Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-004696.-

Barquisimeto, 30 de marzo de 2007 Años 196° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 08 de septiembre de 2.006 las Fiscalías Vigésima Primera y Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presentan formal acusación en contra de los ciudadanos H.J.A. y H.J.M.B., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de Identidad V.- 12.158.095 y 14.513.612 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P. y Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 180 – A, 406 ordinales 1° y 2° y artículo 424 todos del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano F.J.A.E..

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 27 de diciembre de 2005 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano FÉLX J.A.E. se encontraba en el sector El Jarillal de la población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., el cual según versión dada por vecinos del sector fue detenido por dos funcionarios de la Fuerza Armada Polciial del Estado Lara identificados como H.A. y H.M., quienes lo introducen a un vehículo color gris, marca fiat, placas XKA – 037 con una calcomanía alusiva a una telaraña en el vidrio trasero del mismo, fecha desde la cual no fue visto por ninguna otra persona sino hasta el día 08-04-06, momento en el cual fue encontrada una osamenta en el caserío Timonal sector 1 de la población de Sanare, que en virtud de experticia de identificación Anatomo – Antropológica se determinó que la misma correspondía al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de F.J.A.E..

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima indirecta ciudadano P.I.A.E., quien rindió su correspondiente manifestación con el carácter que lo acredita en autos, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada al efecto.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, los mismos en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal rinden su correspondiente declaración, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada.

En su oportunidad la Defensa Técnica de los imputados representada por el Defensor Privado Abg. C.R., rechazó los hechos alegados por el Ministerio Público acogiéndose al principio de comunidad de pruebas, indicando que no se han traído al proceso los elementos de prueba necesarios que permitan atribuir la autoría o participación de sus patrocinados en los hechos que le imputa el Ministerio Público, ratificando en todas y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 27-10-06 en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, solicitando:

El decreto de Nulidad Absoluta del auto que acordó la medida de privación judicial preventiva de Libertad de sus defendidos y las actuaciones siguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se produjo en violación del debido proceso y particularmente del derecho a la defensa de sus patrocinados, ya que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara solicita al Tribunal de Control de Guardia, el decreto de Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados por los hechos objeto de esta causa, sin que existe en autos ningún acta de la Vindicta Pública que haya notificado de los cargos por los cuales los mismos estaban siendo investigados, pese a que habían sido señalados presuntamente por las ciudadanas C.L. y V.C., sino que abusando de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicita a un Tribunal de Control que decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin importarle el debido proceso ni el derecho a al defensa de los mismos.

Destaca la defensa que en fecha 27-07-06 se celebra audiencia oral en virtud de la ejecución de orden de captura, desconociendo que eran investigados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, y a pesar de la indicada violación de sus derechos fundamentales expresada a la Juez de Control, ésta decide mantener la medida privativa de libertad.

Por otra parte destaca la defensa que la violación de los derechos fundamentales de sus defendidos ha sido tal, que se recibió declaración a las ciudadanas C.M.L. y V.C. para constituirla en un eventual juicio contra sus patrocinados, bajo la modalidad de prueba anticipada, vulnerando el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se dan los extremos del citado artículo aunado a que sus defendidos no fueron citados como imputados, no fueron citados sus defensores, ni tampoco la víctima en la presente causa.

Señaló la Defensa que es preciso recordar las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la cual establece de forma clara y precisa que el derecho a la Defensa no puede ser vulnerado bajo ninguna circunstancia, incluyendo desde el inicio de la investigación, verificándose en esta causa que desde el primer momento en que los supuestos testigos presenciales señalan a sus defendidos como presuntos autores de la desaparición y muerte del ciudadano F.J.A.E., la Fiscalía 21 del Ministerio Público en el Estado Lara ha debido notificar a sus representados, a los efectos de ser debidamente imputados, teniendo conocimiento de los cargos por los cuales son investigados tendiente al ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y por no haberse dado cumplimiento a los puntos antes señalados, se verifica una violación flagrante de los derechos y garantías fundamentales de sus defendidos, ya que el Ministerio Público manejó una investigación a espaldas de ellos, dado que la falta de notificación y consecuente imputación causó un desequilibrio en la intervención activa de los denunciados, lo cual constituye un incumplimiento de mandatos constitucionales que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la fase preparatoria de este proceso.

Continuó destacando la defensa en su intervención que se opone a la persecución penal incoada en contra de sus defendidos, conforme a lo dispone el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales y materiales del libelo acusatorio que no pueden ser corregidos en la oportunidad establecida en el artículo 330 ejusdem, ya que la representación fiscal basa su acusación en elementos ilícitos y viciados de nulidad, para luego enumerar un catálogo de pruebas no tocan el fondo de la controversia y mucho menos destaca la necesidad y pertinencia de las mismas a los fines del debate oral, llegándose al punto máximo de violación constitucional por cuanto los mismos no tuvieron acceso a la fase de investigación ni a la práctica de pruebas que los exculpasen de la responsabilidad penal que se les pretende atribuir, señalando una serie de inconsistencias de fondo en relación a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión. Alegó asimismo que las calificaciones jurídicas dada a los hechos objeto de esta causa son excluyentes, ya que o se produce un hecho o se produce el otro, además de ello la Fiscal no explicó acerca del motivo fútil o innoble que a su juicio califica el delito de homicidio.

Finalmente la Defensa Técnica a todo evento ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba que constan en su escrito, destacando la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de las mismas a los efectos de ser evacuadas en el juicio oral y público en caso de que se llegue a esa fase procesal, requiriendo además la revisión de la medida de coerción personal dictada en su oportunidad y su sustitución por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en la oportunidad de contestar las excepciones opuestas solicitó al Tribunal declare sin lugar la petición de nulidad incoada por la defensa, ya que la recepción de la prueba anticipada se realizó debido al peligro inminente que corrían las testigos (una de las cuales falleció en fecha posterior) y no se había realizado acto de imputación alguno, asimismo pidió que se mantenga la calificación jurídica dada a los sucesos debido a que la muerte del agraviado sobrevino después de su desaparición, con lo cual ambas calificaciones jurídicas no son excluyentes entre si. Asimismo destacó que la acusación fiscal contiene todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual debe rechazarse la excepción opuesta por la defensa por ser incorrecta. Finalmente pidió al Tribunal declare la inadmisibilidad de la prueba documental ofrecida por la defensa en relación al prontuario policial de las testigos presenciales del suceso, por cuanto tal medio probatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del citado texto adjetivo penal vigente.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - En relación a la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta de la Fase Preparatoria de la presente causa, incoada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, éste Tribunal NIEGA el precitado requerimiento por ser improcedente, tomando en consideración lo siguiente:

    • En fecha 19-07-06 el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe solicitud procedente de las Fiscalías Vigésima Primera y Quinta del Ministerio Público, referida al decreto por estado de necesidad y urgencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos H.J.A. y H.M.B., por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P. y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en los artículos 180 – A y 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.A.E..

    • En esa misma fecha, estando dentro del lapso a que se contrae el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del citado artículo, la precitada Juzgadora debido a la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma indicada, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables, autorizando por cualquier medio idóneo la aprehensión de los investigados, materializándose la misma en fecha 27 de julio de 2006.

    • Ciertamente del análisis efectuado por éste Tribunal de Control en el acto de celebración de la audiencia preliminar, se observa que los procesados de autos no fueron informados por el Ministerio Público de la investigación que en su contra estaba cursando, vale decir, no se realizó el acto de imputación formal tal como lo señaló de forma diáfana la defensa, sin embargo, pese a la carencia de esta formalidad procesal se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables, librándose en consecuencia orden de aprehensión de los investigados por estado de necesidad y urgencia tal como lo autoriza el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención principalmente a la naturaleza del delito de Desaparición Forza.d.P. y la cualidad de los sujetos activos.

    • Considera esta Juzgadora que efectivamente estaban satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido no solo a la posible pena a imponer (que excede de 10 años de privación de libertad en su límite máximo), sino también a la magnitud del daño causado, ya que se trata de la lesión a uno de los bienes jurídicos trascendentales de la sociedad venezolana como lo es la vida, aunado a que la presunción de fuga de los procesados se hizo evidente, debido a que no se materializa la detención de los justiciables de forma inmediata sino que transcurren ocho días para que los mismos comparezcan al Tribunal, a pesar de que por su condición de funcionarios policiales y pese a estar enterado su superior inmediato como lo es el Comandante de la Fuerza Armada Policial de la citada orden de aprehensión, con lo cual se reafirmó para ésta Juzgadora la presunción razonable de peligro de fuga, estimando como ajustada a derecho la posición de la Juez Octava de Control en el acto de audiencia oral convocada conforme al segundo aparte del artículo 250 del citado texto adjetivo penal vigente, que en caso de quedar en libertad los procesados pudiesen evadir la persecución penal.

    • Por otra parte, estima esta instancia judicial que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad era evidente en esta causa para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad así como su permanencia, ya que se hizo necesario evacuar las testificales de las ciudadanas V.C. y C.L. bajo la modalidad de prueba anticipada, quienes figuran como testigos presenciales de los hechos y cuya credibilidad necesariamente debe precisarse en la etapa de juicio oral y no en la etapa de la audiencia preliminar, tal como lo pretende la defensa técnica; aunado a ello este despacho judicial toma en consideración la circunstancia de que según consta en copia simple de acta de defunción correspondiente a la testigo V.C. que al parecer falleció en circunstancias violentas y copia simple de acta de defunción de otro testigo del procedimiento ciudadano Y.R.P. cuya declaración no pudo ser evacuada bajo la modalidad de prueba anticipada por haber fallecido de forma violenta a escasos seis días de haberse encontrado la osamenta del agraviado de autos, así como los peligros que a diario corren los ciudadanos venezolanos que de una u otra forma participan en un proceso judicial debido a la poca o nula protección a su integridad, aumentados por la naturaleza violenta del delito de Desaparición Forza.d.P., pudiese frenarse el curso del proceso penal iniciado por el Ministerio Público, así como la obtención de la verdad de los hechos en la fase de juicio oral y público (en caso de que se llegue a dicha fase procesal), elementos éstos que ratifica esta Juzgadora al proferir la presente decisión.

    • Si bien es cierto la inobservancia del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, atenta tal como lo estableció el Defensor Privado contra la posibilidad de actuación de sus defendidos y de él mismo como parte en el procedimiento penal iniciado, tampoco es menos cierto que ése derecho debe ser analizado y puesto en práctica de forma cuidadosa, ya que es imperioso proteger el establecimiento de la verdad de los hechos en garantía no solo del procesado sino también de la víctima, como otro sujeto procesal con derechos y facultades en el proceso penal venezolano, así como también del valor fundamental del Estado Venezolano referido a la Justicia.

    • Considera ésta Juzgadora que por las particularidades del caso, referidas a la configuración del peligro de fuga y de obstaculización en los términos antes indicados, se crearía desigualdad en perjuicio de la justicia y de la verdad de los hechos que traería como resultado la degradación de la Justicia, Bien Común y Seguridad Jurídica propios del Estado Venezolano, siendo por lo tanto improcedente decretar la nulidad de la fase preparatoria de esta causa por ausencia de imputación formal de los justiciables, ya que la carencia de tal acto procesal obedeció precisamente a la concurrencia de estos aspectos recogidos de forma contundente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y que de forma incuestionable resguarda la vigencia de los artículos 21 ordinal 2°, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 13 y 23 del tantas veces mencionado texto adjetivo penal vigente.

    • Finalmente, es un contrasentido pretender que en ciertos casos, en los que la investigación y eventual fase de juicio se puedan ver comprometidos por las maniobras evasivas de los procesados, así como por la influencia que los mismos puedan tener para que los testigos, víctimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente o desleal, deba realizarse el acto de imputación formal de los procesados, ya que los mismos al tener conocimiento que en su contra se sigue una causa, puedan materializar estas presunciones y generar un estado de caos social a la colectividad frenándose la función del derecho penal y principalmente discriminando a la víctima en virtud de la ley.

  2. - A tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE las excepciones opuestas por la defensa técnica de los procesados, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el Ministerio Público ha dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 326 del citado texto adjetivo penal, mediante una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en los cuales fundamenta su acto conclusivo, del cual se puede colegir la existencia de la calificante alegada por la Representación Fiscal a través de un mínimo ejercicio mental. Sobre éste punto es preciso destacar que la Acusación Fiscal debe tener una relación clara de los hechos que estima configuran el delito por el cual se presentó acusación, en tal sentido no puede atacarse por el vicio de inmotivación ya que éste corresponde a las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, sino por falta de claridad en el relato del hecho imputado que permita al justiciable y su defensa ejercer cabalmente los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución nacional, circunstancia ésta que no se presenta en el escrito acusatorio fiscal que de forma clara y sintética narró los hechos constitutivos de los punibles por los cuales ejerció plenamente la acción penal de la cual es titular en representación del Estado Venezolano.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos H.J.A. y H.J.M.B., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de Identidad V.- 12.158.095 y 14.513.612 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P. y Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 180 – A, 406 ordinales 1° y 2° y artículo 424 todos del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano F.J.A.E., por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se evidencia que en fecha 27 de diciembre de 2005 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano FÉLX J.A.E. se encontraba en el sector El Jarillal de la población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., el cual según versión dada por vecinos del sector fue presuntamente detenido por dos funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara identificados como H.A. y H.M., quienes según esos dichos lo introducen a un vehículo color gris, marca fiat, placas XKA – 037 con una calcomanía alusiva a una telaraña en el vidrio trasero del mismo, fecha desde la cual no fue visto por ninguna otra persona sino hasta el día 08-04-06, momento en el cual fue encontrada una osamenta en el caserío Timonal sector 1 de la población de Sanare, que en virtud de experticia de identificación Anatomo – Antropológica se determinó que la misma correspondía al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de F.J.A.E..

  4. - Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

  5. - Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por las Fiscalías Vigésima Primera y Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  6. - Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia Física – Barrido N° 9700-127-AFC-093-06 de fecha 10-04-06 a un vehículo clase automóvil, tipo coupé, marca fiat, modelo Uno, color gris, placas XKA – 037, propiedad del acusado H.A., prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • M.N., Experto Antropólogo Forense, adscrita a la División de Antropología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, quien practicó Experticia de Identificación Anatomo Antropológica N° 9700-131-00030 de fecha 07-06-06, determinándose que la osamenta localizada en el Caserío Timonal sector 1 pertenecía a quien en vida respondiera al nombre de F.J.A.E., prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física N° 9700-127-255-06 de fecha 21-08-06, a la vestimenta que portaba el occiso F.J.A.E., prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • RIGER SANDOVAL, C.M. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica N° 1162 de fecha 05-04-06 a un vehículo clase automóvil, tipo coupé, marca fiat, modelo Uno, color gris, placas XKA – 037, propiedad del ciudadano H.A., prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • A.G., J.P., L.C., K.L., J.S. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica N° 1101 de fecha 08-04-06 en el caserío Timonal, sector 1, frente al poste signado269907, vía pública, Sanare Estado Lara, sitio en el cual se localizó una osamenta humana cuya identidad correspondía al ciudadano F.J.A.E., prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Testigos presenciales y referenciales:

    • P.I.A.E. quien testificará en el acto de juicio oral y público en relación al conocimiento que sobre los hechos tiene en su condición de víctima indirecta de ésta causa, por ser hermano del occiso F.J.A.E..

    • C.M.L., quien en el curso del juicio oral depondrá acerca del conocimiento que sobre los hechos tiene, por ser testigo presencial de los hechos objeto de esta causa.

    • V.C., cuya declaración por ser testigo presencial de los hechos y recibida bajo la modalidad de prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, será incorporada por su lectura en el curso de juicio oral siempre y cuando el Ministerio Público acredite mediante documento público auténtico el deceso de la referida ciudadana, alegado en el acto de la audiencia oral.

    • Y.T.C., I.M.C., N.M.G., J.S.A.E., J.H.P.C. y N.V.A., quienes en su condición de testigos depondrán en el acto del debate oral acerca del conocimiento que sobre los hechos tienen.

    • E.O.G.G. y M.Á.R.V., quienes en su condición de testigos funcionarios actuantes del procedimiento policial realizado en fecha 27-12-05 depondrán en el acto del debate oral acerca del conocimiento que sobre los hechos objeto de esta causa tienen.

  8. - Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Acta de visita de fecha 09-01-06, suscrita por la Defensora I Abg. Rosil A.U., adscrita a la Defensoría Delegada del P.d.E.L., practicada en la sede de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de verificar la detención del ciudadano F.J.A.E..

    • Comunicación N° PEL/SRCD/N° 0021-06 de fecha 11-01-06, suscrita por el Inspector J.D.M., Jefe del Departamento de Registro y Control de Antecedentes Penales y Policiales de Detenidos, informando que el ciudadano F.J.A.E. no ha ingresado como detenido a ninguna de las dependencias de esa institución.

    • Comunicación N° 9700-056-204 de fecha 12-01-06, suscrita por el Licenciado JESÚS MARÍA MENDOZA, Comisario Jefe de la Sub Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, informando que no se encuentra registrado el ciudadano F.J.A.E. sino únicamente por denuncia de persona extraviada de fecha 01-01-06.

    • Inspección Técnica N° 1162 de fecha 05-04-06, suscrita por los funcionarios RIGER SANDOVAL, C.M. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo clase automóvil, tipo coupé, marca fiat, modelo Uno, color gris, placas XKA – 037, propiedad del ciudadano H.A..

    • Inspección Técnica N° 1101 de fecha 08-04-06, suscrita por los funcionarios A.G., J.P., L.C., K.L., J.S. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en Caserío El Timonal, sector 1 frente al poste signado 269907 vía pública, sitio en el cual fue localizada una osamenta humana posteriormente identificado como F.J.A.E..

    • Acta de Investigación Penal de fecha 02-04-06, suscrita por K.L. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de la apertura de investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas signado H-194.114 en perjuicio del ciudadano Y.R.P.A..

    • Experticia Física N° 9700-127-AFC-093-06 de fecha 10-04-06, suscrita por la Experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo clase automóvil, tipo coupé, marca fiat, modelo Uno, color gris, placas XKA – 037, propiedad del ciudadano H.A..

    • Experticia de Identificación Anatomo Antropológica N° 9700-131-00030 de fecha 07-06-06, suscrita por M.N., Experto Antropólogo Forense, adscrita a la División de Antropología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, determinándose que la osamenta localizada en el Caserío Timonal sector 1 pertenecía a quien en vida respondiera al nombre de F.J.A.E..

    • Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física N° 9700-127-255-06 de fecha 21-08-06, suscrita por C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir que portaba el ciudadano F.J.A.E..

    • PRUEBA LIBRE: Conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Fijaciones fotográficas cursantes a los folios 105 al 118 de la presente causa en las que se evidencian las características físicas de un vehículo clase automóvil, tipo coupé, marca fiat, modelo Uno, color gris, placas XKA – 037, propiedad del ciudadano H.A.; y Fijaciones Fotográficas correspondientes al lugar en el que se encontró la osamenta humana posteriormente identificado como F.J.A.E., en Caserío El Timonal, sector 1 frente al poste signado 269907 vía pública, Sanare Estado Lara.

    Asimismo ésta Juzgadora rechazó la petición de la defensa referida a la inadmisibilidad de la declaración de las ciudadanas C.L. y V.C. bajo la modalidad de prueba anticipada, por cuanto las mismas se verificaron en estricto cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose incluso la imposibilidad de recibir el testimonio de la segunda de las mencionadas debido a su presunto fallecimiento, circunstancia ésta que deberá demostrar el Ministerio Público mediante la consignación de documento público auténtico que certifique el deceso de la testigo. Por otra parte, corresponderá al Juez de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente valorar el contenido de cada una de dichas deposiciones, las cuales no puede este despacho judicial desestimar por el desorden llevado a cabo en la evacuación de estas declaraciones por el Juzgado Tercero de Control, ya que implicaría la creación de un estado de indefensión para el titular de la acción penal por defectos de los operadores de justicia.

  9. - Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Defensa solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  10. - Testimoniales:

    • J.M., Alvic Peña, J.M., B.N., G.B., W.L., A.C., Eomar Colmenárez, Jeanpiero Barrada, M.A., Estiluber Segueri, Natan chirinos, Yinmer Álvarez, A.C., D.A.G.R., J.M., L.R., F.S., E.J., R.L., R.C., J.O., E.T., ampliamente identificados en el escrito de de ofrecimiento de pruebas presentado en su oportunidad por la defensa, quienes en la oportunidad del debate oral depondrán acerca del conocimiento que sobre los hechos tienen, por ser ofrecidos como testigos presenciales del suceso ya que conformaban la comisión policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara encargada de realizar operativo de seguridad el día 27-12-05 en las inmediaciones del Barrio El Jarillal ubicado en la localidad de Sanare Estado Lara.

    • A.D., J.C., A.V. y F.S., ampliamente identificados en el escrito de de ofrecimiento de pruebas presentado en su oportunidad por la defensa, quienes en la oportunidad del debate oral depondrán acerca del conocimiento que sobre los hechos tienen, por ser ofrecidos como testigos presenciales del suceso ya que conformaban la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara encargada de realizar operativo de seguridad el día 27-12-05 en las inmediaciones del Barrio El Jarillal ubicado en la localidad de Sanare Estado Lara.

  11. - Documentales: a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Prontuario de Detenidos pertenecientes a las ciudadanas C.M.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.165.55, A.V.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.121.697 y Y.T.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.639.072 expedido por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

    Asimismo ésta Juzgadora rechazó la solicitud del Ministerio Público referida a la inadmisibilidad de este reporte de antecedentes policiales como prueba documental, tomando como base este despacho judicial las definiciones de doctrina y jurisprudencia de este país en el que se establecen los requisitos del documento en general, los cuales posee la prueba ofrecida por la defensa, a saber: membrete, fecha, nombre de la persona que lo suscribe, contenido, firma y sello de la institución de la que procede, con lo cual se puede incorporar por su lectura en el acto del debate oral, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos H.J.A. y H.J.M.B., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de Identidad V.- 12.158.095 y 14.513.612 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P. y Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 180 – A, 406 ordinales 1° y 2° y artículo 424 todos del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano F.J.A.E..

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciónes y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

    Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Por cuanto el presente asunto fue recibido por la Juez el día 28-03-07 a los fines de publicar la presente decisión, se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

    ABG. C.T.B.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.D..

    Carmenteresa.-/

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