Decisión nº PJ0192006000086 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2006-000089

ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 2006 se admitió la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado H.S.O., coapoderado judicial del ciudadano J.G.P., Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Bolívar, en contra del ciudadano W.F.G..

Alega el demandante que intervino como coapoderado de J.G.P. quien fue demandado, en su carácter ya expresado de Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Bolívar por el ciudadano W.F.G. por cumplimiento de contrato de administración de fondos de ahorro contenido en el expediente FP02-V-2005-000594.

En fecha 11 de agosto de 2005 este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, decisión que quedó firme por no haber sido apelado en su oportunidad.

Que demanda el pago de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES en concepto de honorarios profesionales.

En fecha 30 de junio de 2006, la parte demandada contestó la pretensión incoada en su contra alegando:

Que es cierto que fue condenado en costas en el juicio por cumplimiento de contrato de administración de fondos de ahorro.

Que se opone a la valoración o estimación que hiciera el abogado de las diversas actuaciones profesionales en las que intervino por considerarlas es excesiva y no acorde con las diversas normas adjetivas inherentes a la determinación real del valor patrimonial debido a un abogado por sus actuaciones en juicio.

Que el accionante persigue un enriquecimiento indebido, pues ya recibió un pago en concepto de honorarios de su cliente por un monto de UN MILLÓN DE BOLIVARES lo que traduce que el reclamante pretenda un pago que excede del límite del treinta por ciento previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, que la reclamación no se ajusta a los parámetros establecidos en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Profesionales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La pretensión deducida es el cobro de honorarios profesionales derivados de una condena en costas por parte del abogado que fungió como apoderado de la demandada en el juicio contenido en el expediente distinguido con las letras y números FP02-V-2005-000594.

En la contestación, la parte accionada se excepcionó oponiéndose a los montos reclamados por el abogado intimante por considerar exagerados los montos reclamados.

Con relación al alegato planteado por la demandada el Juzgador debe observar que la estimación realizada por el demandante es extemporánea y ningún efecto vinculante tiene para el juez en orden a una eventual condena del condenado en costas ya que la materia que debe ser resuelta en esta fase del juicio es sobre si el abogado tiene o no el derecho a cobrar honorarios al vencido por su actuación profesional en el juicio en que recayó la condena al pago de las costas del proceso. Es así que al ser la cuantía de tales honorarios materia ajena a la fase declarativa del juicio tampoco es procedente analizar la supuesta estimación excesiva de los mismos y así se decide.

Adujo también la parte demandada que el abogado intimante ya habría percibido de su cliente la cantidad de un millón de bolívares en concepto de honorarios profesionales, cantidad ésta que adicionada a lo que reclama en esta causa excede del límite del treinta por ciento previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a esta defensa el Tribunal observa que el artículo 286 no determina un límite a los honorarios que puede cobrar el profesional del derecho que interviene en calidad de apoderado de la parte ganadora en un juicio. El mentado dispositivo normativo lo que establece es un límite a lo que la parte vencida está obligada a pagar por concepto de costas por honorarios profesionales.

Explicado de otro modo, el abogado de la parte vencedora pude perfectamente recibir una determinada cantidad a título de honorarios de su cliente y posteriormente accionar contra el vencido a fin de percibir el resto de sus honorarios con la salvedad que la fracción que pretende que le sea pagada por el ejecutado no puede en ningún caso exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado.

En el caso subexamine la demanda fue estimada en ocho millones cuatrocientos veintinueve mil ochocientos setenta bolívares con setenta céntimos lo que significa que el límite del treinta por ciento que prevé el artículo 286 de la ley procesal es dos millones quinientos veintiocho mil novecientos sesenta y un Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.528.961,21) cifra que no fue excedida por el demandante que estimó la cuantía de sus honorarios, si bien anticipadamente como ya quedó establecido, en dos millones quinientos veintiocho mil Bolívares.

Será en la fase ejecutiva del juicio una vez que se determine que el abogado sí tiene el derecho que reclama cuando éste deberá por escrito proceder a estimar la cuantía de sus honorarios, pormenorizadamente, luego de lo cual la accionada, previamente intimada, podrá convenir en dicha estimación y pagar o, por el contrario, si la considera exagerada acogerse al derecho de retasa conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Aclarado lo anterior el Tribunal observa que el día 11 de agosto de 2005 se dictó sentencia definitiva en la causa seguida por W.G.F.G. contra la Caja de Ahorros de los Empleados del Estado Bolívar y que en ella resultó condenado en costas el demandante de autos. En cuanto a la actividad profesional del abogado en el folio 116 aparece suscribiendo la contestación de la demanda; en el folio 147 aparece el instrumento poder que le confiriera la parte demandada en tanto que en el folio 186 el abogado intimante suscribe una diligencia pidiendo copias del expediente; por tanto, es innegable que por estas actuaciones el abogado sí tiene derecho a cobrar honorarios y así se decide.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 119 al 120 y las actas de declaración de los testigos M.M. y B.S. (140 al 145) es otro profesional del derecho quien las suscribe por lo que en este punto no es procedente acordar honorarios al reclamante. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por H.J.S.O. en contra de W.G.F.G.; en consecuencia, declara que el abogado accionante SÍ TIENE DERECHO a cobrar honorarios por su intervención profesional en las siguientes actuaciones: 1) estudio y contestación de la demanda; 2) redacción del poder apud acta; 3) diligencia solicitando copias de la sentencia inserta en el folio 186. Por lo que respecta a las actuaciones señaladas en los literales “B” y “C” del libelo el Tribunal rechaza la pretensión de cobro de honorarios ya que de autos se refleja que el abogado no intervino en los actos procesales de promoción de pruebas y declaración de testigos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/editsira.-

Resolución N° PJ0192006000086

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