Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001510

PARTE ACTORA: E.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.855.299, actuando en representación de la comunidad sucesoral de su padre J.F.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.A.L., J.A.A.C., J.C.R., J.N.A. y M.A.A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 680, 29.566, 80.185, 131.343 y 31.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 37, tomo 15-A, en fecha 16 de abril de 2003, representada por su presidente el ciudadano L.R.L..

DEFENSOR AD-LITEM: J.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.800.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE (POR APELACION EL JUZGADO TERCERODEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por Apelación del Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, interpuesta E.C.F.R., actuando en representación de la comunidad sucesoral de su padre J.F.F. contra VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, S.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por las apelaciones interpuestas por el Abogado J.R. DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800, en su carácter de Defensor Ad-litem, en fecha 15/11/2011 (Folio 286) y por el Abogado J.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°30.640, en fecha 18/11/2011 (Folios 291 al 292); contra la Sentencia dictada en fecha dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la presente acción CON LUGAR. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 19/01/2.012 (Folio 299).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido intentada por el ciudadano E.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.855.299, actuando en representación de la comunidad sucesoral de su padre J.F.F., debidamente representado por sus Apoderados Judiciales G.A.A.L., J.A.A.C., J.C.R., J.N.A. y M.A.A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 680, 29.566, 80.185, 131.343 y 31.267 respectivamente, contra VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 15-A, en fecha 16 de abril de 2003, representada por su Presidente el ciudadano L.R.L., alegando la representación de la parte actora que en fecha Primero de Mayo del año 2006, la Firma Inmobiliaria Pineda & Cisneros S.R.L, Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 11 de Marzo de 1.977 bajo el N° 44, Tomo 1-B, en nombre y representación de su difunto padre, suscribió con la empresa VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., dos contratos de arrendamiento sobre dos inmuebles, constituido el primero por un Local Industrial N° 4-122, consta de cuatro baños, cuatro oficinas y dos vestuarios y que se encuentra ubicado en la Calle 14 de la Zona Industrial I, de esta ciudad. Igualmente el demandante Indicó que el canon de arrendamiento fijado para el mencionado inmueble fue la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), el segundo inmueble es un Local industrial N° 4-132, consta de cuatro baños, cuatro oficinas y tres depósitos, y ubicado en la calle 14 zona Industrial I de Barquisimeto, y que dicho canon fue fijado en la suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.960,00).

Asimismo el accionante manifestó que se notificó a la accionada que la prórroga legal comenzaría a partir del día 01 de mayo de 2007, fecha de vencimiento de los contratos. También el demandante asevero que una vez se vencieron los contratos y la prórroga de ley, la Empresa VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., no ha desocupado los locales de marras, resaltando que la prórroga se venció en fecha 30 de Abril del año 2.008, es

por lo que solicito: 1.- La entrega de los inmuebles objeto de la acción de Cumplimiento de Contrato, libre de personas y cosas; 2.- Las costas y costos del proceso, estimando la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) y fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y el Artículo 38, Ordinal b, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda Opuso la perención de la instancia, pues aseguró que la demanda fue introducida en fecha 22 de julio del año 2.008 y admitida el 28 de Julio del 2.008, ordenándose al citación del demandado y librándose la respectiva compulsa, por lo que no hubo actividad procesal alguna de las partes ni del Tribunal, hasta el día 11 de noviembre de ese mismo año cuando el alguacil diligenció, informando acerca de la citación de la Empresa demandada.

Afirmó que transcurrieron 46 días hábiles sin que la parte actora haya informado que cumplió con las obligaciones de Ley para la citación del demandado, lo que fundamentó en lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó fuera Declarada Con Lugar la Perención de la Instancia.

En ese mismo orden de ideas el Defensor Ad-Litem, en su contestación al fondo de la Demanda, rechazó que la acción procedente sea la de cumplimiento de contrato de arrendamiento de su defendida, por cuanto aseguró que operó la tácita reconducción, al seguir aceptando los cánones de arrendamiento e intentar la demanda 80 días después del vencimiento de la prórroga legal. Igualmente, negó que su representada sea condenada en entregar de dichos inmuebles libres de personas y cosas, así como la estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) y por último contradijo las costas y costos del proceso y solicitó sea declarada la acción intentada Improcedente.

Por su parte, el Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar Sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer del fondo en los siguientes términos: “……..Manifiesta en su defensa la parte accionada, a través de su defensor de oficio, señalando que la demandante esperó ochenta días para intentar su acción, por lo que ocurrió la tácita reconducción, al seguir aceptando los cánones de arrendamiento. De esta manera, al excepcionarse la demandada en que la relación inquilinaria se transformó en una a tiempo indeterminado, en virtud de haber recibido el pago inquilinario una vez vencida la prórroga legal, le correspondía demostrar la existencia de esa recepción del dinero. Cosa que no ocurrió en autos.

De ello se deriva, que la vinculación locativa nació el 01 de mayo de 2006, habiendo sido notificada por su arrendadora el 28 de marzo de 2007, esto es, la relación locativa convencional concluyó el 01 de mayo de 2007 (exclusive), y su prórroga legal en consecuencia, el 01 de mayo de 2008 (exclusive), de lo pautado en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

Motivo por el cual, esta Juzgadora, determinado como ha quedado el incumplimiento en la entrega del local arrendado, considera ajustado a derecho la pretensión de desocupación del inmueble. Y así se decide.

Es oportuno entonces pronunciarse sobre el alegato defensivo de haber esperado ochenta días para intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Este Tribunal el 23 de julio de 2009, asunto KP02-V-2009-000098 dejó asentado el siguiente criterio:

De lo recién expuesto, y siendo que ciertamente el Derecho arrendaticio tiene un carácter regulador bajo un orden público de protección que no puede ni debe obviarse, se pueden desprender los siguientes supuestos de procedencia de la tácita reconducción, alegada tangencialmente por la parte demandada, a saber: a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido; b.- Que el arrendatario continúa ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prórroga legal; c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya manifestación contraria a esa circunstancia. Al respecto habla G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 294 al 299, con quien coincide esta jurisdicente. Señala el referido autor que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por incumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco días contados desde la prórroga legal, pues al dejar transcurrir los quince días continuos siguientes al vencimiento del mes de vencida la prórroga legal, el arrendatario o cualquier otra persona puede realizar la consignación indicada en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la inacción de arrendador una vez agotada la prórroga legal es una tácita invitación a que el arrendatario se quede ocupando el objeto de la relación.

Sin embargo, hoy se aparta de este razonamiento, luego de reflexionar nuevamente sobre este punto. Ciertamente es una máxima de experiencia que muchos inquilinos piden tiempo breve adicional para poder desocupar, tiempo que los arrendadores acuerdan, sin el pago de pensiones, debido a la buena relación que han mantenido y para evitar litigiosidad en la misma (máxime cuando es necesario contratar –y cancelar- abogados). Así, siendo que la ley no exige un tiempo específico para intentar la pretensión, de sostener el criterio precedentemente trascrito, podría motivar a los arrendadores a solicitar inmediatamente la desocupación contenciosa, sin oportunidad real de arreglo extrajudicial. Por lo que, resaltando que ese tiempo adicional de uso del inmueble sin pago no violenta disposiciones legales, y lo contrario sería colocar una carga sobre el locador que no está configurada en la ley, esta Sentenciadora se aparta del criterio antes trascrito. Y así se señala.

DECISIÓN. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO, intentada por E.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.855.299, actuando en representación de la comunidad sucesoral de su padre J.F.F., CONTRA: VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 37, Tomo 15-A, en fecha 16 de Abril de 2003, representada por su presidente el ciudadano L.R.L.. 2. SE ORDENA a la demandada la entrega a la parte actora, de dos inmuebles, constituido el primero por un local industrial N° 4-122, que se encuentra ubicado en la calle 14 de la Zona Industrial I, de esta ciudad. El segundo, es un local industrial N° 4-132, ubicado en la calle 14 zona industrial I de Barquisimeto. 3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUNTO PREVIO

    Incompetencia de este tribunal para conocer como alzada

    Esta Juzgadora observa, que en fecha 07/02/2012 intempestivamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.R., consignó escrito, en el cual reclamaba formalmente la Incompetencia de este Tribunal, para conocer en alzada del presente recurso de apelación, basándose en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009. Señalando finalmente que se tenía que definir primero el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional, a quien correspondía decidir.

    En el examen de las actas procesales se evidencia que la misma fue sustanciada y sentenciada conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por Desalojo se deben regir por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Asimismo se evidencia de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de nuestro M.T., publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se modificó las competencias de los Tribunales de la República, lo siguiente: “Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Así mismo señala el artículo 4.-Las modificaciones aquí establecidas surtiran sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, si no tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    En este mismo sentido, se desprende de los autos que de la revisión del escrito libelar y del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos No Penal de esta ciudad, la demanda fue interpuesta en fecha 22/07/2008, igualmente se evidencia del folio 5, que la demanda por Cumplimiento de Contratos, fue estimada en la cantidad DE CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA FUERTES (Bs. 4.680,00). Por lo que a todas luces de conformidad con el artículo 4, de la citada Resolución, la misma no le es aplicable al caso de marras. Así se establece.

    Establecido lo anterior, se evidencia que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Negrillas nuestras.

    Ahora bien, este tribunal actuando en alzada, seguía el criterio esgrimido por otros Tribunales, en cuanto a que del artículo anteriormente trascrito, se desprendían dos extremos que debían cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: Que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a cinco mil bolívares, pues de lo contrario, por interpretación en contrario si el monto libelar es inferior a cinco mil bolívares, dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, criterio que regia antes de la entrada en vigencia de la Resolución antes comentada, y el cual es aplicable como se señalo al caso de análisis. Tal interpretación se fundamentaba en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que no se negaba el recurso de apelación, sino que, se disponía según el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto.

    Así las cosas, el fallo cuya revisión se pretende, señaló al haberse interpuesto la demanda el 22 de Julio de 2008, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser escuchada en un solo efecto. Ahora bien dado que una reposición al estado que se oiga apelación en un solo efecto seria inútil en esta etapa procesal es por lo que en consecuencia esta juzgadora entra al conocimiento de fondo como alzada, del fallo proferido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, y se ratifica la competencia para conocer la presente causa. Así se decide.

    Competencia de actuación del Juzgado Superior

    En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompaño al libelo:

  2. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes sobre el inmueble distinguido con el N° 4-132 (Folio 6). Se valora como instrumento fundamental de la demanda y prueba de las obligaciones válidamente suscrita por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes sobre el inmueble distinguido con el N° 4-122, (Folio 7). Se valora como instrumento fundamental de la demanda y prueba de las obligaciones válidamente suscrita por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Original de notificación de la prórroga legal sobre el contrato de arrendamiento del inmueble signado con el N° 4-132, (Folio 08). Se valora como indicio de las actuaciones realizadas por el demandante y alegadas en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Original de notificación de la prórroga legal sobre el contrato de arrendamiento del inmueble signado con el N° 4-122, (Folio 09). Se valora como indicio de las actuaciones realizadas por el demandante y alegadas en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Copia Simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el SENIAT (Folio 10); Copia simple del Formulario para la Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, expedido por el SENIAT, (Folio 11); Copia Simple de la Planilla de Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario del ciudadano J.F.F., emitido por el SENIAT (Folios 12 al 15); ). Ahora bien, la doctrina ha establecido, que las planillas sucesorales no son un medio de prueba para demostrar la condición de heredero, por cuanto esta no se firma en presencia de un funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, la cual contiene la información que solicita el formato, como son los activos y pasivos del causante, relación de los herederos, que como se dijo es llenada por el interesado, motivo por el cual en modo alguno este tipo de documentos puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizada con el fin de legitimar su actuación procesal, o la propiedad del bien, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante pre constituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. Ahora bien en el caso de análisis la parte accionada no negó que el inmueble perteneciera al causante y que forme parte del acervo hereditario, y siendo que es un hecho aceptado, y reconocido por el accionado, y los hechos aceptados no requieren de probanzas, esta juzgadora asume la propiedad del bien, que forma parte del activo hereditario. Así se establece.

  7. Copia Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano E.C., expedida por el Registro Principal del Estado Lara (Folio 16). Se valora como prueba del Derecho que se aduce, y la condición de heredero del causante J.F.F., y su cualidad para accionar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano J.F.F., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara (Folio 17). Se valora como prueba del fallecimiento del ciudadano nombrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Copias Simples de documentos de propiedad de los terrenos ubicados en la zona industrial 1 de esta ciudad, constante de 6 folios (Folios 18 al 23), expedido por el Registro Inmobiliario Segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se valora como prueba del Derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de arrendamiento por el causante J.F.F.. de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Copia simple de testamento del ciudadano J.F.F., constante de tres folios útiles (Folios 24 al 27). Se valora como prueba de la adjudicación testamentaria realizada por el causante J.F.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    La parte actora presento escrito de observaciones de la contestación formulada por la parte accionada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  11. Promovió documental marcada “A1”, contentiva de acuse de recibo en original Nº. REF LAAQA 5545 del telegrama enviado el día 20/07/09 a la empresa demandada y en el cual informan que fue entregado el día 22-07 y recibió el ciudadano W.A., con el objeto de demostrar que cumplió con su deber de localizar a la parte demandada.

  12. Promovió marcada “A2”, contentiva de acuse de IPOSTEL del telegrama enviado el día 08/10/09 Nº. REF LAAQA 7367, el cual informan que fue entregado el día 13-10, con el objeto de demostrar que agoto los medios para localizar a la demandada.

    CONCLUSIONES

    Actuaciones del Defensor Ad-litem

    Sobre las actuaciones del defensor ad-litem esta juzgadora señala: El Tribunal Superior Primero en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en Amparo en fecha 26/04/2011 y que corre en los folios 244 al 250 en copia certificada en el presente expediente, en el que señala en el folio 249 lo siguiente: “De lo anterior se evidencia que el defensor ad litem hasta este momento del desarrollo del iter procesal había actuado eficientemente, ya que procuro ponerse en contacto con la demandada oportunamente, antes de dar contestación a la demanda para enterarse de los hechos. Asimismo, la contestación realizada no fue generica, sino que alego cuestiones de derecho que considero validas las cuales tuvierón éxito ya que en fecha 23-11-2009, fue dictada sentencia donde se declaró la perención de la instancia, la cual fue apelada por la parte actora, siendo revocada en fecha 03-02-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, del actuando como alzada ordenando al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, se pronunciara sobre el fondo…..Siendo que la omisión del defensor ad litem que menoscabó el derecho a la defensa ocurrió posterior a la sentencia, lo ajustado a derecho para quien juzga, es reponer la causa al estado que se reapertura el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 22 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2008-002737…”. Por lo que esta juzgadora en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior, no emite pronunciamiento alguno, sobre las actuaciones del Defensor Ad-litem. Así se establece.

    NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

    Para el Derecho el contrato es un acto jurídico, donde el elemento predominante es el consentimiento o el acuerdo de voluntades que poseen los contratantes para crear un vínculo jurídico mediante el cual una parte se obligue para con la otra a dar, hacer o no hacer, es por ello, que el contrato tiene como objeto principal crear obligaciones, modificarlas o extinguirlas.

    La Doctrina establece que el deudor de una obligación contractual se le exige desarrollar, “en su cumplimiento un grado normal de diligencia la que corresponde al hombre regularmente prudente y diligente (Bonu pater familiae)”

    En consecuencia, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, Establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    A tales efectos, se evidencia de las actas procesales que ambas partes admiten que se suscribió, un contrato de arrendamiento en fecha 01 de mayo del año 2006 y en forma privada, sobre dos inmuebles constituidos por dos locales industriales Nros. 4-122 y 4-132, que constan de cuatro (4) baños, cuatro (4) oficinas y dos (2) vestuarios, y de cuatro (4) baños, cuatro (4) oficinas y tres (3) depósitos, respectivamente; ubicados en la calle 14 Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, de manera que, queda establecido por esta Alzada que entre las partes existe una relación arrendaticia, que en consecuencia se maneja por las normas legales que rigen la materia y bajo las modalidades y términos establecidos en el referido Contrato de Arrendamiento, del cual destaca la cláusula siguiente:

    (…) CUARTA: la duración de este contrato es de un (1) año, contados a partir de la firma de este instrumento, al finalizar este período se considerará automáticamente prorrogado por períodos de igual tiempo (Un año), a menos que una de las partes manifieste a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo…

    En lo referente a la notificación del el arrendador al arrendatario, ésta podrá ser válida por cualquiera de los siguientes métodos: a) Telegrama certificado a la dirección del inmueble. A los fines de probar la utilización de este medio bastara que El ARRENDADOR exhiba la copia del telegrama certificado, debidamente sellado por IPOSTEL o por el Instituto que hiciere sus veces; b) Publicación en cualquier periódico de la localidad donde corra inserta la publicación; c) Notificación judicial, tanto en persona de E ARRENDATARIO como de cualquier persona mayor de edad, que se encuentre en el inmueble en el momento de practicar su notificación; d) Notificación por medio de carta simple recibida y firmada por el arrendatario en señal de conformidad (…)

    (Folios 6 y 7)

    En este estado, se considera entonces necesario revisar el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, a los fines de determinar su naturaleza, para lo cual se observa que:

    En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación:

    El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación.

    (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

    En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

    La doctrina ha clasificado los Contratos de Arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

    Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

    Por su parte, en una sentencia de vieja data dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las siguientes consideraciones:

    El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron. El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

    (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

    Igualmente, el Doctrinario Patrio, el Dr. H.H. (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    En base a las anteriores consideraciones y de lo que se desprende en actas, se evidencia del escrito de contestación que el defensor ad-litem en su alegato señala, que la Inmobiliaria notifico a la empresa demandada la no renovación del contrato comenzando a computarse la prorroga legal a partir del 01 de Mayo de 2007, la cual era de un año y al vencerse dicha prorroga, y la parte actora al no demandar inmediatamente y esperar ochenta (80) días sin ejercer la acción judicial, opera la tacita reconducción como lo dispone el artículo 1600 y 1614 del código Civil, ya que intento su acción el 22 de julio de 2008, y que para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco días, pues al dejar transcurrir los quince días continuos siguientes al vencimiento del mes de vencida la prorroga legal, el arrendatario o cualquier otra persona puede realizar la consignación indicada en el artículo 52 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de la inacción del arrendador una vez agotada la prorroga legal se deduce a que esta de acuerdo que el arrendatario se quede ocupando el objeto de la relación, señala además la improcedencia al considerar el contrato a tiempo determinado.

    En cuanto a este alegato es menester establecer la figura de la Tacita Reconducción, así como el lapso para interponer la Acción de cumplimiento de contrato una vez cumplida la prorroga legal.

    El artículo 1600 del Código Civil establece que:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    De la norma transcrita se aprecia que la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento vencido por efecto de la inactividad del arrendador de no solicitar la desocupación del inmueble quedando el arrendatario en posesión del inmueble una vez vencido el lapso del contrato.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que efectivamente el arrendador notificó la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

    Por otra parte el artículo 1601 del Código Civil establece lo siguiente:

    Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

    Ahora bien del estudio de las actas procesales quien juzga en alzada, constata de la revisión de los contratos que corren a los folios 6 y 7 específicamente, en la cláusula CUARTA que la duración de los contratos suscritos eran de un (1) año, contados a partir de la firma de los mismos, y que al finalizar ese período se considerarían automáticamente prorrogados por períodos de igual tiempo (Un año), a menos que una de las partes manifestare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo. Así mismo se consta en los folios 8 y 9, los telegramas enviados por la Inmobiliaria Pineda & Cisneros, S.R.L., a la empresa Venezuela Industrial Automotriz en los locales Nº.4-132 y 4-122, en la calle 14 de la zona Industrial 1, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

    Al a.a.a.s. evidencia que el telegrama fue un medio de notificación, que las partes convinieron en la misma cláusula Cuarta, por lo que vencido el contrato en fecha 01/05/2007, comenzaba a correr la prorroga legal, la cual venció en ambos contratos el 01/05/2008. En consecuencia esta juzgadora establece que el arrendatario quedo notificado del vencimiento de los contratos analizados. Así se establece.

    En cuanto al alegato de que el Arrendatario siguió ocupando los inmuebles luego de vencidos los contratos, y que la demanda se interpuso 80 días, después del vencimiento de la prorroga legal es decir desde el 02/05/2008, tomando en cuenta que la demanda se intento en fecha 22/07/2008.

    En cuanto a este alegato es menester hacer los siguientes señalamientos:

    Para presumir la tácita reconducción del contrato. No es una condición factica

    que en Arrendador haya dejado transcurrir 80 días, para interponer la acción, una circunstancia que caracteriza, la tacita reconducción, es que el arrendador haya aceptado después de vencida la prorroga legal, los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes como tal, lo que podría hacer presumir la voluntad presunta del arrendador de tenerlo como arrendatario, otro hecho seria por ejemplo, las reiteradas consignaciones judiciales de sucesivos meses de cánones de arrendamientos, debidamente notificadas al arrendador, sin que éste manifieste su rechazo, por un período de tiempo razonablemente prolongado, estos circunstancias, puede hacer presumir la tácita reconducción del contrato, habida cuenta que el art. 1614 del Código Civil, preceptúa que si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”

    En el caso del plazo, para intentar la acción de cumplimiento de contrato, como es el caso de marras, debemos indicar, que en verdad la ley no establece, un lapso legal para interponer la acción; Pero si prolonga demasiado el tiempo después del vencimiento de la prórroga legal y no manifiesta de alguna manera su rechazo a la ocupación del arrendatario en el inmueble después del vencimiento de la prórroga legal, estaría colocándose en la situación de hacer pensar o presumir que no se opone a la estadía del arrendatario en el inmueble, como lo establece el art. 1614 del Código Civil, aunado al hecho del pago de los cánones de arrendamiento. Ambas circunstancias dadas en un caso, podría tomarse como una tácitamente aceptación del arrendador de continuar con la relación arrendamiento. Lo cual no es el caso, pues del estudio del acervo probatorio, no consta de ninguna forma, que el arrendatario haya continuado pagando el canon de arrendamiento, por lo que este alegato no debe prosperar, en consecuencia se declara que en el presente caso no opero la tacita reconducción, manteniéndose los Contratos a tiempo Determinado, y en consecuencia procedente en derecho la acción incoada. Así se establece

    En consecuencia, esta Alzada es del criterio que debe ser declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano L.R.L., debidamente asistido por los Abogados J.R. DURAN ALFARO (Defensor Ad-litem) y J.E.R.R., en consecuencia se confirma la decisión objeto de apelación. Así se decide.

    DECISION

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el 22/03/2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.L., que declaró CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano E.C.F.R., contra la Sociedad Mercantil VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., todos antes identificados; En consecuencia: Primero: SE CONFIRMA la sentencia apelada; Segundo: Se condena a la Entidad Mercantil demandada a entregar a la parte actora los dos inmuebles constituidos, el primero por un Local Industrial N° 4-122, que consta de cuatro baños, cuatro oficinas y dos vestuarios; el segundo inmueble es un Local industrial N° 4-132, consta de cuatro baños, cuatro oficinas y tres depósitos, ambos ubicados en la calle 14 zona Industrial 1, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara;

Tercero

Se Ratifica la condenatoria en costas declarada por el Tribunal A-Quo; y se condena a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la interposición del Recurso de Apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas

BAJESE OPORTUNAMENTE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Sentencia Nº.263

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:07 p.m. y se dejo copia

La Secretaria

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