Decisión nº BH012004000944 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 8.331.942, domiciliado en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.096; quien actúa en su propio nombre y representación, como miembro de la SUCESIÓN DE N.R.D..

PARTE DEMANDADA: L.M.B.U. y P.R.B., venezolanas, mayores de edad, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad N° 8.309.685 y 8.338.065, respectivamente.,

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio I.B.E., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.184.

JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora en su escrito libelar, de fecha 16 de Julio del 2.003, en resumen:

“...Que la ciudadana L.M.B.U., venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la Cedula de identidad N° 8.309.685 y domiciliada en el Conjunto Residencial P.V.d.E.M., Estado Anzoátegui, contrajo matrimonio con el ciudadano N.R.D., italiano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.237.294. Que la ciudadana L.M.B.U. había procreado tres hijos en sus uniones anteriores, de nombres L.E.G.B., J.G.B. y F.J.F.B.. Que la unión matrimonial con el ciudadano N.R.D. se celebró sin ninguna Capitulación o acuerdo prenupcial, donde se estableciera o determinara y reglamentara el régimen patrimonial de los esposos. Que en dicha unión matrimonial, se procrearon dos hijos, de nombres V.R.B. y P.R.B.. Que luego de muchos años de unión matrimonial, el día 09 de Febrero de 1.984, falleció sin testamento, el cónyuge N.R.D., y desde esa fecha la cónyuge y la coheredera P.R.B., con su consentimiento, asumieron y actualmente son las encargadas de la administración de los bienes de la Sucesión. Que los activos de la Sucesión originalmente eran: a) Una casa ubicada en la Calle Pampatar del Barrio Venezuela de Lechería, Estado Anzoátegui, denominada “Pasquivit), de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2); b) Excedente de Terreno Municipal, ubicado en el Barrio Venezuela de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (583,38 Mts2); c) Un Galpón, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, sobre terreno propiedad del causante, de aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2); d) Un Galpón, ubicado en la Calle Las Peñas del Sector El Peñonal, de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de aproximadamente UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (1.112,20 Mts2); e) Un Fondo Mercantil, denominado LICORERÍA LA GUAICA, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 300, Tomo C-4, en fecha 16 de Diciembre de 1.979. Que durante los primeros años de gestión administrativa de la ciudadana L.M.B.U., se hicieron varios actos de gestión administrativa: Con los alquileres de los galpones y ganancias producidas por el Fondo Mercantil, se sufragaron gastos de alimentación, estudios, vestidos, etcétera, de los miembros de la Sucesión y de la familia; asimismo, se cancelaron parte de los pasivos hereditarios, tales como gastos funerarios e hipotecas. Que por cuanto no se habían cancelado completamente las hipotecas, decidieron vender el Galpón ubicado en la Calle Las Peñas del Sector El Peñonal. Que con el precio de la venta del inmueble se cancelaron todos los pasivos de la Sucesión y construyeron el Local donde funciona el Fondo Mercantil “DISTRIBUIDORA LA GUAICA SUCURSAL”, a nombre de la sucesora L.M.B.U., con bienes de la Sucesión. Que una vez puesto en funcionamiento el nuevo Fondo Mercantil, se acordó arrendar la mitad de dicho inmueble, igualmente reconstruyeron tres (3) Locales Comerciales para arrendar. Que con los rendimientos de los bienes propiedad de la Sucesión, adquirieron la propiedad del excedente de terreno descrito en el Literal b. Que de la gestión administrativa de los bienes de la Sucesión, no se le Rinde Cuentas de los ingresos ni egresos producto del usufructo de dichos bienes, desde hace nueve años, es decir, desde el 09 de Febrero de 1.994. Que el único beneficio que ha recibido de la Sucesión es habitar en dos habitaciones del patio trasero de la casa de la familia, con su cónyuge e hijos. Que la ciudadana P.R.B. influye de manera determinante en las decisiones administrativas, disfrutando de manera desigual y con mayor proporción de los beneficios del usufructo de los bienes. Que desde el 09 de Febrero de 1.994, no se le rinden las cuentas de la administración de los bienes de la Sucesión, a pesar de las reiteradas solicitudes que les ha formulado, recibiendo sólo negativas, mediante palabras esquivas y soeces, pero la situación se tornó desesperada y apremiante, por cuanto la actitud de las coherederas administradoras lo hacen dudar muy severamente de la gestión administrativa. Que de los documentos de venta y Contratos de Arrendamiento observó que las mismas le causaron pérdidas patrimoniales a la Sucesión; asimismo, de los Contratos de Arrendamientos del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui, observó que a la Sucesión le ingresó VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.369.166,66). Que, asimismo, a la Sucesión le ingresó por concepto de Arrendamiento del Fondo de Comercio LICORERÍA LA GUAICA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Que en cuanto al Arrendamiento del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA LA GUAICA SUCURSAL, a la Sucesión le ingresó por concepto de Arrendamiento la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.460.000,00). Que, en resumen, por concepto de frutos de arrendamientos las demandadas deben rendir cuenta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 50.829.166,66). Que por concepto de administración de los Fondos de Comercio, no se le ha rendido cuenta sobre un ingreso de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 861.600.000,00). Que desde el 09 de Febrero de 1.994 al 30de Junio del 2.003, a la Sucesión le ingresaron por concepto de Arrendamientos y Administración de los Fondos de Comercio, la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 912.429.166,66). Que las demandadas rindan cuentas de su administración de los bienes de la sucesión por el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1.999 al mes de mayo de 2.003. Que las demandadas le rindan las cuentas y le entreguen la cuota parte que le corresponde de los frutos de la gestión administrativa de los Bienes de la Comunidad Hereditaria, los cuales estimó en la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 912.429.166,66)...”.

Por auto de fecha 06 de Agosto del 2.003, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y le solicitó a la parte actora que consignara los originales de los documentos en que fundamenta su acción.

En fecha 28 de Agosto del 2.003, el demandante consignó los originales de los documentos que le fueron solicitados por el Tribunal.

En fecha 29 de Septiembre del 2.003, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la citación de las demandadas de autos.

En fecha 12 de Noviembre del 2.003, el Alguacil de este Tribunal consignó las Compulsas, por no haber logrado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 13 de Noviembre de 2.003, el actor diligenció y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles de Intimación.

En fecha 09 de Diciembre del 2.003, este Tribunal ordenó librar Cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil, el cual debería ser publicado en el diario “EL TIEMPO”, en el intervalo de Ley.

En fechas 05 de Febrero y 01 de Marzo del 2.004, el demandante consignó las publicaciones del Cartel de Intimación librado por este Tribunal.

En fecha 11 de Marzo del 2.004, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado un Cartel de Intimación en el domicilio de las co-demandadas L.M.B.U. y P.R.B..

En fecha 05 de Mayo del 2.004, diligenció el actor y solicitó se le designara Defensor Judicial a las demandadas de autos.

En fecha 27 de Mayo del 2.004, este Tribunal designó como Defensor Judicial de las demandadas L.M.B. y P.R.B., al Abogado I.B.E., ordenando su notificación, mediante Boleta, para que compareciera a aceptar o excusarse del cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, advirtiéndosele que a partir de éste quedaba en cuenta que debería comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes, a Rendir las Cuentas que se indican en el libelo de la demanda, el cual Copia Certificada se le anexó a la Boleta de Notificación.

En fecha 20 de Julio del 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abogado I.B.E., defensor Judicial designado de la parte demandada.

En fecha 28 de Julio del 2.004, diligenció el Abogado I.B.E., y aceptó el cargo de Defensor Judicial designado de la parte demandada y prestó el Juramento de Ley.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

El proceso ejecutivo de rendición de cuentas está regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en los artículos 673 y siguientes.

A este respecto se observa, que la presente demanda de Rendición de Cuentas, fue fundamentada por el actor en el dispositivo contenido el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual a la postre dispone:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el lapso de veinte días siguientes a su intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y esta circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.

Del contenido de dicha norma, se desprende que el lapso de veinte (20) días, de despacho al que hace referencia nuestro legislador, se le da al demandado para que pueda oponerse a la demanda, por haber rendido ya las cuentas, o alegue que las cuentas que le son exigidas corresponden a períodos o negocios diferentes, consignando las pruebas escritas que sustenten dichos alegatos, en cuyo caso el Juicio de cuenta se suspende quedando citadas las partes para contestación de la demanda, la cual deberá tener lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En cuanto a este tipo de procedimiento especial ha señalado nuestra Doctrina:

“…la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo…

…Como proceso ejecutivo requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El libelo debe señalar la obligación que tiene el ó los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas., y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, ó en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración. (DUBUC Enrique. “Anotaciones sobre el Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas.” Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje al Dr. H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas Venezuela. Año 2.002. Pág. De la 293 a la 323.

Examinadas cuidadosamente las actas que conforman el presente expediente observa este Sentenciador, que habiéndole sido designado defensor judicial a la parte demandada, este procedió a aceptar el cargo para el cual fue designado, prestando el correspondiente juramento de Ley.

Ahora bien, no constando en autos que dentro del lapso concedido la parte demandada ya personalmente o a través de su defensor judicial, haya rendido las cuestas para las cuales fue intimado, o haya hecho oposición a la demanda incoada en su contra, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda instaurada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Sí el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba dentro del vencimiento de los cinco días siguientes al lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo…

(Bastardillas del Tribunal).

Al no haber promovido pruebas la parte accionada dentro del lapso indicado en la norma transcrita supra, debe este Juzgador analizar los documentos acompañados por el actor para sí proveer lo conducente.

En tal sentido se observa, que con relación al documento fundamental que debe acompañar el accionante en su escrito libelar, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige que este sea capaz de acreditar de un modo autentico la obligación. A este respecto, ha dicho nuestra jurisprudencia que la ley se refiere al documento no sólo público sino al que produzca fe, porque lo que se busca es que el documento dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, de manera que a tales efectos resulta idóneo el documento autenticado definido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Revisados como lo han sido los recaudos acompañados por el accionante a su escrito libelar, se observa que éste presenta para sustentar su acción: a) Oficio N° HRNO – 340, de fecha 02 de Mayo de 1.985, contentivo de Certificado de Liberación N° 0105, debidamente Liquidado por el Departamento de Sucesiones de esta Región, a cargo de los Herederos del ciudadano N.R.D.; b) Acta de Nacimiento del ciudadano V.R.B., parte actora en el presente juicio; y c) Acta de Defunción del ciudadano N.R.D..

En relación a estos documentos probatorios producidos como soporte de la demanda, constata quien aquí sentencia que los mismos fueron presentados en Copia Certificada. En cuanto al valor probatorio de este tipo de instrumento, deja sentado nuestro Legislador en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas de esta especie debidamente expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes pueden producirse en juicio. Ahora bien, analizados cuidadosamente dichos documentos, los mismos son valorados por este Juzgador para evidenciar con ellos el vínculo de coherederos que une al demandante con las codemandadas. Así se declara.

Se exige además para la procedencia de la acción de rendición de cuentas:

La indicación del periodo o la época y;

El negocio que comprende la rendición.

En cuanto al periodo que comprende el negocio, indica el accionante en su escrito libelar, que las cuentas cuya rendición demanda corresponden al el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1.999 al mes de mayo de 2.003.

Ahora bien, por lo que respecta al último requisito para la procedencia de acción, observa este Sentenciador, que el mismo está referido a la indicación del negocio o los negocios que comprende la rendición.

A este respecto, constata quien aquí Sentencia, que en el escrito libelar el accionante indica que los activos de la sucesión comprendían originalmente los siguientes bienes:

“a) Una casa ubicada en la calle Pampatar del Barrio Venezuela de la población de Lechería Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, denominada “Pasquivit”, ubicada sobre una parcela de terreno propio de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000,00 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente, Calle Pampatar del Barrio Venezuela; Sur: Su fondo, Terreno Municipal, posesión del causante como excedente del que comprende la propiedad; Este: Terrenos propiedad de familia Quilarte, Palis y Planchet; y Oeste: Terrenos propiedad de J.A.L. y V.V.. (linderos actualizados) b) Excedente de Terreno Municipal ubicado en el Barrio Venezuela de la población de Lechería Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, de aproximadamente Quinientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (583,38 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno propiedad del causante y de J.A.L.; Sur: Su fondo, Avenida Mariño en proyecto; Este: Terrenos propiedad de T.P.; y, Oeste: Terrenos de J.A.L. y V.V.. c) Un Galpón ubicado en la Avenida Principal de la población de Lechería, Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, del Estado Anzoátegui sobre terreno propiedad del causante de aproximadamente Novecientos Metros Cuadrados (900,00 m2) de superficie, alinderado de loa siguiente manera: Norte: Casa de J.R.M.; Sur: Casa de F.R.; Este: Su fondo, Terrenos propiedad del causante; y Oeste: Su frente, Avenida Principal. d) Un Galpón ubicado en la Calle Las Peñas del sector El Peñonal de la población de Lechería, Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, del Estado Anzoátegui, enclavado sobre una parcela propiedad del causante de aproximadamente Un Mil Ciento Doce Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (1.112,20 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de J.R.M.; Sur: Casa de F.R.; Este: Su frente, Calle Las Peñas; y, Oeste: Su fondo, terreno propiedad del causante. e) Un Fondo Mercantil denominado “LICORERIA LA GUAICA”, la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 300, Tomo C-4 de fecha 16 de Diciembre de 1979, el cual funciona en un local comercial dentro del terreno ubicado en la Calle Pampatar del Barrio Venezuela de la población de Lechería, identificado en el literal “a” del presente listado.

No obstante lo argüido por el accionante, De la planilla de liquidación sucesoral de fecha 09 de febrero de 1.984, que corre inserta a los folios que van del 61 al 64 del presente expediente, se evidencia que a la muerte del ciudadano N.R.D., italiano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.237.294, lo suceden su viuda L.M.B.U., y sus hijos V.R.B. y P.R.B., siendo declarados como bienes dejados por el causante, solo: a) Un Galpón, ubicado en Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., enclavado sobre una parcela de terreno propia de aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2), especificándose los linderos correspondientes; d) Una casa ubicada en la Calle Las Peñas, Barrio Venezuela, de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno de aproximadamente UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.112,20 Mts2).

No dimana pues de la referida declaración, la propiedad sobre el resto de los bienes que atribuye el accionante a la sucesión de la que forma parte, razón por la cual, por lo que respecta a dichos bienes la rendición solicitada no puede prosperar. A si declara.

Del análisis anterior, concluye este Tribunal, que aun cuando la parte demandada no se opuso a rendir las cuentas exigidas por el accionante, dentro de la oportunidad legal, habiendo acreditado el demandante a través de los documentos presentados, su derecho a exigirlas, sólo por lo que respecta a los dos bienes indicados supra, es con relación a estos que la rendición de cuentas demandada ha de declararse con lugar, como en efecto así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cuota parte que le corresponde al accionante sobre los bienes administrados por las codemandadas, se ordena realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, hubiere incoado el ciudadano V.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 8.331.942, domiciliado en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.096, quien actúa en su propio nombre y representación, como miembro de la SUCESIÓN DE N.R.D.; en contra de las ciudadanas L.M.B.U. y P.R.B., venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad N° 8.309.685 y 8.338.065, respectivamente, representadas en proceso por el defensor judicial, abogado en ejercicio I.B.E., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.184. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierta la obligación de las codemandadas L.M.B.U. y P.R.B., de rendir cuentas, respecto a la administración de los bienes pertenecientes a la Sucesión dejada por el ciudadano N.R.D., exigidas por el actor en su escrito libelar, con relación a los siguientes bienes: a) Un Galpón, ubicado en Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., enclavado sobre una parcela de terreno propia de aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2), especificándose los linderos correspondientes; b) Una casa ubicada en la Calle Las Peñas, Barrio Venezuela, de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno de aproximadamente UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.112,20 Mts2); los cuales se indican en la planilla de liquidación sucesoral de fecha 09 de febrero de 1.984, que corre inserta a los folios que van del 61 al 64 del presente expediente. Así se decide.

Se condena asimismo de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, a las codemandadas L.M.B.U. y P.R.B., en sus caracteres de Administradoras de la Sucesión de N.R.D., a entregar al demandante la cuota parte de los frutos que le corresponden como miembro de dicha Sucesión, durante el periodo de la administración, comprendido entre el mes de mayo de 1.999 al mes de mayo de 2.003, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena realizar este Tribunal. Así también se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada. Así se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veinte y ocho días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.A.V.

LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

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