Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000489

PARTE ACTORA: H.G.Q.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.449.729, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.M.S. y MAGLIN C.V.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 59.576 y 140.869 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.687.936, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.C., R.D.R., A.T., H.M., G.G., F.P. y W.A.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.694, 90.096, 78.825, 131.435, 90.278, 104.270 y 54.787 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 Ord. 3º con Reconvención del ord. 2º de dicho artículo del Código Civil).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinal 3º interpuesta por el ciudadano H.G.Q.P. contra la ciudadana C.E.G.R., con Reconvención a la Demanda propuesta por la parte demandada en fecha 17/12/2009, basada en lo establecido en el ord. 2º del Articulo 185 del Código Civil.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 29/04/2009 (Folios 1 al 15), intentada por el ciudadano H.G.Q.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.449.729, de este domicilio, contra la ciudadana C.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.687.936, de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 02/04/2009 (Folio 20). En la misma fecha la parte actora le confirió poder apud-acta al abogado J.E.M.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.576 (Folio 21). En fecha 17/07/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 24 y 25). En fecha 30/09/2009 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados H.C. y R.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 23.694 y 90.096 respectivamente (Folio 26). En fecha 13/10/2009 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presente la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 27). En fecha 09/11/2009 Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 28 y 29). En fecha 30/11/2009 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, en la cual insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 30). En fecha 17/12/2009 las partes intervinientes dieron contestación a la demanda, a su vez la parte demandada reconvino en la misma alegando el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil (Folios 31 al 41). En fecha 11/01/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de contestación a la demanda (Folio 42). En fecha 12/01/2010 el Tribunal mediante auto admitió la reconvención interpuesta (Folio 43). En fecha 21/01/2010 la parte demandada dio contestación oportuna a la reconvención interpuesta (Folios 44 al 48). En fecha 22/01/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de contestación a la reconvención interpuesta (Folio 49). En fecha 17/02/2010 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 50 al 96). En fecha 23/02/2010 la parte actora mediante diligencia impugno escrito de prueba de la parte demandada (Folios 97 y 98). En fecha 25/02/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 99 y 100). En fechas 04 y 09/03/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos VILMARY GIMÉNEZ, ERLIMAR LÓPEZ, S.M., D.C., G.P. y C.P. (Folios 102 al 107). En fechas 15/03/2010 y 16/03/2010 las partes intervinientes mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 114 al 117). En fecha 18/03/2010 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 118). En fecha 23/04/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos VILMARY GIMÉNEZ y ERLIMAR LÓPEZ (Folios 120 y 121). En fecha 23/04/2010 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 122 al 124). En fecha 26/04/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 125 al 126). En fecha 27/04/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos S.M., G.P., D.C. y C.P. (Folios 127 al 130). En fecha 05/05/2010 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 131). En fecha 06/05/2010 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 132 y 133). En fecha 11/05/2010 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 134). En fecha 11/05/2010 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada MAGLIN VERA (Folio 135). En fecha 12/05/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ERLYMAR LÓPEZ y de la no comparecencia de la ciudadana VILMARY GIMÉNEZ (Folios 136 al 140). En fecha 14/05/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.P. y de la no comparecencia de los testigos S.M., G.P. y C.P. (Folios 141 al 145). En fecha 13/05/2010 la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folios 146 y 147). En fecha 17/05/2010 el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 148). En fecha 17/05/2010 la parte actora solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigo siendo negada la misma mediante auto de fecha 19/05/2010 por cuanto había vencido el lapso de prueba (Folios 149, 150 y 152). En la misma fecha el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 153). En fecha 04/06/2010 el Tribunal le dio entrada a correspondencia (Folios 154 y 155). En fecha 11/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de los informes, siendo consignados los mismos por las partes intervinientes (Folios 156 al 164). En fecha 14/06/2010 la parte demandada consignó original de autorización de separación judicial para separarse del hogar (Folios 165 al 194). En fecha 23/06/2010 las partes intervinientes consignaron escrito de observaciones a los informes (Folios 195 al 199). En fecha 28/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 200). En fecha 06/06/2010 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 201 y 202). En fecha 27/09/2010 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma había sido diferida para el Séptimo día de despacho siguiente (Folio 203). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano H.G.Q.P., contra la ciudadana C.E.G.R., alegando la parte actora que en fecha 28 de Agosto de 2008, había contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., con la ciudadana C.E.G.R.. Que había contraído la unión matrimonial enamorado, lleno de ilusiones y de esperanza, el entendimiento, la tolerancia, el respeto, la mancomunidad en el trabajo como profesionales en una misma área, la comprensión y la solidaridad humana que hiciera que con el transcurso de los años de la v.e.c., se fortaleciera con ese día a día y no fuese más que un compartir de todas esas cotidianidades que se sienten y que fortalecen al ser humano, para que sobre esa estructura bien instituida, pudieran formar una familia. Que casados ya, habían establecido su domicilio conyugal en un apartamento que tenía arrendado desde el 30/11/2007, ubicado en la Avenida Concordia en la Unidad Residencial del Este, primera etapa, edificio “S.R.”, 3er. Piso, distinguido con el Nº 4-C de la ciudad de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que los primeros días habían transcurrido como era lógico, en plena paz y armonía, pero al regresar a la rutina diaria, había observado que su esposa no manifestaba ningún interés por el hogar, considerando que poco a poco y con ayuda cambiaria y asumiría su rol de esposa. Sin embargo comenzaron a surgir diferencias, reclamaciones que había pensado que se debían a los ajustes propios de la vida común, pero que sin embargo se habían acrecentado en el mes de Noviembre del 2008, cuando había presentado un cuadro clínico de lumbo ciático derecha hiperalfica de poco tiempo de evaluación, manifestándose con dolores fuertes intensos que le impedían realizar cualquier actividad o movimiento, lo que le ameritaba una cirugía endoscopica percutanea lumbar laser, la cual había sido realizada en fecha 18/12/2008. Dado que el apartamento donde vivían era arrendado y visto de que había sido requerido para su entrega y dadas las condiciones de salud y el estado emocional en el que se encontraba por su padecimiento físico, que incluso lo mantenía alejado de sus actividades de trabajo, como por las complicaciones que se presentaban en su matrimonio, a escasos meses de casados, prácticamente solo ya que su esposa no había tenido el menor acercamiento hacia él, antes de la cirugía, así como tampoco durante su permanencia en la clínica y posterior convalecencia, para evitar las complicaciones que pudiesen surgir en ese procedimiento, en fecha 16/02/2009 había convenido en la entrega del inmueble, solicitando un plazo prudente a los fines de efectuar su mudanza a un apartamento que apremiado por las circunstancias había arrendado en el Edificio Enpi-Calle S.B. entre calle La Cruz y Avenida La Mata, 2do. Piso, apartamento Nº 2-2 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde había instado a la esposa que se mudara y continuar con la v.e.c. para sacar adelante el matrimonio, sin obtener respuesta de su parte. Expuso a su vez que dado que en fecha 24/03/2009 habían sido desalojado por un Tribunal, del apartamento y una vez enterada su esposa, se había presentado en el inmueble, agarrando sus pertenencias y cuando se encontraba en el estacionamiento de dicho edificio había comenzado a vociferar insultos e improperios contra su persona, profiriéndole amenazas e insultos, como ella se iba a encargar de desprestigiarlo ante la opinión pública, colegas, amigos y parientes y que ni pensara que las cosas iban a llegar hasta hay, que la única forma de que le diera el divorcio era si le daba TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES. Que no bastando con eso, en fecha 07/04/2009 había recibido una boleta de citación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara ya que su esposa lo había denunciado; siendo atendido en fecha 24/04/2009 dando respuesta a esa denuncia en los mismos términos narrados, considerando no ser responsable de ningún hecho punible, siendo una temeraria actuación de su esposa en contra de él, atribuyéndole una injuria grave en su contra.

Fundamentando su pretensión en lo establecido en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil.

En su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos a través de su apoderado judicial:

Rechazó, negó y contradijo que la parte actora y su representada, tuviesen de sede del hogar conyugal, un apartamento que había establecido la parte actora, el cual tenía arrendado desde el 30/11/2007 ubicado en la Avenida Concordia, Unidad Residencial del Este, primera etapa, edificio S.R., 3er. Piso, distinguido con el Nº A-C de la ciudad de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que solamente habían vivido en el mismo en un breve tiempo y no habían vivido más tiempo, por cuanto su cónyuge había simulado un contrato de arrendamiento con sus padres, cosa que no había señalado en sus escritos, confabulándose contra los derechos de su representada, inventando un contrato de arrendamiento como en la acción de desalojo para sacar a su representada del apartamento la parte accionante.

Rechazó, negó y contradijo que los primeros días habían transcurridos en plena paz y armonía, que de hecho lamentablemente la conducta de la parte actora dictaba mucho de ser de paz y de armonía, de hecho se había visto mermada por su conducta por haber tratado a su representada de una manera vil, ocasionándole problemas psicológicos.

Rechazó, negó y contradijo que su representara no manifestaba ningún interés por el hogar, y que se debía a su inexperiencia en eses lides, ya que no solo era una mujer profesional, de buena educación y familia, sino que ha tener del artículo 77 de la Constitución Nacional, estas obligaciones debían de ser compartidas.

Rechazó, negó y contradijo que comenzarían a su surgir diferencias, reclamaciones que se debían a los ajustes propios de la v.e.c., y que estas lamentablemente se acrecentaron en el mes de Noviembre del 2008 cuando el había comenzado a presentar un cuadro clínico de lumbo ciático derecha hiperalfica de todo tipo de evolución, que se manifestó con dolores de fuerte intensidad que le impedían realizar cualquier actividad o movimiento, que requería lo antes posible por su agravación, de acuerdo a lo expresado en el informe neurológico, una cirugía endoscopica percutanea lumbar laser, a causa de los dolores, había decidido irse para la casa de sus padres ya que sabía que su representada aun siendo medico no podía estar todo el día con el ya que debía de cumplir con las obligaciones profesionales y que por esta causa la parte actora la llamaba para insultarla y decirle entre otras cosas de que la aborrecía y que estaba fastidiado. Reconoció que los cónyuges habían ocupado inicialmente dicho apartamento ubicado en el este de la ciudad, pero que en poco tiempo inclusive mucho antes de casarse, ya que la parte actora se había ido a vivir con sus padres y sobre este mismo apartamento el demandante y sus padres habían hecho un contrato de arrendamiento privado, del cual nunca había tenido conocimiento su apoderada ya que su cónyuge nunca le había comunicado sobre la acción en el asunto KP02-V-2008-004473 en la cual se requería la entrega mediante el desalojo del inmueble, a los fines sacar a su yerna del inmueble, por lo que negó y contradijo el alegato de una situación desfavorable de salud, que lo mantenía alejado de sus actividades de trabajo, este era mantenido por sus padres y por eso era que presentaba las complicaciones en el matrimonio a escasos meses de casados, por falta de atención de su esposo y por las agresiones.

Rechazó, negó y contradijo, que su representada no hubiese tenido el menor acercamiento hacia el demandante durante todos los días anteriores a la cirugía, así como tampoco durante la permanencia en la clínica y posterior convalecencia, que de hecho había sido una falacia, ya que tanto su representada, como su padre eran médicos y estaban pendiente en la evolución de la intervención quirúrgica.

Rechazó, negó y contradijo, que el demandante hubiese efectuado la mudanza a un apartamento que apremiado por las circunstancias, había sido arrendado en el Edificio Enpi-Calle S.B. entre calle La Cruz y Avenida La Mata, 2do. Piso, apartamento Nº 2-2 en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, que de hecho había guardado los enseres que habían podido adquirir y de los que le habían regalado, solo manteniendo una caja con efectos personales que después no había querido entregar, sin ser cierto de que la actora insistiera en que su representada al mudarse, continuaran la v.e.c. para sacar adelante el matrimonio. Que de hecho los abogados que habían asistido en ese convenimiento judicial trabajaban en el mismo escritorio, lo que denotaba la existencia de una confabulación entre sus suegros y su cónyuge.

Rechazó, negó y contradijo que el día 24/03/2009 hubiesen sido desalojados con su esposo, ya que la única que había sido desalojada había sido su representada y que la misma al enterarse de la acción judicial de desalojo del inmueble in comento, había tomado alguna de sus pertenencias, ya que todo se lo había llevado ya la parte actora, por lo que declaro falso, negando y contradiciendo que su representada se encontraba en el estacionamiento del edificio, comenzando a vociferar insultos.

Admitió, que su representada se hubiese asesorado con un abogado y que a los fines de evitar ser demandada por abandono de hogar y que en vista del trato inhumano por parte del accionante, había solicitado autorización de salida del hogar en el Edificio Enpi-Calle S.B. entre calle La Cruz y Avenida La Mata, 2do. Piso, apartamento Nº 2-2 en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cual no había vivido por lo peligroso de la zona y que su cónyuge solo había mantenido unas cajas de ella allí, las cuales después tampoco había podido sacar y que por lo decepcionada del hoy demandante no quería continuar una v.e.c. con este.

Rechazó, negó y contradijo que el demandado asistiera a rendir declaraciones ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Lara, sobre una denuncia por omisión de los delitos de violencia contra la mujer en la causa Nº 13-F9-711-09. Rechazó por falsos los supuestos hechos acaecidos en fecha 24/03/2009, en el Edificio S.R.. Rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada que hubiese contraído vínculo matrimonial por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L. en fecha 26/12/2000, impugnando así la presente acta de matrimonio inserta bajo el Nº 517, folios 375 vto. Alegando así que su representada había sido vejada y maltratada por su cónyuge, siendo desalojada por los padres de su cónyuge, en el cual vivía antes de contraer nupcias. De igual forma reconvinieron en lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185, en concordancia con los artículos 137, 139 y 140 eiusdem y en consecuencia conllevase a la disolución del vinculo contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28/08/2008, Nº 321. Protestando así las costas del proceso y estimando la presente acción en la cantidad de 1.000.000,oo. Finalmente solicitó que fuese declarada Sin Lugar la demanda y Con Lugar la reconvención.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

El apoderado judicial de la parte actora, contestó la reconvención en los siguientes términos: 1) Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada reconviniente, en cuanto a que haya proporcionado ataques y presiones a su esposa, constituyendo así en violencia psicológica e injurias, sin faltar a las obligaciones primordiales como esposo de socorrerla, y que quien había incumplido con sus deberes como cónyuge había sido su cónyuge quien durante su enfermedad no lo había socorrido ni asistido en su convalecencia. Señaló la gravedad de la expresión “falta de hombría” la cual habría utilizado en el escrito de reconvención, considerando dicha expresión ofensiva para cualquier hombre, por lo que sin duda alguna incurría nuevamente en la causal 3º del articulo 185. 2) Convino y acepto en disolver el vinculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/08/2008, según Acta inscrita bajo el Nº 531 del Registro Civil de Matrimonios. 3) Negó, rechazó y contradijo por exagerada la estimación de la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,oo).

Oportunamente las partes intervinientes presentaron escritos de informe respectivo, como también escrito de observaciones a los informes, los cuales fueron analizados por esta Juzgadora.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1) Marcada con letra “A” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 4). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcada con la letra “B” Originales de Informes Médicos (Folios 05 al 10) de fechas 11/2008, 05/02/2009, 04/11/2008, 13/01/2009 y 23/03/2009, los cuales se desechan pues siendo documentales emanadas de terceros deben ser ratificadas de conformidad con el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Marcada con la letra “C” Copia Fotostática de Boleta de Citación (Folios 11 al 15) expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07/04/2009 y de la causa 13-F9-711-09. Si bien de la misma se desprende una citación de la Fiscalia por hechos denunciados por la cónyuge demandada, esta juzgadora no evidencia el contenido de la denuncia, por lo que se desecha. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Invocó el Mérito Favorable de los autos: Al respecto esta sentenciadora considera que la aludida invocación en derecho no constituye un medio de prueba propiamente dicho, en consecuencia como directora del proceso y conocedora de las normas jurídicas, bajo el amparo del principio “iura novit curia” (la curia, el tribunal conoce el derecho), manifiesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se determina que lo procedente en el presente asunto es aplicar el principio de “Comunidad de Prueba”, por ser parte de aquellos principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba; de tal manera, que en atención al mismo los medios probatorios, una vez admitidos y evacuados, ya no pertenecen al litigante promovente, sea demandado o demandante, no pudiendo ser renunciados por ninguno, ni que exista en actas de su promoción para que el juez o jueza valorare a favor del interviniente lo que haya promovido su adversario.

En otras palabras, con este principio los operadores de justicia están en el deber de apreciar toda prueba, independiente del origen de la misma, es decir, sea promovida por el actor, o demandado, en virtud de que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, de ahí proviene que no es admisible la renuncia o desistimiento de los medios de prueba, y en virtud de las mencionadas consideraciones en el presente juicio se valorarán en tanto resulten favorables para ambas partes, con sujeción a la aplicación de este principio. Así se decide.

2) De las Testimoniales de los ciudadanos VILMARY GIMÉNEZ la cual no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal. Y así se establece. de la testigo ciudadana ERLIMAR LÓPEZ (Folios 136 al 140) Del interrogatorio evacuado esta juzgadora evidencia: De las preguntas y respuestas, PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce al H.G.Q.P. Y C.E.G.R. ? Contesto. Si, los conozco, a Corina la conozco desde que comencé la Universidad en el año 2001 y al doctor Héctor desde que ellos comenzaron a salir. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si C.G. y H.Q., están casados entre si? Contestó: " Si no puede asistir a su matrimonio civil, pero si al Eclesiástico y fui testigo ósea digamos que fui testigo porque el eclesiástico no hay testigo". TERCERA ¿Diga la testigo si conoce si C.G. le a dado trato de cónyuge a H.Q.? Contesto. Si, por lo que ella nos contaba si. CUARTO: ¿Diga la testigo si conoce si H.Q. le a dado trato de cónyuge a C.G.? Contestó: " Al inicio si, después tuvieron una serie de problemas que limitaron ese tipo de trato". QUINTO: ¿Diga la testigo que tipo de problema se observaron en dicha relación los cuales limitaron en trato entre ellos? Contestó: Bueno hubieron muchas cosas, mentiras hubo inconformidad de partes del esposa ya que el criticaba y la maltrataba ósea con respecto a su vida profesional, ella trabajaba conmigo haciendo la rural en un ambulatorio en Yaracuy y el al parecer no estaba conforme con ese trabajo, le decía que eso era un trabajo de medico mediocre, que como iba a surgir ella en ese pueblucho, eso era maltrato y bueno ella tomo la decisión en vista de tantas criticas y maltratos decido buscar otro empleo manteniendo el otro el que tenia el Yaracuy para que lo hiciera sentir al el mas conforme, otra parte fue que el a los pocos días de casados el no asumió su rol como esposo, ya que llegaba de su consulta y se iba a casa de sus padres y llegaba solamente a dormir, no la ayudaba a ella a las cosas del hogar y bueno mas nada " SEXTA ¿Diga la testigo si sabe si C.G. fue desalojado del inmueble apartamento que ocupada propiedad de los padres de H.Q.? Contesto. Si, se conozco de que fue desalojada en el mes de marzo con un Tribunal sacaron todas su cosas ella no estaba, estaba trabajando la llama unos vecinos y le avisan, ella estaba en su trabajo en Yaracuy, se tuvo que salir de su trabajo hacia el apartamento y cuando llego ya no encontró nada, ni siquiera pudo abrir luego de eso se comunico conmigo vía telefónica. SEPTIMA ¿Diga el testigo si sabe si C.G. al momento de ocupar dicho apartamento tenia conocimiento de algún contrato de arrendamiento entre H.Q. y sus padres? Contesto. No, no tenia ningún conocimiento de algún contrato de arrendamiento, ella comenzó a vivir allí mucho tiempo antes de que ellos estuvieron casados, porque el apartamento estaba solo y Héctor se ofreció con la condición de que ella pagara todo los servicios ya allí eran novios, para que ellos no tuvieran que estar pagando lo que no estaba utilizando porque eso estaba solo. OCTAVA ¿Diga la testigo si H.Q. socorrió o ayudo a C.G. a momento de ser desalojada de dicho inmueble. Contesto. Eso no me parece una ayuda, el tomo sus cosas personales y las llevo a un apartamento retirado en un sitio peligroso, el apartamento estaba vació sin ningún mueble y bueno le dijo yo te busque este sitio para que este aquí mientras consigues otros lugar. NOVENA ¿Diga la testigo si H.Q., alquilo un apartamento en la ciudad de Cabudare para mudarse con C.G. al momento de ser desalojada del referido inmueble?. Contesto. Si el busco apartamento, pero el no se fue a vivir con ella y como dije anteriormente el inmueble estaba vació no había cocina, nevera lavadora y otras cosas que ellos habían adquirido juntos. DECIMA ¿Diga la testigo si H.Q. le prodigaba amor, socorro y ayuda mientras estuvieron juntos. Contesto. No, sus acciones decían otra cosa. DECIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto. Porque soy amiga de C.G., compañera de trabajo y colega de ambos CESARON. En este estado el apoderado de la parte Actora pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERO: ¿Diga la testigo de acuerdo a las respuestas dada a todas las preguntas anteriores si podemos considerar que la amistad que la une a la señora C.G. es intima? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que significa para usted el concepto trato de conyuge tal como lo expreso en su repuesta a la pregunta tercera? Contestó: " Trato de conyuge abarca muchas cosas, deberes, velar por el bienestar de ambos, velar por la integridad de su conyuge y por supuesto mantener una relación de armonía y amor, y ayuda a su cónyuge en las labores del hogar". TERCERA ¿Diga la testigo si usted a vivido o llego a convivir en el apartamento de los esposos QUIROGAS GARCIA? Contesto. Yo he convivido con ellos mientras eran novios, he almorzamos con ellos, pero no he vivido con ellos. CUARTO: ¿Diga la testigo si usted estuvo presente en los momentos que el Dr. H.Q. cumplía o no con los deberes de esposo hacia su esposa? Contestó: Recuerdo una vez que estuve, ósea estaba con ella, le estaba entregando la guardia en Yaracuy y ella recibió una llamada del señor Héctor, no escuche que el dijo pero se puso a llorar y le contó lo que le había dicho. QUINTA ¿Diga el testigo si en el compartir de esa amistad intima llego a oir frases de la señora Corina hacia el señor Quiroga, como por ejemplo que el era falta de hombría o poco hombre? Contesto. No. SEXTA¿ Diga la testigo si puede indicar el sitio o sector del inmueble alquilado por el doctor Quiroga después del desalojo? Contesto. Eran en la mata Cabudara no recuerdo la calle específica. SEPTIMA ¿Diga la testigo si en el compartir de esa amistad con la doctora C.G.e. le comento, confeso o le dijo que para divorciarse le exigiría una cantidad de dinero al doctor Quiroga? En cuanto a la testifical esta juzgadora la desecha, por ser una testigo referencial, por cuanto tenia conocimiento de los hechos de manera referencial, no señala estado de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho de haber presenciado lo que declara. Así se establece.

3) Promovió Copias Certificadas del Expediente expedido por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con el Nº 13F09-0711-09 (Folios 54 al 82). Del análisis del presente expediente evidencia quien decide, que la cónyuge demandada presentaba desavenencias con su cónyuge, lo cual es evidente que le afectaban emocionalmente, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba.

2) Marcada con la letra “A” ” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues. Por cuanto la misma ya fue valorada, se da por reproducida. Así se establece.

3) Marcado con la letra “B” Informe Medico por el Neurocirujano tratante de fecha 13/01/2009. El cual se desecha pues no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Marcado con la letra “C” Copia de Boleta de Citación expedida por ante Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con el Nº 13F09-0711-09. El cual fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

5) Marcado con la letra “D” Copia de las Actuaciones cursantes en el asunto Nº KP02-V-2008-004473 llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. La misma no consta en autos, por lo que no se emite valor probatorio. Y así se decide.

6) Marcado con la letra “E” Original de Contrato de Arrendamiento (Folios 87 al 89) del inmueble ubicado en la Avenida Concordia, Unidad Residencial del Este, primera etapa, edificio S.R., 3er. Piso, distinguido con el Nº A-C de la ciudad de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del Estado Lara. El Tribunal la desecha pues no consta en autos su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7) Marcado con la letra “F” Original de Recibos emitidos por Multiservicios Libra C.A. (Folios 90 al 95). El cual se desecha pues no consta en autos su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

8) Marcado con la letra “G” Original de Misiva expedida por Multiservicios Libra C.A. a la parte actora (Folio 96). El cual se desecha pues no consta en autos su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

9) Solicitó Oficiar a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Condominio del Edificio S.R., Director del Ambulatorio Rural de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., Decanato de Medicina Dirección de Post-Grado. En cuanto a las resultas del Informe remitido por La Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, se evidencia al ser concatenado con el expediente cursante en autos, la denuncia interpuesta por la parte demandada contra el cónyuge actor y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las resultas del Informe remitido por Director del Ambulatorio Rural de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., que cursa en el folio 55, el mismo señala que no se encontró reposo, ni permiso alguno que haya solicitado la demandada, el mismo se desecha pues a juicio de quien juzga el mismo, no constituye plena prueba, que demuestre los excesos, sevicias e injurias alegadas por la parte actora. Así se establece. En cuanto a las resultas del Informe remitido por el Decanato de Medicina Dirección de Post-Grado, cursante al folio 123, se observa la información aportada, la cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos referidos a las causales invocadas, por ambos cónyuges. Así se establece.

10) Experticia Psicológica a realizarse a la parte demandada. La cual se desecha por cuanto la misma nunca fue realizada.

4) 11) Testimoniales de los ciudadanos S.M.M., G.P., D.C. y C.P.. De la que se deja constancia de que solo compareció el ciudadano R.P., quien en su declaración señalo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos H.Q. y C.G.? Contesto: Si, tengo tiempo suficiente conociéndolos SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que dichos ciudadanos antes nombrados son esposos? Contestó: " Si de hecho fui a su matrimonio". TERCERA ¿Diga el testigo si sabe que actualmente se encuentran en proceso de divorcio y si hoyo de la señora C.G., alguna palabra despectiva o injuriante en contra de su esposo H.Q.? Contesto: Si tengo conocimiento de su divorcio y fui testigo de una palabra que fue textualmente le escuche decir tu eres un marico y poco hombre y falta de hombría CUARTO: ¿Diga el testigo porque le consta lo declara? Contestó: "Porque varias oportunidades compartimos varias reuniones algún café varias comidas”. En cuanto a la testifical esta juzgadora la desecha, por cuanto el mismo no señala estado de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho de haber presenciado lo que declara, lo cual hace poco confiable el mismo. Así se establece.

Punto previo.

De la Estimación de la demanda: señala expresamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Y respecto a la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda, señala nuestro M.T. en reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de marzo de 1997, Ponencia del Magistrado DR. A.R., en el expediente Nº 97-0189, S. Nº 0276; según la cual se establecen los supuestos que surgen al otorgarse al demandado el derecho de impugnar la estimación de la demanda, cuando contesta al fondo, señalando entre otras cosas que: “… El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Se complementa el criterio jurisprudencial antes citado, con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1985, Ponencia del Magistrado DR. A.F.C.; según la cual se establece que:

(…) Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal. Con fundamento en las normas transcritas y en el criterio jurisprudencial citado, se hace evidente que el Legislador consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción; de manera que sólo compete al Juez estimar la cuantía o valor de la demanda cuando el demandado haya ejercido oportunamente su derecho a impugnarla y en capítulo previo a la sentencia definitiva, tomando en cuenta sólo los factores de cálculo aportados en el libelo de la demanda y no los documentos anexos a ésta.

Expuesto lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y las capacidad de las personas”.

La doctrina ha señalado que son inapreciables en dinero todas las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, ej: la nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio y otras. En consecuencia se declara improcedente la estimación de la demanda, así como la oposición de la misma. Así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil)… como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la v.e.c. resulta imposible para los cónyuges”.

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  1. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a E.C.B., al respecto señala:

a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

.

En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.

Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 1º y 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan. Así pues, la demandada en sede reconvencional, cumplió con la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, al demostrar el abandono del hogar, el cual se aprecia con la autorización de Abandonar el Hogar en común.

En relación a la causal 2° del artículo 185 eiusdem alegada por la reconviniente, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, se observa que la misma si fue probada por la parte reconviniente, lo cual obsta para la declaratoria con lugar de la reconvención, pues basta que se demuestren los hechos constitutivos de una de las causales, para que sea procedente el Divorcio.

Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado tanto por el ciudadano H.G.Q.P. en su escrito libelar, así, como por la ciudadana C.E.G.R. en su escrito de reconvención.

En ambas peticiones, cada una de las partes busca, como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando cada uno de los litigantes, las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Así, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, tuvo también este sentenciador en el acto oral de evacuación de pruebas, la percepción de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la v.e.c. en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la v.e.c..-

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la v.e.c. de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no sólo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez es preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia, e incluso en el acto de contestación a la demanda, la demandada reconvino en la acción interpuesta en su contra, manifestando de esta manera las partes su deseo en divorciarse, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado. Y siendo que esta juzgadora de las actas procesales, (Informe de Fiscalía, y examen Psicológico realizado por orden del mismo ente), evidencia lo señalo por la demandada-reconviniente, no así lo declarado por el actor-reconvenido en su escrito libelar, lo cual no quedo probado, en consecuencia se declara improcedente la demanda de divorcio incoada por el demandante-reconvenido, y procedente la reconvención formulada por la parte demandada-reconviniente. Así se decide

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano H.G.Q.P., contra la ciudadana C.E.G.R., basada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION formulada basada en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la parte demandada-reconviniente C.E.G.R., contra el demandante-reconvenido H.G.Q.P., todos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil de La Parroquia S.R., del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto del año 2008.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrese las boletas correspondientes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

El Secretario Accidental

Gustavo Posada

En la misma fecha se publicó siendo las12:51 pm y se dejó copia.

El Secretario Accidental

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