Decisión nº DP11-L-2008-000029 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000029

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.852.197.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.095.

PARTE DEMANDADA: CTS SERVICE C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. Y H.W.B..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CTS SERVICIOS C.A: Abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.668

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AMERICAN TEXTIL SERVICES C.A. Y H.W.B.: Abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.874.

MOTIVO: INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de enero de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.M.G. contra las Sociedades Mercantiles CTS SERVICE C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. y el ciudadano H.W.B., por INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 21.340,68 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. En fecha 14 de mayo de 2008, presentan escrito de reforma a la demanda, el cual es admitido en fecha 20 de mayo de 2008, ordenando la notificación de ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 25 de septiembre de 2008 (folios 71 y 72), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de las accionadas, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 13 de abril de 2009 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 20 de abril de 2009 (folios 353 al 381); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 24 de abril de 2009 a los fines de su revisión (folio 387). Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folios 388 al 397) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2012, este juzgador se aboca al conocimiento de la presenta causa, reprogramando el inicio de la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 08 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 16 de enero de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES, intentara la ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.852.197 contra las empresas: CTS SERVICIOS C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., y el ciudadano H.W.B., (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 21) y escrito de reforma a la demanda (folios 38 al 56), lo siguiente:

Que en fecha 20 de Julio de 1991 inició relación de trabajo para la marca comercial denominada GOTCHA, como COSTURERA, prestando servicio en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario mensual de Bs. 614.790,00.

Que se percató que cada cierto tiempo se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, que conocía como GOTCHA pero que a los fines jurídicos poseía y constituía empresas con otras denominaciones, las cuales indica en el escrito de reforma dándose por reproducidas.

Que fue trasladada de una sede a otra realizando las mismas funciones, en forma continua, sin interrupciones, conociendo como patrono al ciudadano H.W.B..

Que no obstante cumplir satisfactoriamente con su actividad se le adeudan beneficios laborales consistentes en el Pago de Utilidades y Cesta Ticket.

Que demanda a las sociedades mercantiles que en la actualidad se encuentran operativas en las mismas sedes donde continua prestando servicios.

Que unas empresas conforman grupo de empresas por unidad económica y otras están involucradas por conexas e inherentes, y que aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva los mismos ciudadanos que ejercen la unidad de producción como miembros controlantes.

Que demanda a C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. las cuales se enmarcan bajo el principio de inherencia y conexidad y asimismo al ciudadano H.W.B. a quien ha conocido como su patrono y aparece como Presidente de algunas de las sociedades mercantiles; por lo que demanda: Compensación por transferencia (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.755,00

- Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 19/06/1997): Bs. 150.000,00

-Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Ejercicios económicos 1989-1990,1991-1992,1992-1993, 1993-1994,1994-1995,1995-1996-1996-1997: Bs. 105.

- Bono de Alimentación: Desde 1999 hasta 30/09/2006: Bs. 18.467,90.

Para un total demandado expresado en Bolívares Fuertes de Bs. 21.340,69.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

C.T.S. SERVICIOS, C.A. (folios 353 al 360)

Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

Niega que la actora le haya prestado sus servicios desde el 20 de julio de 1991, porque la empresa absorbió a los Miembros Fundadores de la Sociedad Civil Confecciones y Diseños Aragua en el mes de Junio del año 2006, por paralización de la empresa.

Que haya sustituido a una empresa con la denominación GOTCHA, ni que tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de la confección de franelas y ropa para damas, caballeros y niños, deportiva y casual.

Que haya explotado la marca GOTCHA.

Que exista continuidad laboral.

Que le adeude beneficios laborales consistentes en el pago por utilidades y cesta ticket, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.

Que existe vinculación jurídica alguna con las actividades relacionadas con el objeto comercial de las demás empresas demandadas como para ser demandada conjuntamente.

Que la dependencia o subordinación existente entre la asociación civil y la demandante fue debidamente reconocida en Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 21 de septiembre de 2006.

Que impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

Que H.W.B. sea el ente controlante de las demandadas y conformen un Grupo de Empresas y unidad económica.

10.- Rechaza pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito de demanda y su reforma, los cuales se dan por reproducidos.

Que las empresas mencionadas en el libelo de la demanda conformen una unidad económica y que persigan un mismo fin.

Que se le adeuden los conceptos y cantidades expresadas en el libelo de la demanda.

Solicita se declare sin lugar la demanda.

Ciudadano H.W.B. (folios 362 al 371)

Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

Rechaza en forma detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar:

Que es cierto que aparece como Presidente de las empresas TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., BOSTON KNITS C.A. y AMERICAN MILLS C.A., y en esta última como miembro de la Junta Directiva.

Niega la alegada relación laboral.

Niega que haya constituido una empresa con la denominación jurídica GOTCHA o que explote la marca GOTCHA.

Niega que forme parte de la Junta Directiva de las empresas señaladas en el Libelo de demanda.

Niega que se le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, utilidades, ni bono de alimentación.

Niega que tenga alguna vinculación conexa e inherente con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por las empresas señaladas en el Libelo de Demanda, por cuanto el objeto de esas empresas no tiene nada que ver con su actividad profesional, que es la explotación agrícola.

Niega que esté conformado un grupo de empresas, o unidad económica.

Impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

Niega que le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

AMERICAN TEXTILE SERVICE, C.A. (folios 373 al 381).

Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora; especialmente:

Que la demandante haya iniciado su relación laboral el 20 de Julio de 1991, ya que nunca ha sido su trabajadora, por lo que rechaza que haya prestado servicios en forma ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia en el cargo de costurera, en el horario indicado y devengando el salario mensual de Bs. 614,79.

Que haya sustituido a una empresa con la denominación jurídica GOTCHA, ya que GOTCHA es una marca comercial, no una empresa.

Que tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de estampado de franelas y ropa deportiva.

Que las empresas indicadas en la demanda se hayan conocido bajo la denominación de GOTCHA, por cuanto cada una tiene su propia razón o denominación social.

Que la empresa haya explotado la marca GOTCHA.

Que le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, antigüedad, utilidades, ni bono de alimentación, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.

Que tenga alguna vinculación jurídica con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A. y el ciudadano H.W.B., como para ser demandada conjuntamente; pues no forma parte de dicha empresa, ni es dirigida, ni controlada por el ciudadano indicado; quien tampoco es miembro de la Junta Directiva de la empresa, ni maneja sus fondos económicos.

Que conforme un grupo de empresas, o unidad económica con los co-demandados.

Impugna la Inspección Judicial de fecha 21-09-2006 por violarse el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

Que le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos y defensas de las partes, surgen como hechos controvertidos en el juicio:

La prescripción o no de la acción para la reclamación de utilidades y bono alimenticio.

La existencia o no de grupo de empresas o unidad económica.

La fecha en que la demandante comenzó a prestar servicio.

La existencia o no de relación laboral entre la demandante y el ciudadano H.W.B..

La existencia o no de relación laboral entre la demandante y la empresa American Textile Services C.A.

La existencia o no de relación laboral entre la demandante y la empresa C.T.S. Servicios C.A. desde el 08 de Noviembre de 1989.

Se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar si interrumpió la alegada prescripción y la existencia de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre los co-demandados; y los co-demandados la carga de la prueba en cuanto a los restantes aspectos debatidos. Y así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

Marcadas con la letra “A”, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil TEXTILERA JHOANT C.A., inserta a los folios 86 al 95.

Marcados con la letra “B”, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil TINTORERIA TODOCOLOR C.A., inserta a los folios 96 al 99

Marcados con la letra “C”, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SERNEINCA, inserta a los folios 100 al 104

Marcados con la letra “D”, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil BOSTON KNITS C.A., inserta a los folios 105 al 114

Marcados con la letra “E”, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA FISHER C.A., inserta a los folios 115 al 120

Marcados con la letra “F”, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil AMERICAN MILLS C.A., inserta a los folios 121 al 132

Marcados con la letra “G, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., inserta a los folios 133 al 135

Marcados con la letra “H”, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CTS SERVICIOS C.A., inserta a los folios 136 al 140

Marcados con la letra “I”, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil ALFAMARIÑO C.A., inserta a los folios 141 al 148

Marcados con la letra “J”, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL M T C.A., inserta a los folios 149 al 153

Marcados con la letra “K”, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., inserta a los folios 154 al 163

Marcados con la letra “L”, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12 R.L., inserta a los folios 164 al 169

Marcados con la letra “M”, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil AMERICAN TEXTILE SERVICE C.A., inserta a los folios 170 al 172

Marcados con la letra “N”, Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil KASSIS SPORT C.A., inserta a los folios 173 al 178

Dichas documentales fueron promovidas a los efectos de demostrar que el ciudadano H.W.B. aparece dentro de la Junta Directiva de toas estas empresas, asimismo, están destinada a la confección de ropa casual y deportiva y están domiciliadas en la misma dirección, aun cuando en la reforma fueron excluidas algunas de estas empresas, por cuanto no tenían operatividad, se hace con las personas jurídicas presentes y el ciudadano H.W.B., se debe adminicular con la prueba de Inspección Judicial, donde se dejo constancia que allí habían funcionado mas de una sociedad mercantil, se pretende demostrar la unidad económica existente entre las partes. La representación judicial de la parte demandada Sociedad American Textil Services, C.A. y ciudadano H.W.B., las impugna por ser impertinentes, son copias simples, no aportan nada a la presente causa. Asimismo la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil CTS Servicios, C.A., las impugna y solicita sean desechadas del proceso, por cuanto se refiere a otras empresas distintas a las demandadas, acudiendo al criterio establecido en los tribunales de juicio que ya sentenciaron y que fueron sentenciados por el Tribunal Supremo de Justicia, no existe unidad económica ni existe igualdad de Juntas Directivas. La parte actora insiste en el valor probatorio de las mismas, se consignan en copia simple en virtud de la Ley Orgánica de Procedimientos y Trámites Administrativos son documentos públicos que pueden ser consignados en copia simple. Verifica el Tribunal que en nada coadyuva al esclarecimiento de la controversia y por tanto de desecha del proceso, a excepción de las documentales macadas “H” y “M”, a las cuales se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y así se decide.

Marcada con la letra “O”, Copias de Inspección Judicial de fecha 22-09-2006, inserta a los folios 179 al 186, promovida a los efectos de demostrar que para el 21 de septiembre de 2006, el tribunal de municipio se traslada a la sede de la accionada dejándose constancia de las etiquetas que van destinada a la marca comercial GOTCHA, que funcionaba la persona jurídica American Mills C.A., y que estaban las trabajadoras entre ellas la demandante, y el ciudadano H.W.B. era el patrono y quien daba las directrices para la actividad que desarrollaban. La representación judicial de la parte demandada Sociedad American Textil Services, C.A. y ciudadano H.W.B., las impugna por ser impertinente, nada aportan nada a la presente causa, y por cuanto son copias simples. Asimismo la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil CTS Servicios, C.A., las impugna por cuanto de ella no se desprende relación alguna entre la empresa y el ciudadano H.W.B., y por cuanto no se tuvo control de la prueba, no se comprueba que la empresa haya sido patrono antes de la fecha en la que se reconoce la relación laboral. La parte actora insiste en el valor probatorio de las mismas, se consignan en copia simple en virtud de la Ley Orgánica de Procedimientos y Trámites Administrativos son documentos públicos que pueden ser consignados en copia simple. Verifica el Tribunal que en nada coadyuva al esclarecimiento de la controversia y por tanto de desecha del proceso. Y así se decide.

Marcada con la letra “P”, Copia de P.A., inserta a los folios 187 al 194, promovida a los efectos de demostrar la relación jurídica entre las partes, la fecha de inicio y modo del trabajo de la accionante y se deja constancia que es un instrumento contra el cual no ejerció el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que es cosa juzgada administrativa. El apoderado judicial de la empresa A.T.S., C.A., la impugna por ser impertinente y copia simple, y no fue hecha valer en su debido momento contra su representada, aparecen American Textile Service y Boston Knits como accionadas. La representación de la empresa C.T.S. SERVICIOS, C.A., indica que impugna y desconoce la P.A., en virtud de en nada tiene que ver con su representada, no prueba la relación de trabajo desde la fecha en que se pretende hacer valer; y La parte actora insiste en el valor probatorio de sus pruebas. No obstante tratarse de copias que emanan de un ente administrativo, por lo que gozan de fe pública y están dotados de veracidad y legitimidad, y que no consta en autos, que el acto administrativo en referencia haya sido anulado a través de recurso de nulidad alguno, se desecha del debate probatorio por cuanto la empresa demandada no forma parte del presente asunto. Y así se decide.

Marcados con la letra “Q”, Transacción Laboral, inserta a los folios 195 al 199, promovida a los efectos de demostrar que la persona jurídica CTS SERVICES, C.A., y las trabajadoras realizan una transacción donde se verifica que la persona jurídica antes mencionada reconoce la reincorporación inmediata de las trabajadoras reclamantes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al realizar y pagar tres (3) meses de salarios caídos, asume la responsabilidad solidaria y directa de la accionante en cuanto a sus derechos laborales se refiere. El apoderado judicial de la empresa A.T.S., C.A., la impugna por ser impertinente y copia simple, y además por cuanto la misma no puede oponérsele toda vez que sus representados no forman parte de dicha transacción. La representación judicial de la empresa CTS Servicios, C.A. la reconoce por cuanto fue promovida en original y se evidencia la fecha de inicio, en ningún momento se dejo constancia que el procedimiento se refería a la P.A. que aquí reposa, las trabajadoras se reincorporan a la empresa por cuanto se encontraban asociadas y por un conflicto entre las trabajadoras, se produjeron daños comerciales por los que la empresa decidió asumirlas; y la parte actora insiste en su valor. Verifica el Tribunal que en nada coadyuva al esclarecimiento de la controversia y por tanto de desecha del proceso. Y así se decide.

Marcados con las letras “R”, “S”, “S1”, “S2” y “T”, Recibo de cobro emanada de Hidrológica del Centro, Planilla de Inscripción Catastral, Tres (03) Recibos de Pago, y Copia simple de planilla de datos de inmueble, insertas del folio 200 al 208, promovida a los efectos de demostrar el ciudadano H.W.B. aparece como propietario del inmueble destinado para la elaboración del objeto de la relación de trabajo de la accionante. Los co-demandados impugnan y desconocen la documental, por ser copias simples y mal pueden demostrar una relación laboral, y la parte actora insiste en su valor. Verifica el Tribunal que en nada coadyuva al esclarecimiento de la controversia y por tanto de desecha del proceso. Y así se decide.

Marcado con la letra “U”, Copia Simple de Comunicación Interna emanada de CTS SERVICIOS, C.A., folio 209, promovido a los efectos de demostrar que la empresa CTS Servicios, C.A., prestaba servicios en el sector La Julia y que al mismo tiempo prestaba servicios en la Calle Venezuela en el municipio S.M., donde prestaba servicios la trabajadora., el comunicado se lo hace la empresa Boston Knicts cuyo representante era el ciudadano H.W.B., lo que demuestra la unidad económica. El apoderado judicial de la empresa A.T.S., C.A., la impugna por ser impertinente y por cuanto no demuestra que su representado tenga algo que ver con el demandado en le presente asunto. La representación judicial de la empresa CTS Servicios, C.A. la desconoce no esta suscrita por su representada, es una copia simple emanada de un tercero, y la parte actora insiste en su valor. Verifica el Tribunal que en nada coadyuva al esclarecimiento de la controversia y por tanto de desecha del proceso. Y así se decide.

Marcado con la letra “V” y “W”, Copia simple de datos de cuenta individual del ciudadano M.W.R., y Copia simple de datos de empresa de la Sociedad Mercantil AMERICAN TEXTILE SERVICE, C.A., folio 210 y 211, promovida a los efectos de demostrar que el mismo fungía como directivo de American Textile Services, C.A., y que a su vez aparece como trabajador, al igual que la accionante. Las co-demandadas las impugna por ser copia simple, por cuanto el ciudadano W.M. forma parte del presente asunto. Verifica el Tribunal que en nada coadyuva al esclarecimiento de la controversia y por tanto de desecha del proceso. Y así se decide.

Marcado con la letra “X”, Citación y Acta de Inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo Estado Aragua, 212 al 216, a los efectos de demostrar que hubo un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo donde se ordeno la citación de la persona jurídica CTS Servicios, C.A. y se encuentra firmado por el ciudadano O.G., quien era trabajador de la misma al igual que la accionante. La representación judicial de la empresa American Textile Services, C.A., la impugna por ser copias simples, y sus representados no tienen que ver ni están citados en dicho procedimiento. La apoderada judicial de la empresa CTS Servicios, C.A., igualmente la impugna por cuanto el ciudadano firmante nunca ha pertenecido a la empresa. Verifica el Tribunal que en nada coadyuva al esclarecimiento de la controversia y por tanto de desecha del proceso. Y así se decide.

Marcado con la letra “Y” y “Z”, Planilla de Inscripción del Seguro Social, Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 217 y 218, promovido a los efectos de demostrar que el ciudadano O.G. representaba a la empresa CTS Servicios, C.A., y a su vez era trabajador de la misma. Las co-demandadas las impugna por ser copia simple, por cuanto el ciudadano forma parte del presente asunto. Verifica el Tribunal que en nada coadyuva al esclarecimiento de la controversia y por tanto de desecha del proceso. Y así se decide.

Marcado con la letra “Z1”, Constancias de Afiliación al Programa de Ahorro Habitacional, folio 219, promovido a los efectos de demostrar la relación del Banco de Venezuela, donde se evidenciaba que la accionante tenia una cuenta de ahorro, para el pago de sus salarios correspondientes. La parte co-demandada la impugna por ser copia simple y no prueba una relación laboral ni nada aporta al proceso. Verifica el Tribunal que en nada coadyuva al esclarecimiento de la controversia y por tanto de desecha del proceso. Y así se decide.

2. DE LA INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito el traslado de este Tribunal a la siguiente dirección: CALLE VENEZUELA, NÚMERO 212, LA MORITA II, MUNICIPIO S.M.D.E.A., a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:

1- Que Sociedades Mercantiles funcionan en esa dirección, bajo que denominación, cual es su objeto.

2- Si en esa dirección han funcionado otras sociedades mercantiles y bajo que denominación.

3- Que inspeccione la nomina de trabajadores que laboran en esa sede.

4- Que marca comercial se produce o manufactura en dicha sede.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora desiste de la misma, razón por la cual no existe materia sobre la cual valorar. Y así se decide.

3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno oficiar a los siguientes organismos:

- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

- ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A.

Se observa que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandante desistió de la prueba de informes. En razón de ello el Tribunal declara DESISTIDA la prueba de Informes requerida. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

C.T.S. SERVICIOS C.A.

1. DE LAS TESTIMONIALES: Ciudadanos W.R.M. y DAHIANKA J.R.R., Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-6.010.808 y V-14.642.635, respectivamente. Se deja constancia que no comparecieron al acto los testigos promovidos y por tanto no hay prueba testimonial que valorar. Y así se decide.

2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con los dispuesto en el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A”, Nómina de Trabajadores a partir de Febrero de 2006, inserta a los folios 224 y 225, promovida a los efectos de demostrar que la actora es trabajadora de la empresa desde el año 2006. Sin observaciones. En base al principio de alteridad de la prueba, este Tribunal observa que dicha documental es una prueba unilateral elaborada por la demandada, sin estar suscrita por la parte actora, por lo que se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada con la letra “B”, Estatutos Sociales Asociación Civil Confecciones y Diseños Aragua S.C., folios 226 al 239, promovido a los efectos de demostrar que la parte actora formaba parte de una asociación civil donde de manera independiente prestaban servicios a diferentes compañías y lo cual se demuestran que antes de 2006 no prestaba servicio para su representada. La parte actora solicita sea desconocida por cuanto no aporta nada al proceso. Por cuanto dicha documental nada aporta para la solución de lo controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

Marcada con la letra “C”, Acta de Inspección Judicial, de fecha 10-03-06, inserta a los folios 240 al 254, promovida a los efectos de demostrar que estuvieron presentes las trabajadoras y donde se declara que solo prestaban servicios a partir del año 2006, para la empresa demandada. La parte actora solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Sin observaciones de la demandada. El Tribunal observa que la prueba carece de relevancia para la solución del caso y por tanto se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, Contrato Transaccional de fecha 20-06-06, inserto a los folios 255 al 261, promovido a los efectos de demostrar que a partid del mismo comienza la relación de trabajo de la parte actora para con la demandada. La parte actora solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Sin observaciones de la co-demandadas. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, como elemento demostrativo de la responsabilidad solidaria asumida por la empresa co - demandada CTS SERVICIOS C.A. para con la accionante al convenir en su reincorporación inmediata así como en la cancelación de los salarios caídos, dando cumplimiento a las obligaciones concurrentes derivadas de la p.a. en el procedimiento de calificación de despido incoado por la accionante en contra de la Sociedad Mercantil American Textile Services, C.A. Y así se decide.

Marcados con las letras “E” y “G”, Recibos de Pago, insertos a los folios 262 y 263, promovidos a los efectos de demostrar la reincorporación de las trabajadoras, cancelándose los salarios dejados de percibir. La parte actora solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Sin observaciones de la co-demandada. El Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra “H”, Acuerdo de fecha 07-11-07, inserto a los folios 264 al 265 pieza 1, promovido a los efectos de demostrar el inicio de la relación de trabajo en el año 2006, además que con este acuerdo se demuestra que la empresa no tenia ningún tipo de pasivos laborales con la parte actora. La parte actora solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Sin observaciones de la co-demandada. Al no constituir objeto del contradictorio su contenido, el Tribunal concluye que la prueba carece de relevancia para la solución del caso, por lo que la desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados con las letras “I”, “J”, “K” “L” y “M”, Recibos Nros. 4035, 3855, 3752, 3864 y 3897, insertos a los folios 266 al 270 pieza 1, promovidos a los efectos de demostrar que para el año 2004 la parte actora estaba organizada a través de una asociación civil, donde se evidencia que no era trabajadora de la empresa. La parte actora solicita sea desechada del proceso ya que no aporta nada al mismo. Observa el Tribunal que en nada coadyuvan al esclarecimiento de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra “N” y “O”, Recibos de Cancelación, folio 271 y 272, promovida a los efectos de demostrar la cancelación del beneficio de alimentación con respecto a un periodo que la parte actora pretende se le cancele nuevamente. Sin observaciones de la parte actora. Este juzgador no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto no se encuentran suscritas por la accionante. Y así se decide.

3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar, a los siguientes organismos:

- BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay.

- SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD ITELECTUAL (SAPI), con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital

- SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

- SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

- SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

- OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA.

- NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY.

En el desarrollo de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de las pruebas de Informes cuyas resultas no constan en autos. En razón de ello el Tribunal declara DESISTIDA la prueba de Informes requeridas a las Instituciones públicas antes mencionadas. Y así se decide.

4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte Actora presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los documentos señalados por la parte en el presente capitulo, a saber:

- Recibos originales de pago que por Salarios Caídos realizo la demandada a favor de la reclamante, de fechas 04 de Julio, 07 de Julio y 21 de Junio del 2006, los cuales se anexan marcados con las letras “E, F y G”.

- Recibos originales de pago que por bono de alimentación realizo la demandada a favor de la reclamante, de fecha 01 de septiembre de 2006, y original de recibo de fecha 28 de noviembre de 2006, anexo marcado “O”.

Se deja constancia que la parte actora no exhibió lo peticionado, pero no obstante ello, el Tribunal analiza que dichas documentales no coadyuvan al esclarecimiento de lo controvertido, y en razón de ello se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

5. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valoración. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A.

Señala la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que en forma general, las pruebas aportadas por la co-demandada sociedad mercantil AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A. y ciudadano H.W.B., de conformidad a sentencias emanadas de este mismo juzgado, mediante la figura del hecho notorio judicial, las mismas han sido desechadas del proceso, y se aplique las consecuencias del resultado de la incomparecencia de la co-demandada a esta audiencia de juicio. La representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., solicita se aplique el principio de la Comunidad de la Prueba, por cuanto de muchas de las pruebas aportadas por la co-demandada demuestran que no se configura ningún ente controlante ni unidad económica como para pretender sumarle a su representada pasivos laborales, por cuanto fue a partir del año 2006 que comenzó la relación laboral.

1. DE LAS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: E.M.P.A., D.G., C.S.F., ARACELYS E.G., titulares de las cedulas de identidad números: 14.628.849, 13.588.638, 6.703.410 y 9.683.714, respectivamente, se deja constancia que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por tanto fueron declarados desierto, no existiendo prueba testimonial que valorar. Y así se decide.

2. DE LA DOCUMENTAL: De conformidad con los dispuesto en el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

Acta Constitutiva de American Textile Services C.A. (folios 276 al 283 pieza 1), promovida a los efectos de demostrar que el objeto de la misma no es conexo o inherente con la actividad que realiza la trabajadora reclamante. No fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos. Se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y así se decide.

3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar al:

- BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay.

- CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Seccional Cagua, Estado Aragua.

- SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD ITELECTUAL (SAPI) en la ciudad de CARACAS.

- SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

- SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

- NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY.

Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte co-demandada sociedad mercantil AMERICAN TEXTILE SERVICE, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se entiende como desistida la presente prueba. Seguidamente el ciudadano Juez interrogó a los co-demandados y a la parte actora con relación al desistimiento planteado, quienes manifestaron su conformidad. En razón de ello el Tribunal declara desistida la prueba de Informes requerida a las referidas Instituciones. Y así se decide.

4. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valoración. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CIUDADANO: H.W.B..

1. DE LAS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: KLYVEIDYX NAYARI CHACON BARON, R.M.L.L. y Y.C.B.R., Titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 12.854.709, 12.916.657 y 18.175.974, respectivamente, se deja constancia que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por tanto se declaro desierto el acto, no existiendo prueba testimonial que valorar. Y así se decide.

2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con los dispuesto en el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H” y “J” Actas Constitutivas, insertas a los folios 287 AL 349 pieza 1, promovidas a los efectos de demostrar que el accionado no aparece constituyendo dichas empresas y mucho menos en la Junta Directiva de las mismas. El Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido, ya que las empresas no son parte en el juicio, y por tanto se desechan del debate probatorio, a excepción de la marcada “E” e “I”, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y así se decide.

C.d.I. en el Registro Agrario; C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias; Contrato Integral para la Asistencia Promoción y Fomento de la Producción y Comercialización de Maíz; Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT); sin marcar (folios 349 al 352 pieza 1), promovidos a los efectos de demostrar que el accionado es un productor agropecuario, que no tiene nada que ver con la explotación económica de la confección y menos aun como ente controlante de las empresas mencionadas en el escrito libelar. El Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio. Y así se decide.

3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar al:

- BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay calle Páez.

- AGROISLEÑA C.A.

- SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI)

- INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (M.A.T.), Seccional Maturín

- REGISTRO TRIBUTARIO DE TIERRAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DE REGION NOR ORIENTAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS

- SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte co-demandada sociedad mercantil AMERICAN TEXTILE SERVICE, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se entiende como desistida la presente prueba. Seguidamente el ciudadano Juez interrogó a los co-demandados y a la parte actora con relación al desistimiento planteado, quienes manifestaron su conformidad. En razón de ello el Tribunal declara DESISTIDA la prueba de Informes requerida a las referidas Instituciones. Y así se decide.

4. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valoración. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, para decidir este juzgador observa:

Que, los demandados CTS SERVICES C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y el Ciudadano H.W.B., en sus escritos de contestación a la demanda, oponen como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta por la accionante, para posteriormente, negar relación laboral con la accionante así como que le adeuden beneficio laboral alguno a esta.

Con relación a la oposición de esta Defensa, la cual indudablemente no fue realizada bajo la modalidad de defensa subsidiaria sino de fondo, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, señalando, que debe entenderse que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, en virtud que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° AA60-S-2006-001430 del 23 de enero de 2007 caso L.O.M.U., contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, dejo por sentado lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce: “(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001). 2) “…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”. (Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

Así pues, conforme a lo explanado anteriormente, y de los alegatos expuestos en los escritos de la contestación de la demanda, queda establecido que al oponer estos como defensa de fondo la prescripción de la acción interpuesta por la accionante, es por lo que este juzgador declara y determina la existencia de la relación de trabajo, por una parte, entre la parte actora y las sociedades de comercio demandadas AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y el Ciudadano H.W.B..

Aunado a ello, se evidencia conforme a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda así como de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que la sociedad de comercio también demandada CTS SERVICIOS C.A., afirmó igualmente que había absorbido a la accionante desde el mes de Junio del año 2006, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria de la prescripción implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que solo se enerva con la proposición de un hecho nuevo que modifique, extinga o impida sus efectos; por tanto debe el Sentenciador concluir y establecer la consumación en el reconocimiento de la relación de trabajo, sin tener que pasar este Tribunal en consecuencia a efectuar análisis alguno, sobre si están dados o no los elementos de una relación de naturaleza laboral. Así se establece.

DE LA UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS:

Con relación a la alegada existencia de Unidad Económica o Grupo de Empresa, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Por otro lado, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 22, lo siguiente:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Así pues se entiende que el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Al respecto dese analizar este juzgador, con base a la noción de Grupo Económico de Empresas, si hay evidencia o presunción en el caso bajo estudio de la existencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo anteriormente citado.

Se observa entonces, que por una parte la demandante en su libelo, manifiesta que inició sus servicios para la marca comercial denominada “GOTCHA”. Asimismo, aduce que durante la relación se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, la cual ella conocía como GOTCHA, pero que a los fines jurídicos poseía otras denominaciones, siendo el caso que se han constituido diversas empresas con denominaciones distintas y alega la existencia de una Unidad Económica entre las Empresas CTS SERVICIOS C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. y el ciudadano H.W.B., a quien señala como su patrono.

De la Junta Directiva:

Ahora bien, de la revisión de las documentales promovidas específicamente de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las empresas demandadas, observa este Tribunal que en lo que respecta a la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., aparecen como accionistas los ciudadanos A.T.V. y A.A.G., y en la empresa CTS SERVICIOS C.A. aparecen los ciudadanos C.N.M. y J.E.L.. Ciertamente las empresas TEXTILERA JHOANT C.A.; TINTORERIA TODOCOLOR C.A.; BOSTON NICKTS C.A.; y AMERICAN MILLS C.A., están bajo la dirección de H.W.B., pero dichas empresas no fueron demandadas.

En el resto de las empresas del supuesto grupo no aparece la persona de H.W.B., no evidenciándose en consecuencia la existencia de una vinculación accionaria. Y así se decide.

Del objeto:

En cuanto a los objetos de las empresas AMERICAN TEXTILE SERVICE C.A. y CTS SERVICIOS C.A., tenemos que ambas se dedican al mantenimiento industrial, pero este hecho, por sí solo, no es concluyente para determinar la existencia de un grupo de empresas. Y así se decide.

Del domicilio:

En cuanto al domicilio, AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. se encuentra domiciliada en Cagua en el Estado Aragua y CTS SERVICIOS C.A. en el Consejo en el Estado Cojedes. Y así se decide.

De la constitución:

De igual forma, se observa que la empresa CTS SERVICIOS C.A. fue constituida el 26 de Agosto de 2002 y la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. fue creada el 6 de Junio de 2005.

En atención a los razonamientos que anteceden, concluye el Tribunal que en el caso bajo estudio no se encuentran presentes los elementos que pudieran evidenciar la existencia de Grupo Económico entre los co-demandados. Y así se decide.

De igual manera, tampoco se evidencia conexidad o inherencia entre los co-demandados, ya que no se encuentran configurados los extremos exigidos por los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa. Y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal considera ajustado a derecho y a la realidad de los hechos que se han apreciado en el juicio, acoger parcialmente el criterio explanado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia del 22 de junio de 2010, caso: DOLKA AMALOHA VEGAS HERNÁNDEZ contra C.T.S. SERVICIOS, C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y ciudadano H.W.B., en el sentido de considerar que no obstante no encontrarse elementos que deriven en la existencia de grupo de empresas, ello no significa que las empresas co-demandadas no sean responsables solidariamente para con la accionante respecto a los beneficios laborales demandados, solidaridad laboral esta que se establece en el ordenamiento jurídico en materia laboral, principalmente para proteger al trabajador de circunstancias especiales en las que se busca enmascarar la responsabilidad patronal.

Respecto al establecimiento de la solidaridad de los demandados, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, a responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En atención a ello, comprende una obligación de este Tribunal, establecer la responsabilidades que correspondan a los patronos contra todo acto que pretenda desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Así se establece.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado, que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, existen circunstancias en las que se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, señala la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe… (sic) Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc…

En tal sentido, visto el criterio apuntado por la Sala Constitucional, y que este juzgador acoge a plenitud, se concluye la existencia de la señalada solidaridad entre las empresas co-demandadas, al tener comunidad de intereses entre ellos: El reconocimiento expreso y subrogación que se patentizó entre CTS SERVICIOS C.A. para con AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., según las documentales supra valoradas, demostrándose la responsabilidad solidaria asumida por la empresa codemandada CTS SERVICIOS C.A para con la accionante al convenir en la reincorporación inmediata de la accionante así como en la cancelación de los salarios caídos, dando cumplimiento a las obligaciones concurrentes derivadas de la p.a. en el procedimiento de calificación de despido incoado por al accionante en contra de la Sociedad Mercantil American Textile Services, C.A. De igual manera, con respecto al ciudadano H.W.B., atendiendo al criterio recorrido por la Sala Social respecto al alegato o defensa de fondo de la prescripción que también opuso en su contestación a la demanda incoada. Y así se establece.

Establecido lo anterior, se tiene entonces que los hechos a los cuales ha hecho referencia este juzgado anteriormente, vinculan solidariamente, a los demandados para responder por los pasivos laborales de la accionante, y que son en definitiva los que han conducido a este Tribunal de Primera Instancia a establecer y declarar que las sociedades de comercio CTS SERVICIOS C.A, AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A y el Ciudadano H.W.B., son solidariamente responsables para responder por los pasivos laborales de la hoy accionante. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta sentenciador a pronunciarse respecto al establecimiento de la fecha de inicio de la relación laboral invocada por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Apelación.

Revisada y analizadas las documentales aportadas, y vista la determinación de la responsabilidad de la empresa CTS SERVICIOS, C.A., y solidariamente responsables la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A. y el ciudadano H.W.B., establece este juzgador que por cuanto la parte actora no aportó elementos que logren crear la convicción en este Juzgador que la relación laboral se inició en la fecha indicada en el escrito libelar; se toma en consideración como fecha de inicio de la relación laboral, el día de constitución de la primera de las empresas supra mencionadas, es decir, la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., dejando establecido que la misma comenzó el 26 de agosto de 2002. Así se decide.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Conforme al análisis del material probatorio cursante en el expediente, observa este juzgador que efectivamente no consta evidencia alguna que demuestre la existencia de una responsabilidad patronal respecto de la accionante antes de la fecha en la que se constituyo la empresa CTS SERVICIOS, C.A, es decir, antes del 26 de agosto de 2002, siendo que la parte actora no cumplió con la carga de probar como fecha de inicio de la relación laboral la alegada en el escrito libelar, por lo que este sentenciador declara improcedente la compensación por transferencia establecida en el articulo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

UTILIDADES: En atención a las utilidades reclamadas, corresponde a este juzgador indicar:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

En este orden de ideas, disponen los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Entiende quien decide, del análisis del contenido de las normas citadas, que fue el propósito del legislador considerar un lapso de prescripción especial para el concepto de utilidades, por ser mandato del artículo 174 del referido texto normativo, que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, en atención a la preeminencia de los derechos laborales.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 860 del 28 de mayo de 2009, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano I.C. contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se indica:

(…) Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

Este criterio es acogido por este Tribunal de Primera Instancia y en base a ello, establece quien decide que el lapso de prescripción para reclamar las utilidades causadas en los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, transcurrió sin haber sido interrumpido por la accionante, y en efecto se encuentra prescrita la acción para reclamar este concepto, ya que la demanda fue ejercida el 11 de enero de 2008. Y así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACION: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cancelar el beneficio de alimentación (cesta ticket), el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la demandante reclama el beneficio de alimentación o cesta tickets hasta el 30 de septiembre de 2006; y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 25 de abril de 2006.

Respecto al principio de irretroactividad de la ley, el artículo 24 de la Constitución de 1999, contempla lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

En relación con este principio, la Sala Constitucional, en decisión Nº 15 del 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R. y otros), señaló lo siguiente:

(…) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 0326 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: J.M.M.A. y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), estableció:

Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del 2006, que se estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

En el presente caso, como antes ya se especificara, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

(Omissis)

Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

Así pues, de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se evidencia que el ad quem incurrió en violación de normas de orden público, ya que ordenó a la demandada el pago del beneficio de alimentación en base a una normativa legal que no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual se declara con lugar el presente Recurso de Control de Legalidad y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado emanado del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 2010…”

Vista la decisión que antecede, que este juzgado comparte a plenitud; y siendo que en el presente asunto fue acordado el beneficio desde el día 26 de agosto de 2002 hasta el mes de septiembre de 2006; lo que hace un total de 1.045 jornadas laboradas, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el mes de septiembre de 2006, precisándose que, el beneficio que también se generó posterior al día 28 de abril del 2006, fecha en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, en tal sentido, esta sentenciador acuerda el beneficio generado a partir del día 28 de abril de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006, lo que hace un total de 109 jornadas laboradas, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este juzgador a cuantificar el beneficio acordado considerando las jornadas indicadas supra, siendo el cálculo el siguiente:

Jornada Unidad Tributaria Monto

936 Bs. 8,4 (0,25 Valor 09/2006) 7.862,40

109 Bs.19 (0,25 Valor Actual) 2.071,00

Total Bs. 9.933,40

Siendo la suma antes determinada, es decir, nueve mil novecientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9.933,40), que este juzgador acuerda por concepto de beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicables ratione temporis. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de Bs. 7.862,40, ya que la restante cantidad acordada fue calculada en base a la unidad tributaria actual, en ese sentido la corrección monetaria acordada, se calculará de la manera siguiente: Desde el día 10 de julio de 2008 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta juzgador debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por la ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.852.197; contra las Sociedades Mercantiles AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. y CTS SERVICIOS C.A y el Ciudadano H.W.B., supra identificados, por lo que se condena solidariamente a los demandados a cancelar a la parte actora la suma y concepto determinado en la motiva de la presente decisión

SEGUNDO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre los montos señalados, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2008-000029

CT/JA/kgp.-

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