Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000086

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.S.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.768.520.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (A.N.C.A.), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay de estado Aragua, bajo el Nº 3332, de fecha 30 de noviembre de 1945, bajo el Nº 37, folios 9 al 11Vto., Protocolo Primero, Tomo II Adicional, 2do. Trimestre, reformado su Documento constitutivo por cambio de domicilio a la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 16 de mayo de 1969, bajo el Nº 09, folios 26 al 40, Protocolo Primero, Tomo I, 2do Trimestre y posteriormente modificado bajo el Nº 85, folios 7 al 8, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, 2do Trimestre de 1973, registrado con fecha 25 de junio de 1973, y su última modificación de su estatus con fecha 11 de febrero de 2000, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 24 de junio de 2007, Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 20 de junio de 2007, Registrada bajo el Nº 8, folios al 6, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2007, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano C.Q.G..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.R. NIETO, ESNERVI R.C. y E.Q., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.052.037, 8.051.885 y 11.030.634, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.786, 134.001 y 134.686.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.J. SÚARES Y C.E.H.M., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.8.42.811 y 3.666.435, e inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 20.917 y 14.321.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana H.S.P.T., contra ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (A.N.C.A.), representada por su presidente y representante legal C.Q.G., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 20 primera pieza), siendo que en fecha 15/04/2010, la Jueza regente del referido Juzgado, ordena corregir el libelo por no cumplir con lo establecido en el artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; corrección esta que la parte demandada realizó en fecha 20/04/2010 (f. 54 primera pieza); posteriormente, en fecha 01/06/2010 la parte demándate consigna reforma de la demanda (f. 68 al 78 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que su relación de trabajo con la demandada comenzó el 01/07/1989 y culminó por renuncia el 31/03/2010.

• Que se hace necesario determinar que para el momento en que entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la empresa partiendo de los lineamientos previstos en los artículos 666-A, referido a la antigüedad de la ley sustituida y el artículo 666-B, compensación por transferencia, canceló efectivamente a su representado estos conceptos, creándose a partir del 19/06/1997, a su favor el nuevo régimen de Prestaciones Sociales el cual fue totalmente vulnerado en atención a que los beneficios que consagran el régimen de prestaciones sociales no le fue cancelado tomando como base el salario integral diario – sueldo (sic) básico, utilidades, bonos, pago por vehículo, bonificación especial anual -, causándose serios perjuicios que atenían contra las normas que tutelan estos derechos que entre otras cosas son de carácter constitucional si tomamos el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

• Que la empresa demandada para el 05/03/2010, y mediante el pago de 25.664,15 Bs., pretendió cancelarle la prestaciones sociales de doce (12) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, suma ésta que no se corresponde con lo que verdaderamente le correspondían, razón por la cual y partiendo de los lineamiento que le otorga los artículos 108, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cláusulas № 3, 4 y 21 de la Contratación Colectiva del año 2009 - entre la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.) y sus trabajadores (empleados y obreros).

• Que durante los años laborados que conforman el nuevo régimen, la empresa demandada, no le canceló vacaciones, ni bono vacacional correctamente, es decir, ni tomo su verdadero salario pata el pago de estos conceptos.

• Que de igual forma las utilidades le eran canceladas con una deficiencia numérica que no estaba cónsona con lo verdaderamente le correspondía.

• Que por todo lo anterior solicita el pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. Por antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 63.770,14.

  2. Por intereses la cantidad de Bs. 66.607,63.

  3. Por utilidades conforme a la cláusula Nº 3 de la Contratación Colectiva del año 2009 - entre la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.) y sus trabajadores (empleados y obreros), la cantidad de Bs. 8.238,40.

  4. Por vacaciones fraccionadas, conforme a la cláusula Nº 4 de la Contratación Colectiva del año 2009 - entre la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.) y sus trabajadores (empleados y obreros), la cantidad de Bs. 2.561,40.

  5. Por bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula Nº 4 de la Contratación Colectiva del año 2009 - entre la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.) y sus trabajadores (empleados y obreros), la cantidad de Bs. 6.403,50.

  6. Por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 22,767.50.

  7. Por intereses de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.098,70.

  8. Por diferencia en utilidades, la cantidad de Bs. 24,891.67.

  9. Por intereses de diferencia en utilidades, la cantidad de Bs. 12.829,09.

    • Que la empresa demandada al momento en que le otorgaba sus vacaciones anuales, sin causa justificada para ello le descontaba los siguientes conceptos: Aporte de Caja, Prestamos Caja, Descuento Caja, LPH, ISLR, PF, Viáticos, descontados indebidamente en los periodos vacacionales anuales.

    • Que por todo lo anterior, solicita se le cancele Que se cancele la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Trescientos Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 185.306,87), que comprende los

    • Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se recurre a fin de demandar, a la empresa "ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN" (A.N.C.A.), en la persona de su Presidente y representante legal C.Q.G., por el pago del complemento de las PRESTACIONES SOCIALES y REINTEGRO de los conceptos: Aporte de Caja, Prestamos Caja, Descuento Caja, LPH, ISLR, PF, Viáticos, descontados indebidamente en los periodos vacacionales anuales, montos estos resumidos de la siguiente forma:

  10. Que se cancele la cantidad de Bs. 185.306,87 que comprende los beneficios de Prestaciones Sociales - Antigüedad, intereses, Utilidades, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional - al igual que las diferencias en los conceptos de: Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Intereses de Mora de dichos conceptos, así como las utilidades y tos intereses de moras de las mismas.

  11. Que le reintegre la cantidad de Bs. 8.653,72 como consecuencia de haberse extralimitado en descontarle en su periodo vacacional los concepto: Aporte de Caja, Prestamos Caja, Descuento Caja, LPH, ISLR, PF, Viáticos en cada uno de los años que se mantuvo la relación laboral con la demandada.

  12. De igual manera que se cancelen los siguientes particulares:

     Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral, vale decir, desde el 31 de Marzo de 2010, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País.

     Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 16/06/2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, el Juzgado dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante, abogado E.A.R.N., así como de la comparecencia de la representante de la hoy demandada Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), ciudadana S.T.d.L., titular de la cédula de Identidad N° 4.197.110, según Poder Otorgado en fecha 10 de octubre de 2008 por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 29 Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa, asimismo presenta carta Poder otorgada por el Representante legal de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), ciudadano C.Q.G., la cual se anexa; debidamente asistida por los abogados C.E.H. y C.J.S.. Posteriormente en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del demandante H.S.P., acompañado de su apoderado judicial, abogado E.A.R.N., igualmente de la comparecencia la representante de la hoy demandada Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), ciudadana S.T.d.L., Titular de la cedula de Identidad N° 4.197.110, acompañada por la abogada C.J.S., siendo que luego de amplias deliberaciones manifiestan que pese a los esfuerzos hechos por la Juez mediadora para dar por terminado el presente proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, y por cuanto las partes no desean someterse al arbitraje como otro medio para la solución del conflicto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda (f. 97 al 98 primera pieza).

    Subsiguientemente, en fecha 02/11/2010 (f. 3 al 9 séptima pieza), la ciudadana S.T.d.L., con el carácter acreditado en autos, y debidamente asistida por la abogada C.M.J., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que reconocen que el ciudadano H.S.P.T. laboró en la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (A.N.C.A.) desde 01/07/1989 hasta el día 05/03/2010, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria.

    • Que rechazan y niegan en todas y cada una de sus partes que el concepto de alquiler de vehículo forme parte del salario integral tal y como lo expresa el demandante en su escrito. El demandante reclama por ese concepto lo correspondiente a julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997.

    • Que rechazan y niegan en todas y cada una de sus partes que el concepto de alquiler de vehículo forme parte del salario integral tal y como lo expresa el demandante en su escrito. El demandante reclama por ese concepto lo correspondiente de enero a diciembre de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

    • Que rechazan y niegan en todo y cada una de las partes la bonificación demandada como parte del salario integral; pues se trata de un acto de liberalidad por el cual una persona en este caso A.N.C.A. dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta; como consecuencia de ello niegan y rechazan en todo y cada una de sus partes el monto de antigüedad demandado por el accionante y que asciende a la cantidad de 63.770,14 bolívares.

    • Que rechazan y niegan los intereses demandados con ocasión a la Antigüedad ya que los mismos fueron debidamente calculados y cancelados con el salario del trabajador; de igual manera no es cierto se le adeude la cantidad de 66.607,63 bolívares por estos concepto ya que los interés calculado por el demandante no se ajustan a la realidad, ya que A.N.C.A. canceló los intereses por antigüedad de acuerdo a la normativa laboral vigente.

    • Que rechazan y niegan los conceptos demandados por vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2009 al 2010 por la cantidad de 2.561,40 bolívares ya que las mismas fueron debidamente canceladas con el salario integral existente.

    • Que rechazan y niegan el hecho de haber descontado indebidamente aportes de caja de ahorro, préstamos en caja de ahorro, descuentos A.N.C.A., Ley Política Habitacional, Impuesto Sobre la Renta, Seguro Social, viáticos ya que dichos descuentos fueron realizado de acuerdo a lo establecido en las normas legales. Debemos recordar que el trabajador al estar de vacaciones no ha terminado su relación laboral y se le descuenta al empezar las vacaciones estos conceptos y al incorporarse a su trabajo se le descuenta normalmente, por lo que no se adeuda 1.414,39 Bolívares por estos conceptos. Igualmente no se le adeuda intereses de mora por la cantidad de 873,25, ni por indexación 6.366,08. En resumen no se adeuda la cantidad de 8.653,72 Bolívares por tales conceptos, por lo que es incierto que le tenga que reintegrar dichos montos.

    • Que rechazan y niegan en todo y cada una de las partes los intereses moratorios demandados por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, pago de los Intereses de mora, causados por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, el cual fue cancelado oportunamente.

    • Que rechazan y niegan el pago de los Intereses de Mora, causados por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se computaran desde la fecha que finalizo la relación laboral hasta la oportunidad del pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

    • Que rechazan y niegan la deuda de 185.306,87 Bolívares por concepto de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses de mora utilidades y los intereses de mora.

    • Que de igual manera rechazan que se le adeude la cantidad de 8.653,72 Bolívares con reintegro de Aporte Caja de ahorro, Descuento de Caja, Ley de Política Habitacional, Impuesto Sobre la Renta, RF, Viáticos.

    Inmediatamente en fecha 14/10/2010, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual dejó constancia que concluida la Audiencia Preliminar en fecha 27 de octubre del año 2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de siete (07) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 10 séptima pieza), donde es recibido en fecha 08/11/2010 (f. 12 séptima pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 12/11/2010 (f. 13 al 20 séptima pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 23/11/2010 a las 10:00 a.m., siendo que la misma fue diferida a solicitud de partes, realizándose la ésta el 12/01/2011, siendo que al inicio de la audiencia de juicio la Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de ello las partes que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por los cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 26 al 32 séptima pieza), y visto el ataque realizado a algunas de las pruebas, se abrió una la incidencia, la cual fue resuelta en fecha 20/01/2011, en la que igualmente de dicta el dispositivo oral del fallo, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 103 al 108 séptima pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que A.N.C.A. tiene entre sus actividades la agropecuaria y dentro de estas actividades necesita de técnicos o peritos agropecuario que desarrollen una actividad de estar inspeccionando los campos de sembradíos a lo cual se dedica la institución antes referida.

    • Que su cliente duro 20 años laborando para A.N.C.A., veinte años como perito agropecuario donde desarrollaba sus inspecciones como labor primaria y evidentemente después de ese tiempo, determino que no quiso seguir con la institución e interpuso su renuncia, para el momento que la institución pretende cancelarle las prestaciones sociales a su representado, lo hace con un monto extremadamente bajo, esto es de un monto aproximado de 25.000,00 Bs., que no les permite entender de donde la A.N.C.A. saco este monto cuando, ellos tienen de por medio entre otras cosas, no solo los recursos que da la Ley De Trabajo, sino el contrato colectivo al cual ellos están suscrito y que fue confirmado durante todo estos años, por lo que le llama poderosamente la atención ese monto, en el sentido siguiente he tenido otros clientes sobre todo de la parte publica, que tienen incluso sus mismos años de servicio, y a ellos las prestaciones sociales siendo obreros oscilan entre 140 y 130, de tal manera que cuando se comienza a desarrollar el computo de estas prestaciones sociales le pareció extremadamente bajas.

    • Que A.N.C.A. no toma en cuenta en primer lugar los beneficios que da Ley Orgánica del Trabajo, es decir lo que plasman los artículos 137 y 133, que es reiterado incluso en la contratación colectiva que tiene la Institución A.N.C.A., eso les lleva a que el artículo 133 tendría que ser aplicado a la hora de sacar su salario integral, pero lo mas preocupante es que el sueldo que devengaba su cliente se acompañaba conjuntamente con el pago de la utilización por parte de A.N.C.A. de su vehículo, lo cual la Institución disfraza mediante un contrato de arrendamiento.

    • Que se puede observar de la hoja primaria, que le otorgan a su cliente sus prestaciones sociales en las que determinan 360 días de utilidad, pero no desarrolla la forma y manera en que tienen que sacarse las prestaciones sociales, que parámetros están usando para calcular esas prestaciones sociales, de tal manera que cuando analizan la situación, observan que las primas que determina la contratación colectiva, el pago por el automóvil, el supuesto arrendamiento tampoco len tomado en cuenta cuando ya la corte se ha pronunciado infinitamente que los arrendamientos, los pagos por vehículos o la consignación por vehículo a una persona, eso forma parte del salario a los efectos de calcular el salario integral para consecuencialmente lograr conseguir el salario primario que determine cuanto de prestaciones sociales le debe tocar a ese trabajador; esto no se hizo y en la demanda toman como punto de referencia para el salario integral de estos años de servicios de 20 años, utilidades de fin de año, lo que le cancelaban por el automóvil, las primas que determina la contratación colectiva, para que ese conjunto de beneficios pueda integrar el salario integral y así para conseguir el pago de sus prestaciones sociales.

    • Que por eso es que nosotros vienen a esta instancia a pedirle con mucho respeto, que revise no solamente el libelo, sino los números que están allí, donde se determina en primer lugar que ciertamente lo que le cancelaban por automóvil eso tiene que formar parte del salario para calcularle sus prestaciones sociales y que ciertamente ese no es el monto que se corresponde por concepto de haber laborado 20 años.

    • Que su salario esta incluso por encima del salario normal decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, 3 millones y pico de bolívares que tendría que ser sus salario completo, más las bonificaciones para saber cual era el salario integral y determinar cuanto era las prestaciones sociales que le tocaban a ese ciudadano.

    • Que igualmente accionan por concepto de que las vacaciones fueron calculadas mal, los interese que devenían de esas prestaciones sociales, evidentemente están calculados mal, las bonificaciones incluso que pagaban los fines de año en función del salario integral también tiene que estar calculados mal, pues se intenta la acción por pago de diferencia de prestaciones sociales, porque no se corresponde con lo que verdaderamente le corresponde a ese ciudadano, también solicitan que en el tiempo de vacaciones que se determine si se tiene o no razón en la forma en como reiteradas veces la empresa le descontaba el HCM, otros utilidades que están allí al trabajador, pues en su forma de ver sobrepasaba los 12 meses del año.

    • Que un punto álgido en demanda radica en que al trabajador jamás se le saco su salario integral como lo ordena la ley en su artículo 133 e inclusive se le obvio el pago de su vehículo y lo refleja a través de un contrato de arrendamiento, y no existe tal contrato de arrendamiento, sencillamente eso era un pago que le hacían incluso muy bajo, porque si reflejan que pudiese existir un contrato de arrendamiento de vehículo de Bs. 1.400.00 mensuales, que es lo ultimo que aparece si se multiplica por 20 o por 30 el arrendamiento de ese vehículo seria de 70,00 Bs. diario, y que persona en su sano juicio podía pagar para andar en todos los campos del estado Portuguesa o de la circunscripción que le tocaba a su cliente por Bs. 70,00 diarios. Es todo

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la demandada A.N.C.A., al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que la Asociación Civil A.N.C.A., donde están algunos agricultores, y la cual es sin fines de lucro; la cual en estos momentos maneja la seguridad de la actividad agroalimentaria.

    • Que una de las cosas que si es cierto que el señor fue chofer que trabajo con ellos 20 años, pero que ya le pagó lo correspondiente al corte de cuenta.

    • Que el cálculo que el demandante presta no es el correcto.

    • Que cuando él presenta su renuncia, y siendo una persona a le que se le tiene afecto pues empezó de abajo y fue creciendo con la empresa, desde manejar a hacerse técnico perito, lo que le da un salario totalmente diferente, por lo que vez que él decide irse presenta su renuncia, e inmediatamente se le pagan sus prestaciones sociales con los salarios que tenia para ese momento, eso genera intereses que también se le pagaron, porque había que entender los intereses que genera el retardo del pago y el interés de prestaciones sociales, entonces están demandando los intereses por mora, y en este caso no hay mora.

    • Que si se acuerdan los contratos porque la empresa no tiene sindicato, la empresa son personas agricultores que se unieron para hacer esta asociación, ellos no tiene sindicatos y hacen un acuerdo colectivo que se firma anualmente para la mejora de sus trabajadores, entonces ese acuerdo si esta cumplido, ese acuerdo si se maneja y si se cumple con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que consta que se pago todo y cuando se indica que hay una simulación o que no se cumplió realmente el pago del salario integral, existen diferentes contratos firmados incluso por el trabajador donde él establece en la cláusula 2 la colocación de prestación de servicio, ellos organizan un trabajo de campo y al hacer ese trabajo de campo ellos gastan gasolina, cambio de aceite, cauchos, por lo que se hace entrega de una ayuda, para la prestación del servicio por medio de un contrato de arrendamiento, donde el aumento de cada año lo establece el servicio técnico de la empresa y ellos (peritos agropecuarios) se unen y le dicen el monto por arrendamiento, lo cual es concertado y ellos saben que efectivamente ese contrato de arrendamiento es pago como instrumento de trabajo.

    • Que esa prestación de servicio o ese vehiculo no entra en el patrimonio del trabajador, sino con ocasión al trabajo se puede considerar que es un instrumento de trabajo, por los que consideran que el salario integral para el calculo fueron hechas como debieron ser hecha ya que el mismo trabajador sabe que efectivamente ese contrato de arrendamiento es para la prestación del servicio.

    • Que rechazan el monto establecido en la demanda, y otras cosas como los intereses moratorios; y cuando se habla de que el trabajador esta de vacaciones y se hacen retenciones, las mismas son que el trabajador se va 30 días, cuando se hace el descuento de la caja de ahorro, de seguro social, pues es adelanto de salario otra cosa es bono vacacional y de ahí es que se descuenta seguro social, caja de ahorro, impuesto sobre la renta; cuando regrese de vacaciones le dan su salario otra vez.

    • Que por esos puntos no llegaron a ningún arreglo, pues se tienen diferentes perspectivas para ver las cosas, sobre todo haciendo énfasis en que el contrato de arrendamiento de vehículo no es parte del salario porque es instrumento fundamental para que él pueda realizar el trabajado, ya que no puede asesorar los productores en autobús por todo lo que tiene que llevar, teniendo que tener un vehiculo en buen estado. Es todo.

    Seguidamente el apoderado judicial de la demandante hace uso del derecho a replica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que no niegan que A.N.C.A. es una Asociación Civil conformada por agricultores, pero los Portugueseños saben que es A.N.C.A., es una institución que maneja muchísimo dinero.

    • Que indica la representación de la demandada, que ellos están haciendo cálculos de la prestaciones sociales de hace 20 años, lo cual es falso pues son cálculos del año 1997 en adelante, ya que se indica en la reforma, pues presumen que la cuenta en esa oportunidad estaba bien sacada.

    • Que por supuesto que tienen que haber ver intereses de mora.

    • Que se trajo un elemento que no se tomo en consideración al momento de hacer los cálculos, el cual es la prima por gasolina, que era lo que le pagaba A.N.C.A. a su cliente, para que vaya y distribuya en todo el territorio de Portuguesa o la zona que tenía asignada su labor; y que no tomaron en cuenta eso siendo una prima por gasolina, y evidentemente tiene que ser salario integral también de conformidad con el artículo 233 de la Ley; pero cuando se dice que era una ayuda que le daban para la gasolina, cosa que lo dijo textualmente, como A.N.C.A. no puede estar distribuyendo plata para ayuda para gasolina no, es que tiene que darle la gasolina, para que cumplan su labor, porque esa es su función, es su trabajo, de ahí es que agarra dinero A.N.C.A., que la producción no se deteriore para que le paguen el mayor interese y subsidiariamente le paguen la cantidad de dinero por estar dando préstamo, no es ninguna ayuda para la gasolina, y cuando dicen que el carro era un instrumento de trabajo, en una sentencia el Dr. O.M. dice que no se puede desnaturalizar el salario integral porque eso redundaría si se hiciera en perjuicio para el trabajador, y aquí se esta desnaturalizando eso, cuando indican que ese carro es un instrumento de trabajo. Es todo.

    Posteriormente, la representación de la demandada A.N.C.A., hace uso de su derecho a contrarreplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que se tiene una confusión ya que lo que se indicó, es que el alquiler del vehículo se daba no por el viático de gasolina, sino como ayuda de gasolina que incluía los gastos, ese era el alquiler que se manejaba y es bien extraño cuando en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se estable que el provecho o ventaja no entra al patrimonio, no puede ser considerado porque eso nunca entro al patrimonio del trabajador, porque los trabajadores eran los que decían el monto a pagar en alquiler.

    • Que era un alquilar para que ellos usaran el servicio o instrumento de trabajo, eso es lo que hay que entender, pues la empresa nunca le ha escamoteando las prestaciones sociales al trabajador, cosa que él debe saber pues duro 20 años trabajando allí.

    • Que ellos son una empresa como la hacen ver, pues son una empresa responsable de Asociación de Agricultores, que ayudan a los agricultores, y una persona que dure 20 años no puede haberse conseguido que son tan malos como lo hacen ver.

    • Que quiere hacer entender que la ayuda no es como el indican, un viático por gasolina, pues era todo una integridad y esa integridad era el pago del alquiler del vehículo. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo, ejerciendo las funciones perito agropecuario para A.N.C.A., siendo que la misma se inició en fecha 01/07/1989 y culminó por renuncia del demandante en fecha 31/03/2010.

    • Que al demandante le son aplicables los beneficios de los acuerdos colectivos celebrados ente la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón y sus trabajadores, para el cálculo de sus prestaciones.

    • Que la demandada pago al accionante las acreencias derivadas de la relación de trabajo, vale decir, un anticipo de prestaciones sociales.

    Y quedando así como hechos controvertidos

    • El salario integral y las incidencias que forman parte del mismo.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a la accionada el demostrar el hecho liberatorio del pago, el salario integral, así como la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar y posterior reforma.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante, marcada con letra “A”, Constancia entregada al trabajador H.S.P.T., por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (A.N.C.A.), de fecha 05/03/2010, constante de un (01) folio, inserta al folio 7 de la segunda pieza del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una constancia otorgada al ciudadano H.S.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.768.520, por haber prestado sus servicios efectivos como Asistente Técnico Clase A, desde el 01/07/1989 hasta el 05/04/2010, para la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), devengado un ultimo salario de Bs. 2.142,08 mensual, más Bs.300,00 por concepto de viáticos. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcada con letra “B”, Copia fotostática del titulo emitido por el Ministerio de Educación, Escuela Técnica Experimental de Agricultura “Crisanto La Cruz”, constante de un (01) folio, inserta al folio 8 de la segunda pieza del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un Título de Técnico Medio en Agropecuaria Mención Fitotecnia, obtenido por el ciudadano H.S.P.T., fecha 23 de julio de 1984. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcada con letra “C”, Liquidación de Prestaciones Sociales realizada por A.N.C.A., en fecha 05/03/2010, constante de un (01) folio, inserta al folio 9 de la segunda pieza del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a Liquidación de Prestaciones Sociales por Terminación de la Relación de Trabajo, realizada en fecha 05/03/2010, por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), el ciudadano H.S.P.T., por los conceptos laborales y cantidades indicadas en la misma, cuya sumatoria es por un monto de Bs. 25.664,15. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcados con letra “D”, Recibos de Pagos por cancelación de quincenas, desde el año 1998 hasta el 28 de febrero del año 2010, insertos a los folios 11 al 118 de la segunda pieza, 4 al 108 de la tercera pieza, todos del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un legajo de recibos de pagos realizados por Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), al ciudadano H.S.P.T., en donde se observan conceptos de pago y deducciones laborales tales como sueldo (sic), Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso (hoy Régimen de Prestación de Empleo), Ley de Política Habitacional, aporte C.A.P.T.A., y prestamos A.N.C.A.; por las cantidades que se indica en cada uno. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcados con letra “E”, Recibos por concepto de arrendamiento de vehículo, constante de cincuenta y cuatro (54) folios, insertos a los folios 3 al 59 de la cuarta pieza del presente expediente. Documentales en copias al carbón no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un legajo de recibos de pagos realizados por Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), al ciudadano H.S.P.T., por concepto de arrendamiento de vehículo según contrato, y por los montos indicados en cada uno de ellos; así también se pueden observar un recibo de pago por subsidio de gasolina (f. 6 cuarta pieza). Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcados con letra “F”, Cálculos de intereses sobre la antigüedad, realizados por A.N.C.A., desde el año 1998 hasta el 05 de marzo del año 2010, constante de doce (12) folios, insertos a los folios 61 al 72 de la cuarta pieza del presente expediente. Documentales en copias al carbón no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a legajo pagos de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, realizados respectivamente 30/06/1998, 30/06/1999, 30/06/2000, 30/06/2001, 30/06/2002, 30/06/2003, 30/06/2005, 30/06/2006, 30/06/2007, 30/06/2008, 30/06/2009 y 05/03/2010, por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), al ciudadano H.S.P.T.. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcada con letra “G”, Liquidación de Vacaciones del año 2010, constante de un (01) folio, inserta al folio 73 de la cuarta pieza del expediente. Documental en copias al carbón no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a formato de liquidación de vacaciones realizado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), al ciudadano H.S.P.T.. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcados con letra “H”, Utilidades del año 2009, constante de dos (02) folios, inserta al folio 74 al 75 de la cuarta pieza del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un formato de resumen de utilidades y recibo de pago por el mimos concepto que van desde el 01/11/2008 al 31/10/2009, por ciento veinte (120) días de utilidades de Bs. 11.803,39 a las que se le realizan unas deducciones de Bs. 3.198,84 por lo que el monto total pagado es de Bs. 8.604,55 por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), al ciudadano H.S.P.T.. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcados con letra “I”, Formularios de Vacaciones con Recibos de Pagos, constante de cincuenta y ocho (58) folios, inserta al folio 76 al 137 de la cuarta pieza del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde: a). Legajo de formularios de vacaciones correspondientes a los períodos 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994. b). Recibos de pagos de salarios, en los que se contienen pagos y deducciones por conceptos tales como sueldo (sic), viáticos fijos, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Aporte a C.A.P.T.A. c). Liquidaciones de vacaciones en los cuales se incluyen deducciones por Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Aporte a C.A.P.T.A. d). Recibos de pagos por concepto de bono post vacacional. e). Formatos de resúmenes de vacaciones en los que se indican días de disfrute, días de bonificación y algunas deducciones. Todos devenidos de la relación laboral que unió a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), y al ciudadano H.S.P.T.. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcados con letra “J”, Recibos de Pagos por concepto de bonificación especial que le eran cancelados al trabajador por A.N.C.A., constante de diecisiete (17) folios, insertos al folio 138 al 154 de la cuarta pieza del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde: a). Recibos por donaciones espontáneas. b). Recibos por bonificaciones únicas fundamentadas en el artículo 133, parágrafo único, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos devenidos de la relación laboral que unió a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), y al ciudadano H.S.P.T.. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcados con letra “K”, Resumen de Utilidades, constante de cuarenta y cuatro (44) folios, insertos al folio 155 al 204 de la cuarta pieza del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a formatos de resúmenes de utilidades, acompañados de los respectivos recibos de pagos por ese concepto, que realizó la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), al ciudadano H.S.P.T.. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcada con “1”, Sentencia de fecha 09 de Marzo del año 2000, emanada de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, constante de cinco (05) folios, inserta a los folio 205 al 209 de la cuarta pieza del expediente. Probanza que no fue evacuada en razón de haber sido inadmitida, según consta del auto de admisión de pruebas de fecha 12/11/2010(f. 13 al 20 de la séptima pieza), y en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, marcada con “2”, Sentencia de fecha 31 de octubre del año 2005, emanada de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Balbuena Cordero, constante de diecisiete (17) folios, inserta a los folio 210 al 226 de la cuarta pieza del expediente. Probanza que no fue evacuada en razón de haber sido inadmitida, según consta del auto de admisión de pruebas de fecha 12/11/2010(f. 13 al 20 de la séptima pieza), y en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “A”, Pago de Utilidades del Ejercicio económico del 2009-2010 y la cancelación de fideicomiso de corte al 05/03/2010, constante de cuatro (04) folios, que cursan a los folios 47 al 50 de la quinta pieza del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde: a) Comprobante de pago Nº 03024, de fecha 11/03/2210, dado por la Asociación Nacional, a favor del ciudadano H.S.P.T., Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), por un monto de Bs. 32.861,17. b) Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 11/03/2210, dada por la Asociación Nacional, a favor del ciudadano H.S.P.T., Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), por un monto de Bs. 25.664.15.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “B”, Renuncia del trabajador de fecha 03/02/2010, constante de un (01) folio, inserta al folio 52 de la quinta pieza del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a la comunicación que dirigiera el ciudadano H.S.P.T., a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), participando su voluntad de renunciar al cargo que había venido desempeñado para esa Asociación, como Técnico de Campo, fechada 03702/2010 y con acuse de recibo de igual fecha. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “C”, Recibos de Pagos, constante de cuarenta y cinco (45) folios, que cursan a los folios 54 al 98 de la quinta pieza del expediente. Documentales en copias simples no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a recibos de pagos de salarios realizados por prestación de servicios del ciudadano H.S.P.T. la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), todos ellos por conceptos laborales y montos que en estos se indican. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “D”, Recibos de Liquidación de Vacaciones de los años 2000 al 2010, constante de veintitrés (23) folios, que cursan a los folios 100 al 122 de la quinta pieza del expediente. Documentales en copias simples no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un legajo de formatos de liquidaciones de vacaciones, y formatos de resúmenes de pagos por ese mismo concepto, todos devenidos de la relación laboral que unió a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), y al ciudadano H.S.P.T., por los montos que se indican en cada uno; aunada a ellos se atisban comunicaciones de solicitud de vacaciones. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “E”, Acuerdos Colectivos suscritos por los trabajadores de los años 1998, 2003, 2007 y 2009, que cursan a los folios 3 al 234 de la sexta pieza del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un legajo de acuerdos colectivos de trabajo, celebrados en los años 1998, 2003, 2007 y 2009, entre la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), y sus trabajadores, en sus plantas ubicadas en las zonas de Acarigua y Guanare del estado Portuguesa. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “F”, recibos constantes de nueve (09) folios, que cursan a los folios 124 al 132 de la quinta pieza del expediente. Documentales en copias simples y una al carbón, no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a legajo de recibos de pagos por bono post vacacional, realizados por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), al ciudadano H.S.P.T., todos ellos por los montos que se indican en cada uno. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “F1”, Recibos, constante de doce (12) folios, que cursan a los folios 134 al 145 de la quinta pieza del expediente. Documentales en copias simples (4) y al carbón (7), no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a legajo de recibos de pagos por participación en los beneficios en apego a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizados por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), al ciudadano H.S.P.T., todos ellos por los montos que se indican en cada uno, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “F2”, legajo de pago de donaciones hechas por la empresa a los trabajadores adicional a su salario, constante de veintidós (22) folios, que cursan a los folios 147 al 168 de la quinta pieza del expediente. Documentales en copias simples (18) y al carbón (3), no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a legajo de recibos por donaciones espontáneas de cantidades de dinero que se indican en cada uno de estos, y que otorga la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), al ciudadano H.S.P.T., donaciones estas realizadas correspondientes a los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “G”, Recibos de pagos de intereses de Prestaciones Sociales, constante de once (11) folios, que cursan a los folios 170 al 180 de la quinta pieza del expediente. Documentales en copias simples (8) y al carbón (3), no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a legajo de recibos de pagos por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, realizados por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), al ciudadano H.S.P.T., todos ellos por los montos que se indican en cada uno, correspondientes a los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, marcada con “H”, Sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, emanada de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Balbuena Cordero, constante de cinco (05) folios, inserta a los folio 181 al 186 de la quinta pieza del expediente. Probanza que no fue evacuada en razón de haber inadmitida, según consta del auto de admisión de pruebas de fecha 12/11/2010 (f. 13 al 20 de la séptima pieza), y en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “I”, Contratos de Arrendamiento de Vehículos, constante de diez (10) folios, que cursan a los folios 188 al 197 de la quinta pieza del expediente. Documentales impugnadas por la contraparte arguyendo que son copias simples, por lo que se ordena abrir la incidencia por aplicación analogiaza tal como lo estipula el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá de conformidad con los artículo 84 en su segundo aparte y 85 ejusdem, éste es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, deberá la parte promover las pruebas pertinentes; así bien, llegado el día y hora de la evacuación de la misma esta sentenciadora observa que corre insertas contratos de arrendamiento en originales (f. 36 al 45 séptima pieza); documentales a las que la contraparte realiza observación respecto a que, si bien son presentadas en original, las mismas no están suscritas por la contratante, es decir, por la demandada A.N.C.A.; así las cosas esta sentenciadora observa que si bien, dichos contratos de arrendamientos efectivamente no están suscritos por ningún representante de la demandada, no obstante la obligación principal que deriva de los mismos, es el pago del canon de arrendamiento, pagos que evidentemente han sido horrados por la accionada y aceptados por el demandante, con lo que se perfecciona la voluntad de su existencia, por lo que esta sentenciadora haciendo uso del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia, estatuido de la siguiente manera “En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias”, en el artículo 89 parte in fine del numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio a las misma. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “I1”, Recibos de Pagos por Arrendamiento de Vehículo suscritos por el trabajador, de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, constante de cincuenta y un (51) folios, que cursan a los folios 199 al 249 de la quinta pieza del expediente. Documentales impugnadas por la contraparte arguyendo que son copias simples, por lo que se ordena abrir la incidencia por aplicación analógica tal como lo estipula el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá de conformidad con los artículos 84 en su segundo aparte y 85 ejusdem, éste es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, deberá la parte promover las pruebas pertinentes; así bien, llegado el día y hora de la evacuación de la misma esta sentenciadora observa que corren insertas recibos de pagos originales por arrendamiento de vehículo (f. 47 al 97 séptima pieza); documentales que se corresponden con las impugnadas por la contraparte por ser copias simples, evidenciándose que al adminicular estas con algunas pruebas documentales promovidas por la parte demandante (f. 3 al 59 cuarta pieza) puede constatarse que se trata de copias de los mismo recibos por pago de canon de arrendamiento de vehículo, por lo que consecuentemente que la información contenida en cada uno merecen valor probatorio. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “J”, Comunicación al ciudadano Á.G.O. en su condición de Coordinador del Departamento Técnico de A.N.C.A., que cursa a los folios 251 al 261 de la quinta pieza del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Comunicación al ciudadano Á.G.O. en su condición de Coordinador del Departamento Técnico de A.N.C.A., en la cual se le solicita el aumento de la canon de arrendamiento de los vehículos utilizados por el personal técnico, acompañado especificaciones de los costos de servicio de los vehículos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “K”, Solicitud de línea de crédito a favor de los trabajadores y letras de cambio firmadas por el trabajador H.P.T., constante de veintitrés (23) folios, que cursan a los folios 263 al 275 de la quinta pieza del expediente. Documentales impugnadas por la contraparte arguyendo que son copias simples, por lo que esta sentenciadora le requiere a la parte promovente las originales de las mismas, siendo que esta manifestó su compromiso de consignar las originales, por lo que se ordena abrir la incidencia tal como lo estipula el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá de conformidad con los artículo 84 en su segundo aparte y 85 ejusdem, éste es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, deberá la parte promover las pruebas pertinentes; así bien, llegado el día y hora de la evacuación de la misma esta sentenciadora observa en modo alguno corren en los autos las documentales solicitadas en original, por lo que indefectiblemente esta sentenciadora no les otorga valor probatorio alguno y en las desecha del proceso. Y así se establece.

    TESTÍFICALES

    Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Á.G.O. y P.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 3.820.481 y 3.865.153, respectivamente. La secretaria dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTES

    En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante ciudadano H.S.P.T., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que comenzó trabajar para A.N.C.A. en el año 1989, hasta el 2010, y trabajó primeramente como obrero hasta que ingresó como técnico en el 89, y ello consta en recibos, de que trabajó dos (2) meses como obrero siendo técnico profesional y luego pasó a técnico.

    • Que un técnico sin carro no puede trabajar, pues debe trasladarse al campo a visitar a la fincas, y sin ello puede entrar a trabajar.

    • Que él firmaba contratos de arrendamiento por su camioneta, siendo que en el último le asignaron una cuota de Bs. 1.400,00.

    • Que si no les aumentaban el alquiler por vehículo, les daban un complemento o subsidio de gasolina, el resto de las cosas se hacían con dinero del salario, es decir cambio de aceite, cauchos y reparaciones.

    • Que el pago por subsidio de gasolina se lo daban mensualmente.

    Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio respecto a que el accionante se desempeñaba como perito o asesor técnico para A.N.C.A.; que un requisito para desempeñar el cargo es poseer vehículo, pues debe trasladarse al campo a visitar fincas; que él firmaba contratos de arrendamiento por su camioneta, siendo que en el último le asignaron una cuota de Bs. 1.400,00; que les daban un subsidio de gasolina mensualmente. Y así se aprecia.

    En igual forma el Tribunal en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la ciudadana S.T.D.L., en su condición de Jefe de Personal de la parte demandada A.N.C.A., quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que para poder ingresar como asesor técnico que prestan los servicios a los agricultores, se les pide no solo la parte intelectual y experiencia, sino que deben tener vehículo, lo cual es un requisito sine quanom.

    • Que se les hacen un contrato de arrendamiento por el vehículo y se le desglosa su ingreso mensual, es decir, un sueldo de tantos bolívares, un viático de tantos bolívares y forma parte del salario, mientras que el arrendamiento de vehículo que es por la prestación del servicio.

    • Que el monto por viáticos se ha mantenido como un salario para el momento de hacer los cálculos, pero el que no es tomado en cuenta para ello es el arrendamiento del vehículo. Es todo.

    Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio y de la que se observa que la empresa demandada, exige como requisito sine quanom el tener vehículo, para poder desempeñarse como asesor técnico; que por el vehículo realizan un arrendamiento por el cual pagan un canon establecido, mismo que no forma parte del salario; que lo que si forma parte de salario es el pago que corresponde viáticos. Y así se aprecia.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Preliminarmente, arguye la represtación judicial de la demandada A.N.C.A., que su representada es una Asociación Civil sin fines de lucro, en este sentido esta juzgadora atiba que tal argumento constituye un hecho nuevo, ello en razón de que nada se dijo al respecto en el escrito de promoción de pruebas o en la contestación de la demanda, por lo que se recuerda a la demandada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admitirán alegaciones de nuevos hechos, y en consecuencia este Tribunal no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Ahora bien, siendo que uno de los puntos controvertidos es el atinente al salario integral tomado para el cálculo de los conceptos reclamados, este Tribunal considera necesario recordar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la noción de salario:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (Fin de la cita).

    Se atisba de la citada norma, el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

    En tal sentido aplicando la norma al caso bajo estudio, este Tribunal observa que el accionante reclama que para la determinación del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, deban sumársele una dadiva dada año tras años por la empresa a los trabajadores, así como lo correspondiente a una asignación de por vehículo, realizada bajo un supuesto contrato de arrendamiento.

    En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

    “Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión y fin de la cita).

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    “(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita).

    En tal sentido, y visto como se indicó ut supra, el accionante reclama que para la determinación del salario integral, mismo que sirve de base para el cálculo su prestación de antigüedad, debe ser sumada una dadiva dada por la empresa cada años a sus trabajadores, y de igual forma unos montos por asignación de vehículo, por lo que esta sentenciadora debe analizar estos dos conceptos en aras de poder determinar si constituyen o no salario, a los fines de que formen parte del salario integral.

    Ahora bien, arguye la representación judicial de la parte accionada, que la bonificación anual o dadiva por 30 días de salario, dada año tras año a los trabajadores de la empresa, es otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con Parágrafo Tercero del artículo el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que se indica:

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1. Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3. Las provisiones de ropa de trabajo.

    4. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6. El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    (Fin de la cita).

    Así bien, se observa dentro del parágrafo tercero de la citada norma, que los beneficios no remunerativos se circunscriben a servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles; reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; provisiones de ropa de trabajo, útiles escolares y de juguetes, becas o pago de cursos de capacitación y gatos funerarios, no notándose en ningún caso algo relativo a dadivas o donaciones espontáneas tal como arguye la parte demandada.

    Lo anterior obliga a esta sentenciadora, al análisis de algunos de los principios cardinales que informan el derecho del trabajo ante la situación descrita, por lo que en este orden de ideas el principio de protección del trabajador, tiene un carácter tuitivo a fin de asegurarle una igualdad particular y real, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta el desnivel de su capacidad de negociación frente a su ex empleador.

    En consecuencia, este principio se expresa en tres reglas fundamentales, en cuanto se refiere a la aplicación e interpretación de la norma:

    1. In dubio pro operario: actúa como directiva, dada al juez o al intérprete, para elegir entre los varios sentidos posibles de la norma, el que resulte más favorable para el trabajador (artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De acuerdo con esta regla se ampara al más débil. Su aplicación lo es sólo en caso de duda en la aplicación o interpretación de la ley, convenio, contrato o hechos.

    2. Regla de la norma más favorable al trabajador: esta no se refiere a las dudas en la interpretación de la norma (in dubio pro operario), sino a los casos en que vienen a ser aplicables varias normas a una misma situación jurídica.

    3. Condición más beneficiosa: según esta regla, cuando una situación es más beneficiosa para el trabajador, se le debe respetar. La modificación que se introduzca debe ser para ampliar, no para disminuir derechos de aquél.

    Así bien, en el in dubio pro operario se encuentra enmarcada la llamada condición más favorable o beneficiosa, por lo que siendo alegado por la parte demandada A.N.C.A., que la dadiva otorgada de 30 días anuales a sus trabajadores constituye un beneficio social, y por tanto no debe ser considerado salario; así las cosas esta sentenciadora observa que la remuneración otorgada (dadiva o donación), constituye salario al poder ser evaluada en efectivo, y correspondía al trabajador al por la prestación de su servicio, dada en todo caso para la obtención de bienes y servicios que permitieran mejorar su calidad de vida y la de su familia, ello independientemente de la denominación dada por el patrono; aunado a que en modo alguno puede esta juzgadora desmejorar al trabajador de un beneficio del que venia disfrutando durante la relación de trabajo, razón por que la bonificación anual o dadiva debe ser considerada como salario e incidir en la determinación del salario integral del demandante. Y así se decide.

    Ahora bien el segundo punto a dilucidar y donde realmente se traba la litis, es el atinente a la asignación por vehículo, cuyo pago se daba bajo la figura de un arrendamiento, esto no sin antes realizar una observación respecto al contrato de arrendamiento, el cual en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial del accionante, manifestó que el mismo no se encontraba debidamente sucrito por la empresa A.N.C.A., por lo que el mismo estaba viciado y en consecuencia se desprendía del mismo que únicamente su mandante se encontraba obligado por el mismo.

    Así las cosas, atisba esta juzgadora, que efectivamente el contrato de arrendamiento no se encuentra sucrito por la demandada, sin embargo, no es menos cierto que una de las obligaciones del referido contrato es el pago del canon de arrendamiento, mismo que es posible evidenciar del acervo probatorio aportado por amabas partes, así como, de la misma declaración de parte del accionante, quien manifiesta que efectivamente firmaba el mismo y recibía el pago por el arrendamiento de vehículo.

    En tal sentido, se hace oportuno hacer mención del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia, pues este sobrepone la primacía fáctica sobre las formas o apariencias o exteriores visibles de una relación jurídica, para realzar y dejar al descubierto la realidad de los hechos desarrollados en tal vinculación, siendo que el mismo se encuentra estatuido de la siguiente manera “En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias”, en el artículo 89 parte in fine del numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, no puede esta sentenciadora soslayar en modo alguno que “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil; en igual modo hay que tener que de los elementos que necesariamente debe tener el un contrato para su existencia, se encuentran la identificación de las partes, el objeto, la causa (aun cuando esta se presume) y el consentimiento, último éste perfectamente evidenciable del cumplimiento de ambas partes con sus obligaciones, por lo que al caso bajo estudio referido contrato de arrendamiento por vehículo, surte efecto entre las partes. Y sí se decide.

    Ahora bien, realizada la anterior consideración es necesario que esta juzgadora analice en profundidad, si la asignación por vehiculo dada al trabajador bajo la figura de un contrato de arrendamiento reviste o no carácter salarial, por lo que se de seguidas estudia los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto, por nuestro M.Ó.d.J. en su Sala de Casación Social, comenzando por sentencia de fecha 22/03/2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (caso: J.H.D.G., contra HONEYWELL, C.A.), en que se expresa:

    El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

    Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso el uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio.

    De acuerdo con esos razonamientos, interpretó erróneamente la recurrida e infringió, en el sentido indicado, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el 21 julio 1993, fecha de finalización de la relación laboral de autos. En cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 85 de la Constitución de la República de Venezuela, 3º y 10º de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la renuncia de derechos que implicaría el instrumento que la recurrida acoge con valor probatorio, en el sentido de haber declarado el actor que el uso del vehículo que le asignó la empresa no tenía relación con la realización de sus labores, no la considera procedente la Sala, porque la cuestión consiste, antes que en esa posible renuncia, en la equivocada interpretación del juzgador que se ha censurado. Así se declara.

    (Fin de la cita).

    Así también, la Sala Casación Social, en sentencia de fecha 09/03/2000 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, (caso: H.P.A., contra CITIBANK, N.A.), ha expresado lo siguiente:

    “El sentenciador de la recurrida luego de hacer un análisis de la pruebas de autos, considera “... que al actor se le otorgaba un bono de reconocimiento anual por su gestión en la empresa ...omissis... por lo que ajustándonos a la secuencia que viene cumpliéndose en los años 1.993 y 1.994, correspondería al actor también un bono por idéntico concepto, porque no hay en autos prueba de que no se haga merecedor al bono que le venían pagando anualmente, por el periodo del 01 de enero de 1.995 al 30 de noviembre de 1.995 ...”. De esta consideración, se evidencia que sí se dio respuesta a la defensa opuesta, toda vez que, tal como se indicó en el análisis de la anterior denuncia, al habérsele pagado al actor durante dos años consecutivos (1993 y 1994) el incentivo de reconocimiento y no existiendo pruebas de no ser merecedor del mismo durante el año inmediatamente siguiente (1995), éste debía ser calculado para integrar el salario a los fines de las prestaciones. En consecuencia, se desestima la denuncia in comento, por improcedente y, así se decide.” (Fin de la cita).

    Para mayor abundamiento al respecto, ha dispuesto Sala de Casación Social, en decisión de fecha 01/11/2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: N.B.G., contra NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A.), sentó el siguiente criterio:

    Se observa, que no constituye un hecho controvertido en el proceso, el que la empresa demandada pagaba una cantidad de dinero al trabajador con ocasión de la utilización por parte de este último de su vehículo particular para la ejecución de sus funciones en la empresa, circunscribiéndose el debate a la naturaleza salarial o no del referido beneficio.

    (…Omissis…)

    En el caso de autos, el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, pero resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto (cursantes a los folios 72 al 77 y del 113 al 142), que la suma pagada por la empresa se determinaba conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación.

    En consideración a lo anteriormente expuesto, debe declararse que no hubo infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del Juzgador de la instancia, y por lo tanto, improcedente la denuncia. Así se decide.

    (Fin de la cita).

    En igual dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09/02/2006, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, (caso: Tibaldo E.F., contra AVENTIS PHARMA, S.A.) estableció:

    No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

    Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

    Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis).

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    . (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes.

    De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

    Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

    Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.

    A mayor abundamiento, en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo “...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...”.

    Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de Alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

    …la asignación por vehículo percibida por el trabajador de autos, no reunió los elementos necesarios para otorgarle naturaleza salarial, por ende al fundamentar el actor su pretensión precisamente en la incidencia que podría tener tal percepción en el cálculo de los conceptos y beneficios laborales que le pertenecen por causa de la terminación de la relación laboral, corresponde forzosamente a esta Sala declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    (Fin de la cita).

    En ese mismo sentido, esa Sala de Casación Social estableció en sentencia Nº 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006 (caso M.A.B. contra Aventis Pharma, S.A.) que:

    la asignación por vehículo no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, de acuerdo a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo

    . (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, en oportuna la sentencia de fecha 31/01/2007, de la Sala de Casación Social, en con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (caso: E.A.B.F., contra PAPELES VENEZOLANOS, C.A.), en la que se indica:

    Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida y demás actuaciones que conforman el presente expediente, concretamente la contestación a la demandada, y las pruebas aportadas por ambas partes, no fue constatado por la Sala, la violación de la jurisprudencia citada, toda vez, que los supuestos de hecho que se presentan en el caso concreto, no se corresponden con los analizados en las decisiones que se invocan en el presente recurso, pues, el carácter salarial o no de la asignación por vehículo debe otorgarse tomando en cuenta las características de cada caso en particular y las condiciones que se hayan establecido para ello, y no como una regla general, razón por la cual, al no observarse en la presente causa, una relación de gastos por mantenimiento del vehículo, con sus respectivos comprobantes, ni que el trabajador rindiera cuenta de los gastos generados por el uso del vehículo para la prestación del servicio, la cantidad recibida se considera salario, como lo estableció la recurrida, y en consecuencia forma parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, motivo por el cual, y con fundamento en las razones antes expuestas, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

    (Fin de la cita).

    Por su parte la Sala de Casación Social, de nuestro M.T. de la República, en de fecha 10/11/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: Maria Alejandra D´ Elias Smith, contra REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.), dispuso:

    “Así pues, el artículo 1137 del Código Civil, establece que “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte (…)”.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa el salario como aquella remuneración, provecho o ventaja, evaluada en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, comprendiendo entre otros, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    De la misma manera, la norma conceptúa el salario normal como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo las percepciones de carácter accidental.

    Ahora bien, la recurrida estableció con respecto a la pretensión de la recurrente, que la jurisprudencia en reiteradas decisiones ha venido estableciendo que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague a un trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, tienen carácter salarial; asimismo indicó, que en aquellos casos en que se determine que el beneficio, provecho o ventaja percibido, sirve exclusivamente para la realización de las labores, el mismo no será considerado como parte integrante del salario, por cuanto no sería algo percibido por el trabajador en su provecho o enriquecimiento, sino que debe entenderse que funge como un instrumento de trabajo necesario para llevar a cabo las labores prestadas.

    Con respecto a las percepciones de carácter accidental, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció que: “el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo”.

    De la misma manera estableció la mencionada sentencia, que “el salario normal está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador”. (Fin de la cita).

    De los extractos jurisprudenciales transcritos, que son criterios que han sido ratificados durante años, y de los que se desprende palmariamente que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas asignación por vehículo, no constituyen salario, toda vez que las mismas no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; ya que su finalidad es equilibrar el menoscabo económico y patrimonial al que es sometido el trabajador por la utilización de un bien de su uso particular al ser incorporado al proceso productivo de la empresa, siendo esta una gabela de la parte patronal, y que en casos excepcionales al recaer en el trabajador tal responsabilidad la empresa debe compensar el deterioro del bien (vehículo), aunado a ello, tal pago carece de la intención patronal retributiva y salarial con ocasión al trabajo, ya que el vehículo es un instrumento de trabajo, para la ejecución de la labor encomendada; por lo que en consecuencia, se desgaja que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, las asignaciones por vehículo no revisten en modo alguno carácter salarial, por lo que consecuentemente esta sentenciadora acoge los referidos criterios, y declara IMPROCEDENTE la solicitud del accionante respecto a que la asignación por vehículo devenida de un contrato de arrendamiento, forma parte del salario integral. Y así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos el demandante en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    • Que la dadiva otorgada por la parte demandada de 30 días de salario cada año a sus trabajadores, constituye salario, y como tal debe incidir en la determinación del salario integral del demandante. Y así se decide.

    • Que ambas partes han manifestaron su consentimiento respecto a la existencia de un contrato de arrendamiento por vehículo.

    • Que este Tribunal acogiendo la jurisprudencia patria, considera que las asignaciones por vehículo no revisten en modo alguno carácter salarial.

    • Que respecto a la solicitud del demandante de “que le reintegre la cantidad de Bs. 8.653,72 como consecuencia de haberse extralimitado en descontarle en su periodo vacacional los concepto: Aporte de Caja, Prestamos Caja, Descuento Caja, LPH, ISLR, PF, Viáticos en cada uno de los años que se mantuvo la relación laboral con la demandada” pudo evidenciar este Tribunal del análisis hecho al acervo probatorio, se desgaja que tales deducciones fueron realizas, en los doce meses que componen el año, incluyendo el mes en el cual correspondían al trabajador el disfrute efectivo de vacaciones reglamentarias, no evidenciándose extralimitación alguna en el descuento de estos conceptos por parte del la demandada A.N.C.A.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por la demandante a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/07/1989

    Fecha egreso: 31/03/2010

    20 años 9 meses 0 días

    Prestación de Antigüedad e Intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Viáticos Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Bonificación Incidencia Bono Post Vacacional Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés

    Jul-97 36,62 1,22 0,10 1,32 0,37 0,25 0,10 0,01 2,06 5 10,30 10,30 19,43 31 0,17

    Ago-97 36,62 1,22 0,10 1,32 0,37 0,25 0,10 0,01 2,06 5 10,30 20,61 19,86 31 0,35

    Sep-97 36,62 1,22 0,10 1,32 0,37 0,25 0,10 0,01 2,06 5 10,30 30,91 18,73 30 0,48

    Oct-97 36,62 1,22 0,10 1,32 0,37 0,25 0,10 0,01 2,06 5 10,30 41,22 18,34 31 0,66

    Nov-97 97,50 3,25 0,10 3,35 0,99 0,68 0,28 0,01 5,31 5 26,57 67,78 18,72 30 1,07

    Dic-97 97,50 3,25 0,10 3,35 0,99 0,68 0,28 0,01 5,31 5 26,57 94,35 21,14 31 1,74

    Ene-98 97,50 3,25 0,10 3,35 0,99 0,68 0,28 0,01 5,31 5 26,57 120,91 21,51 31 2,29

    Feb-98 97,50 3,25 0,10 3,35 0,99 0,68 0,28 0,01 5,31 5 26,57 147,48 29,46 28 3,49

    Mar-98 97,50 3,25 0,10 3,35 0,99 0,68 0,28 0,01 5,31 5 26,57 174,05 30,84 31 4,83

    Abr-98 97,50 3,25 0,10 3,35 0,99 0,68 0,28 0,01 5,31 5 26,57 200,61 32,27 30 5,72

    May-98 97,50 3,25 0,10 3,35 0,99 0,68 0,28 0,01 5,31 5 26,57 227,18 38,18 31 8,04

    Jun-98 97,50 3,25 0,10 3,35 0,99 0,68 0,28 0,01 5,31 5 26,57 253,74 38,79 30 9,01

    Jul-98 97,50 3,25 0,10 3,35 0,99 0,68 0,28 0,01 5,31 5 26,57 280,31 53,25 31 14,39

    Ago-98 97,50 3,25 0,10 3,35 0,99 0,68 0,28 0,01 5,31 5 26,57 306,88 51,28 31 15,64

    Sep-98 97,50 3,25 0,10 3,35 0,99 0,68 0,28 0,01 5,31 5 26,57 333,44 63,84 30 21,06

    Oct-98 97,50 3,25 0,10 3,35 0,99 0,68 0,28 0,01 5,31 5 26,57 360,01 47,07 31 17,95

    Nov-98 97,50 3,25 0,10 3,35 0,99 0,68 0,44 0,01 5,47 5 27,36 387,37 42,71 30 17,35

    Dic-98 155,00 5,17 0,10 5,27 1,58 1,08 0,44 0,01 8,37 5 41,87 429,24 39,72 31 18,67

    Ene-99 155,00 5,17 0,10 5,27 1,58 1,08 0,44 0,01 8,37 5 41,87 471,12 36,73 31 19,15

    Feb-99 155,00 5,17 0,10 5,27 1,58 1,08 0,44 0,01 8,37 5 41,87 512,99 35,07 28 18,16

    Mar-99 155,00 5,17 0,10 5,27 1,58 1,08 0,44 0,01 8,37 5 41,87 554,86 30,55 31 19,07

    Abr-99 155,00 5,17 0,10 5,27 1,58 1,08 0,44 0,01 8,37 5 41,87 596,74 27,26 30 17,84

    May-99 155,00 5,17 0,10 5,27 1,58 1,08 0,44 0,01 8,37 5 41,87 638,61 24,8 31 18,02

    Jun-99 155,00 5,17 0,10 5,27 1,58 1,08 0,44 0,01 8,37 7 58,62 697,23 24,84 30 19,04

    Jul-99 155,00 5,17 0,10 5,27 1,58 1,08 0,44 0,01 8,37 5 41,87 739,10 23 31 19,40

    Ago-99 155,00 5,17 0,10 5,27 1,58 1,08 0,44 0,01 8,37 5 41,87 780,98 21,03 31 18,84

    Sep-99 155,00 5,17 0,10 5,27 1,58 1,08 0,44 0,01 8,37 5 41,87 822,85 21,12 30 19,36

    Oct-99 155,00 5,17 0,10 5,27 1,58 1,08 0,44 0,01 8,37 5 41,87 864,72 21,74 31 21,72

    Nov-99 155,00 5,17 0,10 5,27 1,58 1,08 0,53 0,01 8,46 5 42,30 907,02 22,95 30 23,40

    Dic-99 186,00 6,20 0,10 6,30 1,89 1,29 0,53 0,01 10,03 5 50,13 957,15 22,69 31 25,32

    Ene-00 186,00 6,20 0,10 6,30 1,89 1,29 0,53 0,01 10,03 5 50,13 1.007,27 23,76 31 28,04

    Feb-00 186,00 6,20 0,10 6,30 1,89 1,29 0,53 0,01 10,03 5 50,13 1.057,40 22,1 28 24,88

    Mar-00 186,00 6,20 0,10 6,30 1,89 1,29 0,53 0,01 10,03 5 50,13 1.107,52 19,78 31 25,92

    Abr-00 186,00 6,20 0,10 6,30 1,89 1,29 0,53 0,01 10,03 5 50,13 1.157,65 20,49 30 27,26

    May-00 186,00 6,20 0,10 6,30 1,89 1,29 0,53 0,01 10,03 5 50,13 1.207,77 19,04 31 27,43

    Jun-00 186,00 6,20 0,10 6,30 1,89 1,29 0,53 0,01 10,03 9 90,23 1.267,91 30,09 21,31 30 31,24

    Jul-00 186,00 6,20 0,10 6,30 1,89 1,29 0,53 0,01 10,03 5 50,13 1.318,03 18,81 31 29,80

    Ago-00 186,00 6,20 0,10 6,30 1,89 1,29 0,53 0,01 10,03 5 50,13 1.368,16 19,28 31 31,85

    Sep-00 186,00 6,20 0,10 6,30 1,89 1,29 0,53 0,01 10,03 5 50,13 1.418,28 18,84 30 31,39

    Oct-00 186,00 6,20 0,10 6,30 1,89 1,29 0,53 0,01 10,03 5 50,13 1.468,41 17,43 31 31,21

    Nov-00 186,00 6,20 0,10 6,30 1,89 1,29 0,63 0,01 10,13 5 50,64 1.519,05 17,7 30 31,86

    Dic-00 223,20 7,44 0,10 7,54 2,27 1,55 0,63 0,01 12,01 5 60,03 1.579,08 17,76 31 34,42

    Ene-01 223,20 7,44 0,10 7,54 2,27 1,55 0,63 0,01 12,01 5 60,03 1.639,11 17,34 31 35,00

    Feb-01 223,20 7,44 0,10 7,54 2,27 1,55 0,63 0,01 12,01 5 60,03 1.699,13 16,17 28 30,66

    Mar-01 223,20 7,44 0,10 7,54 2,27 1,55 0,63 0,01 12,01 5 60,03 1.759,16 16,17 31 35,19

    Abr-01 223,20 7,44 0,10 7,54 2,27 1,55 0,63 0,01 12,01 5 60,03 1.819,19 16,05 30 35,06

    May-01 223,20 7,44 0,10 7,54 2,27 1,55 0,63 0,01 12,01 5 60,03 1.879,22 16,56 31 38,72

    Jun-01 223,20 7,44 0,10 7,54 2,27 1,55 0,63 0,01 12,01 11 132,06 1.953,01 58,27 18,5 30 43,57

    Jul-01 223,20 7,44 0,10 7,54 2,27 1,55 0,63 0,01 12,01 5 60,03 2.013,04 18,54 31 46,75

    Ago-01 223,20 7,44 0,10 7,54 2,27 1,55 0,63 0,01 12,01 5 60,03 2.073,06 19,69 31 51,43

    Sep-01 223,20 7,44 0,10 7,54 2,27 1,55 0,63 0,01 12,01 5 60,03 2.133,09 27,62 30 72,35

    Oct-01 223,20 7,44 0,10 7,54 2,27 1,55 0,63 0,01 12,01 5 60,03 2.193,12 25,59 31 72,14

    Nov-01 245,52 8,18 0,10 8,28 2,50 1,71 0,69 0,01 13,19 5 65,97 2.259,09 21,51 30 61,13

    Dic-01 245,52 8,18 0,10 8,28 2,50 1,71 0,69 0,01 13,19 5 65,97 2.325,06 23,57 31 71,76

    Ene-02 245,52 8,18 0,10 8,28 2,50 1,71 0,69 0,01 13,19 5 65,97 2.391,03 28,91 31 91,40

    Feb-02 245,52 8,18 0,10 8,28 2,50 1,71 0,69 0,01 13,19 5 65,97 2.457,00 39,1 28 116,37

    Mar-02 245,52 8,18 0,10 8,28 2,50 1,71 0,69 0,01 13,19 5 65,97 2.522,97 50,1 31 172,84

    Abr-02 245,52 8,18 0,10 8,28 2,50 1,71 0,69 0,01 13,19 5 65,97 2.588,94 43,59 30 154,09

    May-02 245,52 8,18 0,10 8,28 2,50 1,71 0,69 0,01 13,19 5 65,97 2.654,91 36,2 31 139,00

    Jun-02 245,52 8,18 0,10 8,28 2,50 1,71 0,69 0,01 13,19 13 171,52 2.740,51 85,92 31,64 30 123,41

    Jul-02 245,52 8,18 0,10 8,28 2,50 1,71 0,69 0,01 13,19 5 65,97 2.806,48 29,9 31 125,32

    Ago-02 245,52 8,18 0,10 8,28 2,50 1,71 0,69 0,01 13,19 5 65,97 2.872,44 26,92 31 117,20

    Sep-02 245,52 8,18 0,10 8,28 2,50 1,71 0,69 0,01 13,19 5 65,97 2.938,41 26,92 30 117,47

    Oct-02 245,52 8,18 0,10 8,28 2,50 1,71 0,69 0,01 13,19 5 65,97 3.004,38 29,44 31 137,34

    Nov-02 245,52 8,18 0,10 8,28 2,50 1,71 0,83 0,01 13,33 5 66,65 3.071,04 30,47 30 142,67

    Dic-02 294,62 9,82 0,10 9,92 3,00 2,05 0,83 0,01 15,81 5 79,04 3.150,08 29,99 31 150,75

    Ene-03 294,62 9,82 0,10 9,92 3,27 2,05 0,83 0,06 16,12 5 80,61 3.230,69 31,63 31 165,21

    Feb-03 294,62 9,82 0,10 9,92 3,27 2,05 0,83 0,06 16,12 5 80,61 3.311,30 29,12 28 142,87

    Mar-03 294,62 9,82 0,10 9,92 3,27 2,05 0,83 0,06 16,12 5 80,61 3.391,91 25,05 31 140,82

    Abr-03 294,62 9,82 0,10 9,92 3,27 2,05 0,83 0,06 16,12 5 80,61 3.472,52 24,52 30 137,86

    May-03 294,62 9,82 0,10 9,92 3,27 2,05 0,83 0,06 16,12 5 80,61 3.553,14 20,12 31 120,63

    Jun-03 294,62 9,82 0,10 9,92 3,27 2,05 0,83 0,06 16,12 15 241,84 3.663,62 131,35 18,33 30 109,83

    Jul-03 294,62 9,82 0,10 9,92 3,27 2,05 0,83 0,06 16,12 5 80,61 3.744,24 18,49 31 117,47

    Ago-03 294,62 9,82 0,10 9,92 3,27 2,05 0,83 0,06 16,12 5 80,61 3.824,85 18,74 31 122,21

    Sep-03 294,62 9,82 0,10 9,92 3,27 2,05 0,83 0,06 16,12 5 80,61 3.905,46 19,99 30 129,49

    Oct-03 353,55 11,79 0,10 11,89 3,93 2,46 0,83 0,06 19,15 5 95,75 4.001,22 16,87 31 116,15

    Nov-03 353,55 11,79 0,10 11,89 3,93 2,46 0,99 0,06 19,31 5 96,57 4.097,79 17,67 30 119,14

    Dic-03 353,55 11,79 0,10 11,89 3,93 2,46 0,99 0,06 19,31 5 96,57 4.194,36 16,83 31 118,64

    Ene-04 353,55 11,79 0,10 11,89 3,93 2,46 0,99 0,06 19,31 5 96,57 4.290,93 15,09 31 107,61

    Feb-04 353,55 11,79 0,10 11,89 3,93 2,46 0,99 0,06 19,31 5 96,57 4.387,51 14,46 29 97,57

    Mar-04 353,55 11,79 0,10 11,89 3,93 2,46 0,99 0,06 19,31 5 96,57 4.484,08 15,2 31 110,89

    Abr-04 353,55 11,79 0,10 11,89 3,93 2,46 0,99 0,06 19,31 5 96,57 4.580,65 15,22 30 108,66

    May-04 353,55 11,79 0,10 11,89 3,93 2,46 0,99 0,06 19,31 5 96,57 4.677,22 15,4 31 114,87

    Jun-04 353,55 11,79 0,10 11,89 3,93 2,46 0,99 0,06 19,31 17 328,35 4.813,26 192,31 14,92 30 109,37

    Jul-04 353,55 11,79 0,10 11,89 3,93 2,46 0,99 0,06 19,31 5 96,57 4.909,83 14,45 31 110,64

    Ago-04 353,55 11,79 0,10 11,89 3,93 2,46 0,99 0,06 19,31 5 96,57 5.006,40 15,01 31 116,16

    Sep-04 353,55 11,79 0,10 11,89 3,93 2,46 0,99 0,06 19,31 5 96,57 5.102,98 15,2 30 115,04

    Oct-04 353,00 11,77 0,10 11,87 3,92 2,45 0,99 0,06 19,29 5 96,43 5.199,41 15,02 31 118,70

    Nov-04 353,00 11,77 0,10 11,87 3,92 2,45 1,29 0,06 19,58 5 97,90 5.297,31 14,51 30 112,14

    Dic-04 359,61 11,99 0,10 12,09 4,00 2,50 1,29 0,06 19,92 5 99,60 5.396,91 15,25 31 123,08

    Ene-05 359,61 11,99 0,10 12,09 4,00 2,50 1,29 0,06 19,92 5 99,60 5.496,52 14,93 31 121,76

    Feb-05 359,61 11,99 0,10 12,09 4,00 2,50 1,29 0,06 19,92 5 99,60 5.596,12 14,21 28 105,76

    Mar-05 359,61 11,99 0,10 12,09 4,00 2,50 1,29 0,06 19,92 5 99,60 5.695,72 14,44 31 120,20

    Abr-05 359,61 11,99 0,10 12,09 4,00 2,50 1,29 0,06 19,92 5 99,60 5.795,32 13,96 30 113,60

    May-05 359,61 11,99 0,10 12,09 4,00 2,50 1,29 0,06 19,92 5 99,60 5.894,93 14,02 31 119,08

    Jun-05 359,61 11,99 0,10 12,09 4,00 2,50 1,29 0,06 19,92 19 378,49 5.958,08 315,34 13,47 30 111,42

    Jul-05 359,61 11,99 0,10 12,09 4,00 2,50 1,29 0,06 19,92 5 99,60 6.057,68 13,53 31 116,79

    Ago-05 359,61 11,99 0,10 12,09 4,00 2,50 1,29 0,06 19,92 5 99,60 6.157,28 13,33 31 116,19

    Sep-05 359,61 11,99 0,10 12,09 4,00 2,50 1,29 0,06 19,92 5 99,60 6.256,89 12,71 30 108,25

    Oct-05 359,61 11,99 0,10 12,09 4,00 2,50 1,29 0,06 19,92 5 99,60 6.356,49 13,18 31 117,11

    Nov-05 359,61 11,99 0,10 12,09 4,00 2,50 2,18 0,06 20,81 5 104,05 6.460,54 12,95 30 112,46

    Dic-05 780,00 26,00 0,10 26,10 8,67 5,42 2,18 0,06 42,41 5 212,07 6.672,61 12,79 29 109,53

    Ene-06 780,00 26,00 0,10 26,10 8,67 5,42 2,18 0,01 42,36 5 211,82 6.884,43 12,71 31 118,63

    Feb-06 780,00 26,00 0,10 26,10 8,67 5,42 2,18 0,01 42,36 5 211,82 7.096,24 12,76 28 109,65

    Mar-06 780,00 26,00 0,10 26,10 8,67 5,42 2,18 0,01 42,36 5 211,82 7.308,06 12,31 31 119,33

    Abr-06 780,00 26,00 0,10 26,10 8,67 5,42 2,18 0,01 42,36 5 211,82 7.519,88 12,11 30 115,71

    May-06 780,00 26,00 0,10 26,10 8,67 5,42 2,18 0,01 42,36 5 211,82 7.731,69 12,15 31 122,15

    Jun-06 780,00 26,00 0,10 26,10 8,67 5,42 2,18 0,01 42,36 21 889,63 7.845,46 775,86 11,94 30 117,28

    Jul-06 780,00 26,00 0,10 26,10 8,67 5,42 2,18 0,01 42,36 5 211,82 8.057,28 12,29 31 126,96

    Ago-06 780,00 26,00 0,10 26,10 8,67 5,42 2,18 0,01 42,36 5 211,82 8.269,10 12,43 31 130,64

    Sep-06 780,00 26,00 0,10 26,10 8,67 5,42 2,18 0,01 42,36 5 211,82 8.480,91 12,32 30 127,45

    Oct-06 780,00 26,00 0,10 26,10 8,67 5,42 2,18 0,01 42,36 5 211,82 8.692,73 12,46 31 135,44

    Nov-06 780,00 26,00 0,10 26,10 8,67 5,42 3,06 0,01 43,25 5 216,24 8.908,97 12,63 30 135,10

    Dic-06 1.098,50 36,62 0,10 36,72 12,21 7,63 3,06 0,01 59,62 5 298,08 9.207,05 12,64 31 142,92

    Ene-07 1.098,50 36,62 0,10 36,72 12,21 7,63 3,06 0,01 59,62 5 298,08 9.505,13 12,92 31 149,35

    Feb-07 1.098,50 36,62 0,10 36,72 12,21 7,63 3,06 0,01 59,62 5 298,08 9.803,20 12,82 28 136,79

    Mar-07 1.098,50 36,62 0,10 36,72 12,21 7,63 3,06 0,01 59,62 5 298,08 10.101,28 12,53 31 151,19

    Abr-07 1.098,50 36,62 0,10 36,72 12,21 7,63 3,06 0,01 59,62 5 298,08 10.399,36 13,05 30 155,58

    May-07 1.098,50 36,62 0,10 36,72 12,21 7,63 3,06 0,01 59,62 5 298,08 10.697,43 13,03 31 163,82

    Jun-07 1.098,50 36,62 0,10 36,72 12,21 7,63 3,06 0,01 59,62 23 1.371,15 10.936,70 1131,89 12,53 30 154,91

    Jul-07 1.098,50 36,62 0,10 36,72 12,21 7,63 3,06 0,01 59,62 5 298,08 11.234,78 13,51 31 176,02

    Ago-07 1.098,50 36,62 0,10 36,72 12,21 7,63 3,06 0,01 59,62 5 298,08 11.532,85 13,86 31 184,09

    Sep-07 1.098,50 36,62 0,10 36,72 12,21 7,63 3,06 0,01 59,62 5 298,08 11.830,93 13,79 30 180,63

    Oct-07 1.098,50 36,62 0,10 36,72 12,21 7,63 3,67 0,28 60,50 5 302,49 12.133,42 14,00 31 193,09

    Nov-07 1.098,50 36,62 0,10 36,72 12,21 7,63 3,67 0,28 60,50 5 302,49 12.435,91 15,75 30 214,13

    Dic-07 1.318,20 43,94 0,10 44,04 14,65 9,15 3,67 0,28 71,79 5 358,94 12.794,86 16,44 31 235,98

    Ene-08 1.318,20 43,94 0,10 44,04 14,65 9,15 3,67 0,28 71,79 5 358,94 13.153,80 18,53 31 271,62

    Feb-08 1.318,20 43,94 0,10 44,04 14,65 9,15 3,67 0,28 71,79 5 358,94 13.512,74 17,56 28 237,33

    Mar-08 1.318,20 43,94 0,10 44,04 14,65 9,15 3,67 0,28 71,79 5 358,94 13.871,69 18,17 31 277,43

    Abr-08 1.318,20 43,94 0,10 44,04 14,65 9,15 3,67 0,28 71,79 5 358,94 14.230,63 18,35 30 276,55

    May-08 1.318,20 43,94 0,10 44,04 14,65 9,15 3,67 0,28 71,79 5 358,94 14.589,57 20,85 31 331,06

    Jun-08 1.318,20 43,94 0,10 44,04 14,65 9,15 3,67 0,28 71,79 25 1.794,72 14.878,95 1.505,34 20,09 30 313,48

    Jul-08 1.318,20 43,94 0,10 44,04 14,65 9,15 3,67 0,28 71,79 5 358,94 15.237,89 20,3 31 333,50

    Ago-08 1.318,20 43,94 0,10 44,04 14,65 9,15 3,67 0,28 71,79 5 358,94 15.596,83 20,09 31 336,18

    Sep-08 1.318,20 43,94 0,10 44,04 14,65 9,15 3,67 0,28 71,79 5 358,94 15.955,78 19,68 30 324,50

    Oct-08 1.318,20 43,94 0,10 44,04 14,65 9,15 5,59 0,28 73,71 5 368,56 16.324,34 19,82 31 343,90

    Nov-08 1.318,20 43,94 0,10 44,04 14,65 9,15 5,59 0,28 73,71 5 368,56 16.692,90 20,24 30 345,99

    Dic-08 1.713,66 57,12 10,00 67,12 19,04 11,90 5,59 0,28 103,93 5 519,67 17.212,57 16,65 31 301,46

    Ene-09 1.713,66 57,12 10,00 67,12 19,04 11,90 5,59 0,28 103,93 5 519,67 17.732,24 19,76 31 366,49

    Feb-09 1.713,66 57,12 10,00 67,12 19,04 11,90 5,59 0,28 103,93 5 519,67 18.251,91 19,98 28 342,68

    Mar-09 1.713,66 57,12 10,00 67,12 19,04 11,90 5,59 0,28 103,93 5 519,67 18.771,59 19,74 31 383,55

    Abr-09 1.713,66 57,12 10,00 67,12 19,04 11,90 5,59 0,28 103,93 5 519,67 19.291,26 18,77 30 360,95

    May-09 1.713,66 57,12 10,00 67,12 19,04 11,90 5,59 0,28 103,93 5 519,67 19.810,93 18,77 31 381,27

    Jun-09 1.713,66 57,12 10,00 67,12 19,04 11,90 5,59 0,28 103,93 27 2.806,23 20.220,62 2.396,54 17,56 30 351,10

    Jul-09 1.713,66 57,12 10,00 67,12 19,04 11,90 5,59 0,28 103,93 5 519,67 20.740,29 17,26 31 364,22

    Ago-09 1.713,66 57,12 10,00 67,12 19,04 11,90 5,59 0,28 103,93 5 519,67 21.259,96 17,04 31 367,10

    Sep-09 1.713,66 57,12 10,00 67,12 19,04 11,90 5,59 0,28 103,93 5 519,67 21.779,63 16,58 30 352,75

    Oct-09 2.142,08 71,40 10,00 81,40 23,80 14,88 6,23 0,28 126,58 5 632,92 22.412,56 17,62 31 396,84

    Nov-09 2.142,08 71,40 10,00 81,40 23,80 14,88 6,23 0,28 126,58 5 632,92 23.045,48 17,05 30 380,49

    Dic-09 2.142,08 71,40 10,00 81,40 23,80 14,88 6,23 0,28 126,58 5 632,92 23.678,41 16,97 31 400,45

    Ene-10 2.142,08 71,40 10,00 81,40 23,80 14,88 6,23 0,28 126,58 5 632,92 24.311,33 16,74 31 404,02

    Feb-10 2.142,08 71,40 10,00 81,40 23,80 14,88 6,23 0,28 126,58 5 632,92 24.944,25 16,65 28 371,04

    Total 892 31.567,16 6.622,91 19.689,10

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 31.567,16, a la cual se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación de trabajo Bs. 6.622,91, quedando a su favor Bs. 24.944,25 por este concepto.

    De igual forma corresponden al actor por concepto de intereses generados sobre la prestación de antigüedad Bs. 17.288,02, a la cual se deducen los pagos realizados por este concepto durante la relación de trabajo Bs. 13.726,27, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 5.962,83, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados:

    Años Salario Vacaciones Total Vacaciones Total

    Fracc 07 81,40 20,00 1.628,05 63 5.155,50

    Total 20,00 1.628,05 63 5.155,50

    Corresponden al trabajador la fracción de vacaciones y bono vacacional calculados de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la cláusula 04 del Acuerdo Colectivo de Trabajo 2009, celebrado entre la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) y sus Trabajadores (Empleados y Obreros), en sus plantas ubicadas en las zonas de Acarigua y Guanare del estado Portuguesa, y tomando en consideración el salario devengado por el trabajador en el último mes de labores y el tiempo de servicio acumulado por el actor, Bs. 1.628,05, por concepto de Vacaciones y Bs. 5.155,50, por concepto de Bono Vacacional.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2009 126,58 40 5.063,40

    Diferencia 5.063,40

    Resultan las utilidades de conformidad con de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la cláusula 03 del Acuerdo Colectivo de Trabajo 2009, celebrado entre la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) y sus Trabajadores (Empleados y Obreros), en sus plantas ubicadas en las zonas de Acarigua y Guanare del estado Portuguesa, y tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el último mes de labores y el tiempo de servicio acumulado por el actor, Bs. 5.063,40, Y así se establece.

    Corresponden al actor Bs. 42.754,03; por los conceptos señalados anteriormente, a los cuales se deducen Bs. 32.861,17, reconocidos por el trabajador como recibidos en su escrito libelar quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 9.892,86.

    En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 17/05/2010 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante, la cantidad de NUEVE MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 9.892,86) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 24.944,25

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.962,83

    Vacaciones Fraccionadas 1.628,05

    Bono Vacacional Fraccionado 5.155,50

    Utilidades Fraccionadas 5.063,40

    Sub Total a Pagar 42.754,03

    (-) Pagos recibidos 32.861,17

    Diferencia a Pagar 9.892,86

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por ciudadano H.S.P.T., contra A.N.C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante la suma de NUEVE MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 9.892,86) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días de enero del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. C.M.V.M..

En igual fecha y siendo las 02:24 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M..

ALAH/jrbarazartec…

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