Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2005-003537

PARTE ACTORA: V.I.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.511.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J.M. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.940.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOHEISY L.P. y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.792.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano V.I.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.511.837, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE JUBILACIÓN, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe resaltarse que a través de auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, observando lo establecido en la Gaceta Oficial N° 37006 en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, numeral 4° de la norma del artículo 8 (la cual establece que el órgano encargado de cancelar las deudas de pasivos laborales es la República a través del Ministerio de Finanzas), ordenó la notificación del Ministerio de Finanzas (como tercero) y de la Procuraduría General de la República con la finalidad de la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, se consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo que en fecha cuatro (04) de junio de 2007, la Juez se inhibió del conocimiento de la causa, declarándose Con Lugar la misma, por lo que, luego de nueva distribución correspondió a este Tribunal conocer la causa, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se inició en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, pautándose en fecha catorce (14) de febrero de 2008, oportunidad para la celebración de Audiencia Conciliatoria (llevadas a cabo en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, veinticinco (25) de marzo de 2008), continuando con la Audiencia de Juicio en fecha treinta (30) de marzo de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha siete (07) de abril de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha dos (02) de agosto de 1974. Fue expresado que mediante comunicación de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000, le fue notificado que su relación laboral culminaría el treinta y uno (31) de diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas. Expresa el accionante que para el momento del despido contaba con veintiséis (26) años y cuatro (04) meses de servicios y se desempeñaba como PLOMERO, devengando un salario mensual de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 161.673,32) con una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 04:30 p.m. Manifiesta el actor que acudió en su momento para que se le calificara el despido como injustificado y en consecuencia, se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, pero el caso fue abandonado, declarándose al efecto la perención de la instancia. Relata el actor que en fecha dos (02) de junio de 2005, se le canceló la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.678.833,56), pero que en el Convenio de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda al cual estaba afiliado y la Antigua Municipalidad del Distrito Federal acordaron en la cláusula 45 que cuando ocurra la terminación del contrato la Municipalidad pagará en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por el tiempo de servicio, siendo que dichas prestaciones deben ser canceladas en un plazo de treinta y cinco días hábiles y en caso de incumplimiento deben cancelarse los días de demora a la rata del salario básico, es decir, que habiendo ocurrido la culminación del contrato de trabajo en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2000 y siendo canceladas las Prestaciones Sociales en fecha dos (02) de junio de 2005, transcurrieron cincuenta y tres meses, por lo que la Alcaldía le adeuda la suma dineraria proveniente de la demora en la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de servicios, la cual acudió al órgano Jurisdiccional a reclamar, discriminando: complemento de salario básico correspondiente al tiempo que transcurrió desde el despido hasta el momento de la cancelación de las Prestaciones Sociales; indexación de la cantidad de dinero en Prestaciones Sociales que debió cancelarse luego del despido y que no fue realizado; e intereses generados por la cantidad de dinero en Prestaciones Sociales que debió cancelarse en su debida oportunidad y que no fue realizado, estimando tales conceptos en la suma de VEINTE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.077.872,01), aunado a los intereses moratorios e indexación. Solicitó el accionante a su vez, el capital, intereses e indexación de los aportes realizados a la Caja de Ahorros de los Obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la Antigua Gobernación del Distrito Capital, así como la concesión del Beneficio de Jubilación, costas y costos del proceso.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe señalar este Tribunal que al inicio de la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de enero de 2007, la parte demandada DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual opuso la falta de cualidad para ser legitimado pasivo en la demanda interpuesta, solicitando ser excluido de intervenir en el proceso y se practique la notificación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS a fin de que honre las obligaciones a las cuales se encuentra inexcusablemente comprometido en virtud de ley, por cuanto las obligaciones laborales anteriores al proceso de transición y pendientes de la extinta Gobernación del Distrito Federal corren a cargo de la República por órgano del referido Ministerio y no por cuenta del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Se manifiesta que el actor prestó sus servicios como obrero de la Gobernación extinguida, motivo por el cual, se solicitó la exclusión del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS del proceso. Alegó la demandada la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda transcurrieron más de cuatro (04) años, por lo que resulta evidente que la acción prescribió.

Debe observarse a su vez, que mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llamó como Tercero al presente proceso a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Finanzas y ordenó su notificación, así como a la Procuraduría General de la República a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando de suma importancia resaltar que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, una vez concluida la Audiencia Preliminar, compareció el Tercero Interviniente a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, del cual logra desprenderse que la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas se atribuyó el carácter de patrono del ciudadano actor y a su vez de parte demandada en el procedimiento, admitiendo la prestación de servicios del actor para la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), la fecha de ingreso y egreso y la cancelación de cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales en fecha dos (02) de junio de 2005, pero alegando la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que en fecha dos (02) de junio de 2005, se produjo la cancelación de la Prestaciones Sociales, no es menos cierto que la notificación de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su comparecencia a juicio en su condición de tercero se practicó el treinta (30) de octubre de 2006, es decir, habiendo transcurrido un (01) año y tres (03) meses. Se opuso a su vez, la inadmisibilidad de la demanda planteada por la falta de agotamiento del procedimiento previo a las acciones contra la República, previsto en la norma de los artículos 54 al 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual, solicitó su exclusión del proceso, por cuanto las obligaciones laborales anteriores al proceso de transición y pendientes de la extinta Gobernación del Distrito Federal corren a cargo de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS y no por cuenta del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, siendo entonces parte del controvertido la exclusión o no del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS de la litis procesal. Debe conocer el Juzgador a su vez, sobre los puntos previos alegados de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República y a la prescripción de la acción pues estas enervan la demanda desde su inicio, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar alguno de los puntos previos, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de la diferencia de las Prestaciones Sociales del actor por el retardo en la cancelación de las mismas, todo ello atendiendo a lo especificado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva celebrada por los Sindicatos que agrupaban a los trabajadores de la antigua Gobernación del Distrito Federal. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS opuso como defensa previa al fondo la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de que las obligaciones laborales anteriores al proceso de transición y pendientes de la extinta Gobernación del Distrito Federal corren a cargo de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS y no por cuenta del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, debe este Juzgador pronunciarse previamente al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En lo que respecta a la Falta de Cualidad alegada, tenemos que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas expresó que la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS sólo puede responder por las obligaciones laborales que se hayan generado a partir de la materialización de la transición de la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, es decir, a partir del año 2001 y que por tanto, las obligaciones laborales anteriores a dicho proceso de transición y pendientes de la extinta Gobernación corren a cargo de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DE FINANZAS. A su vez, expresó la demandada que el trabajador reclamante nunca mantuvo relación laboral con el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sino que prestó sus servicios como obrero para la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, y que en virtud de ello deben quedar excluidos del proceso. Fue invocada por la parte demandada la norma del artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual establece que es la República a través del Ministerio de Finanzas quien debe encargarse de cancelar los pasivos laborales de la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL. Al respecto, considera de suma importancia resaltar quien suscribe el presente fallo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 790, de fecha once (11) de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) N° 5.588 de fecha quince (15) de mayo de 2002, de aplicación vinculante para este Tribunal, señaló lo siguiente:

El 30 de noviembre de 2000, los abogados (…) interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra las normas contenidas en los artículos 4, 8 (numeral 4) y 9 de la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicada en la Gaceta Oficial número 37.006 del 3 de agosto de 2000 (…)

Establecido lo anterior, la Sala estima que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición:

1.- Contraviene lo establecido en el artículo 89.1 constitucional, (…)

2.- Viola el artículo 92 eiusdem, (…)

3.- Menoscaba el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, (…)

4.- Infringe lo dispuesto en el artículo 91 constitucional, (…)

En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide.

Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Mientras que la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).

(…)

2) Se declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que prevé la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, específicamente, en el numeral referido, que contempla: (...) “4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con rango y fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998”.

(…)

5) Igualmente, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, declarándose nula la pretensión de cumplir con los pasivos laborales, por medio de lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, quedando a salvo los créditos legítimamente cobrados por los beneficiarios, los que estén por ser honrados con órdenes de pago emitidas y los pasivos laborales sobre los que exista disponibilidad presupuestaria, aunque provengan de Operaciones de Crédito Público; exigiéndosele al Ministerio de Finanzas, proveer inmediatamente los recursos suficientes y directamente exigibles para el cumplimiento de todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. Queda claro que todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas, en la forma prevista en este fallo.

Entonces tenemos que no resultó hecho controvertido que el ciudadano actor prestó sus servicios para la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL y que la culminación del contrato de trabajo acaeció en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2000, debiendo acotar que fueron reconocidos estos hechos tanto por el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS como por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS en su carácter de Tercero Interviniente, siendo que ésta última se atribuyó además el carácter de patrono del ciudadano actor y a su vez de parte demandada en el procedimiento, reconociendo también la cancelación de cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales en fecha dos (02) de junio de 2005, motivo por el cual, quien decide debe declarar Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y en consecuencia, declarar la Cualidad para ser demandada de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, queda la demanda interpuesta en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes en la pieza principal del expediente):

En lo que corresponde a la documental inserta al folio ciento dieciséis (116), el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar la participación realizada al accionante en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000, de la culminación del contrato de trabajo a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 2000, y que los pasivos derivados de la relación laboral habida con la extinta Gobernación del Distrito Federal se informaron al Ministerio de Finanzas para su cancelación. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios ciento diecisiete (117) al ciento treinta (130) (ambos folios inclusive), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133), las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR suministrara información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto no consta en autos que el referido ente haya suministrado información. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Los medios probatorios admitidos del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS se refieren a: Mérito Favorable de Autos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al Mérito Favorable de Autos promovido, el Juzgador da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

• REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS

Debe observarse que la República hizo mención únicamente al alegato de prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe el Juzgador pronunciarse con relación al punto atinente al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado. Al respecto, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., signada R.C. N° AA60-S-2006-2248, en el caso M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado).

De lo expresado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tenemos que pasar a considerar varios puntos al respecto: la prescripción de la acción en cuanto al Cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y la prescripción de la acción en cuanto al Beneficio de Jubilación solicitado.

En cuanto a la prescripción de la acción atinente al Cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales, debe resaltarse lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así las cosas, se observa que no resultó controvertida la fecha de culminación del contrato de trabajo, a saber, el treinta y uno (31) de diciembre de 2000, ni tampoco que al accionante le fue cancelada cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales en fecha dos (02) de junio de 2005, y resulta pertinente señalar que es acogido por este Juzgador el criterio de que la parte actora adquiere certeza de lo que puede acudir a reclamar por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales a partir del momento en que se le entrega la liquidación de los conceptos habidos por la prestación de sus servicios, a partir de ese momento es que conoce la actora cuales son los conceptos y los montos que se le están cancelando. Así las cosas, se observa que la liquidación de Prestaciones Sociales fue recibida por la parte actora en fecha dos (02) de junio de 2005, y es desde esta fecha que debemos computar el lapso para la prescripción de la acción. Por otra parte, consta en autos que se interpuso el escrito libelar en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, habiendo transcurrido cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, es decir, dentro del lapso establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior, se desprende que la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS fue notificada en el presente procedimiento en fecha treinta (30) de octubre de 2006 (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) y dos (02) de noviembre de 2006, habiendo transcurrido desde la fecha de cancelación de las Prestaciones Sociales hasta la fecha de notificación efectiva un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) y un (01) año y cinco (05) meses (MINISTERIO DE FINANZAS), es decir, un lapso mayor al establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción atinente al Cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación se observa que mucho se ha hablado acerca de si la prescripción en materia de jubilación tiene cabida, siendo este beneficio un derecho irrenunciable. Actualmente existen dos (02) tesis sobre la prescripción de la acción en materia de jubilación e independientemente cual deba creer dentro del fuero interno este Sentenciador, considera que la tesis aplicable es aquella de la prescriptibilidad aun cuando en ciertos momentos se impregne de dudas, por ello, considerando la tesis de la prescriptibilidad como una garantía del Estado de Derecho, concreción de la Seguridad Jurídica, de manera tal que con relación a la prescripción de la acción en materia de Jubilación, es oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el m.T. se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (02) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Finalmente, respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. En nuestro criterio, la acción en materia de Jubilación es prescriptible si hablamos de la jubilación contractual, ahora bien, otro tratamiento deberá otorgársele a la jubilación legal y siendo que el caso que ocupa nuestro estudio se trata del beneficio de Jubilación especial de carácter contractual en la cual el ex trabajador debe haber manifestado su voluntad si bien nublada en principio, la misma debió verificarse dentro de los tres (03) años de haberse disuelto el vínculo laboral, tal como se explicó supra, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 1.980 del Código Civil.

En este sentido el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2006-001062, en sentencia de fecha 10/02/2007, dejó establecido:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

(...)

En el presente caso, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

(...)

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

(...)

Todo lo anterior nos lleva a concluir que en el presente juicio desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha en que fue debidamente notificada la demandada operó la prescripción de la acción, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que resulta inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presente causa, y así se establece.

En este mismo sentido el Juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial es del criterio sobre la prescriptibilidad de este tipo de acciones y así ha dispuesto en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2007-000560, de fecha 22 de junio de 2007:

…Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral culminó en fecha 16 de octubre de 1995, y la demanda fue introducida en fecha 28 de abril de 2006, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…

En consecuencia, de todo lo anterior siendo la tesis mayoritaria la de la prescriptibilidad de la acción de jubilación, este Sentenciador acoge tal criterio con base al principio de la uniformidad de la Jurisprudencia considerando que éste resulta ser el criterio mayoritario en nuestro Circuito Judicial. Entonces tenemos que el lapso para computar la prescripción en materia de jubilación es el establecido en la norma del artículo 1.980 del Código Civil, es decir, tres (03) años a partir de cuando nace el derecho y el derecho en el presente caso se materializa en la fecha que culmina la relación de trabajo, lo cual no resultó controvertido, y ocurrió el treinta y uno (31) de diciembre de 2000, habiendo transcurrido entre esta fecha y la interposición del escrito libelar cuatro (04) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, sin demostrarse la interrupción del lapso de tres (03) años, por lo que es forzoso concluir que ha operado la prescripción de la acción en el presente caso. ASI SE DECIDE.

Analizada y declarada por este Juzgador la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, debe forzosamente declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS; CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD interpuesta por el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se declara con cualidad para ser demandada a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS; CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS; y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.I.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.511.837, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Beneficio de Jubilación.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Metropolitano de Caracas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2005-003537

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR