Decisión nº PJ0842012000129 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-J-2011-000970

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000129

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: H.M.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.969.167.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SORY HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 100.326

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YDARIS M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.193.930, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

Se inicia el procedimiento mediante el cual, el ciudadano H.M.B.F., interpuso demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana YDARIS M.S., en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el ciudadano H.M.B.F., que por ante este Despacho corre el asunto FP02-J-2011-000970, contentivo de los acuerdos celebrados por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, entre la ciudadana YDARIS M.S., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.193.930, y su persona, el día 27 de julio del año 2.011, sobre el régimen de convivencia familiar y pensión de manutención a favor de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acuerdo que fuera debidamente homologado por el juez mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.011.

Que si bien es cierto que para ese momento acodó con la ciudadana YDARIS M.S., colaborar con la manutención mensual de sus hijos por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada uno, que también es cierto que contaba con un supuesto aumento de salario y pago de horas extras que le habían ofrecido los encargados de la empresa donde labora, con la mayor sorpresa de que no fue así y mantuvieron su salario, que esto se evidencia de la constancia de trabajo debidamente emitida por la empresa MOR-MAR, C.A., en fecha 30 de noviembre de 2011, que esto hace imposible que él pueda cumplir con el acuerdo sobre la pensión de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), rogando que por medio de esta solicitud se fije un nuevo monto que esté acorde con su capacidad económica, ya que el empleo que tiene, es su única entrada de dinero.

Que por todo lo anterior expuesto y conforme al artículo 177 Parágrafo Segundo, Literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que se apertura un procedimiento para la revisión del acuerdo de la pensión de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la homologación, establecidos en esta misma causa y cuyas actuaciones corren insertas en el mismo expediente.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales el acuerdo objeto de revisión fueron modificados, para disminuir o no el monto de la obligación de manutención que había sido acordado voluntariamente por los ciudadanos H.M.B.F. e YDARIS M.S., y homologado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada debido a que no dio contestación a la demanda.

El objeto de la pretensión es la disminución del monto de la obligación de manutención que había sido acordado voluntariamente por los ciudadanos H.M.B.F. e YDARIS M.S., y homologado judicialmente mediante sentencia interlocutoria de fecha fecha 17 de octubre de 2011, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por un monto inferior al convenido en el acuerdo objeto de revisión.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente al establecido por las partes en el acuerdo que se pretende revisar.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y los hijos demandados, y si los beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

La fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

También procede fijación cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado o no por judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

  5. Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    PUNTO PREVIO

    Vista y analizada la demanda presentada por el ciudadano H.M.B.F., debidamente asistido por la abogada SORY HERNÁNDEZ (folio 14), donde solicita la revisión de sentencia de obligación de manutención acordada voluntariamente por las partes (folio 1, 4 y 5) y homologada judicialmente en el presente expediente por el extinto Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación en fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal observa:

    1). Que la parte actora presentó su escrito de demanda de revisión de sentencia sobre manutención en el mismo expediente donde fue homologado el acuerdo que se pretende revisar y no mediante demanda autónoma de revisión de sentencia obligación de manutención.

    Existen quienes consideran que la pretensión de Revisión de Sentencia debe proponerse en el mismo expediente, tal como puede observarse en el libro “El derecho de alimentos en la Legislación venezolana” páginas 112 y 113, autores R.S.B. y M.H., donde se señala lo siguiente:

    …Ahora bien, ¿cuáles son estos supuestos tácticos que hacen procedente la Revisión de Sentencias? Veamos:

    a) Que exista una decisión definitiva sobre un juicio de alimentos, (el recurso no procede en casos de decisiones provisionales).

    b) Que se hayan modificado los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión (posibilidad del obligado, necesidad del reclamante, etc.) y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la decisión.

    c) Que sea solicitada por la parte interesada (el juez no puede actuar de oficio en este caso, aunque conozca de la existencia de circunstancias nuevas).

    d) Debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 525 de la L.O.P.N.A.

    e) Debe proponerse por ante el juez de la Sala de Juicio que dictó la sentencia que se quiere revisar. A este respecto expone en el 2002 Sojo Bianco, existe jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo, en sentencia del 14 de abril de 1999 - Exp. N° 99-025, -Sala Civil- cuyo texto dice "... en auto de fecha 25 de mayo de 1977, esta Sala declaró que: "se trata de una competencia funcional, que excluye en todos los casos la de cualquier otro tribunal y que tiene, por consiguiente, un carácter absoluto e improrrogable. Ninguna importancia tiene, por lo tanto, en el presente caso, que el obligado esté domiciliado en el Estado Anzoátegui, como sostiene la juez del Estado Lora, declinante de la competencia; ya que de todos modos la solicitud de revisión debe proponerse forzosamente ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en el primitivo juicio de alimentos conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Sobre Protección Familiar..." (Negrilla añadida).

    Quienes sostienen este Criterio sostienen que la Revisión de Sentencia sobre manutención o responsabilidad de Crianza debe ser interpuesta por “ante el Juez de la Sala de Juicio que dictó la sentencia que se quiere revisar”

    Se puede igualmente observar, que en el texto transcrito se indica que las pretensiones sobre revisión deben ser solicitadas en el mismo expediente donde fue dictada la sentencia objeto de revisión, sobre la base de una jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de abril de 1999, expediente Nº 99-025, Sala Civil, cuyo texto dice: “…en auto de fecha 25 de mayo de 1977, esta Sala declaró que: “Se trata de una competencia funcional (…), ya que todos modos la solicitud de revisión debe proponerse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en el primitivo juicio de alimentos, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley sobre Protección Familiar…”

    Ahora bien, antes de realizar un pronunciamiento sobre si puede o no aplicarse en nuestro ordenamiento jurídico la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia citada por el referido autor, la cual está fundamentada bajo la vigencia de una Ley Procesal derogada, es importante señalar los criterios Jurisprudenciales vigentes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo.

    Con respecto a la aplicación de la ley Procesal en el tiempo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 000113, de fecha 28 de febrero de 2012, estableció como Criterio Jurisprudencial, el siguiente:

    “Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

    …Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

    …Omissis…

    Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

    . (Negrillas de la Sala).

    De las normativas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

    En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente Nro. 07-273, estableció lo siguiente:

    …El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

    …Omissis…

    …De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

    .

    Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

    …Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

    Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...

    .

    Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció:

    “...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

    Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

    . (Subrayado de la Sala).

    De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

    En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

    ‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

    ‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”.’

    …Omissis…

    …De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas del texto).

    En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

    La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

    Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”. (Negrilla y subrayado añadidos).

    Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 818, de fecha 05 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

    “… porque la aplicación inmediata de las leyes procesales (artículo 24 de la Constitución) no debe confundirse con su aplicación retroactiva.

    En el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace está distinción en los siguientes términos:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

    (Subrayado de la Sala).

    Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

    De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. (Negrilla añadida).

    Explanados los criterios relativos a la aplicación de la ley procesal en el tiempo y los efectos inmediatos de su aplicación, este Tribunal ante la necesidad de establecer cual tipo de competencia (funcional o territorial), determina actualmente la competencia del juez o jueza de Protección para conocer y decidir las demandas de revisión de sentencia en materia obligación de manutención, responsabilidad de Crianza y Régimen de convivencia familiar, hace las siguientes observaciones:

    1). La ley de Protección familiar de fecha 22 de diciembre de 1961, publicada mediante Gaceta oficial No. 26.736, (actualmente derogada), establecía en su artículo 19 lo siguiente:

    Artículo 19. De la decisión recaída cabrá apelación en un solo efecto y podrá solicitarse revisión de la misma, por cualquiera de las partes, al modificarse los supuestos conforme a los cuales se hubiere dictado.

    La solicitud de revisión deberá hacerse por ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia

    (Negrilla y cursiva añadidas).

    En materia de alimentos el artículo 19 de la derogada Ley Sobre Protección Familiar, disponía que cualquiera de las partes podía solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos por ante el mismo tribunal que dictó la sentencia.

    En dicha disposición se contemplaba una competencia funcional que excluía en todos los casos de revisiones de sentencias la competencia de cualquier otro tribunal distinto al que había dictado la sentencia primitiva, dado el carácter absoluto e improrrogable que comporta ese tipo de competencia.

    En consecuencia, en materia de revisión de sentencia sobre alimentos, el lugar donde residiera un niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda no tenía ninguna relevancia jurídica, debido a que todas las solicitudes eran propuestas de manera obligatoria por ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia que se pretendía revisar.

    Posteriormente, la Ley Tutelar de Menores de fecha 30 de diciembre de 1980, publicada mediante Gaceta oficial No. 2.710 (actualmente derogada), derogó las disposiciones relativas a las prestaciones alimentarias (actualmente obligación de manutención) que estaban establecidas en la Ley de Protección familiar, expresando en su artículo 160, lo siguiente:

    Artículo 160. Se deroga el Capítulo II y las disposiciones contenidas en el Capítulo III que se refieren a prestaciones de alimentos para menores de la Ley sobre Protección Familiar, promulgada el 22 de diciembre de 1961.

    (Negrilla y cursiva añadidas)

    Sin embargo, en la Ley Tutelar de Menores conservo en su artículo 68 el mismo tipo de competencia prevista en la ley anterior, es decir, el legislador atribuyó la competencia para conocer de las demandas de revisión de sentencias al juez que había dictado la sentencia sobre alimentos o guarda, conservando el criterio de la competencia funcional establecida por el legislador en la Ley de Protección Familiar, disponía:

    Artículo 68. Cuando se haya modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez que la dictó podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento de los artículos anteriores.

    (Cursiva y negrilla añadidas).

    Luego, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de octubre de 1998, publicada mediante Gaceta oficial No. 5.266, (LOPNA), la cual entro en vigencia el primero de abril de 2000, modifica el criterio de la competencia para conocer de los asuntos relativos a alimentos y guarda, cambiando de competencia funcional a competencia territorial o por el territorio, estableciendo que el lugar de la residencia del niño o adolescente determina la competencia por el territorio del Juez de Protección para conocer de los asuntos relativos a alimentos o guarda, tal como lo establecían los artículos 177, 453 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998).

    Artículo 177. “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:

    …Omissis….

    1. guarda

    2. obligación alimentaria

    …Omissis….

    Artículo 453. “Competencia. El juez competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

    Artículo 523. “Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de partes, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

    Posteriormente, la ley de reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 10 de diciembre de 2007, publicada mediante Gaceta oficial No. 5.857, (LOPNNA), derogó la ley Tutelar de Menores, señalando en su artículo 684 lo siguiente:

    Artículo 684. Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal Segundo, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

    (Cursiva y negrilla añadidas)

    Igualmente estableció en los artículos 453 y parágrafo tercero del artículo 456 lo siguiente la ley de reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:

    Artículo 453. Competencia por el territorio.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

    . (Cursiva y negrilla añadidas).

    “Artículo 456. De la demanda.

    La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá…:

    Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    (Cursiva y negrilla añadidas).

    De la lectura de esta última norma se puede observar claramente que para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem, el cual debe tramitarse siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Sobre la competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

    ... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…

    (De Merchan, 1991, p. 29).

    La citada Sentencia deja establecido que la competencia del juez para conocer de las demandas sobre manutención, la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, las incidencias o problemas que se susciten en materia de guarda o alimentos (hoy Custodia o manutención) de los hijos de los cónyuges que no hayan alcanzado la mayoridad, excepcional y eventualmente, sean ventiladas por el juez del domicilio conyugal distinto al lugar de la residencia del niño.

    Desde luego, es importante destacar que sólo dentro del trámite de los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, la competencia del Tribunal de Protección la determina el ultimo domicilio conyugal, ya que una vez concluido el juicio y fijada en la sentencia la obligación de manutención o conferida la custodia a alguno de los padres, la revisión del monto de la manutención o la atribución de la Responsabilidad de Crianza, fijada en la sentencia de divorcio, podrá ser solicitada ya no ante el juez del domicilio conyugal, sino ante el Juez de la residencia del niño, niña o adolescente involucrado.

    En el caso sub iudice se observa, que la parte actora propuso la demanda de revisión de Sentencia de obligación de manutención en el mismo expediente donde fue homologado el acuerdo que se pretende revisar, vale decir, en el presente expediente, pretendiendo que se tramitara y decidiera la revisión en la misma causa primitiva.

    En el mes de diciembre de 1999, entro en vigencia la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y posteriormente el 01 de abril de 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), la cual fue reformada en fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), entrando en vigencia en Ciudad Bolívar en el año 2010.

    Ahora bien, ¿deberá seguirse manteniendo el criterio respecto a la competencia que imperaba en una ley derogada estando otro vigente que establezca otro tipo de competencia? ¿Debe seguirse aplicando Ley procesal derogada y los criterios jurisprudenciales establecidos bajo su vigencia?

    Sobre este aspecto, en aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos sobre la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, este Tribunal considera que la norma procesal aplicable en el presente caso para establecer actualmente la competencia del Tribunal es la establecida en el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), que establece una competencia territorial y no funcional, la cual debe ser aplicada de manera inmediata conforme a los principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la Ley procesal se aplicara desde la fecha en que entró en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

    Otro aspecto importante que debe ser tratado en esta sentencia es la necesidad de determinar cuál de las dos disposiciones debe ser aplicada actualmente para establecer la competencia por el territorio del juez de Protección para conocer y decidir las materias reguladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), o la contenida en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), la cual está vigente para todos los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), establece:

    Artículo 453. “Competencia. El juez competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

    Con respecto a esta disposición, la Sala Plena del TSJ, en decisión de fecha 17 de enero de 2007, estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, el conocimiento de este tipo de demandas está atribuido al tribunal competente en el lugar de residencia del niño o adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

    Artículo 177. "El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    ...Omisiss... d. Obligación alimentaria..."

    Artículo 453. "El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal".

    Los artículos transcritos permiten concluir que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 del citado texto normativo -entre los cuales figuran los relativos a la obligación alimentaria-, es el de la residencia del niño o adolescente

    Por consiguiente, la Sala Plena estima que los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n. o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos.

    Las referidas normas atributivas de competencia regulan una materia especial, y por ende, deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la "perpetuatio ¡urisdictionis", establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa", lo cual determina que el cambio del lugar de residencia luego de iniciado el procedimiento relacionado con la obligación alimentaria, implica la modificación de la competencia y el envío del expediente al tribunal de protección del lugar en el que fue fijado el nuevo lugar de residencia del niño o adolescente.

    Sin embargo, actualmente el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), la cual está vigente para todos los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

    Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

    .

    Como puede observarse el legislador estableció en este artículo (LOPNNA 2007), una notable reforma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada (LOPNA 1998), añadiendo en dicha disposición, la cual no estaba en la Ley Reformada que el Tribunal competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, lo que trae como consecuencia, una vez propuesta la demanda o solicitud, el Tribunal que seguirá conociendo de la demanda será el de la residencia habitual del niño al momento de la proposición de la demanda, con base al principio establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de la perpetuatio jurisdictionis, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio que será competente el Juez del domicilio conyugal.

    A los fines de establecer cual artículo debe aplicarse actualmente para determinar la competencia por el territorio del Tribunal de Protección para conocer de los asuntos previstos en la ley en el artículo 177 de la LOPNNA, el artículo 453 de la LOPNA 1998, o el artículo 453 de la LOPNNA 2007, (ya que esta última no derogó expresamente a la primera o anterior), es importante citar el Criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 120, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se señala lo siguiente:

    Por todo lo expuesto se concluye que la figura de los Fiscales Especializados prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sustituye la de Procuradores de Menores consagradas en la Ley Tutelar del Menor, como producto de la adaptación del conjunto de instituciones preexistentes a los cambios que se propusieron con esta nueva ley, quedando de esta manera derogada la disposición impugnada contenida en el artículo 150 de la Ley Tutelar del Menor. Igualmente con respecto a la forma de designación de aquellos consagrada en el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, se evidencia su derogatoria por contradicción expresa con las disposiciones de la nueva ley, en virtud de que si bien en dicha ley no se regula este aspecto de designación, si lo hace la Ley especial que debe aplicarse a los mismos de conformidad con las disposiciones constitucionales, a saber la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

    Determinado lo anterior, esta Sala estima pertinente observar que ha sido criterio reiterado de la misma declarar la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones que tienen por objeto la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de leyes o disposiciones de efectos generales que hayan sido derogadas por otros actos normativos del mismo rango, en razón de que la finalidad de la interposición de este tipo de recurso es declarar la nulidad o no de disposiciones objetadas que se encuentren vigentes, pues en caso contrario el mismo carecería de objeto.

    Considerando entonces la posición esgrimida con anterioridad con relación al conocimiento o no de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de disposiciones que ya no se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento constitucional, esta Sala observa que al haber sido derogado el artículo 150 de la Ley Tutelar del Menor y consecuentemente el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha perdido su eficacia en el ordenamiento jurídico y por tanto no pueden contradecir preceptos constitucionales; lo cual determina la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente causa y así se declara

    . (Negrilla y subrayado añadidos).

    En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, establecido actualmente en el artículo 453 de la reforma de la ley (LOPNNA 2007) podemos citar el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

    ‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia… (omissis)

    De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

    Por las consideraciones antes señaladas este Tribunal considera que para los casos tramitados durante la vigencia de la reforma de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse igualmente el Criterio Jurisprudencial señalados anteriormente, que a criterio de este Tribunal es la norma procesal establecida en el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), la cual debe ser aplicada de manera inmediata conforme a los principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la Ley procesal se aplica desde la fecha en que entró en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

    Por los criterios señalados, este Tribunal deberá declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda interpuesta en el presente expediente donde fue dictada la sentencia que se pretende revisar, por ser contraria a derecho, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede aplicarse a la presente causa una Ley derogada ni acumularse una pretensión de Revisión de sentencia sobre manutención al expediente primitivo cuya revisión se solicita, contrariándose de esta manera lo dispuesto en los artículos 453 y 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la pretensión de Revisión del acuerdo de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano H.M.B.F., en contra de la ciudadana YDARIS M.S., en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, es decir, al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, a los fines de que continúe conociendo de la ejecución permanente de los acuerdos sobre manutención y Régimen de convivencia familiar realizados por las partes en fecha 27 de julio de 2011 (folios 02 al 05), los cuales fueron homologados judicialmente en fecha 17 de octubre de 2011 (folio 09).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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