Decisión nº 243 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida seis de Julio de dos mil seis.-

196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: V.M.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.612.798, domiciliado en la ciudad de Mérida, del estado Mérida. APODERADOS DEMANDANTES- Abogados G.A.V.V. E I.L.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogando bajo los números 18.832 y 64.991, respectivamente.

DEMANDADOS: M.B.V. Y F.H.L.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 3.763.061 y 3.900.996, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, del estado Mérida.

APODERADOS DEMANDADOS: Abogados R.A.D., M.S.S. Y M.M.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.960, 42.771 y 23.619, en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS M.P.A.D.T..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda Mediante escrito presentado ante este tribunal de fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) los ciudadanos G.A.V.V. e I.L.C.S., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad V¬3.993.842 y V-10.712.607 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.832 y 64.991 respectivamente y domiciliados en la ciudad de M.E.M., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano V.M.N.R., venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad N° V-2.612.798, y domiciliado en la ciudad de M.E.M., proceden a demandar a los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.d.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, titulares de la cédula de identidad V-3.763.061 y V-3.900.996, en su condición de padres del adolescente M.J.B.L., quien es venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬ 15.621.487, por indemnización de daño moral ocasionados por accidente de tránsito, en razón de ser este último el conductor del Vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo Explorer. 7 A 7 Sport (2 puertas), año 1997, placas LAE-18A, color azul, serial de motor V A34 7 49, serial de carrocería AJU2VP34749, tipo Sport Wagon, uso particular, propiedad de la ciudadana F.H.L.d.B., identificada Up Supra, fundamentando la presente demanda en los artículos 1.190 del código civil, en concordancia con los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T..

En fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la ley se admite dicha demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan ante este tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes que conste en autos la última citación, para 10 cual se acuerda librar boletas de citación personal, anexándose copia certificada del libelo de la demanda y comisionándose amplia y suficientemente al alguacil de este juzgado para que la haga efectiva. Estableciéndose además se recabe de la Inspectoría de T.T. con sede en Mérida las actuaciones relacionadas con motivo del accidente de transito.

En fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) comparece ante este tribunal su alguacil, ciudadano R.C.J.J., quien expuso que el día catorce (14) de julio de ese mismo año hizo entrega al ciudadano Briceño Valero Mauro, la copia de la compulsa y conforme le firmó el respectivo recibo y boleta de citación.

En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) comparece ante este tribunal su alguacil, ciudadano R.C.J.J. quien expuso que el día veinte (20) de julio.

Ese mismo año, se citó personalmente a la ciudadana F.H.L.B. e hizo entrega de la copia de la compulsa y conforme le firmó el respectivo recibo y la boleta de citación.

En fecha seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) los abogados en ejercicio R.D., M.M.d.R. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.456.637, 8.000422 y 8.023.939 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.960, 23.619 Y 42.771 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.d.B., dieron contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), visto el pedimento de la parte demandada en su escrito de contestación donde solicita que el accionante absuelva posiciones juradas, estando dispuesto la parte demandada de absolverlas recíprocamente, se acordó conforme a lo solicitado, la citación del ciudadano V.M.N. para que comparezca ante este tribunal en el segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que absuelva posiciones juradas que le estampará la parte demandada, con la advertencia que ésta las absolverá en el primer día hábil de despacho siguiente a aquel en que haya terminado de absolverlas la parte actora. En fecha 16 de septiembre del año 1998, el abogado G.A.V. consignó escrito de promoción de pruebas, con sus anexos, para que sean agregados en autos. Igualmente los abogados M.M.d.R. y M.S., en esa misma fecha consignaron escrito de promoción de pruebas, con sus anexos a los mismos fines.

En fecha 21 de septiembre de 1998 se dicta el auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora, como de la parte demandada, salvo la prueba tercera promovida por esta última por considerarla este tribunal impertinente.

En fecha 22 de septiembre de 1998 comparece ante este tribunal su alguacil, ciudadano R.C.J.J. quien expuso que consignaba en ese mismo acto boleta de notificación librada al ciudadano V.M.N.R., a quien notificó personalmente el 21 de septiembre de 1998. Notificación esta referente a la absolución de las posiciones juradas.

El día 23 de septiembre de 1998 se realizó el acto de absolución de posiciones juradas de la parte actora y después de habérsele estampado la posición décima tercera se difirió el acto para el día 24 de septiembre de ese mismo año, fecha en la que se continuó y terminó acto respecto a la parte actora. El día 29 de septiembre de 1998, se llevó acabo el acto de absolución de posiciones juradas de la ciudadana Briceño Valero M.J., en su condición de codemandado, difiriéndose dicho acto para el día 5 de octubre de 1998, fecha en la que se continuó y terminó el mismo.

En fecha 6 de octubre de 1998 se realizó el acto de absolución de posiciones juradas de la ciudadana F.H.L.d.B., difiriéndose este para el día 7 de octubre de 1998, día en que se continuó y terminó el mismo.

En fecha 23 de marzo de 1999, día fijado por este tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron sus respectivos escritos, por lo que el tribunal dijo vistos y entró en términos para decidir.

En fecha dos de mayo del dos mil, en razón de encontrarse la Juez Provisorio Dra. E.M.C.d.Z. de reposo médico, el abogado G.N.M.J.A. designado, se avoca al conocimiento de la presente causa, por 10 que se ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso.

En horas de despacho del día 16 de junio del 2000 las abogadas M.M.d.R. y M.S.S. recusan al Juez Accidental Designado, por 10 que el día 22 de junio del 2000 el tribunal ordenó remitir al Juzgado Superior Segundo en 10 Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias de l2.s actas conducentes que indiquen tanto el recusado como el recusante, a los fines establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Recusación declarada sin lugar en fecha 19 de julio del 2000.

El día 22 de enero del 2001 la Juez Provisorio, se reincorporó al cargo, avocándose al conocimiento de este litigio, por lo que se ordenó notificar a las partes.

En fecha ocho de agosto del 2005, se avoco al conocimiento de la causa la Abg. Y.F.M., asumio el cargo de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.

En fecha 23 de enero del 2006, diligenció la alguacil de este Juzgado, expresando haber fijado boleta de notificación de la parte demandada del avocamiento de la Abg. Y.F.M., como Juez Temporal de este juzgado.

En fecha 15 de febrero de 2006, diligenció el abogado G.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien consigno escrito dirigido a la juzgadora de este tribunal constante de un folio útil.

En fecha 17 de febrero del 2006, consignó la alguacil de este juzgado boleta de notificación del avocamiento de la Abg. Y.F.M., como Juez Temporal de este Juzgado, debidamente firmada por la parte demandante en la presente causa.

En fecha 15 de marzo del 2006, este juzgado dicta auto donde se reanuda la causa en el estado en que se encuentra, en el estado de dictar sentencia, y por cuanto ya fueron notificadas las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de (60) días de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

Este es el historial de la presente causa por lo que este tribunal para entra a decidir observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

I

DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS M.D.D.A.D.T..

En su condición de apoderados judiciales del ciudadano V.M.N.R., los abogados G.A.V. Vo1can e I.L.S. procedieron a demandar a los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.d.B., oportunidad en la que expusieron:

Que el día 19 de abril de 1998, subían después de compartir en una reunión social el hijo de nuestro poderdante A.M.N.M., y quien venía en compañía de los menores M.J.B.L., F.J.R.N., R.B.E.L. y A.J.G.P., en el vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO EXPLORER 7A7 SPORT DOS PUERTAS, AÑO 1997, PLACAS LAE 18A, SERIAL DE MOTOR VA34749, SERIAL DE CARROCERIA AJU2VP34749, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, propiedad de la ciudadana F.H.L.d.B., tal como se evidencia de la fotocopia del documento de venta, realizado por el Concesionario Escalante Motors S.A., que anexamos marcado "B" , Y los mismos se trasladaban desde la ciudad de Ejido hasta la ciudad de Mérida, por la avenida A.B. y siendo aproximadamente las tres de la mañana, se produjo un accidente de vehículo con objeto fijo, a la altura del Sector Alto Chama, frente al conjunto residencial Jardines de Alto Chama.

Que dicho accidente se produjo debido a que el menor M.J.B.L., subía a exceso de velocidad y bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, no previendo que a esa altura de la avenida A.B., existe una curva fuerte hacia la izquierda, la cual debido al exceso de velocidad y a la falta de pericia, aunada a la imprudencia, no pudo controlar dicho vehículo saliéndose de la vía y colisionando inicialmente con la defensa que existe en dicha curva y posteriormente con los árboles que se encuentran sembrados, 1o que demuestra que el referido menor no observó las medidas de prevención establecidas en la ley y Reglamento de T.T., trayendo como consecuencia de dicha colisión la pérdida de vidas humanas entre ellas la del menor V.M.N.R., por contusión encéfalo craneal, tal como se evidencia de acta de defunción anexa marcada con la letra "D", hecho este que ocasionó daños morales a nuestro poderdante, en virtud del hecho ilícito ocasionado por el menor M.J.B.L., por haber obrado con imprudencia, impericia y por inobservancia de la ley y Reglamentos de T.T..

Que lo anterior se evidencia del expediente administrativo realizado por la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T., de las gráficas tomadas al vehículo y al lugar del impacto, y las conclusiones dadas por el perito avaluador, ciudadano J.H.G.S..

Que según los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., además de establecer el propio legislador la responsabilidad del padre, la madre o del tutor por los daños ocasionados por los hechos ilícitos de los menores y en este orden de ideas el artículo 1.190 del Código Civil, los faculta para ejercer las acciones pertinentes contra los padres del menor conductor del vehículo, por el daño moral ocasionado a su poderdante, respondiendo ambos padres conjunta y solidariamente.

Que de conformidad con el artículo 1.190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículo 54 y 55 de la Ley de T.T., en armonía con lo establecido en los artículo 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, recurren a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.d.B., en su condición de padres del menor M.J.B.L., por los daños y perjuicios morales ocasionados al ciudadano V.M.N.R., y en consecuencia que convenga en pagarle o en su defecto ser obligados por este tribunal a que cancele las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs150.000.000) por concepto de daños y perjuicios morales por el daño moral sufrido por el poderdante V.M.N., como consecuencia de la muerte de su hijo en el accidente en referencia. SEGUNDO: Las costas y costos procesales.

Anexan los accionantes junto con su escrito de demanda, poder general, otorgado por el ciudadano V.M.N.R. a los abogados G.A.V.V., I.L.C.S. y M.N.M., autenticado ante la Notaría Pública. Segunda en fecha 21 de mayo de 1998, copia certificada del expediente administrativo realizado por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 62 Mérida, copia certificada del acta de Defunción del joven A.M.N.M., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., y fotografías del lugar del accidente así como del vehículo conducido en el momento del mismo por el joven M.J.B.L..

Fundamentan los accionantes la presente demanda en los artículos 1.190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., en armonía con los artículo 31,338 Y 339 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con su libelo la parte actora produjo los siguientes recaudos documentales:

A- El instrumento poder otorgado por el ciudadano V.M.N.R. (folios 5 y 6).

B-Copia simple del certificado de origen de un vehículo automotor Marca Ford Explorer 7 A7, Sport (2 puertas), placa LAE 18 A, color azul (folio 7);

C- Copia certificada del expediente administrativo de tránsito N° 98-047, expedido por el Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Vigilancia de T.T. N° 62, Comando de Ejido (folios 8 al 25).

D- Copia certificada de la partida de defunción del menor A.M.N.M. (folio 26).

E- Un conjunto de nueve (9) fotografías (folios 27 al 30).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al folio 44 del presente expediente, riela escrito contentivo de contestación de demanda, y en cuya oportunidad legal, los abogados en ejercicio R.D., M.M.d.R. y M.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.B., consignan escrito contentivo de la misma, en donde expusieron:

Que en primer lugar, admitieron como ciertos los hechos sucedidos el día 19-04-98 y que los señalados por la parte actora no se ajustan a la verdad de lo lamentablemente sucedido ni al derecho invocado, la demanda objeto de esta contestación.

Que el día 19-04-98 se encontraban reunidos compartiendo en una reunión social en la ciudad de Ejido el joven M.J.B. conjuntamente con el Joven A.M.N.M. y los otros menores involucrados en el accidente, acompañantes estos que habían requerido previamente y por vía telefónica la presencia del menor M.J.B., para compartir de la fiesta y que luego los trasladara a sus respectivos hogares, por lo que este último en un gesto de solidaridad, hermandad y responsabilidad accedió a. altas horas de la madrugada a repartir gentilmente a cada uno de sus acompañantes.

Que es completamente falso que el conductor M.J.B. carezca de pericia para conducir ya que posee licencia de especial venezolana y norteamericana, así como su correspondiente certificado médico.

Que es completamente falso que el conductor M.J.B. condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas debido a que en las actuaciones administrativas de Tránsito, en ningún momento se evidencia este hecho, tampoco en el libro de ingreso del Hospital Universitario de los Andes, en tal virtud la presunción de culpabilidad no existe, tampoco se realizó ningún examen toxicológico por cuanto no fue necesario practicarlo.

Que con respecto al exceso de velocidad es importante señalar que el vehículo conducido por M.J.B. fue impactado por la parte trasera lateral izquierda por otro vehículo, lo que significa que el hecho del tercero contribuyó a causar el daño que se plasmó en el lamentable accidente, habiendo sido inevitable e imprevisible para el conductor.

Que las defensas viales que existen en la curva están colocadas incorrectamente, que en lugar de ser un mecanismo de defensa son una agresión a cualquier conductor, lo que mas que disminuir el daño en caso de colisión lo agrava, ya que la superposición de las vigas, bandas o vallas “protectoras” están superpuestas en una forma técnicamente equivocada, como si la vía fuera bajando y no para el canal de subida, es decir, estan colocadas no para abrir sino para cortar y penetrar dentro de los vehículos que impacten contra ellas, además de ello el extremo Terminal de éstas vallas deben terminar enterrados en el suelo y no dejarlos de extremo libre como en efecto, las han instalado, esto, constituye el lugar de elementos de defensa o protección en elementos cortantes, y penetrantes para el móvil que las impacte… y esta según el decir de los codemandados, viene siendo esta la causa principal del destrozo del vehículo y sus ocupantes, prueba de ello es la inspección judicial practicada por el Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-07-98, realizada por el Ingeniero Civil P.A.S., quien expresó que la defensa de la parte lateral de la misma se puede considerar atenuadora del golpe pero la punta o extremo puede considerarse agravante del accidente.

Que el demandante supone establecer la responsabilidad de los padres del menor M.J.B. por la ingesta de bebidas alcohólicas y exceso de velocidad situaciones estas totalmente inexistentes puesto que ni el vigilante de Tránsito actuante, ni en el Centro Hospitalario ni clínico se dejó constancia de esta circunstancia, y con respecto al exceso de velocidad técnicamente se demuestra que tanto las defensa a la orilla de la curva como el árbol que sirvió de contención, tuvo efectos mortales para las victimas.

Que la parte demandante fundamenta también su pretensión en el artículo 1.190 del Código Civil Venezolano, sin embargo esta responsabilidad no puede apreciarse como un hecho aislado, sino dentro de un contexto objetivo de culpas puesto que los padres del menor Núñez Matheus son igualmente responsables al permitir que su menor hijo anduviese a altas horas de la noche fuera de su hogar y con el consentimiento de ellos, por lo que indudablemente de que el hecho de ellos mismos al asumir una conducta negligente en la protección de su menor hijo fue la causa principal en el fatal desenlace del día 19-04-98, es lo que en nuestra legislación se conoce como el hecho de la víctima, por lo que es necesario hacer valer algunas circunstancias sin las cuales no hubiesen sucedido los lamentables hechos:

a- que el menor fallecido A.M.N.M., aproximadamente a las 9:00 de la noche llamó al menor M.B., atendiendo esta llamada un amigo de la familia Briceño Lezama, que esa noche se encontraba compartiendo con su familia.

b- Que al menor M.B. le fue solicitada la cola de regreso, y que entre otras cosas, se trata de acto de generosidad, pues al no existir un contrato de transporte.

Que no estamos dentro de la culpa in eligendo por que los padres no eligen a sus hijos sino lo que mas se acercaría sería la culpa in vigilando, pero esta culpa si de responsabilidad se trata tampoco la ejercieron los padres de los demás menores fallecidos.

No pueden ignorar los padres del menor A.M., la existencia de un decreto ejecutivo en virtud del cual en su artículo primero señala "Queda terminantemente prohibido a los menores de edad circular o deambular por las calles por todo el territorio del Estado Mérida, sin sus padres o representantes legales en el horario comprendido entre la 10:00 p.m hasta las 5:00 a.m.

Que quieren hacer significar un aspecto que destruye en toda su extensión la pretensión de la parte demandante, así el primer aparte del artículo 261 del Código Civil, establece que durante el matrimonio, la patria potestad sobre sus hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre quienes la ejercen conjuntamente en interés. y en beneficio de los menores y la familia, el artículo 264 del Código Civil establece que" El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo el lugar de su educación, residencia o habitación..." En consecuencia y como obligación de este poder de guarda que ejercen los padres, sobre sus menores hijos, el artículo 265 ejusdem señala: La guarda contiene la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así con la facultad de imponerle correcciones adecuadas..." ello indica que la guarda no fue ejercida por los padres del menor A.M.N.M., por lo que no existen fundamentos legales ni morales para sustentar la acción incoada en contra de la familia Briceño Lezama.

Por todos los motivos de derecho y los hechos vivénciales expuestos, es que rechazamos la cantidad demandada por considerarla temeraria y contra derecho, solicitando del juzgador que en base a su poder discrecional y en vista de las circunstancias como sucedieron los hechos declare sin lugar la acción propuesta.

Por ultimo, solicitaron de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante absuelva posiciones juradas, estando dispuesto a absolverla recíprocamente.

III

PRIMER PUNTO PREVIO

En virtud de que los Abogados R.D., M.S.S. y M.M.d.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada J.M.B.V. y F.H.L.d.B., en escrito de informes presentado en fecha 22 de marzo de 1999, a los folios 548 al 551 y sus vueltos de la segunda pieza de este expediente, alegaron la falta de cualidad e interés del actor para proponer la demanda la cual, según afirman, fundamentan en doctrina de nuestro M.T. (Sala de Casación Civil, sentencia del 07/04/94) y en criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 16/09/96 (citadas en: Cabrera J.E.X. Jornadas J. D.E., pag. 52), en el sentido de que la falta de cualidad o interés puede ser declarada, a solicitud de parte o de oficio por el tribunal, en cualquier estado del juicio debido a que, a su juicio:

... La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción... cada vez que el juez constata que la acción se extinguió debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia en una causa particular se ha perdido al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación al fondo de la demanda...

.

Para exponer sus alegatos sobre la falta de cualidad del demandante por no haberse integrado debidamente, a su juicio, el litis consorcio activo, los apoderados de la parte demandada argumentan lo siguiente:

... estamos en presencia de un Litis Consorcio Activo Necesario (sic), ya que la cualidad activa se debe conformar en este caso, con las personas que integran la sociedad conyugal, es decir con la de los ciudadanos V.M.N.R. y la de su cónyuge O.M.D.N.. ... así como la cualidad de la parte demandada se conformó con un Litis Consorcio Pasivo Obligatorio (sic), al ser demandados M.B.V. Y F.H.L.D.B., en la misma forma la cualidad para demandar se conformaba con la figuras del Doctor V.M.N.R. y su señora esposa. No aceptar este requisito facultaría a la cónyuge y madre del menor fallecido A.M.N.M., para ejercer la acción por el mismo hecho en forma aislada e individualizada, con las consiguientes consecuencias de inseguridad jurídica y violatoria de los principios básicos del derecho procesal como lo son el de la celeridad y economía procesal. ... A-) Así como se formó la cualidad con las personas de los cónyuges demandados, así mismo la cualidad activa se configura con las personas de ambos cónyuges (Marido y Mujer-sic). B-) El Código Civil, en su artículo 261 establece: “Durante el matrimonio la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho al padre y a al madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de lo menores y de la familia...” Entonces nos preguntamos...¿la cónyuge del demandante, la señora MATHEUS DE NÚÑEZ, madre del menor A.M.N.M., está facultada para ejercer en forma autónoma una acción por daños y perjuicios así como lo hizo su cónyuge V.M.N.R., mas aún, como quiera que en este lamentable accidente hubo tres menores fallecidos, si no se respecta el criterio de la existencia de un Litis Consorcio Activo Obligatorio (sic), pudieran surgir entonces seis (6) acciones civiles en contra de los cónyuges aquí demandados, es decir, dos demandas por cada grupo familiar afectado...”.

De los términos en que fue planteada la controversia, observa este Tribunal que la demanda por indemnización de daños morales, fundada en los artículos 1190, 1196 del Código Civil, 54 y 55 de la Ley de T.T. de 1996, fue propuesta solamente por el ciudadano V.M.N.R., padre del menor fallecido, contra los padres del menor M.J.B.L., ciudadanos M.B.V. y F.H.L.d.B..

Las normas invocadas por el actor para sustentar en derecho su demanda, son del tenor siguiente:

Artículo 1190:

El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos. Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por los hechos ilícitos de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.

Artículo 1196:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertado personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Artículo 54:

“El conductor, el propietario de un vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.

Artículo 55:

Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual será omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.

Por otra parte, como puede verse del escrito en virtud del cual los apoderados judiciales de la parte demandada alegan la falta de la cualidad del actor por no haber demandado conjuntamente con su cónyuge, no se invoca ninguna norma jurídica que le permite sustentar en derecho tal defensa perentoria.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar consiste en determinar, si resulta o no procedente la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada en la oportunidad de presentar informes en esta instancia, pretendiendo con ello sostener que, por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio activo que, en su concepto es necesario, no puede prosperar la demanda mediante la cual el ciudadano V.M.N.R., alegando haber sufrido un daño en su patrimonio moral por la muerte de su menor hijo A.M.N.M., ocurrida en accidente de tránsito con motivo de la circulación de un vehículo conducido por M.J.B.L., menor hijo de los codemandados, y pretende le sean resarcidos los daños morales sufridos como consecuencia de dicho fallecimiento.

A tal efecto el Tribunal y sin que ello presuponga, por el momento, algún juicio sobre la procedencia de la acción intentada, hace previamente las consideraciones doctrínales y jurisprudenciales siguientes:

En sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0090 de fecha 13 de marzo de 2003, (caso E.A. López contra Barreto, Arias y Asociados S.A. (Barsa) y otros) la Sala estableció el siguiente criterio, que este Tribunal comparte, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

...El daño moral es el daño no patrimonial, es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros...

Diversos autores se han ocupado del tema y que sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral, es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

En conclusión, aceptando como concepto el daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivas o muertas o por las cosas etc...

(Ramírez & Garay, Tomo 197, pág. 546 y 547).

Hechas las anteriores premisas, el tribunal estima necesario precisar en primer término que la muerte de un familiar puede generar, ciertamente daños materiales y, por supuesto en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, daños morales; y el sólo hecho de que una persona se considere afectada en tal sentido y pretenda por ello una indemnización resulta, en principio, suficiente, para provocar el ejercicio de la función judicial y procurarse el aludido resarcimiento. Dicha posibilidad no debe por tanto, verse afectada por la circunstancia de que demande uno solo de los parientes, siempre que, claro está, actúe en nombre propio o que, procediendo en nombre de otro, acompañe los instrumentos de donde se colija tal representación.

Lo anterior adquiere especial relevancia en los casos de demandas por daños morales, como la de autos, dado que en ellas resulta aún más evidente el carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de la persona y nadie puede, en sana lógica, demandar un resarcimiento por “el dolor de otro” cuando éste es capaz de demandarlo por sí mismo. Pero lo cierto es que en los casos de daños sufridos por la muerte de un familiar, bien puede, uno solo de ellos, si así ocurriese, acudir a los órganos judiciales a demandar la responsabilidad del causante de tales daños y el pago de la indemnización que corresponda.

En este sentido, la otrora Corte Suprema de Justicia expuso en reiteradas oportunidades que una persona no puede intentar demanda de daños morales por la ofensa o perjuicio sufrido por toda o parte de su familia, si no se verifica el supuesto legal de representación, pero que, sin embargo, sí puede un integrante de la misma, individualmente considerado, solicitar el resarcimiento sólo en su propio nombre (sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 1989. Caso W.M.F. de la Cruz y otros vs. Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, citada en Ramírez & Garay, tomo 200, pags. 492 y 493).

Establecido lo anterior, como punto previo, el tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la excepción de falta de cualidad del actor, opuesta por la parte demandada en su escrito de informes bajo el argumento de la indebida integración del litis consorcio activo necesario y, a tal efecto, hace previamente las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales siguientes:

En sentencia de la Sala de Casación Civil N° 00538 del 02 de agosto de 2005 (citada en Ramírez & Garay Tomo 225, Págs. 589 y 590), dicha Sala estableció lo siguiente:

“...señala el sentenciador de alzada una vieja doctrina de esta Sala- abandonada ya casi una década- que facultaba al Juez “... para dictar “de oficio” la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés ...” motivo por el cual llama la atención de esta Suprema Jurisdicción el yerro cometido por el Juez Superior al establecer, “... la existencia de una falta de cualidad del demandado para sostener el juicio que le ha sido incoado en su contra y que en opinión de quien aquí decide conduce a una declaratoria de improcedencia de la demanda intentada...”; ... El criterio vigente respecto a las defensas oponibles en la oportunidad de contestar la demanda, como la de autos, referida a la cualidad del demandado para sostener el juicio, lo encontramos, entre otros, en sentencia N° 283 del 10 de agosto de 2001, caso M.E.S. de Pérez contra L.E.P.M.; ...en la cual la Sala expresó:

“... esta Sala en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso A.d.J.O. contra J.P.K., señaló lo siguiente: “... La falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda...”. Por lo antes expuesto concluye la Sala, que el Juez Superior violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244 eiusdem, al decidir en base a una excepción o defensas no opuesta por el demandado....”. (El subrayado es del Tribunal).

En ese mismo sentido, La Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia N° 00207 del 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente:

En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio de 1995, en el juicio seguido por la ciudadana H.M. y otros contra M.O.M., expediente N° 230).

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda, para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. En efecto, ha señalado lo siguiente:

...No consta en autos alegato alguno formulado por las partes en el acto de contestación a la demanda, ni en la oportunidad de oponer cuestiones previas o alguna otra etapa del juicio principal, respecto a la falta de cualidad de los demandados...

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2000, en amparo constitucional...).

De acuerdo a los criterios doctrinarios expuestos, no puede imputarse indefensión al juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litis consorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al juez y no a una omisión alegatoria de las partes...” (Ramírez & Garay, Tomo 199, pág. 492 y 293).

Conforme a la doctrina de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos, que este Tribunal acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resulta evidente que la emisión de pronunciamiento sobre un alegato no formulado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, haría incurrir a este Tribunal en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem.

En conclusión: Debido a su evidente extemporaneidad, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la excepción de falta de cualidad e interés en el actor para proponer la demanda, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

Adicionalmente a lo decidido y conforme a los precedentes doctrinales y jurisprudenciales expuestos, estima este tribunal que, por ser la acción de indemnización de daños morales de carácter personalísimo y no patrimonial, bien puede la persona que ve afectado su patrimonio moral por la muerte de un hijo, acudir por sí sólo a la jurisdicción para solicitar la reparación correspondiente, entendida no como medio de hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni de reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino como medio para procurarle una satisfacción equivalente. Y Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En su escrito de informes presentado ante esta instancia, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados R.D., M.S.S. y M.M.d.R., al folio 549 de la segunda pieza de este expediente, argumentan que :

...en sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 1999, y declarada firme en fecha 26 de enero de 1999, en el numeral QUINTO que corre al folio quinientos tres (503), señala: De lo anteriormente analizado y probado, el Tribunal llega a la conclusión de que el hecho ocurrido donde accidentalmente perdieron la vida los menores F.J.R.N., R.B.E.L. Y A.N.M. y resultaron lesionados los menores M.J.B.L. Y A.J.L.P., se debió a que el vehículo conducido por el menor M.J.B.L., fue objeto de una colisión por arte de un vehículo de color amarillo, cuyo conductor se desconoce, pues se dio a la fuga... Por lo tanto, en opinión de esta juzgadora el hecho se debió a un caso fortuito...

En consecuencia, este Juzgado Primero de primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida... declara al menor M.J.B.L....NO INFRACTOR, y por lo tanto no tuvo culpa en las muertes y lesiones de los ocupantes del vehículo conducido por él.... ya que el hecho se debió a un accidente de tránsito producto de un caso fortuito...

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Como puede verse de la argumentación expuesta por la representación judicial de la parte demandada, se pretende sostener el supuesto carácter vinculante de la decisión dictada en materia penal respecto a la decisión que ha de dictarse respecto de la responsabilidad civil.

A tal efecto, estima este Tribunal que no existe tal carácter vinculante o dependencia de la materia civil respecto de la materia penal, por cuanto en el caso de autos, los elementos y criterios que el juez civil debe valorar para determinar si existe o no la responsabilidad civil extra contractual por hecho ajeno, prevista en el artículo 1.190 del Código Civil --determinación de las personas responsables por ser madre o padre del menor en ejercicio de la guarda, condición de minoridad del agente causante del daño, condición de cohabitación del menor con el responsable civil, relación de causalidad etc.-- no tienen ninguna relación con los elementos y criterios que el juez penal debió apreciar para determinar la responsabilidad penal por los hechos que se investigaban en la jurisdicción penal.

Lo anterior permite concluir, que existe independencia entre el juzgamiento que debe efectuar el juez civil respecto del que debe efectuar el juez penal, ya que en el primer caso lo que debe apreciarse es si existe o no responsabilidad (culpa in vigilando) del padre o de la madre en ejercicio de la patria potestad que tengan bajo su guarda al menor por los daños causados por éste, mientras que en el segundo caso lo que debe examinarse es si existe o no culpabilidad (dolo o culpa) y responsabilidad en quien es señalado como autor de la trasgresión del bien jurídico tutelado (vida, integridad física o moral, propiedad, etc.).

Para reforzar las anteriores premisas, el tribunal considera pertinente citar sentencia de la Sala de Casación Civil N° 00471 del 19 de julio de 2005, caso H:R: Delacierte y otro contra Hermanos Médicos C.A. (citada en Ramírez & Garay, Tomo 224, págs. 608 y 609), aplicable al asunto controvertido en esta causa por tratarse de un caso análogo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

... este alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues ésta última, como asentó este Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundada en el principio objetivo de la causalidad, es decir que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación causal (Sent. Del 26 de octubre de 1989, en el juicio de C.A.B.N. c/Transporte Delbuc C.A.). En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (Caso: A.K.H. c/ C.A. Administración de Fomento Eléctrico) la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.

En virtud de las anteriores consideraciones, y debido a la independencia entre el juzgamiento del juez civil respecto al juzgamiento del juez penal; debido a que en el proceso penal no se juzgó la conducta de los padres del menor, sino el carácter antijurídico o no de los hechos que se le imputaban al menor desde el punto de vista de la legislación penal y de la legislación protectora de los menores, corresponde a este Tribunal determinar el thema decidendum de la presente sentencia, a cuyo efecto observa:

De la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora V.M.N.R., en su carácter de padre del menor A.M.N.M. y quien, según narra el actor, falleció en accidente de tránsito con motivo de la circulación de un vehículo marca Ford, Modelo Exploret 7A7, Placa LAE 18 A, conducido por M.J.B.L., demandó a los ciudadanos M.B.V. Y F.H.L.D.B., en su carácter de padres del menor M.J.B.L., conductor del vehículo involucrado en dicho accidente, y pretende le sean resarcidos los daños morales sufridos como consecuencia de dicho fallecimiento, los cuales estima en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). Así mismo el demandante sostiene en su demanda que el menor hijo de los codemandados conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y a exceso de velocidad en horas de la madrugada del día 19 de abril de 1998 y que, al colisionar dicho vehículo con la defensa de la avenida A.B. de la Ciudad de Mérida, a altura de Jardines de Alto Chama, produjo la muerte de su menor hijo y de otro menor que también iba en el vehículo.

Por su parte, consta en el escrito de contestación a la demanda que los codemandados, por intermedio de sus apoderados judiciales, admitieron que el 19 de abril de 1998 el menor M.J.B.L. y el menor A.M.N.M., y los otros menores involucrados en el “triste y lamentable accidente”, se encontraban reunidos en la ciudad de Ejido (vuelto folio 44) y que el menor M.J.B.L. accedió a altas horas de la madrugada a repartir (sic) a cada uno de sus acompañantes (vuelto folio 44); que el fallecimiento del menor hijo del demandante ocurrió con motivo de la circulación del vehículo conducido por M.J.B.L.; que dicho menor estaba facultado mediante licencia especial para conducir vehículos a motor (vuelto folio 44) y aceptó conducir a sus casas a un grupo de amigos a altas horas de la madrugada, a pesar de los riesgos que ello implica para el conductor del vehículo (vuelto folio 46); que los padres les permitieron al joven M.B.L. conducir el vehículo de su propiedad (vuelto folio 47), y que el profesor M.B. y su cónyuge ejercían la guarda de su menor hijo (folio 48).

De los términos en que quedó trabada la litis, observa el tribunal que fueron admitidas por la parte co-demandada las afirmaciones de hecho efectuadas por la actora en su libelo respecto a la existencia del accidente de tránsito; la fecha, hora y lugar en que el mismo se produjo; que el menor hijo de los codemandados conducía el vehículo propiedad de sus padres de la ciudad de Ejido a la ciudad de Mérida; que en dicho accidente falleció el menor hijo del demandante y otros dos menores.

En consecuencia, los referidos hechos, por haber sido admitidos expresamente por la parte demandada, quedaron fuera del debate probatorio y deben tenerse como ciertos. Y así se establece.

No obstante lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de los codemandados J.M.B.V. Y F.H.L.D.B. se excepcionaron alegando que sus representados carecen de responsabilidad por la muerte del menor hijo del demandante, e invocan como eximente de su responsabilidad “el hecho de un tercero” respecto del cual manifiestan que “ ...existe una presunción cercana a lo cierto que el vehículo conducido por M.J.B. fue impactado por la parte trasera lateral izquierda por otro vehículo que produjo una secuencia inevitable e impredecible para este conductor... lo cual significa, según alegan, que el hecho de un tercero contribuyó a causar el daño” (folio 45).

Sin embargo, de las pruebas cursantes en autos, no surge prueba alguna de esa aseveración, cuya carga de aportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la demandada que se excepcionó. Así se establece.

Así mismo, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que los apoderados judiciales de los codemandados J.M.B.V. Y F.H.L.D.B. invocan, como eximente de responsabilidad civil de sus representados, el hecho de la víctima y al efecto sostienen que (vuelto folio 45, parte in fine y folio 46): “... las responsabilidades deben enjuiciarse dentro de un contexto objetivo de culpas y no pueden ser exclusivas de los padres del menor conductor, no olvidemos que éste último estaba facultado para conducir vehículos a motor mediante licencia especial ya mencionadas (sic)... y que los padres del menor Núñez Matheus son igualmente responsables al permitir que su menor hijo anduviese a altas horas de la noche fuera de su hogar y sin vigilancia ... el hecho de la víctima fue causa determinante en la consecuencias derivadas en el accidente, siendo que ellos mismos, al asumir una conducta negligente en la protección de su menor hijo, fue la causa principal en el fatal desenlace del día 19 de abril de 1998, lo que en nuestra legislación se conoce como hecho de la víctima.”

Como puede verse, los apoderados judiciales de los codemandados invocan como eximente de responsabilidad de sus representados, el hecho de la víctima que, según alegan, fue causa determinante y principal del accidente en que perdió la vida el hijo del demandante. Así las cosas, es evidente que la carga probatoria de esa alegación relacionada con la actuación de la víctima y con vinculación causal de tal actuación en la producción del daño (la propia muerte del menor hijo del demandante) le corresponde a los codemandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En fin, como puede verse de la exposición resumida que antecede, la discrepancia entre las partes se circunscribe en el modo cómo se produjo el accidente en cuestión, especialmente relacionado con la ingestión de bebidas alcohólicas que se le imputa al menor conductor; con el exceso de velocidad con que conducía el vehículo; y con el incumplimiento del deber de vigilancia sobre los hijos que los padres de los menores se imputan recíprocamente.

Trabada así la litis, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho de las partes respecto al modo en que supuestamente se produjo el accidente de tránsito en referencia y, en consecuencia, determinar la responsabilidad que pudiera corresponder a alguno o ambos litigantes, en su carácter de padres de los menores (el uno, como conductor del vehículo y el otro fallecido, con motivo de la circulación del mismo), para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad civil extra contractual por hecho ajeno que se discute en este proceso, resulta imperativo para este tribunal, analizar las pruebas producidas en autos por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

POSICIONES JURADAS

Como consta del escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los ciudadanos M.J.B.V. Y F.H.L.D.B., promovieron la prueba de confesión, la cual fue admitida por el tribunal de la causa por auto del 11 de agosto de 1998 (folio 49 primera pieza).

Previa citación y cumplimiento de las demás formalidades legales, el demandante V.M.N.R., como consta en acta del 23 de septiembre de 1998 absolvió las posiciones juradas solicitadas por los codemandados, en los términos siguientes (folios 393 al 396 segunda pieza):

IA- “...en este estado el abogado en ejercicio R.D., con el derecho de palabra procedió a estampar las posiciones al posición absolvente (sic) en la forma siguiente: “PRIMERO- Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad que los jóvenes involucrados en el lamentable accidente de fecha 19 de abril del año en curso, estaban ligados por una extrecha (sic) amistad, propia y derivada del hecho de ser compañeros de estudio. CONTESTÓ: Voy a hablar por el hijo mío A.M.N., (sic) no es cierto que mi hijo estuviera ligado a una amistad de esta forma con el joven M.B., ya que era apenas meses que habían formado esa amistad prácticamente y en mi casa solamente lo vi. una sola vez, la verdadera amistas (sic) era con R.U., ellos sí eran verdaderos compañeros y amigos, el hecho de que sean compañeros de estudio no implica de esa amistad fraterna de que se habla ahorita, más aún en la contestación de demanda habla de una palabra, inmigrante( sic) que se dice compinche, que quiere decir en el diccionario compañero de actos irregulares, mi hijo nunca fue ni estuvo implícito en eso. SEGUNDO: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad que en distintas oportunidades el joven M.J.B.L. había compartido momento de esparcimiento con sus amigos fallecidos en el trágico accidente, específicamente con su hijo, el joven (sic) A.M.. CONTESTÓ: No es verdad, porque a mi no me consta eso, y el que lo sostiene debería decir exactamente las reuniones, porque a mi no me consta eso. TERCERO: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad, que el día del lamentable accidente, al intención del joven M.B. fue la de hacerle un favor a sus amigos, a altas horas de la madrugada, como lo era el llevarlos hasta sus hogares. CONTESTÓ: No es cierto, porque según refiere mi esposa la que le dio permiso a mi hijo de ir a esa fiesta, que por cierto no tenía tarjeta para ir a esa fiesta y los amigos se la consiguieron y no fue a altas horas de la noche, sino fue a los 8,30 pm. que el joven Mauro fue a buscarlo a mi casa y sin mi permiso el hijo mío lo acompañó a la fiesta. Yo me encontraba trabajando en la computadora de la clínica a esa hora y fue la madre que le dio permiso para ir a la fiesta, con el ruego de que viniera antes de las once de la noche, y que si no había nadie que lo trajera llamara a un taxi o me llamara a mi, como había sucedido en otras ocasiones y si ese fue un favor para conseguir la muerte, que favor tan agradable. CUARTO: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad que el joven A.M. desobedeció sus órdenes y las de su mamá, el día del accidente, cuestión ésta muy propia de la edad y que no podemos verla como algo excepcional. CONTESTÓ: No es verdad porque el hijo mío no desobedeció ninguna orden, mas aún fue a esa fiesta con el consentimiento de su mamá que también ejerce la patria potestad sobre él y no desobedeció tampoco ninguna orden, que no cometió ningún delito durante la fiesta, pudo haber que en este caso como causante de hecho del accidente y mi hijo no tuvo la culpa de eso porque era un simple pasajero. QUINTO: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad que la conducta del joven de (sic) M.J.B., el día del trágico accidente, al llevar o transportar a sus amigos a sus hogares, fue un acto de generosidad, de solidariedad. CONTESTÓ: No es cierto, todo lo contrario fue un acto de irresponsabilidad porque a pesar de sus 17 años ya tenía dos licencias para conducir, una dada en Estados Unidos y otra dada aquí en Mérida, y con ese aval debería tener la responsabilidad y saber que cuando se conduce así sea con sus mejores amigos no se debe tomar licor que hay constancia, que venía en estado de ebriedad marcado, porque lo atestigua el sobreviviente del accidente el joven A.P., en su declaración dada al Tribunal y que nuevamente puede ser llamada (sic) a este Tribunal para que atestigüe (sic) que venía sumamente en estado de ebriedad, como lo confirma también el técnico de emergencias médicas de FUNDEM, G.S.. Y que al momento de rescatarlo le percibió fuerte alcohol etílico en su aliento, como consta en el expediente de menores, más aún este mismo señor le participó al médico de guardia, que el conductor venía en estado de ebriedad, eso consta en el expediente del Tribunal de Menores, hay también testigos en la fiesta que lo vieron tomando, hay inclusive un video donde se veía tomando, más aún que es la prueba más evidente de que había ingerido licor de que el joven M.B., en el interrogatorio que le hizo la Procuradora de Menores el afirma haber tomado tres copas de ron, (sic) por otro lado, la otra irresponsabilidad sería el exceso de velocidad, hay testigos, la Dra (sic) que puede llamar después no se si doy el nombre donde ella dice que cuando en el momento del accidente ella iba a buscar a la fiesta y cuando vio venir la camioneta a exceso de velocidad y vio el accidente y a su debido tiempo se puede convocar a esta testigo. Otra evidencia son las fotos como quedó la camioneta. SEXTO: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad que su mayor dolor, no radica en el hecho de la conducta que pueda o no haber tenido, el joven M.J.B., el día del trágico accidente, sino que Ud. (sic) no supo ejercer su obligación de prevención y custodia sobre su menor hijo. CONTESTÓ: No es verdad, el mayor dolor mío no es la falta de mi custodia sino la posible prevención de este accidente, no vamos a dejar en manos del destino lo que sucedió sino esto es un accidente que tiene sus causas y la causa principal de este accidente fue la irresponsabilidad de los padres del menor M.B., de haberle entregado las llaves del carro para que fuera a una fiesta sabiendo que su hijo tomaba licor como se prueba en el expediente de menores donde había (sic) sucedido anteriormente hechos similares. SÉPTIMO: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad, que el Joven M.J.B., también pudo haber fallecido en el lamentable accidente ocurrido en fecha 19 de abril. CONTESTÓ: No es verdad porque yo no soy Dios para saber lo que puede suceder. OCTAVO: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad, que no siendo Ud. (sic) Dios para preveer (sic) las cosas que pueden suceder, no puede volcar la culpa de lo sucedido a nadie, por cuanto el joven M.J.B., no obligó a su menor hijo a abordar el vehículo. CONTESTÓ: No es verdad, porque precisamente ninguno de los hombres de este mundo somos dioses, y sin embargo hemos hecho leyes para que se cumplan, precisamente para evitar este tipo de accidentes, que repito se pudo haber prevenido si los padres se hubieren comportado en forma responsable. NOVENO: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad, que Ud. (sic) violó las leyes y se comportó en forma irresponsable, cuando su hijo andaba a altas horas de la noche sin la vigilancia paterna, violando expresa disposición del Ejecutivo del Estado que prohíbe que los menores de 18 años, circulen sin sus padres después de las diez de la noche. CONTESTÓ: No es verdad, porque aquí no se está juzgado a mi hijo como homicida sino como víctima, y el hecho de que se encontraba fuera de la casa no quiere decir que se encontraba en un acto delictivo, sino que se encontraba en una fiesta de una familia respetable del Estado (sic) mérida (sic), así que no veo cuales leyes he violado ni cual irresponsabilidad se me puede acusar. Si hubiera violado alguna de las leyes, se me hubiera castigado, y hasta el momento no he recibido ninguna amonestación por tal sentido. DÉCIMA: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad que Ud. (sic) conoce el decreto del Ejecutivo del Estado que prohíbe a los jóvenes menores de 18 años, circulen después de las 10 de la noche, sin la compañía de su padre. CONTESTÓ: No es verdad que yo permita eso, porque estoy conciente que existe ese decreto que entre paréntesis no se cumple, que se debe cumplir, porque así como lo se yo también lo deben saber los padres de los otros muchachos que fallecieron en el accidente y del menor M.B.. Pero estamos dilusidando (sic) no el accidente como si fuera causado por las víctimas sino más bien dilusidamos (sic) la responsabilidad que tiene el chofer si estaba conduciendo a exceso de velocidad y estado de ebriedad, no la culpabilidad de las víctimas. DÉCIMA PRIMERA: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad que en este trágico accidente, no podemos hablar de homicidas, sino de un lamentable accidente, donde nunca existió la intención de hacerle un daño a nadie simplemente de hacer un favor. CONTESTÓ: La ley lo tipifica como homicidio culposo y ese es el nombre que yo le doy, ahora si lo cambiaron no se porque, el accidente el que causo el menor Mauro, sigue siendo homicida culposo hasta que cambien las leyes. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad, que si el joven M.J.B., hubiese fallecido el día del trágico accidente, su comportamiento hubiere sido distinto y no demostrara el rencor y la agresividad que en este momento demuestra. CONTESTÓ: En este estado la apoderada actora solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Recuerdo que según el Art. (sic) 410 del Código de Procedimiento Civil las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Seguidamente el Tribunal ordena que se de lectura en forma lenta y minuciosa a la posición estampada por el apoderado e igualmente a la oposición hecha por la apoderada de la parte actora, antes de pronunciarse al respecto. Seguidamente el abogado en ejercicio R.D. en su carácter de apoderado de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Como quiera que mi colega L.C., no se opuso formalmente a la pregunta y el absolvente ha manifestado estar dispuesto a contestarla solicito al tribunal que se le de respuesta a la misma, y que el Tribunal la sepa apreciar en la definitiva. El Tribunal deja constancia que es muy claro y conciso el contenido del art. (sic) 410 del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere que el Juez puede exhimir (sic) al absolvente de contestar cualquier pregunta o repregunta que verse sobre hechos impertinentes, ahora bien por cuanto el posiciones absolventes (sic) ha manifestado en forma verbal y ante esta audiencia que esta en disposición de dar contestación a la posición estampada, el Tribunal estima que no puede cercenar tal derecho que en todo caso en la sentencia definitiva podrá ser de su provecho personal, en consecuencia exhorta al posiciones absolventes (sic) que de respuesta a la posición estampada una vez que la escribiente del tribunal dé nuevamente lectura a la misma para una mayor claridad del punto que nos ocupa. CONTESTÓ: No es verdad, porque esta apreciación es completamente errónea, yo nunca puede desear la muerte de un semejante y menos de un niño, porque yo soy médico pediatra, de 34 años de ejercer la profesión, y nunca me puede pasar por la mente que yo pueda desear la muerte de un semejante, porque mi profesión fue íntegra en ese momento de salvar vidas, y en cuanto al supuesto rencor o agresión tampoco es cierto, lo que sí es cierto la indignación de mi familia y de los otros fallecidos con la familia M.B. y en (sic) n.M.B., porque vista la inhumanidad de ellos, de haberle celebrado tres días después del entierro de mi hijo, celebrando el cumpleaño (sic) de M.B., con testigos, mismos muchachos, M.B. (hijo), asistiendo el causante del accidente a varias fiestas, hay testigos de eso, ingiriendo licor a pesar de que tiene vigilancia, participando en las caravanas de la graduación en la cual mi hijo no se pudo graduar, y con testigos de sus propios compañeros, celebrando la fiesta de despedida para irse a estudiar a Estado Unidos, no es rabia es indignación por esto. DÉCIMA TERCERA: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad, que sus afirmaciones anteriores son injustas y desconsideradas hacia la familia Briceño Lezama, ya que de parte de ellos nunca hubo manifestación alguna de celebración, o de tragos con su menor hijo, por lo menos que ellos tengan conocimiento de ello, cuando se vive en esta situación lamentablemente intervienen muchos terceros, que contiuyen (sic) a dañar la imagen de las personas y pareciera que estimulara una especie de juego macabro. CONTESTÓ: Esas afirmaciones se pueden hacer porque hay testigos para eso, hay todos los compañeros que han asistido a las fiestas y que pueden atestiguar en ese aspecto y yo me acojo a la ley de que me da derecho a proceder civilmente, ya que no se puede hacer absolutamente nada por lo penal por ser un menor de edad, la Ley civil es muy clara uno puede proceder civilmente . El Tribunal difiere el acto, terminó se leyó y conformes firman...”

Se evidencia del acta de fecha 24 de septiembre de 1998 (folios 398 al 402 de la segunda pieza), que en la oportunidad fijada para la continuación del acto de posiciones juradas del demandante V.M.N.R., se le formularon las siguientes:

(omisis) DÉCIMA CUARTA: En este estado el abogado en ejercicio R.D., expuso: Previamente a que se estampe la posición jurada décima cuarta, solicito del Tribunal se le (sic) conceda el derecho de palabra a los fines de solicitarle al tribunal el cumplimiento de algunos planteamientos, que una vez conferido el derecho de palabra haré. No expuso más. Seguidamente el tribunal el confiere el derecho de palabra al abogado R.D. por cuanto entiende el Juzgado que no se debe cercenar el derecho de exposición siempre y cuando el planteamiento que vaya ha (sic) hacer el Dr. (sic) Dávila tenga y guarde intima relación con el fondo del pleito que se ventila en este tribunal y en estos momentos, salvo que el Tribunal considere prudente y procedente los planteamientos que vaya a hacer la parte solicitante. Seguidamente el Abogado R.D.....expuso: Con el debido acatamiento solicito de este Tribunal sugerirle a la parte absolvente, Dr. V.N., darle cumplimiento al contenido del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, el cual al inicio establece que la contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando cada posición, esto a los fines de evitar que el acto se prolongue innecesariamente y que las respuestas no se hagan vagas y confusas. No expuso más. Seguidamente solicita el derecho de palabra el posiciones absolventes (sic) Nuñez R.V. y conferídole que el fue, manifestó: Como una réplica pues a la parte demandada y a su representante legal, exijo al ponente en este caso al Dr. Dávila, que sus preguntas sean no sean tan especulativas en ese sentido y que se avoque precisamente a los hechos reales y sucedidos y que sean efectivamente la causa del juicio y así yo me concretaré a las respuestas cortas y exactas valga la rebundancia (sic). No expuso más. (omissis). Seguidamente el Abg. (sic) en ejercicio R.D. con el derecho de palabra expuso: Le manifiesto al Dr. Núñez persona por la cual siento respeto y consideración como ciudadano, que lamentablemente o afortunadamente no estuvimos presentes en el momento del accidente por lo tanto las preguntas que aquí se formulan y que he formulado si tienen un pequeño color especulativo, ya que no se estan (sic) discutiendo el pago o no de ciento cincuenta millones de bolívares, sino un corte de carácter ético y filosófico. DÉCIMA TERCERA: (SIC) Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad, que si todos los padres de los jóvenes involucrados en el accidente de fecha 19 de abril, hubiesen ejercido la obligación de protección y vigilancia sobre sus menores hijos no estuviéramos viendo actualmente las consecuencias de tan lamentable accidente. CONTESTO- En este estado solicitó el derecho de palabra el Dr. (sic) G.V. y conferídole que le fue, manifestó: Solicito al Tribunal, muy respetuosamente, que releve a mi representado de responder la pregunta formulada en virtud de que se le fije (sic) una opinión con respecto a terceros que no son partes en este proceso. No expuso más. En este estado, nuevamente solicita el derecho de palabra el apoderado R.D., quien expuso: Relevo al absolvente de la pregunta formulada formulándola en términos singulares. No expuso más. Seguidamente el tribunal... exhorta al apoderado Dr. R.D. a que estampe la siguiente posición. DÉCIMA CUARTA: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad, que si Ud. hubiere ejercido su obligación de guarda, custodia, prevención y vigilancia sobre su menor hijo, no estuviéramos viviendo esta lamentable consecuencia. CONTESTÓ: Con la venia del señor Juez, estamos cayendo en el mismo plano de suposiciones, porque si la parte contraria hubiera ejercido la patria potestad, sobre su menor hijo a sabienda que habían antecedentes de hechos donde el menor se había involucrado conduciendo vehículos en estado de ebriedad y en donde los padres sabían el daño que podía causar, no solamente al mismo joven, sino a terceros al permitirle conducir vehículos después de las 8 de la noche. La licencia autoriza a menores de edad a conducir de 6 a 8 de la noche, después de las 8 de la noche el menor aún concediendo (sic) título tiene que estar al cuidado de un representante, si esta patria potestad hubiera ejercido con esta protección el accidente no hubiera ocurrido, pido disculpas al señor juez en alargarme en la respuesta, porque seguimos en lo mismo, a preguntas especulativas, respuestas razonadas. DÉCIMA QUINTA: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad, antes de formular una nueva pregunta, quiero que el tribunal de la causa, previa la sentencia definitiva, analice y valore el comportamiento del posiciones absolventes (sic), quien además de presentarse como absolvente, quiere fungir de abogado, queriendo también estar por encima de Dios. En este estado solicitó el derecho de palabra el Dr. (sic) V.N., quien expuso: Pero previamente a escuchar dicho planteamiento y a los fines de no darles largas a este acto con exposiciones que el Tribunal entiende que guardan muchas similitudes e identidad deja ver a las partes en litigio que es muy claro el contenido del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta el juez puede exhimir (sic) al absolvente de contestarla y en todo caso el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes. En este estado el Dr. Núñez expuso: Quiero aclararle al Dr. (sic) Dávila que estoy bajo juramento estoy diciendo solo la verdad y que esa forma impetuosa de decirme abogado y Dios, que quede muy claro que no son palabras dignas para mi persona. DÉCIMA QUINTA: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad, que las vallas de seguridad colocada en el sitio del accidente, motivado a su impropia o inadecuada colocación constituyeron consecuencia nefastas que culminaron en la muerte del algunos de los ocupantes del vehículo, al penetrar la misma en su interior. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio G.V. y el Tribunal le concede dicho pedimento, quien seguidamente expuso: Pido que se releve a mi representado de responder una pregunta formulada por cuando para su respuesta se requieren apreciaciones de carácter técnico y de expertos, condición que no tiene mi representado para hacerlo. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado R.D., quien dijo: Insisto en la pregunta formulada, por cuanto el Dr. Núñez, sin ser técnico, ni especialista en la materia, ha venido afirmando reiteradamente de estados alcohólicos y exceso de velocidad, los cuales deben ser determinadas y calificadas por especialistas en la materia y así lo hemos solicitado en el escrito de contestación a la demanda. No expuso más. En este estado el Tribunal le manifiesta a las partes su total imparcialidad y equidad en lo que respecta a este acto de posiciones juradas entendiéndose que las decisiones sumarias que se lleven a cabo durante este acto no revisten en ningún momento parcialidad ni favoritismos hacia ninguno de los litigantes, (sic) ahora bien oída como ha sido la posición estampada por el Dr. (sic) R.D., el Tribunal soberanamente decide hacer aplicación a lo indicado en el art. (sic) 410 del Código de Procedimiento Civil, donde se le permite al Juez exhimir (sic) al absolvente de contestar la posición estampada por cuanto por una parte no la considera impertinente, pero al mismo tiempo sí interpreta el juzgador que para responderla, se requiere (sic) conocimientos técnicos sobre la materia interrogada y por lo tanto administrando justicia absuelve (sic) al absolvente de contestar al posición estampada. DÉCIMA SEXTA: Diga el posición absolventes (sic), como es verdad, que sin habérsele practicado un examen técnico de alcoholimetrías a ninguno de los jóvenes involucrados en el accidente Ud. (sic) ha afirmado que el conductor del vehículo poseía grado de ingesta alcohólica que le hiciera perder el normal reflejo para conducir un vehículo automotor. CONTESTÓ: Como verdaderamente dijo el Dr. Dávila que ninguno de los presentes estuvimos en el momento del accidente y que en el Hospital por carecer de medio o en el caso del menor M.B., por ser trasladado a una Clínica Privada (sic) no se le practicaron esos estudios sofisticados todavía en nuestro país pero que sin embargo existen muchas evidencias dadas por testigos y por el mismo menor M.B. de haber ingerido tres copas de ron en la fiesta y otras personas que se pueden servir de testigo y traerse como testigos que estaban en la fiesta y lo vieron en un estado de total ebriedad, así mismo el técnico de emergencia Josertp (sic) Saavedra, cuyo testimonio está en el expediente del Tribunal de Menores, y el médico que lo recibió en la emergencia, atestiguaron del olor etílico y lo más importante de todo la declaración del sobreviviente A.P. que le rogaba al menor M.B. que no corriera como un loco que los hiva (sic) a matar debido al estado de ebriedad que tenía, la comprobación del estado alcohólico de la sangre en los muertos, yo creo que no sea significativa en este momento. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad, que personas llamada a declarar en el Tribunal de Menores, dejan constancia que su menor hijo en ciertas ocasiones consumía alcohol. Pregunta que lamento formular, por cuanto siempre ha considerado como filosofía de vida, que a los muertos tenemos que dejarlos descansar, pero que, mientras exista el odio nunca conseguirán la paz. Seguidamente el abogado G.V., con el carácter preanotado (sic), solicitó el derecho de palabra, y manifestó: Solicito sea relevado de la pregunta formulada por cuanto la misma compromete la memoria de la persona fallecida sobre quienes y así lo ha instituido el propio ordenamiento jurídico se debe abstenerse de formular o criterios sobre las personas fallecidas a los fines de evitar cualquier lesión a su memoria. En este estado el Tribunal, pasa a decidir lo referente al contenido de la posición e igualmente lo atinente a lo expresado por el Dr. (sic) G.V., donde solicita se releve al posiciones absolventes (sic) de dar contestación a la pregunta formulada. El Tribunal hace la siguiente salvedad, (sic) la pregunta contiene dos criterios o dos puntos de vista (sic) el primero, lo referente al requerimiento hecho al posiciones absolventes (sic) en relación a declaraciones de testigos producidas en el juzgado de Menores de esta ciudad de Mérida, y en segundo lugar, toca criterios que el Tribunal interpreta que son materia delicada y que ciertamente pueden llegar a motivar dolores sentimentales de personas, por lo tanto se ordena que el posiciones absolventes, responda la posición en lo que se refiere únicamente y exclusivamente a la primera parte de la pregunta, absteniéndose de avanzar opinión en lo atinente al contenido de la segunda parte de la pregunta. CONTESTÓ: Tengo conocimiento de que en una oportunidad, cuando estudiaba tercer año, fuimos citados la madre y yo al colegio La Salle porque mi hijo en compañía de nueve muchachos más entre esos estaba Mauro y el otro muchacho que falleció, estaban tomando licor frente al colegio, yo lo reprendí muy severamente y el me aclaró lo siguiente: Que habían ganado un partido de futbol y que solamente había tomado un trago, eso es lo que me consta a mi, posteriormente le fue prohibido rotundamente la gestión (sic) de alcohol no solamente como a mi persona en razón de padre sino como médico, avalado por la gastroenteróloga, la Dra (sic) Campanaro porque él padecía de una enfermedad del páncreas denominada Hipertrofia de Cabeza de Páncreas (sic), que tengo la resonancia magnética como prueba. DÉCIMA OCTAVA: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad, que a Ud. (sic) se le hace más fácil volcar la culpa de su irresponsabilidad sobre el joven M.J.B. y sus padres, que asumir la suya propia. CONTESTÓ: (sic) En este estado solicitó el derecho de palabra del Dr. (sic) G.V., apoderado del posiciones absolventes (sic), quien manifestó: La pregunta, conforme está formulada lesiona derechos constitucionales de mi cliente. En consecuencia pido o bien que se reformule o bien que se exonere que se responda bajo esos términos. En este estado el Tribunal exhorta para un mayor esclarecimiento del interrogatorio a que el apoderado Vento explique al Tribunal porque considera que la pregunta lesiona derechos constitucionales de su representado, previamente resolver lo conducente. CONTESTÓ (sic) Porque toda persona debe ser protegida, en su dignidad, así lo señala el texto constitucional, calificarlo de irresponsable atenta contra la dignidad de mi cliente o de mi representado, porque la palabra en su sentido interpretativo lesiona la parte moral y lo presenta ante el público que está presente acá como una persona que no cumple ni cumplió con los deberes inherentes como padre o como cabeza de familia. Pido por último se aplique la aplicación (sic) constitucional para la defensa de la integridad moral de mi defendido. No expuso más. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Dr. (sic) Dávila, quien haciendo uso de tal derecho expuso: Lo que pasa, y acogiendo un dicho muy popular, hasta bíblico, algunas veces, se nos hace más fácil ver la paja en el ojo ajeno que las (sic) que tenemos nosotros, (sic) el Dr. (sic) Núñez ha hecho uso de cualquier término en este acto acusó hasta de homicida en la forma más peyorativa a un joven menor de edad, que fue amigo, que compartió con su menor hijo. Cuando yo hablo de irresponsabilidad, hago referencia a la noche del accidente, porque lo he reiterado aquí que si los padres del joven fallecido hubieran ejercido verdaderamente el derecho de protección y vigilancia, lo hubieran ido a buscar a la fiesta donde se encontraba, pero se hacía más fácil quedarse durmiendo que levantarse y buscar a un hijo a los 2 o 3 de la mañana, por lo tanto reitero que es más fácil volcarle la culpa a los demás que asumir valientemente sin complejos, los actos propios. Y como esta pregunta ha afectado tanto los derechos constitucionales del absolvente, le relevo de contestarla, y no hay más preguntas que formular. ... por cuanto del Dr. Dávila ha (sic) seguidas (sic) manifestó que no tiene más posiciones que estampar el Tribunal da por terminado el presente acto.

Observa la Juzgadora que el acto de posiciones juradas absueltas por la parte actora V.N.R., cuyas trascripción se hizo ut supra, debido a la complejidad del asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal, se verificó en la oportunidad fijada por el tribunal y cumpliendo con las formalidades legales, motivo por el cual el tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de cada una de las posiciones formuladas al absolvente, observando que éste no incurrió en confesión expresa o tácita, respecto de los hechos controvertidos y que fueran favorables a la defensa y excepciones hechas valer por la parte demandada. En especial, el tribunal observa que al contestar las posiciones tercera (3°), sexta (6°) y novena (9°), el absolvente manifestó no haber descuidado su deber de vigilancia sobre su menor hijo, a quien se le recomendó “...con el ruego de que viniera antes de las once de la noche, y que si no había nadie que lo trajera llamara a un taxi o me llamara a mi, como había sucedido en otras ocasiones”,lo cual ciertamente no favorece la posición de los co-demandados y su excepción concerniente al hecho de la víctima, --prevista y sancionada en el artículo 1189 del Código Civil -- e invocada en el escrito de contestación como causal eximente (sic) de su responsabilidad civil, como tampoco favorece su alegato concerniente al incumplimiento del deber de vigilancia sobre su menor hijo que se le imputa al demandante. Y así se decide.

II –A.- Consta del acta de fecha 29 de septiembre de 1998 (folios 404 al 409), que el codemandado J.M.B.V., previas las formalidades de ley, absolvió posiciones juradas a su antagonista, en los términos que se reproducen a continuación:

Al PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que Ud. (sic) autorizó a su menor hijo M.J.B.L. ante el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones para que le expidiera una licencia para conducir vehículos automotores de 3er (sic) grado otorgándole dicho organismo un permiso de conducir provisional de fecha 03 de febrero de 1998 y en virtud del cual Ud. (sic) asumía la responsabilidad de los daños a terceros que pudiera ocasionar su prenombrado hijo en virtud de la conducción de vehículos automotores. CONTESTO: Es cierto, que solicité el referido permiso, en el marco (sic) que lo establece (sic) las leyes venezolanas y en particular las Leyes de Tránsito. Este permiso lo solicité en atención a: la conducta intachable de mi hijo tanto en su permanencia en los Estados Unidos donde ya había obtenido permiso para conducir en el marco de las Ley de los Estados Unidos de Norteamérica; (sic) y en el cual mi hijo nunca fue citado ni amonestado por infringir la Ley; seguidamente porque dada la lejanía en que nosotros vivimos, tomando en cuenta como punto de referencia central el casco de la ciudad de Mérida y frente a eventualidades emergentes que pudieran en un momento ocurrir consideré pertinente y necesario que mi hijo tuviere tal permiso. Debo hacer referencia a un caso particular cercano al accidente en el cual estando a solas en mi casa con mi hijo tuve que ser trasladado de emergencia por un cólico nefrítico y la única persona que se encontraba en ese momento era mi hijo para que me trasladara a ese Centro Asistencial (sic) respectivo. A LA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que Ud. (sic) tenía conocimiento de que su menor hijo M.J.B.L. ingería licor en algunas oportunidades. CONTESTÓ: No es cierto que yo tuviere conocimiento de que mi menor hijo consumía bebidas alcohólicas; pero debo aclarar que ocasionalmente y en actividades propias de un adolescente en cuerdas (sic) de adolescente es muy probable que mi hijo haya ingerido la cantidad de alcohol que no le comprometiera a su estabilidad física, biológica y emocional; más aún cuando sus mejores amigos los dos jóvenes hoy fallecidos Andrés y Francisco, consuitudinariamente (sic) visitaban mi hogar y pude constatar que conformaban un trío de excelentes amigos y dado el comportamiento de todos ellos no tenía porque dudar del comportamiento de mi hijo en la materia aquí atinente. A LA TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto que Ud. (sic) en algunas oportunidades porque así lo declaró ante el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial bajo juramento, manifestó que reprendió al prenombrado menor hijo M.J.B.L. y le suspendió el uso del vehículo por el lapso de un mes, porque su menor hijo en el mes de diciembre de 1997 llegó a las 5,30 de la madrugada, al colegio La Salle a una misa de aguinaldos conduciendo un vehículo bajo ingesta alcohólica. CONTESTÓ: Es cierto que yo reprendí a mi hijo en el marco de la responsabilidad como padre y no por el hecho de la ingesta alcohólica sino como medida precautelativa a fin de que algo similar o de lo que se dice la pregunta pudiese ocurrir, pues quiero dejar constancia en este tribunal, que en el mismo Tribunal de Menores, el Director de La Salle, manifestó que no notó nada raro en mi hijo M.B. el día en que hace referencia el abogado quien me hizo la pregunta. Esta constancia que deja el Director del Colegio La Salle, fue producto de una pregunta que la Juez Titular del Tribunal de Menores le hiciera al ciudadano Director de la Salle, en torno a si mi menor hijo M.J. efectivamente ese día en particular estaba bajo el calificativo de ingesta alcohólica. A LA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que cuando Ud. (sic) le facilitó el vehículo a su menor hijo M.J.B.L. el día de la misa de aguinaldos en el Colegio La Salle en el mes de diciembre de 1997, el no portaba ni tenía el permiso provisional para conducir vehículos automotores por cuanto el referido permiso que Ud. (sic) le tramitó por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, le fue otorgado en fecha 3 de febrero de 1998. CONTESTÓ: Es cierto que para esa fecha mi menor hijo aún no poseía el debido permiso expedido por la Inspectoría o el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones, pero, mi menor hijo poseía Licencia (sic) de conducir de los Estados Unidos de Norteamérica y de acuerdo a la Ley de Tránsito venezolana si dicha Liencia (sic) obtenida en el extranjero se hace con los mismos requerimientos que nuestro país tiene vigencia hasta por un año después de haber ingresado a nuestro país el respectivo ciudadano. A LA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la licencia que portaba su menor hijo expedida en los Estados Unidos no era una licencia con carácter internacional y la misma tenía una fecha de vencimiento para agosto del año de 1997 indicando que no portaba licencia de conducir para el mes de diciembre de 1.997. CONTESTÓ: No soy experto en materia de tránsito ni abogado, para reconocer los detalles finos, a que hace referencia la Ley de T.T. en Venezuela; pero dentro de lo neófito en la materia creo entender que la Ley de Tránsito del programa (sic) distingue claramente lo que es una Licencia Internacional (sic) y una Licencia (sic) regular y a lo que yo hice referencia en la pregunta anterior era a lo atinente de una Licencia Regular (sic). Sin embargo estimo conveniente dejar constancia en este Tribunal que estamos reunidos acá motivados al accidente de tránsito del 19 de abril del año en curso y no a hechos anteriores a este. A LA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, de que en virtud del accidente de tránsito ocasionado por su menor hijo M.J.B.L. con los resultados por Ud. (sic) conocidos el Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión que dictara, le impuso a su menor hijo una prohibición de conducir vehículos automotores, ni motos hasta tanto no cumpliera la edad de dieciocho años comprometiéndose Ud. (sic) incluso a solicitar la revocatoria del permiso de conducir otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. CONTESTÓ: Es cierto que el Tribunal de Menores tomo tal medida, si es que esta palabra encaja dentro del marco legal atinente a la materia; pero, tengo conocimiento que la misma ley estipula que cuando ha habido un accidente automáticamente viene la revocatoria de la licencia para el caso de menores. La Juez del Tribunal me solicitó que si yo estaba dispuesto a solicitar a motus propio la revocatoria por mi solicitado (sic), ante el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones, para que mi menor hijo pudiera conducir vehículos automotores; y en efecto lo solicité e introduje por ante el respectivo Tribunal de Menores la comunicación que dirigí ante el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones. A LA SÉPTIMA- Diga el absolvente como es cierto que en virtud del accidente de tránsito donde perdieron la vida tres jóvenes, el referido Tribunal de Menores sancionó a su menor hijo M.J.B.L. con un régimen de l.v. con el compromiso de presentarse una vez a la semana durante el lapso de seis meses por ante el Centro de División de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida. CONTESTÓ: En este estado el abogado R.D. con el carácter preanotado solicitó el derecho de palabra (sic) previamente a que la posición estampada sea oída por el Tribunal y en consecuencia por considerarlo procedente concede tal derecho de palabra al abogado, quien haciendo uso de tal (sic) manifestó: Previamente al acto, la manifesté a mi defendido, que trataría de intervenir lo menos posible, y que, le dará amplia efectividad para que el (sic) expusiera de conformidad a las preguntas que le fueran formuladas por el abogado apoderado de la parte demandante (sic) sin embargo, observo que se pretende coaccionar o acosar a mi defendido con situaciones de carácter legal que obran en el expediente del Tribunal de Menores y que está consignado en el expediente de la causa. Estamos en presencia de un hecho cierto, como lo fue el accidente de tránsito del día 19 de abril, hubo tres personas que fallecieron, por lo tanto no se pede (sic) ver como normal, ni como algo excepcional, el que un Tribunal de Menores en uso de sus facultades legales, dicte algunas medidas de carácter provisional, lo anormal fuera que no lo hiciera, (sic) visto lo expuesto quiero sugerirle al distinguido colega que estampa las posiciones situarse en preguntas que guardan relación con los hechos del 19 de abril de este año, observaciones que hago tal y como ellos nos las hicieron en la oportunidad en que nosotros estábamos estampando posiciones. Hecha la observación no le voy a solicitar al tribunal que se releve al absolvente de contestar la pregunta, sino que, (sic) estoy conforme en que se de curso. Valga la colasión (sic). No expuso más. Seguidamente el Tribunal por cuanto observa que el Dr. (sic) Dávila, no solicita al posiciones absolventes que sea relevado de dar respuesta a las posiciones exhorta al posiciones absolventes (sic) a que de respuesta a la misma, quien de seguida MANIFESTÓ: Si la palabra sanción la he de entender como castigo no es cierto, porque el Tribunal de Menores en atención a la Ley Tutelar de Menores debe efectivamente tutelar al menor es decir buscarle las mejores condiciones para que ese joven se desarrolle desde el punto de vista psíquico y biológico. Pero si es cierto que el Tribunal de Menores dictó una de las cuatro medidas que establece la Ley Tutelar de Menores para situaciones irregulares y precisamente esa medida fue la de L.V. (sic) teniendo que acudir una vez por semana hacer acto de presencia ante el Instituto Nacional del Menor del Estado Mérida. A LA OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que Ud. (sic) a raíz de que tuvo conocimiento de la solicitud judicial que se le hiciera para que respondiera por los daños y perjuicios morales ocasionados por su menor hijo con motivo del accidente de tránsito le tramitó su residencia actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica a los fines de que este Tribunal no tuviese la oportunidad de tomarle declaración y de esta forma poder pretender obstruir la recta administración de justicia. CONTESTÓ: Previamente solicitó el derecho de palabra el abogado R.D. apoderado demandado en la causa, quien manifestó: Solicito al Tribunal relevar al Posiciones Absolventes (sic) de contestar la pregunta, por cuanto la misma es cacciosa (sic), confusa, de mala fe, también es conformatoria de hechos que en ningún momento la parte demandada ha ajustado (sic), no guarda (sic) ninguna relación unos presuntos daños morales con el viaje de un menor a los Estados Unidos: (sic) Porque si de daños morales hablamos también el matrimonio Briceño Lezama los ha sufrido, y los continua sufriendo vista la actitud y la conducta asumida por la parte demandante (sic) en mis preguntas o en mis posiciones fui sumamente directo a los padres del menor fallecido (sic) les dije o manifesté que ellos fueron unos irresponsables, por cuanto no ejercieron su obligación de vigilancia y guarda sobre su menor hijo, que era más fácil volcar la culpa de su irresponsabilidad sobre alguien que lo que quiso fue hacerle un favor, como lo fue trasladar al menor a su casa. Que la obligación que no asumieron los padres del menor por comodidad, la asumió el joven M.B.. Vista que la pregunta formulada abarca varios aspectos entre ellos una presunta responsabilidad, que sólo debe ser determinada por un Tribunal y en vista de que habla de un viaje a los Estados Unidos, solicito del Tribunal que releve al posiciones absolventes (sic) de contestar la pregunta, o en su defecto que la misma sea formulada en forma más clara dividida si es posible en dos o tres a los fines de evitar la confusión de buena fe de parte del absolvente. No expuso más. Seguidamente el Tribunal previamente, (sic) a resolver lo planteado por las partes inquiere del Dr. G.V., si está en disposición de aclarar algunos puntos relacionados con la preguta (sic) a los fines de que el posiciones absolventes (sic) pueda responder con mayor precisión. Seguidamente contestó el Dr. G.V. lo siguiente: Debo aclarar, que el menor hijo del absolvente es un testigo calificado dentro de este proceso civil por cuanto era el conductor la noche del accidente en donde perecieron tres jóvenes, además de esto estaba sujeto a una medida de l.v., de parte de un Tribunal y en consecuencia cuando es promovido por la parte demandante en el presente juicio a los fines de ser repreguntado sobre los pormenores propios del accidente la (sic) parte demandante se entera incluso de que dicho menor fue trasladado a los Estados Unidos de Norteamérica, (sic) en consecuencia solicitarle al absolvente (sic) el cual le recuerdo está bajo juramento, diga la verdad ante este Tribunal no estoy actuando ni con mala fe sino sujeto con estricto apego a la normativa jurídica vigente que rige el proceso civil, (sic) pretender hacer retórica para obligar o para inducir al Tribunal a que releve de la respuesta o de la pregunta al absolvente bajo un hecho tan cierto, como es que la responsabilidad civil del absolvente surge en virtud de la patria potestad que ejerce sobre su menor hijo y no decirle la verdad al tribunal si lo sacó o no lo sacó del país considero que violentaría la norma contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma lo obliga a decir la verdad ante el Tribunal. Pido al Tribunal que exhorte al absolvente a contestar la pregunta. No expuso más. Seguidamente el abogado R.D. con el derecho de palabra expuso: Lo que quiero, señalarle al Dr. Vento es que él, (sic) está haciendo referencia a situaciones jurídicas que pueden confundir al posiciones absolventes (sic), más cuando habla de la responsabilidad civil, que en el marco del derecho es todo una teoría, cuando habla de irresponsabilidades especiales, es cierto que los padres sabemos, respondemos en línea generales, por la conducta de los menores hijos que conviven con nosotros, pero en la forma y con la aseveración que hace el Dr. (sic) Vento, el testigo (sic) puede entrar en un estado de confusión. Sin embargo a título de referencia, puedo señalarle que el menor M.J.B., se encuentra en los Estados Unidos, con permiso o con la autorización del Tribunal de Menores y que se fue y que obtuvo la autorización, mucho antes de que se hubiesen promovido las pruebas: Ratifico mi solicitud al Tribunal de que le sea formulada la pregunta al absolvente. No expuso más. Seguidamente el Tribunal para resolver observa: La polémica planteada en lo que se refiere a la posición estampada reviste y tiene dos características fundamentales, que es la primera de ellas ordenar al posiciones absolvente a dar contestación a la pregunta formulada y la segunda a relevarlo de dar contestación a la misma. Sabido es por los abogados litigantes que si el Tribunal no considera impertinente la pregunta deberá a criterio propio ordenar que la misma sea respondida salvo su apreciación en la sentencia definitiva que este Tribunal dictará una vez concluido el proceso sumario. Por lo tanto, repito, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordena al posiciones absolvente que de respuesta a la pregunta formulada una vez que le sea leida (sic) la misma con la salvedad, de que si la pregunta a juicio del posiciones absolventes (sic) no es para él suficientemente explícita y clara que así conste en este acto. CONTESTÓ: En los términos formulados en la pregunta, no es cierto. Esto lo baso en que desde años atrás, durante mi permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica, estábamos haciendo gestiones para que mis hijos pudieran realizar estudios de educación superior en este País Norteño (sic), no es cierto que estaba tramitando la residencia de mi menor hijo, puesto que, por él poseer ciudadanía norteamericana, no se requiere de este proceso. No es cierto que el viaje que realizamos para llevar a nuestro hijo a los Estados Unidos de Norteamérica, o los trámites inherentes a él, fueron realizados después que yo tuviera conocimiento que a mi menor hijo se le estaba solicitando como testigo nuevamente al Tribunal. Es más mi menor hijo en atención a su comportamiento y en atención a su actuación académica le fue concedido por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, para realizar estudios en una Universidad Norteamericana. Finalmente quiero dejar constancia que no es cierto que este tomando acciones que entorpezcan la fluidez con que deben marchar los procedimientos de justicia inherentes al caso que hoy nos tiene congregados aquí en este Tribunal. Estoy conciente de que hice un juramento de decir la verdad y todo, absolutamente todo lo dicho en este Tribunal por mi persona se ajusta a la verdad en el marco de las Leyes (sic) que me asisten. A LA NOVENA: Diga el absolvente, como es cierto que Ud., (sic) bajo su responsabilidad consintió que su menor hijo manejara el vehículo propiedad de su legítima esposa a los fines de que asistiera a la fiesta y con pleno conocimiento de que Ud., (sic) había reprendido anteriormente a su hijo por conducir vehículos bajo ingesta alcohólica. CONTESTÓ: Considero que esta pregunta tiene dos vertientes y quiero dejar constancia en este Tribunal, que tiene una doble intención la misma, pues ya manifesté al comienzo del interrogatorio que la reprensión (sic) que le hiciera a mi menor hijo, cuando el incidente del mes de diciembre del año pasado, no fue por conducir en estado bajo ingesta alcohólica (sic), sino previéndole a que no lo hiciera ni en el presente ni en el futuro. Pero si es cierto que a plena conciencia , yo responsablemente entregué las llaves del vehículo a que hace referencia la pregunta, en atención a lo siguiente: Primero, la conducta y comportamiento de mi menor hijo dado a conocer por personas naturales e instituciones como la Prefectura del Municipio Lazo de la Vega de la Pedregosa, de la Junta Comunal, del Director del Colegio La Salle y de su comportamiento previo en los Estados Unidos, (sic) Segundo, (sic) la insistencia que sus amigos hoy fallecidos le hicieran para que los trasladara hasta el sitio donde se realizaría una fiesta de cumpleaños; y entendiendo esto como un gesto de solidariedad en el cual repito, siempre era lugar común de las festividades que estos tres jóvenes compartían. Tercero, el comportamiento que por vía referencial o directamente obtenía en relación a los jóvenes fallecidos que le solicitaron su colaboración. Cuarto, lo lejano en el cual nos conseguimos o habitamos y por lo cual ocasionalmente, como en esa oportunidad del 18 de abril en horas de la noche, yo aceedí (sic) a facilitarle el vehículo en referencia. El Tribunal motivado a múltiple ocupaciones preferentes difiere el presente acto para el día hábil de despacho siguiente al de hoy a las Diez (sic) de la mañana entendiéndose que el posiciones absolventes (sic) continua, (sic) bajo juramento y de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

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Se evidencia del acta de fecha 30 de septiembre de 1998 (folios 411 al 414 y sus vueltos), que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la continuación del acto de posiciones juradas de la parte demandada J.M.B.V., a ésta le fueron formuladas las siguientes:

A LA DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto, que Ud. (sic) tiene conocimiento de que tanto el padre como la madre y a falta de éstos el tutor son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos y en el caso concreto de su responsabilidad civil por el ilícito cometido por su menor hijo M.J.B.L., en virtud del conocimiento que Ud. tiene como ciudadano, de que todo cuerpo de Leyes una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, se hace del conocimiento público. CONTESTÓ: Seguidamente el abogado en ejercicio R.D., solicitó el derecho de palabra y el Tribunal por considerar que tiene suficientemente acreditada su cualidad de parte en este proceso, le concede el derecho solicitado. Solicito del Tribunal, con el debido acatamiento, relevar al testigo (sic) de contestar la presente pregunta, por cuanto la misma hace referencia a aspectos netamente jurídicos, referida (sic) a la responsabilidad civil y a la figura del hecho ilícito, como fuente de las obligaciones, contempladas (sic) en el Código Civil a partir del Art. (sic) 1185 y específicamente a la responsabilidades (sic) especiales que del presente caso esta contenida en el Art. (sic) 1190. No estando el posiciones absolventes (sic) en conocimiento por cuanto no es abogado, de la interpretación de estas normas. Un aspecto es tener conocimiento de las obligaciones que tenemos los padres con respecto a nuestro hijos, como lo pueden ser la obligación de guarda, de protección y vigilancia y otras que es tener o conocer ampliamente teorías de carácter legal. En tal virtud solicito de este Tribunal que el testigo (sic) sea relevado de contestar la pregunta formulada. No expuso más. El Tribunal por cuanto el Dr. (sic) G.V. ha solicitado el derecho de palabra, previamente a conceder o negar el mismo pide a la escribiente que lea minuciosamente la posición estampada e igualmente la exposición hecha por el Dr. (sic) R.D.. Seguidamente el Abogado (sic) en ejercicio G.V. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Debo señalarle a este Honorable Tribunal, que la intención de la pregunta en ningún momento se circunscribe a lo que el abogado de la parte demandante señala como teoría general de las obligaciones, la misma está dirigida específicamente que el absolvente como ciudadano y como ciudadano que habita en esta República, tiene conocimiento sobre un cuerpo legal que a el lo rige y específicamente relacionado con las obligaciones que como padre se desprende del ejercicio de la patria potestad, en todo caso sin que se entre a discutir al fondo de la presente controversia por cuanto la misma es una potestad jurisdiccional y sería el juzgador de la instancia quien en la definitiva apreciará la misma debo señalar el art. (sic) 1 del Código Civil el cual no tiene discusión, la Ley es obligatoria, es obligatoria desde su publicación oficial (sic) o desde la fecha posterior que ella misma indique. En tal sentido lo que estamos preguntando es si es cierto que el tiene conocimiento específicamente de ese artículo y si de tener conocimiento de ese artículo señalado que (sic) para lo cual no se exige ser abogado o tener conocimiento jurídico sino simple y llanamente ser ciudadano Residente (sic) de la República de Venezuela y de tener conocimiento de las leyes como ciudadano sabe si tiene responsabilidades que le otorgan tanto el Código Civil, como la Ley Tutelar del Menor en relación al ejercicio de la patria potestad. En consecuencia solicito al tribunal exhorte al absolvente a contestar la pregunta o posición formulada. No expuso más. Seguidamente el Tribunal ha escuchado con detenimiento las exposiciones de las partes y quiere dejar claro que la prueba de confesión que se está evacuando en este proceso reviste un carácter de extrema delicadeza y que forzosamente va a conllevar al Juzgador en última instancia a emitir un venedicto (sic) que tiene que ser justo y ecuánime dada la delicadeza de la materia que nos ocupa. Habiendo escuchado, como se dijo anteriormente el planteamiento del Dr. (sic) Dávila y a su vez lo expuesto por el Dr. (sic) G.V., el Tribunal a objeto de dejar claro el contenido de esta posición exhorta a las partes a que: Si lo consideran justo y conveniente para el mejor desenvolvimiento de la causa que al posición absolvente se le explique algunos términos jurídicos contenidos en la posición a objeto de que la misma sea respondida con suficiente criterio, por lo tanto requiero de los ciudadanos apoderados si manifiestan o no su conformidad con el planteamiento hecho por el Tribunal. Seguidamente el Dr. (sic) Vento con el derecho de palabra expuso: Por supuesto que ha (sic) sabienda y con debido respeto que me merece la persona del absolvente, mal puedo exigirle que deba interpretar toda la terminología jurídica que se pueda utilizar. No está en mi ánimo bajo ninguna circunstancia lesionarle derechos inherentes a la persona humana a través de confundirlo o enredarlo en la formulación de una pregunta. Voy a solicitarle al Tribunal me permita reformular entonces la pregunta anterior. No expuso más. El Tribunal entiende suficientemente el planteamiento hecho por el apoderado del demandante y por considerarlo (sic) lógico y racional permite y autoriza que la posición estampada, sea suficientemente explicada y clarificada a los fines de lograr una mayor claridad en el proceso. Si el Dr. (sic) R.D., no tiene objeción a lo planteado y ofrecido hasta ahora , el posiciones absolventes (sic) una vez escuchado los alegatos procederá a dar respuesta a la pregunta formulada por la contraparte. Seguidamente el Dr. R.D., solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: No me opondría a lo solicitado por el Dr. (sic) Vento, siempre y cuando sus preguntas, no contengan interpretaciones de carácter legal, a lo cual (sic) no está obligado a conocer el posiciones (sic) pese a ser un ciudadano de esta República. Y de la forma más cordial le pregunto al Dr. Vento, de que viviríamos los Abogados si los médicos, los pacientes y nuestro (sic) clientes, conocen más de la materia que nosotros que fuimos formados para ello. El Tribunal considera suficientemente debatido el punto planteado y en consecuencia exhorta al Abogado (sic) G.V. a que proceda a reformular la pregunta a los fines legales consiguientes. Diga el Absolvente (sic) como es cierto que él en su condición de padre de hijos menores de edad, responde por los actos de los mismos cuando éstos puedan o ocasionen daños (sic). CONTESTÓ: Es cierto que todos los padres tienen que responder por las sanciones de sus hijos enmarcado todo dentro de las Leyes que rigan (sic) o puedan regir la materia. A LA DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que en escrito por Ud. (sic) dirigido a la ciudadana Juez Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 27 de mayo de 1998, la manifiesta textualmente lo siguiente: Ahora bien Ciudadana Juez quiero hacer de su conocimiento que ni a mí, ni a mi cónyuge nos anima la idea de justificar cualquier conducta culposa ni evadir responsabilidades que como padres nos pudiera corresponder. CONTESTÓ: No tengo en mis manos el documento para conocer la presición (sic) y exactitud y por lo tanto la correspondencia inequívoca entre las palabras expresadas por el Dr. G.V. y las que quedaron plasmadas en el documento que hiciera llegar al Tribunal de Menores. Sin embargo, es cierto que dirigí un documento al Tribunal de Menores el cual, por el tiempo que ha transcurrido, podría inclinarme a que esta (sic) dentro de un alto grado de precisión. Pero debo dejar constancia que en ningún momento fue la intención de calificar el hecho automotriz acaecido el 19 de abril del año en curso, puesto que considero que es competencia del respectivo Tribunal de Menores hacer el calificativo correspondiente que si es acto ilícito o si efectivamente fue un accidente. En todo caso, fue la intención en ese momento de dar a conocer de que nosotros como padres ni mi hijo somos responsables del hecho acaecido en la fecha señalada puesto que existieron muchas circunstancias colaterales que hacen de la materia una materia verdaderamente delicada. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que del folio 129 al folio 134 del presente expediente, está contenida en su totalidad la declaración que Ud.,(sic) rindiera ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que la firma que aparece al final de la declaración al margen izquierdo del último folio conjuntamente con la firma de la Juez y de la Secretaria del referido Tribunal es la misma que Ud. (sic) utiliza en los actos públicos y privados. Seguidamente el Abogado R.D. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Hay cosas que no comprendo, si existe algún documento firmado por el Dr. M.B., por ante un Tribunal, mal pudiera negar su firma, (sic) esta bien que se hiciera referencia al contenido del instrumento, será la misma situación, como que, después del presente acto, después de haber firmado esta acta en presencia del Juez y de la Secretaria, posteriormente se llamara a los firmantes a que ratificaran o no dicho documento, (sic) honorable juez, esos documento que menciona el Dr. (sic) Vento ya tienen fe pública, son copias certificadas emanadas del Tribunal, la misma no ameritan (sic) ningún reconocimiento, (sic) hago esta aclaratoria con la finalidad de que el proceso se desenvuelva ajustado a una lógica procesal, (sic) el Tribunal en ejercicio de su soberanía está obligado a protegerlo. Seguidamente el Tribunal ha escuchado con detenimiento los planteamiento de ambas partes y al mismo tiempo ha dado lectura al Art. (sic) 414 del Código Procesal Civil (sic), y en consecuencia de una manera sumaria y sin entrar en mayores explicaciones dada la sencillez del punto que estamos tocando, deja constancia con el debido respeto que el Tribunal le merece al Dr. (sic) R.D., que en expediente signado en su carátula, pieza N° 1, N° 23.933, a los folios del 129 inclusive al 134 inclusive corre agregada una declaración en fotocopia suscrita a su final por la ciudadana Juez de Menores Abg. M.T.M.d.C., por el Representante (sic) del menor J.M.B.V. y por la Secretaria del Despacho, en la foliatura a que he hecho referencia se encuentra entre folios el sello a tinta del Juzgado de Menores en referencia, el Tribunal deja claro ante esta audiencia y sobre todo ante las partes, que esta constancia en ningún momento significa certificación de la misma sino solamente la existencia de una declaración suscrita por el ciudadano Briceño Valero y por la abogada Juez de Menores del Estado Mérida. Seguidamente antes de que el Tribunal proceda a escuchar la siguiente repregunta (sic), y ante la insistencia del Dr. R.D.d. ser (sic) uso del recho (sic) de palabra, lo considera procedente y por cuanto ha manifestado en forma verbal que a su criterio y a modo de ver el Tribunal le ha dado una errónea interpretación al contenido del artículo 414 del Código Procesal Civil, mal podría el juzgado cercenar su derecho y por lo tanto exigiéndole como siempre el (sic) lo ha (sic) sabido hacer (sic) la mayor compostura le otorga y le confiere el derecho de palabra quien expuso: Considero con el debido respeto, que el ciudadano Juez producto de la dinámica del acto que se está celebrando, ha interpretado equivocadamente el contenido de la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Darle curso a lo solicitado por el Dr. (sic) Vento sería alterar las normas básicas probatorias. Estaríamos cambiando completamente el esquema de las posiciones juradas, y estaríamos en presencia de otra figura probatoria que también tiene un procedimiento especial. Estaríamos en presencia de una prueba de reconocimiento de firma y esa no es la prueba que se está evacuando en este momento, o por lo menos ante una figura muy parecida a la exhibición de documento. Por tal motivo le reitero al ciudadano Juez con todo mi respeto, meditar nuevamente sobre esta figura que no es posición jurada y por favor, interpretar nuevamente la parte final del artículo 414 ya mencionado. No expuso más. El Tribunal por cuanto tiene otra ocupaciones preferentes como es la exhibición de documentos en proceso diferente suspende este acto para el primer día hábil siguiente de despacho al de hoy a la misma hora...

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Se evidencia del acta de fecha 05 de octubre de 1998 (folios 419 al 420 y sus vueltos), que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la continuación del acto de posiciones juradas de la parte demandada J.M.B.V., a ésta le fueron formuladas las siguientes:

DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que la declaración que se le antepone fue la misma que Ud., (sic) rindió ante el Tribunal de Menores y que corre inserta a los folios 129 al 134 del presente expediente. CONTESTÓ: Seguidamente el posiciones absolventes (sic) procedió a dar una aclaratoria con relación a la segunda pregunta que se me hiciese en fecha 29 de septiembre de 1998, yo hice referencia a JUERGA DE ADOLECENTE (sic) y no a cuerdas de adolecentes (sic) como aparece escrito. Y en la pregunta octava de la misma fecha, cuando di respuesta a la misma, faltó señalar en el escrito lo que dijera en el sentido de que el Gobierno de los Estado (sic) Unidos de Norteamérica otorgó beca a mi menor hijo, o sea que faltó incluir otorgó beca a mi menor hijo. Seguidamente procedió a contestar la posición que le fuera estampada de la forma siguiente: Seguidamente el Tribunal vista la posición formulada y a requerimiento del posiciones absolventes (sic) y por cuanto se trata de observación de documentos, acuerda cederle el expediente pieza 1 de la causa a los fines de que el declarante atestigue (sic) si ciertamente la documentación solicitada por la contraparte es o no es la requerida. CONTESTÓ: No es cierto lo expresado por el Dr. G.V., ya que, de los folios 129 al 134 ambos inclusive no aparece ninguna declaración de mi parte ante el Tribunal de Menores. Seguidamente el Tribunal ante los planteamientos verbales entre las partes relacionados con una posible confusión en lo referente a la foliatura del expediente, se entiende por parte del Tribunal que es una posición sutil que reviste muy poca importancia y que no afecta, sin avanzar opinión, el fondo del proceso. Por lo tanto se excita (sic) a las partes, a que de una forma lógica y convincente lleguen a un acuerdo en lo referente a lo susodicha foliatura por cuanto el tribunal en última instancia tendría que hacer un revisión exhautiva (sic) de todas y cada una de las actas que conforman este proceso, recordando al mismo tiempo para beneficio de ambos que el lapso probatorio esta corriendo y pronto a concluir (sic). Seguidamente el Dr. (sic) R.D. con el derecho de palabra expuso: Como quiera, (sic) que, (sic) el Dr. (sic) G.V. verbalmente hizo algunas afirmaciones de un presunto perjurio por parte del posiciones absolventes (sic), consideramos como muy oportuna la intervención del ciudadano Juez referente a la confusión de carácter sutil que se estaba presentando. Con la finalidad de contribuir a que esta dinámica se agilice, también consideramos que el Dr. (sic) M.B. una vez presentado o exhibido el documento al cual hace referencia el Dr. M.B. (sic), repito el Dr. M.B. conteste la posición formulada. Seguidamente el posiciones absolventes (sic) procedió a CONTESTAR la posición estampada de la forma siguiente: Es cierto que lo expresado entre los folios del 129 al 134 de acuerdo a la aclaratoria expresada, corresponden a mis declaraciones, y la firmas, que aparecen al pie de las mismas, sin ser experto ni grafólogo me atrevo a decir que es mi firma. Debo de igual manera aclarar, que en dicha declaración se me olvidó incluir aspectos importantes y relevantes relacionados con el propósito de la demanda presentada ante este Tribunal. Así por ejemplo , en lo relativo a la ingesta alcohólica debo dejar constancia que por declaraciones de testigos ante el tribunal de menores, los tres jóvenes M.J., Andrés y Francisco, consumían alcohol. Sin que esto al interpretarse como una afirmación de lo dicho por el testigo, pero expresamente, por ejemplo el joven Arturo declaró también ante el Tribunal de Menores, que en fiesta (sic) de los 15 años, tanto Andrés como Francisco consumieron toda clase de bebidas Whisqui (sic), ron y hasta vino, y que el joven Andrés estaba como loco y que era el peor de todos. El Director de la Salle en una declaración presentada ante el Tribunal de Menores, dejó una clara y evidente declaratoria en el cual (sic) señalaba: 1) Que del incidente de la misa de aguinaldos del año de 1997, él no notó nada raro en la persona de M.J., es decir que no percibió aliento etílico. 2) También declaró el Director de La Salle, que en una oportunidad cuando estudiaban 9no (sic) grado, fueron citados nueve jóvenes con sus respectivos representantes, por estar ingiriendo alcohol en las ayacencias (sic) del Liceo, y que dentro de estas personas citadas se encontraban los jóvenes Andrés y Francisco, que se dejó constancia de ello; en ningún momento señaló que el joven M.J.B. fuera citado por tal anormalidad. En este estado el apoderado abogado G.V., manifiesta al tribunal no tener más posiciones juradas que estampar y por lo tanto el tribunal da por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...

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Observa la juzgadora que el acto de posiciones juradas absueltas por el codemandado J.M.B.V., se verificó en las oportunidades fijadas por el tribunal y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de cada una de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por el absolvente, observando que éste, al contestar las posiciones primera(1°), tercera (3°), cuarta (4°), sexta (6°), novena (9°), décima (10°) y décima segunda (12°), expresamente confesó y admitió como ciertos los siguientes hechos:

(1°) Haber autorizado y obtenido para su menor hijo M.J.B.L. una licencia de conducir, conforme a las leyes venezolanas;

(3°) Que en anterior oportunidad había tenido conocimiento de que su hijo consumía bebidas alcohólicas, y por tal motivo lo había reprendido y sancionado con la prohibición de usar el vehículo automotor u otras actividades, como también como medida precautelativa a fin de evitar que algo similar pudiera suceder;

(4°) Que con anterioridad al accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 1998, concretamente en el mes de diciembre de 1997 su menor hijo había conducido vehículos sin poseer la licencia de conducir que le fue otorgada en el mes de febrero de 1998;

(6°) Que por sugerencia de la Juez de Menores, solicitó la revocatoria del permiso de conducir de su menor hijo ante el organismo correspondiente;

(9°) Que él mismo, es decir el demandado J.M.B.V., “a plena conciencia” entregó “responsablemente” las llaves del vehículo a su menor hijo en horas de la noche del día 18 de abril de 1998;

(10°) Que tiene conocimiento de la responsabilidad que asumen los padres por los actos de sus hijos, dentro del marco de las leyes; y,

(12°) Por último, reconoció como suya la declaración rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial ante el cual manifestó tener conocimiento de que su menor hijo M.J.B.L. en alguna ocasión había tomado bebidas alcohólicas, pero que ello no era habitual.

Fuera del los hechos anteriormente mencionados, del examen efectuado por esta juzgadora no se desprende que el demandado haya incurrido en confesión, expresa o tácita, respecto a otros hechos controvertidos favorables a las pretensiones deducidas en este juicio por la parte actora, debido a que, a pesar de que el demandado manifestó tener conocimiento de que su hijo ocasionalmente consumiera bebidas alcohólicas, no quedó establecido el hecho de que el menor M.J.B.L. en la madrugada del día 19 de abril de 1998 condujera el vehículo bajo el efecto de bebidas alcohólicas ni a exceso de velocidad.

A juicio de esta juzgadora, la conducta imputable al padre y generadora de su responsabilidad civil por el accidente de transito en el cual perdió la vida el hijo del demandante, consiste ciertamente, en la violación de la normativa que rige la circulación de los vehículos automotores, en el sentido de que, sabiendo que su menor hijo sólo poseía licencia de conducir sometida al régimen especial restrictivo previsto en el Reglamento de la Ley de T.T., según lo previsto en el literal b del artículo 31 de la Ley de T.T. del 05 de agosto de 1996 - ya derogada pero vigente para la época de los hechos de esta causa- permitió “a plena conciencia y responsablemente” la circulación del vehículo fuera de los límites de la norma, esto es, fuera de las horas en que se permite la circulación vehicular a menores y sin que el menor fuera acompañado por una persona mayor de edad.

En efecto: El Reglamento de la Ley de T.T. del 09 de agosto de 1996-- ya derogada pero vigente para la época de los hechos de esta causa- establecía lo siguiente:

Además de lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las personas mayores de dieciséis (16) años podrán obtener licencias de tercer grado mediante autorización del representante legal debidamente notariada. Una vez obtenida esta licencia de conducir, las personas sólo podrán circular durante las horas comprendidas entre las cinco de mañana (5 a.m.) y las ocho de la noche (8 p.m.). En el horario comprendido entre las ocho de la noche (8 p.m.) y las cinco de la mañana (5 a.m.) podrán hacerlo acompañados de una persona mayor de edad. No podrán circular por autopistas interurbanas y carreteras nacionales a ninguna hora.

La responsabilidad extra contractual por hecho ilícito, como es la que nos ocupa, tiene lugar cuando una persona que se denomina agente, causa un daño a otro, que se denomina víctima, de manera intencional, o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general y preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, imprudencia o impericia.

En tal sentido, y a los fines del asunto controvertido que es objeto de decisión por este Tribunal, debemos precisar la responsabilidad civil por hecho ilícito en cuya estructura la doctrina distingue tres elementos que deben concurrir para que se configure dicha responsabilidad: a) La culpa; b) El daño; c) La relación causal.

En términos generales, puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o impericia o con infracción de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias.

En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidente de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el Reglamento que establece un conjunto de deberes y obligaciones a cargo de las autoridades administrativas de tránsito, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y sobre todo de los conductores, cuyo incumplimiento es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados.

Son igualmente importantes dichas normas para pronunciarse entorno al alegato de culpa de la víctima o hecho del tercero, cuando el conductor pretenda liberare de su responsabilidad, porque si se demuestra en el juicio que dicho conductor es infractor de las normas de tránsito y dicha infracción es la causa del daño, no se puede entonces, hablar de culpa de la víctima ni de hecho del tercero.

Del análisis y valoración del medio probatorio que antecede el cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.401 del Código Civil, hace contra el confesante plena prueba, esta juzgadora ha podido determinar que, ciertamente, al haber el codemandado J.M.B.V. confesado expresamente haber entregado las llaves del vehículo causante del accidente a su menor hijo M.J.B.L. en horas de la noche del día 18 de abril de 1998, deliberadamente infringió la norma reglamentaria supra citada e infringió también la norma civil que le impone el deber de vigilar la conducta de su menor hijo sometido a su guarda y vigilancia. De nada vale entonces, invocar el hecho de la víctima como causa eximente de responsabilidad civil, sin haber alegado y demostrado, a la vez, la culpabilidad de la víctima (su obrar con imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de ley, reglamentos, órdenes), la existencia de un daño y la contribución causal en la producción de ese daño.

En lo que respecta al fundamento de la responsabilidad civil de los padres y tutores por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos, este Tribunal comparte la opinión de J.M.O. (La responsabilidad civil por hecho ilícito, Tomo I, Serie Estudios, Caracas, 1994, pág. 398 y siggs.), según el cual:

...la doctrina clásica suele enseñar que la responsabilidad de los padres y tutores por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos, tiene su razón de ser en una presunción legal de que el padre, la madre, o en su caso, el tutor habrían incurrido a su vez en una falta personal. Esta presunta falta personal, según la opinión de algunos consiste simplemente en la falta de vigilancia del menor. Otros, en cambio, añaden a la falta de vigilancia, la falta en el deber de educación respecto del menor. De la prueba suministrada por el demandante para establecer que ha sido víctima de una daño por causa de un hecho ilícito del menor, deduciría el legislador la existencia de un hecho desconocido, a saber: que han existido culpas por omisión atribuibles a la persona a quien correspondía la vigilancia (culpa in vigilando) y educación del menor (culpa in educando), culpas que consistirían en no haber usado como era debido de la autoridad que la ley había depositado en sus manos a fin de impedir el hecho dañoso y consecuencialmente, que tal daño tendría una causa adecuada en estas presuntas culpas...

...El artículo 1190 del Código Civil, luego de consagrar la responsabilidad del padre o tutor, en su caso, concluye con la siguiente frase: “La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad...”

Esta redacción ha hecho pensar a algunos autores que, de acuerdo con estas disposiciones legales, no basta establecer una simple ausencia de culpa para exonerar de responsabilidad al demandado, sino que sería necesario comprobar la imposibilidad de evitar el daño. En tal sentido escribe H.D.A.: “Para exonerarse de responsabilidad el padre debe probar: a) Que le fue imposible evitar el hecho dañoso; b) Que esta imposibilidad se produjo, no obstante haber ejercido una activa y estrecha vigilancia sobre su hijo”...

Ahora bien, la responsabilidad del padre o tutor está indisolublemente ligada al ejercicio de los poderes de guarda, dirección de la educación y corrección del menor, poderes todos que son consecuencia del ejercicio de la patria potestad o de la tutela...

...En nuestro criterio la decisión acerca de si el padre o tutor han podido impedir el hecho ilícito del menor debe adoptarse en base al examen de si los poderes inherentes a la patria potestad o tutela le permitían tal posibilidad. Lo que se reprocha al parte o tutor, en efecto, cuando el menor ha causado un daño por incurrir en un hecho ilícito, es no haber usado los poderes que tenia sobre el menor en orden a impedir que éste último incurriera en tal hecho ilícito. Ahora bien, la patria potestad o la potestad tutelar confieren respectivamente al padre o tutor una serie de facultades (tales como dirigir la educación del menor, prohibirle la salida del hogar, corregirlo, etc.) que permiten al padre o tutor ejercer una eficaz vigilancia sobre la conducta del menor. El examen del juez se dirigirá, pues, a investigar, si el demandado ha usado prudente y diligentemente de tales facultades...

Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, esta juzgadora concluye que, ciertamente, la responsabilidad de los co-demandados en la comisión del daño a que se ha hecho referencia en este fallo, emerge de la contravención a la obligación que le impone el Reglamento de la ley de T.T., como también del incumplimiento de su deber de vigilancia sobre la conducta del menor establecida en el artículo 265 del Código Civil. Y así se decide.

III -A .- Por su parte, consta en acta del 06 de octubre de 1998 (folios 422 al 427 segunda pieza) que la ciudadana F.H.L.D.B., codemandada en esta causa, absolvió posiciones juradas a su antagonista, en los siguientes términos:

A LA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que Ud. (sic) tenía conocimiento de que su hijo M.J.B.L., ingería licor. CONTESTÓ: No es cierto, nunca tuve conocimiento de que mi hijo ingería licor quizas (sic) eventualmente en una de las fiestas propias de su adolescencia, hubo de haber probado alguna cerveza o alguna otra bebida alcohólica, pero en mi caso nunca he visto a mi hijo en estado de ebriedad, ni siquiera entonado como dicen los jóvenes. A LA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto de que su menor hijo fue egresado de la Clínica Grupo Médico Mérida, en fecha 23 de abril de 1998, es decir cuatro días después del accidente, y Ud. (sic) como médico no se opuso a dicho egreso a pesar de que el diagnóstico médico que tenía su hijo era de traumatismo de cráneo complicado. CONTESTÓ: Es cierto que mi hijo egresó esa fecha de la Clínica Mérida pero su diagnóstico de ingreso a la clínica fue ese traumatismo de cráneo complicado, y el diagnóstico de egreso de la clínica era de un Traunatismo (sic) craneo encefálico y edema cerebral en vías de solución con el debido tratamiento que se le practicó en la clínica y se le seguiría practicando fuera de la clínica, ya que mi condición de médico me lo permitía, siguiendo las evaluaciones con mis colegas especialistas en materia. A LA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que Ud., (sic) permitió el egreso del Hospital Universitario de los Andes, de su menor hijo M.J.B.L. porque tenía conocimiento médico de que no presentaba la lesión diagnosticada y que el ingreso a la referida clínica se debió a los fines de evitar que su menor hijo fuera sujeto de medida policial y evitar de cualquier forma la sujeción (sic) judicial de su hijo e incluso evitar de esta forma que se le practicara examen toxicológico por cuanto Ud., (sic) observó el estado de ebriedad que presentaba su hijo. CONTESTÓ: En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado R.D., y concedido que le fue por el Tribunal expuso: Solicito de tan distinguido colega, y en su defecto que así lo ordene el Tribunal, que la pregunta sea reformulada en una forma más clara y concisa, ya que se observa a todas luces, que dicha pregunta plantea varios interrogantes. La mecánica en las posiciones juradas por mandato de nuestro Código de Procedimiento Civil debe ser necesariamente la de una sola interrogante a los fines de evitar la confusión del testigo (sic) y en el presente caso el absolvente. No expuso más. Seguidamente el Tribunal por cuanto escuchó que la Dra. (sic) que formula las posiciones accede ante el pedimento de la contraparte, entiende que no tiene materia sobre que opinar y por lo tanto deja en el uso de la palabra a la doctora Contreras a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por el Dr. Dávila: A LA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto, que Ud., (sic) permitió el egreso del Hospital Universitario de los Andes de su menor hijo M.J.B.L. a los fines de evitar que fuera sujeto de medida policial. CONTESTÓ: No es cierto, el egreso de mi hijo del Hospital Universitario de los Andes, se debió a diagnóstico de Traumatismo (sic) Craneo (sic) Encefálico (sic) complicado con edema cerebral, por lo que ameritaba estar en una unidad de Cuidados (sic) Intensivos (sic), en vista de que en el Hospital Universitario de los Andes no había cupo para mi hijo el médico decide, (sic) enviarlo a la Clínica Mérida para que fuera atendido de emergencia, siendo el señor F.P., quien localizó la ambulancia para su traslado conociendo lo grave del caso, y en ese momento uno como madre como médico no podía estar pensando yo en policías como lo hizo el Dr. Núñez, que al tercer día de la muerte de su hijo estaba procesando esta demanda, sin siquiera establecer la mejoría de mi hijo para establecer una comunicación (sic) haber (sic) que había pasado en realidad, ni siguiera (sic) una conversación con nosotros los padres permitió nunca. A LA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto, que en el momento del accidente Ud., (sic) se apersonó ante el Hospital Universitario de los Andes, y por la única persona que se preocupó, por trasladar a una clínica privada, fue por su prenombrado menor hijo M.J.B.L., no prestándole atención a ninguna de las otras personas que salieron lesionadas en el referido accidente y menos aun al hijo de mi representando A.M.N.M., a pesar de que se afirma de que los menores eran intimos (sic) amigos. CONTESTÓ: No es cierto de que solo me preocupé por el traslado de mi hijo a la Clínica, antes de eso, que fue un corto tiempo ya nosotros mi esposo y yo estubimos (sic) pendientes de que le habían pasado a los niños que estaban en la misma unidad de emergencia, luego supimos que los jóvenes A.N. y F.R. habían fallecido en el accidente, es lógico, que yo como madre me angustie muchísimo, pero también tenía que velar por la salud de mi hijo, hicimos todo lo posible por comprometernos con la salud de los niños que quedaron vivos, ayudarlos en su angustia en su desesperación, más a la familia Núñez, a la familia Rodríguez no pudimos hacer más por ellos porque ellos se trasladaron al sitio del accidente. A LA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que Ud. como médico y como madre observó alteraciones conductuales en la personalidad de su menor hijo. CONTESTÓ: No es cierto, en ningún momento mi hijo ha tenido problemas de conducta de ningún tipo, como lo han querido insinuar en este tribunal inventando una película de terror sobre su comportamiento, no es ni mejor ni peor que los otros, de prueba tenemos su libro de vida en el liceo, su carga emanada de la comunidad donde vivimos, nunca hemos recibido quejas, ni de la Inspectoría, ni de la policía, ni de prefectura, en relación a la conducta de mi hijo, primera vez que nos vemos implicados lastimosamente en una situación como esta. A LA SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que entre las alteraciones de conducta que ameritaron la consulta especializada con la Psicóloga R.P. para su menor hijos M.J.B.L., fueron además de las reiteradas notificaciones al representante legal del menor de parte del coordinador del Ciclo Diversificado del Colegio La Salle, en virtud de la inasistencia exagerada a clases tal y como lo manifiesta en acta suscrita por el representante legal el profesor M.P.N. y la cual cursa a los autos del presente expediente. CONTESTÓ: En este estado el tribunal concede el derecho de palabra al Dr. Dávila y quien expuso: Dos cuestiones, (sic) en primer lugar, la distinguida colega que formula las posiciones , hace caso omiso a la sugerencia que hicimos en intervención anterior, y que ella aceptó, en el sentido de que las posiciones habían que simplificarlas, claras y precisas. En la presente posición estamos en la misma situación, que la pregunta anterior donde se hizo la respectiva observación. En tal virtud, solicito de la colega o en su defecto que así lo orden el tribunal precisar la pregunta formulada. En segundo lugar, y sin animos (sic) de polémica, como quiera que el Dr. (sic) Núñez parte demandante en el presente juicio, solicitó del ciudadano Juez el derecho de una intervención, en un supuesto negado que así lo ordenase el Tribunal, con el debido acatamiento, solicito que el mismo derecho, y con el fin de colocar a las partes en un plano de igualdad procesal, no lesionando el derecho a la defensa de ninguna de ellas, también se le confiera ese derecho al Dr. (sic) M.J.B., parte codemandada en este juicio y quien así me lo hizo saber. No expuso más. En este estado por cuanto la apoderada manifiesta su disposición de reformular su pregunta, así lo acuerda el Tribunal, y en cuanto a la solicitud hecha por las partes en el sentido de que el Tribunal, le conceda el derecho de palabra, por una parte del Dr. (sic) V.N. y por la otra el Dr. J.M.B., el Tribunal ha recibido en este instante la intención del Dr. Núñez de renunciar al pedimento por el (sic) hecho, lo que el Tribunal actua (sic) y en cuanto a la exposición que desea formular el Dr. (sic) J.M.B., el Tribunal en la oportunidad que crea conveniente pero en este mismo acto, resolverá lo conducente. A LA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que el representante legal firmó un acta con el Coordinador Profesor M.P.N., la cual cursa a los autos del presente expediente en virtud de la inasistencia exagerada a clases y a las fugas de las instalaciones del Colegio La Salle, de su menor hijo. CONTESTÓ: No es cierto, que yo tenga conocimiento nunca he realizado ninguna firma de una acta con ningún profesor de la Salle, ni tengo conocimiento y así lo manifiesta el libro de vida de mi hijo, de ninguna fuga del Colegio. A LA SÉPTIMA: Diga la absolvente, como es cierto que la alteraciones de conducta de su menor hijo, motivaron la consulta especializada con la psicólogo R.P.. CONTESTÓ: No es cierto, porque vuelvo y repito e insisto que mi hijo, nunca tuvo alteraciones de conducta, (sic) el motivo de visitar a mi colega R.P. en Caracas, fue debido a que mi colega, había realizado cursos en mejoramiento académico en adolescentes, (sic) como mi hijo me lo exigió porque el tenía que realizar cursos en Estados Unidos, y tenia que mejorar su rendimiento académico lo realice (sic). A LA OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto, que ella tiene conocimiento del acta que cursa al folio 338 del presente expediente, y que se relaciona con la conducta de su menor hijo, y pido al Tribunal le presente el expediente. CONTESTÓ: Yo no tengo conocimiento de que folio estan (sic) hablando tiene que enseñarme, (sic) el Tribunal cuerda (sic) presentar a la parte la pieza N° 1 del expediente a objeto de que constate la veracidad del contenido de la pregunta y por cuanto la ley no lo prohibe (sic). CONTESTÓ: En relación a esta notificación no tenia conocimiento ya que quien la recibió la firmó fue mi esposo en cuanto a la inasistencia exagerada que se habla aquí no se hace referencia que a mi hijo M.J., (sic) las tenía (sic), era entendible que lo que quiso manifestar el profesor que a esa hora 12,m (sic) faltaban muchos alumnos del salón, y a esto no pueden llamarse alteraciones de conducta, por un hecho aislado en sus cinco años de estudio de bachillerato. Seguidamente el Tribunal deja constancia de que la exhibición de la documentación que se permitió observar y leer a la posiciones absolventes (sic), se hizo haciendo aplicación analógica del art. (sic) 415 del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere a que en asuntos complicado a juicio del tribunal, se le podrá permitir al posiciones absolventes (sic), consultar su asuntos (sic) y papeles dándole para ello tiempo si fuere necesario. A LA NOVENA: Diga la absolvente, como es cierto que Ud. (sic) en su condición de médico, sabe y le consta, por tener conocimiento en el campo médico, de que el alcohol altera la conducta de quien lo ingiere debido a la liberación de los centros cerebrales superior respecto a los centros cerebrales inferiores. CONTESTÓ: Es cierto la referencia que hace la doctora a los efectos del alcohol en el sistema nervioso pero eso va dependiendo de que cantidad de alcohol se ha consumido y para eso hay pruebas técnicas que lo evalúan. A LA DÉCIMA: Diga la absolvente como es cierto que el stress es una psicopatología propia cuando existen alteraciones en el conjunto de caracteres y funciones de orden psíquico que ameriten tratamiento médico especializado. CONTESTÓ: En este estado el Dr. (sic) Dávila con el derecho de palabra, manifestó: Solicito del ciudadano Juez, que en sabia interpretación del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a que las posiciones deben versar sobre los hechos controvertidos, sugiera a los colegas que formulan las posiciones, que se atengan a lo preceptuado en el referido código. La posiciones absolventes (sic), indudablemente que está en capacidad de contestar las preguntas de carácter médico, pero es que, estamos desvirtuando el sentido de las posiciones juradas, ella esta declarando o absolviendo posiciones como representante de su menor hijo en todo aquello que guarde relación con el accidente sucedido en fecha 19 de abril, así mismo debo señalar a este tribunal, el cual lo es el de la causa analizar detenidamente todas las preguntas formuladas ya que las mismas guardan más relación con un Tribunal de Menores que con el Tribunal de la causa en materia de tránsito. Considero que los equivocados no fueron los muchachos que fallecieron en tan lamentable accidente ni tampoco el amigo que solidariamente ofreció llevarlos a sus hogares. Los equivocados somos los adultos, que no entendemos algunas veces la conducta de los jóvenes irrespetamos sus sentimientos, y nos equivocamos tanto que de un lamentable accidente pretendemos hacer un lamentable negocio. Valga esa reflección (sic) sin que se pueda considerar como un sermón de tipo dominical, como una vez así me lo manifestaron. Le agradezco al ciudadano Juez dar interpretación a la norma. En este estado el Dr. (sic) G.V. con el derecho de palabra que le fuera conferido por el Tribunal expuso: En virtud de que se está analizando la conducta no solamente asumida por los padres del menor que ocasionó el accidente de tránsito donde lamentablemente perdieron la vida tres jóvenes, se está a.l.c.d. menor para ver si sus condiciones psicosomáticas estaban en condiciones de normalidad para conducir un vehículo como efectivamente lo condujo en el trágico final de tres muertos, reposan en el expediente y fueron promovidos como pruebas y en consecuencia admitidas por el Tribunal como tales, exámenes médicos realizados al menor en donde se señalaban unas patologías y en donde a los médicos llegaban a unas conclusiones porque así están en el expediente de que el joven conductor tenía problemas de stress fue sometido a tratamiento psicológico, fue sometido a tratamiento psiquiátrico posterior, circunstancias éstas que rodean esa conducta y que en mi criterio personal no lo hacía apto par conducir vehículos, la referencia a las preguntas que se le están haciendo a la absolvente son precisamente para que ella manifieste porque decir que no tenía conocimiento de esa patología conductual de su hijo cuando ella misma requirió los servicios médicos, me están indicando que debe tener conocimiento sobre lo que se le está preguntando. Y esos conocimientos que ella tiene como médico debieron haberle inducido a pensar y a observar en su hijo esas conductas que reposan en los certificados médicos que cursan en el expediente, sufientes (sic) motivos para no facilitarle el vehículo porque debió haber previsto que esa conducta diagnosticada a su menor hijo podía conllevarla en un determinado momento a afrontar ese tipo de responsabilidades, en tal sentido las preuntas (sic) que se le están formulando son la antesala ha (sic) dos preguntas más que se le van a reformular para concluir este acto de posiciones juradas que tiene relación directa, con la conducta de su menor hijo y la conducta por ello asumidos (sic) como padres porque son las que van a dar en definitiva un resultado donde un Juez o una Juez, va a determinar con exactitud si eran las conductas propias o impropias para poder establecer la responsabilidad civil en la sentencia que concluya el presente conceso (sic), en tal sentido exhorto al Tribunal a que invite de la forma más cordial al absolvente a contestar la pregunta. No expuso más. En este Estado (sic) el Tribunal, salvando el criterio que pueda tener el Juzgador en la sentencia definitiva del fallo (sic) y habiendo escuchado las exposiciones de los abogados de las partes, ordena a la posiciones absolventes (sic) a que responda la posición, salvo su apreciación en la definitiva y haciéndole (sic) previamente saber a los distinguidos colegas que el Tribunal es celoso y respetuoso de los criterios por ellos emitidos, los cuales tengan ellos la seguridad de que serán analizados concienzudamente a la hora de tomar alguna decisión al respecto. En este estado nuevamente se le concede el derecho de palabra al Abogado R.D., quien manifestó: Lamento no coincidir con posición del Dr. (sic) G.V., en el sentido de que este es un acto para estudiar conductas psicosomáticas como lo afirmó anteriormente, (sic) la absolvente no está declarando ni como perito ni como experto, por más que sea médico, dejo la salvedad y mi inconformidad con la decisión del ciudadano Juez, por cuanto se esta alterando completamente la lógica procesal, se altera indiscutiblemente el sentido y el objetivo de la prueba de posiciones juradas, para transitar por otros esquemas probatorios. Sugiriéndole muy respetuosamente, con el debido acatamiento al ciudadano Juez, meditar nuevamente sobre la pregunta formulada, ajustándonos así a una lógica procesal. No expuso más. Seguidamente el Tribunal una vez ordena a la posiciones absolventes (sic) responder la posición salvo, como ya se dijo, su apreciación en la definitiva, dejando a salvo los derechos de terceros, ante cualquier reclamo eventual que a bien tengan formular por ante este o por ante el Titular del mismo. CONTESTÓ: Es cierto también eso que se refiere al stress pero el stress igual que el consumo de alcohol depende a que grado de stress tenga el paciente, porque hay pacientes stresados (sic) y la mayoría aquí vivimos estresados, pero eso no nos impide ha (sic) ejercer entre nosotros nuestras funciones diarias, psíquicas, ni la responsabilidad en el trabajo y en el hogar. En cambio hay grados de stress donde los pacientes ameritan ser hospitalizados. Seguidamente el Tribunal, por cuanto tiene múltiples y variadas ocupaciones que cumplir ... difiere dicho acto para el primer día hábil de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana y para lo cual quedan debidamente notificadas las partes...

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Por su parte, consta en acta del 07 de octubre de 1998 (folios 431 al 435 de la segunda pieza) que, en la oportunidad previamente fijada, la ciudadana F.H.L.D.B., continuó absolviendo posiciones juradas a su antagonista, en los siguientes términos:

A LA DÉCIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que Ud., (sic) solicitó ayuda médica especializada en virtud de trastornos dermatológicos y de cuero cabelludo que sufría su hijo y cuyo diagnóstico médico definitivo dado en esa oportunidad de realizarse la consulta médica fue de Liquen Plano y Tiña Capitis (sic) y que esta patología diagnosticada por el Médico L.F.R.E., era de tipo estresante. ... CONTESTÓ: Es cierto que lleve a mi hijo donde el Dr. (sic) R.E. en el año 95, porque presentaba una pequeña lesión en el cuero cabelludo y en la piel de la espalda dándose los diagnósticos que ya previamente se nombraron y la asociación con el stress que refirió el Dr. Ramírez para esa oportunidad fue por el cambio de residencia que tuvo mi hijo en Estados Unidos a Venezuela nuevamente, siendo tratado médicamente y resolviendo su problema en su totalidad, este teatro que monta aquí el Dr. (sic) Vento, es lógico reconocerlo porque él no es médico, ni tiene ninguna relación de una patología con otra, aquí ahí (sic) muchas personas que pueden tener hasta gastritis por stress y andan cumpliendo sus funciones normales, lo lamentable en este caso es que el padre de este niño, el padre del joven A.N. no se ha dedicado a conocer a mi hijo antes de la muerte del joven Andrés y da vergüenza que unos adultos se enzañen (sic) contra mi menor hijo tratándomelo de homicida, de alcohólico ahora de loco es lo que quieren ponérmelo, pero no puede esperar nada más del Dr. Núñez que es el único que no se cree culpable en esta situación porque en sus declaraciones en este Tribunal hasta su esposa la culpó por haberle dado el permiso a su hijo A.N., ya que el (sic) estaba entretenido con su computadora que no me consta, (sic) no se que remordimientos tendrá él para hecharle (sic) la culpa a los demás y el (sic) es el único inocente en esta partida (sic). En este estado el Tribunal por cuanto ha escuchado la parte (sic) del Dr. Vento y co-apoderada no tener más posiciones que estampar, así lo declara en nombre de la República y por Autoridad de la Ley...

Observa la juzgadora que el acto de posiciones juradas absueltas por la codemandada F.H.L.D.B., cuya trascripción se hizo ut supra, se verificó en la oportunidad fijada al efecto por el tribunal y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual el tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de cada una de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por la absolvente, observando que ésta no incurrió en confesión expresa o tácita, respecto a hechos controvertidos, favorable a la pretensión hecha valer por la parte actora.

En efecto: la mayoría de las posiciones formuladas sobre los distintos centros hospitalarios en que su menor hijo recibió atención médica con motivo del accidente y sobre los conocimientos científicos que tiene la absolvente en su condición de médico, no son concernientes a los hechos controvertidos en esta causa donde se discute su responsabilidad civil por el hecho ilícito de su menor hijo, con motivo de la circulación de un vehículo propiedad de los codemandados y que causó al accionante daños morales consistentes en el dolor sufrido por la muerte de su hijo.

Las demás posiciones, concretamente la novena (9°), la décima (10°), fueron formuladas en forma genérica y tampoco son concernientes a hechos relativos a la conducta de su menor hijo sobre los cuales la absolvente tenga conocimientos personales. La décima primera (11°) que refiere un hecho concerniente a la salud física de su menor hijo, ocurrido con mucha anterioridad al hecho ilícito generador de su responsabilidad civil -- consistente en la circulación del vehículo causante del daño-- no evidencia la necesaria relación de causalidad entre el diagnóstico referido a la lesión en la piel y en el cuero cabelludo del menor hijo de la absolvente con el daño causado al patrimonio moral del accionante. Y así se decide.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO

Junto con el libelo de demanda, los apoderados actores produjeron, marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente administrativo de tránsito N° 98-047, levantado por la autoridad de t.t. adscrita a la Dirección de Vigilancia de la Unidad Estadal de Vigilancia del T.T. N° 62, Ejido, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 67 de la Ley de T.T. - actualmente derogada pero vigente para la época de los hechos de esta causa- con ocasión del accidente de tránsito a que se contrae el presente juicio, la cual obra agregada a los folios 8 al 25 de la primera pieza del expediente, cuya carátula dice lo siguiente:

CASO: Choque con objeto fijo (defensa y árbol) con saldo de dos personas muertas y tres personas lesionadas.

CONDUCTORES: M.J.B.L..

MUERTOS: F.J.R.N. y A.M.N.M..

LESIONADOS: M.J.B.L., R.B.E.L. y A.J.G.P..

FECHA: 19 de Abril de 1.998.

REMITIDO AL: Juzgado 1ero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

EN FECHA : 24 DE ABRIL DE 1998.

En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Tránsito, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencias N° 01214 del 14 de octubre de 2004, dictada en el juicio de Transporte Lozada C.A. contra Seguros Panamericana y también en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso V.R.T. y otros contra Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

... ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/Enrique Remes Zaragoza y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: A.J.R. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones administrativas de t.t. admiten prueba en contrario...

(Las negrillas son del texto copiado).

Este Tribunal con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional referido en el fallo supra parcialmente transcrito y, a la luz de esa doctrina, procede a valorar la prueba que se analiza, a cuyo efecto observa:

En el expediente de tránsito bajo análisis, bajo el sub título “APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE”, la autoridad de tránsito que intervino en su levantamiento, dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente la vía estaba mojada y asfaltada, que en ella no existían controles de tránsito, que el estado del tiempo era oscuro con luz artificial, que no había obstáculos que limitaran la facilidad de la maniobra; que el vehículo le causó daños a la defensa de la vía en su totalidad 10,80 Mts.; que el vigilante de tránsito desconoce si hubo ingerencia alcohólica por parte del conductor ya que debido a las lesiones que sufriera fue atendido en la sala de emergencias del Hospital Universitario de Los Andes y de inmediato fue trasladado a la Clínica Mérida; que hubo dos personas muertas. En el croquis contenido en dicho expediente (folio 10-primera pieza) se aprecia que el vehículo dejó 6,90 Mts. (sic) de arrastre de frenada. Bajo el sub título “VÍCTIMAS” (folio 11), el funcionario de tránsito hizo constar que A.M.N.M., con cédula de identidad N° 14.401.950, estaba muerto.

Así mismo, bajo el sub título “INFORME DEL INSTRUCTOR”, dicho funcionario hizo constar que el día 19 del mes cuatro (sic) de mil novecientos noventa y ocho, siendo las tres y media a.m., se trasladó a la Avenida A.B., frente a la Urbanización Jardines de Alto Chama ... y al llegar pudo constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (defensa y árbol) con dos personas muertas y tres personas lesionadas; que en el lugar del accidente se encontraban dos personas muertas y tres personas lesionadas en el vehículo involucrado y se encontraban en su interior atrapadas en el mismo, posteriormente fueron sacados del vehículo por una comisión de Fundem al mando técnico integral Yorma Moreno (sic). Luego se procedió al levantamiento de los cadáveres y fueron trasladados a la morgue del Hospital Universitario de los Andes por una comisión del cuerpo de bomberos.

Así mismo, consta en dicho expediente levantado por la autoridad administrativa de tránsito, que el perito J.G.S., en su carácter de experto de la Dirección de T.T., Oficina Procesadora de Accidente de la Unidad de V.T. N° 62- Mérida, nombrado para examinar el vehículo placas LAE 18 A, Modelo 1997, Sport Wagon, Color Azul, Marca Ford, Serial del motor 8 cil. (sic), lugar del accidente Av. A.B., Fte (sic) Jardines Alto Chama, en fecha 19 de abril de 1998, en su informe hizo constar que: “...este vehículo presenta daños en general en la carrocería y en las partes mecánicas estimando pérdida total del mismo.” (folio 17 primera pieza).

Ahora bien, observa la juzgadora que ninguna de las partes impugnó el expediente administrativo de tránsito que se a.n.m.a.o. a los autos prueba alguna que desvirtúe la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario de tránsito hizo constar en el acta, croquis y avalúo de los daños que constan en dichas actuaciones, especialmente las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, el vehículo involucrado en el mismo, el hecho de haberse hallado muerto al menor A.M.N.M. atrapado dentro del vehículo conducido por M.J.B.L., por lo que este Tribunal lo aprecia con todo su mérito probatorio, adminiculado con la confesión judicial expresa contenida en las respuestas dadas por el codemandado J.M.B.V. a las posiciones juradas primera (1°), tercera (3°), cuarta (4°), sexta (6°), novena (9°), décima (10°) y décima segunda (12°), anteriormente a.y.e.l.c. confesó y admitió expresamente como ciertos los siguientes hechos:

(1°) Haber autorizado y obtenido para su menor hijo M.J.B.L. una licencia de conducir, conforme a las leyes venezolanas;

(3°) Que en anterior oportunidad había tenido conocimiento de que su hijo consumía bebidas alcohólicas, y por tal motivo lo había reprendido y sancionado con la prohibición de usar el vehículo automotor u otras actividades, como también como medida precautelativa a fin de evitar que algo similar pudiera suceder (lo cual implica la previsibilidad del hecho dañoso);

(4°) Que con anterioridad al accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 1998, concretamente en el mes de diciembre de 1997 su menor hijo había conducido vehículos sin poseer la licencia de conducir que le fue otorgada en el mes de febrero de 1998;

(6°) Que por sugerencia de la Juez de Menores, solicitó la revocatoria del permiso de conducir de su menor hijo ante el organismo correspondiente;

(9°) Que él mismo, es decir el demandado J.M.B.V., “a plena conciencia” entregó “responsablemente” las llaves del vehículo a su menor hijo en horas de la noche del día 18 de abril de 1998;

(10°) Que tiene conocimiento de la responsabilidad que asumen los padres por los actos de sus hijos, dentro del marco de las leyes; y por último

(12°) Reconoció como suya la declaración rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial ante el cual manifestó tener conocimiento de que su menor hijo M.J.B.L. en algunas ocasiones había tomado bebidas alcohólicas, pero que ello no era habitual.

Los hechos establecidos por los medios de pruebas que se han analizado, es necesario adminicularlos también con la admisión expresa de los hechos efectuada por la parte demandada en su contestación, acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el accidente de tránsito en el cual falleció A.M.N.M. en el vehículo conducido por M.J.B.L., menor hijo de los codemandados J.M. BRCEÑO VALERO Y F.H.L.D.B..

Además de las pruebas analizadas, el fallecimiento de A.M.N.M. se ha demostrado en este proceso con la copia certificada de la partida de defunción acompañada por el actor a su libelo, marcada con la letra “D” (folio 26 primera pieza), en la cual se hace constar que:

...el día diecinueve de abril de 1998, a las tres de la mañana, en la Avenida A.B., sector Alto Chama, frente al Conjunto Residencial Jardines de Alto Chama, de esta parroquia, dejó de existir accidentalmente A.M.N.M., de diez y seis años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.401.950... era hijo de V.N.R. y de O.M.d.N.. ... la causa de la muerte, según certificado Ev. (sic) 14 defunción fdo (sic) por el Dr. (sic) I.D.P.P.P. H/u.L.A. (sic) Mérida y fue shock-CONTUSIÓN ENCÉFALO CRANEAL por choque contra objeto fijo...

Todo este cúmulo de evidencias permite a esta juzgadora dar por demostrado que los codemandados, al entregar a su menor hijo M.J.B.L., “a plena conciencia” y “responsablemente” las llaves del vehículo propiedad de la ciudadana F.H.L.D.B., lo autorizaron para conducirlo en horas de la noche del día 18 de abril de 1998 y de la madrugada del 19 de abril de 1998 en que sucedió el trágico accidente, a sabienda de que su hijo M.J.B.L., por su minoridad, sólo poseía la licencia especial prevista en el literal b) del artículo 31 de la Ley de T.T. de 1996 - actualmente derogada pero vigente para la época de los hechos- sometida al régimen especial restrictivo que establece el reglamento de dicha ley. Dicho acontecimiento dañoso, por lo demás, era perfectamente previsible y evitable, como lo confesó expresamente J.M.B.V., al contestar la posición jurada N° 4.

Estima este Tribunal que, con tal conducta los codemandados incumplieron deliberadamente el deber de vigilancia que les correspondía como padres del menor y omitieron tomar las precauciones de prudencia y diligencia para impedir la circulación del vehículo en horario durante el cual estaba prohibido que un menor pudiere conducirlo.

Resulta evidente para esta juzgadora que con el indicado proceder, los codemandados J.M.B.V. Y F.H.L.D.B., en su condición de padres del menor M.J.B.L., conductor del vehículo causante del accidente, no usaron los poderes de guarda y vigilancia sobre su menor hijo impuestos por los artículos 264, 265 del Código Civil y 204 del Reglamento de la Ley de T.T., en orden a impedir el hecho ilícito generador de su responsabilidad civil, y que son del tenor siguiente:

Artículo 264:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo el lugar de su educación, residencia o habitación...

Artículo 265:

La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...

Artículo 204:

Además de lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las personas mayores de dieciséis (16) años podrán obtener licencias de tercer grado mediante autorización del representante legal debidamente notariada. Una vez obtenida esta licencia de conducir, las personas sólo podrán circular durante las horas comprendidas entre las cinco de mañana (5 a.m.) y las ocho de la noche (8 p.m.). En el horario comprendido entre las ocho de la noche (8 p.m.) y las cinco de la mañana (5 a.m.) podrán hacerlo acompañados de una persona mayor de edad. No podrán circular por autopistas interurbanas y carreteras nacionales a ninguna hora.

(El subrayado es del Tribunal).

Por ello, debe concluirse que, si bien los medios de prueba analizados no permiten establecer que, en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito de marras, el menor hijo de los codemandados condujera bajo el efecto de bebidas alcohólicas ni a exceso de velocidad, como lo alego la parte actora en su libelo, sí se evidencia del expediente administrativo de tránsito y de la confesión judicial del ciudadano J.M.B.V. que éste, inobservando las normas civiles y de tránsito supra transcritas, no impidió que su menor hijo condujera el vehículo propiedad de su cónyuge en horario durante el cual estaba prohibido que un menor condujera vehículos sin ser acompañado por una persona mayor de edad, causando así el hecho dañoso en el cual perdió el bien de la vida el menor hijo del demandante. Y así se decide.

OTRAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

V.M.N.R.

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 1998, el abogado G.A.V.V., en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante V.M.N.R., promovió los siguientes medios de prueba (folios 52 al 55):

PRIMERO- Valor y mérito de las actas procesales que favorezcan a su representado.

Esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, es inapreciable por el tribunal, en virtud de que coloca a quien sentencia en la necesidad de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables al promovente de la prueba. Y así se decide.

SEGUNDO- Valor y mérito de las imágenes fotográficas anexas al libelo de la demanda, y solicita la citación del ciudadano M.C.P.G., de profesión fotógrafo quien fue la persona que tomó las imágenes fotográficas a fin de que reconozca el contenido de las mismas y consigne los negativos de las mismas.

Obran a los folios 27 al 30 las imágenes fotográficas de una carretera y de una acera sin aparente circulación vehicular (folios 27 y su vuelto y 28) y las imágenes fotográficas de un vehículo azul, tipo camioneta, placa LAE-18 A. Dichas imágenes fotográficas, fueron ratificadas por el ciudadano M.C.P.G., en declaración rendida el día 14 de octubre de 1998 (folio 436 y su vuelto de la segunda pieza del expediente), en la cual manifestó que reconoce las fotos que se le ponen a la vista como tomadas por él y que fueron tomada como a la semana después del accidente. Así mismo el declarante, a petición del promovente, consigno al tribunal los negativos de las referidas fotos.

Ahora bien: Para determinar el valor probatorio de las fotografías, considera necesario esta Juzgadora citar la opinión autorizada del tratadista A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pag.248- 249) según el cual:

La fotografía por su estructura es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es directamente representada en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse con el documento privado.

....Tratándose de los medios de prueba libres, los cuales, no tienen una determinada forma cuya infracción pueda afectar su legalidad, éste se gobierna por los principios de libertad y analogía con los medios legales, a menos que el medio elegido por las partes se encuentre prohibido por la ley, o que resulte violatorio del orden público....... Por lo tanto, en el caso de la fotografía el problema se reduce, cuando es desconocida, a determinar, según las reglas de la sana crítica, el valor probatorio que arrojan las pruebas de la incidencia y las demás recogidas en la instrucción del proceso. Si bien corresponde a la parte que lo produce, la elección del medio de prueba que considera conducente para demostrar su pretensión, en cambio, corresponde al juez valorar la conducencia del medio en el procedimiento probatorio, y valorar su eficacia, según las reglas de la sana crítica, en el caso de desconocimiento.

Hechas estas premisas y aplicando el criterio doctrinario expuesto al caso de autos, observa el tribunal que la referida prueba documental no fue desconocida por la parte codemandada, razón por la cual, tratándose de un documento privado, la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes, acuerdo que no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y la autenticidad de su procedencia.

En conclusión: adminiculando la prueba que se analiza con las actuaciones de la autoridad administrativa de tránsito y, en especial, con declaración del perito que practicó el avalúo (folio 17) declarando la pérdida total del vehículo azul, tipo camioneta, marca Ford, placa LAE 18-A, debe tener como reconocido el hecho representado en las fotografías que obran a los folios 27 al 30 de la primera pieza de este expediente, referente al estado en que se encuentra dicho vehículo. Y así se establece.

Respecto a las imágenes de la vía o carretera que aparece en las fotografías a.y.d.a.q. el promovente no señaló el objeto de dicho medio de prueba, carecen en este proceso de valor probatorio. Y así se decide.

“TERCERO- El valor y mérito de todo el expediente por situación irregular por infracciones de menores, signado con el N° 10.410, seguido contra el menor M.J.B.L. en virtud del accidente de tránsito y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y el cual reproduce en copia certificada marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos en el presente juicio.”

En lo que respecta el medio que se analiza, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que se le puede otorgar valor probatorio al expediente, sólo en cuanto a su forma extrínseca, es decir que los elementos que lo integran fueron producidos de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico; sin embargo, ello no significa que pueda hacerse una valoración de los elementos que lo conforman de modo genérico, es decir, en su forma intrínseca, pues cada elemento que es parte del expediente mantiene su individualidad y su propia naturaleza jurídica (actos procesales de partes o del juez, de otros funcionarios judiciales; documentos públicos o privados, reconocidos o no; experticias, declaraciones de parte o de terceros, inspecciones etc.) y la forma de promoverlos o los medios para impugnarlos dependerá de la naturaleza que le es propia a cada uno de ellos. Así mismo considera este tribunal que apreciar como medio de prueba un expediente que cursa o cursó en otra instancia, promovido de forma genérica y sin ninguna referencia a los actos procesales cuya valoración se pretende, significaría una forma de obviar las formalidades legalmente establecidas sobre los medios de prueba, su promoción y evacuación, y en especial, una forma de obviar el control y la contradicción de la prueba por la contraparte. Por las razones expuestas y, especialmente, por la genericidad de su promoción, el medio que se analiza carece de valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.

CUARTO- El valor y mérito de las declaraciones rendida por M.J.B.L., menor de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.621.487 en el expediente aquí reproducido y las cuales cursan a los folios 22 al 23 y 59 al 65 y solicita la citación del referido menor a los fines de que reconozca el contenido y firma de dichas declaraciones y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda su declaración testifical en el presente juicio y así mismo solicita la citación de la ciudadana Procuradora de Menores a los fines de que lo asista en dicha declaración.

No consta en autos que el menor M.J.B.L. haya sido citado ni que haya rendido declaración en este juicio. Y así se decide.

QUINTO- Promueve el valor y mérito de la declaración rendida por el ciudadano I.A.M.R., en el expediente reproducido y anexado y la cual cursa a los folios 54 al 56 y solicita la citación de dicho ciudadano en la dirección que indica, a los fines de que reconozca en su contenido y firma dicha declaración y promueve como testigo al referido ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.

Al vuelto del folio 507 al 510 y sus vuelto de la segunda pieza, obra la declaración del ciudadano I.A.M.R., de profesión Pedagogo, quien ratificó la declaración que le fue puesta a la vista y rendida por él ante el Jugado de Menores que conocía, en sede penal, de la situación irregular del menor M.J.B.L., y al ser interrogado por el promovente manifestó: Que en el mes de diciembre de 1997, fue notificado por el vigilante del Colegio la Salle de que el joven M.J.B.L. había entrado a la sede del colegio con el vehículo y que estaba tomado, por lo que conversó con él no notando nada raro y que en la misma no lo vio; que no recuerda de citaciones enviadas a los representantes legales de M.J. por fugas del colegio; que el menor M.J. no tenía problemas que ameritaran un condicionamiento de matrícula por parte del C.d.S.. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte codemandada, manifestó que las conductas desarrolladas por los padres de M.J. durante el tiempo en que recibió educación en esa (sic) institución, fue de atención a las citaciones y a las reuniones; que a M.J. no se le condicionó la matrícula y que sus problemas eran los comunes de los jóvenes adolescentes del colegio; que en noveno grado se atendió a un grupo de representantes por problemas de ingesta alcohólica en los alrededores del colegio.

Estima este Tribunal que la declaración del testigo que se analiza, carece de valor probatorio, debido a que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa, pues en su interrogatorio refirió hechos concernientes a la conducta de M.J.B.L. ocurridos con mucha anterioridad al accidente de tránsito de marras y nada aportan para el esclarecimiento de los hechos de este proceso. Por las razones expuestas se desecha su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO- Promueve el valor y mérito de las declaraciones rendidas por la ciudadana A.S.P.P., en el expediente aquí reproducido y la cual cursa a los folios 146 al 147 y solicita su citación en la dirección que indica a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicha ciudadana a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.

A los folios 494 al 496 y sus vueltos de la segunda pieza, obra la declaración rendida por la ciudadana A.S.P.P., quien reconoció como suya al declaración rendida ante el Juzgado de Menores que le fue puesta a la vista y al ser interrogada por el promovente, manifestó: Que su hijo, A.J.L.P., le manifestó que M.J.B.L. conducía el vehículo a exceso de velocidad y en estado de ebriedad; Que su hijo, A.J.L.P., le hizo el señalamiento al menor M.J. en más de una oportunidad de que dejara el exceso de velocidad, porque se iban a matar debido a que él iba demasiado ebrio y pues le contestaba chamo no importa, ese es mi problema, y le imploró más de una vez que dejara de correr; que no ha recibido ayuda económica, ni medio, de los padres de M.J. para atender los gastos de hospitalización que requirió su menor hijo.

Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte codemandada, contestó: que está de acuerdo con la demanda que el Dr. Núñez le tiene al Dr. Mauro por la falta de sensibilidad humana en el momento del accidente y por tantas mentiras que ha dicho últimamente; que fue notificada del accidente del 19 de abril, en que esta involucrado también su menor hijo, entre la dos y tres y media de la mañana, que no recuerda exactamente la hora; que no se encontraba en ninguna reunión social a la hora del accidente; que la dirección de lugar donde se celebraba la fiesta en la que se encontraba su menor hijo es en Ejido en la avenida principal de Ejido, en casa de la familia de C.S.; que sí ejerció su obligación de vigilancia y protección, como madre, sobre su menor hijo el día del accidente; que su hijo no andaba solo, que estaba en una casa de familia donde ella conoce a la señora de la fiesta y se llevó a esa casa de familia para que asistiera a esa fiesta; que sí tiene conocimiento que la obligación de los padres es buscar a sus menores hijos cuando se encuentran en reuniones a altas horas de la noche; que no fue por comodidad que ella no fue a buscar a su hijo a la fiesta, sino que los mismos padres se turnan para buscar a sus hijos, pero no es por comodidad; que el menor Mauro en ningún momento le ofreció la cola a su hijo, se la ofreció a su novia Rebeca, donde él no quería montarse en ese carro, por el estado de ebriedad en que él estaba, se montó porque la niña Rebeca quería irse y su hijo, solidario para que ella no se fuera sola con ellos, se montó; que la declaración rendida ante el tribunal de menores, no dice conocer de que su menor hijo acostumbrara consumir alcohol.

Consta en acta del 09 de octubre de 1998 (vuelto folio 506 al 507 segunda pieza), la continuación del acto de repreguntas a la testigo que se analiza, en la cual manifestó: que si tiene conocimiento de que a su hijo que declaró hoy por ante este mismo tribunal no le gusta consumir alcohol; que considera ajustada a la verdad la declaración dada por los funcionarios de Fundem y quien declaró que todos los que quedaron vivos tenían aliento etílico; que ella no estaba presente en el momento del accidente.

Estima el Tribunal que la declaración que se analiza fue rendida por una persona quien manifestó expresamente no haber estado presente en el momento del accidente; tiene solo conocimiento referencial de los hechos, y nada aporta a este proceso para formar la convicción de esta juzgadora, motivo por el cual, se desecha su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SÉPTIMO- Promueve la declaración del ciudadano A.J.L.P., en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 148 al 149 y solicita al tribunal la citación del referido menor a los fines de que reconozca el contenido y firma de dichas declaraciones y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio; y así mismo solicita la citación de la Procuradora de Menores, a los fines de que lo asista en dicha declaración.

Obra a los folios 501 al 503 de la segunda pieza del expediente, la declaración rendida, previa citación, por el menor A.J.L.P., asistido por la Procuradora de Menores GERLY X.G.M. y el cual manifestó reconocer como suya la declaración rendida ante el Juzgado de Menores que le fue puesta a la vista; no fue interrogado por la representación judicial de la parte actora, quien manifestó estar conforme con la declaración por él rendida ante el Juzgado de Menores y ratificada en esta oportunidad.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte codemandada sobre cual hubiese sido su reacción u opinión sobre M.J. si él se hubiese negado a traerlo hasta la ciudad de Mérida a esas horas de la madrugada, contestó que hubiere sido normal, no me hubiera puesto bravo, porque yo tenía la plata para el taxi o me hubiera ido con otra persona; que la actuación de M.J. al trasladarlos a Mérida no fue un gesto de solidariedad porque él ya había oído que yo (mi novia) me tenia que ir temprano y él fue quien ofreció la cola y yo le dije que no me iba con él porque estaba rascado, pero me fui con él porque mi novia se tenía que ir temprano.

Estima el tribunal que a pesar de ser el declarante el único testigo presencial del accidente por encontrarse en el vehículo siniestrado -como resulta también del expediente administrativo de tránsito precedentemente analizado - a pesar de haber afirmado que M.J. estaba rascado, tal afirmación no resulta corroborada por ningún otro medio de prueba cursante en autos, en especial, no quedó demostrada por el examen toxicológico o por la utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley de T.T. de 1996, ya derogada pero vigente para la época de los hechos. Por las razones expuestas, la declaración del testigo que se analiza, no aporta elemento alguno que contribuya a formar la convicción de esta juzgadora, motivo por el cual, carece de valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

OCTAVO- Promueve la declaración de la ciudadana B.L.C., en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 152 al 153 y solicita al tribunal la citación de la referida ciudadana a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicha ciudadana a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.

No consta en autos que la testigo haya rendido declaración en este proceso. Y así se decide.

NOVENO- Promueve la declaración del ciudadano J.G.S.G., Técnico en Emergencias Médicas, en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 164 al 165 y solicita al tribunal la citación del referido ciudadano a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.

Obra al vuelto del folio 503 al folio 506 de la segunda pieza de este expediente, la declaración rendida, previa citación, por el ciudadano J.G.S.G. y quien reconoció como suya la declaración rendida ante el juzgado de Menores que le fue puesta a la vista. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que trabaja como técnico de emergencia médicas en FUNDEM; que dentro de sus funciones está la de prestar auxilio a los lesionados en cualquier tipo de accidente y prestarles los primero auxilios y el examen físico; que estuvo en el accidente ocurrido en la avenida A.B., sector Jardines de Alto Chama, pero no recuerda exactamente la fecha; que atendió al conductor del vehículo y lo trasladó al hospital y que a dicho conductor le percibió aliento etílico; que al colocar en la ambulancia al joven se encontraba estable aparentemente ya que tenía que completar sus exámenes.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte codemandada, contestó: que es técnico en emergencias médicas, que ha realizado varios cursos en la Facultad de Medicina y en el Hospital Universitario de los Andes y tiene 5 años de experiencia; que no recuerda la fecha pero está seguro de haber estado en ese accidente; que era un día sábado, tres y media de la mañana aproximadamente, que en el accidente intervino una Exploret (sic) azul, en la cual se encontraban cinco tripulantes, una joven que falleció en el hospital y dos personas en el accidente, quedando dos de ellos con vida, en el sector alto chama, más debajo de la bomba; que percibió aliento etílico en el conductor, porque fue la única persona que atendió; que cuando inmovilizaba al joven dentro del vehículo, pudo apreciar las condiciones de los otros pacientes; que observó las características del vehículo al volver al accidente a colaborar y a sacar los cadáveres dentro del vehículo por lo difícil que se encontraban; que su intención no es de perjudicar a nadie por lo que a él concierne no le interesa lo que está sucediendo, lo que dice es lo que pasó en el accidente; que las vayas (sic) del sitio del accidente estaban dentro del vehículo, pero si estaban bien o mal colocadas no sabría responderlo porque no es su ramo; que las vayas (sic) les ocasionaron daños a uno de los cadáveres.

Estima el tribunal que, al igual que el testigo anterior, su declaración acerca de la percepción de aliento etílico en el conductor del vehículo, no resulta corroborada por ningún otro medio de prueba cursante en autos, en especial, no quedó demostrada por el examen toxicológico o por la utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley de T.T. de 1996- ya derogada pero vigente para la época de los hechos- lo cual impide establecer si el conductor se encontraba bajo el efecto se bebidas alcohólicas. Por las razones expuestas, la declaración del testigo que se analiza, no aporta elemento alguno que contribuya a formar la convicción de esta juzgadora en el aspecto señalado, motivo por el cual carece en este proceso de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La demás circunstancias de modo, lugar y tiempo del accidente, referidas por el testigo que asistió al lugar de los hechos para socorrer a la víctimas, ya han quedado establecidos por los medios de prueba precedentemente analizados. Y así se decide.

DÉCIMA- Promueve la declaración del ciudadano Y.M.P., en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 166 al 168 y solicita al tribunal la citación del referido ciudadano a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.

Obra al vuelto del folio 512 al folio 513 de la segunda pieza de este expediente, la declaración rendida, previa citación, por el ciudadano Y.M.P. quien reconoció como suya la declaración rendida ante el juzgado de Menores que le fue puesta a la vista. No fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada presente al acto.

En la declaración manifestó que, en su condición de técnico de atención integral al servicio de FUNDEM, acudió a la avenida A.B., sector Jardines de Alto Chama y debido a que los lesionados estaban atrapados, procedieron a hacer la maniobra de extricación (sic) de los menores involucrados, procediendo a sacar al conductor que no se acuerda el nombre, luego a una señorita que se encontraba en la parte de atrás del asiento del conductor, luego se sacó al que estaba en el medio, según los paramédicos de Fundem, dos menores no tenían signos vitales, se sacó a uno de ellos que ya estaba muerto y se encontraba en el lado derecho de la parte de atrás, luego se sacó al que estaba en la parte del asiento del copiloto que ya estaba muerto y más difícil de sacar porque estaba aprisionado; que se trataba de un vehículo Ford Explorer último modelo de color azul oscuro, no recuerda el número de placa, pero lo anotó para hacer el reporte a Fundem; que realizó la labor de extricación porque pertenece a la dirección técnica de operaciones; que el chofer tenía aliento etílico y los demás que quedaron vivos también lo tenían, y de los muertos no puede decir nada porque no respiraban.

Estima el tribunal que, al igual que el testigo anterior, su declaración acerca de la percepción de aliento etílico en el conductor del vehículo y en los demás lesionados, no resulta corroborada por ningún otro medio de prueba cursante en autos, en especial, no quedó demostrada por el examen toxicológico o por la utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley de T.T. de 1996- ya derogada pero vigente para la época de los hechos- lo cual impide establecer si el conductor se encontraba “bajo el efecto se bebidas alcohólicas.” Por las razones expuestas, la declaración del testigo que se analiza, no aporta elemento alguno que contribuya a formar la convicción de esta juzgadora en el aspecto señalado, motivo por el cual carece en este proceso de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La demás circunstancias de modo, lugar y tiempo del accidente, referidas por el testigo que asistió al lugar de los hechos para socorrer a la víctimas, ya han quedado establecidos por los medios de prueba precedentemente analizados. Y así se decide.

DÉCIMA

PRIMERA- Promueve la declaración del ciudadano P.M.P.A., Inspector de Policía del Estado Mérida, en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 170 al 171 y solicita al tribunal la citación del referido ciudadano a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.

Consta en autos al vuelto del folio 496 de la segunda pieza, que el testigo promovido por la parte actora, a pesar de haber sido previamente citado (folio 490) no acudió a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el tribunal comisionado. Y así se decide.

DÉCIMA SEGUNDA- Promueve la declaración del ciudadano A.O.B., vigilante de tránsito, en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 230 al 231 y solicita al tribunal la citación del referido ciudadano a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.

No consta en autos que el ciudadano A.O.B. promovido por la representación judicial de la parte actora, haya rendido declaración testifical en la presente causa. Sin embargo, el Tribunal analizó y valoró el Informe Administrativo de Tránsito el cual tiene el carácter de documento público administrativo. Y así se declara.

DÉCIMA TERCERA- Promueve la declaración del ciudadano M.C.O.S., en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 236 y su vuelto y solicita al tribunal la citación del referido ciudadano a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.

Obra a los folios 528 al folio 530 y sus vueltos de la segunda pieza de este expediente, la declaración rendida, previa citación, por el ciudadano M.C.O.S., quien reconoció como suya la declaración rendida ante el juzgado de Menores que le fue puesta a la vista.

Al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, manifestó que: estuvo presente en el levantamiento de un accidente ocurrido en los Jardines de Alto Chama el día 19 de abril en el cual resultaron lesionados dos jóvenes y hubo dos muertos, mas una menor que salió en estado de inconciencia; que observo el vehículo cuando estaba metido en la defensa y en los dos árboles; que la mancha amarilla que observó fue cuando se vino en la sacada con la pluma de la grúa; que el vehículo tenía que venir a alta velocidad porque arrolló una defensa; que tiene dos cargos el de propietario y el de gruero y tiene muchos años trabajando con él (sic).

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada , manifestó : que es propietario del estacionamiento Grúas Sucre Ejido en la calle Ayacucho, parte tracera (sic) de la concretera Sama (sic) para guarda y c.d.M.d.T. y Comunicaciones de los vehículos chocados en tránsito; que ahí se encuentra depositado el vehículo Explore (sic) año noventa y ocho, color azul, propiedad de la ciudadana Briceño Lesamo (sic); que no tiene conocimiento que en fecha 14 de mayo de 1998, fue practicada inspección judicial por el tribunal de Municipio de la ciudad de Ejido, porque no estaba en ese momento; que el ciudadano E.A.M. no es empleado del estacionamiento, que es su amigo de confianza y cuando él sale queda encargado del estacionamiento; que tiene años de conocerlo y lo deja responsable mientras él no está o como encargado porque sabe que no va a pasar ningún inconveniente en la empresa; que su sí amigo le participa lo que sucede en su ausencia; que no tiene conocimiento de la inspección porque tuvo que ser algún olvido o se lo dijeron y no lo tomó en cuenta; que como gruero levantó la camioneta Explore (sic), objeto del accidente desde la Avenida A.B., frente a Rústicos Alonso; que no tiene conocimiento que el parachoque trasero, el cual no sufrió ninguna avería ni en el accidente ni en remolque está colocado a una altura de ochenta y seis centímetros sobre el nivel del piso, porque no observó los mínimos detalles del vehículo involucrado en el accidente; al ser interrogado si observó rastros de pintura amarilla en el lado derecho, en el lado izquierdo parte superior, en la parte inferior del vehículo siniestrado, contestó que “parte delantero tiene que ser la pintura amarilla de la defensa, en la parte trasera la pintura de la unidad de remolque y verde por los árboles”; Al ser interrogado cómo es que pudo percatarse que la camioneta siniestrada presentaba unos rastros de pintura amarilla, más no pudo percatarse de que la camioneta presentaba o no abolladuras, habiendo declarado ante el Tribunal de Menores que no pudo observar y no se dio cuenta ni de las abolladuras ni de los rasgos de pintura; contestó que por eso llega Fundem a picar la camioneta para sacar los lesionados y los cadáveres que quedan prensados con la lata o con el amasijo de hierro.

Como puede apreciarse, el testigo que se analiza no fue testigo presencial del accidente de tránsito, sino que intervino con posterioridad para trasladar al estacionamiento el vehículo involucrado en dicho accidente; sus dichos sobre las condiciones materiales del vehículo siniestrado no guardan ninguna relación con los hechos de esta causa en la cual se discute la responsabilidad civil por hecho ajeno y la indemnización de daños morales que se reclama de los padres del menor conductor de dicho vehículo y, debido a su manifiesta impertinencia, debe ser desechados de este proceso.

Por las razones expuestas, la declaración del testigo que se analiza, no aporta elemento alguno que contribuya a formar la convicción de esta juzgadora, motivo por el cual carece en este proceso de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DÉCIMA CUARTA – Promueve el valor y mérito del reconocimiento externo del cadáver de A.M.N.R., signado con el N° 9700-154-21 de fecha 21 de abril de 1998, expedido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida y suscrito por el Doctor I.D.P., en su condición de Anatomopatólogo Forense Jefe y que cursa la folio 93 del expediente aquí reproducido y anexado y solicita la citación del referido ciudadano médico anatomopatólogo a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicho Informe Médico Forense.

Consta al folio 510 de la segunda pieza que en la oportunidad fijada por el Tribunal el Dr. I.D.P., no acudió a rendir declaración, motivo por el cual fue declarado desierto. Y así se decide.

DÉCIMA QUINTA- Solicita el derecho de preguntar y repreguntar a todos los testigos que sean promovidos en el presente juicio.

Observa el Tribunal que el derecho de repreguntar a los testigos, forma parte de la prueba testimonial y su ejercicio corresponde a la parte contraria del promovente luego de concluido el interrogatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. No se trata de un medio de prueba autónomo que pueda ser objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Y así se decide.

DÉCIMA SEXTA- De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación de los ciudadanos J.M.B.V. y F.H.L.d.B., partes demandadas en el presente juicio, a los fines de absolver posiciones juradas manifestando la disponibilidad de sus representados para absolverlas recíprocamente.

Observa la Juzgadora que la confesión judicial de las partes de este proceso ya fue ampliamente analizada y valorada por este Tribunal en el capítulo correspondiente de este fallo. Y así se decide.

DÉCIMA SÉPTIMA- Valor y mérito del informe pericial emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, dirección de Vigilancia, Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad V.T. N° 62, Mérida, que cursa al folio 14 del expediente aquí reproducido y anexado y suscrito por el experto J.H.G.S. y solicita al tribunal la citación del experto en la Dirección de T.T. a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicho Informe Pericial y rinda declaración en el presente juicio.

Observa la juzgadora que, el Informe Administrativo de Tránsito, producido en copia certificada por la parte actora junto con el libelo de demanda, ya fue analizado y valorado ampliamente con el carácter de documento público administrativo que le corresponde. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

J.M.B.V. Y

F.H.L.D.B..

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 1998 (folio 368 al 370 de la primera pieza), los abogados R.D., M.S.S. y M.M.d.R., en su carácter de apoderados judicial de la parte co-demandada J.M.B.V. Y F.H.L.D.B., promovieron los medios de prueba que se valoran de seguida, los cuales fueron admitidos por el Tribunal por auto del 21 de septiembre de 1998 (folios 389 y 390 segunda pieza), con excepción de la prueba de video - promovida en el capítulo tercero (3°) de dicho escrito - cuya admisión fue negada por el Tribunal. No hubo apelación contra la negativa de admisión de dicha prueba. Seguidamente el Tribunal procede al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte codemandada, lo cual hace de la siguiente manera:

PRIMERO- Valor y mérito de las actas procesales en todo aquello que favorezca a mis representados.

Esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, es inapreciable por el tribunal, en virtud de que coloca a quien sentencia en la necesidad de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables al promovente de la prueba. Y así se decide.

SEGUNDO

DOCUMENTALES-

A- Produjo ejemplar del Diario Frontera de fecha 19 de agosto de 1998 donde se aprecia escrito realizado por el ciudadano F.R., padre y representante legal del menor F.J.R., lamentablemente fallecido en el trágico accidente, en el cual se hace referencia a que el joven F.J. le manifestó a su padre de que el joven M.J.B. no consumía licor.

Obra al folio 386 de la primera pieza del expediente un ejemplar del Diario Frontera a que alude el promovente, el cual no genera verosimilitud suficiente para formar la convicción de esta juzgadora por tratarse de una noticia de prensa referida a una opinión particular de un tercero, extraño a este proceso, y que no refleja un hecho notorio comunicacional ni prueba alguna. Se trata, pues, de una información carente de autenticidad, de la cual no se desprende en concreto hecho alguno que implique la extinción o la exclusión de la responsabilidad civil de los codemandados por el hecho ilícito civil de su menor hijo, ya establecida en este fallo. Por las razones expuestas, el medio de prueba que se a.s.d.d.e.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

B- Consigna en once (11) folios útiles condicionado (sic) de la póliza de Seguro, emitida por la empresa Seguros Sofitasa C.A., la cual contiene las condiciones generales y particulares en la cláusula (sic) 6 y 10 los casos (sic) en que la empresa queda liberada, principalmente cuando el conductor se encuentra en estado de embriaguez.

Obran a los folios 371 al 383 de la primera pieza, unos folletos impresos encabezados por la denominación “Seguro Sofitasa”, que en todas sus hojas lleva impresa, con sello húmedo, la denominación “MUESTRA”, sin firma alguna ni señalamiento del nombre de los contratantes, lo cual impide a este tribunal cualquier valoración probatoria, debido a que no reúne siquiera los requisitos mínimos para ser considerado como documento privado ni como contrato de seguro el cual, de serlo, solamente surtiría efectos entre las partes contratantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil. Por la razón expuesta, la prueba promovida carece de valor probatorio y se desecha de este procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

C- Consigna en un (1) folio útil, constancia emanada de la empresa de Seguros Sofitasa C.A., relacionada con la cancelación total y definitiva por concepto de pérdida total del Vehículo placas LAE 18-A, Marca Ford, Modelo 1997, Color Azul, Serial Motor 8 cilindros, Serial de carrocería AJU2VP34749, Clase automóvil, Tipo sport Wagon, propiedad de la ciudadana F.H.L.d.B., lo cual evidencia que el conductor no conducía ni bajo los efectos de bebidas alcohólicas ni a exceso de velocidad, como quiere hacer ver la parte demandante, ya que de lo contrario la empresa no hubiere cancelado la cobertura.

Obra al folio 384 de la primera pieza de este expediente, el documento privado a que alude el promovente, en el cual a pie de una firma ilegible aparece escrito: “Lic. Aminta Ofelia Mora Rivas, Ejecutiva de Cuentas- Sucursal Mérida”.

Por tratarse de un documento privado aparentemente proveniente de un tercero que no es parte en esta causa, carece de valor probatorio, por no haberse promovido y evacuado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D-Acompaña copia simple de la Gaceta Oficial N° 21 extraordinaria emanada de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 10 de julio de 1996, mediante la cual se establece en su artículo primero: Queda terminantemente prohibido a los menores de edad, circular o deambular por las calles de todo el territorio del estado Mérida, sin sus representantes legales, en el horario comprendido entre las 10.00 p.m. y 5.00 a.m.

Obra al folio 585 de la primera pieza, copia simple de la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Mérida, a que alude el promovente, respecto de la cual este Tribunal estima que no configuran un medio probatorio las citas o anexos documentales que recojan normas legales o constitucionales que la partes consideren aplicables para la resolución de la controversia; es por ello que no ostenta esa categoría de prueba la copia simple de la Gaceta Oficial N° 21 Extraordinaria que, según alega el promovente, recoge un Decreto del Gobernador del Estado Mérida de fecha 10 de junio de 1996.

Para reforzar el análisis que antecede, considera pertinente este Tribunal citar doctrina de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, vertida en la sentencia N° 004 del 23 de enero de 2003 (caso A.L. Puerta c/ Ejecutivo del Estado Guárico - citada en Ramírez & Garay, Tomo 196, págs. 735 al 739), en la cual entre otras cosas la Sala dejó establecido el siguiente criterio, que este Tribunal comparte ex Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia:

“... Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento” con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local; una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de la ley que exijan su prueba. En todo caso, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto...”.

En virtud de lo expuesto, por no ser el anexo documental que recoge una norma, un medio de prueba demostrativo de los hechos constitutivos de la excepción o defensa opuesta por los codemandados, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, sin perjuicio de que a los hechos alegatos por el promovente, en caso de ser demostrados por los medios de prueba cursantes en autos, se le aplique la norma invocada. Y así se decide.

TERCERO- Consigna copia del video cinematográfico filmado la noche de la reunión, donde se puede observar al menor M.J.B.L., conductor del vehículo placa LAE-18 A, en estado completamente normal, no apreciándose signos de haber o de estar ingiriendo licor.

Observa la juzgadora que la admisión de este medio de prueba, fue negada por el Tribunal, como consta en auto del 21 de septiembre de 1998 (folios 389 al 390 de la segunda pieza), sin que hay habido apelación contra dicha decisión, razón por la cual el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

CUARTO – TESTIFICALES- promueve la declaración de los ciudadanos K.H.D.L., G.R.R.P., I.Y.F.D.R., J.Y.N.P., J.G.S.V.. URIMARE RAMALLO, P.J.A.S. y G.A.G..

K.R.H.D.L., rindió declaración el 09 de octubre de 1998 (vuelto folio 457 al 459 de la segunda pieza) y al se interrogado por los apoderados judiciales de la parte codemandada, manifestó: Que su profesión es la de médico internista y médico intensivista; que en fecha 19 de abril del año en curso (sic) fue llamado a atender unos lesionados que se encontraban en el Hospital Universitario de los Andes y recibió dos llamadas, una de la tía de A.P. (sic) y la otra de otro familiar de Arturo, si más no recuerda, su mamá; que acudió al hospital aproximadamente a las cinco de la mañana; que al llegar a Emergencia del H.U.L.A (sic) se consigue dos jóvenes, a nivel de la Unidad de Cuidados Especiales (sic), de la Emergencia del H.U.L.A.(sic), los pacientes estaban en condiciones críticas, ellos e.A. y Rebeca, fueron atendidos por él, se estabilizaron, se conectaron a ventilación mecánica y luego salió a buscar el cupo para cuidados intensivos para los dos pacientes, en la vía hacia cuidados intensivos se consiguió con el tercer paciente, era M.B. quien presentaba disminución en el nivel de conciencia y lesiones a nivel del pabellón auricular derecho y región cervical derecha, se percató que movilizaba los cuatro miembros y concluyó que no ameritaba una atención inmediata o una situación médica que comprometiera su vida, siguió hacia la unidad de cuidados intensivos y no había cupo para los pacientes, bajó de nuevo a emergencia, verificó la situación de los pacientes críticos, Rebeca era la más grave y se le explicó a la mamá que las posibilidades de v.e. pocas;... que recomendó a la mamá de Mauro que trasladara a su hijo a un centro privado, tomando en consideración que el diagnóstico inicial fue trauma encefálico complicado con edema cerebral... pero podía ser atendido en un centro de menor jerarquía; que los pacientes con trauma de cráneo pueden sufrir de amnesia anterógrada que incluye pérdida de la memoria para hechos recientes, desde poco tiempo antes del trauma hasta un pedido (sic) indeterminado después del mismo; al ser interrogado sobre si consideró necesario que el joven M.J.B.L. estuviere bajo tratamiento psiquiátrico después del accidente, contestó que se pidió la intervención del Doctor T.B.; al ser interrogado si respecto al tipo de lesiones que sufrió el joven A.L., es posible que el mismo recuerde con lujo de detalles lo sucedido antes o después del accidente, manifestó que dicho paciente le manifestó en uno de sus controles que no recordaba lo sucedido y que de igual manera haciendo la secuencia de sus controles médicos refirió ir recordando progresivamente algunos de los hechos acaecidos, evolución que concuerda con la posibilidad de que un paciente es capaz de recordar generalmente no en su totalidad aunque esto no lo excluye de los eventos ocurridos; que al acudir al H.U.L.A (sic) y atender a los lesionados, no percibió aliento etílico en ninguno de ellos. No fue repreguntado por la representación judicial de la parte actora.

Observa el tribunal que la prueba que se a.n.a.e. alguno de convicción favorable a las excepciones o defensas opuestas por la parte codemandada - referidas el hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil. Por la razón expuesta, esto es, por su manifiesta impertinencia, el medio de prueba que se analiza, carece de valor probatorio y se desecha de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

G.R.R.P., rindió declaración el día 29 de septiembre de 1998 (folio 443 al 444 segunda pieza) y al ser interrogado por su promovente, manifestó que conoce a la familia Briceño Lezama; que el 18 de abril de 1998, en horas de la noche se encontraba en casa del Doctor M.B.; que hubo como tres o cuatro llamadas para el joven M.B. de unos amigos, uno es Andrés y otro Paco para que los pasara buscando por su casa para ir a la fiesta y su esposa se encontraba cerca del teléfono, tomó el teléfono y le informó diciéndole que lo llamaba Andrés; que escuchó al Doctor M.B. decirle al joven M.J. que le iba a prestar el carro para que no quedara mal con los amigos que lo habían llamado varias veces, que manejara con mucha prudencia, sin carreras y que mantuviera el comportamiento que siempre ha mantenido cuando ha salido siempre a la calle; que el joven M.B. se ausentó de su residencia para ir en busca de sus amigos aproximadamente a las diez de la noche; que él (el declarante) se ausentó de la casa del Doctor M.B. aproximadamente a las doce de la noche; que tuvo conocimiento del accidente que ocurrió en la Avenida A.B., cerca de su residencia en horas de la mañana, cuando salió a comprar el periódico el día lunes, pudo leer del accidente ocurrido el día domingo donde estaba involucrado el joven M.B.. No fue repreguntado por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, observa la juzgadora que la declaración del testigo que se analiza coincide la confesión judicial expresa contenida en las respuestas dadas por el codemandado J.M.B.V. a las posiciones juradas número uno (01) y nueve (09), anteriormente establecidas, en las cuales confesó haber entregado “a plena conciencia y responsablemente” el vehículo a su menor hijo, en horas de la noche del día 18 de abril de 1998, por lo que éste Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, para dar por demostrado el incumplimiento del deber de vigilancia impuesto por el artículo 265 del Código Civil, que corresponde a los codemandados en su condición de padres del menor M.J.B.L., y la inobservancia de la normativa de tránsito al permitir a su menor hijo la circulación del vehículo fuera del horario legalmente establecido y sin el debido acompañamiento de una persona mayor de edad, sabiendo que su menor hijo sólo poseía una licencia de conducir sometida a las restricciones establecidas en el artículo 31 literal b) de la Ley de T.T. en concordancia con el Reglamento de la dicha Ley, según el cual:

...las personas mayores de dieciséis años que hayan obtenido licencia de conducir mediante autorización del representante legal, debidamente notariada, sólo podrán circular en horario comprendido entre la cinco de la mañana (5 a.m.) y las ocho de la noche (8 p.m.). En horario comprendido entre las ocho de la noche (8p.m.) y las cinco de la mañana (5 a.m.) sólo podrán hacerlo acompañados de una persona mayor de edad. No podrán circular por autopistas interurbanas y carreteras nacionales a ninguna hora.

Mas sin embargo, observa esta juzgadora, que la declaración del testigo que se analiza no aporta prueba alguna favorable a las excepciones o defensas hechas valer por los codemandados en su escrito de contestación - referidas al hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil, por lo que no se aprecia en ese sentido, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

I.Y.F.D.R., rindió declaración 30 de septiembre de 1998 (folio 444 al 445 segunda pieza) y al ser interrogada por la representación judicial de su promovente, manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la familia Briceño Lezama; que difícilmente puede olvidar en donde se encontraba el día 18 de abril de 1998 en horas de la noche, por cuanto al día siguiente ocurrió el lamentable accidente donde está involucrado el hijo del Doctor M.B., ella se encontraba en casa de los Briceño Lezama en compañía de su esposo; que estuvo en casa de los Briceño Lezama aproximadamente desde las ocho de la noche hasta más o menos las doce de la noche, cuando se retiró con esposo; al ser interrogada si recibió alguna llamada en la cual solicitaban hablar con el joven M.B., contesto que sí efectivamente ella tuvo necesidad de ir al baño y al salir, no estando ninguna persona contestó el teléfono y un joven que se identificó como Andrés le pidió que le dijera al joven Mauro que lo estaban esperando para ir a la fiesta. Ella le pidió que le repitiera su nombre para avisarle al papá para que atendiera la llamada por cuanto ella estaba de visita en esa casa, por asistir a una reunión interinstitucional convocada; que ella escuchó cuando el joven Mauro con insistencia le decía a su papá doctor M.B. que estaba comprometido para ir a buscar a sus dos amigos Andrés y Paco, para ir juntos a la fiesta en la población de Ejido y el papá doctor M.B. le recomendó a su hijo que manejara con mucho cuidado, despacio, que no ingiriera alcohol y que tomara las precauciones necesarias en casos como ese. No fue repreguntada por la representación judicial de la parte actora.

Observa el Tribunal que la declaración de la testigo que se analiza, coincide con la declaración del testigo anterior y con la confesión judicial expresa contenida en las respuestas dadas por el codemandado J.M.B.V. a las posiciones juradas número uno (01) y nueve (09), anteriormente establecidas, en las cuales confesó haber entregado “a plena conciencia y responsablemente” el vehículo a su menor hijo, en horas de la noche del día 18 de abril de 1998, por lo que éste Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, para dar por demostrado el incumplimiento del deber de vigilancia impuesto por el artículo 265 del Código Civil, que corresponde a los codemandados en su condición de padres del menor M.J.B.L. y la inobservancia de la normativa de tránsito al permitir a su menor hijo la circulación del vehículo fuera del horario legalmente establecido y sin el debido acompañamiento de una persona mayor de edad, sabiendo que su menor hijo sólo poseía una licencia de conducir sometida a las restricciones establecidas en el artículo 31 literal b) de la Ley de T.T. en concordancia con el Reglamento de la dicha Ley, ya analizada al hacer el análisis y valoración del testigo que antecede.

Mas sin embargo, observa la juzgadora, que la declaración de la testigo que se analiza no aporta prueba alguna favorable a las excepciones o defensas hechas valer por los codemandados en su escrito de contestación - referidas al hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil, por lo que no se aprecia en ese sentido, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

J.Y.N.P., rindió declaración el día 30 de septiembre de 1998 (folios 447 y vuelto al 448 segunda pieza) y al ser interrogado por la representación judicial del promovente manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al joven M.J.B.L. y también al joven A.M.N.M.; que los dos jóvenes eran buenos amigos; que pudo apreciarlo en reuniones familiares en fiestas y en juegos deportivos; que en algunos momentos todos los compañeros ingerían licor; que tenía el mismo cariño y la misma amistad para todos; que en las reuniones y eventos deportivos en que estaban presentes los jóvenes M.J.B. y A.M.N.M. se desenvolvían sin problemas, una gran y buena amistad como todo el grupo; un gran afecto y una gran amistad que compartían todo el grupo.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al doctor M.B.V.; que no conoce su dirección exacta; que su profesión es la de técnico auxiliar y no trabaja en Fundacite; que no se encontraba en el momento del accidente; que conoció al joven A.M.N.M. en eventos de juegos deportivos, fiestas y el tiempo no sabría decirlo con exactitud, como un año; que le consta que eran buenos amigos ya que en varias oportunidades compartió con ellos que eran buenos amigos.

Observa el tribunal que la declaración del testigo que a.n.a.e. alguno de convicción favorable a las excepciones o defensas opuestas por la parte codemandada - referidas el hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil, lo cual impone que se desestime por su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos en esta causa.

Adicionalmente, observa el tribunal que la declaración de dicho testigo es inapreciable, debido a que manifestó no haberse encontrado en el lugar del accidente y manifestó tener “...el mismo cariño y la misma amistad, una gran amistad y una buena amistad para todos...” el grupo de jóvenes referidos en el interrogatorio, circunstancia que lo hace incurrir en la causal de inhabilidad de testigo prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Por la razón expuesta, la prueba que se analiza carece en este proceso de valor probatorio, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

J.G.S.V., rindió declaración el 01 de octubre de 1998 (vuelto folio 448 al 450 segunda pieza) y al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó: Que conoce al doctor M.J.B.V. y que su relación con él ha sido circunstancial, por cuestiones de trabajo; que conoce al joven M.J.B. pues en forma accidental o circunstancia (sic) lo ha visto en su casa; que en horas de la noche del día 18 de abril de 1998, que era el día anterior al accidente, estaba en casa del doctor Briceño Valero; que se encontraba en casa del doctor Briceño Valero porque él en días anteriores lo llamó para solicitarle sus servicios profesionales en su casa de habitación y ese día decidió visitarlo; que llegó a eso de las ocho y treinta de la noche y se retiró cuestión(sic) de once y media a once y cuarenta y cinco aproximadamente; que le consta que se recibieron varias llamadas telefónicas solicitando al joven M.J.; que decir en forma precisa las cantidades de llamadas le resulta o le resultaría presisa (sic), pero sí le consta que fueron varias llamadas; que le consta que el joven Mauro le manifestaba a su padre que lo dejara ir a la fiesta ya que estaba de acuerdo con sus amigos y que le diera su carro para trasladarse y buscar a sus amigos; que le consta cuando el doctor M.B. hacía recomendaciones a su menor hijo antes de ir a la fiesta y le llamó la atención en que en forma insistente le recalcara sobre las responsabilidades que asumía al entregarle la llave del vehículo, tales como pórtate bien, sabes muy bien que tienes que cuidarte y todas una serie de cosas que un padre recomienda a sus hijos antes de salir.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, manifestó: que llegó en casa del doctor M.B. aproximadamente a las ocho y media de la noche y cree haber permanecido hasta las once y treinta a once y cuarenta y cinco; que fue a su casa llamado por él con la finalidad de asesorarle en labores de remodelación o construcción en los predios de su vivienda; que en dicha casa había un reunión; que las recomendaciones a las que se refirió dadas por el padre entiende que son las recomendaciones de un padre responsable y preocupado por la actuación de sus hijos y que el conocimiento que tiene de ese niño, es normal, bien educado, de comportamiento cariñoso con sus padres y responsable con sus estudios; que en ningún momento observó si el joven M.B. había ingerido licor.

Observa el Tribunal que la declaración de la testigo que se analiza, coincide con la declaración de los testigos G.R.R.P. y I.Y.F.d.R., ya analizados, y con la confesión judicial expresa contenida en las respuestas dadas por el codemandado J.M.B.V. a las posiciones juradas número uno (01) y nueve (09), anteriormente establecidas, en las cuales confesó haber entregado “a plena conciencia y responsablemente” el vehículo a su menor hijo, en horas de la noche del día 18 de abril de 1998, por lo que éste Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, para dar por demostrado el incumplimiento del deber de vigilancia impuesto por el artículo 265 del Código Civil, que corresponde a los codemandados en su condición de padres del menor M.J.B.L. y la inobservancia de la normativa de tránsito al permitirle la circulación del vehículo, sin el debido acompañamiento de una persona mayor de edad, sabiendo que su menor hijo sólo poseía una licencia de conducir sometida a las restricciones establecidas en el artículo 31 literal b) de la Ley de T.T. en concordancia con el Reglamento de la dicha Ley, ya analizada precedentemente en este fallo.

Mas sin embargo, observa la juzgadora, que la declaración de la testigo que se analiza no aporta prueba alguna favorable a las excepciones o defensas hechas valer por los codemandados en su escrito de contestación - referidas al hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil, por lo que no se aprecia en ese sentido, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

URIMARE B.R.H., rindió declaración el 01 de octubre de 1998 (folios 450 al 451 y su vuelto, segunda pieza), y al ser interrogada por la representación judicial de la parte codemandada, manifestó: que el día 18 de abril de 1998 se encontraba en una reunión social, específicamente en la celebración de unos quince años; que la celebración de esa fiesta de quince años fue en casa de la familia Siboly Barrios; Que el nombre de la cumpleañera es A.C.S.; que la dirección donde se estaba celebrando dicha reunión fue en la avenida Principal F.P.d.E.; que permaneció en dicha reunión aproximadamente de la nueve de la noche a las tres de la mañana; que conoce de vista al joven M.J.B.; que estando en la fiesta tuvo oportunidad de observarlo y saludarlo; que no lo observó ingiriendo licor; que no lo observó con signos derivados de esas (sic) influencias alcohólicas; que en la fiesta de cumpleaños no le observó ninguna conducta indecorosa ni de impertinencia.

Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, manifestó: que su profesión es la de secretaria; que, siendo secretaria, ella puede determinar y observar la sintomatología alcohólica de las personas al no tener conductas impropias; que ella no presenció el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de abril en horas de la madrugada donde fallecieron tres personas; que ella no sabía que el joven M.J.B.L. conducía esa noche un vehículo; que es muy difícil saber si el joven M.J.B.L. estaba ingiriendo coca-cola o licor, en vista de que todo vaso estaba envuelto de servilleta.

Observa el tribunal que la prueba que se a.n.a.e. alguno de convicción favorable a las excepciones o defensas opuestas por la parte codemandada - referidas el hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil, debido a que la declarante manifestó no haber presenciado el accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 1998, ni tener conocimiento de que esa noche M.J.B. conducía un vehículo.

Por la razón expuesta, el medio de prueba que se analiza, carece de valor probatorio y se desecha de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

P.J.A.S., rindió declaración el día 06 de octubre de 1998 (vuelto folio 453 al 455 segunda pieza) y al ser interrogado por la representación judicial de la parte codemandada, manifestó: Que su profesión es la de Ingeniero Civil, con especialización en Ingeniería de Tránsito y de Transporte; que el 22 de julio del año en curso (sic) sirvió de técnico o experto para la realización de una inspección judicial, llamado por la Jueza de Menores la Doctora Contreras en la Avenida A.B., donde había ocurrido anteriormente un accidente de tránsito a la altura de Jardines de Alto Chama; al ser interrogado sobre si, de conformidad con la inspección judicial a la cual sirvió de técnico o experto, las condiciones en las cuales esta o estaba (sic) colocadas las vallas de protección en el sitio del accidente y si tal colocación esta conforme con las normas de prevención de accidente (sic), contestó: que en su opinión hay tres elementos que en caso de accidente, contribuyen a agravar las consecuencias del mismo, estos elementos son la mala colocación de las defensas, la colocación cercana de árboles y la fuerte inclinación de talud, particularmente la valla o la defensa presenta elementos peligrosos que son el terminal de la misma y el solape de las láminas metálicas, principalmente el primero de los mencionados, por constituir un elemento cortante; al ser interrogado sobre cuál pudo haber sido la razón por la cual, la valla de protección en el sitio donde ocurrió el accidente luego de incrustarse dentro del vehículo hasta el sitio donde se encontraba uno de los pasajeros ocasionándole la muerte, contestó: que probablemente la dirección con que el vehículo se salió de la vía, coincidió (sic) con la dirección del terminal de la defensa, siendo éste último un elemento rígido y cortante; al ser interrogado sobre si por la errónea colocación de las vallas de protección que llegaron a constituir elementos cortantes, en lugar de defensa, pudo haber sido la causa principal de la muerte de los ocupantes del vehículo involucrado en el accidente o de alguno de ellos, manifestó que no está en capacidad de conocer la causa de la muerte de alguno de los ocupantes; al ser interrogado sobre cuál debe ser la posición correcta, de acuerdo a las normas de seguridad que deben tener las vallas de protección, en cuanto al solapamiento de la misma y en cuanto a los terminales externos, contestó que en cuanto al solapamiento las láminas metálicas deben colocarse de tal manera que el elemento cortante no quede en sentido contrario a la de los vehículos en el momento de chocar con ellos y en cuanto a los terminales hay varios dispositivos para aminorar el daño, uno de ellos consiste en hacerle un dobles (sic) y enterrarlo en la tierra o en un elemento más rígido como concreto, otro dispositivo utilizado consiste en un tambor metálico que sirve de amortiguador de los choques; al ser interrogado sobre si los árboles que se encuentran ubicados en el sitio del accidente pueden ser considerados elementos agravantes y por que razón, contestó: que sí son elementos agravantes de un accidente por estar colocados muy cerca del borde de la vía y por ser elementos con rigidez, que al chocar con el vehículo, éste último tenderá a deformarse; al ser interrogado sobre si además de las vallas de protección colocada de manera inadecuada, de los árboles ubicados en el sitio, qué otro elemento pudo contribuir a agravar la magnitud de un accidente de tránsito, contestó: que el otro elemento que puede contribuir a agravar las magnitud de un accidente de transito lo constituye la fuerte inclinación del talud; al ser interrogado sobre si al momento de la práctica de la inspección judicial a la cual fue llamado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores, pudo observar la carencia de señalamiento vial en el sitio donde fue practicada, contestó: que normalmente ese señalamiento de sitios peligrosos se hace a una distancia razonable del sitio que se quiere señalar, por lo que en ese sitio no tenía porqué haber señalamiento. Si existe o no este señalamiento en el sitio apropiado lo desconoce porque no fue motivo de la inspección realizada por él (sic).

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, sobre si además de los criterios por él manifestados desde el punto de vista técnico como causas que agravan un accidente de tránsito, no pueden indicir (sic) también en ese agravamiento del accidente, el exceso de velocidad y la ingesta de bebidas alcohólicas, contesto: que en cuanto a la velocidad, cuando un vehículo impacta contra algún objeto entre mayor sea la velocidad, los daños causados generalmente son mayores; en cuanto al aspecto reacionado (sic) a la ingesta alcohólica, a los elementos o factores considerados normalmente entre las muchas posibles causas que pueden ocasionar el accidente, sin embargo quiere dejar claro que la inspección que realizó, se refiere a los elementos presentes en el sitio y que pudieron agravar la magnitud del accidente y que en ningún momento sus servicios como técnico han sido solicitados para estudiar las causas que produjeron el accidente; al ser repreguntado sobre si no fue un experto designado para estudiar o analizar las causas probables que originaron el accidente de tránsito, sino que su misión estaba circunscrita a manifestarle al referido tribunal que los elementos que el mencionó en su declaración estaba (sic) o no debidamente colocados y si los mismos cumplían o no las normas de prevención, contestó: que no fue designado para estudiar las causas probables del accidente, su misión consistió en determinar que en el sitio existe una serie de elementos que por sus características físicas de localización y constructiva constituyen elementos que contribuyen agravar la magnitud de un accidente de un vehículo que se salga de su trayectoria en la vía; al ser repreguntado sobre si por lo que pudo observar en la inspección judicial específicamente en las condiciones y características que presentaban las vallas de seguridad y los daños que se pudieron ocasionar a los árboles ahí sembrados, en su criterio también pudo haber incidido en el accidente de tránsito un factor exógeno como pudo haber sido el exceso de velocidad de parte del vehículo que colisionó, contestó: que de las condiciones observadas en el sitio no se puede determinar si hubo o no exceso de velocidad, puesto que el diseño de la defensa se hace de tal manera que se doble a velocidades que pueden ser relativamente bajas o moderadamente altas, y donde este dobles (sic) depende además del ángulo con que el vehículo choca contra la defensa, en el caso particular del sitio en estudio, la ubicación de alguno de los árboles está dentro del espacio que abarcaría el dobles de la defensa, lo cual hace más incierto el poder determinar el rango de velocidad que llevaba el vehículo en el momento del choque con la defensa y los árboles ubicados en el sitio.

Observa el tribunal que el medio de prueba que se a.r.l.o. de un tercero y sus conocimientos técnicos en materia de ingeniería de tránsito y de transporte, lo cual se compadece con lo que la doctrina patria ha denominado “testimonio técnico o calificado” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edit. Arte, Caracas, 1997, Tomo IV, pag. 323).

Por tal razón, este tribunal no puede dejar de referirse a la posibilidad de que en nuestro proceso se acepte la figura que la doctrina denomina “testigo perito” siempre que éste declare sobre hechos que conoce por haberlos presenciado, los cuales percibe en su significado gracias a sus especiales conocimientos técnicos o científicos.

Con relación a esta especial categoría de testigo, el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil que aborda con mayor precisión la determinación de los criterios para definir “hasta donde puede extenderse el juicio técnico del testigo, sin exceder los límites de la prueba testimonial e invadir el terreno de la peritación técnica”, está contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 22 de enero de 1981, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano H.A. contra C.A. Central Tocuyo, bajo la ponencia del entonces magistrado Dr. J.R.D.S., posteriormente ratificada en sentencia del 10 de noviembre de 1999 en el juicio de Inversora Rival C.A. contra Complejo turístico Marbellasol C.A. (Ramírez & Garay, Tomo 159, pág. 318 al 326), en la cual la Sala estableció el siguiente criterio que, por guardar analogía con el asunto de autos, este tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En el precedente jurisprudencial en comento, la Sala de Casación Civil, formuló la doctrina que a continuación se trascribe:

...se está ante lo que la doctrina denomina “testimonio técnico” que-como lo asienta el procesalista Devis Echandía- es el que rinden aquellas personas que conocen el hecho en virtud o con el auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales y que, por consiguiente, fundamentan su narración en esos conocimientos además de sus percepciones, por lo cual emiten conceptos calificados. Estos testigos – agrega el mismo autor- exponen principalmente conceptos personales, basados en deducciones sobre lo percibido, que son el resultado de sus especiales conocimientos sobre la materia, siendo indispensable precisar hasta donde puede extenderse el juicio técnico del testigo, sin exceder los límites de la prueba testimonial e invadir el terreno de la peritación técnica. Este punto está tratado correctamente por Scardaccione, quien explica que la admisión del juicio técnico como objeto del testimonio, sin que produzca una mutación del contenido de la prueba testimonial, en peritación irregular, debe guiarse por el criterio de circunscribirlo a la narración de los hechos percibidos y a las deducciones técnicas que de éstos haga el testigo, sin extenderse a juicio de valor, que excedan los límites del juicio sobre sus percepciones...

De conformidad con la doctrina formulada en el precedente jurisprudencial anteriormente vertido, la cual doctrina hoy se reitera, quedó expresamente determinado que “para la admisión del juicio técnico como objeto del testimonio, sin que produzca una mutación del contenido de la prueba testimonial, en peritación irregular (el intérprete) debe guiarse por el criterio de circunscribirlo a la narración de los hechos percibidos y a las deducciones técnicas que de éstos haga el testigo, sin extenderse a los juicios de valor, que excedan los límites del juicio sobre sus percepciones...”(Las negrillas son del Tribunal).

Observa el tribunal que, del análisis de las respuestas dadas por el testigo técnico o calificado que se a.a.l.p.y. repreguntas formuladas por las respectivas representaciones judiciales, cuya análisis en extenso se hizo ut supra, esta juzgadora puede apreciar que al contestar la quinta (5°) pregunta y las repreguntas primera (1°) y segunda (2°) que le fueron formuladas por las respectivas representaciones judiciales, el testigo manifestó: “...que no está en capacidad de determinar las causas de la muerte de alguno de los ocupantes del vehículo...”; “...en ningún momento sus servicios como técnico han sido solicitados para estudiar las causas que produjeron el accidente...”; “...que no fue designado para estudiar las causas probables del accidente...”, afirmaciones que ciertamente no favorecen las excepciones o defensas de la parte demandada, referidas al hecho de la víctima o al hecho de un tercero, invocados la contestación como causales eximentes de su responsabilidad civil.

Por la razón expuesta, el medio de prueba que se analiza, carece de valor probatorio favorable a las excepciones o defensas de la parte demandada y se desecha de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

G.A.G.C., rindió declaración el día 06 de octubre de 1998 (vuelto folio 455 al 457 de la segunda pieza) y al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó: Que trabaja principalmente con Seguros Sofitasa, porque trabaja con otras compañías; que el vehículo propiedad de la ciudadana F.L.d.B. el cual se vió involucrado en un accidente de tránsito en fecha 19 de abril de 1998, sí se encontraba amparado por una póliza de seguro de cobertura total con la empresa Seguros Sofitasa C.A.; que en los casos de ingerencia alcohólica no se indemnizan los daños ocurridos por accidente; que en el caso de exceso de velocidad se indemniza parcialmente de acuerdo al contrato de seguro; que Seguro Sofitasa canceló en su totalidad los daños ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana F.L.d.B.; que se indemnizaron el cien por ciento de los daños ocurridos porque en los recaudos solicitados por la empresa de Seguros, para el análisis y tramitación del reclamo no se observó ninguna causal de rechazo o pago parcial del mismo, por tal razón la empresa procedió al pago total de la reclamación; que tiene treinta años ininterrumpidamente trabajando en el ramo del seguro.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, manifestó: que los pormenores por él señalados no se los señala a los clientes, están descritos en el contrato de seguro; que uno de los requisitos exigidos por la empresa aseguradora para el pago de la respectiva indemnización es una copia certificada de las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito; que el expediente de tránsito es suficiente porque es el documento probatorio de acuerdo al contrato de seguro para la indemnización de los daños; que de acuerdo a los recaudos que reposan en el expediente de la compañía aseguradora, el pago o la indemnización del reclamo es procedente, lo que puede suceder en el futuro, no lo puede responder hoy; que el reclamo fue indemnizado de acuerdo a los recaudos solicitados por la empresa aseguradora, después de ser analizados por el departamento legal detenidamente, por tal razón consideró que del contenido de los mismos no se interpretó ninguna objeción para negar o pagar parcialmente el reclamo; al ser repreguntado sobre si posteriormente la empresa de seguro constata que pudo haber un presunto fraude en la documentación presentada o que en su elaboración no se cumplieron o no se cumplen algunas normas y ha realizado el pago en base a esa documentación, cual es la actitud del seguro; contestó que: desconoce cual pudo haber sido la actitud del seguro.

Observa el tribunal que la prueba que se a.n.a.e. alguno de convicción favorable a las excepciones o defensas opuestas por la parte codemandada - referidas el hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil.

Por otra parte, ya ha quedado desechada de este proceso la presunta documental acompañada por la parte codemandada a su escrito de pruebas y contentiva, según su propio alegato, del “condicionado” (sic) de Seguro Sofitasa con las cláusulas liberatoria de responsabilidad, si el conductor maneja en estado de embriaguez.

No hay constancia en autos de la existencia de dicho contrato de seguro, debido a que el instrumento acompañado por la representación judicial de la parte demandada a su escrito de prueba, por carecer de firmas y del nombre de las personas obligadas, no reúne los requisitos mínimos para ser valorado ni como documento privado ni como contrato de seguro y fue desechado de este proceso.

Obviamente, la declaración del testigo que se analiza tampoco puede ser adminiculada con contrato de seguro alguno, cuya existencia y validez se desconoce, por cuanto que, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención que establezca obligaciones o que las extinga, si el objeto exceda de dos mil bolívares.

En todo caso, la eficacia de dicho contrato, en caso de existir, sólo está circunscrita a las partes contratantes: no daña ni aprovecha a terceros, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que hacer oponible al demandante de autos el susodicho contrato de seguro, cuya existencia y validez se desconoce en este proceso, implicaría una grave violación del principio de relatividad del contrato, establecido en la norma supra citada y, además, significaría grave infracción de normas que establecen reglas para la valoración de la prueba testimonial. Y así se establece.

Por las razones expuestas, la declaración del testigo que se analiza, carece de valor probatorio y se desecha de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO - CONFESIÓN – Hace valer la confesión de los hechos de la parte demandante, principalmente referente a que el menor A.M.N.M. se encontraba a altas horas de la madrugada sin la vigilancia y protección de sus padres.

Respecto a este medio de prueba, ya el tribunal ha procedido a su valoración en el correspondiente capítulo de esta sentencia, al hacer el análisis de la prueba de confesión absuelta por la parte actora. Y así se decide.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Observa la juzgadora que la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, para la fecha en que se produjo el que dio origen al presente juicio, se encontraba regulada en el artículo 54 de la Ley de T.T. - actualmente derogada, pero vigente para entonces – cuyo texto era el siguiente:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo el daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá o por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Parágrafo Único: El propietario no será responsable por los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.

Procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la pretensión de daño moral deducida en la presente causa, a cuyo efecto observa:

Tal y como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, en el libelo de demanda los apoderados judiciales de la parte actora V.M.N.R., con fundamento en los artículos 1190 y 1196 del Código Civil, 54 y 55 de la Ley de T.T. de 1996, pretenden que los codemandados, en su condición de padres del menor M.J.B.L., conductor del vehículo causante del accidente de marras, le indemnicen los daños morales ocasionados por la muerte de su menor hijo A.M.N.M. ocurrida en el accidente vehicular de marras, los cuales estimó en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).

En efecto, en las partes pertinentes del libelo de la demanda, el accionante expuso lo siguiente:

“... el legislador patrio estableció la responsabilidad civil del padre, de la madre o del tutor por los hechos ilícitos cometidos por los menores, y en este orden de ideas estableció en el artículo 1190 del Código Civil que: “El padre, la madre y a falta de éstos, el tutor, son responsable del daño ocasionado por el hecho ilícitos de los menores que habiten con ellos”; ahora bien, y con fundamento en la norma aquí citada, y por establecer la misma una responsabilidad expresa a los padres del menor conductor del vehículo, M.J.B.L., del daño ocasionado por el hecho ilícito, como consecuencia de la irresponsabilidad del menor, no faculta la referida norma para ejercer las acciones pertinentes en contra de los padres de dicho menor, ciudadanos M.B.V. y F.H.L.d.B., ... por el daño moral ocasionado a nuestro poderdante en virtud del hecho ilícito cometido por el menor hijo, (sic) de los prenombrados ciudadanos, (sic) daño moral que es ocasionados por la pérdida del menor A.M.N.M., quien murió como consecuencia del impacto contra un objeto fijo, que le produjo una contusión encéfalo craneal, y siendo dicho menor hijo de nuestro poderdante V.M.N.R.; (sic) respondiendo ambos padres, conjunta solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados por su menor hijo; (sic) dejando expresa constancia de que la vida humana, es un bien jurídico irreparable e irrecuperable, y cuya pérdida no tiene un valor estipulado, y menos aún el daño moral que ocasiona a sus descendientes (sic) y colaterales (sic) dicha pérdida; no pudiendo ser medido, en sus profundidades con ninguna de las unidades conocidas...”.

Por su parte, al contestar la demanda, los apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.B.V. Y F.H.L.D.B., respecto al daño moral cuya indemnización se le reclama, expusieron lo siguiente:

...Es verdad que en fecha 19-04-98 se encontraban reunidos compartiendo una reunión social en la ciudad de Ejido el joven M.J.B.L. CONJUNTAMENTE CON EL MENOR A.M.N.M. Y LOS OTROS MENORES INVOLUCRADOS EN EL TRISTE Y LAMENTABLE ACCIDENTE, estos cuatro acompañantes previamente habían requerido por vía telefónica la presencia de su amigo M.J.B., con vehículo, para compartir de la fiesta y posteriormente trasladarse a sus hogares...También es cierto que en un acto de compañerismo, amistad, solidaridad, hermandad y responsabilidad, porque en ese momento M.J.B. se consideró obligado con sus compinches,... ACCEDIÓ A ALTAS HORAS DE LA MADRUGADA A REPARTIR gentilmente a cada uno de su acompañantes, pese a la molestia que podía significar este acto benévolo a esas altas horas de la madrugada.

SEGUNDO- Es falso que el conductor M.J.B. carecía de pericia para conducir vehículo a motor, ya QUE POSEÍA LICENCIA ESPECIAL VENEZOLANA y norteamericana, expedida por las respectivas autoridades que lo acreditaban técnica y emocionalmente apto para conducir vehículos a motor;....

TERCERO- Es falso que M.J.B. condujera el vehículo bajo la ingesta de bebidas alcohólicas como se demuestra en las actuaciones administrativas de tránsito, dado que en ningún momento se evidencia este hecho, tampoco en el libro de ingreso en el Hospital Universitario de Los Andes...

CUARTO- Con respecto al exceso de velocidad, como factor causante del accidente, se hace necesario señalar de que existe una presunción cercana a lo cierto de que el vehículo conducido por M.J.B. fue impactado por la parte trasera lateral izquierda por otro vehículo...lo cual significa que EL HECHO DE UN TERCERO CONTRIBUYÓ A CAUSAR EL DAÑO QUE SE PLASMÓ EN EL LAMENTABLE ACCIDENTE, ... habiendo sido inevitable e imprevisible para el conductor el accidente, ya que la responsabilidad si la hubo no podemos imputársela a ningún representante en particular, ya que de existir sería de todos sin discriminación....

SEXTO- ... las culpas y responsabilidades no pueden ser exclusivas de los padres del menor conductor, no olvidemos que éste último estaba facultado para conducir vehículos a motor mediante licencia especial y ... que los padres del menor Núñez Matheus con su actitud y manera de proceder son igualmente responsables, al permitir que su menor hijo anduviese a altas horas de la noche fuera de su hogar, sin ningún tipo de vigilancia y con el consentimiento de ellos, entonces... el hecho de la víctima fue también causa determinante en las consecuencias derivadas del accidente... lo que en nuestra legislación se conoce como EL HECHO DE LA VÍCTIMA...

... estamos en presencia de un hecho cierto, un hecho fatalmente cierto, que también afectó psíquica espiritual y emocionalmente a la familia Briceño Lezama, el trágico accidente ocurrido el 19 de abril de 1998 constituirá siempre una fecha luctuosa para esta familia... Acaso si de culpa hablamos no la habría también par los padres de los menores fallecidos que permitieron que su menores hijos anduvieran solos a altas horas de la madrugada sin control paterno alguno, porque de haberlo habido, hubiesen buscado o recogido a sus hijos a esas altas horas en el sitio donde se encontraban, reunidos divirtiéndose. La vida toda constituye un riesgo en todos los tiempos y en todos los espacios, en el presente accidente estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado la participación del riesgo aceptado, sería injusto recargar la culpa sobre alguien que generosamente está compartiendo un esfuerzo cuando acepta, transportar y repartir a sus casas a un grupo de amigos, a altas horas de la madrugada, CON LOS RIESGOS QUE ELLO IMPLICA PARA EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ...

(Las mayúsculas y subrayados son del Tribunal).

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, al contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte co-demandada admitieron que el menor hijo del demandante falleció en el accidente de tránsito causado, a altas horas de la madrugada, por el vehículo conducido por el menor hijo de los codemandados.

No obstante lo anterior, se observa también que dichos apoderados se excepcionaron alegando que sus representados carecen de responsabilidad por el hecho dañoso consistente en la muerte del menor hijo del demandante, debido a que el hecho de la víctima fue causa determinante en las consecuencias derivadas del accidente, pues el asumir una conducta negligente en la protección de su menor hijo, fue la causa principal en el fatal desenlace del 19 de abril de 1998, lo que se conoce como el hecho de la víctima y que también el hecho de un tercero contribuyó a causar el daño.

Sin embargo, de las prueba cursantes en autos y que han sido ampliamente analizadas por esta juzgadora, no surge prueba alguna de esas aseveraciones, cuya carga de aportación, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandada excepcionante.

En efecto: Respecto a la primera causal eximente de responsabilidad invocada por la parte demandada, es decir la existencia de un hecho de la víctima, la doctrina ha señalado que para que se perfeccione la misma, es necesario que la actuación de la víctima esté revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre un daño ha desplegado al menos una actuación, por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar específico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerada como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las circunstancias particulares que rodean el caso.

A tal efecto, se aprecia que el primer requerimiento viene dado por el hecho de que la víctima haya querido intencionalmente el daño sufrido por ella y el segundo consiste en que ésta haya aceptado los riesgos, a pesar de no haber querido que el daño se produjera. (Ramírez & Garay, Tomo 205, pags. 502 y siggs).

Circunscribiéndonos al caso que se analiza, se observa que encuadrar la actuación de la víctima, hijo del demandante, dentro del primer supuesto relativo a la aceptación voluntaria del daño, como lo pretende la representación judicial de los codemandados, por el simple hecho de encontrarse en el vehículo conducido por el menor hijo de los codemandados, sin ningún otro elemento que permita determinar la contribución causal de esa conducta en la producción del daño sufrido, serían tanto como admitir que el menor fallecido, haya voluntariamente aceptado y querido la muerte, todo lo cual implicaría desconocer que el vehículo -- objeto dinamizado por el hombre – desempeñó un papel activo en el producción del daño.

En cuanto al segundo de los mencionados requerimientos, relativo a la aceptación que éste tuvo de los riesgos, a pesar de no haber querido que el daño se produjera, observa la juzgadora, que los representantes judiciales de la parte codemandada, admiten que la aceptación de los riesgos derivados de la circulación del vehículo recayó sobre los padres del menor conductor, sobre los cuales pesa el deber de vigilancia de la conducta de su menor hijo y la observancia de las normas que regulan la circulación de vehículos.

En efecto, aprecia esta juzgadora que de los hechos narrados por el accionante y de las pruebas cursantes en autos, no se deriva, como lo pretende la representación judicial de la parte codemandada, que la víctima haya asumido una actitud que implique una aceptación directa y voluntaria del daño sufrido y de los riesgos de su permanencia en el lugar del accidente, pues no observó ninguna conducta capaz de causar el accidente de tránsito en el cual perdió el bien de la vida.

Por el contrario, del exhaustivo análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, ha quedado establecido que el ciudadano J.M.B.V., no obstante tener conocimiento de que su menor hijo M.J.B.L., por su condición de minoridad, sólo tenía una licencia de conducir sometida a las restricciones establecidas en la ley de T.T. en concordancia con el Reglamento de dicha ley, que él mismo había solicitado y obtenido para su menor hijo de las competentes autoridades de tránsito, “a plena conciencia” y “responsablemente” en horas de la noche del día 18 de abril de 1998, entregó el vehículo a su menor hijo, fuera del horario legalmente permitido, sin el debido acompañamiento de una persona mayor de edad, sabiendo de la responsabilidad legal y de los riesgos que derivan de la circulación de un vehículo automotor.

Tampoco puede decirse que el accidente en cual perdió la vida el menor hijo del demandante fuese imprevisible e inevitable para los padres del menor M.J.B.L., circunstancias que deben concurrir para excluir su responsabilidad civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de T.T.- actualmente derogada, pero vigente para la época de los hechos que se discuten en este proceso.

Por el contrario, al dar contestación a las posiciones juradas tercera (3°) y cuarta (4°) (folios 405 y su vuelto de la segunda pieza) el ciudadano J.M.B.V. manifestó que:

-Que en alguna oportunidad había reprendido a su menor hijo y sancionado con la prohibición de usar el vehículo automotor u otras actividades, como medida precautelativa a fin de evitar que algo similar pudiera suceder

todo lo cual, a juicio de este tribunal, implica la previsibilidad y evitabilidad del hecho dañoso;

-Que con anterioridad al accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 1998, concretamente en el mes de diciembre de 1997 su menor hijo había conducido vehículos sin poseer la licencia de conducir que le fue otorgada en el mes de febrero de 1998.

De manera que, la reiterada inobservancia de la ley de tránsito por los padres en ejercicio de la guarda y encargados de la vigilancia del menor sometido a tal potestad, a juicio de este tribunal configura indudablemente un grave incumplimiento del deber de vigilancia, legalmente predispuesto a fin de evitar hechos como el sucedido - perfectamente previsible y evitable – que en ningún caso pueden invocarse como hechos constitutivos de la causal eximente de responsabilidad civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

Por otra parte, en lo concerniente a que operó el hecho de un tercero, señaló la representación judicial de la parte demandada que “.. hay una presunción bastante cercana a lo cierto de que el vehículo conducido por M.J.B. fue impactado por la parte trasera lateral izquierda por otro vehículo...lo cual significa que el hecho de un tercero contribuyó a causar el daño que se plasmó en el lamentable accidente ...”.

Ahora bien, para que se produzca esta eximente de responsabilidad, es necesario que el acontecimiento provenga de un sujeto distinto y desvinculado de la persona a quien se le exige la indemnización.

Según la doctrina sostenida por Kummerow y Goldschmidt, dicha eximente de responsabilidad debe reunir los siguientes requisitos:

  1. que el daño provenga de la actuación de un tercero;

  2. que tal hecho lesivo se atribuya a un sujeto determinado aunque su identificación no sea requisito esencial, por que la exoneración procede de un hecho y no de la personalidad del tercero; y

  3. que la actuación del tercero se ajuste a la calificación de hecho imprevisible e inevitable par el conductor colocado en la postura de agente del daño.

Observa la juzgadora que de las pruebas cursantes en autos y que han sido ampliamente analizadas en este fallo, no resulta prueba alguna que permita establecer dicha causal eximente de responsabilidad invocada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual excluye que tal eximente de responsabilidad pueda ser establecida en este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo que respecta a la decisión y estimación judicial del daño moral, la jurisprudencia de nuestro M.T. tiene establecido que: “...el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen las misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Sentencia de fecha 12 de febrero de 1974, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, citada en el Repertorio Forense, N° 2747, p. 4, N° 11)

Este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra y, sobre la base de dicha doctrina, procede a establecer la indemnización que corresponde a la parte actora por los daños morales sufridos, a cuyo efecto observa:

De los hechos que quedaron establecidos en esta causa y en lo que respecta a la importancia del daño, consta que el menor hijo del demandante perdió el bien de la vida en el vehículo conducido por el menor hijo de los codemandados, como consecuencia de un grave accidente de tránsito ocurrido en horario en que estaba prohibido la circulación vehicular por un menor de edad, que sólo poseía una licencia de conducir especial. Así resulta del expediente administrativo de tránsito, de la partida de defunción del menor A.M.N.M., de los hechos admitidos por las partes de este proceso, de la confesión judicial expresa del codemandado J.M.B.V. y de las demás pruebas que han sido valoradas por esta juzgadora. En lo que respecta a la conducta de la víctima, no consta en autos prueba alguna que permita determinar que ésta haya contribuido a causar el daño ni que haya aceptado los riesgos de su acaecimiento, directa o indirectamente.

En lo que respecta a la culpabilidad de los codemandados, su culpabilidad es presumida en el artículo 1190 del Código Civil, independientemente de la in imputabilidad del agente causante del daño y, además, quedó establecida plenamente por las pruebas cursantes en autos y que han sido ampliamente a.e.e.f.

En lo que respecta la llamada escala de los sufrimientos morales, ciertamente la aflicción que padece un padre por la muerte de un hijo, es un dolor que afecta la espiritualidad y el patrimonio moral de una persona, máxime cuando el fin de la vida alcanza a un joven en pleno desarrollo de su potencialidad, como hijo y como ser social, hecho lamentable que bien pudo no suceder, por ser perfectamente previsible y evitable.

Por último, teniendo en cuenta que el monto que se dispone como indemnización por concepto de daño moral, constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accionante y no una forma de enriquecimiento ni “un lamentable negocio” derivado de un lamentable accidente, como lastimosamente lo afirmó la representación judicial de la parte codemandada, este Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1196 del Código Civil, fija el monto de tal indemnización en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) que es el mismo monto de la indemnización estimada por el accionante. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES interpuesta por los abogados G.A.V.V. E I.L.C.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.N.R., contra los ciudadanos J.M.B.V. Y F.H.L.D.B., representados judicialmente por los abogados R.D., M.S.S. Y M.M.D.R., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

SE CONDENA a los codemandados J.M.B.V. Y F.H.L.D.B. a pagar al actor V.M.N.R. la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), a título de indemnización por los daños morales, sufridos por la muerte de su menor hijo A.M.N.M., ocurrida en accidente de tránsito causado por un vehículo conducido por el menor hijo de los codemandados J.M.B.V. Y F.H.L.D.B.. Y así se decide.

TERCERO

Se condena a los codemandados J.M.B.V. Y F.H.L.D.B. al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto al folio del folio 4 del libelo, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada, no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera el Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis días del mes de julio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.

La Jueza Temporal

Y.F.M.

La Secretaria Titular,

N.J.R.C..

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Titular,

N.J.R.C.

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