Decisión nº PJ0102012000128 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 03 de Agosto de 2012

EXPEDIENTE: GP02-L-2010- 00002000

PARTE

DEMANDANTE: V.R., GONSTRAN OJEDA, G.W.H., C.O., H.C., L.P., L.P., A.O., W.G..

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: E.W. y FINLAY ALVAREZ INPRE N°78.515, Y N° 101.900 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A

APODERADO JUDICIAL Abogados: L.A.G. y ANMARILYS MIESES , N° 119.056 y N° 98.635.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 23 de septiembre de 2010 mediante demanda que, fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el Tribunal dejó constancia en fecha 13 de enero del año 2012 que en virtud que se tornaron irreconciliables las posiciones de las partes , por lo que da por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha 27 de Julio del año 2012, se declaró Con Lugar la demanda.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “03” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:

• Que 09 de octubre de 2008, la empresa Mercantil C.A PIRELLI DE VENEZUELA, C.A domiciliada en la Carretera Nacional Guacara Estado Carabobo empresa dedicada a la manufactura y venta de neumáticos, f.A.C. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, DISTRIBUIDORES Y VENDEDROES DE CAUCHOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO.

• quienes actuaron en su propio nombre y en nombre y representación de los trabajadores de nomina diaria al servicio de la empresa mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A en relación con el tiempo de transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Argumenta que de la referida Acta Convenio, fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, el día 28 de octubre de 2.009, donde se expresa claramente: ACUERDO CONCILIATORIO SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE MEDIAD HORA DE TRANSPORTE, para su respectiva Homologación a los fines que surtan efectos de cosas jugada.

• Alega que expresamente quedo acordado el reconocimiento del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la mencionada empresa nunca había cancelado dicha obligación, aceptando que dicha obligación se origina por la prestación efectiva de servicios en la empresa por parte de los trabajadores sin excepción, comenzara a pagarse a partir del lunes 13 de octubre de 2.008, con lo cual no tiene carácter retroactivo.

• Que acordaron un BONO SOCIAL UNICO Y ESPECIAL, que compensa, resarce e indemniza cualquier expectativa de cobro con respecto al tiempo de viaje de transporte

• Manifestó que el pago único acordado por las partes, quedo sujeto a los parámetros de la siguiente tabla , tomando en consideración el tiempo de servicio

ANTIGÜEDAD MONTO A CANCELAR

Menos de 1 meses de servicio. Bs. 500,00

Un año de servicio cumplido. Bs. 900,00

Dos años de servicio cumplido. Bs. 1.800,00

Tres años de servicio cumplido. Bs. 2.700,00

Cuatro años de servicio cumplido Bs. 3.700,00

Cinco años de servicio cumplido Bs. 4.600,00

Seis años de servicio cumplido Bs. 5.100,00

Siete años de servicio cumplido Bs. 5.650,00

Ocho años de servicio cumplido Bs. 6.500,00

Nueve años de servicio cumplido Bs. 7.100,00

Diez años de servicio cumplido Bs. 7.700,00

Once años de servicio cumplido Bs. 8.500,00

Alega que el pago único acordado por las partes quedo sujeto a los parámetros de la tabla que in supra se indica, tomando en consideración el tiempo de servicio por años cumplidos; es decir, que el monto a cancelar por cada acciónate es en función de la antigüedad en la empresa y a continuación se detallan:

NOMBRE ANTIGUEDAD MONTO. Bs.

V.R. 7AÑOS 5.100,00

GOSTRAN OJEDA 4 AÑOS 2.700,00

GEORGE WOJCIECHOWIST 2 AÑOS. 900,00

C.O. 2 AÑOS 900,00

H.C. 3 AÑOS. 1.800,00

L.P. 3 AÑOS 1.800,00

S.A. 2AÑOS 900,00

L.P. 2 AÑOS 900,00

A.O. 3 AÑOS 1.800,00

TOTAL A PAGAR Bs. 18.600,00

• Fundamenta su demanda en las siguientes normativas legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, Código Civil Venezolano, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, Declaración Universal de los Derechos Humanos. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo de San Salvadora, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

• Arguye que por las razones de derecho invocadas en el libelo de demanda procede a demandar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.600,00), suma esta que corresponde al tiempo de transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está en función de los a los de servicio de cada acciónate.

• Por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar la presente demanda.

III

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

• Alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil, oponen la prescripción de todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo que existieron con los hoy demandantes, en virtud que desde las fechas de terminación de la prestación de servicios de los hoy accionaste, han trascurrido con creces más de un año y que además no se han evidenciado las acciones interruptoras de la prescripción en razón de lo cual debe entenderse que las acciones ejercidas por los actores están manifiestamente prescritas.

• Alega que en el supuesto negado que fuere desechada la defensa de la prescripción, procede a negar y rechazar que su mandante adeude a los demandantes la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS por concepto de tiempo de transporte; en virtud de la prescripción de la acción.

• Alega que su mandante nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte de los hoy demandantes desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.

• Niegan, rechazan y contradicen que Los Trabajadores sean acreedores del Bono Único Social y Especial, el cual no tiene carácter retroactivo y que se pagaría en fecha 13 de octubre de 2.008 a los trabajadores activos, según lo expresamente estipulado en el acta convenio en la cláusula 03, la cual se encuentra homologada por el órgano competente.

.

• Alega que se declare sin lugar la demanda.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Capítulo I: Del Merito Favorable:

Este tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Asi se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del documento dirigido a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, donde se le informa los acuerdos establecidos entre las empresa Pirelli de Venezuela, C.A y la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADVIEC). Las cuales corren inserta al folio 37 al folio 40. En la cual se puede evidenciar el acta suscrita por las partes , la cual se señala el reclamo conciliatorio sobre el reconocimiento de media hora de transporte y estableciéndose reciprocas concesiones, estableciendo fecha a pagarse el 13 de octubre del año 2.008, con lo cual no tiene carácter retroactivo, que los trabajadores activos para la fecha de la suscripción de este acuerdo recibirán de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 133, parágrafo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, un Bono Social Único y Especial, de carácter no salarial que compensa, resarce e indemniza cualquier expectativa de cobro con respecto al tiempo de transporte. En la audiencia de juicio fue reconocida por la accionada y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

• TESTIMONIALES.

De conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.V., S.D., J.C., E.V., J.T., C.D., S.L., C.M. Y V.M., quienes no asistieron el día y hora fijada, para la audiencia en la presente causa. Por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Asi se aprecia.

• Capítulo II: De la Prueba de Informe: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines que informe si existe expediente relacionado a la empresa Pirelli de Venezuela, C.A y el y la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADVIEC). A los efectos de certificar el acuerdo del reclamo conciliatorio sobre el reconocimiento de media hora de transporte, documento recibido por esta Institución el día 28 de octubre de 2.008. En la audiencia de juicio se evidencio que el presente informe, no aparece consignado, aunque el tribunal envío los oficios; no obstante fue reconocido por la accionada, el contenido del acta en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO. En referencia a las consideraciones expuestas en presente punto y siguiente este tribunal considera que son opiniones que no son medios de prueba, ni probanza alguna. Asi se aprecia.

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Este Tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Asi se aprecia.

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Consigan marcada “B”, cursa al folio 47 al 68 del expediente; copia simple del acta convenio de fecha 09 de octubre de 2.008 y del auto que lo homologa, presentada ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima y siendo que el accionante no desconoció la documental presentada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• Consigno marcado con la letra “C”, cursa al folio 70 al folio 126 del expediente, convención colectiva entre las partes desde el año 2.008 al 2.011, siendo que las Contrataciones Colectivas son cuerpo normativo que regula las relaciones patronales y los trabajadores asi se aprecian.

• Consigno marcado con la letra “D”, cursa al folio 130 del expediente información fiscal (RIF) de la accionada y siendo que el accionante no desconoció la documental presentada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., Y así se decide.

• Consigno marcado con la letra “E”, cursa al folio 137 al folio 157, originales de liquidación de los actores y siendo que el accionante no desconoció las documentales presentadas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., Y así se decide.

De Las Pruebas de Informes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se requiere copias certificadas de las Convenciones Colectivas desde el año 199 hasta la presente fecha a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima. Siendo que se envió el oficio mas no fueron consignadas por la mencionada Inspectoría y dado que el accionante no desconoce las Convenciones Colectivas señaladas amen que son cuerpos normativos entre las partes, asi se apreciara para la definitiva del presente fallo.

Del Medio de Testigo: De conformidad con los artículos: 79, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA MOTA, ORLAYBETT MANZANARES, JILLIANS AÑES, quienes no asistieron el día y hora fijada, para la audiencia en la presente causa. Por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Asi se aprecia.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Prescripción de la Acción

En consideración que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, es por lo que le corresponde a quien decide, pronunciarse al respecto, por cuanto dicha defensa fue ratificada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Así las cosas, esta sentenciadora considera necesario para resolver lo atinente a la prescripción de la acción propuesta en la presente causa, lo siguiente: en el escrito de Contestación de Demanda que corre inserto desde el folio 160 al 171, la accionada esgrime en su defensa la Prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo de los accionantes del caso de marras culminaron sus vínculos laborales entre los años 1999 y 2004. Argumentando que supera el lapso de un (01) año fijado por la ley para hacer valer las acciones laborales. En este sentido, la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

No obstante, se desprende del libelo de la demanda que corre inserta al los folios 01 al 04 del expediente de marras, que en fecha 09 de octubre de 2.008, la accionada y el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas del Neumático Similares y Conexos del Estado Carabobo, firma un Acta Convenio la cual tenía como objeto el pago de una Bonificación Única por motivo del tiempo de transporte de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y donde en la cláusula Tercera de la referida acta se hace mención, que la accionada a partir de la suscripción de la Acta Convenio, resuelve otorgar a los Trabajadores y trabajadores un bono único de carácter no salarial, de conformidad con los parámetros establecidos en la siguiente tabla :

ANTIGÜEDAD MONTO A CANCELAR

Menos de seis meses de servicio. Bs. 500,00

Más de seis meses de servicio. Bs. 500,00

Un año de servicio cumplido. Bs. 900,00

Dos años de servicio cumplido. Bs. 1.800,00

Tres años de servicio cumplido. Bs. 2.700,00

Cuatro años de servicio cumplido Bs. 3.700,00

Cinco años de servicio cumplido Bs. 4.600,00

Seis años de servicio cumplido Bs. 5.100,00

Siete años de servicio cumplido Bs. 5.650,00

Ocho años de servicio cumplido Bs. 6.500,00

Nueve años de servicio cumplido Bs. 7.100,00

Diez años de servicio cumplido Bs. 7.700,00

Once años de servicio cumplido Bs. 8.500,00

Refiriendo la mencionada Acta que el Bono Único será cancelado el día trece (13) de octubre de 2008. En este sentido manifiestan los accionantes que proceden a demandar a la accionada el pago de la Cláusula Tercera de la tan mencionada Acta Convenio suscrita por El Director de Recursos Humanos de la Accionada y en representación de los trabajadores el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas del Neumático Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRENEC); en virtud que durante el tiempo que duro la relación de trabajo, no les fue cancelado el tiempo de transporte, aun estando contemplado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha en que nace la relación contractual entre cada uno de los accionantes y la accionada, naciendo entonces desde este momento de la firma del Acta Convenio suscrita entre las partes y las cuales son oponibles entre ellas y son normas o convenios que regulan las relaciones laborales entre los trabajadores y el patrono, el derecho a reclamar dichos conceptos no cancelados por la accionada contemplado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo a demás este un derecho consagrado en el artículo 240 de la mencionada Ley in comento. En este orden de ideas y retomando el análisis del Acta Convenio suscrita entre las partes, se evidencia en el folio 53, el cual se cita específicamente en el punto 07“ El tiempo de servicio estimado para lo efectos del pago de este Bono Social Único y Especial, será el transcurrido desde su fecha efectiva de ingreso a Pirelli de Venezuela, C.A, hasta la presente fecha” Asimismo, la Empresa conviene en otorgar a partir de la suscripción del presente convenio a los Trabajadores excluyendo al personal INCES .Fin de la cita.

Esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones: en primer lugar se evidencia del Acta Convenio homologada por ante el órgano administrativo competente y suscrita por las accionada y el Sindicato SUTRENEC al folio 50 al 53, muy específicamente al folio 51 en donde el sindicato procede a reclamar el reconocimiento de la remuneración correspondiente a la mitad del tiempo de viaje de transporte y en la cláusula tercera de la mencionada acta, se observa que se establecen reciprocas concesiones. Añaden que existe duda si a los trabajadores les aplica lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto la cláusula 88 de la Convención Colectiva vigente a la fecha de suscripción de la presente Acta Convenio Homologada, no se evidencia la asunción de la obligación de cancelar a los trabajadores lo establecido en la norma sustantiva laboral, ALEGANDO QUE SOLO SE COMPROMETE A COLABORAR, con la prestación del servicio. En los diferentes turnos que labora el personal. Considera esta juzgadora que en Contrataciones Colectivas, no se asumen colaboraciones sino obligaciones que devienen de una prestación de servicio y estas al suscribirse como tales, dejan plasmado la voluntad del patrono; es decir la voluntad de cumplir una obligación que por mandato establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha y cuya condición, para cumplirse esa obligación es que este establecida legalmente o contractualmente, siendo en el presente caso de marras establecida esa obligación contractualmente. Obsérvese que se establece en el punto 05 de la mencionada cláusula 03 del Acta Convenio el pago del Bono Social Único y Especial de carácter no salarial que compensa, resarce e indemniza cualquier expectativa de cobro con respecto al tiempo de transporte. Se infiere entonces que, la accionada está reconociendo una deuda legal, social y contractual, con los trabajadores, ´porque sino qué carácter tiene el otorgamiento del Bono Social Único y Especial; mas aun ha sido homologada el Acta Convenio, otorgando un carácter legal y asi se aprecia.

Así las cosas, considera quien juzga hacer la consideración a lo siguiente; La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, garantiza que el trabajo es un derecho social y gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por consiguiente en el caso de marras, se verifica como lo alegan los actores que la empresa tenía la obligación del pago del tiempo de transporte y la única exclusión que se hace es el pago a los aprendices INCE; por cuanto no son trabajadores y por tanto no gozan de ese beneficio. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se declara Con Lugar la presente demanda. Asi se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por los ciudadanos V.R., Gonstran Ojeda, G.W., C.O., H.C., L.P., L.P., A.O., W.G.,, , titulares de las Cédulas de Identidad N° V. 4.461.567, V.3.494.002, V.4.134.277, V. 4.861.282, V.3.574.046, V.11.356.540, V. 4.874.406, V.3.573.024, V.12.317.110, PARTE DEMANDANTE, en contra de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a los demandantes, las cantidades que a continuación se menciona: (Bs. 5.100,00) al ciudadano V.R.. (Bs. 2.700,00) al ciudadano GONSTRAN OJEDA. (Bs.900, 00) al ciudadano G.W.. (Bs.1.800, 00) al ciudadano C.O.. (Bs. 1.800,00) al ciudadano H.C.. (Bs 1.800,00, 00) al ciudadano L.P.. (Bs. 900,00) al ciudadano S.A.. (Bs. 900,00) al ciudadano L.P.. (Bs. 1.800,00) al ciudadano A.O.. (Bs.1.800, 00) al ciudadano W.G.. Siendo un total a cancelar por la demandada de DIECIOCHO MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs.18.600,00), cantidad demandada por la accionada en el caso de marras y así se declara.

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los TRES (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). –

LA JUEZ

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:15 PM

LA SECRETARIA

Exp. No. GP02-L-2010-002000

CTR/.H.D

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