Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000036

DEMANDANTES: V.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.725.631.

APODERADAS: Y.D. y Galimar Abreu, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 153.759 y 169.562, respectivamente.

DEMANDADA: Aguas de Yaracuy C.A.

APODERADA: Vilmarilin Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.638.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 31 de enero de 2011 por el ciudadano V.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.725.631 debidamente asistido por las profesionales del derecho Y.D. y Galimar Abreu, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 153.759 y 169.562, respectivamente, en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.

El día 03 de febrero de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General del estado Yaracuy el día 22-02-2.011.

En fecha 30 de enero de 2013 fue designada la abogada E.E.S.S. como juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.

En fecha 30-01-2013 la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se inhibió.

En fecha 08-02-2.013 fue declarada con lugar la inhibición por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.

En fecha 01 de marzo de 2013 se emite auto donde se aboca el juez Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 09-07-2.013 se admitió la tercería propuesta por la representación judicial de la empresa Aguas de Yaracuy.

En fecha 04 de abril de 2014 por cuanto la demandada no consigno las direcciones de los terceros (Cooperativa Sorte R.L. y Cooperativa Las loras VII R.L.) es por lo que el tribunal fijo fecha para la audiencia preliminar.

En fecha 21-04-2013, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 08-05-2013, se dio por concluida la misma debido a que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alegan las apoderadas judiciales del demandante en su libelo de demanda:

• Que su representado presto sus servicios como Operador de planta para la empresa Aguas de Yaracuy C.A., asignado a la planta de tratamiento en Aroa.

• Que laboro desde 14-03-2007 hasta el día 30-09-2009, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente, es decir, que mantuvo una relación laboral de 2 años, 6 meses y 16 días.

• La jornada de trabajo era de lunes a domingo, con un horario de entrada a las 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m., con dos días libres, es decir una jornada de 24 x 48 horas, configurando una jornada de 72 horas semanales.

• Que su último salario devengado fue de Bs. 880,00 mensuales y de 29,33 Bs. diarios.

• Que en vista del despido injustificado, acudió a la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

• Que en fecha 06 de enero de 2.010 la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante p.A.N.. 011/2010.

• Que el ente patronal se ha negado a reenganchar al trabajador V.J.G. por lo que acude a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, cesta ticket, indemnización del articulo 125, salarios caídos, bono nocturno, domingos laborados, horas extras, feriados, los cuales demandan en este asunto y se estima de forma global en la cantidad de Bs. 104.575,77.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada Aguas de Yaracuy, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

• Negó, rechazó, y contradijo que el ciudadano V.J.G., titular de la cedula de identidad Nro. 12.725.631, laborara para la empresa Aguas de Yaracuy C.A., desde el 14-03-2.007 hasta el 30-09-2009 como operador de Planta de Agua, en la planta de tratamiento Aroa.

• Negó, rechazó, y contradijo que el ciudadano V.J.G. hubiere sido despedido injustificadamente, el pago de los conceptos de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono post-vacacional, horas extras, feriados, domingos, bono nocturno.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) La existencia o no de la relación laboral, y en caso de demostrarse la relación laboral, iii) la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado, quien juzga observa que de acuerdo a la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, corresponde al demandante ciudadano V.J.G. probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda.

De quedar demostrada la prestación personal de servicios, la empresa demandada deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de la actor, que alegó en su contestación de la demanda y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

Por su parte, el actor también debe demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, los días feriados, domingos laborados y horas extras.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 17-07-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de sus apoderadas judiciales, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales

Copia certificada del expediente administrativo (folios 16 al 57, pieza Nro. 1). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la P.A. número 011/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 06-01-2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el aquí accionante, ordenando al ente patronal Aguas de Yaracuy C.A. a cancelarle sus salarios caídos.

Fotografía (folio 177). Visto que se trata de una fotografía, al respecto la jurisprudencia ha dicho que ante este medio de prueba, para su valoración se aplicará analógicamente el sistema previsto para los documentos. En consecuencia, como no consta que en la formación de las fotografías haya intervenido organismo público alguno, se le da el tratamiento de un documento privado. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con la misma no demuestra la cualidad de trabajador que alega el actor.

Prueba Testimonial de los ciudadanos G.M.F., B.G.N. y C.R.R.R., les fue tomado el juramento de ley y fueron interrogados por las partes.

La ciudadana G.M.F., al interrogatorio respondió que le consta que el ciudadano V.J.G. trabajo para aguas de Yaracuy por que ella vendía chucherias, en el 2008, en una parte de imparques, en los laguitos en la casa blanca, todos los días, en semana santa y en carnaval y los fines de semana, lo veía al demandante con su uniforme. Al ser repreguntado por la contraparte contestó lo siguiente; que el ciudadano V.G. trabajaba en la casa blanca en los laguitos, y el trabajaba como operador y que le consta que trabajaba como operador por el uniforme.

La ciudadana C.R.R.R., al interrogatorio respondió que si conoce la ciudadano V.J.G., que trabajaba para aguas de Yaracuy, por el cementerio de los ingleses, donde hay unos botecitos y como ella trabajaba en una laguna, donde alquilaba los botecitos. En carnaval y semana santa.

El ciudadano B.G.N., al interrogatorio respondió, que conocía al ciudadano V.G. ya que trabajaba en la misma empresa como obrero y que lo veía con el uniforme de pantalón blue Jean y camisa caqui y que a el le entregaban la llave cuando iba a trabajar. Al ser repreguntado por la contraparte contestó lo siguiente; que trabajaba en la misma empresa aguas de Yaracuy, alrededor de tres a cuatro meses, en un chance que le dieron y el periodo que labora para aguas de Yaracuy fue en el 2007 al 2008.

Ahora bien, esta juzgadora al a.l.d. testimoniales, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advierte que el ciudadano B.G.N. incurrió en múltiples contradicciones en sus respuestas, y a las otras dos testigos no fueron contestes en sus respuestas, lo cual no les merece confianza a esta juzgadora, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales

Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Sorte “ R.L. (folios 180 al 188, pieza Nro. 1), Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y por cuanto la misma fue impugnada por ser copia simple, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedan desechados y fuera del debate probatorio.

Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Las Loras VII” (folios 189 al 195, pieza Nro. 1 Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y por cuanto la misma fue impugnada por ser copia simple, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedan desechados y fuera del debate probatorio.

Contrato de servicios suscritos entre la Asociación Cooperativa LAS LORAS VII y la empresa Aguas de Yaracuy C.A. (folios 196 al 241, pieza Nro. 1), Esta documental es calificada por este tribunal como un documento privado sucrito por un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, quedan desechados y fuera del debate probatorio.

Contrato de servicios y prorrogas suscritos entre la Asociación Cooperativa SORTE R.L. y la empresa Aguas de Yaracuy C.A. (folios 242 al 245, pieza Nro. 1), Esta documental es calificada por este tribunal como un documento privado sucrito por un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, quedan desechados y fuera del debate probatorio.

Oferta de servicio y nominas de personal que laboran para las cooperativas LAS LORAS VII y SORTE R.L. (folios 02 al 20 pieza Nro. 2), Esta documental es calificada por este tribunal como un documento privado sucrito por un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, quedan desechados y fuera del debate probatorio.

Nomina de trabajadores de la empresa Aguas de Yaracuy (folios 21 al 79 pieza Nro. 2). Por ser documentos formados por la demandada que contrarían el principio de alteridad, respecto del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, amén de que tampoco se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, han de quedar desechadas del análisis probatorio.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano V.J.G., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que a el lo buscaron para trabajar, el que le pidió la copia de la cedula, los que le pidieron su talla de ropa para el uniforme fue aguas de Yaracuy y que su horario era de 24 horas de 08:00 a.m. hasta la 08:00 a.m. del día siguiente y que el supervisor de planta fue el que lo instruyo para el mantenimiento, como se manipulaban las llaves, el horario de la clororación a los tanques.

VIII

MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantea el demandante V.j.G., que presto servicio como Operador de Planta, asignado a la planta de tratamiento Aroa, para la empresa Aguas de Yaracuy C.A., teniendo como fecha de ingreso el 14 de marzo de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2009, oportunidad en la que aduce fue despedido injustificadamente. Igualmente, expresan que devengo un último salario de 29,33 Bs. diarios y que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, con un horario de entrada a las 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m. del día siguiente, con dos días libres , es decir jornada de 24 x 48.

De igual forma alega que en vista de su despido acudió a la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy, obteniendo una p.a. 011/2010, en donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo Aguas de Yaracuy C.A.

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa demandada rechazó, negó y contradijo que el ciudadano V.J.G. laborara para la empresa Aguas de Yaracuy C.A., como operador de planta desde 14/03/2007 hasta el 30/09/2009, en consecuencia niego el salario devengado, la jornada de trabajo y el horario. De igual forma negó, rechazo y contradijo cada uno de los alegatos del actor en su libelo de demanda, por cuanto el ciudadano trabajo para la Cooperativa Sorte R.L y Cooperativa Las Loras VI R.L. y las mismas fueron llamadas como terceros interesados.

Al respecto, la apoderada judicial de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., conjuntamente con la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, solicitaron de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la intervención como tercero a Cooperativa Sorte R.L. y Cooperativa Las Loras VII R.L.

Así, la empresa accionada mediante diligencia que corre inserta al folio 133 de la primera pieza propuso el llamado de tercero de la Cooperativa Sorte R.L. y de la Cooperativa Las Loras VI R.L. “por los conceptos que involucran a ellos, en la presente causa”. Dicha tercería fue admitida el día 09-07-2013.

Al respecto, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en el artículo 54 que “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.

En este orden de ideas, estima quien juzga que la parte demandada lo que planteó fue el llamado de un tercero en garantía cuya figura es aquella mediante la que, en un proceso pendiente, puede la parte accionada exigir a un sujeto extraño y distinto a ellas, el derecho a sanearlas o garantizarlas en razón de haber estos extraños contraído obligaciones con aquel que hace el llamamiento.

En el subjudice observa esta sentenciadora, que si bien dicha tercería se admitió a sustanciación los garantes no comparecieron al juicio a oponer las defensas que consideraran pertinentes, a pesar de tener los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado; no obstante, este tribunal de las actas procesales constata que los carteles de notificación libradas a dichas cooperativas no se practicaron toda vez que en las direcciones descritas las cooperativas Sorte R.L y Las Loras VII R.L no son conocidas, ni sus representantes, por lo en fecha 25/11/2.013, el tribunal insto a la parte demandante a proveer una nueva dirección, y en fecha 04/04/2014, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, emitio un auto en vista de que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de proveer una nueva dirección al tribunal para lograr la notificación de los terceros y fijo fecha para la realización de la audiencia preliminar, razón por la cual considera este tribunal que la solicitud de llamamiento de tercero debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la existencia o no de la relación laboral del ciudadano V.J.G. con la empresa Aguas de Yaracuy C.A. y en caso de demostrarse la relación laboral la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

En primer lugar, corresponde determinar si el ciudadano V.J.G. labora para la empresa Aguas de Yaracuy.

Es carga de la prueba del demandante demostrar la relación laboral, cuando el demandado en la contestación niega la relación laboral, es por lo que esta juzgadora pasa a analizar la copia certificada del expediente administrativo que riela a los folios 16 al 57 de la pieza Nro. 1, de la cual la parte demandada no realizo observación alguna, de las que se aprecia que en fecha 06/01/2010 se publicó P.A. N° 011/2010 mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano V.J.G. contra la empresa Aguas de Yaracuy C.A., ordenándose a ésta proceder al reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del despido (20-09-2009) hasta la fecha del reenganche efectivo; que fue notificada a la accionada el 18/11/2009; que en fecha 08/01/2010 el centro de trabajo Aguas de Yaracuy fue notificado del cumplimiento voluntario; que el 12/12/3010 se suscribió acta donde se dejó constancia de la manifestación de la accionada de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al ciudadano V.J.G., por lo que se solicitó iniciar el procedimiento de sanción respectivo. Por lo antes expuesto, se establece que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy demandante contra la accionada, se cumplió con observancia del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, y que fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin que conste en forma alguna en el juicio que la decisión administrativa haya sido recurrida, en razón de lo cual hace plena prueba de los argumentos explanados en el Libelo de Demanda por el ciudadano V.J.G.. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

(Destacado del Tribunal).

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

Ahora bien, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223).

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 13-08-2012. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)

Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso del trabajador 14-03-2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 31-01-2011 en consecuencia el trabajador cuenta con una antigüedad de 3 años, 9 meses y 18 días. Así se decide.

Ahora bien, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara como ultimo salario, en beneficio del trabajador demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en su ultimo período correspondiente, es decir, el establecido en Gaceta Oficial Nro. 38.674 el mes de mayo 2007 para un monto de 20,49 Bs. diario, el establecido en Gaceta Oficial Nro. 38.921 del 30 de abril de 2008, para un monto de 26,64 Bs. diarios, el establecido en Gaceta Oficial Nro. 39.151 donde se deja constancia que a partir del 1ro de mayo de 2009, se establece el salario mínimo de Bs. 29,31 y a partir del 1ro de septiembre de Bs. 31,97 y el establecido en Gaceta Oficial Nro. 39.372 donde se deja constancia que a partir del 1ro de mayo de 2010, se establece el salario mínimo de Bs. 35,48 y a partir del 1ro de septiembre de Bs. 40,80.

Respecto, a la invocación de las cláusulas de la Convención Colectiva de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., como fundamento del pretendido pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, bono post vacacional quien juzga observa que en la referida convención colectiva no se prevé alguna cláusula que consagre la exclusión del ámbito aplicación de la contratación colectiva a los trabajadores que ocupan cargos como el que desempeñó el actor, por tal motivo, éste era un beneficiario de ese cuerpo normativo. Así se decide.

En segundo lugar, luego de establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:

  1. Antigüedad e intereses

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario, el cual será en base al salario mínimo nacional vigente en cada año de servicio y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a 45 días según la cláusula 6 de la contratación colectiva y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 120 días por cada año de servicio, contemplado en la cláusula 13 de la contratación colectiva. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Antigüedad

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    14/03/2007 al 13/03/2008 45 20,49 6,83 2,56 1.344,66

    14/03/2008 al 13/03/2009 62 26,64 8,88 3,33 2.408,70

    14/03/2009 al 13/03/2010 64 31,97 10,66 4,00 2.983,87

    14/03/2010 al 31/01/2011 55 40,80 13,60 5,10 3.272,50

    Total 10.009,72

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte accionada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

  2. Vacaciones, Bono Post vacacional y Bono vacacional vencidos y fraccionados

    Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, para el cálculo del bono vacacional, de acuerdo a la cláusula 6 de la contratación colectiva, la misma establece que al trabajador le corresponden 45 días de salario integral por periodo de vacaciones.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En la contratación colectiva de aguas de Yaracuy, establece que al trabajador le corresponden siete (07) días de salario integral una vez que culminen sus vacaciones como Bono Post vacacional, tal como lo especifica la cláusula 6 de la convención colectiva 2007 – 2010.

    La empresa conviene en otorgar a sus trabajadores quince días (15) remunerados de vacaciones, de acuerdo con lo establecido en el articulo 219 de la LOT.

    Adicionalmente otorgara en la oportunidad del disfrute de las vacaciones, un bono equivalente a cuarenta y cinco 45 días de salario integral. Así como un bono de siete (07) días pagado a la misma rata del salario integral cuando el trabajador se reincorpora al trabajo luego del disfrute de sus vacaciones. (BONO POST VACACIONAL). Queda entendido que las bonificaciones aquí acordadas comprenden y sustituyen el beneficio establecido en el articulo 223 de la LOT.

    Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actor, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario mínimo normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (30-01-2011), vale decir, de 40,80 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Vacaciones vencidas y fraccionadas

    Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    14/03/2007 al 13/03/2008 15 40,80 612,00

    14/03/2008 al 13/03/2009 16 40,80 652,80

    14/03/2009 al 13/03/2010 17 40,80 693,60

    14/03/2010 al 31/01/2011 15 40,80 612,00

    Total 2.570,40

    Bono Vacacional y Bono Post Vacacional vencido y fraccionado

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Integral Total

    14/03/2007 al 13/03/2008 52 59,50 3.094,00

    14/03/2008 al 13/03/2009 52 59,50 3.094,00

    14/03/2009 al 13/03/2010 52 59,50 3.094,00

    14/03/2010 al 31/01/2011 43,33 59,50 2.578,14

    Total 11.860,14

  3. Utilidades vencidas y fraccionadas

    Con respecto al pago de utilidades vencidas y fraccionadas, visto que tal concepto no es contrario a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actor, se declara la procedencia del mismo y se dispone que las utilidades o bonificación de fin de año, será calculada en base a lo estipulado en la cláusula 13 del contrato colectivo de la empresa, el cual establece:

    ““La Empresa cancelara a sus trabajadores, Ciento veinte días (120), de su respectivo salario integral por concepto de Bonificación de fin de Año o aguinaldos, los trabajadores que no hayan trabajador el año completo recibirán la referida suma en proporción a los meses completos efectivamente trabajados durante el respectivo ejercicio.”

    Para el calculo de dicho concepto se dispone que el salario integral, será calculado con base en el salario mínimo normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (30-01-2011), vale decir, de 40,80 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Utilidades vencidas y fraccionadas

    Desde - Hasta Nro. de dias Salario Integral Total

    14/03/2007 al 13/03/2008 120 59,50 7.140,00

    14/03/2008 al 13/03/2009 120 59,50 7.140,00

    14/03/2009 al 13/03/2010 120 59,50 7.140,00

    14/03/2010 al 31/01/2011 100 59,50 5.950,00

    Total 27.370,00

  4. Beneficio de alimentación o cesta tickets.

    Con ocasión al reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Luego, como quiera que la demandada en la contestación negó genéricamente el pago de éste concepto y visto que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, ni que establezca en hecho que el patrono se hubiere liberado de esta obligación mediante la entrega del beneficio de alimentación, en los términos previstos en la Ley que rige la materia.

    Con respecto al beneficio de alimentación, siendo que el trabajador tiene una p.a. a su favor, donde se declara el reenganche y pago e los salarios caídos, se hace necesario aclarar si al trabajador le corresponde dicho beneficio cuando estuvo cesante por causa ajena a su voluntad.

    Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establecen disposiciones tendentes a regulara este beneficio, por lo que a saber se tiene que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores contempla lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la Ley establece en su artículo 19 indica:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables, como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

    Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

    La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y del rechazo por parte del ente demandado de reenganchar al trabajador pese a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, quien si bien no presto servicio efectivo durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputable al trabajador, por lo que se declara procedente el pago del beneficio de alimentación para el trabajador accionante y debe necesariamente el tribunal acordar el pago del referido beneficio, por el tiempo establecido de la relación de trabajo desde el 14-03-2007 hasta el 31-01-2011.

    En consecuencia, la demandada deberá efectuar dicho pago en dinero en efectivo (Bs.) de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). Así se decide.

    Para la determinación del monto que por concepto de cesta tickets adeuda la accionada al ciudadano V.J.G., se ordena la materialización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual, la empresa Aguas de Yaracuy C.A. como empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal, el control de inasistencia por reposos o injustificadas, de vacaciones y de permisos del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los días sábados y los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el accionante no demostró que efectivamente haya prestado servicio en tales días, y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el solicitado por el actor en su libelo de demanda, es decir, el 0.25 del valor de la unidad vigente al momento verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006).

  5. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, articulo 125

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió al actor con la empresa Aguas de Yaracuy C.A., finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la p.a. N° 011/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 06-01-2010 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por él (f. 44 al 46, pieza Nro. 1), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

    Indemnización por desp. Injustif.(art. 125 de la LOT) … Bs 7.140,00

    Indemnización sustitutiva del Preaviso…………………… Bs 3.570,00

  6. Salarios caídos

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número N° 011/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 06-01-2010, la cual ordena el reenganche del trabajador aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha p.a. haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que el actor tiene derecho a que la empresa demandada, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada p.a. número 011/2010, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

    Los salarios caídos a que tiene derecho el accionante, son los dejados de percibir desde el 02-12-2009 -fecha en que fue notificado la empresa Aguas de Yaracuy del procedimiento administrativo de reenganche-, hasta el día 30-01-2.011 -fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

    Salarios Caídos 02/12/2009 hasta 30/01/2011

    ´Enero - 2009 799,20

    ´Febrero - 2009 799,20

    ´Marzo - 2009 799,20

    Ábril - 2009 799,20

    ´Mayo - 2009 879,30

    ´Junio - 2009 879,30

    ´Julio - 2009 879,30

    Ágosto - 2009 879,30

    ´Septiembre 2009 959,10

    Óctubre - 2009 959,10

    ¨Noviembre - 2009 959,10

    ´Diciembre - 2009 959,10

    ´Enero - 2010 959,10

    ´Febrero - 2010 959,10

    ´Marzo - 2010 959,10

    Ábril - 2010 959,10

    ´Mayo - 2010 1.064,40

    ´Junio - 2010 1.064,40

    ´Julio - 2010 1.064,40

    Ágosto - 2010 1.064,40

    ´Septiembre 2010 1.224,00

    Óctubre - 2010 1.224,00

    ¨Noviembre - 2010 1.224,00

    ´Diciembre - 2010 1.224,00

    Énero - 2011 1.224,00

    Total Bs. 24.764,40

  7. Horas extras, feriados y Bono Nocturno

    Respecto a las Horas Extras, Bono Nocturno y días feriados reclamados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

    Ahora bien, visto que el ciudadano V.J.G., demandó dichos conceptos sin acreditar en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por Horas Extras, Bono Nocturno y días feriados. Así se decide.

  8. Aporte al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional

    Con ocasión a la solicitud formulada por el actor respecto a que “se le ordene a la empresa Aguas de Yaracuy C.A hacer el aporte correspondiente al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional actualmente denominada Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, este tribunal observa debido a que fue negada la relación laboral y el trabajador demostró que efectivamente trabajo para la empresa Aguas de Yaracuy tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que la empresa Aguas de Yaracuy no inscribió al demandante en ese organismo, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.

    Ahora bien, aún y cuando el empleador incumplió con el deber de enterar al organismo correspondiente todas las cotizaciones correspondientes al trabajador, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse en el lapso legal, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al no haberse realizado las mencionadas cotizaciones, se ordena a la empresa Aguas de Yaracuy C.A., efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones generadas por el ciudadano Victo J.G., titular de la cédula de identidad número 12.725.631 y no enteradas al IVSS, durante el período comprendido desde el 14-03-2007, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de dicha fecha hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento. Todo, en acatamiento al criterio de nuestra Sala de Casación Social, establecido, entre otras, en sentencia número 2107-2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.

    Idéntica obligación mantiene la empresa Aguas de Yaracuy, respecto de las cotizaciones mensuales del trabajador, correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional) de su persona generadas desde el 14-03-2007 hasta el decreto de ejecución del presente fallo, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional. Así se decide.

  9. C.d.T.

    En cuanto a la solicitud formulada por el actor en el sentido de que la empresa accionada le expida c.d.t., se declara procedente, por haber finalizado la prestación de servicios; en consecuencia, se ordena al ente patronal, a través de su Dirección de Recursos Humanos, se sirva expedir dicha constancia en los términos pautados el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En conclusión, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declara de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano V.J.G., en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., condenándose a la parte demandada cancelar al accionante las cantidades de dinero y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano V.j.G., titular de la cedula de identidad Nro. 12.725.631, en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la empresa Aguas de Yaracuy C.A. pagar al ciudadano V.j.G. la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87.284,66) discriminadas de la siguiente manera:

Vacaciones…………………………………… ………………... Bs 2.570,40

Bono Vacacional y Bono Post Vacacional……………………. Bs 11.860,14

Utilidades…………………………………………………………. Bs 27.370,00

Antigüedad………………………………………………………. Bs 10.009,72

Indemnización por despido injust……………………………… Bs 7.140,00

Indemnización Sustitutiva Preaviso…………………………… Bs 3.570,00

Salarios Caídos………………………………………………….. Bs 24.764,40

Total a cancelar Bs 87.284,66

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar al ciudadano V.J.G. el conceptos de beneficio de alimentación o “cesta ticket”, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda la indexación de los conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

SEXTO

No hay condenatoria en costas a la empresa demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

SEPTIMO

Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No se condena en costas al ente demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO

Se ordena a la empresa Aguas de Yaracuy C.A., efectuar el pago directamente a los organismos correspondientes, de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.J.G., titular de la cédula de identidad número 12.725.631, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.

DECIMO

Se ordena a la empresa demandada Aguas de Yaracuy C.A., a través de su Dirección de Recursos Humanos, expedir c.d.t. al ciudadano V.J.G., en los términos pautados el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UNDECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

E.C.T.

La Jueza,

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las 3:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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