Decisión nº PJ0642012000121 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2010-002256

Parte demandante:

Ciudadano V.M.U.G., titular de la cédula de identidad número 5.664.978.-

Apoderado judicial de la parte demandante:

Abogados D.A.R.S. y Y.L.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.298 y 110.804, respectivamente.-

Parte demandada:

COMERCIALIZADORA PROPIEZAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el número 19, tomo 61-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: G.G.M., P.D.R., L.B.L.G., F.B.L.G., R.R.S., J.M.N., J.M.R., Magdy D.G. y E.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.322, 69.324, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148, 31.061 y 106.077, respectivamente.-

Motivo:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO OCUPACIONAL.-

I

Preliminares

Se inició la presente causa en fecha 21 de octubre de 2010 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar, se ordenó la sustanciación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondiente a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente por lo que, estando en la oportunidad para tales fines, se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito contentivo de la demanda, cursante a los folios “01” al “12” y “24” al “35” del expediente:

 En el capítulo I se refirió:

- Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para Comercializadora Propiezas, C.A. en fecha 15 de septiembre de 1997, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, desempeñando el cargo de programador de tornos automáticos;

- Que en el año 1998, la representación patronal propuso al accionante su traslado a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para la continuación de la relación de trabajo, ofreciéndole una buena remuneración, pago de alquiler y otros beneficios, lo cual fue aceptado gustosamente;

- Que, una vez radicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Comercializadora Propiezas, C.A. puso diez (10) tornos a disposición del accionante, a quien le correspondía programarlos diariamente trabajando, incluso, horas extras, días feriados, sábados y domingos, aunque cuando sus jornadas de trabajo estaban comprendidas de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:30 p.m.;

- Que el demandante, ciudadano V.M.U.G., se vio obligado a la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de octubre de 2007, toda vez que el patrono no aceptaba sus reposos, le suspendió todos los beneficios, dejó de pagar el alquiler de la vivienda en la que se alojaba, no le reconocía el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y otras bonificaciones; solicitando el reenganche y pago de salarios caídos que fue acordado mediante providencia administrativa de fecha 21 de diciembre de 2007;

- Que, a pesar de la referida orden de la administración del trabajo, el accionante no fue reincorporado a su puesto de trabajo, pero recibió –en fecha 16 de junio de 2008- la suma de Bs.16.500,00 por concepto de prestaciones sociales, por lo que desistió de su pretensión deducida en sede administrativa, toda vez que sus afecciones de salud a nivel de los hombros le impedía seguir laborando en las mismas condiciones del puesto de trabajo, pues le causaban molestias y dolor agudo;

- Que en el mes inmediatamente anterior a aquel en que fue despedido, el actor devengaba un salario diario integral de Bs.49,36, compuesto por un salario diario normal de Bs.40,76, por la incidencia salarial diaria de utilidades de Bs.6,79 (derivada de 60 salarios diarios por ejercicio económico) y por la incidencia salarial diario de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derivada de 16 salarios diarios para el periodo 2006-2007).

 En el capítulo II:

- Se alegó que las labores del accionante consistían en la programación diaria de diez 810) tornos automáticos, además de ayudar a descargar los camiones que transportaban la materia prima, tales como cabillas de bronce de tres metros, cargar sacos de virutas de la materia prima de 50 kilogramos, así como el armado de piezas;

- Se indicó que para la programación de tornos debía lavarlos con aceite, refrigerante soluble y gasolina que extraía de un pipote mediante succión; desarmar los tornos para lavar sus piezas como carro, cuchillas, fresas, porta brocas, tuerca de lucillo, todo lo cual lo hacía a fuerza manual y como una pinza, siendo que en algunos casos debía aflojar piezas mediante la utilización de un punzón y una mandarria, dándole de 20 a 25 golpes para extraerlas y colocarlas nuevamente; armar y programar los tornos a fuerza manual, utilizando llaves tipo allen, planas o estrías, sin guantes seguridad o protección alguna; armar los tornos en función de las orden de programación que se le daban; afilar las herramientas en el esmeril, tales como cuchilla de corte, cuchilla de frente y brocas; cambiar las velocidades del torno, limpiar el tubo de alimentación para introducir la materia prima que eran las barras de bronce que medían entre 3&16 a 7/8 pulgadas, siendo que las primera las cortaba con una segueta:

- Se denunció que a partir del año 2007, el accionante comenzó a presentar problemas de salud, sintiendo fuertes dolores en ambos hombros, por lo que se vio obligado a acudir a médicos dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y privados, recibiendo prescripciones de reposos y terapias que fueron notificadas a Comercializadora Propiezas, C.A. pero que no fueron aceptados, pues implicaría la paralización de sus tornos y producción;

- Se señalaron las oportunidades en las que el actor acudió a consultas y chequeos médicos con ocasión de las afecciones que presentaba en sus hombros;

- Se alegó que estando laborando para Comercializadora Propiezas, C.A., el demandante comenzó a sentir molestias y dolores en sus hombros que, con el tiempo, se hacían más agudos producto de la actividad laboral que realizaban, pues implicaban movimiento repetitivos de flexión, abducción y aducción y rotación de muñeca, mano, brazo y antebrazo durante más de ocho horas diarias, de lunes a viernes, utilizando equipos e instrumentos sumamente deteriorados;

- Se denunció que, luego de múltiples evaluaciones a las que fue sometido el actor, se le diagnosticó tendinitis del supra espinoso del hombro derecho y hombro izquierdo de origen ocupacional, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, movimiento por encima de los hombros de forma repetitiva y actividades que impliquen vibración segmentarias de miembros superiores; configurándose una enfermedad ocupacional en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

 En el capítulo III se reclamaron la indemnización prevista en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el numeral 5. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. De igual modo se reclamó la indemnizaciones del daño emergente (esto es, el resarcimiento de los gastos en que incurrió el demandante con motivo de su sometimiento a tratamiento médicos, de rehabilitación, fisiatría y de psicoterapia, así como por tratamiento medicinal y farmacológico parar aliviar el dolor y tratar de controlar la movilidad de sus hombros), lucro cesante y del daño moral que denuncia padecido por el accionante; todo lo cual asciende a la suma de Bs.303.787,87.

 Se reclamó el pago de las costas e intereses moratorios, así como la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.

IV

Alegatos y defensas de la parte demandada

En el escrito consignado al folio “362”, contentivo de la contestación a la demanda, la representación de la accionada:

 En el capítulo I rechazó que el actor estuviese a cargo de diez (10) tornos y que los programase diariamente, que haya laborado horas extras, días feriados, sábados y domingos, que haya ayudado a descargar camiones y que haya cargado cabillas de bronce de tres metros, sacos de virutas de materia prima de 50 kilogramos y que haya participado en el armado de piezas, que su horario de trabajo fuese de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:30 p.m., que Comercializadora Propiezas, C.A. no haya aceptado los reposos médicos del actor y que le haya suspendido todos sus beneficios;

 En el capítulo II rechazó las condiciones de trabajo alegadas por la parte demandante en referencia con la labor de programación de tornos;

 En el capítulo III rechazó que el demandante haya desempeñado sus actividades hasta el mes de septiembre de 2007, pues fue hasta diciembre de 2006, así como el importe del salario integral que ha alegado en su demanda;

 En el capítulo IV rechazó la relación de causalidad entre el padecimiento que el actor denuncia le aqueja y la actividad que realizó para Comercializadora Propiezas, C.A. hasta diciembre de 2006, por lo que negó su origen ocupacional y sus efectos discapacitantes;

 En el capítulo V rechazó que el demandante tenga una patología contraída con ocasión al trabajo y que haya estado en la obligación de trabajar en condiciones disergonomicas, que no haya recibido notificación respecto de los riesgos de sus trabajo y la descripción de su cargo, que Comercializadora Propiezas, C.A. no cuente con un servicio y comité de seguridad y salud en el trabajo y que esta última haya participado en algún hecho ilícito;

 En el capítulo VI rechazó la procedencia de las indemnizaciones libeladas.

V

Pruebas del proceso:

Promovidas por la parte demandante:

Documentales:

 Al folio “73”, cursa instrumento privado al que no se le confiere valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. En consecuencia y por cuanto el contenido del instrumento en referencia no revela que la demandada haya intervenido en su formación o emisión, se le desecha del proceso.

 A los folios “74”, “75”, “81”, “82”, “83”,cursan instrumentos privados contentivos de las relaciones de los conceptos derivados de la relación laboral que ha vinculados a las partes (tales como anticipos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional) y cuyos importes fueron recibidos por el actor, mientras que al folio “89” cursa la constancia de inscripción del actor en el sistema prestaciones de vivienda y hábitat , todo lo cual se refiere a extremos que nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

 A los folios “93” al “131” cursan instrumentos privados que fueron impugnados por la representación de la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio, para cuyos fines denunció que se tratan de copias fotostáticas simples que no señalan de quien provienen o emanan.

Al examinarse su contenido se aprecia que los documentos sub-examine estarían constituidos por recibos de pago respecto de los cuales no se promovió la exhibición de sus originales, razón por la cual no ha podido constatarse su certeza y, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio.

 A los folios “84”, “85”, “200”, “203”, “207”, “208”, “210”, “211”, “212”, “213”, “215”, “216”, “219”, “229” al “337”, rielan instrumentos privados que fueron impugnados por tratarse de copias fotostáticas simples.

Ante tales objeciones la parte promovente no impulsó ninguna actividad probatoria a los fines de establecer la autenticidad de tales recaudos, por lo que surge forzoso desecharlos del proceso.

 Al folio “214” cursa recaudo probatorio respecto del cual la parte demandada denunció que se trata de copia fotostática e impugnó su certeza. No obstante, luego de la revisión de tal instrumento, este órgano jurisdiccional advierte que se trata de un ejemplar original, razón por la cual debe desecharse la objeción planteada acerca de su valor probatorio.

De su contenido se aprecia que el demandante acudió ante el servicio de salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 13 de mayo de 2005, presentando dolor y limitación a los movimiento de ambos hombros, siendo referido al servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los seguros Sociales a los fines de su estudio, tratamiento y evaluación.

 A los folios “90”, “91”, “92”, “331”, “217”, “218”, “220” y “221” cursan instrumentos privados que fueron impugnados por tratarse de copias fotostáticas simples, frente a lo cual la parte promovente ofreció sus originales, según se indica a continuación:

- Al folio “458”, cuatro credenciales que evidencian que el demandante desempeñó el oficio de programador de tornos para Comercializadora Propiezas, C.A.;

- A los folios “459” al “462” documentos administrativos que se aprecian con valor probatorio, toda vez que se compadecen con las actuaciones remitidas por el Instituto Nacional de Prevención y S.L. a los folios “482” y “483” y “495” al “497”, cuya conducencia será establecida en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “86”, “87”, “88”, “196” y “197” aparecen consignadas pruebas documentales que no fueron cuestionadas en la audiencia de juicio y acreditan:

- Que el actor se ha desempeñado como programador de tornos automáticos a favor de Comercializadora Propiezas, C.A., desde el 15 de septiembre de 1997;

- Que el accionante fue inscrito por Comercializadora Propiezas, C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para cuyos fines indicó que su relación de trabajo se inició en agosto de 2000.

 A los folios “132” al “195” rielan actuaciones administrativas relacionadas con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante frente a la demandada, sustanciado en el expediente 080-2007-02014 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, que condujo a la emisión de la providencia administrativa 00639 del 21 de diciembre de 2007, a través de la cual se declaró con lugar la petición del accionante y, en consecuencia, se ordenó a Comercializadora Propiezas, C.A. a reincorporarle en su puesto de trabajo y a pagar los salarios que dejó de percibir.

 A los folios “205” y “206” cursan ejemplares originales de actuaciones emanadas del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Dr. A.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que acreditan:

- Mediante informe del 26 de abril de 2007, que el demandante ha estado bajo control del servicio de traumatología del Hospital Universitario Dr. A.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 16 de enero de 2007, por presentar dolor en ambos hombros con dificultad para realizar los movimientos que le son propios, realizándose imagenología por radiografías y resonancia magnética nuclear que reportaron tendinitis del supra espinoso, pinzamiento coracohumeral, artrosis acromioclavicular en el hombro derecho, así como tendinitis de supra espinoso, bursitis subcoracoidea y pinzamiento coracohumeral, ordenándosele tratamiento y rehabilitación con evolución tórpida y sugiriéndosele limitación laboral;

- Que el accionante acudió a la consulta de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales en fecha 20 de julio de 2007.

 A los folios “198”, “199”, “201”, “202”, “204”, “209”, “222” al “228” cursan instrumentos que provendrían de terceros que no intervienen en la presente causa y que, a pesar de ello, no han sido ratificados en el proceso, por lo que no se les confiere valor probatorio.

Testimoniales

Para ser aportadas por los ciudadanos M.R., M.G. y O.I., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines, por lo que se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de sus testimoniales y, por ende, no aportaron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

Experticia:

Cuya admisión en el proceso se rechazó a través de auto de fecha 28 de abril de 2011, no recurrido por la parte promovente. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación y, por ende, no produjeron elementos de juicio pasibles de examinarse para la emisión del presente fallo.

VI

Pruebas del proceso:

Promovidas por la parte demandada:

Documentales:

 A los folios “343” al “353”, “359” y “360” cursan instrumentos privados cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y acreditan:

- Que el demandante participó en la charla de inducción al cargo de programador de tornos al servicio de Comercializadora Propiezas, C.A., en la que se trató lo relativo a la política corporativa de seguridad, higiene y ambiente, accidentes, incidentes, actos y condiciones inseguras, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente, riesgos ocupacionales (químicos, biológicos, ergonómicos, físicos, psicosociales( y equipos de protección personal (para la cabeza, ojos, oídos, sistemas respiratorios, manos, pies, cuerpo), tipos y usos de protección contra incendios, orden y limpieza, normas básicas de seguridad, higiene y ambiente, primeros auxilios;

- Que Comercializadora Propiezas, C.A., en fecha 05 de octubre de 2006, notificó al accionante sobre los riesgos inherentes al cargo de programador de tornos rotativos;

- Que el actor fue instruido en cuanto a la política de seguridad, higiene y ambiente de Comercializadora Propiezas, C.A.;

- Que el demandante, en fecha 26 de octubre de 2004, fue advertido de los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales pudo estar sometido en la realización de sus labores, así como notificado de las normas a cumplir y de las precauciones que debía adoptar;

- Que Comercializadora Propiezas, C.A. entregó al demandante equipos de protección personal (amortiguador de ruido y zapatos de seguridad);

- Que el accionante recibió, en fecha 16 de mayo de 2006, los implementos de seguridad que le fueron proporcionados por Comercializadora Propiezas, C.A., consistentes en lentes de seguridad, tapa oídos, zapatos de seguridad y pantalón;

- Que al demandante le fueron prescritos reposos medidos desde el 08 de enero al 16 de febrero de 2007 y 26 de abril al 26 de mayo de 2007, por el servicio de traumatología del Hospital Universitario Dr. A.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo notificados a Comercializadora Propiezas, C.A.

- Que Comercializadora Propiezas, C.A., en fecha 02 de julio de 2008, consignó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el manual de descripción de cargos y cronograma de capacitación, atendiendo a lo requerido por la referida institución.

- Que el accionante fue registrado por Comercializadora Propiezas, C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para cuyos fines indicó que su relación de trabajo terminó el 16 de junio de 2008.

 A los folios “354” al “358” cursan instrumentos privados a los que no se le confiere valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. En consecuencia y por cuanto el contenido del instrumento en referencia no revela que la demandada haya intervenido en su formación o emisión, se le desecha del proceso.

Informes:

 No constan a los autos los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que la parte promovente no insistió en su obtención a los fines de la resolución de la causa.

 A los folios “417” al “458” cursan los informes remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través del cual se establece que por ante la referida institución se consignó al manual de descripción de cargos y cronogramas de capacitación de Comercializadora Propiezas, C.A., así como la relación de horas laboradas por el actor y el informe de morbilidad por trimestre.

De igual modo se advierte que, según la descripción del cargo consignada por Comercializadora Propiezas, C.A. ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el programador de tornos:

- Es responsable de reparar o programar el torno para sacar la producción del día, según los requerimientos de prototipo que el ingeniero de producción le entregue y, una vez concluida la programación, debe estar atento al proceso productivo con el fin de evitar contratiempos que generen pérdidas económicas y materia prima;

- Debe recibir la notificación del estado de la máquina, buscar las herramientas para proceder a realizar la operación competente (preparar o programar), realizar el desmontaje de la pieza que haya concluido y guardar las herramientas, limpiar la máquina con aire comprimido y desengrasante, con la ayuda de una brocha y pistola de aire, programar y montar la pieza nueva, realizar los ajustes necesarios para la puesta a punto, notificar al supervisor para iniciar la operación de la maquina, pintar la pieza como modelo de la corrida, seguir el proceso productivo, realizar un plano de la broca que se partiere y entregárselos al tornero que la fabricará nuevamente, recibiendo la broca nueva para rebajarla en el área de los esmeriles, desmontar la cuchilla que se partiese y darle forma original con ayuda del esmeril.

A la par se aprecia que, entre los años 1997 al 2008, el accionante p laboró las horas extras que se indican a continuación:

Año Horas extras

1997 0

1998 364

1999 430

2000 422

2001 425

2002 480

2003 385

2004 300

2005 72

2006 0

2007 0

2008 0

Finalmente se advierte que en el informe de morbilidad correspondiente al primer y segundo trimestre del año 2007, aparecen registradas la atención de cuatro (04) casos de síndrome de hombro doloroso en las consultas médicas por atención primaria y preventiva.

Testimoniales:

 Aportadas por el ciudadano N.A.R.J., titular de la cédula de identidad número 9.241.101, quien declaró ser mecánico electricista al servicio de Comercializadora Propiezas, C.A. y que conoce al demandante, que la única función que conoce del cargo de programador de torno es la de preparar la maquina con la pieza que se va a fabricar, siendo que el demandante trabajaba en una maquina a la que se le inyectaba una barra de bronce para la fabricación de la pieza, pero que el ayudante es quien se encarga de trasladar la materia prima, mientras que el programador inyecta la primera barra para ejecutar la función de la máquina.

 Rendidas por el ciudadano W.D.B., titular de la cédula de identidad número 5.663.416, quien refirió desempeñarse como programador de torno en Comercializadora Propiezas, C.A. desde el año 1998, que al programador de tornos le corresponde cuadrar las cuchillas para que el torno fabrique las piezas, lo que no implica esfuerzo sino agilidad para afiliar las cuchillas, que las maquinas de torno no se programan todos los días y que suele demorar por la preparación de la cuchillas o complejidad de las piezas, que el programador de tornos monta y desmonta la pieza para preparar el torno, para lo cual requiere de llaves, raches, martillo, destornillador.

 Para ser aportadas por el ciudadano J.C.B.M., quien no compareció a la audiencia de juicio para tales fines, por lo que se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de sus testimoniales y, por ende, no aportó elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

VII

Pruebas del proceso:

Medios probatorios obtenidos en forma oficiosa

A los folios “471” al “482” y “494” al “497” cursan las comunicaciones y recaudos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, en respuesta a la instrucción oficiosa de la causa instrumentada por este órgano jurisdiccional.

Tales actuaciones están constituidas por:

 Informe de investigación de origen de enfermedad –en lo sucesivo denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN- rendido por el ciudadano E.G., , en su condición de inspector de seguridad y s.I. adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificado en la audiencia de juico a tenor de lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya presunción de legalidad y autenticidad no aparece desvirtuada por mejor prueba, mientras que ha estado sometido al control y contradicción de las partes. No obstante, el mérito de tal actuación será examinado con mayor detenimiento en la parte motiva del presente fallo;

 Informe médico de clasificación y calificación de capacidades especiales de fecha 04 de junio de 2009, distinguido con el N° 000076, –en lo sucesivo denominado INFORME DE CALIFICACIÓN DE CAPACIDADES ESPECIALES-, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en salud ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificado en la audiencia de juico por la Dra. S.R., médico general II adscrita a la referida dependencia administrativa, cuya presunción de legalidad y autenticidad no aparece desvirtuada por mejor prueba, mientras que ha estado sometido al control y contradicción de las partes. No obstante, el mérito de tal actuación será examinado con mayor detenimiento en la parte motiva del presente fallo;

 Dictamen contentivo del cálculo de indemnización –en lo sucesivo denominado CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN- suscrito por el TSU R.P., en su condición de director de la dirección estadal de salud de los trabajadores-Carabobo “Dra. Olga Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya presunción de legalidad y autenticidad no aparece desvirtuada por mejor prueba, mientras que ha estado sometido al control y contradicción de las partes. No obstante, el mérito de tal actuación será examinado con mayor detenimiento en la parte motiva del presente fallo.

VIII

Consideraciones para decidir:

Primero

De la existencia de la enfermedad sufrida por el actor,

sus efectos discapacitantes y su origen ocupacional:

(i)

De la existencia de la enfermedad que padece el actor:

De las actuaciones que conforman el presente expediente se advierte que el dictamen médico vertido en el INFORME DE CALIFICACIÓN DE CAPACIDADES ESPECIALES, se estableció:

 Que al examen físico que le fue realizado en la unidad de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presentó dolor a la digito-presión de hombros bilateral, con limitación para la elevación, abducción, aducción, flexión, extensión, rotación interna y externa de miembros;

 Que el actor padece tendinitis del supra espinoso de hombro derecho e izquierdo.

(ii)

Del tipo de discapacidad padecida por el actor y su graduación:

De igual manera, en el INFORME DE CALIFICACIÓN DE CAPACIDADES ESPECIALES quedó establecido que la tendinitis del supra espinoso de hombro derecho e izquierdo padecida por el actor le apareja discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, no debe hacer movimientos por encima de los hombros en forma repetitiva, evitando actividades que impliquen vibración segmentaria de miembros superiores.

Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado al demandante tal discapacidad parcial y permanente, esto es, determinar el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección produce en el demandante.

Para tales fines se observa que en el CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN que el “porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” fue de “25% de incapacidad emitida en fecha 13/07/2010”, por lo que se concluye que la tendinitis del supra espinoso de hombro derecho e izquierdo padecida por el actor le apareja discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, no debe hacer movimientos por encima de los hombros en forma repetitiva, evitando actividades que impliquen vibración segmentaria de miembros superiores, que no excede del 25% de su capacidad física para su oficio habitual.

(iii)

Del origen ocupacional de la enfermedad discapacitante que el actor padece:

Del contenido del INFORME DE INVESTIGACIÓN se aprecia que el ciudadano E.G., en su condición de inspector de seguridad y s.I. adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se trasladó hasta la sede de Comercializadora Propiezas, C.A. en fecha 29 de agosto de 2007, a los fines de investigar el origen de la enfermedad de origen ocupacional denunciada por el demandante.

Ahora bien, se aprecia que en el referido INFORME DE INVESTIGACIÓN se estableció, como aspectos trascendentes para la resolución de la causa, que el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales obtuvo referencias de las condiciones de trabajo del actor y, en sentido, verificó que para la programación de torno, el operario:

 Afloja el carro porta cuchilla mediante el giro de su tornillo mediante una llave tipo allen, haciendo movimiento de los brazos hacia al cuerpo con los brazos debajo del nivel del hombro;

 Desajusta la fresa (que hace la rosca a la pieza) mediante el empleo de una llave mixta, haciendo movimientos con las manos hacia arriba y hacia abajo para sacar el porta pinza a través del empleo de un botador que golpea –entre 15 a 20 veces aproximadamente- con el martillo;

 Afloja las piezas que tiene el revólver (tope, broca y macho -rosca-), para lo cual utiliza una llave allen, realizando movimientos repetitivos hacia abajo y hacia arriba, comprometiendo el hombro hacia arria y abajo;

 Ajusta las piezas del torno y la barra de latón, para lo cual debe ajustar una manilla con motivos giratorios hacia la derecha e izquierda.

Entonces, a través del examen conjunto del INFORME DE INVESTIGACIÓN y de la descripción de cargo de programador de tornos consignado por la demandada ante el Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se aprecia que el actor, en el desempeño del cargo de programador de torno, estuvo sometido a tareas de alta repetitividad, exigencia física, levantamiento de cargas moderadas y posturas tensionantes.

A partir de las circunstancias anteriormente anotadas, resulta forzoso colegir la causalidad laboral de la tendinitis del supra espinoso de hombro derecho e izquierdo padecida por el actor le apareja discapacidad parcial y permanente que le afecta hasta el 25% de su capacidad física para su oficio habitual y para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, no debe hacer movimientos por encima de los hombros en forma repetitiva, evitando actividades que impliquen vibración segmentaria de miembros superiores, toda vez que tal afección aparece estrechamente relacionada con la exposición del demandante a factores condicionantes de lesiones músculo-esqueléticas en la que se enmarcó su desempeño laboral para la accionada, tal y como quedó establecido –además- en el INFORME DE CALIFICACIÓN DE CAPACIDADES ESPECIALES. Así se establece.

Segundo

De la responsabilidad de la demandada,

derivada del infortunio ocupacional padecido por el actor:

(i)

De la indemnización prevista en la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

En la presente causa, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.54.049,22 por la indemnización prevista en el numeral 5. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para los casos de discapacidad total y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

En términos generales, el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la negligencia, imprudencia o impericia del empleador en la supresión de las condiciones riesgosas conocidas.

Lo anteriormente expuesto representa la llamada responsabilidad subjetiva del empleador, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas desencadenantes de infortunios en el trabajo y que, a pesar de ello, no las corrigió.

Mientras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Ahora bien, luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se observa que la relación de trabajo de marras entre las partes se inició el 15 de septiembre de 1997, mientras que terminó en fecha 16 de junio de 2008, con ocasión de la resistencia de la demandada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le impartió la Inspectoría del trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, la prestación de los servicios del actor se ejecutó hasta el 1° de octubre de 2007 y según lo declarado por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto, en uno u otro caso, aplicaron los supuestos que hacen procedente la responsabilidad patrimonial del empleador regulada por los referidos instrumentos normativos.

En efecto, en la presente causa no ha quedado acreditado ningún elemento probatorio que determine que el empleador haya proporcionado la oportuna y necesaria instrucción a los fines de evitar o reducir las condiciones desencadenantes de lesiones en el hombro, pues fue en fecha 26 de octubre de 2004 (esto es, luego de siete años de exposición a las condiciones de riesgo) cuando el accionante fue advertido de los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales pudo estar sometido en la realización de sus labores, así como notificado de las normas a cumplir y de las precauciones que debía adoptar.

Bajo tales términos, a criterio de quien decide, se cumplieron los supuestos que determinaban la responsabilidad patronal bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, pues la manifestación de la patología del actor aparece asociada a la falta de corrección de una condición insegura previamente conocida por el empleador. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto también se advierte que, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, la demandada notificó al accionante sobre los riesgos inherentes al cargo de programador de tornos rotativos, en fecha 05 de octubre de 2006, pero no aportó a los autos -aún cuando le concernía- suficientes medios probatorios que permitiesen examinar la idoneidad de los contenidos abordados y tratados en las referidas actividades informativas, en especial, en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante y los modos de su prevención.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve las imprevisiones culposas de Comercializadora Propiezas, C.A., en el cumplimiento de los ordenamientos a que se contrae el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, compromete su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 eiusdem, habida cuenta que el infortunio ocupacional padecido por el actor aparece como consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de COMERCIALIZADORA PROPIEZAS, C.A. Así se decide.

Las anteriores consideraciones ponen de relieve las imprevisiones culposas de la representación patronal en materia de seguridad e higiene laboral que hacen procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración el estado patológico del actor tuvo su manifestación bajo la vigencia del referido instrumento normativo.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que los efectos derivados del infortunio ocupacional padecido por el actor no superan el 25% de su capacidad física e intelectual para su oficio de programador de torno; es por lo que se condena a Comercializadora Propiezas, C.A. a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 (Bs.45.065,68), suma que representa 913 salarios diarios calculados sobre la base de Bs.49,36 , -esto es, el salario integral diario causado para la época de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes-, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para la estimación de la referida indemnización se han ponderado las siguientes circunstancias:

En primer término, respecto de la gravedad de la afección del actor, se ha considerado que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, sino que le impone limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, no debe hacer movimientos por encima de los hombros en forma repetitiva, evitando actividades que impliquen vibración segmentaria de miembros superiores.

En segundo lugar, por lo que atañe a la gravedad de las faltas cometidas por COMERCIALIZADORA PROPIEZAS, C.A. se advierte que la omisión del aleccionamiento debido al actor respecto de los riesgos inherentes a su desempeño laboral y los modos de su prevención, aparecen como determinantes en la ocurrencia del infortunio ocupacional que ha padecido

(ii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.45.065,68, condenada por la indemnización prevista en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 17 de noviembre de 2010 (fecha de notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

(iii)

De la indemnización del daño moral:

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.50.000,00 por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.25.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha señalado, los efectos discapacitantes del trastorno de salud que el actor sufre no exceden del el 25% de su capacidad física para su oficio habitual y para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, no debe hacer movimientos por encima de los hombros en forma repetitiva, evitando actividades que impliquen vibración segmentaria de miembros superiores.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no suprime totalmente sus posibilidades de trabajar, sino que le impone condicionamiento de higiene ocupacional para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando en su desempeño profesional.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para contraer las afecciones de sus hombros.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de lesiones musculo esqueléticas, aun estando en conocimiento de la existencia de tales agentes de riesgos asociados a la índole de las funciones realizadas por el actor.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

De las actas del expediente se desprende que los antecedentes ocupacionales del demandante dan cuenta que se ha desempeñado como programador de tornos, lo que permite inferir que en su desempeño laboral priva su esfuerzo intelectual sobre el esfuerzo físico, razón por la cual la discapacidad que le apareja la afección a nivel de sus hombros le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.

De igual modo, el referido desempeño ocupacional del actor constituye un indicio que permite concluir que no tiene educación superior formal y que el nivel de sus ingresos económicos debían resultar ajustado para el sostén de su grupo familiar.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

 Capacidad económica de la parte accionada:

No constan en autos elementos de juicio que permitan precisar tal extremo.

(ii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.25.000,00, condenada por la indemnización del daño moral del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

(iii)

De la indemnización de lucro cesante y daño emergente:

En la presente causa, la parte demandante ha demandado el pago de Bs.10.000,00 como resarcimiento del daño emergente que denuncia padecido con ocasión de la enfermedad de origen ocupacional que ha padecido. A la par, ha reclamado la suma Bs.165.849,60 como indemnización de lucro cesante, calculada en función de la edad del actor y el límite máximo presuntivo de su vida útil laboral.

Ahora bien, en relación con la referidas indemnización es necesario señalar que implican una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo, cuya procedencia pende de la comisión de un hecho ilícito patronal que cause un daño al trabajador.

En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Bajo este contexto, luego de revisadas las actas procesales, no se observa medio de prueba alguno tendente a establecer que el actor haya soportado el daño emergente que ha estimado en Bs.10.000,00, vale decir, no logró demostrar uno de los requisitos de procedencia de este tipo de reclamos, esto es, el daño, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

Por lo que respecta al lucro cesante se considera que no se actuaría con apego a la Justicia si se condenase a la demandada al pago de los salarios que el actor aspira recibir durante los años de vida útil para el trabajo que le restarían, habida cuenta que tal reclamación fue deducida al amparo de un falso supuesto, esto es, la discapacidad absoluta y permanente del actor para el trabajo.

En efecto, no quedó acreditado en autos que e.d.v. útil del demandante haya quedado totalmente frustrada a raíz de la afección de hombros que padece y, por el contrario, quedó establecido que las restricciones de trabajo solo aplican para aquellas actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, no debe hacer movimientos por encima de los hombros en forma repetitiva, evitando actividades que impliquen vibración segmentaria de miembros superiores.

En consecuencia, el demandante puede y debe esforzarse en adoptar nuevos patrones de trabajo en los que, aún cuando predomine el esfuerzo manual o material, no se comprometa su salud musculo-esquelética durante los años de vida útil que le corresponde afrontar, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se desestima la indemnización del lucro cesante reclamada. Así se decide.

(iv)

De las indemnizaciones reclamadas al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo:

La parte demandante también reclama la cantidad de Bs.17.769,60 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs.6.119,45 por la indemnización establecida en el artículo 577 eiusdem.

A los fines de decidir al respecto, conviene señalar:

El régimen indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo trata lo relativo a la responsabilidad objetiva del empleador, según la cual debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, bien provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de sus trabajadores.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que tal régimen tiene naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

En consecuencia, cuando los trabajadores afectados por algún accidente o enfermedad ocupacional, estén cubiertos por el seguro social obligatorio, será al organismo de la seguridad social al que corresponde asumir las indemnizaciones a que haya lugar conforme a lo que se disponga en materia en infortunios laborales.

En el presente caso ha quedado acreditado que la accionada realizó el trámite de inscripción del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que, en consecuencia, se encuentra amparado por el sistema de seguridad social, razón por la correspondería actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) asumir dicha indemnización y, por ende, resulta improcedente la reclamación incoada contra el empleador para tales fines. Así se decide.

IX

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.M.U.G. contra Comercializadora Propiezas, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

No recae condenatoria en costas sobre la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria, M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:23 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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