Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Septiembre de 2.006.

196° y 147°

EXPEDIENTE: 10.478-03

PARTE ACTORA: H.T.R.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.455.647.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J. RIVAS OJEDA, C.R.C.D. y V.J.P.C., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 20.621, 51.407 y 80.404, en forma respectiva.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OIL SEALS ANDINAS C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS: B.T.D. y M.Z. K., inscritas en el INPREABOGADO bajo los NS: 13.047 y 67.418, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda recibida en fecha 12 DE JUNIO DE 2003, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por el ciudadano H.T.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil OIL SEALS ANDINAS C.A.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala el demandante, que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil OIL SEALS ANDINAS C.A., desempeñándose como matricero, desde el diecinueve (19) de marzo de 2001, tal como consta de constancia de trabajo que solicitó sea resguardada en la caja de seguridad del Tribunal. Del mismo modo expresó que su labor consistía en elaborar sellos de goma utilizados para sellar partes hidráulicas. Expresó que elaborando un molde en una máquina de torno que operaba, un molde le impactó en la cara palmar de la mano derecha, cortándose el dedo medio de la mano, lesionándose los tendones y nervios y que como testigo presencial del accidente se encontraba el ciudadano G.O.Z.R.. Destacó que el accidente sufrido ameritó una intervención quirúrgica.

Acotó que la empresa demandada violó flagrantemente las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 1, 2 y 6, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y que nunca había sido instruido e informado acerca del peligro al que estaba expuesto y que por ello la empresa demandada está obligada a pagarle en calidad de indemnización los salarios equivalentes a tres (3) años contados por días continuos a partir del accidente sufrido, la indemnización equivalente a cinco (5) años, contados a partir del accidente sufrido, asimismo demandó el pago del daño moral, el cuál estimó en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES y que la sumatoria de todas las cantidades reclamadas asciende a DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 205.920.000,00 ).

En fecha nueve (9) de julio de 2.003, fue admitida la demanda. Al folio veintisiete (27), el Alguacil del Tribunal rindió testimonio en cuanto a la imposibilidad de realizar la notificación a la empresa demandada, en razón de lo cuál conforme a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de 2003, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.C.D., de realizar la notificación mediante Carteles, el Tribunal por auto de fecha primero de septiembre de 2003 y conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, designó como Defensora Ad-Litem, a la abogada M.E.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.549 , quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano N.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.219.082, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil OIL SEALS ANDINAS C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.Z. K., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.418, procedió a dar contestación en los términos siguientes:

Expresó que es cierto que el accionante laboró para su representada, desde el 19 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Matricero, devengando un salario mensual de doscientos cuarenta mil bolívares ( Bs. 240.000,00 ).Que no es cierto que el accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha cuatro (4) de julio de 2002 y que como consecuencia del despido se le haya causado desestabilidad económica, aclarando que no tuvo conocimiento acerca del mencionado trabajador, hasta el día 18 de julio de 2002, cuando se presentó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en las instalaciones de la empresa a informar acerca de la P.A. que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, sin que haya sido citada su representada para ejercer su derecho a la defensa, razón por la cuál se solicitó la nulidad del Acto Administrativo en fecha 22 de julio de 2002, la cuál se acordó en fecha 31 de julio de 2002, dejando son efecto la referida providencia. Señaló que en fecha 10 de julio de 2001, el ciudadano H.T.R.L., sufrió un infortunio laboral en las instalaciones de la empresa en el departamento de matricería, negando que el accidente haya ocurrido por falta de mantenimiento de la máquina de tornos y que la causa del accidente fue la ausencia del Centro Punto en el Torno, función que destaca, es plenamente conocida por el accionante. Negó que el ciudadano H.T.R.L., con motivo del accidente tenga una incapacidad parcial y permanente. Negó y rechazó que la incapacidad que dice tener el actor, le da derecho a ser indemnizado y que no es cierto que el trabajador no haya estado asegurado. Destacó además que una vez sufrido el accidente el trabajador fue trasladado al Seguro Social de la Ovallera y al día siguiente debido al estado de salud del mencionado ciudadano, fue llevado al Centro Médico Maracay y que el accionante no acudió más al control ambulatorio por un tiempo de 4 a 6 meses, para realizar el II tiempo de tendinoplastia, asimismo negó rechazó y contradijo que la empresa haya violado las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en los Artículos 1,2 y 6, numerales 2 y 3, por cuanto se le instruyó al demandante acerca de los riesgos a los cuáles estaba expuesto, además de que al solicitar el empleo, el accionante manifestó haber realizado curso en el INCE, para adquirir conocimientos de Operador de Máquinas y Herramientas, además de poseer experiencia laboral en otras empresas como Operador de Máquinas y Tornero.

Negó y rechazó que se le haya vulnerado la facultad humana del accionante, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias. Resaltó, que siendo que los artículos 535, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, no imponen sanción pecuniaria alguna; y que por ser normas sancionatorias de interpretación restrictiva, no puede imponerse pena, atendiendo al principio constitucional del debido proceso conforme a lo pautado por el Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a cancelar por concepto de indemnización, los salarios equivalentes a tres (3) años, contados por días continuos a partir del día de la ocurrencia del accidente, multiplicados por el salario diario.

Negó que su representada esté obligada a resarcir al accionante la cantidad que allí se señala por concepto de daño moral.

Negó que su representada deba cancelar al demandante las cantidades cuantificadas en el libelo. Impugnó los documentos que fueron consignados anexos al libelo de la demanda.

Cursa al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, el poder Apud Acta, otorgado a las abogadas: B.J.T.D. y M.Z. K., inscritas en el INPREABOGADO bajo los NS: 13.047 y 67.418 en forma respectiva.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.R.C.D., consignó escrito de pruebas, las cuáles fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el Juzgado A-Quo, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003.

AL CAPITULO I:

Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado.

AL CAPITULO II:

Promovió al Dr. L.M.T., como testigo a los fines de que ratifique el contenido y firma de los justificativos que corren insertos en autos, marcados con las letras “C” y “D”.

AL CAPITULO III:

Solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y a los efectos de probar el daño sufrido por su representado, se sirva designar Médico Legista del Trabajo de esta Jurisdicción para que procediera a examinar al demandante e informara posteriormente al Tribunal el estado del mismo, así como la naturaleza de las lesiones sufridas por el trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cursa de los folios 61 al 101, escrito de pruebas y anexos consignados por la abogada B.T.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promoviendo:

AL CAPITULO I:

Reprodujo el merito favorable de las Actas y actos procesales en todo cuanto beneficie y favorezca a su representada y muy especialmente:

A: La aceptación expresa por parte del accionante de que laboró hasta el mes de julio de 2002.

B: Que el trabajador G.O.Z.R., fue testigo presencial del infortunio laboral.

C: Que el accionante fue atendido en el Centro Médico Maracay, no dejándolo desamparado a la sola atención del seguro Social.

D: Que la manifestación por parte del accionante de ameritar que se le practique con la urgencia del caso el II tiempo de Tendinoplastia para transferencia tendinosa de flexores del dedo medio, evidencia que aún no existe la incapacidad invocada por el accionante.

AL CAPITULO II.

Promovió los testigos: G.O.Z.R., D.D.B. y M.P., titulares de las cédulas de identidad Ns: 16.435.688, 8.743.825 y 7.286.058 en forma respectiva a los fines de de demostrar las circunstancias de la ocurrencia del accidente.

AL CAPITULO III.

Promovió documentales relacionadas con los recibos de pago por servicios prestados a su representada, con lo cuál dice probar que después de ocurrido el accidente, el accionante continuó laborando y percibiendo ingresos económicos. Promovió documento público administrativo, con el cuál se prueba que el accionante dejó de acudir a la consulta, quedando pendiente la intervención de segundo tiempo de tendinoplastia, así como la Historia Médica del demandante y la Solicitud de Empleo, con lo cuál se prueba que el ciudadano H.T.R., siempre se había desempeñado como tormero. Marcado con la letra “H”, promovió participación de retiro del reclamante, del IVSS, con lo cuál asegura probar que estaba asegurado bajo el N° 110455647. Marcado con la letra “I” promovió certificación NACIONAL DE PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, así como las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, con lo cuál prueba que se declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas en el expediente N° 9670702 de fecha 31-07-2002, cuyos originales se encuentran en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, con lo cuál se prueba plenamente que después del accidente continuó prestando sus servicios y que no estaba incapacitado para continuar ejerciendo su actividad laboral, con ello se prueba igualmente que su representada en ningún momento se negó a reengancharlo, por cuanto no estaba obligada a hacerlo.

AL CAPITULO IV.

Promovió prueba de Informes, considerando que tal información se encuentra en los Archivos llevados en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, cuyas oficinas se encuentran en la Avenida Ayacucho, cruce con Calle Páez y en el Hospital de Los Seguros Sociales, ubicado en el Sector de la Ovallera, Palo Negro Estado Aragua.

AL CAPÍTULO V.

Promovió documentos relacionados con las evaluaciones médicas emitidos por el Dr. R.Y.P.. Asimismo solicitó al Tribunal por cuanto se trata de la intervención de un tercero que no es parte en el juicio, se fije oportunidad para que el mencionado galeno compareciera a declarar respecto a los particulares allí señalados y que proceda a reconocer en su contenido y firma, las constancias por él suscritas.

Ambos escritos de pruebas, el Tribunal ordenó agregarlos mediante autos de fechas 29 de septiembre de 2003 y 03 de octubre de 2003.

Cursa al folio ciento tres (103), auto de fecha 14 de enero de 2004, mediante el cuál el Dr. J.S., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes en tal sentido, librando las boletas respectivas.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, suscrita por el ciudadano H.T.R.L., debidamente asistido por la abogada A.L. VILLA HERNÁNDEZ, el actor revocó formalmente el poder Apud Acta conferido a los abogados: E.J. RIVAS OJEDA, C.R.C.D. y V.J.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los NS: 20.621, 51.407 y 80.404.,confiriendo el Poder Apud Acta a su abogada asistente, A.L. VILLA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.774, así como a la abogada C.C.R.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.600, ordenando el Tribunal, mediante auto de fecha 28 de abril de 2004, tenerlos como apoderados judiciales de la parte actora.

Cursa a los folios ciento once (111) y ciento doce (112), escrito contentivo de la INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra del ciudadano demandante, intentada por el abogado C.R.C.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.407, por haberlo representado judicialmente. El Tribunal admitió la INTIMACIÓN y ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de realizar el procedimiento respectivo.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio, se evacuaron las pruebas de la parte actora: En el Capítulo II.-Se ordenó oficiar al Dr. L.M.T., a los efectos de que ratifique o no, en su contenido y firma los justificativos insertos en los autos. Capítulo III: Fue designada como Médico Legista, la Dra. N.R.D.N.. La parte demandada, en su Capitulo II: Se fijó la oportunidad para la comparecencia de los testigos a rendir sus testimonios. En fecha diecinueve (19) de julio de 2004, compareció a rendir su testimonio el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.286.058, quien dijo haber estado presente el día de la ocurrencia del accidente laboral, quedando desiertos los actos de declaración de testigo de los ciudadanos: G.O.Z. y DOMÉNCIO DE BENEDICTTI, por no haber comparecido a rendir sus testimonios.

Riela al folio ciento sesenta y tres (163), auto de avocamiento suscrito por el Dr. H.C.A. quien ordenó las notificaciones de ley al respecto y dejó constancia mediante auto de fecha (06) de julio de 2006, de haber recibido la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que establecen el principio de la inversión de la carga de la prueba, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

De las actas procesales se evidencia, que las partes, una vez abierta la causa a pruebas, hicieron uso de este Derecho, promoviendo en sus respectivos escritos las que consideraron convenientes para la mejor defensa de los intereses de sus representados.

En lo que respecta a las documentales producidas con la demanda, el Tribunal observa que al folio 6 existe una constancia de trabajo, la cual no fue impugnada por la accionada en su oportunidad, por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la documental producida en el folio 8 y 9 de este expediente, se trata de un informe médico privado, al ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, debe ser ratificado en su contenido y firma conforme a lo establece el 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se verifico al folio 134 de este expediente otorgándole su valor probatorio.

En lo que respecta a la documental que corre a los folios 12 al 15, se trata de una copia simple, sin ninguna certificación emanada supuestamente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la misma no fue impugnada en su oportunidad, pero seguidamente se adminicula esta prueba con una documental que promueve la parte accionada, en la cual trae a los autos una copia simple de un auto de la misma Inspectoría del Trabajo, en el cual se anula las actuaciones administrativas que se refieren a ese procedimiento, pero no se produce una prueba en la cual se determine que ocurrió con el mismo, por tanto debemos concluir que existió el procedimiento pero no sabemos en que desencadeno, en tal virtud, se desecha la referida prueba por no aportar mayor información a la causa que se ventila. Asimismo, la parte accionada en su contestación, solicita se anule este procedimiento administrativo, no siendo este Tribunal Competente para ese fin y así se decide.

Por lo que respecta a la documental del folio 31 al 54, observa el Tribunal que se trata de unas copias simples de un Registro de Comercio de la accionada, el cual no fue impugnado en su oportunidad por el accionante y por copia simple de un documento publico se le concede valor probatorio conforme a los establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a las documentales que corren insertas a los folios 65 al 91, observamos que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se le oponen, conservando todo su valor probatorio y así se decide.

Observa asimismo el Tribunal, una documental al folio 92 que debe ser adminiculada con la solicitud de información al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales que corres a los folios 176 al 191, comunicación emanada del Instituto, en la cual reportan al Tribunal sobre la Historia clínica del trabajador accidentado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes mencionadas y así se decide.

En lo que respecta a las documentales que están insertas a los folios 99 al 101, las mismas se tratan de documentales emanadas de terceros ajenos al proceso, pero igualmente se observa que al folio 127, los referidos documentos fueron ratificados en su contenido y firma por el médico que lo emitió, otorgándole todo su valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la documental del folio 93, la misma se desecha por no aportar nada al proceso.

La del folio 94, que es la participación de retiro del trabajador, se le otorga valor probatorio y en la misma se registra la supuesta fecha de retiro del trabajador, 26/06/02.

Las documentales de los folios 95 y 96, son copia simple que aun cuando no fueron impugnadas, carecen de valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano M.P., promovida por la parte , el tribunal observa que su testimonio fue a todas luces, un testimonio dirigido o guiado por el apoderado de la accionante, asimismo, se observa, que el Trabajador declarado, es operador de maquina, no dice de cual o que tipo, no dice a que distancia se encontraba del hecho y se comporta como un experto en su declaración, razones por las cuales se desecha su testimonio y así se declara.

Por lo que respecta al alegato de desechar las pruebas evacuadas en cuanto a la ratificación de la documental emanada del medico tratante del accionante, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las Leyes, obvia los formalismos no esenciales al proceso en la búsqueda de la verdad y en la realización de la justicia, como fin ultimo del proceso y valoró las referidas pruebas.

Al respecto de la prueba de informes solicitada al Médico Legista del Ministerio del Trabajo, observamos que señala que existe una Incapacidad parcial y temporal, pero también señala que el paciente debía ser intervenido nuevamente conforme al plan quirúrgico del médico tratante. Esta prueba adminiculada con la información previa del médico del Seguro Social, en el cual manifiesta que el paciente no acudió a la segunda intervención para poder recuperar la flexión del dedo medio de la mano derecha. Se le conde valor probatorio al referido documento.

Por lo que respecta a la prueba de información recibida del Seguro Social, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, observa que el trabajador para la fecha de emisión 24/02/2.005, aparece el trabajador como activo para la empresa OIL SEALS ANDINAS, C.A.

En atención al principio de la carga de la prueba, este Tribunal considera pertinente traer a los autos una decisión de la Sala de Casación Social que refiere a la distribución de la carga de prueba y establece lo siguiente:

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Conforme al criterio sostenido por esta Sala, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del actor.” (Sentencia de fecha 30/11/2.000 caso: J.M.G.V. ELEOCCIDENTE)

En seguimiento de la doctrina de la Sala, podemos observar que la demandada realizó su contestación sin fundamentar sus negativas a los hechos opuestos por el accionante y adicionalmente a esto, no demostró los hechos nuevos expuestos en su contestación, aún así correspondía al trabajador demostrar que el accidente y la conducta del patrono fue culposa para poder ser acreedor de ciertas indemnizaciones establecidas por la Ley.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas, pasa el Tribunal a conocer y resolver el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Planteando así los límites de la controversia entre las partes, vistos sus alegatos y el acervo probatorio traído a los autos, el cual ya fue suficientemente analizado en la parte narrativa de este fallo, se concluye que el controvertido procesal de la presente demanda, se circunscribe o centra, en determinar la procedencia del pago por conceptos de: INDEMINZACIÓN DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y DERECHO COMUN, que devienen del ACCIDENTE LABORAL que se demanda.

Ahora bien, atendiendo al orden procesal que debe existir en las Actas que conforman el expediente, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio ordenar el desglose que deberá realizar este Juzgado a los fines de trasladar el escrito contentivo de la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES formulada por el abogado C.R.C.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.407, contra el ciudadano H.T.R.L., plenamente identificado en los autos, quien fuera su representado al inicio del presente procedimiento, de la causa principal al cuaderno separado que ordenara aperturar el Tribunal, en fecha ocho (8) de julio de 2004. Asimismo enmendar la foliatura y realizar la corrección respectiva.

Ahora bien, del material probatorio analizado podemos concluir:

• Que efectivamente ocurrió un accidente de carácter laboral o de trabajo.

• Que ocurrió en la fecha y bajo las circunstancias narradas por el trabajador, debido a que no existe prueba en contrario que demuestre que fue de otra forma.

• Que efectivamente el Trabajador sufrió una herida que le produjo una incapacidad Parcial y Temporal en su mano derecha.

• Que no se demostró por parte de la accionada si ésta había cumplido con las Condiciones de Higiene y Seguridad establecidas en las Leyes y Normas Covenin, que impidieran o minimizaran el riesgo de ocurrencia del accidente.

• Que el Trabajador fue negligente en su conducta posterior a la primera operación, al no acudir al centro asistencial del IVSS, para que le efectuaran la segunda intervención que era necesaria para recuperar la función de flexión del dedo medio de su mano derecha y esa conducta no puede ser imputada al patrono.

• Que no fue demostrado por el trabajador que la ocurrencia del accidente se debió a la falta de mantenimiento de la maquinaria que él operaba.

• Que no se demostró por parte de la accionada que fue por causa imputable al trabajador la ocurrencia del accidente.

• Tampoco se demostró que el trabajador había sido instruido en los riesgos que existían en su área de trabajo.

• Que no existe demostración alguna de culpa por parte del patrono para la comprobación del hecho ilícito.

• Que existe una responsabilidad conforme a lo establece el artículo 1193 del Código Civil, que tiene que ver con el riesgo profesional, que independientemente el patrono responde por ser el propietario de la maquina.

• En cuanto al reclamo por lucro cesante, este Tribunal considera que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, ocurre en el caso de autos. Así se declara.

• En cuanto a las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 33 parágrafo Segundo, numeral 3°, no es procedente debido a que se trata de una incapacidad parcial y temporal.

• Es procedente es la indemnización establecida en el Numeral 4° del mencionado artículo, debido a que no se evidencia de los autos, que el patrono haya informado del infortunio laboral o de la instrucción que debe recibir sus trabajadores, así como de los riesgos en el trabajo, conforme lo establece la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• No ha lugar a la indemnización que establece el artículo 31 de la LOPCIMAT, debido a que la capacidad ganancias no fue afectada, dado que el trabajador continuo trabajando en la empresa, lo que denota que no se le vulnero la capacidad humana para continuar desempeñándose luego del regreso al trabajo.

• Ahora bien, considera quien decide que es justo y equitativo, para ambas partes, reconocer que existió un accidente de trabajo, que de alguna manera influyo en la psiquis del trabajador que pudo verse afectado emocionalmente para el momento el accidente, pero esa afectación emocional, se vio atenuada al saber que podría recobrar la flexión de su dedo, pero que su conducta negligente hizo que esto no ocurriera así, sin tener este Tribunal conocimiento de los resultados de dicha conducta que jamás podrá ser imputada al patrono. Esto no es óbice, para que se acuerde una indemnización por daño moral conforme al Derecho Común, debido a que existiendo una responsabilidad configurada por el hecho de que el patrono responde conforme al artículo 1193 del C.C., el cual establece: Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. En razón de ello, considera justo y equitativo acordar una indemnización por daño moral, equivalente a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00).

• No ha lugar a indemnización referente a la establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, subrogándose este organismo en el pago de dicha indemnización.

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