Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000379

DEMANDANTE: V.J.C., titular de la cédula de identidad N° 7.505.032.

APODERADA: A.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.361.

DEMANDADA: Gobernación del Estado Yaracuy, en la persona de J.L.H. en su condición de Gobernador.

APODERADOS: S.C.V.G., inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 170.922.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2012 por el ciudadano V.J.C., titular de la cédula de identidad N° 7.505.032, debidamente asistido por la abogada A.Y.A., contra la Gobernación del estado Yaracuy, representada por el ciudadano J.L.H. en su condición de Gobernador.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de diciembre de 2012, dejándose constancia expresa de la notificación a la Gobernación del estado Yaracuy en la persona de su Gobernador y al Procurador General del estado Yaracuy, en fecha 7 de enero de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 24 de septiembre de 2013 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

  1. La parte actora en su libelo de demanda adujo:

1.1 Que laboro para el ejecutivo regional (Gobernación del Estado Yaracuy) desde el día 10-11-2010 hasta el 25-01-2012 como vigilante, montando guardia a una maquina de dragado en el parque Represa de Cumaripa.

1.2 Que suscribió contrato del 10-11-2010 hasta el 31-12-2010 y otro del 03-01-2011 hasta el 31-12-2011, pero en fecha 03-01-2012 su jefe inmediato le giro instrucciones para seguir laborando, que posteriormente firmaría un nuevo contrato y el día 25-01-2012 al preguntar por su pago le informaron que ya no se le pagaría más y que no se le renovaría el contrato.

1.3 Que su horario de trabajo era desde las 4 pm hasta las 06:00 am del día siguiente, laborando 14 horas diarias de manera continua, seis días a la semana todos los días excepto los domingos que salía de su trabajo a las 06:00 am y regresaba el lunes a las 04:00 pm.

1.4 Que nunca le cancelaron un día libre que le correspondía por haber trabajado seis horas del domingo, ni las horas extras laboradas.

1.5 Que no disfruto de sus vacaciones, ni le fueron canceladas las mismas, tampoco el correspondiente bono vacacional, lo que si reconoce es que en noviembre de 2011 le cancelaron dos meses de aguinaldo y que su ultimo salario era de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

1.6 Que demandada a la Gobernación del estado Yaracuy para que le cancele los conceptos de renumeración pendiente, prestación de antigüedad y con la aplicación del articulo 125 en su numeral 2, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, domingos Laborados, día Adicional libre, horas extras y quincena del 10 al 25 de enero 2012 no cancelada.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Gobernación del estado Yaracuy, al momento de dar contestación a la demanda, señaló: Negó rechazó y contradijo que el ciudadano V.C. haya laborado en horario nocturno comprendido de 04:00 pm a 06:00 am, con un total de 14 horas diarias y 84 horas semanales.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 06-12-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de decidir el fondo de la causa, vistos los argumentos de hecho y derecho establecidos en el libelo de la demanda, en la contestación a la demanda, así como las exposiciones de las partes, esta Juzgadora procede a determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

En tal sentido, este Tribunal aprecia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, de los medios probatorios aportados por las partes y evacuado por este tribunal en la audiencia oral y pública de juicio, así como de la declaración de parte, que la controversia a solucionar se circunscribe en determinar en primer lugar el horario trabajado por el actor (04:00 pm hasta las 06:00 am del día siguiente durante los seis días de la semana), en segundo lugar, la procedencia o no, de los conceptos y cantidades demandadas por la parte accionante por el servicio prestado a la Gobernación como Vigilante, tales como, domingos laborados, días compensatorios y horas extras, en virtud de que la parte actora alegó, que dada la naturaleza del servicio prestado y su horario de trabajo, su jornada era de 14 horas ya que entraba a trabajar a las 04:00 pm y salía a las 06:00 am del día siguiente seis días de la semana.

V

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la Gobernación como parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral.

Asimismo, en relación al reclamo formulado por el demandante de haber laborado horas extras nocturnas y los días domingos, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la representación de la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al demandante, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas extras y los días domingos; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente esta jueza de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión y así se decide.-

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

Pruebas Documentales

i) Libreta de ahorros del Banco Bicentenario (folio 38) Esta libreta de ahorros configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. El mismo es apreciado como evidencia del salario depositado al el trabajador reclamante.

ii) Hoja de Antecedentes de servicio (folio 39) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De dichas documentales se verifica que el actor laboró para la Gobernación desde el 10-11-2010 hasta el 31-12-11, ocupando el cargo de vigilante, así como también el salario percibido al momento de su ingreso y egreso.

iii) Recibos de pago (folios 40 y 41) Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de que la Secretaria de desarrollo Económico de la Gobernación del estado Yaracuy en el periodo 01-11-2011 al 30-11-2011 canceló al actor la suma de 2.000,00 Bs., por concepto de sueldo como Vigilante, y al folio 41 se puede apreciar que el trabajador recibió 60 días (Bs. 4.438.35) por concepto de Aguinaldo en fecha noviembre de 2011.

iv) Constancia de trabajo para el IVSS (folio 42). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De dicha documental se verifica el tiempo que laboró el actor, su cargo, así como también el salario percibido al momento de su ingreso y egreso.

Prueba testimonial

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.A.R. y C.Y.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 17.156.453 y 20.539.399, respectivamente, quienes comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de sus interrogatorios lo siguiente:

El ciudadano C.Y.M.P., al interrogatorio respondió conocer al ciudadano V.J.C., porque eran compañeros de trabajo, que trabajaba en la unidad de producción “Prudencio Vásquez” ubicado en Chivacoa vía Nirgua por la represa de Cumaripa, en donde estaba la draga y trabajaba para la Dirección de Minas adscrita a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Yaracuy, y que su horario de trabajo era de 4:00 p.m. hasta las 08:00 a.m. Al ser repreguntado por la contraparte contestó lo siguiente; Que conocía al Sr. V.C. por ser compañeros de trabajo, que no tiene ningún interés en la causa, que actualmente no trabaja en el centro de Producción por cuanto se le culmino su contrato, no tiene ninguna demanda contra la Gobernación, que el horario del Sr. Víctor era desde las 04:00 p.m. hasta las 08:00 a.m. y se firmaba una asistencia de entrada y salida. Al ser repreguntado por la representación de la parte actora respondió que la asistencia se quedaba en la oficina donde estaban los ingenieros y de allí la enviaban a Recursos Humanos de la gobernación y esa constancia de asistencia no le quedada al trabajador.

Por su parte el ciudadano J.A.R., contestó lo siguiente; Que conoce al ciudadano V.C.d. su antiguo trabajo, ubicado en el sector Cumaripa en Chivacoa y pertenece a la Gobernación del estado Yaracuy llamado “Prudencio Vasquez”, que el horario de trabajo del Sr. Víctor era desde las 04:00 p.m. y salía como a las 08:00 a.m., trabaja del lado de minas en la draga y que el Sr víctor llegaba a su trabajo a la plataforma de la draga en lancha o en tripa, que el Sr victor debería haber firmado la lista de asistencia por que todas las personas tenían que hacerlo, que el listado de asistencia le quedaba al Ing. Luís encargado de la finca, y no le quedaba copia del listado de asistencia a los trabajadores. Al ser repreguntado por la contraparte contestó lo siguiente; Que no tiene relación con el Sr Victor, que trabajo en la Secretaria de Desarrollo Económico, y el motivo de su egreso fue la culminación de contrato y no tiene demanda alguna contra la Gobernación del estado Yaracuy y le consta del horario que trabajaba el Sr. V.C. porque el Sr. Víctor llegaba antes de el salir en la tarde y cuando llegaba a su trabajo en horas de la mañana al rato salía el Sr. Victor de su trabajo.

Este tribunal en virtud de que las declaraciones de los testigos son contestes le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada:

Pruebas Documentales

i) Constancia de trabajo (folio 51). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De dichas documentales se verifica el tiempo que laboro el actor, su cargo, así como también el salario percibido al momento de su ingreso y egreso.

ii) Recibos de pago (folio 52). Este recibo configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. El mismo es apreciado como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante.

Declaración de parte

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano V.J.C., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que su horario de trabajo era desde las 04:00 p.m. y el horario de salida era supuestamente a las 06:00 a.m. pero el siempre salía a las 08:00 a.m. del día siguiente todo el tiempo, b) lo trasladaban en una lancha donde estaba la draga, c) que no ha recibido nada por concepto de prestaciones sociales.

VII

MOTIVACIÓN

Conforme con los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, esta sentenciadora pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que laboraba como vigilante para la secretaria de desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, desde el 10-11-2010 hasta el 25-01-2012, que su horario de trabajo era de 04:00 p.m. a 06:00 a.m. seis días a la semana, dando un total de 14 horas diarias trabajadas, también alega que laboro 60 domingos, por lo que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Quincena del 10 al 25 enero no cancelada, Domingos Laborados, días adicionales Libres y Horas extras, mas los intereses generados hasta la presente fecha.

Por su parte la representación de la accionada, admite como hecho cierto la prestación de servicio como vigilante ejercido por el accionante y que se le adeuda sus prestaciones sociales. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeudan horas extras y bono nocturno ya que en la secretaria de desarrollo económico no se laboran horas extras ni en horario nocturno.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública de Juicio, la representación judicial de la parte accionante manifiesta, que su representado trabajo como vigilante en una plataforma de dragado colocada en la represa de Cumaripa en el municipio Bruzual, en un horario de 04:00 pm hasta las 06:00 am y posteriormente en las áreas del parque pero con el mismo horario llegando a las 04:00 pm y retirándose a las 06:00 a.m., teniendo una jornada nocturna de trabajo y un excedente de horas extras.

Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, el ciudadano V.J.C., prestó servicios como vigilante para la Gobernación del estado Yaracuy. Asimismo, quedó evidenciado que el referido trabajador devengó un último sueldo mensual de 2.000,00 Bs. y por consiguiente devengo un salario diario de 66,66 Bs., hechos que se constatan de los recibos de pago y de la constancia de trabajo que fueron valorados supra. También quedó demostrado que en fecha noviembre de 2011 le fueron cancelados 60 dias (Bs. 4.438.35) por concepto de utilidades. De igual forma quedó evidenciado el despido injustificado, el cual fue probado de acuerdo a la pruebas aportadas al proceso para lo cual se aplicara lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al periodo laborado el actor afirma que no se le cancelo los días de enero de 2012, específicamente desde el 03-01-2012 hasta el 25-01-2012, observa quien juzga que las partes trajeron al proceso copia fotostática de la constancia de trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación (folio 51), la Hoja de antecedente de servicios (folio 39), la constancia de trabajo para el IVSS (folio 42), de las cuales se destaca principalmente que comenzó a trabajar el 10-11-2010 hasta el 31-12-2011, visto que no consta en las actas, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el ciudadano V.J.C., haya laborado dichos días, es por lo que se desestima tal pedimento y concluye este tribunal que el tiempo laborado por el actor es desde el día 10-11-2010 hasta el día 31-12-2011, período que será considerado a los fines de calcular los conceptos que resulten procedentes. Así se decide.

Por otra parte, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar el horario de trabajo laborado por el actor el cual quedo demostrado por las pruebas de testigos y la declaración de parte realizada conforme con al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que en dichas declaraciones los testigos fueron contestes al momento de establecer el horario laborado por el actor, ya que los dos testigos afirmaron que el ciudadano V.J.C. entraba a trabajar a las 04:00 pm antes de la culminación de su jornada diaria y lo veían que salía de su trabajo al momento que ellos ingresaban a trabajar a las 08:00 am, no incurriendo en contradicciones, razón por la cual se le otorgo todo su valor probatorio. Así se decide.

Una vez resuelto lo controvertido se procede a verificar si le corresponden o no los conceptos peticionados:

a) Horas extras

Este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; donde señalo lo siguiente:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

(Destacado del Tribunal).

Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días domingos como fue señalado en el escrito libelar.

Así las cosas, los trabajadores de vigilancia, por cumplir una labor que no requiere un esfuerzo continuo, están excluidos ex lege de la aplicación de las reglas ordinarias sobre duración de la jornada de trabajo, pero no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo -artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada. De allí se asume que la jornada ordinaria de trabajo de este tipo de trabajadores tiene una duración de once (11) horas.

Demostrado como ha sido el horario de 04:00 p.m. a 06:00 a.m., es decir, 14 horas diarias, y en virtud que legalmente le correspondía laborar 11, por ende tiene 3 horas extras laboradas, de las cuales son 02 horas extras nocturnas y una hora extra diurna, según lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que se considera procedente su pago, sin embargo como el número de horas solicitas exceden del establecido, esta juzgadora la ajustará a lo contemplado en sentencia reiterada y pacífica en concordancia con la Ley del Trabajo en su artículo 207 inciso b, el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Por el tiempo laborado le corresponderían 100 horas extras para el primer año 10/11/2010 al 10/11/2011 y para el periodo de 11/11/2011 hasta el 31/12/2011 le corresponden 14,16 horas, para un total de 114,16 horas extras laboradas. El valor de cada hora extras diurna será el valor de la hora ordinaria más el recargo del 50%. El valor de la hora extra nocturna será el valor de la hora extra más el recargo del 30%. Ahora bien para el cálculo del valor de las hora diurna se dividirá el salario diario entre 11 horas, las cuales serían 66,66 entre 11 horas nos daría el valor de 6,06 Bs. la hora, para las horas extras diurnas se tendría 6,06 x recargo de 50% = 9,09 Bs. la hora y para las horas extras nocturnas se tendría un valor de 9,09 x recargo de 30% = 11,82 Bs. la hora.

Horas extras nocturnas 2/3 de las horas y el computo seria 2/3 x 114,16 = 76,10 x 11,82 = 899,50

Horas extras diurnas 1/3 de las horas y el computo seria 1/3 x 114,16 = 38,06 x 9,09 = 345,97

Total Horas extras = 1.245,47

b) Domingos trabajados y día de descanso compensatorio (Art. 212 y 218 Ley del trabajo 1997)

En relación al reclamo de los días domingos y días compensatorios laborados, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que el actor prestó sus servicios de lunes a domingo de 04:00 pm a 06:00 am, laborando 6 horas los días domingos, el artículo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando un trabajador labore en día domingo o el día que corresponda su descanso semanal obligatorio por 4 horas o más tiene derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, en tal sentido, al trabajador le corresponde el pago de dichos conceptos alegados en su escrito libelar, solo los domingos trabajados en el periodo de tiempo demostrado en el presente juicio. Así se establece.

El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que los domingos laborados deben ser cancelados con un recargo del cincuenta por ciento. En tal sentido, tenemos que el salario del actor con tal recargo es de Bs. 99,99 resultando de sumar al último salario Bs. 66,66 la cantidad de Bs. 33,33 diarios.

Domingos 57 x 99,99 = 5.699,43

Días adicionales 57 x 66,66 = 3.799,62

c) Antigüedad

En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 1 año 1 mes y 21 días. En consecuencia, se ordena cancelar 55 días de salario de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo primero de la citada norma, cuya cuantificación se hará sobre la base del salario integral devengado por la accionante durante el citado período, compuesto por el salario normal diario de Bs. 66,66 y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum anual asciende a siete (7) días, equivaliendo a 1,30 Bs. diarios, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 60 días según recibo de pago (folio 42), equivaliendo 11,11 Bs. diarios, para un total de 79,07 Bs. diarios. Así se decide.

Prestación de antigüedad: 55 días x 79,07 Bs. = 4.348,85 Bs.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte accionada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

d) Utilidades

Respecto, a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Ahora bien, como se desprende al trabajador le fueron cancelados 60 días por concepto de utilidades, es por lo que esta juzgadora, tomara dichos días como base para el cálculo de las utilidades.

Visto que tal concepto no es contrario a derecho y que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia del mismo.

Utilidades: 70 días x 66,66 Bs. = 4.666,20 Bs.

Según recibo que riela al folio 41 le fueron cancelados al trabajador dos meses 4666,20 menos 4.438.35 = 227,95

e) Vacaciones y Bono Vacacional

Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, ya que no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos.

En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997), disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Así las cosas tenemos, que el demandante de autos es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas, respectivamente:

Vacaciones vencidas y fracc.: 17,5 días x 66,66 Bs. = 1.166,55 Bs.

Bono vacacional vencido y fracc.: 8,16 días x 66,66 Bs. = 543,94 Bs.

En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declara de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por el ciudadano V.J.C., contra la Gobernación del estado Yaracuy, ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente y así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano V.J.C., contra la Gobernación del estado Yaracuy, representado por su Gobernador el ciudadano J.L.H., ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la Gobernación del estado Yaracuy a pagar al ciudadano V.J.C., la cantidad de VEINTIDOS MIL TREINTA CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.030,89) discriminados de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad……..…………………… 4.348,85

Despido Injustificado (Art. 125)…………………… 1.999,80

Preaviso…………………………………………………… 2.999,70

Vacaciones………………………………………………. 1.166,15

Bono Vacacional……………………………………….. 543,94

Utilidades………………………………………………… 227,95

Horas extras…………………………………………….. 1.245,47

Domingos Laborados…………………………………. 5.699,43

Día de descanso compensatorio………………….. 3.799,60

Total General………….………………….………… 22.030,89

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEXTO

Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas al ente demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario,

R.A.

En la misma fecha siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

El Secretario,

R.A.

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