Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-1399 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.M.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.469.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.055.

PARTE DEMANDADA: (1) C. T. INVERSIONES 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 25, tomo 5-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 20, tomo 111-A; y (2) A.Y.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.537.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.879.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 05 de octubre de 2012 (folios 1 al 13 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 10 de diciembre de 2012 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió el 26 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 42 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 45 y 46 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 05 de diciembre de 2012, la cual se declaró terminada inmediatamente y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 47 y 48 de la primera pieza).

El 13 de diciembre de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 78 al 118 de la tercera pieza); se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de diciembre de 2012 (folio 122 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 123 al 125 de la tercera pieza).

El día 25 de febrero de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Dándose inicio al debate, se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, por lo que se dio inicio a la incidencia respectiva y finalizada la misma se fijó fecha para la continuación del acto, efectuándose el 13 de febrero de 2014; que se prolongó para el 21 del mismo mes y año, momento en el que culminó la evacuación de las probanzas, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 209 al 212 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo funciones de gerente de ventas, desde el 01 de enero de 2002; cumpliendo jornada de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. y los viernes de 08:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; siendo su salario de Bs. 30.000,00 mensual, hasta el 06 de septiembre de 2012 cuando fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, denuncia el actor que desde el inicio de la relación, el empleador exigió la suscripción de un contrato y presentación de facturas para simular el contrato de trabajo, dándole apariencia de contrato de naturaleza mercantil; por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, en el que evidencian los elementos característicos de la relación de trabajo, como subordinación, dependencia y ajenidad, solicita se declare la existencia de la relación de trabajo y con lugar los conceptos pretendidos.

La demandada negó en la contestación la existencia de la relación de trabajo y los elementos indicados en el libelo, señalando que el actor nunca prestó servicios para ella, por lo que rechaza el pago de los conceptos pretendidos, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Igualmente, y como punto previo, el accionado solicitó la reposición de la causa, ante ciertos hechos irregulares ocurridos durante el procedimiento, especialmente al inicio del mismo, el cual comienza con la presentación de una reforma de la demanda, sin haber consignado previamente la demanda, por lo que mal podría reformar lo que no ha presentado; además de ello, el Tribunal ordena corregir ciertos errores del libelo, lo cual se subsanó con una segunda reforma de una demanda que nunca consignó, existiendo una alteración del proceso previsto en la Ley, debiendo declararse a todas luces inadmisible el presente asunto. Finalmente, rechazó el monto de la cuantía estimada por el actor, señalando que nunca existió relación de trabajo.

PUNTO PREVIO

Respecto a la solicitud de reposición de la causa y rechazo de la cuantía de la demanda, manifestado por la accionada, este Sentenciador procederá a resolverlos previo al pronunciamiento del fondo de la siguiente manera:

  1. - Sobre la solicitud de reposición, se desprende de las actas del expediente que la demandada primigenia se autodenomina reforma de la demanda, lo cual considera quien Juzga un error material de redacción, que en nada afecta el debido proceso, ya que cumple con los extremos previstos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo improcedente reponer la causa por formalismos inútiles, y menos cuando ha alcanzado su fin, que es iniciar un proceso judicial, conforme lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la ilegalidad de reformar dos veces una demanda que nunca existió, se insiste en que el primer libelo consignado presenta un error material al autodenominarse reforma, pero es evidente que se trata del escrito libelar para iniciar el procedimiento, conforme lo prevé el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil; sobre la cual se impartió una orden de subsanación por parte del Tribunal de Sustanciación, conforme al Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que no extingue el derecho a reformar, sólo que dicho Juzgado deberá pronunciarse sobre la subsanación ordenada o de la reforma presentada, lo cual ocurrió en el presente asunto al folio 42 de la primera pieza, que a pesar de referirse a la subsanación –por error material del Tribunal-, se admitió la pretensión del actor, acto jurídico que carece de medio de impugnación, no existiendo las dos reformas denunciadas, por lo que se declara improcedente la reposición solicitada.

  2. - Respecto a la impugnación de la cuantía denunciada en el escrito de contestación, es importante resaltar que no se cumplieron los extremos previstos en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debiendo manifestar las razones de su rechazo, esto es la insuficiencia o exageración de su estimación, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta por el accionado.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    La parte demandante señaló en el libelo que se desempeñó como gerente de ventas de la demandada, prestando servicios en la sede de la entidad de trabajo donde tenía un cubículo y demás instrumentos provistos por el empleador (escritorio, papelería, computador); quien suministró un carnet de identificación para acceder a las instalaciones de la misma.

    Igualmente, manifiesta el actor que se le suministró un uniforme de trabajo bordado con el logo e identificación de la empresa y todo el insumo para la prestación de su servicio, teniendo como principales funciones las de dirigir, organizar y controlar el departamento de ventas, siendo necesario en algunas oportunidades viajar a otras regiones del país para desempeñar su cargo, para lo cual se le asignaban viáticos para sufragar los gastos.

    Finalmente, señala el accionante que durante la vigencia del vínculo cumplió las órdenes impartidas por sus superiores, se apegó a una jornada de trabajo previamente establecida; y no era dueño del proceso productivo de la entidad de trabajo, ya que simplemente desplegaba la prestación personal de un servicio de inspección y peritaje asignado por el patrono, por lo que se configuran los elementos de una relación de trabajo: Subordinación, dependencia y ajenidad, por lo que solicita se declare la naturaleza laboral del vínculo existente.

    La parte demandada niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo y sus elementos, señalando que el actor nunca laboró para ella; por lo que corresponde al actor demostrar la prestación de servicios, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver por todas: Sentencia Nº 1639-08, 28-10).

    Consta en autos del folio 196 al 201 de la primera pieza, folio 2 al 202 de la segunda pieza y folio 2 al 76 de la tercera pieza, documentales consignadas por la demanda, contentivas de tramitaciones administrativas y tributarias de la entidad de trabajo –declaración trimestral de empleo, aportes de prestaciones de la seguridad social y pago de impuestos-, así como recibos de pago de trabajadores de la nómina de la empresa, que en nada aportan a la resolución del presente juicio, ya que son emanadas unilateralmente del empleador, sin observarse la verificación de su contenido por parte de la autoridad administrativa del trabajo, ni estar suscritas por el trabajador, por lo que no le son oponibles, por lo que carecen de eficacia probatoria, siendo desechadas.

    De los folios 54 al 113 de la primera pieza, cursa en autos tarjetas de presentación y catálogo de productos de la demandada, los cuales carecen de firma y sello, por lo que no pueden ser oponibles a la contraparte, siendo insuficientes para determinar la prestación de servicio del actor, por lo que se desechan, no teniendo valor probatorio.

    Al folio 53 de la primera pieza, consta constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo al actor, emitida el 13 de mayo del 2011 y dirigida a la embajada americana, con lo cual el actor pretende demostrar su prestación de servicios para la demandada, la cual fue tachada por abuso de firma en blanco, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia respectiva, en la que se promovieron la declaración de testigos, los cuales previa juramentación, declararon lo siguiente:

    Testigo S.C., c.i. 15.448.599, quien previa juramentación, expresó que comenzó a prestar servicios para la demanda desde el 21 de enero de 2006. Señaló que el actor fue a plantearle negocios al sr. A.C., cuyo contenido desconoce. El testigo señala que ocupa actualmente el cargo de gerente de ventas en la demandada y que dentro de sus funciones no está contratar y despedir trabajadores. El actor iba a la sede de la demandada con el sr. B.R. y el testigo no estuvo en esas reuniones o encuentros. El testigo no observó que la empresa le hiciera algún pago al actor. Señaló que no han sido visitados por la Inspectoría del Trabajo. Afirmó que por la índole de su cargo, no tiene conocimientos de la parte tributaria. Se le puso de vista y manifiesto la carpeta que riela del folio 55 a 114 de la pieza 1 del presente asunto y manifestó que son productos que ofrece la empresa y que las fotografías están disponibles en Internet. Los contratos de la demandada los realiza el sr. A.C.. El testigo no salía de la empresa a vender, sino que trabajaba con Internet.

    A las preguntas formuladas por el promovente (parte demandada), el testigo contestó que el actor no iba con regularidad a la sede de la demandada; el actor, no recibía órdenes o instrucciones en la sede de la demandada. Insiste en que no conoció el contenido de los negocios celebrados con el sr. A.C.. No vio que el actor recibiera en la sede de la empresa cantidades de dinero o cheques, como cualquier otro empleado y no sabe si le depositaban mediante transferencia bancaria. El testigo señaló que los únicos cargos que se ocupan en la empresa son el de gerente de ventas, que él ocupa; gerente de proyectos y licitaciones, que ocupa W.A. y gerente de Administración, CLAIDERLIN ROJAS. No sabe si esos cargos están en el documento constitutivo estatutario (registro mercantil). Señaló el testigo, que cumple horario de lunes a viernes, de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde; y antes, también los sábados medio día. Igualmente indicó que se disfrutan vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta después de la D.P.. No laboraron horas extras; sólo pagan salario, ni pagan viáticos, porque no viajan. El testigo gana Bs. 4.000,00 mensuales.

    La parte demandante no formuló repreguntas, sino que tachó al testigo conforme al Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por ser empleado doméstico de los codemandados, supuesto aplicable a todos los empleados. Igualmente tachó a los testigos W.A. y CLAIGERLIN ROJAS.

    El ciudadano J.R.C. (15.293.045), previa juramentación manifestó que conoce al actor. El testigo manifestó que tiene vínculo familiar con A.C., es su tío. El testigo prestó servicio para la demandada; se encargaba de hacer compras, localizar proveedores y materia prima. El testigo no tenia acceso a los libros de contabilidad y similares. El testigo no tenía decisión para inversiones. El testigo no tenía facultad para contratar y despedir personal. El testigo tenía personal a su cargo, a quienes vigilaba. El testigo manifestó que no tiene vínculo de amistad o enemistad con el actor y no tiene interés en el presente juicio. Manifestó el testigo que no tenía que ver con ventas y promociones. Afirmó que el actor era un especie de intermediario en negocios que le proponía a la demandada, mayormente con organismos públicos y lo vio con personas que representaban empresas de la competencia, a quienes también proponía negocios; no sabe cuáles fueron los acuerdos o si los hubo. No sabe la regularidad con que planteaba esos negocios. El testigo prestó servicio 3 o 4 años en la empresa.

    A las preguntas de la parte promovente (demandada) contestó entre otras cosas, que trabajó en el 2001 y 2004-2005 para la demandada. El testigo señaló que J.L. era el gerente de ventas. El testigo manifestó que en el departamento de ventas no había otro trabajador. El testigo manifestó que se laboraba hasta los sábados en horas normales y no se laboraban horas extras. El testigo señaló que no existían dos gerentes de ventas.

    A las repreguntas de la demandante, manifestó entre otras cosas, que su jornada laboral comenzaba a las 8 a.m. El testigo no laboró en los años 2008 y 2011. Que mientras que el testigo estuvo laborando vio al actor, cuando iba a la oficina no muy seguido.

    La ciudadana CLAIGERLIN ROJAS (17.858.366), quien previa juramentación manifestó entre otras cosas, que conoce al actor, lo ha visto en ocasiones. La testigo tiene 6 años y 10 meses laborando para la demandada en el cargo de administradora. La testigo no tiene vinculo familiar con el señor A.C.. La testigo vio en ocasiones al actor hablando con el señor ALEJANDRO y BERNARDO. La testigo no tiene conocimiento del contenido de las conversiones o si el actor propuso negocios. La testigo tiene acceso a las carpetas contables y a las del personal. La testigo no contrata ni despide trabajadores. La testigo en algunos casos tiene opinión sobre los negocios de la empresa, pero no son determinantes. La testigo tiene oficina conjuntamente con las demás oficinas separadas por cubículos. La testigo señala que la empresa tiene un departamento de ventas y labora el ciudadano S.C. y antes de él estuvo J.L.. Se le colocó a la vista folio 53 pieza 1, manifestó que si es el formato; señaló que le corresponde redactar el contenido de las constancias y referencias del personal; respecto al texto, luego de leerlo señaló que no es el que usualmente se utiliza en la empresa; reconoció que si es el sello húmedo de la demandada; y que por lo general no se hacen constancias ni referencias a quienes no son trabajadores.

    A las preguntas de la parte promovente (demandada) contestó entre otras cosas, que en el tiempo que ha estado laborando no han existido dos gerentes de ventas al mismo tiempo, sino uno primero y luego el otro. La testigo manifestó que el ciudadano A.C. deja firmado documentos en blanco cuando se va de viaje y las resguarda S.C. para trámites bancarios y similares. La testigo señala que antes de la notificación del presente caso ya se había detectado que faltaba el documento y no tiene conocimiento si se hizo denuncia. La testigo manifestó que en que se descubrió el extravío del documento, el señor SILVIO la llamó para saber si lo había tomado el y señor ALEJANDRO preguntó que había pasado con ese documento; la testigo contestó que ella no tenía; se encontraba presente V.V., quien dijo que lo había tomado para pedir una constancia en el banco o algo así. Manifestó que el actor estaba de visita cuando se suscitó tal situación y se encontraba presente el señor A.C.. La testigo señaló que durante el periodo que ha laborado no ha hecho ningún pago al señor VALERA. La testigo maneja las cuentas bancarias del ciudadano A.C. y tampoco observo algún pago al actor. La testigo señaló que elabora los pagos de nóminas pero no firma los cheques.

    La parte demandante, no formuló repreguntas.

    El ciudadano W.A. (15.306.972), previa juramentación manifestó que conoce al actor. El testigo trabaja en la demandada desde hace 3 años y medio. El testigo se encarga de las licitaciones con empresa o entes gubernamentales en concursos. En esa actividad no participó el actor. El testigo recibe órdenes directas del señor ALEJANDRO. Se trataban como amigos, nunca lo vio trabajar para la demandada. Que vio al actor sólo cinco veces. El testigo no sabe si el actor y el accionado tienen negocios juntos fuera de la empresa. Que el actor no tenía oficina ni escritorio, sólo iba a saludar. El testigo tuvo conocimiento de la perdida del documento cuando se inició este proceso ji estuvo presente cuando el ALEJADRO u otros empleados y el actor se reunieron a tratar lo del documento faltante. El testigo no vio al actor revisando carpetas, contratos o documentos.

    A las preguntas de la parte promovente (demandada) contestó entre otras cosas, que la empresa nunca tuvo dos gerentes de ventas, solo conoció a S.C.. Que en el departamento de ventas está S.C., ROJAS, RANGEL, el señor ALEJANDRO y el testigo. ROJAS es la encargado de adentro, RANGEL es supervisor. Esas son las personas que componen la empresa y una señora que limpia. El testigo no viaja es el señor ALEJANDRO.

    La parte demandante no formuló repreguntas.

    El ciudadano BERNARDO RODRÌGUEZ (11.318.841), quien previa juramentación manifestó entre otras cosas, que conoce al actor, lo ha visto en ocasiones. La testigo ha celebrado contratos con la demandada como desde hace 10 años. Conoció en FERRETERÍA PORTUGUESA donde el actor trabajaba. El testigo no ha celebrado contratos con el actor. No sabe a que se dedica el actor. Cuando tienen celebrado un acuerdo por vehículos va con regularidad a la sede de la demandada, como una vez a la semana. En todo ese tiempo se encontraron en el estacionamiento y se dirigieron a las oficinas como dos clientes, no lo vio como un trabajador. No lo conoció como gerentes de ventas de la demandada.

    A las preguntas de la parte promovente (demandada) contestó entre otras cosas, que el gerente de ventas es S.C. y anterior a éste, fue el ciudadano J.L.. Que la empresa tiene pocos personas gerente de ventas, administrador, proyectista y el señor ALEJANDRO. El testigo manifiesta que estuvo presente el día que se determinó que faltaba una hoja firmada, que el señor ALEJANDRO estaba molesto y el actor manifestó que lo tomó para hacer algo en el banco. Estuvieron la administradora, CAMACARO, VICTOR y el testigo.

    La parte demandante, no formuló repreguntas.

    La parte actora tachó a los testigos S.C., W.A. y CLAIGERLIN ROJAS, señalando que son empleados domésticos de la demandada, supuesto aplicable a todos los trabajadores, por lo que solicita se desechen sus declaraciones, para lo cual se tramitó la incidencia respectiva, conforme lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 718-07, 11-04, que señaló lo siguiente:

    La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

    Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

    Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (Negritas y cursivas agregadas)

    Entonces, de lo anterior se observa que por el simple hecho de que los testigos sean trabajadores y estén en condición de subordinación respecto al empleador, deba inhabilitarse su declaración, ya que no se verificó en el presente juicio que los mismos tengan un interés en las resultas del asunto, por lo que se declara sin lugar la tacha de tales testigos, otorgándosele pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto al testigo J.R.C., manifestó en su declaración que era familiar del demandado (tío), siendo pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, por lo que se declara su inhabilidad para declarar en el presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan sus dichos, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    El resto de los testigos que no fueron tachados, ni impugnados, se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de sus deposiciones se desprende que el demandado dejaba documentos firmados en blanco cuando se iba de viaje ante cualquier eventualidad, y que antes de iniciar el presente juicio se detectó que se había extraviado uno de esos documentos; y que varios de los testigos escucharon al propio actor manifestar que efectivamente había sustraído el documento de la sede de la empresa para realizar diligencias bancarias.

    En consecuencia, se demuestra el vicio denunciado por el accionado y declara con lugar la tacha del documento, conforme a lo previsto en el Artículo 1.381, Nº 2 del Código Civil; por lo que se desecha la constancia de trabajo inserta al folio 53 de la primera pieza, por carecer de eficacia probatoria.

    Ahora bien, del resto de las probanzas no se evidencia la prestación de servicio personal del actor para la demandada, que active la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo, incumpliendo con su carga procesal prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otra parte, es importante resaltar que el actor alegó haber suscrito con el demandado un contrato mercantil y que se le asignó un uniforme y un carnet de identificación, los cuales no consignó al expediente, ni mostró interés en hacerlos traer al juicio, para reforzar sus afirmaciones esgrimidas.

    Igualmente, se observa que lo manifestado en el libelo, se contradice con lo declarado por los testigos, quienes afirmaron que no tenía ningún cubículo asignado en la empresa, iba a visitar ocasionalmente al accionado, pero no estaba dentro de la nómina de la empresa, no desempeñaba ninguna función, ni se le generó pago alguno durante el lapso de supuesta relación.

    En consecuencia, por todo lo antes señalado, se declara inexistente la relación de trabajo entre las partes y por ende sin lugar las pretensiones del actor. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada; y sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

Sin lugar las pretensiones del actor ya que no demostró la prestación personal de servicios que active la presunción de la laboralidad prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, incumpliendo con su carga procesal, conforme a lo establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condena en costas por el vencimiento recíproco.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de marzo 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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