Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 12 de diciembre de 2013

AP21-L-2012-004860

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano V.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 1.789.652, actuando en su propio nombre y representación contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representadas por los abogados N.S., P.M., G.N., T.G., L.G., R.N., E.A., M.O., Naidú Romero, Y.R., C.L., V.C., P.L., F.R., A.L., Y.O., Yaimar Ramírez, J.V., Nadiuska Vargas, Yamarai Delgado, M.G. y E.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.690, 52.456, 66.085, 30.211, 55.836, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413, 9.855, 110.233, 97.966, 97.615, 33.975, 103.363, 133.283, 113.101, 107.213, 164.729, 168.425 y 110.647, respectivamente, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 4 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 01 de junio de 2005 como abogado contratado, mediante una continua contratación hasta el día 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.657,00.

Alega que interpuso solicitud de calificación de despido ante este Circuito Judicial en el expediente signado con el N° AP21-L-2009-000003 siendo declarada con lugar, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación declarándose sin lugar en el asunto N° AP21-R-2009-1747. Finalmente, se interpuso recurso de control de legalidad, el cual fue declarado con lugar en el expediente N° AA60-S-2010-000522, ordenando el pago de sus prestaciones sociales.

Expuso que su jornada de trabajo era de 8 AM a 12 PM y de 1PM a 4PM de lunes a viernes, en la sede la demandada.

Demanda en consecuencia los siguientes conceptos: (1) Prestación de antigüedad, (2) Indemnización por despido injustificado, (3) Vacaciones y bonos vacacionales, (4) Intereses sobre prestaciones sociales, (5) Indemnización de daños y perjuicios de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, (6) Preaviso y (7) Bono único fraccionado, estimando la demanda en Bs. 54.010,32., mas los intereses moratorios y la corrección monetaria respectiva.

II

Alegatos de la demandada

La demandada reconoce la prestación del servicio, los cargos desempeñados y los salarios alegados. Asimismo, reconocen la calificación de despido, así como los recursos ejercidos posteriormente mencionados en el libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice haber despedido injustificadamente al actor, que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y que goce de a estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, por ser un empleado contratado. Aducen que de conformidad con la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial a los empleados contratados por la Administración Pública no le es aplicable el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una violación al artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las formas de ingreso a la Administración Pública.

En razón de lo expuesto, niega, rechaza y contradice la solicitud de despido injustificado incoada por el actor. Igualmente, niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado bajo una relación de trabajo subordinada y dependiente, por cuanto de las pruebas se despende que el mismo suscribió con su representada, contratos por honorarios profesionales.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la naturaleza de la prestación del servicio del actor, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba. Y, establecido la anterior la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Cursantes a los folios N° 10 al 22 y 47 al 84 del expediente y N° 2 al 134 del cuaderno de recaudos N° 1, respecto a las cuales la representación judicial de la parte demandada nada señaló al respecto, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios N° 10 al 22 del expediente y N° 2 al 25 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “A”, “B” y “a”, rielan: (1) original de la constancia emanada de la parte demandada a favor del actor, de fecha 29 de mayo de 2008; (2) impresión de la pagina web y copia simple de la sentencia Nº 522 de año 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que: (a) el actor presta servicios a favor de la demandada desde el 1 de junio de 2004, como Coordinador, devengado un sueldo mensual de Bsf. 2.657,00 y (b) que en fecha 14 de marzo de 2011 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de control de legalidad incoado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, revocando dicho fallo y declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.J.C.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, pues el actor no goza de la estabilidad laboral, pues reingresó por contrato a tiempo determinado. Así se establece.

Folios N° 47 al 84 del expediente, marcada “A”, riela copia certificada del registro de la demanda; la a cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.

Folios N° 26 al 134 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “b”, rielan copias certificadas de pruebas cursantes en el expediente signado con el N° AP21-L-2009-000003, atinentes a registro de asegurado, constancia de trabajo y participación de retiro del ciudadano V.J.C.M.d.I.V. de los Seguros Sociales, constancias de trabajo del actor, recibos de pago y contratos a tiempo determinados sucritos entre las partes; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; los cargos desempeñados, funciones realizadas, salarios y asignaciones devengados por el actor. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Cursantes a los folios N° 2 al 51 del cuaderno de recaudos N° 2, sobre las cuales se dejó constancia que el representante judicial de la parte actora impugnó por no estar suscritas las cursantes a los folios 16 al 18, 20 al 22 y 44 del cuaderno de recaudos Nº 2, marcadas “c”, “d” y “m”, respecto a lo cual no señaló nada el apoderado judicial de la parte demandada. En tal sentido, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios N° 2 al 18, 20 al 22 y 44 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “b”, “c”, “d” y “m”, rielan: (1) copia certificada del expediente signado AP21-L-2012-004860; (2) copias simples de contratos por honorarios profesionales a nombre del actor y; (3) planilla de liquidación de prestaciones sociales el ciudadano V.J.C.M., las cuales se desechan del proceso por cuanto, la primera nada aporta a los hechos controvertidos y las otras dos no le resulta oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma. Así se establece.

Folios N° 19, 23 al 43 y 45 al 51, marcados “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “n”, “ñ”, “o”, “p”, “q”, “r” y “s”, contratos por honorarios profesionales a nombre del actor correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, términos de referencia, addendum del contrato de trabajo 2008, punto de cuenta del actor correspondiente al periodo 01 de julio al 31 de diciembre de 2005, constancias de trabajo del ciudadano V.J.C.M.d. fecha 29 de mayo de 2008, memorándum de fecha 05 de diciembre de 2008 mediante el cual se informa al actor que la relación laboral con la demandada concluiría en fecha 31 de diciembre de 2008 a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de estas las actividades desempeñadas por el actor, las remuneraciones pactadas, las fechas en las cuales se prestó el servicio, que se declararon improcedentes las vacaciones en el periodo 2006 y que fueron aprobadas las vacaciones correspondientes al periodo 2007 – 2008 y la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar la naturaleza del servicio prestado por el actor a favor de demandada, pues ésta última niega, rechaza y contradice que el demandante prestará el servicio bajo una relación de trabajo subordinada y dependiente, pues lo cierto, es que suscribió contratos a tiempo determinado.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2011, en el recurso de control de legalidad incoado por la representación judicial de Ministerio del Poder Popular para la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en fecha 2 de marzo de del 2010, en el procedimiento de calificación de despido incoado por la parte actora contra la demandada resolvió que existió una relación de trabajo bajo la figura el contrato a tiempo determinado, lo cual es cosa juzgada, por lo que debemos tener como cierto, que el nexo existente entre las partes, es de naturaleza laboral. Así se establece.

Resuelto lo anterior, nos corresponde revisar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:

1) Prestación de antigüedad e; (4) Intereses: no se evidencia de autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de este concepto al término de la relación de trabajo, por lo que le corresponde al demandante por el tiempo de servicio transcurrido entre el 1 de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 201 días de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad, para cuya cuantificación debemos valernos de los salarios integrales devengados mes a mes, los cuales se obtienen de adicionar al salario normal las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días por cada año, mas 1 día adicional por cada año para el bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem y para las alícuotas de utilidades sobre la base de 90 días por año (lo cual no fue negado por la demandada), todo lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2) Vacaciones fraccionadas y 3) Bono vacacional fraccionado, siendo que no cursan en autos pruebas que eximan a la demandada de su cancelación, le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de: 1) 10,5 días correspondientes a las vacaciones fraccionadas 2008–2009 a razón del salario diario de Bs. 88,57, lo cual arroja la cantidad de Bs. 929,99 y; 2) 5,8 días por concepto de bono vacacional que multiplicados por el salario diario de Bs. 88.57,00 arroja la cantidad de Bs. 513,71. Así se establece.

Finalmente, también se acuerda la 5) intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud. A tal fin, el experto deberá atender a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

En lo que concierne a las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4) preaviso omitido prevista en el artículo 104 eiusdem, respecto a estos conceptos tenemos que en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra identificada, se resolvió que el actor era un trabajador a tiempo determinado y en tal sentido, tenemos que el artículo 112 de la Ley Orgánica el Trabajo prevé estabilidad para los trabajadores a tiempo determinado solo mientras dure la vigencia del contrato y siendo que en el presente caso se evidencia de autos que el último contrato a tiempo determinado suscrito por las partes llegó a término (folios N° 33 al 38 y folio N° 51 del cuaderno de recaudos Nº 2) mal podría pretenderse el pago de estas indemnizaciones, por lo que se declara la improcedencia de las mismas. Así se establece.

Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se observa que la parte se limita a invocar la norma sin señalar la cantidad que reclama por dicho concepto, así como que la referida Ley establece en su artículo 31 que se otorgará una prestación dineraria mensual al trabajador cesante beneficiario según los parámetros en ella establecidos cancelados por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, igualmente en su artículo 39 se establece como que el empleador que no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Así las cosas, se evidencia a los autos que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que tal concepto resulta improcedente. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.J.C.M. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad; (2) vacaciones fraccionadas, (3) bono vacacional fraccionado, (4) intereses de prestaciones sociales, (5) interés de mora e indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La secretaria,

S.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La secretaria,

S.F.

ORFC/mpjg

Una (1) pieza y dos (2) cuadernos de recaudos

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