vez que le quita el celular?

    Contestó: Se lanzo sobre la cama.

    7.- ¿Cual fue la reacción suya ante esa situación?

    Contestó: baje al niño a tratar de agarrar mi celular.

    8.- ¿Usted le refirió verbalmente a ella le devolviera el celular?

    Contestó: varias veces.

    9.- ¿Cual fue la respuesta de ella?

    Contestó: Que no me lo iba a dar y estaba tratando de rompérmelo y ya.

    10.- ¿Estaba tratando?

    Contestó: De romperme el celular.

    11.- ¿Y en qué posición estaba en la cama en ese momento?

    Contestó: estaba así boca abajo.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que interrogará al Acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    1.- ¿Te quería preguntar algo, no sé si sabias que en una primera oportunidad una denuncia en la fiscalía 130º, mi pregunta del día es si en esa oportunidad te dictaron medidas de protección a favor de la victima?

    Contestó: Que no podía molestarla a ella ni podía molestar a sus padres.

    2.- ¿Era un oficio informándote que esa fiscalía había decretado una medidas de protección de la presunta víctima, esas medidas que numerales contenían si de repente lo recuerdas?

    Contestó: No me lo sé de memoria.

    3.- ¿Sin embargo ese oficio que te llego a tus manos no se encontraba inserta la medida de desalojo de la casa?

    Contestó: No.

    4.- ¿No se acordaba o no lo recuerda?

    Contestó: No estaba, eso no estaba.

    5.- ¿Ciudadano Héctor comentabas al inicio de tu declaración que ustedes recurrieron a la psicóloga fue por incitación de la ciudadana Mayerling?

    Contestó: Si.

    6.- ¿Y el motivo que ello fue porque ella necesitaba deslindar, (corrígeme si no es la palabra que utilizaste o si no es el sentido que le quisiste dar a la oración) de sus padres, es eso?

    Contestó: si ella no podía ponerle límite a sus padres.

    7.- ¿O sea que en ningún momento la consulta psicológica era a manera de solventar sus problemas como pareja, sino era simplemente para solventar el problema de ella y su relación de repente muy compenetrada con su núcleo familiar?

    Contestó: Bueno al psicólogo lo que dice que el problema de nosotros eran los padres, o sea no teníamos problemas de infidelidades ni de ningún otro tipo sino nada mas los padres y ella como es la única no sabía cómo ponerle limites a sus padres.

    8.- ¿Cuánto tiempo duraron ustedes de relación entre el noviazgo y el matrimonio?

    Contestó: Fueron nueve 9 meses, entre los cuales yo me fui un mes para España.

    9.- ¿En conjunto Héctor, entre el noviazgo y el matrimonio?

    Contestó: cinco años (5) años y nueve (9) meses.

    10.- ¿Cuando efectivamente considera según bajo su apreciación iniciaron estos problemas con su pareja?

    Contestó: en el mes de diciembre, finales de noviembre.

    11.- ¿Mes de diciembre del año 2008?

    Contestó: Si, 2008.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al Acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    1.- Que ocurrió en el momento exacto cuando según su verbatum manifiesta que la ciudadana Mayerling toma posesión de su celular?

    Contestó: Bueno comenzamos a forcejear por el celular, como ya dije, ella se lanza en la cama donde yo dormía, ella se lanza en la cama con el celular aquí abajo, a veces se levantaba, jorungaba el celular, dame el celular, le decía dame el celular, todo ese procedimiento fue dentro del cuarto, dame el celular y ella no, entonces se volvía a levantar y se tiraba en la cama para que no volviera agarrar el celular, y este mas nada así estuvimos hasta que ella dejo el celular y se fue y dejo que la señora me tomara la foto.

    2.-Como forcejearon?

    Contestó: Con mis manos metidas alrededor de ellas agarrando el celular.

    3.- Hubo un forcejeo?

    Contestó: forcejeos yo agarrando el celular y ella agarrando el celular.

    En tal sentido se hace llamar al estrado al testigo; haciendo acto de presencia el testigo ciudadano R.T. funcionario adscrito a la Policía Municipal de el Hatillo, debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    Bien en fecha 25 de septiembre se inicio un procedimiento en el municipio el hatillo, en el sector de la avenida sur de la lagunita, residencia portal de la lagunita, en el Ton House Numero 5, en relación a violencia domestica, y yo actúe allí en ese procedimiento, eso fue más o menos de las 09:00, 09:30 de la noche, se logró la detención de un ciudadano, motivado a que había, se había suscitado en la mencionada residencia un problema con la esposa de este ciudadano.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    1.- ¿Que rango tiene usted?

    Contestó: Inspector Jefe actual.

    2.- ¿En qué policía labora?

    Contestó: Policía municipal del Hatillo.

    3.- ¿Ese procedimiento que usted está haciendo referencia, cuando ocurrió, cuando usted hizo esa actividad?

    Contestó: Eso fue el 25 de enero de este año.

    4.- ¿Por qué usted acude a esa dirección que usted refirió, los olivos, Ton House número 5, cuénteme porque usted va allá?

    Contestó: Ese fue una llamada que recibimos nosotros a través del sistema 171 de la policía municipal, la sala de transmisiones nos informa a nosotros que se está suscitando un problema digamos de violencia domestica en esta residencia, por lo cual me traslado conjuntamente con un compañero al lugar, cuando llegue al sitio me entreviste con un ciudadano quien me verifico que había recibido la llamada telefónica de su hija y que esta le había informado que había tenido un problema con su esposo y se había causado o él le había causado unas lesiones.

    5.- ¿Usted proceso esa información, acto siguiente que hizo usted?

    Contestó: bueno una vez que recibo la llamada, me traslado al sito, estaba adyacente, yo me encontraba en el pueblo del hatillo, la avenida sur queda casi a cinco 5 minutos de allí del pueblo, llegue a la residencia y fui abordado por el padre de la muchacha.

    6.- ¿Lo aborda, quien lo manifestó?

    Contestó: El me manifestó que había recibido una llamada telefónica de su hija y esta le había informado que había tenido un problema con su esposo dentro de su vivienda.

    7.- ¿Se encontró el padre que ocurrió luego?

    Contestó: Una vez que me encuentro con el padre, se encontraba el esposo de la joven en la parte de afuera de la vivienda, yo ingrese conjuntamente con la madre de la muchacha a la vivienda, me entreviste con la muchacha, ella me manifestó igual que la madre que momentos antes había tenido una discusión con su esposo motivado a una, el había llegado aparentemente le estaba tomado una filiación con un celular y origino ciertas molestia en ella, trato de arrebatárselo y trajo como consecuencia digamos el empezara a forcejear con ella, la arrojo sobre la cama y le ocasionó ciertos golpes y eso.

    8.- ¿Usted tuvo un contacto directo con la victima cierto?

    Contestó: Si.

    9.- Describa al tribunal como la observó y en qué condiciones

    Contestó: Estaba bastante alterada al momento que llego la comisión al sitio, estaba llorando, bueno de hecho el cruce de palabras conmigo fue, bueno la muchacha estaba bastante nerviosa pues, estaba manifestando en ese momento que nos lleváramos al ciudadano detenido por cuanto temía por su integridad.

    10.- ¿Ese episodio que usted narra del celular y del forcejeo quien le informo eso a usted?

    Contestó: Eso me lo informo la muchacha, al igual que una muchacha que trabaja como domestica en la residencia.

    11.- ¿Qué le dijo exactamente esa domestica que trabaja en esa residencia?

    Contestó: el problema se había suscitado por que aparentemente tenían problemas con anterioridad, el señor llego con el teléfono empezó a grabarla, esto origino digamos que molestia a la muchacha y ella trato de quitarle el teléfono, en el momento que trata de quitarle el teléfono es cuando comienza el forcejeo.

    12.- ¿Ella le informó que tipo de lesión tenia, si usted la recuerda, en ese momento?

    Contestó: Bueno nosotros después de trasladar el procedimiento a la sede del despacho remitimos a la muchacha al dispensario (Jesús Regeti ) para que el médico le hiciera una evaluación y el informe que emitió el galeno, más o menos la información que nos suministro que tenia contusiones a la altura de la espalda, en el ante brazo y en la mano derecha tenía una pequeñas heridas y en la altura del cuero cabelludo.

    13.- ¿Usted hablo de la domestica, una persona que estaba en esa casa, esa persona también fue llevada al despacho, alguna entrevista, usted recuerda algo de eso?

    Contestó: Si yo creo que ella fue llevada al despacho y se le tomo acta de entrevista si mal no recuerdo.

    14.- ¿Y usted dice que realizo ese procedimiento en compañía de otro funcionario?

    Contestó: Si.

    15.- ¿Recuerda su nombre, que pueda aportar al tribunal?

    Contestó: Si, el agente J.M..

    16.- ¿Para precisar, de qué hora estamos hablando que ustedes se apersonaron allá más o menos?

    Contestó: Eso fue más o menos como a las 10:00 de la noche.

    17.- ¿La persona fue puesta a la orden de un tribunal, se cumplieron las normas el debido proceso?

    Contestó: Si, fue notificado el fiscal y al día siguiente fue presentado al tribunal.

    18.- ¿Estando usted allí, recuerda cierta parte de la persona que fuera señalada por la ciudadana como el presunto agresor, cuál fue su actitud?

    Contestó: No, tranquila, completamente tranquila, accedió completamente digamos a la voluntad de los funcionarios, no tuvo ningún inconveniente al ser trasladado al despacho, se le notifico el motivo de la aprehensión y bueno después se presentaron sus abogados a la sede des despacho y al día siguiente fue presentado a la orden de un tribunal.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra al representante de la víctima, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    1.- ¿Al momento de ustedes llegar a la dirección donde se le requerían su presencia y como usted ya señalo fueron informados de la situación que está ocurriendo, la persona que estaba siendo señalado como el causante de la situación y que había producido las lesiones a la joven como fue la comunicación entre ustedes y el al momento de llegar al sitio?

    Contestó: Bien cuando llegamos al sitio el señor se encontraba en la parte del frente del occidente yo y un gran compañero que llego cerca del paradero de otra persona mientras el cedió a la vivienda con el paradero.

    2.- ¿Usted nunca logro hablar con él en esa sede?

    Contestó: En ese momento no.

    3.- ¿Que mecanismo utilizaron ustedes para trasladarlo a la sede policial?

    Contestó: Una unida vehicular.

    4.- ¿Ustedes lo trasladaron a él en una unidad vehicular, piense con calma que es lo que recuerda?

    Contestó: No él se traslado en su vehículo particular, cargaba una camioneta Vitara si mal no recuerdo.

    5.- ¿En algún momento hoyo usted si el manifestaba preocupación por su teléfono celular?

    Contestó: No.

    6.- ¿En la sede policial llego a manifestar que requería el teléfono celular?

    Contestó: No.

    7.- ¿Como hizo el en la sede policial para comunicarse con sus abogados?

    Contestó: El tenia me parece que había un familiar también de él en el sitio creo que era la mama no recuerdo bien ahorita, ósea al momento de nosotros llegar a la sede del despacho no pasaron ni 10 o 15 minutos cuando se presentaron creo que fue la mama o un abogado, no más preguntas señora juez.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra a la Defensora Publica, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    1.- ¿Usted leyó el acta antes de comparecer a la audiencia?

    Contestó: Si ayer.

    2.- ¿Ayer la vio donde la vio?

    Contestó: En la sede del despacho.

    3.- ¿Usted deja constancia ósea tiene algún copiador o algo así en el despacho?

    Contestó: Si generalmente cuando se realiza un procedimiento se activa las actuaciones.

    4.- ¿Funcionario Usted conoce de vista algunas de las personas intervinientes en el presente procedimiento?

    Contestó: No

    5.- ¿Usted manifestó en su posesión que lo aborda el padre de la ciudadana y le comento algo a su modo de la situación que estaba pasando en ese momento o que había pasado usted tiene conocimiento de donde esta ese señor que no identifico mas allá de decirle progenitor esa información?

    Contestó: Si él me manifestó que su hija lo había llamado por teléfono.

    6.- Que logró apreciar usted entro a la casa entra?

    Contestó: Si.

    7.- ¿Entro al lugar donde aparentemente se encadenaron los hechos?

    Contestó: Si entre en compañía de la potestad de la víctima y la mama.

    8.- ¿Que logro observar?

    Contestó: En la parte de arriba había una habitación donde más o menos me comento la joven que se había suscitado el problema y los hechos.

    9.- ¿Algo que le llamara particularmente la atención?

    Contestó: Bueno la cama digamos un poco desordenada.

    10.- ¿Se realizo alguna fijación fotográfica en esa oportunidad?

    Contestó: No.

    11.- ¿Se encontraron evidencias de carácter criminalístico?

    Contestó: En ese momento no.

    12.- ¿Cuando le realizaron inspección corporal a mi defendido le encontraron alguna evidencia de carácter criminalístico?

    Contestó: Ella fue evaluada por enfermero de un ambulatorio.

    13.- ¿No me entendió la pregunta cuando le realizaron la inspección corporal a mi defendido ustedes no encontraron ningún elemento de interés criminalístico?

    Contestó: No en ese momento no.

    14.- ¿Cuando usted pudo observar la humanidad de la víctima más allá del llanto que usted logro apreciar a través de su sentido observo alguna otra cosa a cual quiera ser acusación en esta audiencia?

    Contestó: Bueno tengo una herida entre los dedos me manifestó en ese momento que se había realizado en el momento del hecho.

    15.-¿Una herida según su apreciación hematomas, cortadura, ralladura?

    Contestó: Tenia como una pequeña laceración y unos hematomas a la altura del brazo.

    16.-¿Cual fue la actitud de mi defendido?

    Contestó: Bueno en todo momento estaba completamente calmado.

    17.-¿Ustedes le explicaron le leyeron sus derechos o le informaron el motivo de su aprehensión?

    Contestó: Si.

    18.- ¿Qué le informo el simplemente asistió?

    Contestó: el accedió acompañarnos a la sede del despacho voluntariamente.

    19.-¿En esa oportunidad ustedes le tomaron actas de entrevista alguna persona distinta a la ciudadana Mayerling?

    Contestó: Recuerdo que se le tomo acta de entrevista a la ciudadana Mayerling y a la domestica no recuerdo si se le tomo a la madre de ella en ese momento el acta de entrevista lo toma un agente de investigaciones del despacho y se le anexa a la actuación.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    1.-¿En el momento que usted recibe la llamada telefónica de parte de quien usted recibe esa llamada?

    Contestó: El sistema de emergencia de nuestro despacho la llamada de emergencia son recibidas en una sala y posteriormente pasadas a la sala de trasmisiones y la sala de trasmisiones nos notifica a nosotros mediante la Web de trasmisiones que es lo que está sucediendo.

    2.-¿Cuando usted se acerca al lugar de los hechos que observa?

    Contestó: que estaba un señor en la parte de afuera y estaba en el puesto de la señora en el área de al frente apenas llego la unidad se le informo al señor se le informo que era el padre de la señora Mayerling y le comentamos lo suscitado según la información que él había recibido por teléfono.

    3.-¿Usted cumplió con la cadena de custodia?

    Contestó: En ese momento no resguardamos la evidencia.

    4.-¿Por qué?

    Contestó: No se encontraban al momento el teléfono celular el amigo lo traslado conjuntamente con su vehículo a la sede del despacho.

    5.-¿El ciudadano H.J.D.G. portaba celular?

    Contestó: Si.

    6.-¿Entonces no cumplieron con la cadena de custodia?

    Contestó: No en ese momento el teléfono celular no se menciono en el acto.

    7.-¿Usted cuando egresa al lugar de los hechos que observa?

    Contestó: Subo a la habitación principal estaba la cama un poco digamos desentendida la ciudadana dijo que en ese sitio fue que se había originado el problema.

    8.-¿Usted comento que la ciudadana Mayerling usted le presencio unos hematomas de qué color eran los hematomas?

    Contestó: Tenia los brazos rojos posteriormente que fue trasladada al ambulatorio esa información la suministra el médico que la evalúa que tenía unos hematomas a la altura de la espalda que tenía una a laceración en los dedos y en la parte del cuero cabelludo.

    9.-¿Usted observa una laceración en los dedos?

    Contestó. Si tenía una pequeña herida en los dedos.

    10.- ¿En la nariz, en la frente?

    Contestó: En la frente a la altura del cuello cabelludo.

    11.-¿En la nariz?

    Contestó: No recuerdo.

    12.-¿En la boca?

    Contestó: no.

    Seguidamente la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano H.J.D.G., garantizándole el derecho que tiene de declarar en cualquier estado del presente juicio, quien manifestó libre de juramento apremio y coacción lo siguiente:

    Yo mantenía esa puerta cerrada con llave y la policía tardo un tiempo en llegar a la casa, yo los espere fuera de la casa.

    Seguidamente, se procedió a solicitar al estrado al ciudadano TAYNE G.G., quien fue promovido y admitido como testigo, procediendo la ciudadana Jueza a concederle el derecho de palabra conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento por ser pariente en primer grado de afinidad del acusado de autos, manifestó:

    Lo que ha ocurrido con mi hija ha sido la violencia que ha mantenido con su ex esposo, contra ella y el ultimo hecho grave que ocurrió que fue en su casa, donde él, la agredió, yo estaba en mi casa para el momento que eso ocurre, y recibí una llamada por el celular vía texto de la muchacha domestica que estaba allí, informándome que había un hecho de violencia, contra mi hija, yo vivo cerca, en la misma urbanización, y estaba allí con mi esposa, estaba una concuñada, con su hijo, y nos avisaron, yo salí inmediatamente, porque ya se habían presentado otros problemas, ya mi hija había denunciado por fiscalía por su violencia psicológica, y agresión , e inmediatamente que salgo de mi casa llamo a poli hatillo, para que se apersone y no llegar nosotros, cuando llegue, conseguí que estaba el señor Héctor, dentro de la casa, con mi hija y mi hija estaba golpeada, llego en ese momento poli hatillo, y hizo el procedimiento, para detener al señor Héctor, eso fue lo que ocurrió en ese momento.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    1-¿Cuando usted dice que se apersonó a la casa, y llego la policía de que fecha estamos hablando?

    Contestó: eso el domingo del 25 de enero.

    2-¿De qué año?

    Contestó: de este.

    3-¿De qué hora estamos hablando?

    Contestó: Entre 9:30 a 10 de la noche.

    4-¿La notificación a la policía la hizo usted?

    Contestó: Si yo llame a la policía porque ya estábamos en conocimiento de que había un problema de agresión, y tenía los teléfonos en mi celular.

    5-¿Cuando usted se apersona a la casa de hija, que observo, que ocurrió que vio usted?

    Contestó: Mi hija llorando con una crisis de nervios, la domestica también estaba ahí, el señor Guada también estaba dentro de la casa, cuando entre hable con mi hija, me dijo que la había golpeado, que la había agredido, y le dio una crisis de nervios enorme.

    6-¿Ella le describió como tuvo lugar ese hecho que usted narra, que la llevo a ese estado?

    Contestó. Si, ella tuvo una discusión, con el señor Guada, y él, la lanzó a la cama, se le monto encima, la golpeo, le halo el pelo, la agarro la estuvo retenida ahí, y la estuvo golpeando, ella tenía marca de los golpes, y el esfuerzo que había hecho en ese momento, el hijo estaba allí, el niño pequeño, cuando eso la domestica fue la que me llamo, ya cuando yo llegue ya todo había ocurrido, y ella me relato que había sido golpeada por su esposo.

    7-¿Cuando usted se refiere a domestica a quien se refiere?

    Contestó: a S.H., ella es la domestica.

    8.- ¿Esa persona que le brinda el apoyo a su hija que le manifestó, usted tuvo contacto con ella?

    Contestó: Si tuve contacto, ella me dijo lo mismo que había sido golpeada, y que ella lo había tratado de grabar con su celular en ese momento.

    9-¿Su hija o la domestica le indico el origen de esa situación, porque resulto lesionada?

    Contestó: No solo que tuvo una discusión muy fuerte entre ellos.

    10.- ¿Nunca supo el origen usted?

    Contestó: No supe el origen, una discusión entre ellos por algún problema.

    11-¿Usted refirió que ya usted tenía en resguardo el número porque había episodios anteriores, a que se refiere cuando usted dice eso?

    Contestó; Bueno por parte de él siempre había una actitud violenta hacia mi hija, inclusive hacia mi persona, impidiéndonos la entrada a su casa, cuando yo iba para allá, por eso hubo una denuncia que puso mi hija, mucho antes de ese hecho, porque existía esa situación, pone la denuncia, y le entregan una medida de protección tanto a ella como a los padres, porque no podíamos entrar a su casa, eso fue lo que ocurrió mucho antes, inclusive en un centro comercial, el trato de agredirme, eso lo denuncie yo también en su momento porque estaba yo , en un centro comercial para encontrarme con hija, cuando yo venía llegando, el también llego en ese momento se bajo de su vehículo y fue a mi vehículo en plena vía pública, obstaculizando la salida de los carros, y trato de agredirme y yo subí el vidrio, y mantuve el carro en la puerta para que él se retira, a mi hija le dio una crisis de nervios, pero su actitud ha sido permanentemente hostil, agresiva, y violenta, es lo que he sentido siempre yo a él.

    12-¿El señor Dona usted tiene cuanto tiempo conociéndolo hace cuanto tiempo?

    Contestó: El tiempo que tiene de casado con mi hija.

    13-¿Su hija M.G. cuando lo pone a usted en conocimiento de esas situaciones que usted se refiere de violencia que ellos dos tienen?

    Contestó: En el transcurso de su matrimonio siempre la maltrataba tenían problemas no tan graves por qué no lo conocía mas a profundidad pero si sabíamos que tenía problemas con ella constante sobre todo psicológico por que se mantenía muy encerrada en casa y tenían discusiones permanentes descalificación yo sentía en mi hija siempre una baja de autoestima me hacía ver que tenia problema pero ella siempre mantuvo una discreción en su matrimonio y nosotros preferimos mantenernos al margen para no incidir hasta que ocurrieron estos hechos ya comenzaron a tomar un camino más peligroso y fue que pudimos apoyarla en eso.

    14.-¿Pero esa no era la apreciación que usted tenía no?

    Contestó: Si

    15.- ¿No tuvo la certeza de eso?

    Contestó: Es lo que ella me manifestaba constantemente puesto por que nosotros no vivíamos con ella en ese momento.

    16¿Usted maneja alguna información y colocación a esa situación que ella le narraba usted la llevo algún psicólogo algo de eso para una ayuda no maneja ninguna información?

    Contestó: Ella si me manifestó que estaban asistiendo a un psicólogo de Vargas para tratar de manejar la violencia que había en su matrimonio ósea intento por otro medio solucionar ese problema.

    17.-¿Qué profesión tiene usted?

    Contestó: Ingeniero.

    18¿Usted vive cerca de la vivienda de la victima?

    Contestó: Si yo vivo cerca.

    19¿En el momento que usted conoció el esposo de su hija la situación siempre fue hostil o era armónica como era?

    Contestó: sencillamente era normal, este en cuanto nosotros de hecho nosotros trabajamos un tiempo juntos pero era una situación normal.

    20.¿Usted vive cerca cuando usted iba a la casa o se apersonaba había problemas situaciones incomodas frente a ese lugar cuando le hacía visitas a la su hija Mayerling?

    Contestó: totalmente siempre tenía una actitud hostil, y una actitud de la cual nosotros, no podíamos estar ahí en la casa, inclusive hasta mi esposa le manifestó su inconformidad a que nosotros estuviésemos dentro de la casa, por eso nos manteníamos lejos de ella, para no crear ese tipo de problemas, pero siempre ha sido hostil e indiferente.

    21.- ¿Qué tan frecuente usted visitaba la casa de su hija para evitar esas situaciones?

    Contestó: Cuando ella nos lo solicitaba, no había frecuencia.

    22.- ¿Todos los días?

    Contestó: No todos los días, no podíamos hacerlo.

    23.- ¿Usted maneja alguna información de algún episodio que haya tenido lugar en el seno de ellos como pareja, o con el niño algún acto que le haya llamado la atención y quiera informar al tribunal?

    Contestó: No, posteriormente a eso, es que nos enteramos de actitudes de maltratos a los niños y desprecios a los niños, de una actitud desconsiderada, hacia los muchachos es lo que yo percibía una actitud no adecuada

    24.- ¿El señor Donald fuel alguna vez su empleado?

    Contestó: El trabajo conmigo varios años después que ellos se casaron ellos tuvieron un problema económico fuerte de trabajo me manifestaron su intención de trabajar conmigo se vinieron a trabajar conmigo durante dos años y medio en los cuales yo los ayude muchísimo del punto de vista económico vivían en esa época en una casa alquilada donde no tenían gastos de ningún tipo tenían un sueldo gerencial con una comodidad completa para que entraran y salieran y poder pagar el cuidado de la niña, inclusive lo ayude para que pudieran adquirir un inmueble producto para la separación de bienes ahora y lo ayude con negocio dentro de la empresa tengo dos años y medio trabajando con ellos dos.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el representante de la víctima, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, Manifestó:

    1-¿En ese tiempo que usted señala que el señor Dona trabajo con usted en la empresa usted dijo, cual fue el comportamiento que el manifestó dentro de su actividad?

    Interviene la defensa pública quien manifestó su objeción, no entiendo a la defensa cual es su importancia del comportamiento de mi defendido en su desempeño laboral si el desempeño laboral no está en duda en la presente audiencia. De seguidas el Representante de la víctima contestó: estamos hablando de una persona que se le ha dicho a través de todos los testigos, cada uno ha señalado de una a otro manera ciertos conocimientos en cuanto a un comportamiento volátil de la persona lo que quiero es relacionar si el comportamiento si es igual en un sitio o es igual en el otro. En este sentido interviene la jueza declarando sin lugar la objeción, procediendo nuevamente el representante de la víctima a interrogar:

    1.-Usted llego hacer testigo directo de alguna situación de agresión entre su hija y el señor H.D.

    Contestó: físicamente no.

    2-¿Y agresión de otro tipo?

    Contestó: Seguramente si puesto que cada vez que se encontraba y estábamos con ellos el manifestaba un rechazo hacia mi esposa y hacia mí se veía una actitud siempre opuesta y negativa descalificando a hacia hija.

    3.- ¿Las veces que usted fue testigo directo de esa situación recuerda los lugares en donde ocurrieron?

    Contestó: No, recuerdo eso era distintos lugares, en su casa en el trabajo, en distintos lugares.

    4.- ¿De los que usted haya sido testigo ver, usted señaló que en un momento fue agredido por parte de él en un centro comercial?

    Contestó: Eso es cierto.

    Interviene la defensa publica quien manifiesta su Objeción la misma esta situación está en discusión ciudadana juez el tema aquí en la discusión en el presente debate, la presente audiencia, el presente procedimiento tiene norte verificar en tal día tal hora si ocurrió un hecho de violencia intrafamiliar si mi defendido tiene una mala relación con el señor que se encuentra de imputado y viceversa no se está ventilando acá, o responderá en otra jurisdicción otra persona etc. El representante de la víctima manifiesta: ciudadana juez yo sin ser experto y creo que todos aquí sin ser experto podemos afirmar que el comportamiento de una persona no espontáneo como si se estuviera encendiendo el fósforo siempre existe antecedentes de muchos factores el origen puede ser diverso lo que queremos aquí creo es desentrañar los elementos para poder llegar a la verdad eso es toda mi pretensión en este momento. La ciudadana Jueza interviene, declarando sin lugar la objeción y continúa las preguntas del representante de la victima

    5.-En algún momento en el que usted se fue a encontrar con su hija aparte de que ya comento en su testimonio esta tarde, se presentó algún hecho de agresión, o de animadversión entre el señor dona y su hija, o que indirectamente también haya afectado a usted?

    Contestó: Si hubo un caso que estuvimos involucrados mi persona, mi hija, y su pequeño hijo, eso fue en una oportunidad, que mi hija, me llamo. Yo quería manifestarle la violencia psicológica, que el señor dona, efectúa contra a mi hija es utilizando a sus padres, tanto a mi esposa como a mí. Asimismo el hecho fue, que mi hija, nos llamo, porque tenía un problema, con el agua de los niños, y me dijo que le llevara un galón de agua, yo fui con el galón de agua hasta su casa a llevárselo y cuando yo entre el señor dona, me recibió con el niño en los brazos, con un cámara en la mano, tomándome fotografías, y gritándome que yo venía agredirlo, que yo venía armado, con una grabadora tenia al niño y el gritaba sobre la grabadora que yo venía armado que no debía ir a su casa sin soltar al niño, mi hija, salió con crisis de nervios, a quitarle el niño de los brazos, yo le dije al, y eso quedo grabado en ese momento, que yo venía en sana paz, solamente a llevarle el agua a mi hija, eso es una de las formas en el que siempre impedía que nosotros estuviésemos presentes con mi hija para que no fuéramos testigos de nada, no pudiéramos ayudarla, apoyarla, porque ella es una muchacha que está en su casa y no se podía entrar, cuando ella sale rápido, le dice a Héctor que le entregue el niño porque estaban forcejeando estaban tomando fotos, y diciéndome cosas, me dijo papá entra, deja el agua y por favor retírate, llorando y con unos nervios, porque él no soltaba el niño, y yo oí cuando él le dijo a ella, no te entrego al niño hasta que él no se vaya, deje el agua y me retire.

    6.- ¿El día 2 de enero del año 2009, la ciudadana M.G., formulo una denuncia en el Ministerio Publico. Ella le informo a usted, que iba al ministerio publico a formular una denuncia?

    Contestó: Si.

    7.-¿Usted le prestó algún apoyo a ella para el traslado al Ministerio Público?

    Contestó: Si, eso es verdad.

    8.-¿Qué comentario le hizo usted a ella, en el momento de que ella le manifestó su intención de ir a formular la denuncia al Ministerio Público?

    Contestó: Que debía hacerla, que tenía que defender sus derechos, que tenía que defender su dignidad, y que no podía seguir soportando más vejámenes.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora publica, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, Manifestó.-

    1.-¿Buenas tardes, su nombre es?

    Contestó: G.G.R..

    2.-¿Usted manifestó en su exposición, que el ciudadano H.D.G., mantenía una actitud hostil, agresiva, desde cuando se percata de esa conducta eso de siempre, como es eso, tradúzcamelo en términos de tiempo, ustedes tienen bajo su propia exposición más de cinco años conociéndose, porque más de cinco años tiene de relación con mi defendido, ahora eso de siempre, es de hace cinco años, un mes, dos meses, tres meses, como es ese término que usted relaciona con siempre?

    Contestó: Yo pienso que a partir de hace como unos tres años de matrimonio, como de tres años para adelante.

    3.-¿ A respuestas de preguntas formuladas por el representante del ministerio público, donde usted señala que su hija lo iba a denunciado, ósea, que había denunciado a mi defendido, ante la fiscalía del ministerio público, por situaciones de violencia de género no, y hace hincapié, y hace mucho énfasis en relación de mucho antes, mucho antes de este suceso, es decir el suceso que amortiguo la aprehensión de mi defendido?

    Contestó: A comienzos del mes de enero.

    4.- ¿La aprehensión de mi defendido se produjo?

    Contestó: domingo 25 de enero.

    5.- ¿Ante esta primera denuncia de enero ella lo había denunciado en otras oportunidades ante el órgano ante el Ministerio Público?

    Contestó: Ella hizo una denuncia no recuerdo la fecha ante el consejo venezolano del niño por maltrato hacia los niños por consejo venezolano del niño.

    6. ¿Se apertura alguna causa en razón de ellos?

    Contestó: Hubo una denuncia donde él fue para allá.

    7-¿Ya que situación de eso tiene conocimiento del resultado de esa denuncia se llevo algún consenso se llevo alguna sentencia hubo sanciones hubo restricciones tiene conocimiento tiene conocimiento de eso señor?

    Contestó: Hubo unas conclusiones y recomendaciones que se hicieron al señor Dona para que no continuara con su aptitud de maltratos hacia los niños hubo una sentencia hubo una conclusión.

    8. ¿Usted señalo también la respuesta formulada que su hija tenía problemas psicológicos por que la mantenían encerrada explíquese ese término en que la mantenían encerrada no la dejaban salir no la dejaban compartir, como es eso no salía de su casa no salía de su dormitorio?

    Contestó: E.s. pero dentro de su casa no podíamos ni los padres ni sus amigos sus conocidos no podían entrar porque la aptitud del señor Dona impedía que eso fuera así.

    9- ¿Entonces usted no quiere decir que la mantenía encerrada?. Seguidamente el representante de la victima objeta la pregunta y manifiesta: señora juez yo pienso que eso es algo personal, y está siendo que lo conlleve a una situación que no tiene sentido no lo que pasa, la defensa manifiesta que el mismo señor es el que se contradice ciudadano fiscal dice que la mantenía encerrada en una habitación el está explicando de una manera muy clara que no tenía contacto con sus padres con sus amigos eso es su acusación personal. Seguidamente la ciudadana jueza declaró sin lugar la objeción, continuando con la pregunta formulada. Seguidamente el testigo continúo con la intervención y contestó: cuando digo encerrado no digo bajo llave.

    10.¿Ciudadano Guillermo usted manifiesta que no ha presenciado hechos de violencia simplemente tiene conocimiento de ellos porque su hija constante mente le manifestaba eso, ese contante mente desde cuando su hija le empezó a manifestar que tenía problemas de pareja?

    Contestó: hace 3 años mas aproximadamente de allí en adelante ha ocurrido eso me refería a violencia física.

    11- ¿También manifestó usted en la pregunta formulada que ella tenía problemas psicológicos como así que tenía problemas psicológicos?

    Contestó: Que mi hija tenía problemas psicológicos

    12.- ¿motivado a esa situación que no la dejaban salir esa fue mi acotación de todas maneras no lo dijo?

    Contestó: Lo que quise expresar en ese momento que mi hija sufría de un estado de stress emocional y nervios producto del ambiente que vivía en su hogar con el señor Dona

    13- ¿Entiendo señor Guillermo que usted vive o residía del lugar de vivienda de mi defendido que compartía con su hija usted constantemente visitaba o frecuentaba la casa?

    Contestó: No la frecuentaba constantemente por lo que te venía diciendo.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, Manifestó:

    1.- ¿Usted puede establecer ante este tribunal, desde cuando usted tiene conocimiento de los hechos que describió en su deposición?

    Contestó: Desde hace tres años en adelante, después de su matrimonio después el dos años he tenido conocimiento de maltratos de agresión psicológica, pero el hecho violento que yo tengo de agresión física fue el que le relatamos que ocurrió en enero de este año.

    2-¿En estos tres años que usted relata dos de ellos trabajaron con usted convivieron con usted?

    Contestó: ellos trabajaron dos años y medios durante esos cinco años.

    3-¿Y durante esos dos años fue que ocurrieron los hechos que usted establece que tenían problemas entre ellos?

    Contestó: Si yo lo puede observar por que vivimos juntos y en esa convivencia nosotros pudimos darnos cuenta de lo que estaba pasando.

    4- ¿De los cinco años tres aproximadamente ocurrió un hecho y dentro de esos dos años y medio convivieron en cuestiones de trabajo y el día con usted?

    Contestó: Si no sabría decir cronológicamente no sé si fueron dos años más atrás o después pero en ese lapso de los cinco años durante esos dos años y medio que convivimos juntos y trabajamos juntos nosotros pudimos observar esa situación dentro de la casa, y nos mantuvimos siempre al margen pensando que a futuro solucionarían eso el problema de pareja pero por lo visto fue cambiando.

    5- ¿Usted denuncio algún hecho?

    Contestó: No.

    6-¿Usted inicio algún procedimiento?

    Contestó: No.

    7¿Usted hizo una llamada telefónica algún funcionario policial?

    Contestó: Cuando ocurrió el hecho de agresión física sí que fue cuando nos presentamos en su casa.

    8-¿Cómo se encontraba su hija en esa oportunidad?

    Contestó: Con una crisis de nervios enormes llorando muy nerviosa y muy mal estaba muy mal de los nervios.

    9-¿Estaba sangrando en la cara?

    Contestó: No

    10.-¿En la nariz?

    Contestó: Tampoco

    11.- ¿En la boca?

    Contestó: Tampoco lo que le vi en el labio fue un pequeño golpe en el labio. Es todo.

    Seguidamente depuso la ciudadana S.A.H., siendo debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, e instruida por la ciudadana jueza conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

    Bueno yo era la domestica de la señora víctima, el pasado noviembre yo estuve allá cuando llegue por primera vez a trabajar con ella un día sábado y el señor Dona me recibió a mi ó sea en ropa intima luego la siguiente vez fue cuando la agresión que yo estaba en la cocina preparando una función al n.d.I. la señora víctima se encontraba arriba con la niña bañándola y el llego y lanzo la puerta fue y entro a la cocina tomo un vaso de agua y me dijo a mí que no prendiera la luz ya que yo no pagaba energía eléctrica y yo me encontraba haciendo la función luego el subió y luego yo subí más atrás a ayudar a la señora y ella me dejo con la niña en el baño y fue a llevar a ella a su cuarto por que el tenia el niño luego yo escuche un golpe fuerte y una discusión yo dentro del medio de eso llegue medio cerré la puerta para que el niño no se percatara de lo que estaba sucediendo pero como se escuchaba muy fuerte Salí y me medio asome y vi que el niño estaba llorando y que y que el señor se encontraba encima de la señora y llegue y le pase un mensaje al papa de él y le avise de lo que estaba sucediendo y empecé llamar al niño escondida cosa de que el no me viera por que la señora estaba nerviosa saque mi teléfono y lo que pude fue medio grabar por qué no tenia imágenes luego el me empezó a insultar y me ofendió y me dijo que le dejara de tomar fotos y que dejara de estar inventado cosas y yo le dije que yo no estaba inventando nada simplemente que yo se lo iba a mostrar al papa de él lo que estaba sucediendo en ese momento luego me regrese y vi para el otro cuarto y fue cuando llego el papa y el señor se me quedo viendo hacia mi llego el papa yo fui y abrí la puerta y el llego la policía. Eso es todo.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    1-¿Señora Synthia cuanto tiempo tenía usted trabajando con la señora victima?

    Contestó: yo trabaje anteriormente fue con su papá ella no tenia domestica y como se encontraba sola su papa me dijeron que me fuera a trabajar con ella.

    2-¿Cuándo usted decide irse a la casa de la señora victima en qué fecha recuerda cuando fue más o menos que usted fue para allá?

    Contestó: fue en enero.

    3-¿tuviste trabajando como domestica en enero como hasta que fecha?

    Contestó: hasta julio.

    4-¿informa al tribunal como era el trato del señor Héctor y la señora victima?

    Contestó: Bueno mucho trato no pude ver ya que yo estaba nueva y simplemente pase unos días nada mas que fue cuando ocurrió el problema no puedo darle una amplitud tan avanzada por qué no estuve mucho tiempo cuando ellos Vivian juntos.

    5¿Cuándo usted habla del problema a que se refiere?

    Contestó: O sea a la agresión que le hizo el señor a ella y a la manera que me trato a mí el día del problema y yo me le enfrente pues ósea a su aptitud porque yo no lo conocía.

    6-¿Usted hablaba de que había preparado una infusión de manzanilla para quien era eso?

    Contestó: para Ignacio.

    7-¿Usted sube es un town house cierto?

    Contestó: Si

    8.-¿Qué observo?

    Contestó: Que la señora me dejo a mí con la niña en el baño como es mi función yo se la quite de su manos y me dijo quédate con la niña y fui a llevársela al señor y empecé a tocar la puerta luego yo estaba bañando a la niña lo que sentí fue un golpe fuerte y unos gritos que se escuchaban y yo para que la niña no viera esa discusión y yo tranque la puerta y hablaba con ella para entretenerla más sin embargo se escuchaba demasiado y le puse un poco de juguetes y Salí me medio asome y vi cuando el señor estaba sobre ella y empecé a llamar al niño a escondidita por debajo ósea donde está el cuarto de la niña hay un closet y empecé a llamarla a escondidita que fue cuando el señor se percato que yo estaba allí parada y me empezó a gritar.

    9.-¿Informa al tribunal cuando ella se dirige a la puerta como era la aptitud la señora victima describe informa lo que tuviste en ese momento?

    Contestó: no solamente ella me dijo quédate con la niña un momento que voy a llevarle el biberón a Héctor que tenía el bebe para que se la dé.

    10.-¿Tu te refiere que sintió un golpe fuerte sabes el origen tienes alguna información al tribunal para estar claro lo que usted dice?

    Contestó: no porque no estuve dentro de la habitación sentí simplemente el golpe que fue lo que me asusto y aparte de los gritos que se escuchaba anteriormente ósea hacia al otro cuarto.

    11-¿Gritos de parte de quien?

    Contestó: Ambos, o sea la señora victima decía que la soltara y estaba pegando gritos para que se escuchara ósea hacia la parte exterior yo simplemente pensé que podía ser la señora le pase un mensaje al papa pero cuando yo entre a la habitación me di cuenta que es el que está sobre ella y le estaba poniendo las manos hacia atrás le tenía el cuerpo puesto junto a la cama y ella estaba recostada de la cama llorando.

    12.-¿Tu manejas alguna información del origen de esa situación o que hacían por discutían de lo que tú estabas narrando nunca escuchaste por qué?

    Contestó: No lo único que escuche fue cuando la señora víctima le dijo a el que si no sabía que el bebe estaba enfermo que por favor le abriera para que le diera el vieron fue lo único que se escucho luego sonó el golpe y mas nada.

    13-¿Usted informa que utilizo su teléfono que utilidad le dio grabo firmo que hizo o llamo?

    Contestó: O sea primero le pase un mensaje al papa de ella luego use para grabar un video para que cuando llegara el papa viera que lo que yo estaba diciendo es verdad ósea yo no lo hice con este fin si no simplemente para mostrárselo al papa de ella cosa de que no se fuera a negar no lo hice con otra intención de verdad.

    14.-¿Usted maneja alguna información si llego la policía ese día?

    Contestó. Si.

    15.-¿De qué hora estamos hablando?

    Contestó. Era como nueve o algo así nueve o diez de la noche.

    16.-¿Esa escena que usted narra que la vio en la cama que hacia el señor Dona que cuarto es?

    Contestó: El cuarto del niño queda donde dormía el señor Dona , que queda en la parte de arriba.

    17.-¿Llego la policía como vio a la señora víctima estaba alegre lloraba cantaba o algo así?

    Contestó: No estaba nerviosa y estaba llorando.

    18.-¿Observaste alguna que te llamara la atención tenía alguna agresión?

    Contestó: No estaba con los nervios el papa se la llevo hacia abajo yo me quede arriba con los dos bebes ya que la niña apenas se estaba sacando de la bañera y yo me quede vistiéndola y acomodándola.

    19.-¿Usted hablo de haber estado seis meses viviendo trabajando como ayuda llego a presenciar en ese tiempo alguna situación de contacto o agresión digamos lo siguiente el señor Dona y el suegro?

    Contestó: Una vez.

    20.- ¿Describa al tribunal como ocurrió esa vez?

    Contestó: Este eso fue si mas no recuerdo el mismo día que yo llegue el señor gamboa la señora Andreina y yo fuimos hacer mercado se le olvido el agua potable para los teteros y ella llamo al papa para que le llevara un agua potable el señor ese día también me tomo un poco de fotos y entonces yo no sabía para que después llego salió con la cámara se fue y empezó a tomarles fotos al papa de Andreina y decía que el estaba armado y el señor le decía que no que el venia de forma pacífica que era para llevarle el agua potable que él no estaba buscando ningún tipo de problemas incluso estaba discutiendo con el señor gamboa con el niño en los brazos provocándolo.

    21.-¿Cuándo ellos discutían lograste escuchar lo que él decía?

    Contestó: Si que estaba armado.

    22.- ¿Decía Usted que discutían, que decía el señor Gamboa y que decía el señor, el papa de la señora, diga al Tribunal?

    Contestó: Nada, el señor Gamboa le dijo que no, que el simplemente venia a llevar un agua potable para los teteros del bebe, mas nada, y él empezó a tomarle fotos y a grabar con una cámara, lo mismo que me hizo a mi arriba, incluso José sabe que estaba yo en la cocina cuando él empezó a tomarme fotos.

    23- ¿El tomo fotos y que le decía?

    Contestó: Nada, yo estaba parada ahí y el empezó a tomarme fotos, no sé por qué.

    24.- ¿No sabe por qué?

    Contestó: No, porque ese era mi primer día de trabajo.

    25- ¿Todo lo que usted está diciendo acá, usted lo vivió, lo observo?

    Contestó: Si.

    26.- ¿Para terminar un último episodio, alguna otra información que usted quiera aportar al tribunal, con relación a lo que usted conozca y no haya aportado?

    Contestó: No.

    Se deja constancia que el representante de la víctima no formuló preguntas.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Publica, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, Manifestó:

    1.- ¿Qué comenta usted en tu exposición, que escuchaste un ruido, subiste a la parte de arriba de la vivienda, observaste a mi defendido sobre la víctima, perdón sobre la ciudadana Mayerling, es cierto o me equivoco, hasta ahí voy bien, eso es lo que más o menos expresaste?

    Contestó: Se equivoca.

    2.- ¿Me equivoco, corrígeme entonces?

    Contestó: Porque cuando yo dije al tribunal, que cuando el llego, el lanzo la puerta, se dirigió a la cocina donde yo me encontraba, y me dijo a mí que apagara la luz, ya que yo no pagaba la electricidad, subió las escaleras, luego yo me dirigí detrás del, como tres minutos luego, a llevar la infusión, la señora Andreina me deja a mí en el baño con la niña, se la entrego a ella la infusión, me deja a mí en el baño con la niña, y fue a decir donde estaba el en su cuarto con el n.H.I. a llevarle la infusión, eso fue lo que yo dije.

    3.- ¿Entonces cuál fue el episodio, solamente quiero que me hables de ese episodio, tu comentaste que viste a la ciudadana Mayerling, que estaba abajo y encima de la ciudadana Mayerling se encontraba el ciudadano Héctor, háblame solamente de ese episodio, que vistes, que observaste ahí?

    Contestó: que el señor estaba sobre ella, le tenía las manos dobladas hacia atrás, y la rodilla colocada en la espalda.

    4.-¿Mas nada?

    Contestó: mas nada.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, Manifestó:

    1.- ¿Ciudadana Sinthia, donde tenía las manos la señora Mayerling, cuando usted la vio acostada como lo manifestó?

    Contestó: Por la parte de atrás, y ella tenía la rodilla colocada aquí arriba.

    2.-¿ Y las manos las tenia donde, la señora Mayerling?

    Contestó: Aquí, el se las tenia agarradas.

    3.-¿Se las tenia agarradas, eso fue lo que usted vio?

    Contestó: si.

    4.-¿Por cuando tiempo la tenia agarrada?

    Contestó: No sé, porque yo me asome fue por segundo, cuando podía y llamaba al niño, porque yo estaba también nerviosa.

    5.-¿Y en el momento que el ciudadano Héctor le contestó a usted, que usted manifestó que le había quitado cuando lo vio?

    Contestó: él se dio cuenta cuando el niño camina hacia donde estoy yo, ahí fue donde él se dio cuenta.

    6.- ¿Y qué hizo él?

    Contestó: Me empezó a gritar.

    7.- ¿Y continúo agarrándola?

    Contestó: La tenía agarrada todavía, y yo llegue me lleve al niño y me fui.

    8.- ¿Y las manos de la señora Mayerling, todavía la tenia agarradas?

    Contestó: Cuando él estaba gritando sí, me decía deja de tomarme fotos, esas eran las palabras de él, deja de tomarme fotos.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes 29 de octubre de dos mil nueve (2009)

    En la continuación del juicio oral y a puertas cerrada, celebrado en fecha 29 de octubre de 2009, depuso el ciudadano J.E.M., en su condición de Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; presente en la Sala se le tomó el juramento de Ley y fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal. A continuación le fue puesto de vista y manifiesto la experticia practicada, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia manifestó:

    Si en efecto reconozco la firma, del informe médico anexo, fue elaborado por mí, en la fecha identificada en el informe, que a mi forma de ver pues, es descriptivo y quisiera responder las preguntas si hubiera alguna duda con respecto a esto, se describe que son un tipo de equimosis, distribuidas en varias regiones anatómicas, que son de carácter leve, con un tiempo de curación y de ocupación de seis días, describe en primer término equimosis de región dorsal izquierda y derecha, en la parte de la columna dorsal, entre la columna cervical y la columna lumbar, equimosis en el labio inferior, cuarto dedo en mano derecha, una excoriación una pérdida de la capa superficial de la piel, y en los dos anteriores son equimosis que son extravasación de sangre, pequeños derrame de sangre, superficiales igualmente se describe equimosis en el brazo derecho, en todos los casos, son lesiones de carácter leve con el tiempo de curación establecido.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    1.-¿Usted conoce de trato, vista y comunicación a T.G.G.?

    Contestó: No.

    2.-¿Conoce de vista trato y comunicación anterior a esa vivista que hizo como paciente acudió a M.G.C.?

    Contestó: en absoluto, para nada.

    3.-¿Bien, dicho esto, entiendo que si lo que usted transcribió ahí, usted lo percibió, la examino la vio ahí en el consultorio, todo lo escrito ahí usted lo vio, o observo y lo plasmo, eso forma parte de su actividad?

    Contestó: Correcto.

    4.-¿Bien, vio que estaba su firma?

    Contestó: Si.

    5.-¿lo que está ahí, usted lo ratifica en cada una de sus partes?

    Contestó: lo ratifico.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra al representante de la víctima, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    1.- ¿Cuando usted habla de equimosis me imagino que es la determinación científica, nos pudiera explicar de una manera más coloquial que significa equimosis?

    Contestó: la equimosis es como un morado coloquialmente, es una extravasación de sangre, producto de la ruptura traumática de los vasos superficiales, una ruptura limitada, no se forma un hematoma, porque en el hematoma hay un volumen, en la equimosis no, tú ves el morado y ves la piel, que ni siquiera en ocasiones esta levantada, ves como un morado, cuando tu sujetas a alguien, y lo presionas fuertemente puede dejar incluso un rosetón, equimosis entonces se refiere a la extravasación sanguínea en la piel, en el tejido superficial, es visible y cambia de coloración con el tiempo, es lo que la gente comúnmente denomina morado, no hematoma, es distinto porque hay aumento de volumen, entonces esa es la diferencia, son lesiones producto de las rupturas traumática de los vasos superficiales.

    2.- ¿Existe la posibilidad de determinar que agente externo o con que intensidad un agente externo pudo haber causado esa equimosis?

    Contestó: bueno cuantitativamente es impreciso uno puede tener ciertas ideas, pero son subjetivas, ósea evidentemente se trata de un objeto contuso, contundente, puede ser que usted viene caminado no ve la pared esta oscuro y choca contra la pared se le puede producir un equimosis, si usted está manejando y tiene un accidente de tránsito choca con el volante puede tener un equimosis, si a usted le dan un puñetazo puede tener un equimosis, todo lo que sea contuso, de borde redondo puede producir un equimosis, porque si tiene borde filoso va ser una herida cortante probablemente, en que intensidad es difícil, evidentemente cuando el equimosis es extensa uno supone que la intensidad es mayor, no obstante el carácter no cambia, porque usted puede tener una equimosis en todo el muslo, pero si es una equimosis sin fractura, sin lesiones vasculares, sin lesiones nerviosas, sigue siendo de carácter leve, aunque le abarque toda la pierna, pero es una equimosis, pero ahora la equimosis es complicada con otra cosa, tipo fractura, tipo de lesiones vasculares, lesiones nerviosas, o algún tipo de impedimento o trastorno funcional, entonces ahí puede cambiar el carácter, pero básicamente lesiones tipo equimosis no complicada son leves.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    1.-Doctor me podría ampliar la diferencia entre equimosis y hematoma?

    Contestó: hematoma la definición de su término es un tumor de sangre, hay una ruptura de vasos, se acumula sangre, coágulos, y eso produce en los tejidos superficiales, los hematomas pueden ser internos o externos o superficiales, en los casos que nosotros vamos a ver son los superficiales, los hematomas externo, no están al alcance de nosotros, producto de esa ruptura traumática, estos vasos se acumulan de sangre y coágulos pero en gran cantidad que produce un aumento de volumen de los tejidos, ese es el hematoma, es lo que uno ve como un chichón, la gente dice mira tienes un Chichón, hay un aumento de volumen, y puede haber cambios de coloración también porque eso es sangre, al acumularse sangre en los tejidos superficiales al principio puede ser morado y después cambia de color también, pero hay aumento de volumen, el requisito para que exista hematoma es una aumento de volumen, el equimosis hay una extravasación de la sangre pero en menor cantidad y no se produce un aumento de volumen, solo se produce un cambio de coloración de la piel, la etiología en ambos casos es traumática ruptura traumática de los vasos,

    2.- ¿Doctor entonces de repente la equimosis es una coloración un poco mas diminuta es algo más pequeño?

    Contestó: No porque la sangre tiñe del mismo color, la diferencia es que en uno hay más sangre que en el otro, si es una cantidad de sangre muy pequeña, no produce aumento del volumen de la piel solamente se ve por supuesto sobretodo en las personas blancas más evidente, y usted ve un cambio de color en la piel, pero esa es una pequeña cantidad de sangre el equimosis, pero el hematoma es de mayor cantidad de sangre, muy probablemente uno puede intuir, que la intensidad del traumatismo fue mayor, pero en el caso del hematoma en la misma comparación de la equimosis si no hay complicación si solo es el hematoma, sino hay complicación de fracturas, lesiones vasculares, se consideran también leve.

    3.- ¿Doctor estas equimosis que usted hace referencia cuánto tiempo puede permanecer en el cuerpo después de haber sido ocasionada?

    Contestó: una vez que se produce el traumatismo ya al décimo día, deberían haber desaparecido, en promedio, eso por supuesto varia de personas a personas porque hay personas, mujeres, hombres, individuos pacientes que tienen trastornos de coagulación, y eso podía alterar un poquito la data del equimosis, si la persona tiene trastorno de coagulación, puede persistir un tiempo mayor y usted ve que supera los diez días, pero el promedio de una persona sana eso es más o menos.

    4.- ¿Doctor por lo menos en mi persona yo constantemente choco con determinadas superficies, me la llevo por el medio, y generalmente tengo rastros de morados, esta situación es frecuente en muchas personas, es decir que esos morados esos hematomas puedan presentarse con continuidad a pesar de que no necesariamente fueron golpes contusos, sino que de repente yo voy pasando y me llevo por el medio esta mesa y me deja esa clase de hematoma, o esa superficie de color distinto en mi piel, eso puede ocurrir, eso podría ser una equimosis o si es un hematoma, me podría decir más o menos si eso puede ser posible?

    Contestó: todos los traumatismos pueden causa equimosis o hematomas, pero si fue intencional, o fue accidental, que es lo que parece ser enfocada la pregunta, si usted venia caminando, y choco de forma accidental, o por el contrario no fue accidental, fue que alguien se lo produjo, eso es subjetivo porque el forense no puede establecer intencionalidad, no es función del forense, el forense solamente objetivamente describe lesiones, pero si es intencional, si es así no me corresponde a mí, claro el lesionado dice, generalmente la causa, pero nosotros generalmente no podemos dar por ciencia cierta lo que dice el lesionado, simplemente objetivamente lo que estamos viendo, no podemos establecer intencionalidad sino que desde el punto de vista objetivo la clase de lesión.

    5.- Claro lo que pasa es que usted en su exposición , hace una análisis en cuanto, sin mal no recuerdo palabras más, palabras menos, usted hablo algo así como son lesiones leves que no necesariamente pueden ser golpes contusos, en virtud de que no se produjo ningún desgarramiento de un músculo interno, o algún rompimiento de un hueso, entonces por eso también va dirigida mi pregunta, porque en qué sentido doctor no sé si me explico, las lesiones leves como usted mismo ha descrito en su informe, estas pudieran ser ocasionadas por cualquier factor y la diferencia viene dada en la intencionalidad del tipo de lesión sufrida en el sentido del daño causado es algo más o menos lo que usted planteo en su exposición?

    Contestó: es que la intencionalidad no establece carácter de la lesión, una cosa es la intención que yo tenga de lesionar a otra persona, y otra cosa es la lesión que yo produje en ella, son cosas distintas, ósea la intención yo no la valoro, en ningún caso yo no puedo dar opinión si fue accidental, si fue intencional, no la puedo establecer porque eso es algo totalmente subjetivo, lo que objetivamente yo le puedo decir, esta lesión que se causo producto que la persona choco con la pared o simplemente otra la golpeo es una lesión leve por esto y por lo otro, ahora en ambos casos accidental o intencional o inducida las lesiones pueden ser leves, de mediana gravedad o graves, usted puede tener un accidente de tránsito, una fractura de cráneo, y usted choco contra una pared, porque se quedo dormido, por ejemplo, venia tomado y se quedo dormido, eso es accidental ahí no hubo intención de nadie, sin embargo usted tiene una fractura de cráneo, como pudo haber chocado contra un perro que iba en la vía y usted se golpeo contra el volante y lo que tiene es una equimosis, en ambos casos son lesiones accidentales, una es leve y otra es grave, por poner un ejemplo, y de la misma forma cuando hay intencionalidad que puede causar una lesión leve porque golpeo a otra persona o puede darle un batazo y fracturarlo y en ese caso sería grave, es decir una cosa y otra no tienen relación pueden haber toda la variabilidad en el caso.

    6.- Doctor en el informe me sale, no lo tengo aquí a la mano, pero ustedes pudieron sacar conclusiones en relación a la data de estas lesiones?

    Contestó: no pero podría decir que menos de diez días se sospecha, pero no se establece realmente en la conclusión porque como le digo, a veces hay variabilidad dependiendo de los trastornos de coagulación que puede tener la persona, más o menos uno calcula, esto debe tener tanto, pero uno puede decirlo cien por ciento seguro esto ocurrió tal día, porque hay variabilidad en la persona.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    1.- Doctor J.M. cuando la experticia refiere lo concerniente a equimosis en el brazo derecho se refiere que se encuentra en el antebrazo, y si es posible en la existencia de una equimosis de los antebrazos, se podría describir si era la equimosis vertical, horizontal o como se puede determinar?

    Contestó. Usted verá que lo informes no son descriptivos que si es lineal, porque en realidad eso no establece el carácter, un equimosis sea lineal sea vertical, sea horizontal sea circular, tenga la forma que tenga es una equimosis de carácter leve, realmente a veces no somos descriptivos, en esa parte, lo que sí es evidente, que si tratamos de estar pendiente es que complicación puede tener ese equimosis, si esa complicación se acompaña de alguna fractura, alguna lesión incapacitante o permanente o simplemente con una incapacidad parcial, que eso si tiene importancia para nosotros, ahora en este caso decirle la complicidad, no lo recuerdo, esto fue un caso visto al principio de año, ese detalle no se lo podría precisar, pero en todo caso son lesiones tipo equimosis, de carácter leve, ahora que la produjo, tampoco lo puedo establecer, decirle que la sujetaron con fuerza no lo puedo decir, el que lo produjo con certeza no se puede decir, uno puede presumir, por ejemplo cuando usted da un batazo a alguien suave, no lo golpea duro, o por ejemplo estas personas que se quejan de que son aprehendidas por los policías y le dan unos planazos, las lesiones generalmente son en bandas uno las ve como una línea gruesa, que como la marca que deja la plana, cuando le dan a la persona el planazo, uno puede suponer esto parece un planazo un correazo, pero decir ciento por ciento y bajo juramento mucho menos esto fue un correazo, no se puede decir, simplemente se puede presumir algunas cosas.

    2.-Doctor si esas equimosis pueden ser producidas por presión corporal?

    Contestó: Si perfectamente, la presión corporal fuerte sostenida por un tiempo determinado puede causar equimosis.

    3.- En el presente caso fue así?

    Contestó: No puedo precisar si fue por presión, o sometimiento, en muchas ocasiones son lesiones de defensa, uno ve a una persona cuando se resiste a alguna agresión trata de soltarse, y hay presión fuerte y brusca, puede presumir en algunos casos que son lesiones de defensa también.

    4.- Conforme a su experiencia cuando el informe refiere la existencia de una equimosis en región dorsal izquierda y derecha, se produce si se hace presión al extremo de la columna vertebral?

    Contestó: Hubo traumatismo en la zona a los lados de la columna vertebral dorsal, ósea que probablemente la persona se volteo o estaba de espalda y fue golpeada en ese momento, o a lo mejor le hicieron presión contra algo, tampoco lo puedo precisar si fue que la sometieron contra la pared y esa presión sostenida también puedo causar el equimosis en un momento dado, pero esas equimosis están a los lados de la espalda y es traumático, ya sea por presión o golpe directo, porque la equimosis tu puedes causar un golpe directo, produce el equimosis o la presión sostenida también te puede causar una equimosis.

    5.- Cuanto tiempo tiene como médico forense?

    Contestó: 15 años, catorce exactamente, yo ingrese en agosto de 1995., soy también profesor instructor de la cátedra de medicina legal.

    6.-Cuando el informe se refiere a la existencia de una equimosis en el labio inferior, significa que no hubo ruptura del mismo?

    Contestó: No entiendo la pregunta.

    7.-Cuando una persona se da un golpe en el labio normalmente eso es una zona muy débil que se lesiona a través de una ruptura?

    Contestó: si, no hay herida, porque no se describió, claro en el labio es difícil porque es un poza y es rosado pero si se ve un poco más oscuro, es un morado en el labio, puede haber aumento de volumen o la zona más oscura, en este caso había una zona más oscura, había una equimosis, no estaba roto el labio, por lo menos en el momento que yo la vi.

    8.- Podría ilustrar a este tribunal, si la equimosis es un morado, como es el proceso desde el momento de la coloración desde que ocurre una determinada lesión para que le se dé el color morado, tomando en consideración los pigmentos de coloración de la piel?

    Contestó: si es correcto, el morado es primero es lo más reciente, usted le da un golpe a una persona o producto de una presión sostenida, se rompe el vaso, se produce derrame de la sangre en cantidad escasa, eso contiene pigmentos de biliverdina que después se va descomponiendo, la bilirrubina se va descomponiendo a biliverdina , y eso es lo que hace que cambie de color, cuando persiste en etapa inicial es de color morado, es el color de la hemoglobina, por eso es que usted lo ve morado eso data de 1 a 3 días, después eso cambia a verde, después a amarillo que es lo último, dependiendo de la degradación de la hemoglobina a biliverdina, esa es la transformación, que sufre.

    9.-Dura tres días aproximadamente?

    Contestó: No, los primeros tres días morado, después la degradación de la hemoglobina, a biliverdina entonces hace que pase a verde y después a amarillo, a medida que pasa el tiempo usted va a ver el color amarillo.

    10.- Se va degradando el color?

    Contestó: Exactamente y después desaparece. El amarillo desaparece.

    11.- En la equimosis es igual?

    Contestó: No eso es en la equimosis, los hematomas lo que casi siempre se ve morado y puede cambiar también de color , porque es sangre también, pero ahí lo que más por supuesto en ocasión llama la atención es el aumento de volumen, aquella persona que le dieron un traumatismo en el ojo, que tiene el ojo cerrado, la gente lo que ve que le impida la apertura ocular, y descartar que no tenga ninguna lesión a nivel del ojo, o cualquier otra lesión de complicación, pero también puede tener cambio de coloración, lo que pasa es que la gente lo tiende a ver más evidente que las equimosis porque lo que llama la atención en la equimosis es el morado, en el hematoma es el aumento de volumen, lo que la gente ve, se detiene a ver qué tan grande tiene el ojo, o inflamado lo tiene, pero también se puede producir los cambios de coloración, porque es sangre, en ambos casos, la sangre contiene glóbulos rojos, los glóbulos rojos contienen hemoglobina, la hemoglobina es el pigmento que se degrada que yo explique, se degrada al caer en los tejidos superficiales, y eso es lo que genera el color finalmente.

    12.- Se puede determinar la data entre la equimosis y el del hematoma?

    Contestó: Aproximadamente, nadie puede decir exactamente esto tiene un día, pero si puede decir tiene menos de tres días si es morado, eso es lo que quiero decirle, yo no puedo decir con certeza fueron 2 días, pero si puedo decir tiene menos de tres días.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles 4 de noviembre de dos mil nueve (2009), a las diez (10:00) horas de la mañana.

    En la audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), depuso el ciudadano O.D.J., adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien bajo el juramento de ley, previsto en los artículos 242 y 245, ambos, del Código Penal, en el cual se le otorgó el derecho de consultar el dictamen conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia manifestó:

    Yo comienzo hacer el peritaje a través del instrumento que determine la dirección que es la historia psiquiátrica forense, la historia es un instrumento médico legal y a la vez está estructurado de tal manera que me permite ir evaluando los dos grandes bloques del peritaje que es el bloque mental y el bloque emocional a través de preguntas dirigidas y a través del discurso de la persona que se evaluó, la primera etapa es la de identificación la parte inmediata es el motivo de referencia. Es decir la persona que yo evalúo señala en su relato que, en el año 2007 específicamente la relación de pareja se comenzó a deteriorar ella señala había un maltrato permanente por parte de la persona que ella señala como su esposo, ella dice que es una persona violenta, agresiva, impulsiva, agrega que hace maltratos verbales hacia el niño pequeño, le dice que es un niño negro, que es un niño que no se le quiere por ser de este color, señala que en una ocasión el niño estaba llorando, y se le lanzó el niño al piso cayéndole que le colocó el dedo de manera punitiva en la frente, señalaba que la agredía constantemente y por ultimo agrega que ese día de la agresión fuerte la lanzó a la cama y la muchacha domestica de la casa pudo grabar lo que estaba pasando, ella lo identificó con el nombre de H.D., desde el punto de vista familiar, es decir padre y madre no había ningún elemento conducto río que me mostrara alguna patología previa a nivel familiar; desde el punto de vista personal una persona adecuada para el momento de la evaluación no había ninguna alteración o antecedentes físicos importantes ni ninguna patología desde el punto de vista, señaló que había recibido psicoterapia durante 7 meses y señaló que esa psicoterapia había sido un tanto traumática, ya que la psicoterapeuta le trataba de una manera hostil, ella decía que no era imparcial la relación terapéutica en ese entonces, luego dentro del examen mental se encontraron elementos importantes para una alteración en la emocional que se llama trastorno de estrés postraumático quiero destacar que desde el punto de vista mental en el primer bloque de la evaluación ella no presentaba ninguna alteración en sus funciones entiéndanse estas como atención, concentración, lenguaje, pensamiento o memoria que son las 5 funciones intelectuales o cognitivas superiores eran normales, pero en la esfera emocional es donde entra la sintomatología del trastorno de estrés por traumático, esto es una patología emocional que se caracteriza por presentar elementos de ansiedad, angustia, miedo, sintomatología física de taquicardia, de sudoración, temblor, cada vez que tiene contacto con personas, hechos recuerdos, o lugares que le recuerden el hecho traumático, es importante señalar que durante la entrevista cada vez que ella hacía referencia a este hecho aparecía esta sintomatología, es por eso que se concluye esta situación que definitivamente que por haber descartado antecedentes previos, es directamente inducida por la situación a la cual ella narra durante a la evaluación, se recomienda entonces que ella reciba ayuda psicoterapéutica ya que el trastorno de estrés postraumático se cura si se recibe atención terapéutica con el uso farmacológico, también la sugerencia de mi parte era que fuera evaluada la otra persona y que se podía tener contacto con la psicoterapeuta que la había asistido para ese entonces para constatar lo que ella decía sobre que era una relación parcializada.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó lo siguiente:

    1.- ¿Ratifica la firma y el contenido del informe?

    Contestó: Si.

    2.- ¿A qué se refería cuando habla de dos bloques?

    Contestó: El peritaje básicamente consiste en observar si existe alguna patología en las dos grandes esferas, es decir en la esfera emocional y en la esfera mental.

    3.- ¿Usted a medida que la persona va relatando, va realizando algún test?

    Contestó: Como entra un psiquiatra a evaluar las funciones mentales o las funciones emocionales, entra a través del imus hablamos según pensamos, la palabra, el verbo es la respuesta de lo que existe en el pensamiento, es decir cómo está organizado o desorganizado el pensamiento y como las emociones influyen en eso, a la historia está estructurada de tal manera que yo voy entrando en cada una de las funciones mentales, entonces el examen mental consiste inicialmente en evaluar lo que son esas 5 funciones que yo señale de atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria y el examen mental evalúa de ultimo la parte emocional, dentro de la entrevista cada vez que yo hacía alguna pregunta directa o nueva de lo que ella narraba, porque durante la entrevista no es un monologo, sino que ella habla y yo interrumpo, ella habla y yo pregunto, ella habla y se detiene y yo vuelvo a preguntar, y después vuelvo y comienzo, y le digo que me vuelva a repetir, esta es la dinámica, es al propósito, es decir la entrevista tiene una manera estructura y de esta manera y yo voy evaluando lo que en la medicina se llama clínica de signos y síntomas, de esa manera los médicos llegamos a los diagnósticos a través de la sintomatología, obviamente ella demostró una sintomatología que yo lleve a unos criterios internacionales y esos criterios me daban para llegar a un diagnostico que se llama trastorno de estrés postraumático.

    4.- ¿Dice que esa es una evaluación de parámetros internacionales y que lo que ella planteo ella lo vivió?

    Contestó: Es un discurso constatado, un discurso validado a través de las emociones, es un discurso al cual se le aplicaron criterios estandarizados de una clasificación internacional que se llama CIE, en su versión Nº 10 y en un articulado especifico que yo señalé en el informe que es el 43 punto 1 que es donde está cada uno de los criterios, eso se aplica ahí y que al estar estandarizado llega al diagnostico y este es 100 % objetivo.

    5.- ¿Usted dice que este diagnostico al cual usted llegó fue en base a un hecho traumático, lo podría describir?

    Contestó: Primero ella da una definición de la persona que para ese momento era su pareja, y ella dice que es una persona violenta, agresiva, impulsiva, y comienza a relatar hechos concretos y directamente relaciona a su hijo pequeño y luego comienza a relatar los hechos concretos de ella, el ultimo hecho que ella relata es donde él la lanza sobre la cama y llega la muchacha domestica firma todo, incluso es donde ella pide ayuda a la policía, a su papá y sale del espacio físico.

    6.- ¿Según el diagnostico, pudiéramos decir que ella tiene alguna afectación?

    Contestó: Mental no, pero emocional sí.

    7.- ¿Si la joven tiene una afectación emocional, eso se puede superar esta situación emocional?

    Contestó: El trastorno de estrés postraumático agudo es decir que tiene principio y tiene fin, de no tratarse esto se transforma en trastorno de personalidad pos trauma, es cuando la persona decide cambiar su forma de ser debido a un hecho traumático no superado, el trastorno de estrés pos traumático se cura a través de la psicoterapia y a veces con algunos fármacos incluso algunos antidepresivos, de no ser así pasamos al segundo evento que es el trastorno de personalidad que es más complicado.

    8.- ¿En el informe usted se refiere a que la paciente presentaba algunos signos como sudoración, ansiedad, eso fue lo que usted observó cual le hacía la consulta a la paciente?

    Contestó: Si, eso es una sintomatología que se va descubriendo a través de la entrevista y a través de la exploración, la entrevista está estructurada de tal manera que me permita a mi no preguntar por preguntar si no que cada pregunta tenga un porque, para buscar el funcionamiento mental y funcionamiento emocional, yo recuerdo perfectamente este caso, ya que lo normal es que yo salga a las 5 de la tarde y ese día Salí a las 6:30 por lo extensa de la entrevista, ya que ameritaba seguir indagando lo que sucedía, todo de manera profesional y objetiva.

    9.- ¿Usted con su experiencia podría detectar si una persona le está mintiendo acerca de que presenta estos síntomas, es decir sudoración, ansiedad?

    Contestó: Si, eso es detectable a través del discurso, por eso es que el discurso se pregunta, se repregunta y se contradice, es decir el experto hace preguntas o comentarios que la persona no hizo, uno dice mentiras para aplicar verdades, como por ejemplo señora usted me dijo que había sucedido en tal fecha, y me dice no yo le dije eso, entonces esto de alguna manera ayudan a evidenciar contradicciones, una persona puede sudar o tener taquicardia porque está asustada pero dentro del discurso uno tiene las herramientas y elementos para darse cuenta por dónde va la sintomatología, aquí lo importante es determinar los síntomas y los signos, por clínica, es la única manera de llegar a un diagnostico, y posteriormente fue que se inventaron los exámenes de laboratorio que nos ayudan muchísimo, pero en la real medicina el estudio que se hace es por síntomas y por signos.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra al representante de la víctima, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó lo siguiente:

    1.- ¿Existe la posibilidad que un solo hecho de agresión o de maltrato genere esta sintomatología?

    Contestó: Un solo hecho puede generar un trastorno de estrés pos traumático en condiciones como catástrofes naturales, secuestro, violación, o perdida de un ser querido de manera brusca, en los casos de estrés pos traumático en los caos de violencia aparece en la persona en el caso de que esto se perpetua en el tiempo y la persona siente en riesgo su integridad biológica, psicológica y social.

    2.- ¿Cuándo usted dice que se perpetúa es que se repite?

    Contestó: Si.

    3.- ¿Puede haber algún elemento detonante que haga comportar a esa victima de alguna manera muy particular, o que genere esa sintomatología a que hace referencia, por ejemplo la sudoración?

    Contestó: Si esa es la caracteriza más importante ya que cada vez que se tiene contacto con algo que tenga relación con el hecho traumático se puede disparar una serie de síntomas relacionado con eso, es la característica más resaltante de esto.

    4.- ¿El diagnostico que usted dice aquí es agudo?

    Contestó: Si.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra al representante de la víctima, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, manifestó lo siguiente:

    1.- ¿Existe la posibilidad que un solo hecho de agresión o de maltrato genere esta sintomatología?

    Contestó: Un solo hecho puede generar un trastorno de estrés pos traumático en condiciones como catástrofes naturales, secuestro, violación, o perdida de un ser querido de manera brusca, en los casos de estrés pos traumático en los caos de violencia aparece en la persona en el caso de que esto se perpetua en el tiempo y la persona siente en riesgo su integridad biológica, psicológica y social.

    2.- ¿Cuándo usted dice que se perpetúa es que se repite?

    Contestó: Si.

    3.- ¿Puede haber algún elemento detonante que haga comportar a esa victima de alguna manera muy particular, o que genere esa sintomatología a que hace referencia, por ejemplo la sudoración?

    Contestó: Si esa es la caracteriza más importante ya que cada vez que se tiene contacto con algo que tenga relación con el hecho traumático se puede disparar una serie de síntomas relacionado con eso, es la característica más resaltante de esto.

    4.- ¿El diagnostico que usted dice aquí es agudo?

    Contestó: Si.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra a la Defensora Pública, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    1.- ¿En el informe usted dice que la paciente estaba siendo tratada por otro psiquiatra o psicólogo, usted solicitó información a este sobre su historia clínica?

    Contestó: No, la historia clínica la estructure yo en base a lo que yo vi, es bastante delicado que yo estructure mi historia clínica en base a otro informe médico, siempre tengo que yo ver, por cuestiones de ética y de seguridad y sobretodo de posibilidad de tener yo mismo ese procedimiento, si recuerdo haber conversado con la víctima y le dije que para mi hubiese sido de gran importancia haber entrevistado a la psicoterapeuta y se planteo esa posibilidad porque era muy importante que esa psicoterapeuta acudiera a Medicatura forense a entrevistarse conmigo por lo que la paciente señalaba como que era parcial.

    2.- ¿Parcial en qué sentido?

    Contestó: Ella relataba que la psicoterapeuta siempre trataba de dar la mejor imagen de su otro paciente que era el esposo, y señala también que muchas veces fue tratada de manera inadecuada y violenta por esta con un discurso bastante agresivo, y por eso me pareció importante.

    3.- ¿Por qué esa sugerencia no fue llevada a cabo por la vindicta pública, o es que esas sugerencia nunca son procesadas?

    Contestó: No se que pudo haber pasado, pero estos elementos si se señalan porque la sintomatología que ella presentaba es importante, y un trastorno en un proceso de psicoterapia llevado de esta manera el trastorno no iba a mejorar se iba a agudizar, cuando ella llega a mí a ser evaluada ella no llega con un trastorno hecho un día antes, el trastorno de estrés pos traumático viene con una evolución con más de 15 días, esto quiere decir que cuando ella llego a la terapia ya este trastorno estuviese instalado.

    4.- ¿Este trastorno de estrés pos traumático se puede deber a diferentes causas, pudiera ser el cúmulo de situaciones que desencadenan este diagnostico?

    Contestó: El trastorno de estrés pos traumático es en respuesta a un evento pos trauma, que genera traumas en la persona, yo señale de manera muy clara que ella no tenía antecedentes patológicos, ni físico, ni mentales, es importante para mi descartar eso, esto puede ser producto de luna situación puntual que ella señala, que en efecto es así, no es un evento previo, incluso cuando ella tuvo 17 meses atrás a un psicoterapeuta es producto de este evento que ella venia señalando no era de otro evento.

    5.- ¿Cómo usted asevera que ella no tiene antecedentes patológicos si usted se está basando solo en el testimonio de la victima?

    Contestó: Como ya lo había dicho yo no tengo una historia médica por la cual me guío, yo trabajo de manera objetiva y yo en base a lo que veo, y tengo unos antecedentes señalados por ella, obviamente yo señale el trastorno de estrés pos traumático, yo entrevisté al padre de la consultante para ese momento y recopile antecedentes previos de ella, obviamente yo señalé el trastorno de estrés pos traumático en unas situaciones puntuales como lo son la pérdida de un ser querido de manera violenta, secuestro, catástrofes naturales, estos son sucesos que no es necesario que sean repetitivos, en cambio la violencias si son de manera repetida y tiene sintomatología de pos trauma y yo uno eso mas esto.

    6.- ¿Cuál fue el tiempo que usted duró examinando a la paciente?

    Contestó: Dos horas.

    7.- ¿Técnicas utilizadas?

    Contestó: La historia psiquiátrica forense.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas

    1.- ¿En su relato usted dice que la ciudadana Mayerling estaba siendo tratada por una psicoanalista o un psicólogo, le refirió cual fue el motivo el porqué la estaba tratando?

    Contestó: Por la misma situación de violencia intrafamiliar que estaba viviendo y ella sentía que ella debía ir a terapia para tratar de revisar si era ella, señala en la entrevista que no siguió con la entrevista por la situación que ya narre.

    2.- ¿Qué fue lo que comentó anteriormente?

    Contestó: Porque su esposo era violento, agresivo, impulsivo, y que ella se sentía muy mal y por eso iba a terapia para tratar de solucionar la problemática de pareja.

    3.- ¿Qué fue lo que le refirió?

    Contestó: Que no pudo solucionar nada que la relación estaba parcializada por su esposo, que el discurso de la psicoterapeuta era parcializado, agresivo hacia ella, que defendía a su esposo, ella señalaba que es vinculo de paciente terapeuta no funcionaba pero si funcionaba con su esposo.

    4.- ¿Usted manifestó que le hizo la entrevista al padre de la ciudadana Mayerling, por que no lo señaló en su informe?

    Contestó: Porque eso es parte de lo que yo recopilo como antecedentes familiares y en la entrevista si había algún antecedente familiar importante se hubiese señalado allí, eso es lo que se llama como elemento positivo y si no es un elemento positivo se considera que es complementario, en ese momento estaba el papá con ella y yo lo hice pasar para corroborar si había otra patología, de hecho no la había, simplemente no se ahondó en el discurso de ella, porque ya yo la había evaluado a ella, el discurso era coherente y lógico porque su funcionamiento mental era normal.

    5.- ¿Cuál fue el método técnico que se utilizo para poder llevar a cabo el presente informe y la conclusión?

    Contestó: Fue la evaluación histórica psiquiátrica forense estructurada aplicando los criterios de la CIE 10 de trastornos mentales y emocionales.

    6.- ¿Solo se hizo una entrevista?

    Contestó: Si.

    7.- ¿Podría explicar que es el CIE 10?

    Contestó: Es la Clasificación Internacional de Enfermedades en su versión número 10, donde se estandarizan todas las patologías mentales y emocionales a nivel mundial.

    8.- ¿Dentro de la historia clínica como es el procedimiento para subsumirlo en el CIE 10?

    Contestó: Recopilamos los síntomas que se desprende de la entrevista trascritos en la historia y estos síntomas nos llevan a unos criterios, a través de los síntomas voy a la CIE 10 y voy evaluando criterio por criterio y veo que esos criterios coinciden con los síntomas eso me lleva al diagnostico.

    Acto seguido la ciudadana Jueza, pregunto a la ciudadana Secretaria si ha comparecido algún órgano de prueba, respondiendo esta que no; en ese sentido procedió a preguntar tanto a la Fiscala del Ministerio Público, a la representación de la Víctima como a la defensa, en relación a los órganos que faltan por deponer, manifestando la Representante del Ministerio Público que desiste del testimonio del funcionario J.M., en su condición de testigo. Procediendo la Jueza a preguntar tanto a la representante de la víctima y a la defensa, si tienen alguna objeción de prescindir de este órgano de prueba, a los fines de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, manifestando que no tienen objeción alguna.

    En tal sentido visto que no hay mas órganos de pruebas que evacuar se declaró cerrado el lapso para la recepción de las pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

    Corresponde en esta oportunidad al Ministerio Público hacer regencia a cada una de las sesiones que hemos tenido para llevar a cabo este juicio oral, en principio se había dicho que el Ministerio Público la iba a persuadir a usted que se habían cometidos dos delitos que había un autor, que había una víctima, que esa tarea era titánica, esa tarea requería el tiempo necesario para efectivamente persuadirla al Ministerio Público cuando invocó en su articulado de violencia física y psicológica los cuales se lograron acreditar, algo bien importante dentro del contacto que desarrollamos era que necesitábamos encuadrar la conducta que establece el artículo 39 referido a la violencia psicológica y que para encuadrar esa conducta tendríamos que encuadra los elementos, esos medios de pruebas, en forma pausada en algunos tiempos largos y otros cortos, ellos estuvieron ante usted y le manifestaron que efectivamente el señor Guada esposo de la señora… transgredió esa norma, porque se evidenció que habían tratos humillantes que hubo situaciones que llegaron a perturbar su tranquilidad emocional, la pregunta que se puede hacer es: de que me está hablando el Ministerio Público de que me persuadió si estamos hablando de violencia psicológica, con la argumentación de la propia víctima que en forma muy coherente toda su problemática que sufrió de forma consuetudinaria y los diferentes episodios que ella vivió, aunado a lo manifestado por su padre y algunas circunstancias especificas que sufrió violencia física todos esos elementos denotan claramente que la actitud asumida en el seño del hogar de lo que fue la vivencia familiar compuesto por dos niños y la señora y el señor, lastimosamente eso se vino abajo y se acreditó que la actitud hostil, agresiva asumida por el quedó demostrada por personas que aportaron conocimientos, pero yo diría que lo más importante expuesto a viva voz frente a usted, en algunos casos bajo juramento según el caso, yo diría que todo el matiz, esas circunstancias narradas, de modo tiempo y lugar que el Ministerio Público acaba de decir que logró acreditar, pues hemos tenido al médico forense quien fue que le hizo la evaluación a la ciudadana Mayerling para verificar que todas estas aseveraciones todo están enmarcadas en el delito de violencia psicológica, el médico ha mencionado que su trabajo fue de manera objetiva y hablo de estándares internacionales, es decir que todos los psicólogos hablarían el mismo idioma bajo las mismas premisas dentro del ámbito forense, y se logró determinar en el caso de la violencia psicológica cual es ese hecho traumático que genero ese diagnostico, el Ministerio Público con todas las preguntas con la exposición por parte del Ministerio Público de parte de la defensa logramos desnudar toda esa información que nos aportó ese medico que sin lugar a duda hizo un trabajo bien interesante muy confiable, muy objetivo, que arribó a una conclusión determinada, precisa que ciertamente existirán episodios consuetudinarias que dieron lugar a ese evento pos traumático y que amerito como lo informo el médico ese cambio de actitud emocional por la conducta asumida por parte del señor, dicho esto podemos decir que acreditamos el delito.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima, a los fines de que exponga sus conclusiones, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y, expone:

    Como les decía la victima presenta ese síndrome de estrés post traumático, como consecuencia de una serie de eventos, consecutivos, persistentes en el tiempo, que la afectaron emocionalmente y le generaron una especie de minusvalía en la que ella se sentía en desigualdad con otras personas, y visto lo dicho por el experto, de haber persistido en el tiempo hubiese sido una afectación mayor para su psiquis. Dicho esto considero que no hay mayor palabra que agregar, si no, simplemente que se considere que efectivamente fueron demostrados la existencia y la comisión de los dos delitos, el de violencia física, y violencia psicológica por parte del ciudadano H.J.D.G. en perjuicio de la ciudadana M.A.G.C. y por lo que pido se administre correctamente, debidamente la justicia conforme a lo que establece la constitución y se decida en función de lo pedido en por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exponga sus conclusiones en el cual manifestó lo siguiente:

    Buenas tardes a todos los presentes, la presente causa ciudadana Juez, tiene su origen por dos situaciones que la defensa adversara por separado, a los efectos de ejercer mejor la defensa técnica de mi defendido, en primera instancia tenemos el delito de violencia psicológica, iniciándose la averiguación en contra de mi defendido en fecha día 2 de enero del 2009, ante la Fiscalía 130º del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se denuncia lo siguiente, a tal efecto la defensa me permite leer un extracto del escrito acusatorio, comparece la ciudadana tal, ante tal fiscalía, y manifiesta lo siguiente: ya que desde hace dos años han venido teniendo inconvenientes con su conducta, relativas al comportamiento que le demuestra al grupo familiar, en especial con su persona ya que la maltrata física, verbalmente y psicológicamente hasta el punto que no requiere que los padres de ella vayan a su casa, los insulta, los ofende, y todo esto es observado por los niños, quienes de igual manera se encuentran afectados, la amenaza de igual forma de quitarle a sus hijos, motivo este que la tiene totalmente asustada y atemorizada. Bueno ciudadana Juez, la defensa quiere señalar con esto, y trajo acotación de este escrito acusatorio, en virtud que en ningún momento se pudo individualizar el acto que pudo señalar una conducta típica antijurídica donde podamos encuadrar el delito de violencia física, tanto es así ciudadana Juez, que posteriormente cuando la víctima ciudadana M.C., comparece o bueno bien como lo señalo el fiscal, ha comparecido a todos los actos realizados en esta causa, pero efectivamente cuando presta su testimonio y narra las situaciones de hecho en el cual fue supuestamente violentada psicológica y físicamente en cuanto a la afectación psicológica solamente manifiesta lo siguiente, trae colación dos episodios, y estos episodios ciudadana Juez, es un episodio en el cual narra una circunstancia en cuanto a un cheque, un cheque roto, o que mi defendido rompió por X y Y circunstancias, y el segundo un episodio relativo referido a un percance que hubo con unos chocolates, no es necesario que la defensa reabunde con esos episodios porque lo que la defensa quiere narrar, o quiere explicar o quiere ilustrar al tribunal es que ninguno de estos episodios extraídos del verbatum de la victima constituyen lo que significa el delito de violencia psicológica, y a tal efecto, ciudadana Juez, la defensa hará lectura del delito de violencia psicológica, expresamente señalado en el artículo 39 de la Ley Especial que regula la materia, y este contiene: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancias permanentes, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o síquica de la mujer. Ahora bien ciudadana Juez, le anexo su pregunta. ¿Cuál fue el trato vejatorio, cual fue el hecho discriminativo, cuales vicios de valores descalificativos propinados a la presunta víctima? En ningún momento se hizo mención en cuanto a un hecho en particular que pudiera encerrar esas vejaciones, que pudiera reflejar ese maltrato psicológico al cual fue supuestamente sometida. Los hechos narrados, debatidos en la presente sala de audiencia no constituyen bajo ningún concepto, ninguno de los elementos taxativamente señalados en el cual podamos constituir, en el cual se pueda realizar, el proceso de subducción entre la norma jurídica y la conducta de mi defendido, de igual manera, ciudadana Juez, ciertamente, comparece el esta sala de audiencia el doctor O.M., médico psiquiatra o psicológico, no anote muy bien eso, en definitiva, este ciudadano como órgano auxiliar, perteneciente a un órgano auxiliar de la Justicia, refiere que el testimonio rendido ante su despachó manifiesta un estrés, en conclusión, un estrés postraumático , en virtud de innumerables hechos, que conllevaron a la persona sometida al estudio a generar como consecuencia inmediata un estrés postraumático, sin embargo, ciudadana Juez, la defensa quiere hacer las siguientes acotaciones. Como todos escuchamos en esta sala, el doctor hace referencia tajante de que la presunta víctima o la víctima, ciudadana M.C., estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico o psicológico, ante un experto también en la materia en un consultorio privado, le extraña a la defensa cómo es posible que el doctor que funge como un pilar fundamental a los efectos de lo que se está ventilando en la presente causa, haya sido incapaz, haya sido tan comedido, o mejor dicho, hubiese sido tan limitado, en el ejercicio de su trabajo, ¿por qué ciudadana juez? Porque aquí no estamos ventilando una situación sencilla, aquí estamos ventilando una situación de violencia de supuestamente familiar, aquí estamos tratando de desvirtuar, o más bien darle todo el peso de la ley a una persona, pero esto no puede ser demostrado si nosotros los actuantes en el p.p., no somos completamente dirigente y suspicaces al momento de emitir alguna clase de pronunciamiento, y más cuando deviene de un experto, que obviamente el experto es el que posee todos los conocimientos científicos, igualmente la experiencia a los efectos de ilustrar a todos nosotros que somos profesionales del derecho y no tenemos conocimientos dentro de esa área, mal pudiera ciudadana juez, el doctor Osiel, pretender que en dos horas se pueda demostrar que efectivamente el contexto o el testimonio de la ciudadana Mayerling es completamente asertivo o completamente veraz cuando sabe que tiene antecedentes que está siendo tratada y no tiene antecedentes patológicos, sin embargo no se molesto en pedir historia clínica de la persona que está siendo sometida a su estudio, entonces mal puede a los efectos que considera la defensa, que debería de ser Justicia a los efectos de que considera la defensa una verdadera eficaz administración de Justicia, limitarse en cuando a un testimonio, porque obviamente este informe levantado por el psiquiatra forense, la defensa no es experta en la materia, la defensa difícilmente puede debatir lo que el psiquiatra forense puede argumentar, la única forma que tiene la defensa a los efectos de poder establecer de repente una duda razonable, en cuanto al testimonio aportado por el experto el solicitar dentro de lo que él hace señalamiento si pudo corroborar esta información a lo que insólitamente el experto constata que no ciudadana Juez, entonces como se ve la defensa y más aun como se ve mi defendido, violentado en su derecho, a pesar de que el doctor Osier en sus conclusiones, en el extracto de sus conclusiones, hace una sugerencia de que debe ser evaluado el esposo de la victima ciudadano H.D.G., no ha sucedido nada ciudadana Juez, no se le prestó atención, se le hizo caso omiso a pesar de esta sugerencia muy pocas veces vista, obviamente todos hemos participado en innumerables procesos penales, parecidos, similares, porque ninguno es igual, y jamás yo había visto eso, que sugiriera esta entrevista con el esposo de la víctima y sin embargo el lo realiza, sin embargo no se hace caso omiso, no se promueve, no sé, efectivamente no se le insta, al ciudadano H.G., a los efectos de que también se le practique ese examen, obviamente ciudadana Juez, aquí existe un estado de desventaja, con respecto al testimonio e igualmente con respecto al informe suministrado por este médico psiquiatra o psicológico, de igual manera ciudadana Juez, la defensa quiere señalar, que el doctor señala que existen cuatro casos de stress postraumático, en los cuales ninguno de estos cuatro casos encuadra con la víctima, también refiere que este cuadro de stress postraumático no se debe necesariamente a un solo hecho, salvo que sea derivado de alguno de estos tres elementos que son de gran envergadura, entonces puede obedecer un cúmulo de situaciones, puede obedecer porque simplemente no se lleva bien con algún familiar, puede derivarse del hecho que tiene algún problema en las labores diarias, bien sea en el núcleo familiar, o bien sea donde presta su desempeño profesional, bien sea porque tuvo un altercado con algún miembro de su familia, etc., ciudadana Juez existen muchas situaciones que a todos nosotros que son normales que nosotros como seres humanos somos susceptibles a tener problemas, lo que pasa es que de repente unos los superamos más rápido y otro no, mal pudiera ciudadana Juez, establecer que un estrés postraumático se debe único y exclusivamente a una situación de pareja y que la única persona que sea responsable sea mi asistido, también refiere el experto, tal como lo refirió la misma victima en sala, que ella estaba inconforme con la persona que los estaba atendiendo de forma privada en las terapias de pareja, o como se les pueda llamar, también manifestó que estaba inconforme, que esa inconformidad fácilmente también puede producir un stress. Todo ese cúmulo de cosas ciudadana Juez, son normales en todo y cada uno de nosotros los seres humanos, difícilmente nosotros podemos establecer, y difícilmente considera la defensa que en el término de dos horas el representante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pueda aseverar que mi defendido es el causante o el único causante del estrés postraumático que presenta la victima ciudadana M.C.. Por otro lado ciudadana Juez, la defensa también quiere hacer una pequeña acotación, es necesario señalar de que el titular de la acción penal tiene la facultad de decretar medidas de protección, inaudita parte y sin mediar ninguna especie de actividad probatoria, cuando la ciudadana M.C. se dirige a la Fiscalía 130º, notase ciudadana Juez que no se decreto la medida contenida en el numeral 3ro de la Ley Especial, es decir, el desalojo del inmueble, la defensa concluye de esa situación que el fiscal del Ministerio Publico al recibir la denuncia, observo, que no reunía los requisitos necesarios mediante el cual se pueda hacer el proceso, es decir, que ninguna de las cosas descritas, en ninguno de las supuestas agresiones descritas por la ciudadana M.C., constituyen, ni constituirán, ni pueden constituir nunca el delito de violencia psicológica, por ellos ciudadana juez la defensa solicita absuelva a mi defendido en cuanto al delito de violencia psicológica, toda vez de que no existe ni un solo elemento de convicción que pueda llenar los extremos establecidos en el artículo 39, toda vez que en el debate probatorio no surgió ni el más mínimo indicio de que efectivamente mi defendido a través de palabras obscenas, a través de manifestaciones vejatorias, discriminatorias, descalificativo, comparaciones, haya puesto en desequilibrio o haya colaborado en causar una inestabilidad síquica en contra de la víctima. Por otra parte ciudadana Juez como le réferi en un inicio de mi exposición voy hacer la defensa separada, en razón de que también los delitos fueron sucedidos, se sucedieron en oportunidades distintas. En cuando al delito de violencia física, ciudadana juez, haciendo un breve recuento, mi defendido fue presentado ante el tribunal tercero de control, en fecha 25 del presente año, es decir, 20 días después de que se realizo la denuncia en la fiscalía, oportunidad en la cual, efectivamente el tribunal, acoge la precalificación jurídica provisional aportada por el representante del Ministerio Publico, realizándose en seguida la presentación del acto conclusivo, posteriormente se llevo a cabo el acto protocolar de audiencia preliminar, admitiéndose y toda y cada una de las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Publico, ahora bien, los hechos que se ventilaron en audiencia, se ventilo en audiencia que en fecha 21 de enero del presente año, según el testimonio de la victima tuvo un intercambio de palabras con mi defendido, lo que desencadeno que ella le arrancara el celular, porque consideraba que la estaba filmando a grabando, etc., ella se abalanza sobre la cama a los efectos de que no le quitara el celular, el se le monta encima tratando de quitarle el celular, posteriormente aparece otra persona y todo queda hasta allí, de igual manera también del testimonio de la víctima se desprende a preguntas realizadas a la defensa su respuesta fue que en ningún momento la golpeo con sus manos, ahora bien ciudadana Juez, en cuanto al testimonio de la única testigo, que es la ciudadana Sinthia, ¿que señala o que refiere usted de esta ciudadana? Esta ciudadana refiera que ciertamente escuchaba una bulla etc., etc., etc., etc., se traslada al lugar donde están aconteciendo los hechos observa a mi defendido que esta encima de la ciudadana Mayerling, y que la ciudadana Mayerling se encuentra con las manos hacia fuera, cuando la ciudadana Mayerling al momento de hacer su exposición manifestó que las manos se encontraban hacia dentro, ósea, en ningún momento hubo ese forcejeo, como lo manifestó la ciudadana Sinthia, ósea, ese forcejeo, o estas lesiones que pudo haber tenido en la muñeca no se las pudo haber causado mi defendido, porque la ciudadana víctima fue conteste, fue persistente en afirmar de que ella tenía su celular, tenía sus manos en la parte de adentro. Ahora bien ciudadana Juez, en contra posición a esta situación mi defendido como bien señalo en su declaración no la lastimo, ciertamente trato de quitarle el celular, mas no lo logro porque en eso comparece al lugar donde se suscitaron los hechos la ciudadana Sinthia también con un celular filmando y tomando fotos o grabando, no sé qué era lo que se proponía hacer en ese momento, y el desisten de su acción, es decir, ciudadana juez, la defensa no entiende de donde sale la presunta violencia física, la victima señala que no la manoteo, la victima hace solamente trae acotación que él se le monto encima, sin embargo mi defendido manifiesta que eso jamás ocurrió, que él no se le monto encima, la señora Sinthia ciertamente puede manifestar que si se le monto encima a la víctima, pero imagínese ciudadana Juez, la señora Sinthia aparte de tener un testimonio totalmente contradictorio con el testimonio de la víctima en relación a la posición de las manos, es subordinada de la misma ciudadana Juez, tiene una relación de dependencia, por lo tanto ciudadana Juez no es un testigo parcial y lo que se pretende en el proceso no es condenar a una persona solamente, lo que se pretende con un juicio, lo que se pretende con un debate, es esclarecer los hechos y estos hechos definitivamente no están claros. De paso ciudadana Juez, el funcionario aprehensor señala en su testimonio, comparecía esa casa, en virtud de un llamado que se realizo en la central cuando llega es abordado por el padre de la víctima, quien le manifestó lo sucedido. A preguntas formuladas, ¿paso hacia el lugar donde sucedieron los hechos? Si, ¿Qué logro observar? Nada, ¿Se logro observar muestras de violencias, signos de violencia, como pudiera ser, camas distendidas, si el hecho fue en la cama, almohadas en el piso si el hecho obviamente fue en la casa y en el cuarto, de repente fotografías en el piso tiradas, cualquier indicio que haga presumir que efectivamente hubo violencia en ese día, o en esa oportunidad? Y que señala ese funcionario, que no, y no porque no se recuerde ciudadana Juez, porque a preguntas formuladas por la defensa el funcionario respondió, que se acababa de leer el acta, y que dijo que lo había leído en su despacho, es decir, que el funcionario vino con los conocimientos completamente frescos, allí no hay duda. De igual manera, ciudadana juez, a preguntas formuladas por la defensa, ¿se realizo alguna fijación fotográfica? No, cual fue la actitud asumida por mi defendido, solamente salió de la casa, no opuso resistencia, no se le incauto ninguna evidencia en interés criminalístico, y el por sí solo, tomo sus llaves del carro, y se dirigió a donde tenía que dirigirse. ¿Dónde se encuentra la agresividad de mi defendido que ha pretendido demostrar el representante del ministerio público en el transcurso del proceso o del juicio mejor dicho? En ningún lado ciudadana juez, esta supuesta agresividad solamente sale de la mente de la víctima y su progenitor, esas tensiones, esa agresividad, ese temperamento fuerte, solamente sale de la mente de ellos dos, porque en este debate no se ha demostrado absolutamente nada, de igual manera hablando también del padre de la víctima, ciudadano que también compareció y rindió testimonio ante este órgano jurisdiccional, el ciudadano Guillermo, ¿Qué manifestó? Este ciudadano lo que manifestó es que su hija le había dicho en varias oportunidades y que inclusive desde hace mucho tiempo había denunciado esa situación, mentira ciudadana Juez, ningún desde hace mucho tiempo, o no sé qué entiende por mucho tiempo el ciudadano que estaba siendo entrevistado, toda vez q la denuncia de mi defendido por primera vez fue el 2 de enero, posteriormente el 25 es que se produce la aprehensión, no es que ella sufría de maltratos, violencia psicológica, vejamos, violencia física, desde hace mucho tiempo, y desde hace mucho tiempo lo había denunciado, no ciudadana juez todo eso es mentira, lamentablemente nosotros estamos sometidos a un procedimiento que está lleno de mentiras e irregularidades, y de paso contradicciones, desde el momento de su conformación, hasta el momento mismo que estamos aquí, contradicciones, mentiras, se trato de mal poner profesionalmente a mi defendido cuando esto no es objeto de juicio, se trato de mal poner a mi defendido en su ámbito laboral, siendo no es objeto de juicio, y que reitera la defensa, ciudadana juez, el testimonio de este ciudadano debe carecer de valor, porque es un testimonio parcial completamente, son familia en línea directa, debe de tener un interés parcial en el juicio, por ello la defensa solicita a usted como Órgano Contralor de Derechos y Garantías se desestimen estos testimonios tanto el de la ciudadana Sinthia, como el ciudadano Guillermo, toda vez de que son testigos parciales ciudadana Juez, y que en nada contribuyeron al esclarecimiento de los hechos. La ciudadana Sinthia comienza a trabajar en enero, y el 25 de enero de produce la aprehensión, y todos con teléfonos en mano grabándose mutuamente, todo eso fue preparado ciudadana juez, a la defensa no le queda la menor duda, de que esto en un procedimiento viciado, de que esto es un procedimiento que llego a esta instancia, no entiende la defensa porque, porque debió sobreseer eso en audiencia preliminar, porque no existen, no existían suficientes elementos para llevar la causa a juicio, sin embargo ciudadana juez, ya que todos estamos aquí, hemos podido ver a través de nuestros sentidos, apreciar a través de nuestros sentidos, que estos testimonios aparte de que no son contestes todos obedecen a una parcialidad, no se incorporaron pruebas en descargo de la acusación, no fueron incorporadas, se desestimaron, obviamente causando aun mas estado de desventaja en contra de mi defendido, de igual manera ciudadana juez, aunando mas en el delito de violencia física, si tomamos en cuenta el dicho de la víctima, recapitulando la defensa que no quiere que se le olvide esta parte, la victima señala, yo me lance a la cama, el se me monta encima para quitarme el celular, ¿Dónde está la violencia física allí? Del testimonio de la propia víctima ciudadana Juez, que en todo caso en los efectos de que hay dudas en un juicio debe prosperar y debe prevalecer el principio universal del in dubio pro reo, o vamos a ponerlo, vamos a perfeccionar, en el testimonio de la víctima, yo me lance a la cama y él se me lazo encima, yo estaba con los brazos arriba, no me pego jamás, leamos el artículo, ciudadana Juez, que nos dice el artículo de violencia física, el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento física a una mujer, aquí no podemos comprobar una intención, es imposible, por lo menos ya ese extremo lo tenemos satisfecho, quien cause hematomas, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con xs, ¿Dónde podemos encuadrar la conducta de mi defendido dentro de este artículo ciudadana Juez? Cachetadas no les dio, no la golpeo con sus manos, empujones tampoco, ella se abalanzo sobre la cama, el resto de las heridas, ciertamente el médico forense, la defensa no desvirtúa lo que dijo, el simplemente interpreto el examen que el realizo, tenía un equimosis en el labio, tenía una equimosis a nivel de las muñequeas o ante brazos, pero como dijo el médico forense, yo doy constancia de lo que observo, yo doy constancia de un examen médico que realizo, yo no dejo constancia de cómo ocurrieron los hechos, yo no tengo ni idea de cómo ocurrieron los hechos, simplemente doy, según mis conocimientos científicos, una posible y espeja constancia de lo que está presentando el cuerpo que está sometido a mis conocimientos, palabras más palabras menos, ese fue el testimonio del médico forense, entonces ciudadana Juez, como hacemos para atribuir todos esos lesiones a mi defendido, cuando del testimonio de la propia víctima ciudadana Juez, no queda claro, no se explica, la equimosis en el labio, no se explica en ningún concepto, no se explica tampoco lesiones en los ante brazos, se los haría ella misma porque se encontraba en esta posición, y las lesiones intercostal derecho e intercostal izquierdo tampoco se explica, según el testimonio de la propia víctima ciudadana Juez, no hay nada que nos lleve a concluir que efectivamente el 25 de enero del año 2009 mi defendido, actúo sobre seguro, actúo con la intención de causarle un daño grave probable, tal como lo refiere la Ley Especial que regula la materia, hacia la víctima, no podemos realizar ese proceso de engranaje que tanto a citado el representante del ministerio público, esta situación ciudadana Juez, solamente quizá pueda ser resuelta con una reconstrucción de hechos, porque de lo contrario no se puede esclarecer con los testimonios traídos ha audiencia que efectivamente se haya realizado un hecho punible, y que efectivamente ese hecho punible, obedece a una acción desplegada por mi defendido a una acción consciente, destinada a causar un daño, no tenemos ciudadana Juez, ninguno de esos elementos cubiertos, por ellos ciudadana Juez la defensa en aras de que se haga Justicia, solicita a este tribunal, profiera una sentencia absolutoria a favor de mi defendido H.G., toda vez que de todos los elementos aportados por el mismo representante del ministerio publico y suministrados obviamente por la victima, no surge ningún elemento que pueda acreditar los delitos de violencia física, y mucho menos ciudadana Juez, el delito de violencia psicológica, no siendo el peritaje psiquiátrico, ni el peritaje físico, suficiente para acreditar los delitos ciudadana juez, estos delitos, también tienen que acreditarse a través de todos los medios idóneos, y ellos ciertamente constituyeron un indicio la defensa no lo niega, pero no constituyen la plena certeza y nosotros lo que estamos buscando aquí es claridad en los hechos la búsqueda de la verdad, y sobre todo ciudadana Juez, la certeza, por ello la defensa reitera su solicitud de absolutoria en cuanto a los delitos de violencia psicológica y violencia física a favor de mi defendido. Es todo ciudadana Juez.

    Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 360 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la posibilidad de replicar, solo para referirse a las conclusiones formuladas por la defensa pública. Por lo que el Fiscal del Ministerio Público, ejerció el derecho de réplica, en tal sentido expone:

    Entiendo que la defensa hace el mayor esfuerzo, se pliega, tomo sus notas, leyó parte de sus notas, se pació por la ley , pero lastimosamente todas esas consideraciones personales, y si estas consideraciones son personales, tan lejos que aquí se ventilo un debate oral y público, no se pueden tomar en cuenta, se hicieron aseveraciones bastantes lejos de lo que acaba de observar, tanto en víctima, policía, y muy particularmente el punto es para el experto, cuando la defensa hace referencia a lo que el experto es incapaz, que no fue dirigente, que fue en su profesión algo indicado, rompe ciertamente el contexto de lo que aquí plantee hace varios minutos, quedo plasmado en ese video, y en hora buena estamos filmando, con esa filmación de esa información, y de lo que usted escucho, bajo ningún tipo de vista se puede hablar o dirigirse hacia un experto con aseveraciones como esas, desechadas por completo en este acto por el ministerio público, se han hecho algunas consideraciones de la ley, de no comprender los delitos de violencia psicológica, de violencia física de las pruebas presentadas por el ministerio público, pudiera afirmarse debidamente que la defensa no presto la debida atención al momento de que todos esos órganos traídos hasta acá aportaron la mejor información para aclararse el hecho de que uno ocupa, se dijo acá de boca de los experto de psicología, médicos forense que sus aportes eran un equipo 100%, esa expresión utilizada por la defensa que aparentemente no es lesiones, rompe con el contexto que acá se dijo, con lo que hay se tiene, con lo que acá tenemos, se hicieron, se llego alguna voz con respeto a la víctima, haciendo referencia que esto era una mentira, se hablo y se trato de tildar un poco la imagen del procedimiento invocando irregularidades, se han invocado contradicciones, un sin fin de situaciones, que pareciera que estuviéramos viviendo una novela de esas venezolanas o mexicanas quizás, donde hay traición y hay intriga, pues lejos de esa aseveración por parte de la defensa aquí estamos haciendo Justicia. Si bueno, utilizaba la argumentación de la defensa para hacer descargo, pero vista su observación reitero que el esfuerzo ha sido en vano, han querido demostrar de que la actuación ha sido irregular, y lo que aquí se ha ventilado está lejos de la realidad, no lo comparto, y entiendo q la voy hacer cumplir, el ministerio publico ha hecho todo, reitero que la tarea suya será hacer lo mismo, hacer justicia dictando una sentencia condenatoria como ya usted dijo, lo acá ventilado se maneja con lógica y sentido común, pese a algo distinto sería raro, tomando en consideración un poco de las argumentaciones de la defensa, por boca de la defensa, yo guarde silencio por respeto como debo de hacerlo y todo esta ceñido a eso, a todos esos ataques que se hicieron, pero eso es parte de su trabajo yo lo entiendo, para lo que este a su alcance para defender a su patrocinado, pero no con situaciones lejos de la realidad, vuelvo y reitero, estamos aquí para hacer justicia, pero en el marco de la verdad, gracias.

    Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante de la víctima, de conformidad con el artículo 360 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la posibilidad de replicar, solo para referirse a las conclusiones formuladas por la defensa pública. Por lo que la Fiscal de Ministerio Público, ejerció el derecho de réplica, en tal sentido expone:

    Tiene razón la defensora en manifestar de que ella no es psiquiatra para entender el dictamen del psiquiatra del experto que estuvo presente el día de hoy, tiene razón porque ninguno de nosotros somos expertos en psiquiatra, pero él es un órgano auxiliar de lo que está señalado por la ley para emitir un dictamen en relación a la situación que le está presentando, arguyo la defensa de por qué no se evaluado a la psicoterapeuta que está realizando análisis o exámenes o revisión entres ellos dos como parejas, quiero recordarle a la ciudadana defensora que el experto no estaba para analizar a la psicoterapeuta sino para analizar el daño que tenia o que hubiese tenido o que tendría la victima la ciudadana M.G. y en ese sentido se circunscribió la actuación del psiquiatra y en ese sentido fue su pronunciamiento, con relación ahora con el delito de Violencia Física me da la impresión que ha estado en otra audiencia de juicio por que las aseveraciones que ha hecho la ciudadana defensora son totalmente distintas a las que yo percibí con mis sentidos en esta sala de audiencia, la victima nunca dijo que se lanzó a la cama quien dijo que se lanzó a la cama fue su defendido el acusado ciudadano H.J.D.G., ella dice que ha contradicción, efectivamente si hay una contradicción, hubo una contradicción en el desarrollo del debate, a una pregunta realizada al ciudadano acusado H.J.D. que fue con relación a una supuesta, un supuesto reclamo que la víctima le había hecho a él con relación de un dinero para cubrir los gastos de los menores de los niños, el dijo que hablara con sus abogados, cuando se le pregunta por qué tenía que hablar con los abogados era porque no podía tener ningún tipo de acercamiento ni comunicación con ella, pero lo que más sorprende es a donde voy con la contradicción que si bien es cierto lo que él dice sorprende que él no existiese ningún tipo de alejamiento ni nada por el estilo para quitarle el celular, como el mismo lo afirmó que intentó hacer de las manos de la victima entonces, sorpresa hemos estado todos aquí en la misma sala de juicio o hemos estado en la misma sala de juicio, no entiendo de verdad igualmente el único funcionario aprehensor que declaró efectivamente dijo que llegó a la habitación, y si mal no recuerdo dijo que si vio la cama destendida por supuesto no tuvo ningún objeto ni elementos de interés criminalístico pero quiero recordar que el sí dijo que afirmó que el si la vio destendida y las lesiones que presentó la ciudadana M.G. victima en este caso fueron producidas como tal lo señalo el médico forense y lo señala el médico forense en forma efectiva, fue por maltrato o por acercamiento a algún objeto de punta roma o con forma roma sobre el área dorsal izquierda y lo cual se compagina con el dicho de otro testigo cuando él se colocó encima de la espalda de la ciudadana víctima. Es todo ciudadana Juez.

    Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública de conformidad con el artículo 360 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la posibilidad de contrarréplica, solo para referirse a la réplica realizada por el Fiscal del Ministerio Público y el Representante de la Víctima. Por lo que la Defensa Pública, ejerció el derecho de contrarréplica, y expuso:

    Bueno ciudadana Juez, este ciudadana Juez, la defensa en ningún momento pretendió ofender, insultar y mucho menos vejar al órgano auxiliar de la administración de justicia, la defensa lo que quieres es que se reflexione ciudadana Juez que no todo lo que brille es oro no por el hecho de que comparezca un ciudadano alegando tal cosa deba ser toma por cierto sino que mas allá de eso mas allá de escuchar a un ciudadano mas allá de hacerle las preguntas de rigor establecidas en una tabla, también se verifique otras consideraciones que todos debemos de ser un poco mas suspicaz en el ejercicio de nuestro trabajo porque ello depende hasta la vida de un ser humano porque si mi defendido resulta no necesariamente en este caso, pero en otros casos eventuales, resulta condenado por una mala consideración de un informe, ¿Y si la persona la privan de libertad? ¿Y si esa persona fallece en manos del Estado?, como pudiera ser ciudadana Juez usted sabe como están las cárceles hoy día, entonces que pretende la defensa ciudadana Juez, que la justicia sea imparcial, que la justicia sea expedita, que la justicia sea transparente, completamente certera, en el caso de absolver, en el caso de condenar sea a través de los medios idóneos para ello, que se aplique los criterios de certeza, de confiabilidad y con certeza no es confiable que en dos horas le realicen un examen psiquiátrico a una persona cuando saben que estas personas que también reciben tratamiento psicológico y psiquiátrico ante otra institución pública o privada, ese es el llamado de reflexión que hace la defensa, mas no quiere maltratar, ofender, calumniar mucho menos al órgano que gentilmente nos presta la colaboración, lo que pasa es que tampoco es fácil ciudadana juez estar sentado en ese escritorio y tampoco es fácil estar sentada acá, obviamente nosotros somos garantes de derechos y garantías, nosotros debemos asistir a nuestros defendidos y una de la forma de asistencia es asegurarle independientemente del resultado del Juicio, nosotros dimos los mejor de nosotros, a los efectos de establecer su inocencia, esa replica es por el representante del Ministerio Público, ahora en contra del Representante de la víctima, no incurrimos envaraos Juicios ciudadana Juez solamente hay un solo juicio y todos lo presenciamos, la defensa quizás es necesario que recapitulemos las declaraciones de la victima si es necesario, la defensa tomó nota, sin embargo, quizás pude haberme equivocado, la victima señala yo me lance sobre la cama, le quite el celular se lo arranque y me lance sobre la cama. Es todo ciudadana Juez.

    Oídas como han sido las conclusiones de las partes así como su réplica y contrarréplica, se le concede el derecho de palabra a la víctima por si desea exponer, de conformidad con el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando esta de manera afirmativa. En tal sentido la ciudadana M.A.G.C., expuso:

    Yo pedí asistencia en el Ministerio Público, de las actualidades le manifesté la situación de vida en la cual me conseguía durante el matrimonio con este señor, yo quise asistencia, quise que me ayudaran en ese momento, por eso es que estoy aquí quiero de verdad que si existen mis derechos como mujer por que fueron atropellados en muchas ocasiones por este señor aquí presente, yo fui víctima de muchos maltratos verbales, psicológicos, yo y mis hijos por él, y de verdad quiero que se haga justicia, por eso asistí, por eso pedí la asistencia de ustedes las autoridades y quiero que se haga justicia y que él se haga responsable de lo que hizo, y no siga responsabilizando a mi familia por sus hechos, por lo que ha hecho a mí y a mis hijos, quiero que rehaga justicia. Es todo.

    Igualmente se le concede el derecho de palabra al acusado, por si tiene algo más que manifestar, de conformidad con el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; respondiendo este de manera afirmativa. Tomó la palabra el acusado, ciudadano H.J.D.G., conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

    Escuchando lo que dijo el fiscal que el derecho es algo de sentido común, en cuanto a la agresión física seria realidad que no entiendo por qué tenía que ponerle la rodilla en la espalda a mi esposa en ese momento, me estaría hundiendo, otra cosa es que él dice que yo la lance a la cama, la cama y el piso son de madera, o sea como yo voy a poner la rodilla en la espalda si yo la lance a la cama, es un poco de lógica y sentido común, otra cosa es que por que ella me quita el celular y fue a mí a quien me están grabando y quien tenía más que perder ¿ella o yo? Y de verdad hice pruebas con otra amiga poniéndole la rodilla en la espalda y de verdad se necesita ser trapecista para ponerle la rodilla en la espalda, este como le digo yo estoy en contra de este caso, estoy decidido por el divorcio, no crean que nada de esto es un soborno, pues nada de esto paso, yo lo que quería era irme de mi casa con mis hijos, tire al piso a mi hijo y ella insiste mucho con eso, yo cumplí con un año por adelantado por manutención y no se usted tienes la decisión de condenarme o absolver y mas nada, no tengo más nada que decir.

    A continuación se declaró cerrado el debate, conforme a lo previsto en el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se retira el tribunal a deliberar convocando a las partes a las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.). Siendo la hora señalada, en presencia de las partes convocadas, la ciudadana Jueza procedió a explicar los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión y dictar el dispositivo, conforme dispone el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Este Juzgado observa que el profesional del derecho I.Q.F., en su condición de Representante de las Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano H.J.D.G., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y el de violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.G.C..

    Los hechos objeto del proceso, como se indicó supra, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente:

    La presente averiguación se inicia en fecha 02-01-09, por ante la fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana M.A.C.G., quien manifestó que acude a denunciar a su esposo H.D.G., ya que desde hace 2 años ha venido teniendo inconvenientes con su conducta, relativos al comportamiento que les (sic) demuestra al grupo familiar, en especial con su persona ya que la maltrata física, verbalmente y psicológicamente, hasta el punto de que no quiere que los padres de ella vayan a su casa, los insulta, los ofende y todo esto es observado por los niños, quienes de igual manera se encuentran afectados, la amenaza de igual forma de quitarle a sus hijos motivo este que la tiene totalmente asustada y atemorizada, tal hecho punible se puede evidenciar con el testimonio tanto del a víctima como el testimonio de la doméstica de la vivienda de la denunciante, quienes son contestes en afirmar la conducta de violencia y agresividad ejercida por el hoy imputado en perjuicio de su esposa, tal como se puede evidenciar del resultado de la evaluación psicológica realizada al efecto donde el psiquiatra forense tratante dejó constancia en su parte de CONCLUSIÓN, posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene a la consultante que presenta cuadro de estrés post traumático, el cual surge de una situación de intenso estrés agudo y sostenido, donde se vivencia síntomas físicos tales como ansiedad, taquicardia, sudoración, llanto fácil, insomnio, cada vez que se tenga recuerdos y vivencias causantes del hecho traumático, es importante señalar que pueden aparecer síntomas depresivos…

    , evidenciándose de esta manera el grado de salud mental en que se encuentra la víctima ciudadana M.A.G.C.. Posteriormente en fecha 25-01-2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Hatillo, deja constancia que en la sede de dicha policía, se recibiera un llamado de emergencia al 171, les ordena la Central de Transmisiones Trasladarse a la Residencia de la víctima ya que la ciudadana M.G., había sido agredida físicamente por su esposo, H.D., procediendo a trasladarse a la misma, donde luego de sostener conversación con dicha ciudadana y manifestar la forma de cómo fue agredida por su esposo, persona esta que se encontraba presente para el momento, por lo que procedieron a detenerlo y a la ciudadana trasladarla al ambulatorio J.R., donde fue atendida por el médico por presentar golpes en las diferentes partes del cuerpo, ahora bien tal hecho punible quedó corroborado, con el dicho de la ciudadana S.H., doméstica de dicha vivienda quien manifestó y afirmó con claridad la forma que fue agredida y lesionada la víctima por parte de su esposo H.D. y más aún queda corroborada tal actitud de violencia por parte del hoy imputado con lo manifestado por el médico tratante adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses quien dejó constancia entre otras cosas que a la víctima se le apreciaron lesiones de CARÁCTER LEVE…”.

    Ahora bien, es necesario determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados para demostrar la existencia del tipo penal de violencia psicológica, luego el de violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a todo evento se observa:

  65. - Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y a puerta cerrada, celebradas en fechas 27 y 29 de octubre y el 4 de noviembre del año 2009, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como se valorará del acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado.

  66. - Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Juzgado, en fechas 27, 29 de octubre y 4 de noviembre de 2009 donde se pudo constatar que evidentemente quedó demostrado que en fecha 25 de enero de 2009, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, en la Urbanización La Lagunita, Avenida Sur, Portón Los Olivos, Town House N° 5, se apersonó el ciudadano H.J.D.G., quien cohabitaba con su cónyuge M.A.G.C., procediendo el mismo quedarse en la habitación de su hijo con el niño el cual se omite su identificación, mientras la ciudadana M.G. terminaba de bañar a su niña, luego la referida ciudadana M.G., procedió a tocarle la habitación donde se encontraba su cónyuge con su hijo porque le tenía que dar un tetero con una infusión de manzanilla que le había preparado la ciudadana S.A.H.T., quien se desempeñaba como trabajadora doméstica en el hogar, pues procedió a tocar la puerta, procediendo su cónyuge H.J.D.G., abrir la puerta, grabándola con el celular, procediendo la ciudadana M.G.C. a quitárselo y es cuando su cónyuge H.J.D.G., procedió a forcejear con la referida ciudadana con el objeto de recuperar el celular, empujándola a la cama, y de la acción ejercida se le produjo un sufrimiento físico como fueron las equimosis, distribuidas en varias regiones anatómicas, equimosis de región dorsal izquierda y derecha, en la parte de la columna dorsal, entre la columna cervical y la columna lumbar, equimosis en el labio inferior, cuarto dedo en mano derecha, en el brazo derecho siendo de carácter leve, con un tiempo de curación y de ocupación de seis días, como lo refirió el médico forense Dr. J.E.M.. Asimismo, estos hechos fueron presenciados por la ciudadana S.A.H.T., quien a su vez le informó al ciudadano Tayne G.T. quien a su vez procedió a llamar a la Policía Municipal de el Hatillo, haciéndose presente en el lugar de los hecho el ciudadano R.T. quien procedió a efectuar la aprehensión del ciudadano H.J.D.G..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 27 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2009, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    D) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 27 y 29 de octubre y el 4 de noviembre del presente año.

    De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron recepcionados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas en relación al tipo penal de violencia psicológica:

    Testimonio de la ciudadana M.A.G.C., en su condición de víctima.

    Testimonio del ciudadano Tayne G.G., en su condición de testigo presencial

    Testimonio de la ciudadana S.A.H.T., en su condición de Testigo Presencial

    Testimonio del Dr. O.D.J., en su condición de experto por ser Médico Psiquiatra Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Testimonio del Dr. J.E.M., en su condición de experto por ser Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Testimonio de los funcionarios R.T., adscritos a la Policía Municipal del Hatillo del Estado Miranda.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, y evacuada en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, como se ha precisad supra, el Representante del Ministerio Público, acusó al ciudadano H.J.D.G., por la comisión del delito de Violencia psicológica y violencia física, ambos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.C.. Siendo acreditado por este tribunal que los hechos objeto de este juicio en relación al tipo penal de violencia psicológica no pudo constatarse, como se valorara del acervo probatorio, siendo acreditado el hecho objeto del presente juicio el de violencia física.

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado y, en este sentido se procede analizar los fundamentos de hecho y de derecho del tipo penal de violencia psicológica, donde los hechos objetos del presente juicio en relación a éste tipo penal no pudo ser acreditado en razón de lo siguiente:

    La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    El artículo 15 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que la violencia psicológica es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso el suicidio.

    En el artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala lo siguiente:

    …Quien mediante tratos humillantes o vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…

    .

    De lo precedentemente expuesto, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa, que no quedó acreditado el hecho en virtud de lo siguiente:

    Ahora bien, la Representación Fiscal, acusó al ciudadano H.J.D.G., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los siguientes hechos:

    Que la ciudadana M.A.G.C., “…acude a denunciar a su esposo H.D.G., ya que desde hace 2 años ha venido teniendo inconvenientes con su conducta, relativos al comportamiento que les (sic) demuestra al grupo familiar, en especial con su persona ya que la maltrata física, verbalmente y psicológicamente, hasta el punto de que no quiere que los padres de ella vayan a su casa, los insulta, los ofende y todo esto es observado por los niños, quienes de igual manera se encuentran afectados, la amenaza de igual forma de quitarle a sus hijos motivo este que la tiene totalmente asustada y atemorizada, tal hecho punible se puede evidenciar con el testimonio tanto del a víctima como el testimonio de la doméstica de la vivienda de la denunciante, quienes son contestes en afirmar la conducta de violencia y agresividad ejercida por el hoy imputado en perjuicio de su esposa, tal como se puede evidenciar del resultado de la evaluación psicológica realizada al efecto donde el psiquiatra forense tratante dejó constancia en su parte de CONCLUSIÓN, posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene a la consultante que presenta cuadro de estrés post traumático, el cual surge de una situación de intenso estrés agudo y sostenido, donde se vivencia síntomas físicos tales como ansiedad, taquicardia, sudoración, llanto fácil, insomnio, cada vez que se tenga recuerdos y vivencias causantes del hecho traumático, es importante señalar que pueden aparecer síntomas depresivos…”, evidenciándose de esta manera el grado de salud mental en que se encuentra la víctima ciudadana M.A.G.C..

    Sin embargo de la deposición de la ciudadana M.A.G.C., se verifica que señaló una serie de hechos que no fueron estimados por la representación fiscal y aún más al analizarse el acervo probatorio, existen una serie de hechos que no pueden ser concatenados entre sí para acreditar el hecho y demostrar la responsabilidad o no en el tipo penal de violencia psicológica, pues de la deposición de la ciudadana M.A.G.C., si bien es cierto manifestó que tenían discusiones fuertes con su cónyuge H.J.D.G., agregó una serie de hechos como 1.- Que en un momento la dejó fuera de su casa, tranco, dejo el portón eléctrico sin electricidad, y dejó las llaves pasadas a las puertas para que la misma no entrara a la casa con los niños, llevándolo a la casa de sus padres y pues en ese momento estaba emocionalmente muy afectada, después de ese momento desagradable retornó a la casa, 2.- Luego tuvieron otra pelea donde le pidió que por favor sostuviera al niño para que le diera un tetero, y como el niño lo que hacía era pedir que quería con ella, mientras que dormía a la otra niña, porque tenía dos niños, una de tres años y un varón de dos años, en aquel momento, ella estaba durmiendo a la niña, y le pidió el favor que le diera el tetero, perdió la paciencia porque el niño gritaba mami, mami, mami, y lanzo el niño al piso con todo y tetero, esto fue otro hecho fuerte que denunció posteriormente, De este hecho no se verificó del acervo probatorio denuncia alguna, continuó la víctima señalando que buscó ayuda con psicólogos, terapias de pareja, y la psicóloga le recomendó a él tener manejo contra la ira, pero él no asistió más a las reuniones con ella, y en aumento, 3.- Describió una discusión que tuvieron que fue porque se acercó ya en diciembre por un gasto que efectúo de su propio dinero en la que él no estuvo de acuerdo, le reventó una chequera, en presencia del varón, menor de edad, y en enero procedió a poner la denuncia. De las preguntas formuladas señaló otros hechos como que su cónyuge estaba en desacuerdo con muchas cosas, como que 4.-“…a él no le gustaba el sitio donde vivíamos, no le gustaba que sus padres fueran a visitarlos a la casa, no le gustaba el mercado que hacía, no estaba de acuerdo con las cosas que compraba, no le gustaba la manera en la que se vestía, no le gustaba el almuerzo que se le servía en la casa, no le gustaba que su trabajo quedaba muy lejos de la casa, por eso estaban acudiendo al psicólogo. 5.- Que en una oportunidad su cónyuge H.J.D.G. tuvo una facturación alta, y estaban registrando una compañía nueva de bordados industriales y tuvo un cliente que facturó unos cinco millones de bolívares, era un monto alto para ellos, porque estaban comenzando con esa compañía, la ciudadana M.G.C. compró unos chocolates y compró una champaña pequeña para celebrar, y cuando él vio eso se molestó, le dijo que a él no le gustaba celebrar las cosas antes de tenerla seguras y para que le compraba chocolates si él era pre diabético, la misma le manifestó que se estaba enterando que era pre diabético, agarrando la bolsa de chocolate y el ciudadano H.J.D.G. la metió en el microondas y la prendió y la bolsa de chocolate se derritió, motivo pero el cual ella el día siguiente fue a consultar al psicólogo. 6.- Reiteró que el último hecho de violencia fue el que destruyo su chequera en el mes de diciembre por haber hecho un gasto muy alto para el setecientos cincuenta y cinco (755) mil bolívares que gastó en dos consultas pediátricas para los niños y una mesa pequeña de vidrio de madera para la casa, para el eso eran gasto sumamente fuertes. 7.- Señaló como otro hecho que su cónyuge la llegó a aislar señalando que sus padres tenían año y medio sin ir a la casa porque él no, vamos a decir que no le permitía la entrada, él le decía que ellos no eran bienvenidos allí, y no entraban a su casa, para ellos ver a los niños los tenía que llevar a su casa, y bueno él sintió mucha apatía por traer gente a la casa realmente, por traer amistades.

    Lo anterior no se corrobora con otro el acervo probatorio, pues existen una serie de hechos aislados que no corresponden con el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, pues de la deposición del ciudadano Tayne G.G.T. se desprende otros hechos los cuales señaló 1.- Que el ciudadano H.J.D.G., siempre tenía una actitud violenta hacia su hija, inclusive hacia su persona, impidiéndole la entrada a su casa, cuando él iba para allá, por eso hubo una denuncia que puso mi hija, mucho antes de ese hecho, porque existía esa situación, pone la denuncia, y le entregan una medida de protección tanto a ella como a los padres, porque no podían entrar a su casa, eso fue lo que ocurrió mucho antes, 2.- Inclusive en un centro comercial, el trato de agredirle, eso lo denunció pues se encontraba en el centro comercial para encontrarse con su hija, cuando él iba llegando, el ciudadano H.D. también llego en ese momento se bajó de su vehículo y fue a su vehículo en plena vía pública, obstaculizando la salida de los carros, y trato de agredirlo y subió el vidrio, y mantuvo el carro en la puerta para que él se retira, a su hija le dio una crisis de nervios, pero su actitud ha sido permanentemente hostil, agresiva, y violenta. De igual manera de las preguntas formuladas relato otro hecho 3.- Que hubo un caso que estuvieron involucrados su persona, su hija, y su pequeño hijo, eso fue en una oportunidad, que su hija, lo llamó, porque tenía un problema, con el agua de los niños, y le dijo que le llevara un galón de agua, él fue con el galón de agua hasta su casa a llevárselo y cuando entró el señor Dona, lo recibió con el niño en los brazos, con un cámara en la mano, tomándole fotografías, y gritándole que lo iban a agredir, que su persona estaba armada y con una grabadora tenia al niño y el ciudadano Dona gritaba sobre la grabadora que i.a. además le decía que no debía ir a su casa sin soltar al niño, su hija salió con crisis de nervios, a quitarle el niño de los brazos, manifestándole el ciudadano Tayne G.G. que él iba en sana Paz, a dejarle el agua.

    Finalmente de la deposición de la ciudadana S.A.H. señaló que era la domestica de la señora víctima, y en noviembre del año, llegó a trabajar por primera vez en casa del ciudadano Dona y la señora Mayerling, un día sábado y el ciudadano Dona la recibió en ropa intima.

    Sin embargo de la deposición de la ciudadana M.A.G.C., si bien es cierto señaló que el hecho denunciado como se indicó supra fue porque su cónyuge H.J.D.G., le rompió una chequera siendo corroborado por la misma declaración del referido ciudadano quien libre de juramento, manifestó que rompió la chequera“...Porque ella pretendía gastar el dinero de mi camioneta en muebles y ese monto que nos quedaba era para emergencias, pues yo vendo mi carro y lo que me queda es un monto muy pequeño para manejar la casa, ya yo no tenía más dinero, si no, no hubiera vendido mi carro, y este, ella se puso a comprar muebles y no era el gasto prioritario en la casa…, agregando que “…la psicóloga la escogió ella y ella empezó a ir este ella sola, porque estaba tratando el problema que ella tenía con sus padres, que no podía limitar a sus padres a nuestra relación, hay que destacar que mucho más atrás que ella no quería que viviéramos solo, sino que viviéramos con sus papas, cuando trabajábamos en el estado Cojedes, el papá trabajaba para el gobierno del estado Cojedes, bueno entonces no regresamos de Cojedes, yo dejo de trabajar con el papá y nos venimos para Caracas y ella consigue esa psicólogo, creo que estaba embarazada ya, ella tenía parto al agua y va y habla con ella, ella va donde la psicólogo y pide que vaya yo también para tratarnos a los dos, y entonces empieza a tratarnos a los dos, en ningún momento se habló que yo tuviera alguna cuestión de trastorno de la ira, eso me parece más a película, o sea yo no tengo ningún diagnóstico por parte de la psicólogo, incluso en el expediente dice que la psicólogo la manipulaba a ella para hacer que ella soportara mis malos tratos, cosa que es totalmente mentira, bueno ya nosotros decidimos divorciarnos y ella ya no va a la psicóloga, yo si seguí continuando con ella, en varias oportunidades he ido donde la psicólogo y me ha visto, como puedes ver en mi expediente, no se hace un alto en los análisis psicológicos que hay y en los que están por venir no se muestra que en parte yo tenga trastornos de la ira, con referente al hecho de esa noche, amigas a la casa, ella me criticaba mucho a mis amigas también….Sin embargo de la deposición del Dr. O.D.J., adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien bajo el juramento de ley, previsto en los artículos 242 y 245, ambos, del Código Penal, señaló que la persona que evaluó en el año 2007, refiere que la relación de pareja se comenzó a deteriorar, que “… ella señala que había un maltrato permanente por parte de la persona que ella señala como su esposo, ella dice que es una persona violenta, agresiva, impulsiva, agrega que hace maltratos verbales hacia el niño pequeño, le dice que es un niño negro, que es un niño que no se le quiere por ser de este color, señala que en una ocasión el niño estaba llorando, y se le lanzó el niño al piso cayéndole que le colocó el dedo de manera punitiva en la frente, señalaba que la agredía constantemente y por ultimo agrega que ese día de la agresión fuerte la lanzó a la cama y la muchacha domestica de la casa pudo grabar lo que estaba pasando, ella lo identificó con el nombre de H.D., desde el punto de vista familiar, es decir padre y madre no había ningún elemento conductorio que me mostrara alguna patología previa a nivel familiar; desde el punto de vista personal una persona adecuada para el momento de la evaluación no había ninguna alteración o antecedentes físicos importantes ni ninguna patología desde el punto de vista, señaló que había recibido psicoterapia durante 7 meses y señaló que esa psicoterapia había sido un tanto traumática, ya que la psicoterapeuta le trataba de una manera hostil, ella decía que no era imparcial la relación terapéutica en ese entonces, luego dentro del examen mental se encontraron elementos importantes para una alteración en la emocional que se llama trastorno de estrés postraumático quiero destacar que desde el punto de vista mental en el primer bloque de la evaluación ella no presentaba ninguna alteración en sus funciones entiéndanse estas como atención, concentración, lenguaje, pensamiento o memoria que son las 5 funciones intelectuales o cognitivas superiores eran normales, pero en la esfera emocional es donde entra la sintomatología del trastorno de estrés por traumático, esto es una patología emocional que se caracteriza por presentar elementos de ansiedad, angustia, miedo, sintomatología física de taquicardia, de sudoración, temblor, cada vez que tiene contacto con personas, hechos recuerdos, o lugares que le recuerden el hecho traumático, es importante señalar que durante la entrevista cada vez que ella hacía referencia a este hecho aparecía esta sintomatología, es por eso que se concluye esta situación que definitivamente que por haber descartado antecedentes previos, es directamente inducida por la situación a la cual ella narra durante la evaluación, se recomienda entonces que ella reciba ayuda psicoterapéutica ya que el trastorno de estrés postraumático se cura si se recibe atención terapéutica farmacológico, también la sugerencia de mi parte era que fuera evaluada la otra persona y que se podía tener contacto con la psicoterapeuta que la había asistido para ese entonces para constatar lo que ella decía sobre que era una relación parcializada.

    En corolario a lo anterior, visto que existe una serie de hechos aislados como fue el indicado por la referida víctima que si bien es cierto tiene credibilidad no es menos cierto que se requiere de otros elementos que permitan demostrar la existencia que esos hechos para poder subsumirlos si se refieren a tratos humillantes o vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genérica constantes, pues sólo se verificó que existen diversos hechos como se indicó supra que no pueden ser corroborados ni concatenados entre sí como es el hecho de que el ciudadano H.J.D.G., haya roto un cheque y que esa conducta sea la que haya atentado contra la afectación emocional de la ciudadana M.A.G.C., pues del examen psiquiátrico forense se describe otro hecho que no fue aportado por los órganos de prueba como fue el de maltratos verbales hacia el niño pequeño, le dice que es un niño negro, que es un niño que no se le quiere por ser de este color, señala que en una ocasión el niño estaba llorando”. Es por ello que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derechos, es ABSOLVER al ciudadano H.J.D.G., previamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento , 177, 361, 365 y 366, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

    En relación a el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que:

    …El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

    .

    De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como:

    …Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    Así pues, La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

    No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

    Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

    La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

    En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

    En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

    En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

    Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

    En fecha 25 de enero de 2009, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, en la Urbanización La Lagunita, Avenida Sur, Portón Los Olivos, Town House N° 5, se apersonó el ciudadano H.J.D.G., quien cohabitaba con su cónyuge M.A.G.C., procediendo el mismo quedarse en la habitación de su hijo con el niño el cual se omite su identificación, mientras la ciudadana M.G. terminaba de bañar a su niña, luego la referida ciudadana M.G., procedió a tocarle la habitación donde se encontraba su cónyuge con su hijo porque le tenía que dar un tetero con una infusión de manzanilla que le había preparado la ciudadana S.A.H.T., quien se desempeñaba como trabajadora doméstica en el hogar, pues procedió a tocar la puerta, procediendo su cónyuge H.J.D.G., abrir la puerta, grabándola con el celular, procediendo la ciudadana M.G.C. a quitárselo y es cuando su cónyuge H.J.D.G., procedió a forcejear con la referida ciudadana con el objeto de recuperar el celular, empujándola a la cama, y de la acción ejercida se le produjo un sufrimiento físico como fueron las equimosis, distribuidas en varias regiones anatómicas, equimosis de región dorsal izquierda y derecha, en la parte de la columna dorsal, entre la columna cervical y la columna lumbar, equimosis en el labio inferior, cuarto dedo en mano derecha, en el brazo derecho siendo de carácter leve, con un tiempo de curación y de ocupación de seis días, como lo refirió el médico forense Dr. J.E.M.. Asimismo, estos hechos fueron presenciados por la ciudadana S.A.H.T., quien a su vez le informó al ciudadano Tayne G.T. quien a su vez procedió a llamar a la Policía Municipal de el Hatillo, haciéndose presente en el lugar de los hecho el ciudadano R.T. quien procedió a efectuar la aprehensión del ciudadano H.J.D.G..

    Los hechos anteriormente expuesto se corrobora con la deposición de la ciudadana M.A.G.C., quien libre de juramento por ser la cónyuge del acusado de autos, señaló que se encontraba bañando al niño, y la empleada domestica estaba preparándole una manzanilla caliente al niño porque tenía tos, y su cónyuge H.J.D.G., llegó, y ella se encontraba secando a su hijo y se lo quitó del baño lo agarro, la dejó con la niña que también estaba en el baño ese momento, y se fue detrás de su cónyuge, porque a la horas que él se lo había quitado le tocaba un antibiótico y una manzanilla, el se encerró con el niño en el cuarto, le tocó la puerta, le dijo que le abriera que el niño necesitaba su medicina, su antibiótico y la manzanilla, no le abría, después de un rato le abrió, y salió filmándola con un celular, entonces se lo quitó, el soltó al niño y se abalanzó sobre la misma, había una cama allí, cayó boca abajo, y empezó a forcejear, la aruño tratando de quitarle el celular, le colocó su rodilla en su espalda, no la dejaba respirar, apoyaba su pierna del piso y le hacía presión en la espalda, en ese momento, la empleada domestica, estaba grabando un video de lo que ocurría, él le gritaba que no grabara, que no se metiera en ese problema, que ese era su matrimonio, que era su esposa, y cuando él vio que ella estaba grabando, el se retiró, se quitó de encima y se fue hacia donde estaba ella, y ella se metió el celular atrás, y se fue al cuarto de la niña, donde estaba la niña, pero él no se le fue encima a ella, le dio tiempo de salir del cuarto, ha recoger a su hijo y meterse en el cuarto donde estaba la empleada doméstica con el niño, y en ese mismo momento, llegó la policía, por qué la empleada domestica, mientras él estaba encima, llamó a su papá que vive cerca de la urbanización. Llego la policía del hatillo y pues lo que recuerda que escuchó, vio las luces de la patrulla, bajó y el bajo detrás de ella, y bueno entró la policía, el policía le preguntó qué había ocurrido, casi no podía hablar en ese momento porque estaba muy conmocionada, estaba llorando, y a él le pidieron que se fuera a rendir declaraciones, que se montara en la patrulla y él se fue en su carro, y ella se fue en su carro, le hicieron el examen forense en el ambulatorio del hatillo, y en medicatura forense lo que arrojó el examen que tenia laceraciones en el labio, y rasguños en las manos, mucho dolor en la espalda, después se vio los hematomas, y mucho dolor el cuero cabelludo, y bueno después de eso, lo detuvieron allí. De las preguntas formuladas agregó que tenía una laceración en la boca, tenía también laceraciones en las manos, le dolía muchísimo la espalda, lo que después vio a los días unos hematomas por la rodilla que él le tenía en la espalda casi en ese momento no podía respirar, ratificó que se efectúo un examen en el ambulatorio del hatillo, y al día siguiente fue a Bello Monte, y allí la vio un médico forense y un psiquiatra. Señalando que estuvo presente en los hechos la ciudadana S.H., quien empezó a trabajar como empleada domestica y durante el mes de enero pudo ver lo que él le hacía, reiterando que los hechos acaecieron cuando su cónyuge llegó de Maracay como a eso de la ocho y treinta de la noche, ella se encontraba bañando al niño y a la niña en el baño, ya había terminado de bañar al niño, lo estaba secando, y él lo agarró se lo llevó cargado para otra habitación, la empleada doméstica, le subió la manzanilla caliente en un tetero era la hora de darle un antibiótico porque tenía una infección respiratoria, y ella se fue a la habitación donde se encontraba cerrado con el niño le tocó varias veces, para que saliera, no salía, le dijo que tenía que darle un remedio al niño, finalmente le abrió la puerta, con el niño en el brazo y un celular con una luz obviamente gravando, le dijo que estaba haciendo, que si me estaba gravando, y lee dijo que sí, que le iba a demostrar a todo el mundo que lo estaba volviendo loco y que era una mujer agresiva, la ciudadana M.C. agrega que le quitó el celular porque se lo tenía puesto en la cara, me intimido, se sentía acosada, y por eso le quitó el celular. y su cónyuge lanzó al niño al piso y se le abalanzo sobre ella para quitarle el celular, la lanzo, la empujó sobre la cama, le puso su rodilla en la espalda y una pierna empujando para que no pudiera hacer fuerza y no pudiera zafarse de él, el niño que todavía estaba lanzado en el piso, se dio la vuelta se puso frente de mí en la cama y él le jaló el pelo y le mostró el niño, mira lo que le haces a tú hijo, de dicha acción se lesionó la boca, le araño los dedos tratando de quitarle el celular.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la S.A.H., siendo debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó que estaba en la cocina preparando una función al n.I. la señora víctima se encontraba arriba con la niña bañándola y el llegó y lanzó la puerta fue, luego yo subí más atrás a ayudar a la señora y ella me dejo con la niña en el baño y fue a llevar ella a su cuarto por que el tenia el niño luego escuchó un golpe fuerte y una discusión, encontrándose dentro del medio de eso llegó medio cerró la puerta para que los niños no se percatara de lo que estaba sucediendo pero como se escuchaba muy fuerte, salió y me medio asome y vi que el niño estaba llorando y que el señor se encontraba encima de la señora y llegue y le pase un mensaje al papa de ella y le avise de lo que estaba sucediendo y empecé llamar al niño escondida cosa de que el no me viera por que la señora estaba nerviosa sacó su teléfono y lo que pude fue medio grabar porque no tenía imágenes luego el ciudadano H.J.D.G. empezó a insultarla y la ofendió y le dijo que le dejara de tomar fotos y que dejara de estar inventado cosas y yo le dije que ella no estaba inventando nada simplemente que se lo iba a mostrar al papá de ella lo que estaba sucediendo en ese momento luego se regresó y fue para el otro cuarto y fue cuando llegó el papá y el señor se le quedó viendo hacia ella, llego el papá y fue a abrir la puerta y llegó la policía. De las preguntas formuladas señaló que la señora la dejó con la niña en el baño como es su función y le dijo que se quedará con la niña y fue a llevársela al señor y empezó a tocar la puerta luego ella estaba bañando a la niña, lo que sintió fue un golpe fuerte y unos gritos que se escuchaban y para que la niña no viera esa discusión, ella trancó la puerta y hablaba con ella para entretenerla más sin embargo se escuchaba demasiado y le puso un poco de juguetes y salí se medio asomó y vio cuando el señor estaba sobre ella y empezó a llamar al niño a escondidita por debajo ósea donde está el cuarto de la niña hay un closet y empecé a llamarla a escondidita que fue cuando el señor se percato que yo estaba allí parada y me empezó a gritar. No obstante lo anterior agregó que se escuchaban gritos de ambos señalando que de la señora victima el cual decía que la soltara y estaba pegando gritos para que se escuchara ósea hacia la parte exterior, pasándole el mensaje al papá pero cuando entró a la habitación observo cuando él ciudadano H.G. estaba sobre la ciudadana M.G. le estaba poniendo las manos hacia atrás, le tenía el cuerpo puesto junto a la cama y ella estaba recostada de la cama llorando.

    No obstante lo anterior, lo anterior se adminicula con la deposición del ciudadano Seguidamente, se procedió a solicitar al estrado al ciudadano TAYNE G.G., quien libre de juramento por ser pariente en primer grado de afinidad del acusado de autos, manifestó: que el ultimo hecho grave que le ocurrió a su hija fue en su casa, donde él, la agredió, pues en ese momento se encontraba en su casa para el momento que eso ocurre, y recibió una llamada por el celular vía texto de la muchacha domestica que estaba allí, informándole que había un hecho de violencia, contra su hija, como vive cerca, en la misma urbanización, salió inmediatamente, llamando a la policía de el Hatillo, para que se apersone cuando llegó, consiguió que estaba el señor Héctor, dentro de la casa, con su hija y su hija estaba golpeada, llegó en ese momento la policía de el hatillo, e hizo el procedimiento, para detener al señor Héctor. De las preguntas formuladas agregó que los hechos ocurrieron el 25 de enero de 2009, llegando a la casa de su hija como las nueve y treinta o diez de la noche, observó a su hija llorando con una crisis de nervios, la domestica también estaba ahí, el señor Guada también estaba dentro de la casa, cuando entró habló con su hija, le dijo que la había golpeado, que la había agredido, y le dio una crisis de nervios enorme, y le comentó que había tenido una discusión, con el señor Guada, y él la lanzó a la cama, se le monto encima, la golpeo, le halo el pelo, la agarró la estuvo retenida ahí, y la estuvo golpeando, ella tenía marca de los golpes, y le observó un pequeño golpe en la boca.

    Aunado a lo anterior, se corrobora que efectivamente el ciudadano Tayne G.G., procedió a comunicarse con la policía Municipal de El Hatillo, actuando el funcionario R.T., quien debidamente juramentado, manifestó que en fecha 25 de septiembre se inicio un procedimiento en el municipio el hatillo, en el sector de la avenida sur de la lagunita, residencia portal de la lagunita, en el Ton House Numero 5, en relación a violencia domestica, y actuó allí en ese procedimiento, eso fue más o menos de las 09:00, 09:30 de la noche, donde logró la detención de un ciudadano, motivado a que se había suscitado en la mencionada residencia un problema con la esposa de este ciudadano. De las preguntas formuladas señaló que se inició el procedimiento en virtud de que recibieron una llamada a través del sistema 171 de la Policía Municipal, la Sala de Transmisiones les informa, que se está suscitando un problema, de violencia doméstica en esa residencia, por lo cual se trasladó conjuntamente con un compañero al lugar, cuando llegó al sitio se entrevistó con un ciudadano quien le verifico que había recibido la llamada telefónica de su hija y que esta le había informado que había tenido un problema con su esposo y se había causado o él le había causado unas lesiones, agregó que una vez que se encuentra con el padre, se encontraba el esposo de la joven en la parte de afuera de la vivienda, ingresó conjuntamente con la madre de la muchacha a la vivienda, se entrevistó con la muchacha, ella le manifestó igual que la madre que momentos antes había tenido una discusión con su esposo motivado a que él había llegado aparentemente le estaba tomado una filmación con un celular y originó ciertas molestia en ella, trato de arrebatárselo y trajo como consecuencia digamos el empezara a forcejear con ella, la arrojo sobre la cama y le ocasionó ciertos golpes agregó que la víctima se encontraba bastante alterada al momento que llegó la comisión al sitio, estaba llorando, estaba bastante nerviosa pues, estaba manifestando en ese momento que se llevaran al ciudadano detenido por cuanto temía por su integridad. Agregando que luego de trasladar el procedimiento a la sede del despacho remitimos a la muchacha al dispensario (Jesús Regeti ) para que el médico le hiciera una evaluación y el informe que emitió el galeno, más o menos la información que nos suministro que tenia contusiones a la altura de la espalda, en el ante brazo y en la mano derecha tenía una pequeñas heridas y en la altura del cuero cabelludo, agregó que entró al sitió del suceso observando una habitación donde la víctima señaló que allí acaecieron los hechos, encontrándose la cama un poco desordenada. Procediendo a trasladar al ciudadano H.J.D.G., quien se trasladó en su vehículo particular y notificando al Ministerio Público, trasladando al día siguiente al ciudadano ante el Tribunal

    Finalmente de la deposición del ciudadano J.E.M., en su condición de Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien bajo juramento corroboró que efectivamente la ciudadana M.G.C. presentó un tipo de equimosis, distribuidas en varias regiones anatómicas, que son de carácter leve, con un tiempo de curación y de ocupación de seis días, describe en primer término equimosis de región dorsal izquierda y derecha, en la parte de la columna dorsal, entre la columna cervical y la columna lumbar, equimosis en el labio inferior, cuarto dedo en mano derecha, una excoriación una pérdida de la capa superficial de la piel, y en los dos anteriores son equimosis que son extravasación de sangre, pequeños derrame de sangre, superficiales igualmente se describe equimosis en el brazo derecho, en todos los casos, son lesiones de carácter leve con el tiempo de curación establecido. Agregando de las preguntas formuladas agregando que la equimosis es como un morado coloquialmente, es una extravasación de sangre, producto de la ruptura traumática de los vasos superficiales, una ruptura limitada, no se forma un hematoma, porque en el hematoma hay un volumen, en la equimosis no, tú ves el morado y ves la piel, que ni siquiera en ocasiones esta levantada, ves como un morado, cuando tu sujetas a alguien, y lo presionas fuertemente puede dejar incluso un rosetón, equimosis entonces se refiere a la extravasación sanguínea en la piel, en el tejido superficial, es visible y cambia de coloración con el tiempo, es lo que la gente comúnmente denomina morado, no hematoma, es distinto porque hay aumento de volumen, entonces esa es la diferencia, son lesiones producto de las rupturas traumática de los vasos superficiales. Agregando que hubo traumatismo en la zona a los lados de la columna vertebral dorsal, ósea que probablemente la persona se volteo o estaba de espalda y fue golpeada en ese momento, o a lo mejor le hicieron presión contra algo, tampoco lo puedo precisar si fue que la sometieron contra la pared y esa presión sostenida también puedo causar el equimosis en un momento dado, pero esas equimosis están a los lados de la espalda y es traumático, ya sea por presión o golpe directo, porque la equimosis tu puedes causar un golpe directo, produce el equimosis o la presión sostenida también te puede causar una equimosis.

    Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima M.A.G.C., el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolla en el hogar, en la habitación, entre el marido y la mujer quienes se encuentran unidos por un vínculo matrimonial, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, asimismo se corrobora por el dicho de la testiga presencial, S.A.H.T., quien manifestó que observó al ciudadano H.J.D.G., cuando se encontraba encima de la ciudadana M.G., forcejeando le tenía los brazos hacia atrás y ella le gritaba que la soltara, y con el testimonio referencial del ciudadano Tayne G.T., el cual tenía conocimiento de los hechos por que su hija, le manifestó que el ciudadano H.J.D.G., la había golpeado, sin embargo el mismo testimonio del ciudadano H.J.D.G. señaló que reconoce que tuvo un forcejeo para recuperar su celular con la ciudadana M.G.C., generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana, pues se le produjo las equimosis, distribuidas en varias regiones anatómicas, equimosis de región dorsal izquierda y derecha, en la parte de la columna dorsal, entre la columna cervical y la columna lumbar, equimosis en el labio inferior, cuarto dedo en mano derecha, en el brazo derecho siendo de carácter leve, con un tiempo de curación y de ocupación de seis días, como lo refirió el médico forense Dr. J.E.M., acreditándose así la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos el ciudadano H.J.D.G., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ejerció fuerza física contra la ciudadana M.A.G.C., como fue el forcejeo, además de empujarla, de agarrar por los brazos, por los dedos de las manos, al hacerle presión por la espalda para recuperar su celular, lo que le acaeció un sufrimiento físico como lo es una lesión leve producida por las equimosis, distribuidas en varias regiones anatómicas, equimosis de región dorsal izquierda y derecha, en la parte de la columna dorsal, entre la columna cervical y la columna lumbar, equimosis en el labio inferior, cuarto dedo en mano derecha, en el brazo derecho siendo de carácter leve, con un tiempo de curación y de ocupación de seis días, como lo refirió el médico forense Dr. J.E.M.., como bien se corrobora con el testimonio de la víctima ciudadana M.A.G.C., que su cónyuge empezó a forcejear, la aruño tratando de quitarle el celular, le colocó su rodilla en su espalda, no la dejaba respirar, apoyaba su pierna del piso y le hacía presión en la espalda, en ese momento, la empleada domestica, estaba grabando un video de lo que ocurría, él le gritaba que no grabara, que no se metiera en ese problema, que ese era su matrimonio, que era su esposa, y cuando él vio que ella estaba grabando, el se retiró, se quitó de encima y se fue hacia donde estaba ella, asimismo de la deposición de la ciudadana S.A.H., en su condición de testiga presencial señaló que observo cuando el ciudadano H.J.D.G. se encontraba encima de la señora y llegó y le pasó un mensaje al papa de ella y le avise de lo que estaba sucediendo, agregando que observó cuando le estaba poniendo las manos hacia atrás y le tenía el cuerpo puesto junto a la cama y ella estaba recostada de la cama llorando, de igual manera de la deposición del testigo referencial ciudadano TAYNE G.G., se desprende que él llamó a la Policía Municipal del ele Hatillo, en virtud de que le había informado la ciudadana S.H. a través del celular por vía texto que había un hecho de violencia, observando a su hija llorando con una crisis de nervios quien le manifestó que la había agredido, y le dio una crisis de nervios enorme, y le comentó que había tenido una discusión, con el señor Guada, y él la lanzó a la cama, se le monto encima, la golpeo, le halo el pelo, la agarró la estuvo retenida ahí, y la estuvo golpeando, ella tenía marca de los golpes, y le observó un pequeño golpe en la boca. De igual manera de la deposición del funcionario adscrito a la Policía Municipal de El Hatillo el ciudadano R.T., quien manifestó que en fecha 25 de septiembre se inicio un procedimiento en el municipio el hatillo, en el sector de la avenida sur de la lagunita, residencia portal de la lagunita, en el Ton House Numero 5, en relación a violencia domestica, y actuó allí en ese procedimiento, eso fue más o menos de las 09:00, 09:30 de la noche, donde logró la detención de un ciudadano, motivado a que se había suscitado en la mencionada residencia un problema con la esposa de este ciudadano agregando que la víctima le había manifestado que había tenido una discusión con su esposo motivado a que él le estaba tomado una filmación con un celular y originó ciertas molestia en ella, trato de arrebatárselo y trajo como consecuencia que empezaran a forcejear con ella, la arrojo sobre la cama y le ocasionó ciertos golpes agregó que la víctima se encontraba bastante alterada al momento que llegó la comisión al sitio, estaba llorando, estaba bastante nerviosa pues, estaba manifestando en ese momento que se llevaran al ciudadano detenido por cuanto temía por su integridad. Agregando que luego de trasladar el procedimiento a la sede del despacho remitimos a la muchacha al dispensario (Jesús Regeti ) para que el médico le hiciera una evaluación y el informe que emitió el galeno, más o menos la información que nos suministro que tenia contusiones a la altura de la espalda, en el ante brazo y en la mano derecha tenía una pequeñas heridas y en la altura del cuero cabelludo, agregó que entró al sitió del suceso observando una habitación donde la víctima señaló que allí acaecieron los hechos, encontrándose la cama un poco desordenada. Procediendo a trasladar al ciudadano H.J.D.G., quien se trasladó en su vehículo particular y notificando al Ministerio Público, trasladando al día siguiente al ciudadano ante el Tribunal.

    Así una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima M.A.G.C., el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolla en el hogar, en la habitación, entre el marido y la mujer quienes se encuentran unidos por un vínculo matrimonial, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, asimismo se corrobora por el dicho de la testiga presencial, S.A.H.T., quien manifestó que observó al ciudadano H.J.D.G., cuando se encontraba encima de la ciudadana M.G., forcejeando le tenía los brazos hacia atrás y ella le gritaba que la soltara, y con el testimonio referencial del ciudadano Tayne G.T., el cual tenía conocimiento de los hechos por que su hija, le manifestó que el ciudadano H.J.D.G., la había golpeado, sin embargo el mismo testimonio del ciudadano H.J.D.G. señaló que reconoce que tuvo un forcejeo para recuperar su celular con la ciudadana M.G.C., generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana, pues se le produjo las equimosis, distribuidas en varias regiones anatómicas, equimosis de región dorsal izquierda y derecha, en la parte de la columna dorsal, entre la columna cervical y la columna lumbar, equimosis en el labio inferior, cuarto dedo en mano derecha, en el brazo derecho siendo de carácter leve, con un tiempo de curación y de ocupación de seis días, como lo refirió el médico forense Dr. J.E.M., acreditaron la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado H.J.D.G., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado H.J.D.G., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana M.A.G.C., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado al ciudadano H.J.D.G., a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 ejusdem, referida a la inhabilitación Política, pena ésta a cumplir, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la pena a imponer no excede de dieciocho meses y el ciudadano H.J.D.G., no es reincidente, por lo tanto el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución podrá sustituir la misma en trabajo o servicio comunitario, siendo esta condena con base en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal. Ordenándose al ciudadano H.J.D.G., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de tres (3) meses, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se determina como fecha provisional el cumplimiento de la pena hasta el 4 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se mantiene en libertad al ciudadano H.J.D.G., previamente identificado, manteniéndose las medidas de protección decretadas y ratificadas a favor de la víctima, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se exonera al ciudadano H.J.D.G., previamente identificado, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano H.J.D.G., fue acusado por la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo acreditado por este tribunal, el tipo penal de violencia física así como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de violencia física prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia física, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, y visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales este tribunal toma el límite inferior de la pena que es de seis (6) meses de prisión, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 relativa a la inhabilitación política, pena esta a cumplir, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la pena a imponer no excede de dieciocho meses y el acusado no es reincidente, por lo tanto el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución podrá sustituir la misma en trabajo o servicio comunitario, siendo esta condena con base en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal. No obstante lo anterior, este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordena al acusado de autos a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales a incentivarles valores de respecto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir por un lapso de tres (3) meses, ante el Instituto Nacional de la Mujer, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 y 21 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se determina como fecha provisional el cumplimiento de la pena hasta el 4 de mayo de 2010. De igual manera se exonera al acusado de autos al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se mantiene en libertad al acusado de autos, manteniéndose las medidas de protección decretadas y ratificadas a favor de la víctima, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPÍTULO VI

    DE LA ATENCIÓN A LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, observa que del acervo probatorio recepcionados en el presente juicio en fecha 27, 29 de octubre y 4 de noviembre del presente año, se desprendieron hechos, donde presuntamente se encontraban involucrados la niña y niño, el cual se omite su identificación hija e hijo de los ciudadana Víctima, M.G.C. y el ciudadano H.J.D.G., es por lo que el Estado está obligado a tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas apara asegurar que todo niño, niña y adolescente disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías y más aún cuando el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables, de criar, educar, Custodiar y vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, siendo así la familia responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescente el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, instándose al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se investigue si se le están garantizando a la niña y niño, el cual se omite su identificación conforme a lo dispuestos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hijo e hija, tanto del ciudadano acusado como de la ciudadana víctima, el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5 y 8 todos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-

    De igual manera, esta juzgadora observa que una vez demostrada la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano H.J.D.G., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.A.G.C., es deber de esta juzgadora, garantizarle el derecho que tiene a los servicios sociales de atención de emergencia, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, por ser víctima, de violencia de género, instándose al Representante Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VIII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, algunas testimoniales, las cuales fueron evacuadas, salvo la testimonial del funcionario agente J.M., adscrito a la Policía Municipal del Hatillo del Estado Miranda, de las cuales el Representante del Ministerio Público, prescindió de la recepción de esta prueba, y de igual manera ni el representante de la víctima, ni la defensa, no opusieron objeción alguna para prescindir de este órgano de prueba, garantizándole el derecho, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

    En corolario a lo anterior, lo que genera que esta juzgadora, mal podría entrar a valorar este testimonio sino ha sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del p.p., como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

    CAPÍTULO IX

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano H.J.D.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacido el 2 de julio de 1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-9.686.005, hijo de R.G. (v) y J.D. (f) residenciado en la Tercera Transversal de Calicanto, Edificio Kaloni Palace, apartamento PH-1, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-113-99-98, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 ejusdem, referida a la inhabilitación Política, pena ésta a cumplir, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la pena a imponer no excede de dieciocho meses y el ciudadano H.J.D.G., no es reincidente, por lo tanto el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución podrá sustituir la misma en trabajo o servicio comunitario, siendo esta condena con base en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano H.J.D.G., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de tres (3) meses, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se determina como fecha provisional el cumplimiento de la pena hasta el 4 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano H.J.D.G., previamente identificado, manteniéndose las medidas de protección decretadas y ratificadas a favor de la víctima, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se exonera al ciudadano H.J.D.G., previamente identificado, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ABSUELVE al ciudadano H.J.D.G., previamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento , 177, 361, 365 y 366, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se Insta al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se investigue si se le están garantizando a la niña y niño, el cual se omite su identificación conforme a lo dispuestos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hijo e hija, tanto del ciudadano acusado como de la ciudadana víctima, el derecho de asegurársele el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5 y 8 todos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. OCTAVO: Se INSTA al Representante Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana víctima M.A.C.G., se le garantice el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación integral.

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. D.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. D.R.

EXP. Nº 050-09

ASUNTO N° AP01-P-2009-000729

DAWF/ DR*

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