Decisión nº 07-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203º Y 154º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos V.M.P.Q. y M.B.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 3.061.498 y V.- 5.328.214 en su orden, con domicilio en S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Abogada Y.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en lo Civil, Mercantil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano ARECIO DELGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.429.749, de este domicilio y hábil también.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.684.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Exp. N° 19.069-2013

NARRATIVA

En fecha 11 de Julio de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de cinco (05) folios útiles y sus respectivos recaudos, en cincuenta (50) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por los ciudadanos V.M.P.Q. y M.B.C.T., asistidos por la Abg. Y.R.O., en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en lo Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, en contra del ciudadano ARECIO DELGADO ROMERO, y en ella los recurrentes expusieron:

Que es el caso, que desde hace aproximadamente 8 años, desde el año 2006, el ciudadano V.M.P.Q., ha venido sosteniendo una relación de arrendamiento, con el ciudadano S.D.R., hoy fallecido, junto a su grupo familiar, en un inmueble ubicado en la calle 4 con carrera 2, N° 0-539 de S.T., San Cristóbal, Estado Táchira; y cuyo inmueble fue objeto de regulación por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de este Estado Táchira, según Resolución N° 120 de fecha 08-05-2007, quedando el canon de arrendamiento en la cantidad de Ochenta y Un Bolívares (Bs. 81,00) mensuales, cantidad ésta que se consigna por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Exp. N° 450.

Por otra parte, es el caso, que la ciudadana M.B.C.T., en fecha 25 de marzo de 2011 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano R.S.D.S. (fallecido), hijo del también fallecido S.D.R., y cuyo contrato contempla el alquiler de un inmueble ubicado en la calle 4 con carrera 2, segunda planta, Casa N° 0-539, sector S.T., san Cristóbal, Estado Táchira, y el cual habita junto a su hija, en forma pacífica, continua, pública e ininterrumpida. Que al fallecer el propietario, es cuando comienzan los problemas con los hoy herederos, ya que el la vivienda habita la ciudadana M.L.M. y su concubino, con quien el ciudadano V.M.P. ha tenido constantes discusiones, al punto de que existe causa penal por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, bajo la nomenclatura 20-DPDM-F06-0713-2012, y en la cual se dictaron medidas de protección a favor de Derlys Torres, aunado al procedimiento aperturado por ante la Dirección Regional de S.A. y Contraloría sanitaria, para la reubicación de cría de gallinas hacia otro lugar. Que tales circunstancias se han empeorado, debido a que el inmueble constituido por un lote de terreno que se encuentra contiguo a la vivienda principal, fue adquirido por los ciudadanos Z.P. y A.M., quienes actualmente se encuentran realizando la construcción y levantamiento de pared medianera entre ambos inmuebles. Pero es el caso, que al levantar la totalidad de la referida pared, los arrendatarios van a quedar totalmente atrapados sin posibilidad alguna de salir o ingresar a cada uno de los inmuebles que poseen en arrendamiento, en virtud de que por los problemas que se han venido presentando entre los herederos y arrendatarios, éstos últimos utilizaban el terreno contiguo para entrara y salir a los inmuebles, aún y cuando la vivienda principal presenta dos accesos, uno que se encuentra a la mitad de la misma, y el otro a un costado del inmueble, pero por causas que se desconocen, fue construido allí un baño que impide el acceso o salida del mismo.

Así, en fecha 22-05-2013, los arrendatarios frente al temor fundado y peligro inminente de quedar atrapados literalmente, acuden ante la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, y en la cual se apertura Expediente N° DPI-01-193-2013, por perturbación al uso y goce del inmueble arrendado, realizándose visita de campo, a los efectos de constatar los hechos denunciados, y buscar una alternativa de solución del conflicto, lo cual no pudo llevarse a cabo, por cuanto ha sido imposible el diálogo con los herederos y/o ocupantes de la vivienda principal.

Posteriormente, en fecha 08-06-2013, se realiza inspección judicial por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, prueba preconstituida con la cual se demuestra los hechos denunciados.

Que con esta acción arbitraria y violatoria de derechos por parte de los hoy arrendadores y/o herederos, al no permitir el uso y goce del inmueble arrendado, en el sentido de no permitir su acceso y/o salida por la vía natural del inmueble, y al concluir el levantamiento de la pared medianera por el terreno contiguo, la acción de los arrendadores se constituye en una amenaza inminente en la vulneración del derecho y garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, por cuanto quedarían atrapados sin ninguna opción a salir o de ingresar al mismo, configurándose esta acción en un desalojo arbitrario de inmuebles, visto que no se ha instaurado ningún proceso previo que garantice su defensa, lo cual amenaza con violentar además su integridad física, psíquica y moral de estos ciudadanos, consagrados estos derechos en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que destacan el hecho, que si bien pudieran existir otras vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica amenazada de violentarse, tales vías no son expeditas y eficaces frente a dicha amenaza inminente, razón por la que la vía extraordinaria del amparo era la idónea para tutelar sus derechos.

Refirieron los fundamentos de derecho en que basan sus alegaciones, así como las pruebas que aportarán para la demostración de sus dichos. Solicitaron inspección judicial, y la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c..

Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose tramitarla por el procedimiento Oral, Breve y Público, conforme a lo establecido en el artículo 27 Constitucional. (F. 57)

En fecha 16 de Julio de 2013, la Alguacila Temporal de este Tribunal consignó recibos de las notificaciones acordadas. (F.59 al 62)

En fecha 22 de Julio de 2013, tiene lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal, El Juez procedió a abrir al acto y le concedió el derecho de palabra a la Abogada Y.R.O., en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en lo Civil, Mercantil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, quien cumplió funciones de asistencia a la parte presuntamente agraviada, y quien expuso las razones que sirven de sustento a la presente acción, señalando fundamentalmente: Que ratificaba en todas sus partes el escrito de solicitud de a.c., destacando conforme a los hechos narrados, la amenaza inminente de violación al derechos del debido proceso y a la integridad física y psíquica de a quienes representa, producto de la actuación arbitraria del ciudadano Arecio Delgado, frente a su pretensión de impedir su ingreso y/o salida a estos ciudadanos por la vía normal del inmueble, toda vez que eso lo hacían por el terreno contiguo al inmueble; pero con vista a que los propietarios del mismo están levantando la pared medianera, una vez sea levantada completa, los arrendatarios quedarán atrapados, o bien no podrán accesar a sus inmuebles, visto que por la vía natural no se les ha permitido; y siendo tal actuación una vía de hecho, solicita que se le restituya la situación jurídica infringida y cese la amenaza a la violación de los derechos referidos. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Arecio Delgado Romero, quien manifestó que cuando murió su hermano, él habló con ellos (los accionantes) para que buscaran para donde irse; y que la señora Balbina dijo que el fallecido le debía una cantidad que había dado por adelantado por concepto de alquiler, sin mostrar documento alguno, pero que de buena fe lo fue descontando de su alquiler, manifestando ella que tenía casa en San Antonio y que se mudaría a su casa; que ellos no pueden darle llaves a los inquilinos para que pasen por la casa principal por cuanto el señor V.P. amenazó de muerte a las niñas de una sobrina que vive allí, lo cual ocurrió desde que estaba embarazada, demandándolo ésta por ante Intamujer; que siempre lo andan citando en una parte y otra. Seguidamente se la concedió el derecho de replica y contrarreplica a las partes. Inmediatamente el Tribunal acordó el traslado al inmueble a los fines de constatar la situación planteada en el presente amparo, se suspendió al acto a los fines del referido traslado. Se agregaron autos las resultas de la inspección, y de la cual se constataron los siguientes particulares: que -. Seguidamente el ciudadano Juez dio por terminado el debate oral y luego de lo cual se dictaría el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva.(F. 63 al 67)

En la oportunidad acordada se dictó el dispositivo del fallo. (F. 68)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

Respecto a la materia afín, existe criterio emanado de nuestro M.T., específicamente de la Sala Electoral en su sentencia N° 0024 de fecha 02-03-2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual señaló: “Cuando se examina la competencia en un a.c., respecto al criterio de afinidad por la materia, deberá considerarse como determinante en cada caso, la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aún cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione –hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”

Visto tal criterio, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, y los mismos amenazan con violentar los derechos al debido proceso y a la defensa, así como a la integridad psíquica y moral de los presuntos agraviados, por parte del ciudadano Arecio Delgado Romero, los cuales son, a consideración de quien sentencia, afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción, y así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, actuando en sede constitucional, a analizar los alegatos de las partes, los cuales plantearon en los siguientes términos:

Los accionantes en amparo, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, fundamentalmente manifestaron que interponían la presente acción de amparo por la presunta violación y/o amenaza de violación al derecho al debido proceso y a su integridad física y moral consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya amenaza de lesión se dio por las vías de hecho en que presuntamente incurrió el ciudadano Arecio Delgado Romero, todo lo cual fue ratificado en la audiencia oral y pública.

Ya en el acto del debate oral la parte presuntamente agraviante, y como ya fue explanado, señaló las defensas que consideró pertinentes para rebatir los hechos denunciados como violatorios o como amenazantes de violentar los derechos referidos por los accionantes de amparo.

Ahora bien, sobre los actos que pueden hacer procedente la acción de amparo, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 5, expresa que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

Asimismo, dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En las normas transcritas, el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.

Es criterio de nuestra jurisprudencia y el mismo ha sido acogido por este Tribunal, que el amparo no persigue la revisión de un acto, esto es, que la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual se denunciaron actuaciones arbitrarias realizadas presuntamente por el ciudadano Arecio Delgado Romero, como el de impedir desde hace un tiempo, esto es, desde el fallecimiento de quien fuera el propietario de ese inmueble, el acceso y/o salida del mismo por su vías de acceso natural, razón por la que los accionantes han venido haciéndolo por un lote de terreno contiguo que siempre se encontró abierto y disponible, es decir, desprovisto de cualquier enrejado y/o pared que le diera la respectiva privacidad a sus propietarios, lo cual fue aprovechado por los accionantes para poder accesar y/o salir de sus respectivos inmuebles dados en arrendamiento sin ningún problema, dada la imposibilidad de hacerlo como ya fue dicho, por el acceso natural de la vivienda principal del inmueble. Pero, con vista a que los propietarios del mencionado terreno contiguo se encuentran en proceso de levantamiento de pared medianera con el fin de encerrar ese bien de su propiedad, están ante el riesgo inminente de quedar atrapados y/o o de no poder accesar a cada uno de sus inmuebles, una vez sea levantada la totalidad de dicha pared medianera; ello, por cuanto como ya fue dicho, frente a la actitud del ciudadano Arecio Delgado de restringir el uso pacífico de la cosa, impidiendo su el acceso y/o salida por la entrada natural de la vivienda principal; situación que se constituye en un vía de hecho por parte de este ciudadano, pues al decir de los accionantes, tal actitud sólo busca su desalojo pero de manera arbitraria, sin previamente haberse instaurado un proceso para tal fin, y en tal sentido, se encuentran en situación de indefensión frente a la amenaza inminente ya delatada, lo que lesionaría de igual modo, su integridad psíquica y moral, derechos éstos consagrados en los artículos 46 y 49 Constitucionales.

Así, para entender a grandes rasgos lo que significan las vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:

Subrayado del Juez.

Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.

Expresado lo anterior, se procede al análisis de la presunta amenaza de transgresión de los derechos denunciados, a los efectos de determinar si realmente la actuación contra la cual se recurrió, violenta o amenaza con violentar los derechos y/o garantías mencionadas:

Así, el Debido Proceso, se entiende como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.

Así el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…

Al ser esta norma garantía suprema dentro de un Estado de Derecho es la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

En el presente caso ocurre como ya ha sido suficientemente señalado, que los ciudadanos V.M.P.Q. y M.B.C.T., indicaron que el ciudadano Arecio Delgado Romero, como representante de la sucesión del ciudadano S.D.R., con vista a su deseo de desalojarlos arbitrariamente sin un proceso previo para tal efecto, amenaza con dejarlos atrapados literalmente dentro de sus inmuebles, y/o de dejarlos por fuera de los mismos, en virtud de que al no permitirles la entrada y/o salida por la puerta natural del inmueble ni por otra adyacente que existe, situación que se materializará una vez que se termine de levantar la pared medianera del terreno contiguo a este inmueble, y lo cual se traduce en una actitud arbitraria que viola y/o amenaza con violar su derecho al debido proceso, y a su integridad física, psíquica y moral; tal alegación la ratificaron en la oportunidad de la audiencia oral y pública, situación que en dicha oportunidad, esto es, en la audiencia oral, el presunto agraviante no negó, sino que por el contrario, dejó saber, que sí es su deseo que los presuntos agraviados desocupen los respectivos inmuebles, ello por virtud de las desavenencias de tipo personal que se han presentado con otros miembros de su familia, y que viven en la vivienda principal.

Ahora bien, este caso está contenido de circunstancias muy particulares que van más allá del análisis de lo estrictamente procesal por su alto contenido social; lo que trae como consecuencia el examen de lo que constitucionalmente está consagrado como el Estado Social de Derecho y de Justicia, figura que recoge una serie de conceptos a favor de la protección de los ciudadanos en general, entre los que se encuentra la seguridad social la cual es considerada como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público y sistemas de asistencia; pero más allá de ello, este Estado Social de Derecho y Justicia, tiene como fin la protección del colectivo, la cual como lo ha establecido nuestro M.T. en diversos pronunciamientos, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación, la salud, tanto física, psíquica y moral, el derecho a la vivienda, entre otros, por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, todo ello para evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.

Pero para entender un poco más el significado del Estado Social de Derecho y de Justicia, se hace necesario analizar cada uno de sus conceptos; y así el Estado de Derecho es aquel estado en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente en lo que se conoce como un Estado de derecho formal. Éste se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público. Es decir, el Estado de Derecho esta sometido al imperio de la ley, lo que implica que éste esta sometido a controles judiciales independientes; o dicho de otro modo, el Estado de Derecho es solo aquel cuyo poder esta limitado por el Derecho.

Respecto al Estado Social se tiene que es todo aquel cuya prioridad son sus obligaciones sociales, de encaminar la justicia social. Deriva del valor fundamental de la igualdad y no discriminación, y de la declaración del principio de la justicia social como base del sistema económico; el Estado se presenta como garante de asistencia sanitaria, salud, educación pública, trabajo y vivienda digna, indemnización de desocupación, subsidio familiar, acceso a los recursos culturales, asistencia del inválido y del anciano, defensa ecológica, etc.

Y por último, el Estado de Justicia, se caracteriza por leyes justas, necesarias, bien escritas, justamente aplicadas, eficaces, con sanciones proporcionadas al hecho ilícito tipificado y que sean acatadas por la sociedad en su conjunto; eso quiere decir, que no sean extremadamente rigurosas ni débiles, innecesarias, confusas, simbólicas o de imposible cumplimiento; pero en este estado, está prohibida la justicia por mano propia. Es así como en función de lo anterior, el bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del Estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho. Este nuevo sistema (Estado Social de Derecho y de Justicia), esta al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana.

Pero así como la función social del Estado crea obligaciones para sí mismo, también crea deberes y obligaciones para los particulares. No sólo es obligación del Estado cumplir valga la redundancia, con su función social, en el sentido, por ejemplo, de crear los mecanismos para que los ciudadanos que se encuentran en una situación de minusvalía jurídica, tenga acceso a viviendas dignas y trabajos dignos. Es un deber de los ciudadanos colaborar con su esfuerzo a que esa función social no sea una ficción o letra muerta, sino que se materialice en una realidad que instaure la armonía entre clases, y les permita avanzar. Y tal colaboración, no consiste precisamente en hacerse justicia por su propia mano, frente al retraso y/o a la ineficiencia en el cumplimiento de este deber por parte del Estado Venezolano, bien sea a través del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.

Ahora bien, con base a todo lo expuesto como fundamento de esta decisión, debe indicarse de manera clara y precisa, que ninguna persona puede en el ejercicio de sus derechos, usarlos como justificación para violentar de hecho, otros del mismo rango y de merecida protección, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física, como ocurre en el caso sub judice, en la que el ciudadano Arecio Delgado, por virtud del ejercicio de su derecho a la presunta propiedad sobre el inmueble, situación que no puede discutirse en esta instancia, pretende desalojar a los ciudadanos V.M.P.Q. y M.B.C.T., pues esa es su intención por haberlo manifestado en la audiencia oral y pública, de que los mismos desocupen los inmuebles dados en arrendamiento, obviando los canales regulares que la ley permite para tal fin, y queriendo resolver tal situación, limitando los derechos o libertades e imponer su criterio, adoptando una posición limitativa de los derechos de los accionantes, constituyendo ello, una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, por lo que ante tal situación, debe considerarse tal actuación ilegítima y antijurídica, que claramente atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, y amenaza con violentarlos, una vez sea levantada en su totalidad la pared medianera del terreno contiguo al señalado inmueble, y así se declara.

Así, es imperativo dejar ver, que todo lo que la voluntad privada pretenda hacer contra el orden público es ineficaz; porque si la eficacia jurídica de la voluntad privada, el poder reconocido al individuo, al “libre desenvolvimiento de su personalidad”, es un derecho constitucionalmente garantizado, que como tal encuentra en el orden jurídico su posibilidad para crear o modificar situaciones jurídicas, es inconcebible que la voluntad privada pueda producir ningún efecto que no coincida con los fines del propio ordenamiento que le da esa posibilidad, lesionándose además con ello la denominada conciencia jurídica.

Como corolario de lo expuesto, es forzoso declarar que existe una amenaza inminente, posible y realizable, pues no ha cesado la misma, toda vez que al ser levantada en su totalidad la pared medianera del terreno contiguo, tal situación claramente se constituye en una situación de amenaza inminente de violentar el derecho del debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa de los recurrentes, contenidos en el artículo 49 constitucional, siendo garantías íntimamente relacionadas, y al no contar los agraviados con otro medio eficaz, breve y expedito para enervar los posibles efectos de esa amenaza contra sus derechos, es por lo que la solicitud de A.C. contra el ciudadano Arecio Delgado Romero, debe declararse con lugar, por cuanto es lo que en justicia procede. En consecuencia, para evitar la materialización de la antedicha amenaza inminente, debe ordenarse al ciudadano Arecio Delgado Romero, la habilitación adecuada del área ubicada en la parte lateral del lado izquierdo del inmueble ubicado en la calle 4, con carrera 2 N° 0-539, S.T.d. esta ciudad de San Cristóbal, a través de la cual se tiene acceso desde la calle, con el fin de que los recurrentes en amparo, puedan accesar a cada uno de los inmuebles en que se encuentran en calidad de arrendatarios como parte de su derecho al uso y goce pacífico de la cosa a la que tienen derecho contractualmente; habilitación adecuada que deberá darse en el término máximo de un (01) mes contado a partir de la presente fecha, y así de manera expresa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de A.C. incoado por los ciudadanos V.M.P.Q. y M.B.C.T., asistidos por la Abg. Y.R.O., Defensora Pública Primera con competencia en lo Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, en contra del ciudadano ARECIO DELGADO ROMERO, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso sub judice, existe una inminente amenaza de violación a los derechos y/o garantías constitucionales denunciados.. En Consecuencia, a los efectos de evitar la materialización de dicha amenaza inminente, este Juzgador Constitucional ordena al ciudadano Arecio Delgado Romero, la habilitación adecuada del área ubicada en la parte lateral del lado izquierdo del inmueble ubicado en la calle 4, con carrera 2 N° 0-539, S.T.d. esta ciudad de San Cristóbal, a través de la cual se tiene acceso desde la calle, con el fin de que los recurrentes en amparo, puedan accesar a cada uno de los inmuebles en que se encuentran en calidad de arrendatarios como parte de su derecho al uso y goce pacífico de la cosa a la que tienen derecho contractualmente. Dicha habilitación adecuada deberá darse en el término máximo de un (01) mes contado a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

No hay condena en costas a la parte perdidosa por considerar el Sentenciador que no hubo temeridad en la interposición de la presente acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

TERCERO

Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. .

P.A.S.R.

JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos (2) de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

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