Decisión nº 2U-938-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CAUSA Nº 2U-938-07

JUEZA: ABG. ELIADE M.I.P.

FISCAL: 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: ABG. V.J.G..

ACUSADO: B.P.J.A.

DEFENSA PUBLICA: ABG. E.M.

SECRETARIA. ABG. IRLEN F.G.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Funciones de Juicio, dictar sentencia en el juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano B.P.J.A.; de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 01-06-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.652.329, residenciado en Guatire, barrio El Milagro, Calle Nº 07, casa s/n, cerca de la Iglesia, hijo de A.P. (v) y de D.B. (v), por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 174 del Código Penal, los cuales le fueran imputados por el abg. V.J.G., Fiscal 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de agosto del año 2007, se celebró por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, audiencia de presentación de los ciudadanos R.A.P.M. y J.A.B.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron presentados por el ciudadano Fiscal sexto ABG. M.A.G.A., en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, expresando la representación fiscal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, calificando los hechos, en los tipos penales de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delitos estos previstos en los artículos 218, 277 y 174 del Código Penal y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada.

En fecha 13 de septiembre del año 2007, el representante del Ministerio Público, haciendo uso de sus facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285.1.23 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÇON ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANER H.A.M..

En fecha 09 de octubre del año 2007, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue admitida la Acusación fiscal y se dictó Auto de Apertura a Juicio, con fundamento en los artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio.

En fecha 26 de marzo del año 2008, fue recibido Informe referente a un hecho de sangre, emanado del Internado Judicial Rodeo II, en el cual participan del fallecimiento del interno PENICHE M.R.A., quien es titular de la Cédula de Identidad N’ 17.652.990, hecho acaecido en el interior de dicho Centro de Reclusión,

En fecha 04 de noviembre del año 2008, fue recibida partida de defunción correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.A.P.M., en la cual se deja constancia que el mismo falleció en fecha 29-02-2008, quien murió a consecuencia de LACERACIÓN Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA-FRACTURA DEBOVEDA CRANEAL- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO.

En fecha 28 de noviembre del año 2008, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.A.P.M..

Del escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, así como de la exposición verbal hecha el día de la apertura del debate, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:

A los imputados se les atribuye que en fecha veintiséis de julio del año 2007, aproximadamente a las 02:50 horas, los funcionarios Agentes GUAYACHI RICHARD y MATERANO JAVIER, pertenecientes a la División de Patrullaje vehicular del Comando de la Policía de Miranda, se encontraban verificando la alarma del banco de Venezuela, ubicada en la calle 09 de diciembre, recibieron llamada de la Central de Operaciones indicándole que por la recta de Castillejo se estaba realizando un robo, los mismos procedieron a trasladarse, avistando en la Avenida Bermúdez en la entrada del boulevard, esquina del Mocho, con dirección al Terminal, un taxi con varios sujetos a bordo, a quienes al darle la voz de alto hicieron caso omiso, acelerando, dicho vehículo y emprendiendo veloz huida, con sentido al Barrio Las Barracas de Guatire, estos funcionarios solicitaron por el radio de transmisiones apoyo a la Unidad 4-171, tripulada por los agentes Zambrano Jhonny y Agente Rivas Henry, quienes se trasladaron por la Avenida Intercomunal y montaron punto de Control en la entrada de Las Casitas, siendo que el vehículo en cuestión llega al referido punto de control, colisiona contra un objeto fijo, disparando con su arma de fuego, desde la parte interna del mismo contra la comisión judicial, quienes se vieron en la necesidad de repeler el ataque, de la misma forma dando una vez más la voz de alto, las instrucciones del salir del carro y arrojando las armas y al observar la omisión a la orden emitida, se vieron en la obligación de utilizar la fuerza pública a fin de neutralizarlo , siendo que en ese mismo instante uno de los ocupantes manifestó, que venía secuestrado por los otros dos sujetos, observando los funcionarios que uno de ellos se encontraba herido y acto seguido procedieron a realizar la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo y simultáneamente el agente Zambrando Jhonny, al practicar la revisión del vehículo tripulado por estos sujetos localizó en su parte interior trasera, un arma de fuego tipo escopeta de aparente fabricación casera, con cacha de madera de color marrón, sin serial, ni marca visible, contentiva de cartucho marca FIOCCHI, con el numero veinte percutido y otra arma de fuego tipo revolver Marca TAURUS, serial de tambor 771, calibre 38, sin cacha, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre, sin percutir, un bolso de color azul, que se lee junto por un mañana impecable, contentivo en su interior con billetes y monedas de baja denominaciones. Trasladando así el mencionado procedimiento al Despacho.

Todo lo cual explanó el ciudadano Fiscal Quinto, DR. V.J.G., en la exposición dada el día 16 de junio del año 2010, cuando se llevó a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, con los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y expuso lo siguiente:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 434 numeral 3 y 11 de la Ley orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la mismas, en contra del ciudadano B.P.J.A., Acudo a esta audiencia a fin de dar apertura al juicio oral y público, por los hechos ocurridos el día 26-07-07, cuando funcionarios adscritos a la Región Nro. 06, recibieron llamada en el sector Castillejo, donde se estaba efectuando un robo, se percataron de un vehículo tipo Taxi, le dieron la voz de alto y emprendieron veloz huida, montaron un punto de control los funcionarios policiales en el sector Las Casitas, el vehículo colisionó y trataron de efectuar la detención siendo agredidos por los tripulantes del vehículo con armas de fuego logrando los funcionarios policiales del vehículo con armas de fuego logrando los funcionarios policiales repeler la acción los funcionarios policiales lograron incautar dentro del vehículo una escopeta y una pistola, el Ministerio Público, solicitará sentencia condenatoria, para el hoy acusado, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio..”

Igualmente se dejó constancia en el acta de apertura de juicio oral realizado en la presente causa, de los alegatos de la Defensa del acusado DR. E.M., quien expone:

La Constitución señala el principio de inocencia y corresponde al Ministerio Público demostrar la culpabilidad de mi patrocinado a través de los elementos probatorios y la defensa demostrará que no existe elemento alguno que vincule a mi defendido con los delitos que ha calificado el Ministerio Público, por lo cual éste Tribunal dictará Sentencia Absolutoria

Igualmente se dejó constancia en el acta levantada , que el acusado una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho que tienen de comunicarse en todo momento con su defensor, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, se procedió a tomar sus datos de identificación y el mismo manifestó que no iba a declarar.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Durante el curso del Juicio oral y Público, se desarrolló el Debate durante siete audiencias,: Fueron evacuadas una series de pruebas testimoniales

En la segunda audiencia celebrada, en fecha 28 de junio del año 2010, se Declaró la Continuación del Debate del presente juicio oral y público y se acordó proseguir con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha se hace pasar a la Sala al testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público,

“..YONNYS Y.Z.B.; quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 14.388.460, funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, a quien le fue tomado el juramento de ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 355, 356 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó:

No tengo ningún tipo de conocimiento ya que por la fecha, eso fue hace como tres años, El Fiscal interroga y señaló lo siguiente: tengo seis años en la policía pero si me recuerdan el caso, no tengo la cantidad exacta de cuantos robos por año se dan, en el caso de secuestro son muy pocos, cuando me llegó la citación decía el nombre de la persona, me traté de documentar, pero no estaban las actuaciones policiales, en el año 2007, recuerdo que estaba un vehículo, una persona secuestrada, eso fue en toda la entrada de Las Casitas, fue un día sábado en la noche, se pidió apoyo por transmisión, la unidad de nosotros estaba adyacente al sitio y le íbamos a prestar la colaboración a los compañeros, se fueron ala fuga unos sujetos, hubo una persecución, el vehículo paso a alta velocidad, e impactó, el enfrentamiento fue que los ciudadanos dispararon a la comisión, hubo un herido, no recuerdo que tipo de vehículo era, era un vehículo particular, no recuerdo el color, dentro del vehículo estaban dos pasajeros, de tez morena, bajas estatura, de contextura normal, se logró incautar una cantidad de dinero y un arma de fuego, la persona alegaba que lo tenían secuestrado, el decía que era taxista, al ser interrogado por la Defensa expuso; Se impactó el vehículo con un cuerpo fijo, yo accioné mi arma de fuego, no recuerdo cuantas veces, yo vi. los fogonazos del arma, no recuerdo cuantas veces, por la distancia era una persona bajita de tez morena, eran después de las doce de la noche, la iluminación era poca, la distancia era como de diez metros, era cerca, no pude observar bien porque era de noche, yo estaba con mi compañero Vivas Henry, él no accionó el arma de fuego, cuando ellos impactan nosotros nos paramos, el disparo lo efectué contra la persona que se bajo del vehículo a efectuar disparos, esa persona resultó herida en su acción, nosotros nos trasladamos al sitio, la persona lanza la pistola y se lanzó al suelo, luego llegaron más comisiones, policiales, de la policía del Estado Miranda, acordonamos el sitio del suceso, nosotros no llamamos al CICPC, al momento, luego se hizo presente, para el levantamiento del choque se llamó a Tránsito y se llevó a la persona herida directamente al médico, yo no puse mi arma de reglamento a la orden de la policía, no se le hizo experticia, no recuerdo quien se la llevó ya que se quedaron supervisores, no recuperé el cartucho, la persona que iba manejando el vehículo, nos manifestó que lo habían secuestrado, eran dos personas que abordaban el vehículo, la otra persona estaba de copiloto, iba delante, el arma la accionó la persona que iba adelante, y se bajó, el carro iba en dirección hacia Guatire, nosotros estábamos patrullando y pidieron apoyo, nosotros escuchamos que había un robo, y un secuestro, decían que el robo era en Guatire, cuando llegamos al sitio se encontró una cantidad de dinero dentro del vehículo, … a preguntas del Tribunal responde; en el momento que llegamos choca el vehículo estaba un inspector y un agente, ellos son posprimeros que están en el sitio, uno presta la colaboración, allí es de donde sabemos que fue lo que paso, yo realicé un disparo, pero no se si mis compañeros repelieron la acción, para ese momento habían como seis funcionarios en el sitio, o diez, e.R.G., Agente J.M., estaban dos personas dentro del vehículo, el conductor era la víctima, presumo yo, el Inspector Guayachi es el que detiene a la persona, yo estaba como a diez metros, había muy poca visibilidad

En audiencia celebrada en fecha Seis (06 de julio del año 2010, se procedió a continuar con el presente debate de juicio oral y público, y se continuó con la Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue impuesto el acusado de sus derechos, de declarar y de comunicarse con su abogado, se procedió a tomarle declaración al ciudadano H.R.R.S.: testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Publico. Quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.365.320, profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, grado de instrucción: bachiller previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

.. Eso fue el 26-07-2007 recibí una llamada telefónica como a las tres de la mañana que en las adyacencias de la calle 09 de diciembre, se había efectuado un robo y procedí a montar un punto de control, la central me informó que se trataba de un taxi, avistamos al vehículo que impacto en la entrada del mencionado lugar, uno de los sujetos sacó un arma de fuego, mi compañero repelió la acción y se le prestaron los debidos auxilios

es todo. El Fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: ”Nos dicen por llamada telefónica que el hecho era en la calle 09 de Diciembre y nos dijeron las características del vehículo, en ese momento logramos observar que paso el vehículo taxi, y al notar la presencia policial, impacto dicho vehículo, el impacta después del punto de control, de hecho el vehículo hizo un zic zac montándose por la isla que divide a los dos canales, el vehículo cuando va pasando se prenden las luces de la coctelera, mi compañero dispara porque el señor sacó un arma de fuego y fue en virtud de resguardar nuestra integridad física, el realizo un disparo, se le informó a la Central y se levantó la novedad de lo sucedido, al ciudadano se le prestó los primeros auxilios, mi compañero ayudo al otro señor, el señor nos dijo que se trataba de un robo o un secuestro algo así, la victima iba de copiloto el que saca el arma de fuego estaba conduciendo, el vehículo impacta de frente el que tenía el arma de fuego era pequeña, respondiendo era un señor pequeño moreno, bajito, de bigotes para ese momento, realmente no he vuelto a ver a esa persona nuevamente, de volverla a ver posiblemente la reconocería, yo lo vi bien bien, la persona que estaba detenida en ese momento es la persona que esta en este juicio”. La defensa interroga a lo que señaló lo siguiente: ”Yo estaba en compañía del agente J.Z., eso fue el 26-07-07 eran como las 2:58 andábamos en una patrulla asignada a mi persona, el en ese momento yo me encontraba en el sector de Las Rosas, y me indican por radio que en Guatire hubo un robo un secuestro algo así, un vehículo taxi, que estuviera pendiente. Por radio se que fue el radio operador para ese momento pero no recuerdo su nombre, me dijo que era un vehículo taxi blanco, pero no se las placas, me dijo que eran dos personas, sobre ese hecho en específico hubo una detención del ciudadano que iba conduciendo el vehículo, se que el ciudadano robo o algo así y se fueron en ese vehículo, ya que no se sabía si era un robo o un secuestro, la calle 09 de Diciembre, esta retirado del punto de control, el punto estaba en la entrada de Las Casitas en La Intercomunal, nosotros paramos el vehículo no estaba pasando vehículo por la calle, se le prendió la coctelera del vehículo, el vehículo pasa a alta velocidad y choca contra una tela metálica, yo no pedí refuerzo, a esa hora estaba saliendo por la entrada donde impacta el taxi estaba saliendo una camionetita, no se le pudo dar la voz de alto ya que iba a alta velocidad, ya que iba como a 140 km aproximadamente, la patrulla estaba en la avenida, me imagino que por miedo impactan a esa velocidad, desde el punto de control y donde se detiene el vehículo hay como 30 0 40 metros relativamente cerca, luego del impacto observe dos persona, uno manejando y el otro de acompañante, la persona que iba manejando salió del vehículo con un arma de fuego, efectuó unos disparos en contra de mi persona y mi compañero, esa otra persona quedó inmovilizada, el agente J.Z. efectúo los disparos, los compañeros llegaron y prestaron la colaboración, en momento llegaron mas funcionarios de P.M., llegaron muy rápido para prestarle la colaboración a los ciudadanos, no hubo nadie que presenciara ese hecho, nosotros resguardamos el sitio del suceso, incautamos un arma de fuego, yo no utilice el arma de fuego, pero mi compañero Jhonny si lo hizo no recuerdo si el puso a disposición el arma de fuego, el arma de J.Z. no recuerdo que sucedió, porque yo entregue mis actuaciones policiales y me dirigí a mi morada, la aprehensión la realiza los compañeros que llegaron a resguardar el sitio del suceso, nosotros los aprehendimos, aprehendimos al que nos disparo y al otro señor para saber quién era el, se revisó a el vehículo, pero no había nada” El Tribunal interroga a lo que señaló: “ Yo dije que iban dos personas en el vehículo, cuando nos llaman de La Central, uno se pone pila y piensa si es un secuestrado, yo observé las dos personas nada mas que iban dentro del vehículo, no observe otra tercera persona, esa persona se bajo del vehículo y camina como un metro, y mi compañero realiza un disparo, no recuerdo cuantos disparos realizo esa persona, pero mi compañero realizo un solo disparo, esa persona va cuando nos trasladamos hasta allí ya que ella se quedo inmóvil dentro del vehículo y se le presto la colaboración, esa persona estaba muy asustada no hallaba que decir”,

En fecha 15 de julio del año 2010, se continuo con el presente debate de juicio oral y se continuo con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se hizo pasar a rendir declaración al ciudadano: FRANER A.H.M., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.095.842, profesión u oficio: Taxista, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, quien es víctima en el presente caso, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso lo siguiente:

..Los hechos ocurrieron como a la 1:30, dos de la madrugada, estaba trabajando en la esquina Del Mocho, me pararon dos muchachos, después una patrulla nos iba persiguiendo, después sonaron unos disparos, yo traía un caucho explotado y me estrelle con unas piedras en la entrada de Las Casitas

es todo. El Fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: ”Eran dos personas, no se si estaban armadas en ese momento no vi nada, cuando llegamos a la entrada de Las Casitas habían full policías, a mi me dijeron que me pusiera en el piso, los policías no querían que yo levantara la cara, yo le dije a la policía si me podía parar, yo me levanto, cuando levante la camisa, tenía los dos plomos metidos, y me tomaron la declaración, en la declaración me mostraron un revolver y un escopetín, ellos entraron por la puerta del copiloto mío, ellos me sacaron la mano, se montaron y luego viene la patrulla, ellos venían caminado normal, yo me freno y ellos se me montaron incluso se bajo el chofer de la patrulla, y ellos me dicen que le de, pero no me dicen a ningún lado, a los sujetos decir eso me siento un poco sometido, ellos iban como asustados viendo la patrulla, cuando voy por transito sonaron los disparos, entró un tiro por la puerta, después en el piso sonaron unos disparos, yo tengo mi dinero debajo del reproductor, mi celular y la cartera cuando se dan cuenta que estoy herido me llevan al hospital, yo le dije que me entregaran la cartera, y la ciudadana me dijo que no importaba que se lo daban a mi familia, pero cuando me dieron la cartera solo tenía como 60 mil bolívares, pero no puedo decir quién es, recuerdo que uno era falco alto, el otro era como del porte mío, color de piel como el mío, eso fue montando y arrancando”. La Defensa interroga a lo que señaló lo siguiente: ”Eso fue el 26 o 27 de junio del 2007, trabajo en una línea de taxis que funciona en Araira, en ese momento estaba en Guatire, pero de Araira a Guatire es rápido, yo también me paraba con los muchachos de la esquina El Mocho, porque ellos son conocidos míos, yo estaba trabajando de noche, cuando estoy trabajando puedo ir a Buena Ventura, Guatire, si yo hago una carrera a Guatire, ya yo me devuelvo, el día de los hechos eran como la 1:30 o 2:00 de la mañana, en esa zona esta la alcabala que es donde rematan caballos, a esa hora salen personas mas que todo de La Alcabala, esa zona es una fuente de ingreso para nosotros, no me percate si ellos estaban solos, pero en ese momento estaban ellos dos solos, eso fue entre la toyota, no se decir si estaba alumbrado, porque a mi me sacan la mano, desde mi vehículo si puedo distinguir la persona, pero mas que todo de día, ellos iban caminado, como de aquí a la puerta yo me frené, se montaron y en ese momento llegó la patrulla, en ese momento no vi si estaban armados, se montó uno adelante y uno atrás, la características del que estaba en la parte de atrás no recuerdo muy bien, pero el que iba adelante, era un flaco, su cabello era no sé decir como era, en ese momento no me pidieron dirección, ya que llegó la patrulla y me cantó alto, la patrulla en ese momento estaba parado en el canal lento y la patrulla se para al lado de mi puerta, se baja el chofer de la patrulla, esos funcionarios se encontraban en una unidad que creo se llama hailux, en ese momento se encontraban dos funcionarios, me dijo el de adelante sigue, sigue, el copiloto, el de atrás lo que iba era viendo puro para atrás, la persona que iba para atrás no me comentó nada, no me pude percatar del rostro de la persona que va atrás, en ningún momento me amenazaron de muerte, la única amenaza que me dieron fue dale dale, pero no se que armamento fue ni quién fue, prácticamente la única alcabala que conseguí fue la que me detuvo, allí fue cuando se escapó un tiro, la patrulla que me intercepta me persiguió a mi, no escuche tiros, cuando la patrulla iba atrás, yo escuché tiros fue en el rayado, el caucho delantero del lado derecho fue el que recibió el impacto, cuando el caucho se explota yo iba rodando, yo iba por el rayado, en el rayado había otra unidad, en ese momento se escucharon los disparos, creo que habían como 20 funcionarios, pero no se decir de que policía, los funcionarios la patrulla que estaba parada allí no se de donde salieron los tiros, lo que le dijo fue que escuché los disparos, los disparos los recibí después que estaba en el piso. Yo no sé a quién acusar, de los disparos que yo recibí, mi vehículo recibió un disparo en la puerta, no sé decir quién lo hizo, el impacto fue casi en el medio de la puerta, a la altura de mi cintura, sonaron los tiros , se exploto un caucho y un vidrio pero no sé decir quién fue, y después me dieron los tiros, el que paso a esa hora fue un primo hermano mío, pero ya yo tenía la herida, me estaban trasladando al hospital de Guatire, yo converse con un funcionario, en el trayecto íbamos hablando finitos, no me intervinieron quirúrgicamente, me lo sacaron con una pinza y ya, me curaron, y luego fui a La Mirandina, conmigo fue un funcionario de la Mirandina, el me paso, con los plomos no se si la dra o el dr los pusieron en una batea, fueron unos plomitos cromados, en el trayecto no tomaron parte de mi dinero, y en el trayecto tampoco me lo quitaron, el dinero se me perdió fue cuando choque, se me perdió el reproductor, el dinero, el celular, el vehículo me lo entregaron a los 11 días, es un toyota starlet, sin maleta, yo choque mi vehículo y le faltaba el reproductor nada mas, era la puerta derecha del chofer y tenia el hueco” El Tribunal interroga a lo que señaló: “Ellos me dicen que le de, la ruta la establecen ellos, cuando yo legue a Las Cabañas, yo doble a la izquierda, y pensé en agarrar donde yo vivo, cuando voy hacia la vía, si ellos me dicen agarra la vía de oriente, yo no la iba a agarrar, desde que agarré por Las Cabañas no me dijeron que le diera por ninguna ruta, sino dale dale, no pude detallar si tenían arma o no, los funcionarios me dicen acuéstate, rapidito, yo le decía a los funcionarios que soy taxista, la única persona que me tomó en cuenta fue la policía, los disparos los escucho nuevamente cuando ya yo había chocado, ellos legaron mas que todo corriendo, pero cuando ellos abrieron mi puerta, no había patrullas en ese lado, de repente si habían del otro lado al frente de la ferretería, antes eran solo dos patrullas la que venía siguiéndome y la otra, pero ella estaba en el rayado, en ese momento, la vía estaba sola, esas personas fueron detenidas al mismo tiempo”,

En fecha veintiuno de julio del año 2010, se procede a continuar con el presente Debate de Juicio Oral, en la presente causa, se continuó con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le tomo declaración al ciudadano: DUGARTE JORGE, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.062.356, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, grado de instrucción: Técnico Superior en Criminalísticas, previamente tomado el juramento de ley por el Juez del tribunal, expuso lo siguiente: se deja constancia que le fue presentado la experticia por el elaborada

En fecha 26 de agosto realice un reconocimiento a una armas, entre ellos un cartucho, varias monedas y varios billetes, así mismo un bolso de color azul

es todo. El Fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: Las conclusiones fueron que las armas de fuego se utilizadas atípicamente para causar la muerte estas armas como objeto contundente puede causar la muerte y con respecto al disparo no puedo determinar si fueron disparadas o no, en la cadena de custodia no puedo decir que policía realizó el procedimiento, no lo recuerdo. Es todo. La Defensa interroga a lo que señaló lo siguiente: ”En mi experiencia como experto estoy en la división contra la delincuencia organizada, en aquel entonces yo tengo conocimiento porque soy Técnico Superior en Criminalísticas, egresado del IUPOL, en esa especialidad esta la materia de evidencia física la finalidad de esta materia es tener conocimiento acerca de los diferentes elementos que son utilizados en el hecho punible, ese reconocimiento su proceso es que cualquier policía, paso los objetos al cuerpo de investigaciones para que nosotros prestemos el apoyo quedan registros de ellos, existe un Departamento de Área Técnica ubicado en Guarenas, allí se deja el registro de todas las evidencia, en este caso desconozco de donde viene las evidencias, cuando yo practico este reconocimiento no recuerdo si viene separadas las evidencias o no, pero yo hice el reconocimiento a todos los objetos juntos, pero no recuerdo si dentro del bolso estaban los demás objetos, el revolver era un Taurus, la división de balística es la que compara que tipo de cartuchos eran y si correspondían a dichas armas”. El Tribunal interroga a lo que señaló: “que yo recuerde solo realice el reconocimiento, realice la inspección técnica al vehículo, se pudo apreciar que el mismo presentaba abolladuras, y el parabrisa delantero se encontraba fractura, de acuerdo a mi conocimiento no puedo inferir que el orificio proviniera de algún objeto

En fecha 29 de julio se incorporaron las pruebas documentales, promovida por el Ministerio Público,

  1. - Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 12 de agosto del año 2007, suscrita por el Detective DUGARTE JORGE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Guarenas, la cual fue incorporada por su lectura en la cual se señala:

    Las piezas por sus características y formas especiales resultó ser:

  2. - Un arma de fuego tipo revolver, Marca Taurus, serial Devastado, serial de puente 771, calibre 38, presenta signos de oxidación, así mismo se observa desprovisto de algunas piezas, de las tapas de la empuñadura y de varios tornillos, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación

  3. - tres (03) balas sin percutir calibre 38, dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación

  4. - Un (01) arma de fabricación casera, tipo escopeta, cal. 20, presenta signos de oxidación en su cañón y conjunto móvil, se observa provista de disparador y martillo, presenta su empuñadura elaborada en madera, de color marrón, sujeta por varios tornillos, así mismo presenta una empuñadura debajo del cañón, sujeta mediante cinta adhesiva de color negro, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación

  5. - Un cartucho de escopeta percutido cal. 20, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación.

  6. - Doscientos setenta y dos (272) monedas de aspecto plateado, de aparente curso legal en el país con la denominación de QUINIENTOS BOLIVARES.

  7. - Setecientos Noventa (790) Monedas de aspecto plateado de aparente curso legal en el país con la denominación de CIEN BOLÍVARES.

  8. - Ciento Treinta y Ocho (138) monedas de aspecto plateado, de aparente curso legal de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES.

  9. - Una (1) moneda de aparente curso legal de la denominación de MIL BOLIVARES.

  10. -Sesenta y Cuatro (64) billetes de la denominación de DOS MIL BOLIVARES.

  11. _ Once (11) billetes de la denominación de MIL BOLIVARES.

  12. - Un bolso elaborado en tela de color azul, Marca Ariel.

    CONCLUSION

    Basándome en el estudio practicado a las piezas descritas se concluye:

    A.- DOS ARMAS DE FUEGO: La pieza típicamente es utilizada para realizar disparos, atípicamente se utilizan como objetos contundente causan Lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción.

    B.- UN CARTUCHO Y BALAS: Las piezas son utilizadas como implementos para realizar disparos que al ser deflagrados por un arma de fuego causan lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.

    C.- BILLETES Y MONEDAS, las piezas típicamente se utilizan para realizar transacciones comerciales.

    D.- UN BOLSO; la pieza es utilizada comúnmente para transportar objetos de acorde a su tamaño sin permitir su visualización.

    En fecha 09 de agosto del año 2010, se continuó con el debate del presente juicio oral y rindió declaración la ciudadana N.A.S.A., testigo promovido por la Defensa Pública, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.457.625, profesión u oficio: ama de casa, previamente tomado el juramento de ley por La Jueza presidente del tribunal, expuso lo siguiente:

    La noche que tubo el, con el otro varón que se llama Rafael que ya esta muerto, estábamos en una Tasca esa noche el fue eran como las 3:00 de la mañana, ellos entraron yo estaba con otra muchacha, estábamos hablando de una fiesta que había en la casa de otro varón, ellos quedaron en que iban a buscar el carro, para buscarnos, a nosotros, entonces ellos quedaron que iban a buscar el taxi y venían, ellos salieron y después ya no volvieron mas, luego yo le dije a Johana que saliéramos a ver si los veíamos, y preguntamos nos dijeron que ellos se montaron en un taxi” es todo. La Defensa interroga a lo que señaló lo siguiente: ”No recuerdo la fecha, ni el día, a Blanco lo conocí por R.P., a el lo conocía desde hace como tres años, el no tenía problemas, el se la pasaba por mi casa, esa noche no recuerdo como iban ellos vestidos, ellos no tenían armas, ese día yo baile con el, y no le sentí ningún armamento, ese día nos saludamos nos abrazamos, y yo no le sentí ningún tipo de arma, como estábamos esperando y ello no llegaban, nosotras salimos, y vimos un taxi, pero no pude ver cuando ellos se montaron”. La Fiscalía interroga a lo que señaló lo siguiente: ”Eran como las 3:00 de la mañana, en una Tasca en Guatire, donde le dicen la parada de La Alcabala, no recuerdo como se llama, ese día estaba desde la 9 yo no tomaba casi, Blanco llegó como a las 2:00, estábamos echando broma en la mesa, yo cantaba junto con un hermano mió, pero el ya se había ido, estábamos hablando para irnos a la fiesta, el llego casi a las dos de la mañana, antes de esa hora no se donde estaba supongo que estaba en su casa, lo se porque yo le pregunté que de donde venía, yo estaba con Johana, ni yo ni mi amiga teníamos ningún tipo de relación con el, yo cuando baile con el lo toque por sus cadera, el no tenia armas, yo lo toqué por el lado derecho, cuando llegaron yo los abrace, yo nunca le he visto con armamento, Blanco andaba con Rafael, a el lo conozco desde hace como dos años, cuando nosotros nos cansamos de esperarlos a ellos, como 5 minutos y no regresaban, nosotros nos queríamos ir, el salió a las 3:00 de la mañana y ya no volvieron, el se retiro en ese momento de la tasca para buscar un taxi, a Rafael también lo abrace, el esta muerto no se como falleció el estaba preso la familia me dice que el se mató, cuando yo pregunto por los muchachos me dijeron que estaban en un taxi, se que era color gris mas o menos, ellos iban hacía abajo por la parada de Guarenas, al siguiente día me enteré que estaba preso”

    Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público quien manifestó: “De conformidad con las atribuciones que confiere la ley, visto que ha sido infructuosa la ubicación del resto de los órganos de prueba, de manera formal prescindo de los mismo, a los efectos de darle celeridad al presente juicio y concluir con el mismo”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa quien manifestó: “esta defensa no alega nada en contra de la solicitud fiscal considerando que el hecho de prescindir no se estaría violentando ningún derecho ni garantía a mi defendido

    Oída la solicitud del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa este Tribunal acuerda prescindir de los órganos de prueba a que hizo mención el Ministerio Público. En virtud que no hay otro medio u órgano de prueba que recibir de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente, el ciudadano Juez Unipersonal, le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al Defensor a los fines de que expongan sus conclusiones. En tal sentido se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones y en tal sentido el DR. V.J.G.A.. expone:

    “Se pudo demostrar en el transcurso del debate, que en la madrugada del 26-06-07 los ciudadanos interceptaron un vehículo sometiendo al conductor del vehículo con armas de fuego, para que emprendieran huida de una comisión de la Policía de Miranda, la victima no tuvo otra solución si no someterse a la solicitud de sus victimarios, tal como lo señalo en la sala, que lo primero que se les ocurrió es dirigirse al sector donde el vive, todo esto sometido bajo amenaza por el acusado y su acompañante y perseguido por una patrulla al llegar al sector Las Casitas, en un punto de control se le espicho un caucho perdió el control el se lanzo al taxi de su vehículo y pudo oír unos disparos, señalo la victima en sala que le fueron causadas dos heridas a nivel de la cintura aún cuando no existe examen medico legal, también vimos según experticia practicada por Dugarte, se encontraba un cartucho percutido de un arma tipo escopeta, vemos que sí fue detonado, la escopeta que cargaban los victimarios, logrando herir a Melchor e Hidalgo, vemos como Suárez Álvarez tuvo conocimiento donde se encontraba su amigo Rafael, pero nos llama la atención que el ciudadano había prometido que regresaba y el mismo no regresó, sino que por el contrario fue visto tomando un vehículo, podemos recordar que los funcionarios Zambrano y Santamaría señalan que después de establecer un punto de control, iban en la persecución de un vehículo tipo taxi, que corresponde a la misma descripción del vehículo, Dugarte realizo la experticia de las armas de fuego, y sus conclusiones indican que esta arma puede causar la muerte, dependiendo de la acción, si bien es cierto que la victima estaba nerviosa y no dio los detalles exactos, existiría un secuestro breve y a estas personas se les hace difícil, narrar con exactitud los hechos, por cuanto están sometidas, simplemente la víctima trató de buscar ayuda, sin embargo vemos como concuerdan una serie de situaciones, como lo es la descripción del taxi, aunado a que la víctima observo que el venía persiguiendo una patrulla, pudo oir los disparos, y sentir dos disparos de perdigón a la altura de la cintura todo ello nos lleva a su detención, en virtud de ello solicito que el ciudadano sea condenado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y que sea privado de libertad desde esta misma sala.

    Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Defensor a los fines de exponer sus conclusiones finales y en tal sentido EL DR. E.M. expone: “_La Defensa va iniciar con dos principios uno es lo alegado y probado, si bien es cierto el Ministerio Público concluyo que mi defendido era responsable, no es menos cierto que desde el inicio de la investigación el Ministerio Público no individualizo el tipo de acción, aquí vino el funcionario J.Z. desconociendo como fue la detención de todos los tripulantes de esa unidad móvil, J.Z. dijo que ese día se encontraban dos ciudadanos, cuando tenemos conocimiento que fueron tres ciudadanos los detenidos, se evidencia que la victima también disparó a los testigos, por ellos presume la Defensa que el arma ya se encontraba en el taxi, no se constato que mi defendido portaba arma de fuego, según la declaración de la ciudadana que acaba de declarar en esta sala, aunado a que la víctima dijo que no pudo observar que portaban armas de fuego, demostrar la privación ilegitima de libertad, no se podría hacer porque la víctima dijo que no lo despojaron de nada, de ninguna pertenencia, quedan muchas dudas ya que no existe un comportamiento individual, en resumidas cuentas el ministerio público no demostró el comportamiento individualizado, no pudo demostrar la Privación Ilegítima de Libertad, ni la Ocultación de Arma de Fuego, no se demostró la relación efecto causa,. No se sabe si la victima tenia el arma de fuego en su vehículo taxi, criminalísticamente no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que no se realizaron las experticias correspondientes, no se demostró si las armas fueron percutidas o no, lo cual no puede ser una plena prueba, al momento de tomarle declaración a J.Z. fue el único que alegó que disparo su arma para repeler la acción, pero este nunca entregó su arma, la victima nunca dijo que dentro de la unidad hubo algún arma o se disparó algún arma, por cuanto existen dudas razonables solicito que la sentencia que ha de dictarse sea una sentencia absolutoria.

    Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho a replica y en tal sentido expone:

    En relación a que no se pudo probar la Privación Ilegitima de Libertad, por su puesto la víctima no observo arma ya que de lo contrario no los hubiera montado en su vehículo tipo taxi, y por el hecho de ser dos personas tienen ventaja sobre el taxista, cuando uno le dice váyanse de allí, y concatenado vemos la Resistencia a la Autoridad, ya que ellos aprovechan de someter al taxista, ellos venía perseguidos y siguen sometiendo a la victima, con respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se consiguieron dos arma, la defensa quiere hacer ver que la victima tenia relación con el hecho, por ultimo lo de la individualización, si hacemos un ejercicio mental, es difícil para cualquier persona señalar la acción exacta de cada uno de sus atacantes, es por lo que ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria_

    Es todo

    . En este estado se le concede la palabra al ciudadano Defensor del acusado de autos, a los fines de que ejerza sus derecho a Contrarréplica y en tal sentido expone:

    Ciertamente lo alegado por la Defensa en sus conclusiones, no se pudo demostrar de que manera mi defendido fue la persona que coaccionó y dijo dale dale al chofer, fue la persona que oculto el arma de fuego en el vehículo, y criminalísticamente no se pudo demostrar que hubo Resistencia a La Autoridad, la victima fue muy clara cuando dijo que no lo robaron, no lo amenazaron, por cuánto no se probaron los hechos, no fueron individualizados los mismos, ya que el mismo chofer del taxi salió con un arma de fuego, por ello considero que la sentencia ha de ser Absolutoria

    .

    CAPITULO III

    MOTIVA

    Nuestro Sistema Procesal penal, lo rigen los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad, El Juez en el Sistema Acusatorio, tiene libertad de valoración probatoria y así lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

    Los hechos probados en el presente juicio, se originan el día 12 de agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios GUAYACHI RICHARD y MATERANO JAVIER, pertenecientes A la División vehicular de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro 06, se encontraban verificando la alarma del Banco de Venezuela, ubicado en la calle 09 de Diciembre de la población de Guatire, reciben llamado de la Central de Comunicaciones, que en la recta de Castillejo (calle principal de Castillejo) se estaba realizando un robo y avistan a la altura de la Avenida Bermúdez, en la entrada al boulevard (Esquina del Mocho) con dirección al Terminal un vehículo con casco de taxi y varios sujetos abordo, dándole la voz de alto al conductor y éste hizo caso omiso a la misma, acelerando el vehículo y emprendiendo veloz huida con sentido al barrio Las Barrancas de Guatire, haciendo el llamado y en eso la unidad que comandaba los funcionarios ZAMBRANO YONNYS y RIVAS HENRY, montaron un punto de Control en Las Casitas, cuando el vehículo llega al punto de control, en la entrada de Las Casitas, colisiona con un objeto fijo, se escuchan detonaciones de arma de fuego desde la parte interna del mismo, en el instante en que fueron neutralizados uno de los ocupantes manifiesta que venía secuestrado por las otras dos personas, se realizó la revisión corporal a los sujetos y no encontraron nada, es en la parte interna del vehículo en la parte trasera que ubican un arma de fuego tipo escopeta de aparente fabricación casera y un arma de fuego tipo revolver Marca Taurus, armas de fuego que le fue practicado reconocimiento legal, por el funcionario J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en sus conclusiones. Señaló DOS ARMAS DE FUEGO: La pieza típicamente es utilizada para realizar disparos, atípicamente se utilizan como objetos contundente causan Lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción.

    B.- UN CARTUCHO Y BALAS: Las piezas son utilizadas como implementos para realizar disparos que al ser deflagrados por un arma de fuego causan lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.

    En el presente debate de juicio oral, se incorporaron testimonios de la víctima, de los funcionarios aprehensores y de la Defensa, en tal sentido vale la pena mencionar la definición que el DR. H.D.E., en su libro La Teoría General de la Prueba Judicial, señala:

    En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce , hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza

    En el mismo sentido señala el autor; Para que pueda decirse que un testimonio sirve de prueba (completa o incompleta) de un hecho, es indispensable que en él conste que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido, que es capaz y tiene aptitud física y moral para el acto.

    Igualmente tenemos que el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    En el presente juicio oral y a los fines de la decisión dictada, éste Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACION, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios rendidos en primer lugar por la víctima el ciudadano; FRANER A.H.M., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.095.842, profesión u oficio: Taxista, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, quien señaló la hora en que ocurren los hechos, la cual coincide con lo manifestado por los funcionarios policiales, igualmente señaló:

    “..Los hechos ocurrieron como a la 1:30, dos de la madrugada, estaba trabajando en la esquina Del Mocho, me pararon dos muchachos, después una patrulla nos iba persiguiendo, después sonaron unos disparos, yo traía un caucho explotado y me estrelle con unas piedras en la entrada de Las Casitas, sitio donde efectivamente manifiestan los funcionarios actuantes se ordenó ubicar un punto de control, con motivo de la persecución policial realizada al vehículo taxi, en virtud de haber recibido llamado que se efectuaba un robo a un vehículo, igualmente señala que eran dos personas, efectivamente el presente proceso inició con dos personas acusadas y en el transcurso del mismo falleció el otro acusado, que cuando llegan a la entrada de Las Casitas habían full policías, que en la declaración le mostraron un revolver y un escopetín, que las personas habían entrado por la puerta del copiloto, ellos me sacaron la mano, se montaron y luego viene la patrulla, ellos venían caminado normal, yo me freno y ellos se me montaron incluso se bajo el chofer de la patrulla, y ellos me dicen que le de, que le de, pero no me dicen a ningún lado, a los sujetos decir eso me siento un poco sometido, ellos iban como asustados viendo la patrulla, cuando voy por transito sonaron los disparos, es decir que efectivamente este ciudadano fue privado de su libertad, ya que fue obligado a seguir y a no obedecer la orden del funcionario que le decía que parara, igualmente oyó los disparos, recuerdo que uno era flaco alto, el otro era como del porte mío, color de piel como el mío, eso fue montando y arrancando, que trabaja en una línea de taxis que funciona en Araira, en ese momento estaba en Guatire, pero de Araira a Guatire es rápido, yo también me paraba con los muchachos de la esquina El Mocho, porque ellos son conocidos míos, yo estaba trabajando de noche, que el día de los hechos eran como la 1:30 o 2:00 de la mañana, en esa zona esta La Alcabala que es donde rematan caballos, a esa hora salen personas mas que todo de la alcabala, esa zona es una fuente de ingreso para nosotros, no me percate si ellos estaban solos, pero en ese momento estaban ellos dos solos, eso fue entre la toyota, no se decir si estaba alumbrado, porque a mi me sacan la mano, desde mi vehículo si puedo distinguir la persona, pero mas que todo de día, ellos iban caminado, como de aquí a la puerta yo me frené, se montaron y en ese momento llegó la patrulla, en ese momento no vi si estaban armados, se montó uno adelante y uno atrás, la características del que estaba en la parte de atrás no recuerdo muy bien, pero el que iba adelante, era un flaco, su cabello era no sé decir como era, en ese momento no me pidieron dirección, ya que llegó la patrulla y me cantó alto, la patrulla en ese momento estaba parado en el canal lento y la patrulla se para al lado de mi puerta, se baja el chofer de la patrulla, esos funcionarios se encontraban en una unidad que creo se llama hailux, en ese momento se encontraban dos funcionarios, me dijo el de adelante sigue, sigue, el copiloto, el de atrás lo que iba era viendo puro para atrás, la persona que iba para atrás no me comentó nada, no me pude percatar del rostro de la persona que va atrás, en ningún momento me amenazaron de muerte, la única amenaza que me dieron fue dale dale, pero no se que armamento fue ni quién fue, prácticamente la única alcabala que conseguí fue la que me detuvo, que la patrulla que me intercepta me persiguió a mi, el caucho delantero del lado derecho fue el que recibió el impacto, cuando el caucho se explota yo iba rodando, yo iba por el rayado, en el rayado había otra unidad, en ese momento se escucharon los disparos, creo que habían como 20 funcionarios. Que a él lo venían siguiendo dos patrullas, pero ella estaba en el rayado, en ese momento, la vía estaba sola, esas personas fueron detenidas al mismo tiempo ,

    Esta declaración se adminicula con la rendida por los funcionarios, YONNIS Y.Z.B.; quien manifestó que recordaba que en el año 2007, estaba una persona secuestrada en un vehículo, en la entrada de Las Casitas, que había sido un día sábado en la noche, se había pedido apoyo por transmisión , estando la Unidad donde él se encontraba adyacente al sitio, se originó una persecución el vehículo había pasado a alta velocidad e impacto, hubo un enfrentamiento, y dentro del vehículo estaban dos pasajeros, se había incautado un arma de fuego y una persona alegaba que lo tenían secuestrado, que el decía que era taxista que estaba con su compañero VIVAS HENRY, que le habían informado que había un robo y un secuestro, que estaba el funcionario R.G., y el agente MATERANO JAVIER, Igualmente fue rendida declaración por el funcionario H.R.R.S., quien manifestó que eso había sido el 26-07-2007, él había recibido una llamada que en las adyacencias de la calle 09 de Diciembre, a eso de las 3:00 horas de la mañana, se había efectuado un robo, procediendo a montar un punto de control, que la Central le había informado que se trataba de un vehículo tipo Taxi, y habían avistado al vehículo que había impactado y uno de los sujetos había sacado un arma de fuego, que el vehículo había impactado después del punto de control, que había hecho un zic zac montándose por la isla, que el señor del taxi, le había dicho que se trataba de un robo o un secuestro, que la persona que fue detenida en ese momento era la que estaba en el juicio, que se encontraba en compañía del agente J.Z., y eran como las 2:58 , que el estaba en Las Rosas, y le habían indicado que en Guatire, había un robo o un secuestro, a un vehículo tipo taxi, que era un vehículo taxi blanco, que el punto de control estaba en Las Casitas, en la Intercomunal, que se había incautado un arma de fuego, demostrándose la existencia de la comisión de los hechos punibles y la culpabilidad del acusado

    En cuanto a la declaración rendida por la testigo ofrecida por la Defensa, ciudadana; N.A.S.A., el tribunal no valora esta declaración por cuanto la misma no fue testigo presencial de los hechos, que conllevaron a la detención del acusado y que se le siguiera el presente proceso, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solo puede dar fe que los ciudadanos que le acompañaban esa noche, que eran como las 3:00 horas de la mañana, habían abordado un taxi, y no regresaron al sitio donde las habían dejado, que era una tasca, que eso había sido en la para llamada La Alcabala, coincidiendo con la declaración de la víctima en relación al sitio donde los ciudadanos abordaron el taxi y la hora .

    Estas pruebas testimoniales, el Tribunal las adminicula con la prueba documental que fuera practicada a las armas de fuego encontradas dentro del vehículo tipo taxi, las cuales fueron un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera y un Revolver Marca Taurus, las cuales de conformidad al Reconocimiento Legal, que le fuera practicado por el experto; DUGARTE JORGE, quien es funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo valorada su declaración como experto, por reunir los requisitos exigidos en la ley.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con los elementos anteriormente señalados, considera esta Sentenciadora que han quedado plenamente demostrados los tipos penales de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, los cuales se encuentran previstos en los artículos 218, 277 y 174 todos del Código Penal, considera esta Juzgadora, que en el transcurso del presente debate quedó plenamente demostrado que el acusado B.P.J.A., el día 12 de agosto del año 2007, en compañía de quien en vida respondiera al nombre de PENICHE M.R., procedió a parar un taxi el cual era conducido por el ciudadano FRANER H.A.M., a eso de las 3:00 horas de la madrugada, en la parada llamada La Alcabala, ordenándole al taxista, cuando una unidad policial de la Policía del Estado Miranda, le hizo señas de pararse que le diera, que le diera, no dejándolo pararse, manteniéndolo en contra de su voluntad retenido dentro del vehículo, sin poder hacer caso al llamado policial, originándose una persecución por parte del organismos policial, quien había recibido llamada de una situación de robo o secuestro, al avistar un punto de Control en la entrada del barrio las Casitas, hacen uso de las armas de fuego que llevaban, las cuales fueron encontradas en la parte trasera del vehículo una vez fue revisado el mismo.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso, señalando que se debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines que deberá atenerse el juez al adoptar una decisión.

    Vale la pena mencionar la sentencia de fecha 12-12-06 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se señala que el proceso penal tiene unos fines y un objeto perfectamente delimitado, categorías estas que han sustentado y delineado su estructura conceptual a lo largo de su evolución doctrinal y legal, y que a su vez lo vinculan a la propia política-criminal del Estado. En cuanto a los fines, vale destacar los siguientes: 1.- la Pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; 2.- La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y 3.- La actuación concreta del Derecho penal Sustantivo, que se canaliza a través de la obtención de la cosa juzgada por medio de la sentencia

    En virtud de las consideraciones expuesta esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la forma en que deben ser apreciadas las pruebas, para determinar la culpabilidad de una persona en la comisión de hechos punibles atribuidos, los Jueces estamos obligados a realizar un análisis y comparación de las pruebas entre si, para establecer los hechos de ellas derivados, y los hechos establecidos, para así subsumirlos en las respectivas normas legales que los regulan como punibles, y así poder establecer las razones de hecho y de derecho, para fundar la convicción en relación a los hechos probados, …la sentencia es una cosa humana hecha de todas las sustancias de la inteligencia como lo decía CALAMANDREI, Los Jueces en nuestra decisiones debemos aplicar la lógica, las máximas de experiencia, La Sana Critica, la cual no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas empíricas, ya que los primeros son verdades inmutables, anteriores a todas experiencia, las segundas, son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. Las Reglas de la Sana Crítica, son garantías de idónea reflexión, son reglas del correcto entendimiento humano; la sana crítica es variable con relación a la experiencia del tiempo, y del lugar y estable y permanente en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

    De las pruebas antes analizadas, quedó demostrada la conducta antijurídica y culpable desplegada por el ciudadano; J.A.B.P., la cual se subsume en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 174 del Código Penal.

    El ciudadano J.A.B.P., es culpable de la comisión de los delitos atribuidos, ya que su actuar fue en desconocimiento de las normas, que tutelan los bienes jurídicos que el Estado está obligado a proteger, de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, surgió certeza en relación a los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, sus circunstancias de ejecución así como de la culpabilidad del acusado, surgiendo convicción en esta Juzgadora, para dictar sentencia condenatoria, al quedar demostrada la comisión de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 174 del Código Penal y la culpabilidad del acusado

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Corresponde a éste Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 174 del Código Penal, los cuales establecen:

    Artículo 218 del Código Penal: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

    Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

    .

    Artículo 277 del Código Penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    Artículo 174 del Código Penal: PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD

    Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses

    Ahora bien, aplicando la pena mínima, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 ejusdem, al existir un concurso de delitos, se obtiene una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) días de prisión, igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA, al ciudadano B.P.J.A.; de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 01-06-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.652.329, residenciado en Guatire, barrio El Milagro, Calle Nº 07, casa s/n, cerca de la Iglesia, hijo de A.P. (v) y de D.B. (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) días de prisión, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 174 del Código Penal

SEGUNDO; Se condena al acusado B.P.J.A.; de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 01-06-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.652.329, residenciado en Guatire, barrio El Milagro, Calle Nº 07, casa s/n, cerca de la Iglesia, hijo de A.P. (v) y de D.B. (v), a cumplir las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer y ejecutar la presente sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. IRLEN F.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IRLEN F.G.

EXP. 2U-938-07

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