Decisión nº DP31-N-2011-000024. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2011-000024.

PARTE RECURRENTE: V.M.L.L., titular de la cedula de identidad Nº V-8.583.980.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada S.P., inscrita en el I.P.S.A Nº 139.269.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A.. (NO COMPARECIÓ)

ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL INCARVEN C.A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. de fecha once (11) de mayo de 2011 en el expediente Nº 037-2010-01-00838 (nomenclatura de ese ente administrativo).

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito en el cual el ciudadano V.M.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.980, debidamente asistido por la Abogada S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 139.269, contra la P.A. de fecha 11 de mayo de 2011, contenida en expediente Nº 037-2010-01-00838, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil INCARVEN, C.A., contra el V.M.L.L., ambos plenamente identificados en autos.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se admite el presente recurso de nulidad –previo despacho saneador-, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado Sociedad Mercantil INCARVEN, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante y el tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., así como de la representación del Ministerio Público. En dicho acto tanto la parte recurrente como el tercero interesado realizaron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia, en fecha 12 de junio de 2013 la ciudadana jueza A.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, posteriormente el 28 de noviembre de 2013, la ciudadana jueza M.C. entró a conocer el presente expediente, y una vez notificadas las partes, se reanudó la causa estando en etapa de dictar sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que, ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., y que cursa por el expediente administrativo N° 037-2010-01-00838, por considerar que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su entender la administración fundamentó su decisión “…saltando o dejando sin efecto probatorio…”, las pruebas presentadas por el hoy recurrente que justificaron su inasistencia al trabajo por reposos médicos emitidos por el IVSS, debido a una enfermedad ocupacional que dice padecer.

Igualmente argumenta el recurrente que el falso supuesto se configura cuando la administración omite o no le da valor probatorio a las pruebas presentadas por el recurrente, dictando una decisión que viola uno de los derechos fundamentales del hombre como es el derecho a trabajar, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que uno de los componentes más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a ser oído, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscriben únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular, de tal manera solicita el accionante que una vez verificado el falso supuesto en que incurrió la administración, solicita sea declarado con lugar el Recurso de Nulidad incoado con todo los efectos legales consiguientes.

Tercero Interesado: Ahora bien, vista la intervención de la representación judicial del tercero interesado firma mercantil INCARVEN C.A., plenamente identificado en autos, en la cual solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la P.A. hoy recurrida, por cuanto la Inspectoría del Trabajo siguió y respetó todos los derechos constitucionales durante el procedimiento administrativo el cual devino en p.a. que declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta que incoara la empresa INCARVEN C.A., al considerar que efectivamente el extrabajador incurrió en una de las causales de despido establecidas por la ley, al faltar tres (3) veces en el transcurso de un mes sin justificación alguna.

Por otra parte argumenta la representación judicial del tercero interesado, que en el procedimiento administrativo, el trabajador consignó los reposos originales demostrándose a su entender que con tal hecho dichos reposos no fueron consignados en el lapso de 48 horas previstos en la ley par tal fin incurriendo de esta manera en faltas injustificadas, dando lugar a que la Inspectoría del Trabajo autorizara al despido justificado del hoy recurrente.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 275 al 277) donde el recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.

De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 273) donde el tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.

En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecido tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 037-2010-01-00838, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la ciudadana M.V.V., Inpreabogado 54.835 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INCARVEN C.A., contra el ciudadano V.L..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

.- Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto admirativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de Falso Supuesto, ya que su decir los hechos ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la administración, y consecuentemente el acto impugnado no se adecuó a las circunstancias de hecho alegados y está fundamentado en una errónea apreciación de análisis y valoración de los hechos y fundamentación jurídica. Igualmente argumenta el recurrente que el falso supuesto se configura cuando la administración omite o no le da valor probatorio a las pruebas presentadas por el recurrente, dictando una decisión que viola uno de los derechos fundamentales del hombre como es el derecho a trabajar, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que uno de los componentes más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a ser oído, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscriben únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular.

En tal sentido esta juzgadora considera prudente señalar, que, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Así las cosas, respecto al error de juzgamiento que señala el recurrente tuvo el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas documentales presentadas por el ciudadano V.L. en el procedimiento de calificación de falta, en tal sentido es necesario resaltar que la doctrina define la valoración de las pruebas, como el acto por medio del cual el juez o jueza de juicio valora o fija la eficacia de cada uno de los medios de prueba practicados, que debe realizar cuando decide finalmente el proceso, o sea, como parte integrante de la sentencia que pronuncia (La Reclamación de los Trabajadores, G.E. p 332).

Una vez adquirido el material probatorio para la causa, el juez o jueza debe valorarlo según las reglas de la sana crítica, esto es, con el uso de la razón y de la experiencia: y del proceso lógico seguido así como de los resultados de tal valoración debe dar cuenta sucintamente o exhaustivamente, en la motivación de la sentencia. Ahora bien, no puede obviarse algunas limitaciones establecidas por las reglas de “prueba legal”, las cuales disponen de algún modo en torno a la eficacia de algunas pruebas. El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al dejar la libertad al juez o jueza para que utilice y valore las pruebas según las reglas de la sana crítica, lo que tendrá que hacer cuando sentencie.

Por otra parte, en materia de pruebas (según R.D.C.. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Caracas año 2000 p. 374), los jueces y juezas deben realizar un triple examen:

a) Apreciar las pruebas, es decir, inventariarlas y correlacionarlas con los alegatos de hecho de las partes, contenidos en la demanda y en su contestación.

b) Valorar las pruebas, lo que significa graduar su eficacia probatoria, según la sana crítica, o de acuerdo con una regla legal expresa de valoración. Es decir determinar primeramente, su condición judicial; en segundo lugar, su procedencia o idoneidad para probar el hecho concreto de que se trate; en tercer lugar, su regularidad, o sea, el cumplimiento de sus formas de evacuación y promoción; y en cuarto lugar, su mérito probatorio.

c) Establecer los hechos, es decir, determinar el hecho concreto que resulte de la prueba. Es propiamente la calificación Jurídica del hecho, subsumiéndolo en el supuesto legal.

Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta juzgadora se traslada al sentenciador del órgano administrativo.

En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo no incurrió en los vicios aquí delatados. Así se decide.-

.- También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra viciado de nulidad por cuanto dicha decisión viola el derecho al trabajo y al deber de trabajar, así como, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, así pues considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismo alegatos en que se sustentó el vicio de falso supuesto de hecho, denuncia que ya fue resuelta por este Juzgado precedentemente. Así se establece.-

En fin, no habiendo procedido en derecho las delaciones que nos ocupa, se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por el ciudadano V.M.L.L., titular de la cedula de identidad Nº V-8.583.980, contra la P.A. de fecha 11 de mayo de 2011, contenida en expediente Nº 037-2010-01-00838, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.C..

EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:40 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO

MC/gr/cg.-

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