Decisión nº DP11-L-2012-000588 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000588

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.265.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas A.C.B.A. y NAIROBIS ESCALONA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 36.977 y 67.764 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRUPO ALCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 181-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de mayo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano H.J.C. contra la Entidad de Trabajo GRUPO ALCO, C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 24 de mayo de 2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 10 de julio de 2012 (folios 22 y 23), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 10 de diciembre de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2012 (folios 103 al 119); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 15 de enero de 2013 a los fines de su revisión (folio 125). Por auto de fecha 17 de enero de 2013 (folios 126 al 130) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de marzo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de varias prolongaciones hasta el día 18 de noviembre de 2013, en cuya oportunidad se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.265 contra la sociedad mercantil GRUPO ALCO, C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 07), lo siguiente:

Que en fecha 16 de junio de 2007, comenzó a prestar servicios de manera personal para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de Ayudante de Herrería.

Que las labores las realizaba dentro de una jornada de trabajo de 7am a 5pm con una (01) hora de descanso inter jornada y los días viernes de 7am a 2pm, teniendo a la semana dos (02) días libres.

Que sus labores las realizó durante más de tres (3) años ininterrumpidos, en forma asidua y repetitiva, expuesto a factores típicos que pueden ocasionar lesiones músculo esqueléticas, lo que fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia de que se le expuso a un ambiente de trabajo insalubre constituido por factores de riesgo capaces de producir lesiones.

Que los primeros síntomas de la enfermedad que padece el demandante comenzaron a manifestarse aproximadamente un año después de ingresar a la empresa, presentando dolores lumbares de moderada intensidad, con irradiación al miembro inferior derecho, viéndose en la obligación de acudir al medico a los fines de que le indicara tratamiento de relajantes y analgésicos que aliviaran la dolencia.

Que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Aragua a los fines de plantear su caso, donde se le realizo el respectivo Estudio de Puesto de Trabajo en la empresa para la cual laboró, procediendo a determinar el cumplimiento o no del patrono, de las normas de salud y seguridad laboral, las condiciones en las cuales realizaba la labor, y las actividades que realizaba, diagnosticaron la enfermedad que le aquejaba y su origen ocupacional.

Que el diagnostico determinado por el medico ocupacional certifica Discopatía y Hernia Discal Protuída L5-S1, (COD.CIE10-M51.0), considerada por ellos como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física, halar, cargar, o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar en superficies que vibren.

Que durante la evaluación del puesto de trabajo se constato servicio medico, la empresa presento la morbilidad del primer trimestre de 2007, encontrándose las patologías musculares como segunda causa, la empresa no consigno resumen de la historia clínica del trabajador.

Que el informe contempla observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de Seguridad y S.L. vigente: la información escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres es general y no especifica los riesgos a los cuales el trabajador estaba expuesto y la falta de control de las condiciones disergonomicas en el trabajo.

Demanda:

Teniendo en cuenta que para la fecha de la certificación el accionante devengaba la suma de Bs. 90,11 por concepto de salario integral.

La indemnización laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto es de Bs. 18.358,35 monto que corresponde a los 15 salarios pautados en el mencionado articulo.

La sanción pecuniaria prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 164.450,75.

Las secuelas o deformaciones permanentes por la cantidad de Bs. 164.450,75.

Lucro Cesante, por la cantidad de Bs. 427.591,75.

Daño Moral, estimado en la cantidad de Bs. 100.000,00.

Total: Bs. 874.851,60.

Solicita la aplicación de la corrección monetaria o indexación judicial, y la imposición de las costas y costos.

Solicita se declare Con Lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 103 al 119), lo que de seguida se transcribe:

Negativa genérica:

La presente demanda en toda y cada una de sus partes.

Negativa Especifica:

Que el actor como ayudante de herrería haya fabricado marcos de ventana tal y como lo señala en el libelo de la demanda.

Que haya subido todas las ventanas por las escaleras cargadas manualmente para su instalación.

Que haya fabricado todas las escaleras de cada edificio.

Que haya realizado las actividades señaladas durante 3 años ininterrumpidos de forma asidua y repetitiva.

Que haya estado expuesto a un ambiente de trabajo insalubres constituido por factores de riesgo capaces de producir lesiones músculo esqueléticas.

Que el actor haya comenzado a sentir dolores lumbares de moderada intensidad con irradiación al miembro inferior derecho un año después de ingresar a prestar servicios a la empresa.

Que el actor pretenda alegar la adquisición de una enfermedad según resonancia magnética realizada el día 18 de junio de 2006.

Que el actor haya trabajado en condiciones disergonomicas.

Que la enfermedad que dice padecer es de origen ocupacional por las actividades realizadas a la empresa.

Que la enfermedad que dice padecer haya sido agravada por el trabajo y que le ocasione discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

Que la empresa no haya consignado ante el INPSASEL la historia clínica del trabajador.

Que la empresa haya incumplido con la normativa de seguridad y s.l. vigente, la información escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de los riesgos a los que el actor estaba expuesto y falta de control de las condiciones disergonomicas del trabajo.

Que la empresa no haya realizado exámenes pre y post vacacional al actor.

Que el actor haya realizado sus actividades para la empresa con ausencia casi absoluta de equipos de protección adecuados y desconocimiento de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, así como la manera de prevenir enfermedades o accidentes y que los supuestos y negados hechos hayan causado una lesión del actor.

Que no haya dotado al actor de los implementos de seguridad necesarios para su labor.

Que la empresa deba indemnizar al actor en los términos previstos en el LOPCYMAT, unos supuestos y negados daños materiales y morales, ya que no es responsable de la enfermedad que padece el acto.

Que sean aplicables las normativas señaladas en el escrito libelar.

Que la empresa deba pagara al actor los conceptos y cantidades especificadas en el libelo de la demanda.

Que la empresa haya cometido hecho ilícito alguno que haya producido un supuesto y negado daño al actor.

Que la empresa no haya notificado al actor de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto.

Que la empresa haya sometido al actor a unas supuestas y negadas condiciones extremas de trabajo.

Que las supuestas limitaciones que dice padecer el actor hayan sido como consecuencia de una supuesta y negada enfermedad que dice padecer con ocasión al trabajo.

Que el actor este discapacitado desde el 01 de febrero de 2010.

Que la empresa no haya suministrado al actor regularmente los dispositivos de seguridad efectivos para evitar enfermedades a sabiendas que el ambiente de trabajo era propicio y que lo hay lesionado, lo cual no es cierto.

Que la empresa haya obligado al actor a prestar servicios en un ambiente insano e inapropiado, sin advertirle de los riesgos ni aleccionarle sobre el uso de los dispositivos de seguridad para evitar daños a su salud.

Que la empresa haya actuado con negligencia e imprudencia en contra del actor y que este supuesto y negado hecho le haya ocasionado un daño.

Que la empresa debe o pueda ser condenada a pagar al actor la cantidad de Bs. 874.851,60 por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Que la empresa adeude y deba pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de corrección monetaria o indexación judicial, ya que no le debe nada al actor por ningún concepto.

Que la empresa sea civil o penalmente responsable de la enfermedad que dice padecer el actor.

Solicita se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas al temerario actor.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de supuesta enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, generadas a favor del ciudadano H.J.C.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización prevista en el articulo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral, secuelas y deformaciones, así como el lucro cesante.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, aduciendo que el empleador dio cumplimiento con todas las normativas de seguridad y salud previstos en la norma. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Copia fotostática de C.d.T. de fecha 11-03-2010, marcada con el número “01”, la cual riela inserta al folio 42 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, y el salario mensual que devengaba para el momento en que se emitió la constancia. La representación judicial de la parte demandada no hizo observaciones al respecto.

    Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo existente entre las partes, el cargo desempeñados por el trabajador en la empresa como Ayudante de Herrería, la fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 19 de junio de 2007, y el sueldo mensual percibido por el mismos para la fecha de la emisión de la correspondiente c.d.B.. 1.596,00. Y así se decide.

    Copia fotostática de Recibo de pago correspondiente al período 16-06-2010 al 21-06-2010 y C.d.T. para el I.V.S.S., marcados con los números “02” y “03” respectivamente, los cuales rielan insertos a los folios 43 y 44 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador y la fecha de ingresa del mismo a la empresa. La representación judicial de la parte demandada no hizo observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador en la fecha de emisión del recibo respectivo, así como la fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa demandada. Y así se decide.

    Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 11-05-2010 emanada del medico tratante Neurocirujano I.R., marcado con el número “04”, el cual riela inserta al folio 45 del expediente, promovido a los efectos de demostrar las lesiones padecidas por el trabajadores, incapacitantes determinadas por el medico que atendió al trabajador en ese momento que culmino con una resolución del seguro social. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser emanada de un tercero. La parte actora insiste en su valor por ser un documento administrativo de carácter público. Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento publico administrativo, del cual se evidencia la patología presentada por el trabajador para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    Planilla Original de Discapacidad Residual N° 570 de fecha 20-07-2010, emanada de I.V.S.S. Hospital J.A.V., marcada con el número “06”, la cual riela inserta al folio 46 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la incapacidades y lesiones sufridas por el trabajador, que la misma es de origen ocupacional, y el grado de discapacidad producto de la lesión que padece el trabajador. La representación judicial de la parte demandada no reconoce dicho informe, lo impugna por se un documento emanado de un tercero. La parte actora insiste en su valor por ser un documento administrativo de carácter público que debe ser tachado y no impugnado. Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia la patología presentada por el trabajador, lo que le origino una incapacidad para el trabajo del 33%. Y así se decide.

    Copia fotostática de Informe de Inspección de fecha 14-10-2009, marcado con el número “07”, el cual riela inserto a los folios 47 al 55 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la responsabilidad de la empresa en la lesión que padece el trabajador, agravadas como consecuencia de las labores realizadas, y el incumplimiento de la empresa en las normas de higiene y seguridad laboral. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia del infirme que el trabajador había sido notificado de los riesgos, se deja constancia de los documentos consignados, la entrega de los implementos de seguridad, la empresa cumplió con todas sus obligaciones con respecto a la salud, seguridad e higiene laboral. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Copia fotostática de Oficio N° 0079-10, relacionado con la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 01-02-2010, marcado con el número “08” el cual riela inserto a los folios 56 al 58 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la determinación de la discapacidad del trabajador, su origen ocupacional y las limitaciones que actualmente padece el trabajador como consecuencia de la enfermedad ocupacional.

    La representación judicial de la parte demandada señala que no se evidencia el incumplimiento de la empresa de las normas de seguridad e higiene laboral, no se puede demostrar que con ocasiona un incumplimiento el trabajador haya padecido una enfermedad. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, del cual se evidencia que el trabajador padece una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes recaudos:

  3. Recibo de pago de sueldos y salarios devengados por el trabajador desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de ésta.

  4. Recibo de pago de Utilidades anuales pagadas al accionante durante el último año de prestación de servicios, es decir año 2010.

  5. Recibo de pago de Vacaciones y Bono Vacacional pagado al accionante durante el último año de prestación de servicios, es decir año 2010.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada señaló que reconoce el salario integral alegado en el libelo de la demanda, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Este Tribunal deja constancia que no fue exhibido. La representación judicial de la parte actora señaló que visto el reconocimiento por parte de la demandada resulta inoficiosa la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita que se tenga como cierta la información contenida en los correspondientes recibos de pago. La demandada no exhibió lo peticionado, sin embargo al aplicar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los mismos siendo que la accionante no suministró la información necesaria para ello, toda vez que no fue incorporado al expediente al menos copia fotostática de las documentales supra señaladas, razón por la cual, no es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 0266-13, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Av. Miranda, Quinta “B”-12, Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita copia certificada de la historia médica N° 0775-09, así como del expediente de investigación llevado por ese Despacho en el caso del trabajador H.J.C., titular de la Cédula de identidad N° 7.258.265 y de la Certificación del carácter ocupacional que padece el mismo, la cual fue asignada con el N° 0079-10.

    Corre inserto al folio 143 del expediente, oficio Nº OFSS/0076-13 de fecha 17 de mayo de 2013, emanada de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante la cual remite copia certificada de la certificación medica Nro. 0079-10.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar las documentales consignadas, correspondiente al expediente administrativo que dio origen a la enfermedad padecida por el trabajador, donde se evidencia el incumplimiento por parte de la empresa, y las condiciones inseguras en las actividades que realizaba el trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que hay documentales que corresponden a otro trabajador, por lo que no deben ser tomadas en cuenta, asimismo, se evidencia que el trabajador fue cambiado de puesto de trabajo donde no realizaba ninguna actividad física, preservándose su salud. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    C.d.R.d.T. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor, de fecha 19-06-2007, marcada con la letra “A”, la cual riela inserta al folio 64 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de ingreso hasta el momento de la finalización de la relación de trabajo, por lo cual la empresa no debe ser obligada a cancelar indemnización alguna que deba ser cubierta por el dicho organismo. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto, reconocen que el trabajador fue registrado por la empresa ante el Seguros Social. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la inscripción del trabajador por parte de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Notificación de Riesgos en el trabajo entregada al actor en fecha 25-06-2007, marcada con la letra “B”, la cual riela inserta a los folios 65 al 76 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico de los riesgos al trabajador demandante como ayudante de herrería, se encuentra firmado y posee su huella dactilar. La representación judicial de la parte actora señala que la empresa efectuó una serie le notificaciones al momento de ingresar, pero las mismas tienen un carácter genérico, el trabajador no conoce los riesgos específicos de su labora, las actividades que se describen son distintas a las que realizaba el trabajador. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la notificación de riesgos que le hiciera la empresa al trabajador al momento de su ingreso. Y así se decide.

    Notificación de Riesgos entregada al actor en fecha 19-06-2007, según se desprende de la referida documentación marcada con la letra “C”, la cual riela inserta al folio 77 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de las normas con respecto a la notificación de riesgos a los cuales el trabajador estaba expuesto, esta consignado en original con la huella digital. La representación judicial de la parte actor señala que es una notificación genérica. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la notificación de riesgos que le hiciera la empresa al trabajador al momento de su ingreso. Y así se decide.

    Informe de Inspección realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua en fecha 14-10-2009, por orden de trabajo N° ARA-09-1425 de fecha 05-10-2009, marcada con la letra “D”, la cual riela inserta a los folios 78 al 86 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador además de ser notificado fue adiestrado por escrito y personalmente, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la LOPCYMAT. La representación judicial de la parte actora señala que deben ser instrucciones constantes y permanentes. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Copia fotostática de oficio remitido en fecha 26-10-2009 al Servicio Médico del INPSASEL (DIRESAT ARAGUA), marcada con la letra “E”, la cual riela inserta al folio 87 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que una vez requerido por el funcionario actuante, la empresa consigno el informe medico del trabajador, encontrándose los exámenes pre y post vacacional. La representación judicial de la parte actora señala que se denota el incumplimiento por parte de la empresa, por lo que fue solicitado por el funcionario, de los exámenes se evidencia la parte epidemiológica de la empresa, el seguimiento y observaciones que se le hizo al trabajador. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de los informes médicos, consultas y demás información del estado de salud del trabajador reclamante, solicitados por el INPSASEL en la oportunidad de la inspección respectiva. Y así se decide.

    Constancia de reubicación de puesto de trabajo del accionante, de fecha 18-06-2008, marcada con la letra “F”, la cual riela inserta al folio 88 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa reubico al trabajador a un puesto de trabajo donde no requiriese esfuerzo físico, que le pudieran generar afecciones a su salud. La representación judicial de la parte actora señala que un año después de haber ingresado a prestar servicios comenzó a presentar las dolencias, no prueba que haya sido pasado a otro puesto de trabajo. Este tribunal no le confiere valor probatorio a al referida documental, por cuanto carece de fecha, lo que genera incertidumbre en este juzgador sobre la data en que fuere emitida dicha constancia. Y así se decide.

    Informe Médico de fecha 08-07-2008 realizado al accionante, marcado con la letra “G”, la cual riela inserto al folio 89 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que para la fecha se hace un estudio de RX que determino que no existía la discopatía L5-S1, por lo que es imposible determinar la supuesta enfermedad que decía padecer el trabajador. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia que el trabajador estaba enfermo, el informe es contradictorio, se impugna por ser emanado de un tercero que no fue ratificado en el presente juicio. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Exámenes médicos pre y post vacacional y examen de egreso del actor, marcados con las letras “H1”, “H2”, “H3” y “H4” los cuales rielan insertos a los folios 92 al 100 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador fue evaluado antes y después de salir de vacaciones, en todo momento se encontraba sano. La representación judicial de la parte actora señala que existe un hecho curioso de que al trabajador se le hicieron exámenes que determinaron la inexistencia de la patología cuando la propia empresa lo ha reconocido, se impugnan las documentales por ser emanadas de un tercero. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Reproducción de la pagina Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “I”, el cual riela inserto a los folios 101 y 102 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el INPSASEL ha hecho estudios sobre el tipo de enfermedades como las hernias discales, estableciéndose que no todas son ocasionadas por el trabajo, no existe una casual especifica que genere esta enfermedad. La representación judicial de la parte actora señala que la documental no cumple con las características establecidas en el Código Civil, se trata de una opinión respecto al abuso de las empresas en el uso de resonancias magnéticas con relación a las hernias discales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto constituyen meras declaraciones que nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  8. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 0269-13, CENTRO DE ESPECIALIDAD EN SALUD Y PREVENCIÓN OCUPACIONAL C.A., ubicado en la Avenida 103, Edificio El Rincón de los Toros, piso 5, oficina 52, Urbanización Calicanto, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si al ciudadano H.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.258.265, en su condición de trabajador de GRUPO ALCO, C.A. le fueron practicados exámenes médicos pre y post vacacional y examen médico de egreso.

    2. Si dichos exámenes fueron realizados entre los años 2008 y 2010.

    3. Si se evidencia que al momento de su examen de egreso al trabajador H.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.258.265, se encontraba sin limitaciones.

      Corre inserto al folio 193 del expediente, comunicado de fecha 11 de junio de 2013, emanado del CENTRO DE ESPECIALIDAD EN SALUD Y PREVENCIÓN OCUPACIONAL C.A., mediante el cual hacen entrega de los exámenes médicos realizado al actor.

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar el contenido de los exámenes médicos que se encuentran anexos al escrito de promoción, donde se evidencia que el trabajador al momento de su ingreso se encontraba sano, están firmados por el trabajador con sus huellas dactilares. La representación judicial de la parte actora señala que solo se envía copia de lo que aparece en los autos sin ser certificado, solicita sean desechadas toda vez que los documentos deben ser ratificados a través de la prueba testimonial. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto no suministran la información solicitada. Y así se decide.

      Se libró oficio Nº 0270-13, ratificado con oficio Nº 5.776-13 a la MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., ubicada en la Calle Comercio N° 01, Urbanización La Floresta, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    4. Si al ciudadano H.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.258.265, le fue realizado estudio de Rx de Columna Lumbosacra en fecha 08-07-2008.

    5. Si en dicho estudio, la Dra. J.C., Médico Radiólogo, concluye que: DESCARTAR DISCOPATIA L5-S1.

    6. Remitir al Tribunal copia certificada de dicho informe.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que por cuanto no consta de modo alguno las resultas de la prueba de informes solicitada, este tribunal declaro desistida la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  9. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: J.L.Z., L.E.M., A.E., J.L.Z., C.Z., identificada en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declaro desistido el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en violación por parte de la empresa demandada a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada en las condiciones inseguras en la que laboraba el hoy actor, mediando el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de sus deberes formales y legales, debiendo responder subjetivamente por el infortunio.

    Por su parte, la empresa accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la lesión certificada por el INPSASEL señala que es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y no producida como consecuencia de las actividades desarrolladas en la empresa.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Así pues, se observa tanto del escrito libelar como de la los alegatos reproducidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que el accionante adquirió una enfermedad ocupacional que desencadeno en una Discopatía y Hernia Discal, generada por el hecho de que el mismo se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, por violación a la normativa en materia de seguridad y s.l. por parte del patrono.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 01 de febrero de 2010 dicha enfermedad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 12 y 13), como una DISCOPATIA Y HERNIA DISCAL PROTUIDA, L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar en superficies que vibren.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 47 al 56 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las secuelas y deformaciones previstas en el penúltimo párrafo del mencionado articulo 130 ejusdem, así como la indemnización por daño moral y lucro cesante contenidas en el Código Civil.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad ocupacional, certificada por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una DISCOPATIA Y HERNIA DISCAL PROTUIDA, L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar en superficies que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l., mas sin embargo se pudo constatar de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de juicio, que la demandada si dio cumplimiento a la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido en su totalidad con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

    En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)

    Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 80 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para el accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se establece.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Ahora bien, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas, razón por la cual al quedar plenamente demostrado en los autos que la empresa cumplió con la obligación de inscribir al trabajador ante referido Instituto, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación. Y así se decide.

    INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES (ARTICULO 71 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    Se reclama la cantidad de Bs. 164.450,75, por concepto de Secuelas y Deformaciones Permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 tercer aparte eiusdem.

    El artículo 71 establece:

    Artículo71.- Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, si bien quedo establecido que el trabajador padece una enfermedad agravada por el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe forzosamente este Juzgador, declarar improcedente tal indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.265, y de este domicilio; contra la Entidad de Trabajo GRUPO ALCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 181-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas de la tarde (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000588

CT/HP/kgp.-

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