Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado V.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 3.309.538, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.010, quien actuó por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.650.863, domiciliado en la San C.E.T..

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.M.Á., H.S. y P.M.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 34.000, 31.131 y 26.126 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado V.M.R.A. parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de noviembre del 2.005, que DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO sobre inmueble, que interpusiera contra del ciudadano F.J.C. ya identificado.

Apelada la decisión en fecha 25 de noviembre del 2.005, el Tribunal a-quo, por auto de fecha 30 de noviembre del 2005, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.

Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

Corriente del folio 01 al 13, corre inserto escrito libelar y anexos en el que el abogado V.M.R.A., en fecha 06 de octubre del 2.005 y actuando por sus propios derechos, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano F.J.C. ya identificado, para que:

PRIMERO

Que el Tribunal declarase resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal, el cual quedó anotado bajo el Nº 40, tomo 120 de los libros de autenticaciones y que comenzó a regir el primero (01) de septiembre del 2.003; en consecuencia fuese condenado a la entrega del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que declaró recibirlo.

SEGUNDO

Que fuese condenado al pago de los gastos y costas del presente juicio, hasta su definitiva conclusión.

En fecha 24 de agosto del 2.004 (fl 12 al 20), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes después de citado, en horas destinadas para despachar y de que constara en autos su citación, diere contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 01 de octubre del 2.004 (fl 21), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la correspondiente comisión, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.

Corriente del folio 16 al 21 corre inserta citación del demandado, ciudadano F.J.C., cumplida mediante notificación efectuada por el Secretario del Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre del 2.005 (fl 22 al 29), el ciudadano F.J.C., debidamente asistido por el abogado H.S., identificado en autos, opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda y confirió poder apud acta a los abogados J.G.M.Á., H.S. y P.M.R. identificados en autos.

En fecha 09 de noviembre del 2.005 (fl 35), el Tribunal de la causa agregó y admitió la prueba documental, promovida en fecha 08 de noviembre por el abogado actor y en la misma fecha éste consignó escrito de alegatos.

En fecha 10 de noviembre del 2.005 (fl 40 al 51), el abogado V.M.R.A., procedió a promover pruebas y en fecha 14 de noviembre del 2.005, el Tribunal de la causa las admite en cuanto a lugar y derecho.

En fecha 15 de noviembre del 2.005 (fl 53 al 91), los abogados J.G.M.Á., H.S. y P.M.R. apoderados de la parte demandada, proceden a promover pruebas y en la misma fecha, el Tribunal de la causa las admite en cuanto a lugar y derecho. Fijando la oportunidad de para la práctica de la inspección judicial y oficiando lo solicitado a los organismos correspondientes.

En fecha 17 de noviembre del 2.005 (fl 95 al 133), el Tribunal de la causa efectuó la práctica de la inspección judicial solicitada, siendo que en esta misma fecha, la representación de la parte actora consignó al expediente copia certificada del expediente signado con el Nº 345 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo motivo es consignación de cánones de alquiler y procedió a oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, e impugnó la copia de la solicitud de las prueba anticipada evacuada por ante la Notaria Pública Primara, el recibo del monto cobrado para la realización de la inspección ocular, original de cierre de cuenta de ahorros Nº 431-1-344 del Banco del Caribe y la llamada participación efectuada en fecha 25 de septiembre del 2.003 a su representado.

En fecha 24 de noviembre del 2.005 (fl 142 al 153), el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia.

En fecha 25 de noviembre del 2.005 (fl 154), abogado V.M.R.A. parte demandante, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de noviembre del 2.005.

En fecha 30 de noviembre del 2.005 (fl 167), el Tribunal de la causa, mediante auto, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de diciembre del 2.005 (fl 170), se le dio entrada y el curso correspondiente de Ley al presente expediente, recibido junto con oficio Nº 3190-870, constante de 168 folios útiles del cuaderno principal y 04 folios útiles del cuaderno de medidas.

PARTE MOTIVA.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente expediente.

La parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente:

  1. -) Que en fecha 22 de septiembre del 2.003, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, al ciudadano F.C., consistente en un Galpón, ubicado en la Avenida Principal de la Popita, Calle los Carreros (ciega), frente al Edificio Residencial La Popita, distinguido con el Nº 44-44, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., siendo que el contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal, el cual quedó anotado bajo el Nº 40, tomo 120 de los libros de autenticaciones.

  2. -) Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se convino que el inmueble arrendado se destinaría, única y exclusivamente para establecer estacionamiento de vehículos y no para mecánica y latonería, siendo en consecuencia violada esta cláusula por parte del arrendatario.

  3. -) Que en la cláusula tercera del contrato, pactaron tendría una duración de de un (1) año, pudiendo ser prorrogado siempre y cuando el arrendatario hubiese cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas en el contrato, siendo violada esta cláusula por parte del arrendatario.

  4. -) Que en la cláusula sexta, se pactó que las reparaciones mayores y menores que necesitare el inmueble, serian por la exclusiva cuenta del arrendatario, ademas de que debía pagar los servicios públicos y dar buen mantenimiento de aseo y conservación al inmueble, siendo violada esta cláusula por parte del arrendatario.

  5. -) Que de conformidad con la cláusula séptima, el arrendatario no podría ceder, traspasar, arrendar o subarrendar el inmueble objeto del contrato, sin previa autorización dada por escrito de su parte, siendo violada esta cláusula por parte del arrendatario.

  6. -) Aduce que habiendo vencido el contrato y por cuanto tenia como arrendador más de cuatro (4) años, es por lo que le otorgó al arrendatario la prorroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga de cual notificó mediante escrito de fecha seis (6) de junio del 2.004 y que no quiso firmar el arrendatario.

  7. -) Alega que durante la prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, acepto el canon de arrendamiento que se puede modificar por convenio de las partes, cuestión que se hizo, al aumentarse el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 175.000,oo).

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

  8. -) Rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho de las infundadas pretensiones del demandante.

  9. -) rechazó y negó que la relación arrendaticia se iniciara en fecha 22 de septiembre del 2.003, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal, el cual quedó anotado bajo el Nº 40, tomo 120 de los libros de autenticaciones, toda vez que la relación arrendaticia tuvo su inicio en fecha 31 de agosto del 2.000, según se desprende de contrato de arrendamiento suscrito en fecha seis (06) se septiembre del año 2.000, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, tomo 100 de los libros de autenticaciones, siendo que sucesivamente se han suscrito varios documentos de renovación de la relación arrendaticia, entre los que se encuentra el suscrito en fecha 22 de abril del 2.002, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, tomo 39 de los libros de autenticaciones.

  10. -) Alegó que en ningún momento se le participó mediante alguno de los medios aceptados por la Ley, que debía entregar el inmueble y menos que se le haya informado sobre el derecho de la prorroga legal que tiene derecho por su cumplimiento en la obligaciones contenidas en los diversos contratos de arrendamiento así como en lo dispuesto por la Ley, manteniéndose vigente la relación arrendaticia; de igual forma impugnó el documento consignado por su contraparte, corriente al folio 13 del expediente, constante de la supuesta notificación, aduciendo que el mismo carece de veracidad y legalidad en todo sentido no siendo otorgado por su persona.

  11. -) Aduce que es falso que haya actuado de mala fe y que no quiera entregar el inmueble arrendado; manifiesta que ha cumplido con sus obligaciones, por lo cual no puede pretender el arrendador que le sea entregado el inmueble, si no se ha configurado alguna de las causales establecidas en el mismo contrato o en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

  12. -) Expuso que si bien es cierto que la relación arrendaticia tiene una duración de mas de cuatro (4) años, no es menos cierto que tiene en calidad de arrendatario cinco (5) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, siendo que para el día 03 de noviembre del 2.005 o para el peor de los casos para el momento en que fue distribuida la presenta demanda en fecha 06 de octubre del 2.005, tenía cinco (05) años exactos en la relación arrendaticia, por lo que cualquier notificación debe encuadrar en los supuestos expresamente establecidos en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos.

  13. -) Afirma que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 25 de septiembre del 2.003, que vencido el plazo contenido en dicha cláusula y al no existir manifestación expresa de alguna de las partes de no querer seguir con la relación arrendaticia, automáticamente se renovó el contrato por otro lapso de tiempo igual, es decir, hasta el 25 de septiembre del 2.005, por aceptación tácita.

  14. -) expuso que el arrendador de manera arbitraria e irrespetando y violando la expresa prohibición establecida en la Ley, que protege a los arrendatarios de los desmedidos aumentos del canon de arrendamiento, aumentó dicho canon de alquiler.

  15. -) Rechazó negó y contradijo, el alegato de su contraparte, cuando expresamente manifestó que de su parte haya violado las cláusulas segunda, tercera, sexta y séptima del acuerdo firmado el 22 de septiembre del 2.002, siendo que le ha dado el uso al que se comprometió darle al inmueble arrendado, es decir, estacionamiento de vehículos, cumpliendo todas las obligaciones inherentes a su condición de arrendatario, manteniendo el local en las mejores condiciones de mantenimiento y conservación, realizando todas las reparaciones que ha ameritado; afirmó que no ha cedido , traspasado ni subarrendado el mencionado inmueble.

    PUNTO PREVIO.

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario determinar como punto previo en la definitiva los limites en los cuales quedó planteada la controversia, tomando como punto de partida la pretensión del actor; en este sentido es importante destacar que aun y cuando el demandante en su escrito libelar hace una relación confusa e imprecisa de los hechos al indicar que los fines de su acción, lo constituye la resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas del mismo y cobro de bolívares, siendo que posteriormente en dicho escrito manifestó haber otorgado la correspondiente prorroga legal arrendaticia, no es menos cierto que existe en el libelo de la demanda el denominado Capitulo IV llamado Petitoria, es decir, en este capítulo el arrendador determina los limites en los cuales planteó la controversia, los cuales se trascriben textualmente como siguen:

PRIMERO

Que el Tribunal a través del Juez declare resuelto el Contrato de Arrendamiento que suscribió por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal respecto al inmueble de mi propiedad, de fecha 22 de septiembre del año 2.003 y que comenzó a regir el primero de septiembre del mismo año.

En consecuencia que sea condenado a entregar completamente desocupado de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo el inmueble objeto del aludido contrato de arrendamiento, constituido por…….

Que se decrete el Secuestro del mismo, aplicando el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios……

SEGUNDO

Que se condene a pagar los gastos y costas de este juicio hasta su definitiva conclusión- artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Como medidas preventivas solicito se libre oficio……..

CUARTA

Solicito una prueba ocular por anticipado del Galpón arrendado…….

Como podemos observar la parte demandante de manera expresa en el capitulo IV de su petitorio, establece los limites de la pretensión, que en resumen lo constituye la resolución del contrato y la condenatoria en costas en el proceso, en consecuencia la controversia debe girar en torno a dicha pretensión, puesto que el actor al solicitar el comienzo del proceso mediante su acción cristalizada en la demanda, formuló en ésta la pretensión correspondiente, que constituye el objeto del proceso y limite controversial del mismo, teniendo en cuenta que dichas actividades no equivalen y constituye en modo alguno a sinónimos ya que la simultaneidad de la acción, demanda y pretensión se explica perfectamente pensando que, siendo la pretensión procesal un supuesto lógico del proceso, conviene regularla como un supuesto cronológico para evitar el riesgo de que al no formularla en la demanda, el proceso se desarrolle en el vacío, por lo tanto es necesario que la pretensión se produzca al iniciar el proceso, acompañado al acto típico de iniciación, es decir a la demanda que cristaliza la acción, en este sentido y por los fundamentos anteriores quien aquí juzga considera que la pretensión está determinada y la constituye la resolución del contrato de arrendamiento y la condenatoria en costas en el proceso. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

Para resolver el asunto planteado al conocimiento de esta alzada, que fue declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato por parte del A-Quo, esta juzgadora pasa a hacer una valoración de las pruebas presentadas por la PARTE actora.

1-) DOCUMENTAL: En cuanto al documento corriente al folio 06 y 07 del presente expediente, autenticado en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 25 de septiembre del 2.003, bajo el N°. 40, Tomo 120, de los libros de autenticaciones, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario autorizado y por tanto hace plena fe y sirve para demostrar que efectivamente entre los ciudadanos V.M.R.A. y F.C. ya identificados, se produjo un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble identificado como un Galpón, ubicado en la Avenida Principal de la Popita, calle los Careros (ciega), frente al Edificio Residencial La Popita Nº 44-44, Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal de este Estado, el cual estaría destinado al establecimiento de estacionamiento de vehículos, por un tiempo de duración de un año, pudiendo ser prorrogado siempre y cuando el arrendatario haya cumplido con sus obligaciones; estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 175.000,oo) mensuales y demás condiciones previstas en el mismo.

1.1-) Al folio 08 y su vuelto, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 17 de junio de 1.975, anotado bajo el N°. 128, Tomo 2, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene declaración de compra venta de terreno propio, parte de mayor extensión, que la ciudadana E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.002.371, da en venta al ciudadano V.M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.309.538, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

1.2-) Al folio 50, corre instrumento privado consistente en libreta de cuenta de ahorros del Banco del Caribe, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de la misma no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

1.3-) Al folio 13 corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, sin embargo este instrumento podría considerarse como un principio de prueba, pero es el caso que el arrendatario negó haberlo firmado y que se le hubiese informado sobre su contenido, por lo cual no vale como prueba.

1.4-) A los folios 43, 44 y sus vueltos, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 06 de septiembre del 2.000, anotado bajo el N°. 48, Tomo 100, de los libros de autenticaciones, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario autorizado y por tanto hace plena fe y sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano V.M.R.A., dio en arrendamiento a los ciudadanos F.C. y F.A.M.R., identificados en autos, un inmueble identificado como un Galpón, ubicado en la Avenida Principal de la Popita, calle los Careros (ciega), frente al Edificio Residencial La Popita Nº 44-44, Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal de este Estado, el cual estaría destinado para establecer un taller mecánico automotriz y estacionamiento de vehículos, con un tiempo de duración de un año contado a partir de la firma del contrato, pudiendo ser prorrogado por tiempo igual y siempre que el arrendatario haya cumplido con sus obligaciones; estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) mensuales los cuales deberían ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 431-1-000344 del Banco del Caribe, a favor del arrendatario y demás condiciones previstas en el mismo.

1.5-) A los folios 45, 46 y sus vueltos, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 22 de abril del 2.002, anotado bajo el N°. 10, Tomo 39, de los libros de autenticaciones, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario autorizado y por tanto hace plena fe y sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano V.M.R.A., dio en arrendamiento a los ciudadanos M.A.C. y F.C., identificados en autos, un inmueble identificado como un Galpón, ubicado en la Avenida Principal de la Popita, calle los Careros (ciega), frente al Edificio Residencial La Popita Nº 44-44, Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal de este Estado, el cual estaría destinado para establecer un taller mecánico automotriz y estacionamiento de vehículos, con un tiempo de duración de un año contado a partir de la firma del contrato, pudiendo ser prorrogado por tiempo igual y siempre que el arrendatario haya cumplido con sus obligaciones; estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) mensuales los cuales deberían ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 431-1-000344 del Banco del Caribe, a favor del arrendatario y demás condiciones previstas en el mismo.

1.6-) Al folio 49, corre copia simple de boleta de notificación expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de octubre del 2.005, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

  1. -) Al folio 31, 32 y sus vueltos, corre Inspección Judicial realizada por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de octubre del 2.005, anotada bajo el Nº 10, Tomo 2 del Libro de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaria, la cual fue evacuada de manera extrajudicial, cuando ya estaba admitida la demanda por parte del Tribunal de la causa, siendo que este tipo de inspecciones sólo son realizables de manera extrajudicial cuando exista riesgo manifiesto del perjuicio que pueda sobrevenir por el retardo en su práctica, en el sentido de que los hechos que se pretenden probar pueden desaparecer, todo de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, hechos que además deben ser demostrados por el interesado, siendo que estos medios probatorios evacuados fuera del proceso judicial, imponen como requisito para su validez y para que constituyan prueba plena, la ratificación en juicio en virtud del principio del control de la prueba, razón por la cual no la aprecia ni la valora este Tribunal.

    Valoración de las pruebas presentadas por la demandada:

  2. -) En cuanto a supuesta confesión del demandante relacionada con el tiempo de duración de la relación arrendaticia, este Tribunal no la aprecia ni valora, pues de la misma no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, ya que lo que se debe demostrar en el mismo son los hechos comprendidos dentro de la pretensión, que es el punto de origen de la controversia.

    2-) DOCUMENTALES: En cuanto a los documentos corrientes a los folios 06 y 07, 43, 44, 45 y 46 del presente expediente, autenticados en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 25 de septiembre del 2.003, bajo el N°. 40, Tomo 120, de los libros de autenticaciones; Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 06 de septiembre del 2.000, anotado bajo el N°. 48, Tomo 100, de los libros de autenticaciones y Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 06 de septiembre del 2.000, anotado bajo el N°. 48, Tomo 100, de los libros de autenticaciones, en su orden respectivo, ya fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal.

    2.1-) En cuanto a la copia fotostática certificada del expediente con nomenclatura Nº 345 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente desde el folio 107 al 134, cuya causa lo constituye consignación arrendaticia, este Tribunal no la aprecia ni valora, pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, ya que lo que se debe demostrar en el mismo son los hechos comprendidos dentro de la pretensión, que es el punto de origen de la controversia.

    2.3-) Desde el folio 68 al 85, corre instrumentos privados de fecha 07 de junio del 2.004, 06 de agosto del 2.004, 07 de septiembre del 2.004, 06 de octubre del 2.004, 05 de noviembre del 2.004, 05 de diciembre del 2.004, 05 de enero del 2.005, 05 de febrero del 2.005, 07 de marzo del 2.005, 06 de abril del 2.005, 06 de mato del 2.005, 06 de junio del 2.005, 06 de julio del 2.005, 05 de agosto del 2.005 y 06 de septiembre del 2.005, 04 de octubre del 2.005, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, pues no está en discusión si se está solvente en el canon de arrendamiento o si canceló alguna cuenta bancaria.

    2.4-) Al folio 86, corre instrumento privado de fecha 20 de agosto del 2.001, consistente en contrato de servicio eléctrico, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    2.5-) Al folio 87 corre original de instrumento privado suscrito por la Sociedad Mercantil Electricidad de Los Andes “CADELA”, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba de informes, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros y que consten en oficinas públicas deben ser ratificados mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    2.6-) Al folio 88 al 89 corre original de instrumento privado suscrito por el organismo HIDROSUROESTE, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento fue ratificado mediante prueba de informes constante al folio 135, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora, pues sirve para demostrar la solvencia en el pago del servicio hidrológico del que se hace uso en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, siendo que solo se debe la emisión del recibo de octubre del 2.005.

    3-) INSPECCIÓN JUDICIAL: Al folio 95, 96 y sus vueltos, corre acta de fecha 09 de abril de 2003, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, con la cual se pudo apreciar con inmediación de la Juez a-quó, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se constituyó el Juzgado de la causa, en cuyo lugar al momento de la inspección se encontraban trece (13) vehículos estacionados, encontrándose la pared perimetral del lado derecho de la entrada se encuentra pintada en blanco, la del lado izquierdo con algunos avisos de marcas de vehículos, manchadas, es decir, con manchas negras en la parte superior de la pared, el piso fracturado con desniveles y en línea general en buen estado de aseo.

    PARA RESOLVER SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA:

    De las actas procesales se desprende que el abogado actor, demandó la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentando su accionar en el incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera, sexta y séptima del contrato suscrito en fecha 25 de septiembre del 2.003, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N°. 40, Tomo 120, de los libros de autenticaciones, las cuales textualmente se suscribieron como sigue a continuación:

    CLÁUSULA SEGUNDA: EL ARRENDATARIO recibe el inmueble, dado en arrendamiento, para establecer Estacionamiento de Vehículos.

    CLÁUSULA TERCERA: Se establece de manera expresa y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración de este contrato es de UN (1) AÑO, pudiendo ser prorrogado, siempre y cuando EL ARRENDATARIO haya cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas en este contrato.

    CLÁUSULA SEXTA: Las reparaciones menores y menores que necesite el inmueble, OBJETO DE ESTE Contrato, será por exclusiva cuenta del ARRENDATARIO pagar los servicios públicos de luz y agua, como también el buen mantenimiento de aseo y conservación del Inmueble, objeto de este contrato.

    CLÁUSULA SÉPTIMA: EL ARRENDATARIO no podrá ceder, traspasar, arrendar o sub-arrendar el Inmueble objeto de este Contrato, sin previa autorización por escrita de EL ARRENDADOR.

    Como podemos observar las cláusulas trascritas contienen una serie de condiciones que supuestamente fueron violadas por parte del ciudadano F.J.C. en su carácter de arrendatario, según lo plantea el ciudadano V.M.R.A. en su carácter de arrendador actuante, pero es el caso que éste al interponer la demanda no especifica de manera clara y detallada los hechos que constituyen la violación de las aludidas cláusulas, pues no indica en su escrito libelar, cual fue el uso indebido dado al inmueble objeto del arrendamiento, para que así haya violación de la cláusula segunda; no concretiza cual fue el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario en contravención a la cláusula tercera; no indica cuales reparaciones mayores ni menores dejó de hacer el inquilino, tampoco en que servicios públicos está insolvente; no manifiesta en que consistió la violación a la cláusula séptima, es decir, cual fue la cesión o traspaso del arrendamiento o subarrendamiento, ni la persona a quien se le traspaso o subarrendó el inmueble, en fin no hace una cónsona relación de hechos, para así respaldar su pretensión, limitando por demás a su contraparte en los hechos que debía contradecir y probar, pues no los indicó; por otra parte el actor estaba obligado a demostrar el incumplimiento de las mencionadas cláusulas contractuales, cosa que no hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

    Según el artículo trascrito, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, para que el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado y de las actas procesales se evidencia que la parte demandante, no demostró el incumplimiento del las cláusulas segunda, tercera, sexta y séptima del contrato suscrito en fecha el 25 de septiembre del 2.003, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N°. 40, Tomo 120, de los libros de autenticaciones, siendo ésta su obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado, pues no probó nada que le favoreciera, siendo deber del Juez fallar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte el artículo 254 ejusdem es imperativo al establecer el deber de los Jueces de declarar sin lugar la demanda, cuando no exista plena prueba de los hechos controvertidos, por su parte el mencionado artículo establece:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    De conformidad con la norma transcrita y razones anteriormente expuestas, es necesario y forzoso concluir que la presenta demanda de resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en esta instancia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

    En el presente caso, la apelación reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandante resultó totalmente vencida en esta instancia, en virtud de lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Declarado como ha sido la improcedencia de la pretensión en esta instancia, la presente apelación se declara sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivarana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado V.M.R.A. parte demandante, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha catorce (14) de noviembre del 2.005.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR INCUMPLIMIENTO DE SUS CLÁUSULAS, interpuesta por el abogado V.M.R.A., quien actuó por sus propios derechos, en contra del ciudadano F.J.C., ambas partes suficientemente identificadas en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida.

CUARTO

QUEDA ASÍ MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) día del mes de junio de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. 440-2.005

C.M

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