Decisión nº PJ0072010000032 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro Intereses Moratorios E Indexación O Correcci

Asunto: VP21-L-2008-1055

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: H.J.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.275, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandadas: PERFORACIONES D.C., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales tal y como se evidencia de documentos inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de julio de 1982, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 91-A Segundo; 20 de junio de 1989, bajo el No. 31, Tomo 86-A Pro y el día 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano H.J.Q.S., debidamente representado por la profesional del derecho MIGNELY G.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 110.055, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES D.C., y PDVSA PETRÓLEO SA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de marzo de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de septiembre de 2003 para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., desempeñando el cargo de capitán de lancha en el sistema de guardias conocido como 2 x 4, es decir, dos (02) horas de trabajo por cuatro (04) horas de descanso, cumpliendo veinticuatro (24) horas de disponibilidad y realizando como funciones el traslado de personal y material para las distintas gabarras de perforaciones y/o estaciones de flujo propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, situadas en el Lago de Maracaibo, entre otras cosas, hasta el día 01 de junio de 2007 cuando culminó la relación de trabajo por finalización del contrato de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y nueve (09).

  2. - Que devengó como último salario básico, la suma de treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.36,80) diarios.

  3. - Que una vez que finaliza la relación de trabajo no le pagaron las prestaciones sociales sino hasta el día 30 de agosto de 2007, sin pagarle la penalización por retardo en el pago de dichas prestaciones, instaurando al efecto reclamación administrativa, la cual quedó signada con el número 075-2008-03-01636 sin llegarse a ningún acuerdo satisfactorio.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la suma de tres mil trescientos doce bolívares (Bs.3.312,oo) por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE PERFORACIONES D.C., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano H.J.Q.S., desempeñando el cargo como patrón o capitán de lancha, el sistema de guardias conocido como 2 x 4, es decir, dos (02) horas de trabajo por cuatro (04) horas de descanso, el salarió básico de la suma de treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.36,80) diarios y la fecha de la terminación de la relación laboral el día 01 de junio de 2007, cuyo motivo fue la culminación del contrato.

  6. - Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano H.J.Q.S. sea beneficiario de noventa (90) días por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y, el hecho de adeudarle la suma total reclamadas en el escrito de la demanda.

  7. - Invocó como realidad de los hechos, que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., pagó el día 30 de agosto de 2007, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del ciudadano H.J.Q.S., habiendo culminado su relación de trabajo el día 01 de junio de 2007, con un retardo de noventa (90) días, pero no por causa imputable a la empresa, sino a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quien pagó con retardo los pasivos laborales como responsable.

  8. - En su descargo, invocó que dicho reclamo debió ser verificado por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal y como lo prevé el numeral 11 de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE PDVSA PETRÓLEO SA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  9. - Como defensas de fondo, opuso la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda y la prescripción de la acción laboral.

  10. - Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano H.J.Q.S., por ser falsos sus alegatos e improcedente el derecho invocado, por no tener legitimidad pasiva para ser demandada en esta causa al no existir la responsabilidad solidaria que se reclama.

  11. - Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo y las condiciones de trabajo, el despido injustificado, el pago de la presunta penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella, pues, desconoce la relación laboral por no ser inherente a ella y no ser su patrono; ya que dicha responsabilidad, en caso que tal hecho haya acontecido le corresponde a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C..

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación de la demanda por la profesional del derecho D.C.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.46.616, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; al efecto, se observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano H.J.Q.S., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).

    Partiendo sobre la premisa antes enunciada, podemos decir, que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano H.J.Q.S., pues éste manifiesta espontáneamente que prestó su servicio personal para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C..

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y analizar lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y, b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes.

    De la misma forma, tenemos que es un hecho notorio público y judicial que no necesita comprobación que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., es una empresa propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez, contratista de la industria petrolera estatal dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros (léase: hidrocarburos) y la prestación de servicios para su perforación y explotación, por lo que, de conformidad con la ley se presume la inherencia y conexidad de la actividad realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, correspondiéndole a la primera desvirtuar tal presunción, sin que se desprenda del acervo probatorio que se haya aportado alguna prueba capaz de desvirtuarla, lo cual trae como consecuencia jurídica para esta instancia judicial, que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., va en beneficio de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la cual se repite una vez más, es la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de esos hidrocarburos.

    En razón de lo anterior, se concluye, que la empresa contratante PDVSA PETRÓLEO SA, se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., en consecuencia, es evidente, que la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) anunciada por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es improcedente. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este órgano jurisdiccional, con vista al hecho de haber quedado admitida la relación de trabajo entre el ciudadano H.J.Q.S. y la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., ya la vez, determinada la existencia de la presunción la inherencia y conexidad de la actividad realizada por ésta última para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y en sintonía con la sentencia No. 007, expediente AA60-S-2006-1430, de fecha 23 de enero de 2007, caso: L. MORALES contra CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, debe entrar a conocer, subsidiariamente, la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral en el presente asunto con fundamento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento, la cual fue opuesta por la profesional del derecho D.C.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 46.616, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en su escrito de la contestación de la demanda, siendo ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; al efecto, se observa lo siguiente:

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que “la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano H.J.Q.S. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al trabajador de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la sociedad mercantil PEROFRACIONES D.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda como la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, afirmó, que la relación que lo vinculó con el ciudadano H.J.Q.S. era de naturaleza laboral habiéndose concluido el día 01 de junio de 2007 por terminación de contrato.

    La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, admitió tácitamente en su escrito de contestación a la demanda que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano H.J.Q.S., fue el día 01 de junio de 2007.

    Por su parte, el ciudadano H.J.Q.S., invocó en su escrito de demanda que la relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., culminó el día 01 de junio de 2007 por terminación del contrato; razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente, que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 01 de junio de 2007, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Criterio éste cónsono con la doctrina reiterada y p.d.T.S.d.J., y recientemente con la sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2007, caso: C.A.T. contra la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A.C., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el cual estableció que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de la culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido.

    Con base a lo antes establecido, se evidencia, que la fecha de la culminación laboral del ciudadano H.J.Q.S. fue el día 01 de Junio de 2007 cuando la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., dio por terminada la relación de trabajo, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 01 de junio de 2008 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió la demanda interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida el día 01 de diciembre de 2008.

    Ahora bien, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2008, se evidencia con meridiana claridad que pasado con creces el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observarse del acervo probatorio producido por el ciudadano H.J.Q.S. en las actas del expediente, que hubiese logrado interrumpir los efectos jurídicos de la defensa de fondo opuesta.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que el ciudadano H.J.Q.S. no interrumpió la prescripción de la acción laboral contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su procedencia. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio y todos los elementos que conformaron la relación de trabajo entre el ciudadano H.J.Q.S. y la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., esto es, el salario, la fecha de inicio y culminación, y la fecha del pago de las prestaciones sociales a este último, le corresponde a él demostrar las causas imputables a esta última que originaron el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como también, el hecho de haber concurrido a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para la verificación del presente reclamo.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo desempeñado como marino, el horario de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el último salario básico diario devengado, y la fecha en que se pagaron las prestaciones sociales del ciudadano H.J.Q.S., quedan por dilucidar si le corresponde o no el concepto laboral de mora contractual como penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C..

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  17. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “comprobante de liquidación final” marcado con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, es de hacer notar que la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose que el día 30 de agosto de 2007, se le pagó al ciudadano H.J.Q.S. sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios personales. Así se decide.

    Con relación a la prueba de “exhibición de documento” solicitada en este mismo capítulo, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este órgano jurisdiccional debe declarar su improcedencia, pues la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., reconoció en todas y cada una de sus partes el documento solicitado para su exhibición. Así se decide.

  18. - Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo”, cursante ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia marcado con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano H.J.Q.S. alegó que con dicho procedimiento se demuestra la notificación efectuada a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., pues, a su representado se le informó que dicho reclamo no debía realizarse por el Centro Integral de Control de Contratistas (CAIC), sino por el Ministerio del Trabajo.

    Por su parte, la representación Judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., arguyó que es muy clara la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero cuando expresa que es ante el Centro Integral de Control de Contratistas (CAIC) que debe hacerse el reclamo por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En relación a este medio de prueba, vistas las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial, la desecha del proceso conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del proceso, aunado al hecho de no haberse evidenciarse la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES D.C.

  19. - Promovió original de documento denominado “voucher”, marcado con la letra “A”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso, pues no es un hecho discutido que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., pagó las prestaciones sociales del ciudadano H.J.Q.S. el día 30 de agosto de 2007 una vez culminada la relación de trabajo el día 01 de junio de 2007. Así se decide.

  20. - Promovió copia al carbón con sello húmedo de documento denominado “comprobante de liquidación final” marcado con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, es de hacer notar que la representación judicial del ciudadano H.J.Q.S., lo reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y eficacia jurídica, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 1 de las pruebas aportadas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones anteriormente expuestas. Así se decide.

  21. -Promovió original de documento denominado “voucher”, marcado con la letra “C”.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., lo reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que al ciudadano H.J.Q.S. se le pagó la suma de dieciséis mil setecientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.16.728,04), el día 20 de junio de 2007 por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivado de su relación de trabajo con otras empresas. Así se decide.

  22. - Promovió copia al carbón con sello húmedo de documento denominado “comprobante de liquidación final” marcado con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, es de hacer notar que la representación judicial del ciudadano H.J.Q.S., lo reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose que al ciudadano H.J.Q.S. se le pagó la suma de dieciséis mil setecientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.16.728,04), el día 20 de junio de 2007 por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivado de su relación de trabajo con otras empresas. Así se decide. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA

    PUNTO PREVIO

    Con relación a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral, este órgano jurisdiccional deja expresa constancia de haber declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, por no ser un medio susceptible de prueba, sino una cuestión de fondo tal y como fue resuelto en el punto previo analizado y desarrollado anteriormente. Así se decide.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue declarada desistida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de enero de 2010 y, en ese sentido, no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como contestación de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Hemos dejando sentando en el cuerpo de este fallo, que le correspondía el ciudadano H.J.Q.S. demostrar las causas por las cuales la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., no le efectuó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la oportunidad establecida en las cláusula 65 y 69, ordinal 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, a su vez, el hecho de haber concurrido a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para la verificación del presente reclamo.

    En ese sentido, el numeral 11 de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 la cual establece lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta Convención, la contratista pagará a razón de salario básico, un día y medio adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, o diferencias de las mimas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, esta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a salario básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma contractual antes reseñada, observa quien suscribe, que deben cumplirse ciertos requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago por retardo de las prestaciones sociales, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- por razones imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones sociales y contractuales que pudieran corresponderles.

    Ahora bien, analizando los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, no se evidencia de actas del expediente, que el ciudadano H.J.Q.S. haya demostrado la ocurrencia del segundo requisito, es decir, que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., sea por causa imputable a ella, y además, que las sumas de dinero reclamadas por este concepto hayan sido verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia, resultando forzoso para este juzgador, declarar la improcedencia del concepto laboral contractual reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.

    Sin embargo, se observa del escrito de demanda que el ciudadano H.J.Q.S. invocó que la relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., finalizó el día 01 de junio de 2007 cuando culminó la relación de trabajo por terminación del contrato, y que sus prestaciones sociales no le fueron pagadas de manera inmediata, sino hasta el 30 de agosto de 2007.

    De igual forma, del escrito de la contestación de la demanda, se pudo verificar que estos hechos fueron admitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., así como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual trae como consecuencia jurídica, la existencia de un retardo en el pago de las acreencias laborales por parte de esta última.

    Así las cosas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 607 de fecha 4 de junio de 2004, caso: E.J.F. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O.S., con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2383, de fecha 22 de noviembre de 2007, caso: P.C.N. contra SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, dejó sentado lo siguiente:

    …que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 790, de fecha 11 de abril de 2002, caso: NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 8, NUMERAL 4, DE LA LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó sentado que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debe declarar la procedencia de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) pagadas al ciudadano H.J.Q.S., correspondiente a la suma de treinta y nueve millones cuatrocientos setenta mil doscientos dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.39.470.218,33), equivalentes en la actualidad, a la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos setenta bolívares con veintidós céntimos (Bs.39.470,22), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    La suma de dinero anteriormente determinada, esto es, la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos setenta bolívares con veintidós céntimos (Bs.39.470,22) se obtuvo de la operación aritmética de la deducción entre el monto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) que le correspondieron al ciudadano H.J.Q.S. durante el período comprendido desde el día 12 de noviembre de 2001 hasta el día 01 de junio de 2007, según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final” inserto al folio 88 del expediente (véase: asignaciones), y el monto de los adelantos sobre esas prestaciones sociales y fideicomiso que le fueron pagadas con anterioridad (véase: deducciones), obteniéndose así la suma reseñada.

    Ahora bien, a los fines de establecer el monto que debe pagársele al ciudadano H.J.Q.S. por concepto de intereses moratorios por la falta oportuna de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), se tomará en consideración lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se tomará en cuenta el período comprendido desde el día 01 de junio de 2007, fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta el día 30 de agosto de 2007, fecha del pago de sus acreencias laborales, sobre la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos setenta bolívares con veintidós céntimos (Bs.39.470,22) y, para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Pues bien, la tasa promedio al cual se ha hecho referencia anteriormente, la podemos discriminar de la siguiente manera: a.- doce punto cincuenta y tres por ciento (12.53%) para el mes de junio de 2007; b.- trece punto cincuenta y un por ciento (13,51%) para el mes de julio de 2007 y; c.- trece punto ochenta y seis por ciento (13,86%) para el mes de agosto de 2007.

    Aplicando el método de cálculo anteriormente establecido, obtenemos la siguiente formula: suma sobre la cual debe pagarse los intereses moratorios multiplicados por la tasa de interés y, su resultado dividido entre los doce (12) meses del año.

    De una operación aritmética obtenemos los siguientes resultados:

    a.- la suma de cuatrocientos doce bolívares con trece céntimos (Bs.412,13) para el mes de junio de 2007; b.- la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.444,42) para el mes de agosto de 2007 y; c.- la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.445,88) para el mes de septiembre de 2007.

    Las cantidades de dinero anterior determinadas, ascienden a la suma total de un mil trescientos doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.312,37). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente asunto, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.Q.S. en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente asunto propuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA interpuso el ciudadano H.J.Q.S. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C..

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle al ciudadano H.J.Q.S., la suma de un mil trescientos doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.312,37) por concepto de intereses de mora, así como su ajuste o corrección monetaria que arroje la experticia complementaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., de pagar los costos y costas del proceso.

CUARTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano H.J.Q.S., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY J.R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY G.D.A. y M.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuado en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores del estado Zulia, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho M.G., M.G.V., M.L.I. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 43.348, 117.923, 110.718 y 112.214, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, fue representada en el proceso por las profesionales del derecho KELLYCE MEDINA, L.P.M.V. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 110.324, 123.733, domiciliados en el municipios Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 439-2010

La Secretaria,

D.M.A.

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