Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 26 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003001

ASUNTO : RP01-P-2014-003001

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano H.J.J., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.678.448, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 11-05-1981, hijo de A.J., residenciado en: Barrio La Victoria, sector el viñedo, casa N° 003 (detrás de la alcabala), Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono:0424-833.96.52, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veinticinco (25) de m.d.D.M.C. (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-003001, seguida en contra del ciudadano H.J.J.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio publico Abg. A.H., el imputado de autos previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y el Abg. C.G.. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y manifestó contar con la asistencia de Defensor de confianza, designando en este acto al Abg. C.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 146.680, con domicilio procesal en: Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Calle 3, Casa N° 12, por lo que se retira de la sala la defensora pública y el defensor privado, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y se impuso de las actuaciones.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano H.J.J., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-2014 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7 Comando de Zona N° 53 Cuarta Compañía, Comando S.F., de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo ubicado en la población de S.F., específicamente en la Carretera Nacional Troncal 9, Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando observaron que venía un vehículo marca FREIGHTLINER, modelo Columbia, color blanco, placas 17S-GBI, con un remolque marca Orinoco, tipo batea, color naranja, placas: A20ABOS, el cual se desplazaba en sentido Puerto La Cruz-Cumaná, procedieron a notificarle al conductor que detuviera su marcha y se estacionara al lado derecho de la vía, para ser sometido a una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del COPP, le preguntaron que transportaba y respondió aceite para vehículo, y la procedencia de la mercancía, respondiendo que viene de Punto Fijo y se dirige a la ciudad de Cumaná, procedieron a pedirle el documento de propiedad del vehículo y de la mercancía que transportaba, el conductor tomó una actitud sospechosa entregando la documentación, y constataron que los datos suministrados no coincidían con los datos que aparecían en las facturas de movilización N° 324023909 y N° 324023910, despachado por la empresa PDVSA, de la empresa envasadora Cardón, donde refleja como conductor al ciudadano DUBEN ÁLVAREZ, y como destino Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a nombre de la empresa Lubricantes R.B., y una vez que el conductor se percata que están chequeando los datos de la factura, manifiesta de manera nerviosa que el no era el verdadero conductor del vehículo, ya que la empresa lo contrató por emergencia para que transportara la mercancía hasta la ciudad de Cumaná, motivado a que el conductor que aparece en la factura se encuentra mal de salud, y entregó la cédula del ciudadano DUBEN ÁLVAREZ, motivo por el cual le preguntaron porque tenía la cédula de dicho ciudadano y en actitud nerviosa intentó sobornar al funcionario manifestando que quería cuadrar, por lo que presumieron que estaban ante un Robo de Vehículo, por lo que tomaron todas las medidas de seguridad y procedieron a practicar la detención del referido ciudadano. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputar al detenido en esta sala los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la ciudadana YANNIBETH Y.M.B. y de EL ESTADO VENEZOLANO. Dicha solicitud la realizó por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales y artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito se decrete en contra del imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “A mi yo tengo un primo ie vende perro calientes en el peaje y el me dijo que estaban buscando un chofer para hacer un viaje para cumana, yo estoy desempleado, me iban a pagar 3.000 bolívares, no sabia que la gandola era robada, yo venia tranquilo pero no revise la guía y cuando los guardias me pararon yo les entregué la guia y cuando me di cuenta estaba fuera de la ruta, no sabia que la gandola era robada, el que me contrató a mi se escapó” Es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. C.G., QUIEN EXPONE: “Esta representación una vez revisadas las actuaciones considera que aun cuando nos encontramos en la fase de investigación le voy a solicitar respetuosamente en cuanto lo que se le imputa a mi defendido en cuanto al robo del vehiculo, solicito se le practique un reconocimiento en rueda de individuos, el cual solicitare con posterioridad por cuanto tal y como lo dijo mi representado el mismo manifestó que había sido contratado para manejar una gandola de la cual desconocía que la misma había sido robada y seria inoficioso acusar a mi representado por el delito de robo de vehiculo en este caso, y en su debida oportunidad esta representación presentara los testigos o medios de prueba necesarios para desvirtuar lo indicado por la Representación Fiscal, solicito copia simple de todas las actuaciones, solicito le sea otorgada medida cautelar a mi representado de posible e inmediato cumplimiento. Es todo.”

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera este Tribunal que los hechos investigados han de ser subsumidos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto tanto el vehículo así como los productos que se transportaban fueron robados y proceden del delito de Robo, y por otra parte, no consta ni se verifica de las actuaciones que el imputado H.J.J. haya participado de manera directa en los hechos en los que se realizó el Robo del vehículo y los productos que transportaba, mas si se estima que el mismo era el conductor de éste vehículo y la mercancía previamente robada, de allí que este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal y considera que los hechos han de ser subsumidos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto tanto el vehículo así como los productos que se transportaban fueron robados y proceden del delito de Robo, y por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-2014 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7 Comando de Zona N° 53 Cuarta Compañía, Comando S.F., de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo ubicado en la población de S.F., específicamente en la Carretera Nacional Troncal 9, Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando observaron que venía un vehículo marca FREIGHTLINER, modelo Columbia, color blanco, placas 17S-GBI, con un remolque marca Orinoco, tipo batea, color naranja, placas: A20ABOS, el cual se desplazaba en sentido Puerto La Cruz-Cumaná, procedieron a notificarle al conductor que detuviera su marcha y se estacionara al lado derecho de la vía, para ser sometido a una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del COPP, le preguntaron que transportaba y respondió aceite para vehículo, y la procedencia de la mercancía, respondiendo que viene de Punto Fijo y se dirige a la ciudad de Cumaná, procedieron a pedirle el documento de propiedad del vehículo y de la mercancía que transportaba, el conductor tomó una actitud sospechosa entregando la documentación, y constataron que los datos suministrados no coincidían con los datos que aparecían en las facturas de movilización N° 324023909 y N° 324023910, despachado por la empresa PDVSA, de la empresa envasadora Cardón, donde refleja como conductor al ciudadano DUBEN ÁLVAREZ, y como destino Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a nombre de la empresa Lubricantes R.B., y una vez que el conductor se percata que están chequeando los datos de la factura, manifiesta de manera nerviosa que el no era el verdadero conductor del vehículo, ya que la empresa lo contrató por emergencia para que transportara la mercancía hasta la ciudad de Cumaná, motivado a que el conductor que aparece en la factura se encuentra mal de salud, y entregó la cédula del ciudadano DUBEN ÁLVAREZ, motivo por el cual le preguntaron porque tenía la cédula de dicho ciudadano y en actitud nerviosa intentó sobornar al funcionario manifestando que quería cuadrar, por lo que presumieron que estaban ante un Robo de Vehículo, por lo que tomaron todas las medidas de seguridad y procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, estando acreditado el numeral 1 del artículo 236 del C.O.P.P., en cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos hayan sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 04 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 23-05-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 05 cursa Denuncia Común formulada por el ciudadano Duben Álvarez, al folio 06 cursa Acta de Entrevista de fecha 23-05-2014 rendida por la ciudadana Yannibeth Méndez, al folio 07 cursa Acta de Entrevista de fecha 23-05-2014 rendida por el ciudadano A.Z., al folio 14 cursa Acta de Retención de fecha 23-05-2014 donde se deja constancia de los objetos retenidos en la presente investigación, los cuales son los siguientes: un vehículo tipo chuto, marca FREIGHTLINER, modelo Columbia, color blanco, placas 17S-GBI, un remolque marca Orinoco, tipo batea, color naranja, placas: A20ABOS, 128 cajas de lubricantes para vehículo marca dos tiempos, 128 cajas de lubricantes para vehículo marca extra multigrado, 144 cajas de lubricantes para vehículo marca multigrado, 192 cajas de lubricantes para vehículo marca HIDRALUB, 448 cajas de lubricantes para vehículo marca SUPRA PREMIUM, 2 tambores de lubricantes para vehículo marca supra mx, 128 cajas de lubricantes para vehículo marca SUPRA SINTÉTICO, 96 paquetes de lubricantes para vehículo, 2 tambores de lubricantes para vehículo marca HIDRALUB, 1 tambor de lubricante marca TRANSFLUIDO, 25 tambores de lubricante marca TRANSFLUIDO, 30 tambores de lubricantes para vehículo marca ULTRADIESESL, 01 teléfono celular de color negro y blanco modelo movistar MATH código IME 355637043893924, con su chip de la empresa movistar, a los folios 15 y 16 cursan facturas N° 07843944 y 07843945 de la empresa PDVSA, al folio 17 cursa factura N° 002413 de la Cooperativa de Transporte Socio Bolivariana, R.L, a los folios 18, 19 y 20 cursan registro de Cadena de C.d.E.F., la cual es la siguiente: un vehículo tipo chuto, marca FREIGHTLINER, modelo Columbia, color blanco, placas 17S-GBI, un remolque marca Orinoco, tipo batea, color naranja, placas: A20ABOS, 128 cajas de lubricantes para vehículo marca dos tiempos, 128 cajas de lubricantes para vehículo marca extra multigrado, 144 cajas de lubricantes para vehículo marca multigrado, 192 cajas de lubricantes para vehículo marca HIDRALUB, 448 cajas de lubricantes para vehículo marca SUPRA PREMIUM, 2 tambores de lubricantes para vehículo marca supra mx, 128 cajas de lubricantes para vehículo marca SUPRA SINTÉTICO, 96 paquetes de lubricantes para vehículo, 2 tambores de lubricantes para vehículo marca HIDRALUB, 1 tambor de lubricante marca TRANSFLUIDO, 25 tambores de lubricante marca TRANSFLUIDO, 30 tambores de lubricantes para vehículo marca ULTRADIESESL, 01 teléfono celular de color negro y blanco modelo movistar MATH código IME 355637043893924, con su chip de la empresa movistar, al folio 21 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, al folio 22 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 048 de fecha 25-05-2014 efectuada a la evidencia física incautada en la presente investigación, al folio 23 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 047 de fecha 25-05-2014 efectuada a un teléfono celular de color negro y blanco modelo movistar MATH código IME 355637043893924, con su chip de la empresa movistar, al folio 24 cursa Inspección N° 1012 de fecha 25-05-2014. Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado de autos. En consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de la defensa.

POR TODAS LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: H.J.J., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.678.448, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 11-05-1981, hijo de A.J., residenciado en: Barrio La Victoria, sector el viñedo, casa N° 003 (detrás de la alcabala), Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono:0424-833.96.52. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la ciudadana YANNIBETH Y.M.B. y de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional adjuntándole boleta de encarcelación la cual a su vez, deberá ir adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes beberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y..

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