Decisión nº 2546-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de Julio de 2006.

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-7164-05 DECISION No. 2546-06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA A.B.

FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO J.L.R.R.

IMPUTADA: Y.C.P.P..

DELITO: ESTAFA

DEFENSOR: ABOGADO R.A.S.U..

VICTIMA: M.O.R.A.

SECRETARIA: ABOG. M.T.G.

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de Julio del año 2006, siendo la dos de la tarde (02:00 pm), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la ciudadana Y.C.P.P., venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1969, natural de la Villa del Rosario, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.661.288, hija de L.S.P. y R.C.P.d.P., residenciada en el Caserío Los Haticos, vivienda Rural Nº 02-11 Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z.; por la comisión del delito de ESTAFA, y previstos y sancionados en el articulo 462 ordinal 1º del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 2, realizarlo mediante promesa, 5 obrar con premeditación, 6 emplear astucia, del artículo 77 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.O.R.A.. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA A.B. y M.T.G., respectivamente, deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal ya identificado, la imputada Y.C.P.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañada de su defensor R.A.S.U.. Seguidamente se le informa a la acusada de autos que puede hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación por parte de este Tribunal tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a la acusada la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a cargo del Dr. J.L.R.R. quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 13 de Enero de 2006, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1º del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 2º, realizarlo mediante promesa, 5º obrar com premeditación, 6º emplear astucia, del artículo 77 Ejusdem, ejecutado en perjuicio de M.O.R.A. igualmente ratifico todas y cada uno de los medios de prueba en el ofrecidos ya que las mismas son legales, pertinentes y necesarios, para demostrar la culpabilidad de la acusada en el delito arriba señalado, en tal sentido solicito su enjuiciamiento; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de la acusada, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la acusada, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del mismo mediante el correspondiente auto de apertura a juicio e informo que dicha causa fue dividida por el juez de la Villa existiendo causa con relación a la ciudadana en el Tribunal segundo de Juicio a los fines de la acumulación respectiva. Es todo.” De seguido se hace poner de pie a la imputada, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 5º, y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de lo cual el ciudadano manifiesto: “no declarar se acoge al precepto es todo”; y por su parte. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Ratifico el escrito de pruebas interpuesto por la anterior defensa en todas y cada una de sus partes, a los fines de que me sean admitidas todas las pruebas ofrecidas en el mismo el cual riela inserto en los folios desde el 125 hasta el 131, Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la FISCALIA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la ciudadana Y.C.P.P., venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1969, natural de la Villa del Rosario, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.661.288, hija de L.S.P. y R.C.P.d.P., residenciada en el Caserío Los Haticos, vivienda Rural Nº 02-11 Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z.; por la comisión del delito de ESTAFA, y previstos y sancionados en el articulo 462 ordinal 1º del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 2, realizarlo mediante promesa, 5 obrar con premeditación, 6 emplear astucia, del artículo 77 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.O.R.A. en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRENTANTE FISCAL POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A EXCEPCIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES, YA QUE El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. Igualmente se declara con lugar LA ADHESIÓN DE LAS PRUEBAS SOLICITADSA POR LA DEFENSA Y LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS, MENCIONADAS en el escrito de contestación, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se indicaran EN DETALLE EN EL AUTO DE APERERTURA A JUICIO. TERCERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5º corresponde resolver sobre la petición formulada por la defensa referente a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa, por cuanto estamos ante la presencia de un delito grave como es el delito de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma, los cuales acarrean penas elevadas SE NIEGA DICHA SOLICITUD, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse para el caso de una eventual condena pudiera presumir que exista peligro de fuga, ya que de conformidad con el para grafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal y por cuanto el hoy acusado se encuentra a la orden del tribunal Segundo de Ejecución, para el caso de haberse considerado procedente la mismo no se pudiera hacer efectiva toda vez que el mismo se encuentra igualmente recluido a la orden de otro tribunal. CUARTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra de la acusada Y.C.P.P., por la presunta la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1º Código Penal, con las agravantes de los ordinales 2º, realizarlo mediante promesa, 5º obrar com premeditación, 6º emplear astucia del artículo 77 ejusdem, considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante al Juez Segundo de Juicio, ya que cursa causa contra la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2546-06

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

FISCAL 41º DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA IMPUTADA,

Y.C.P.P.

LA DEFENSA,

ABOGADO R.S.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.T.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2546-06 y se libro oficio bajo el No. 2782-06

LA SECRETARIA.

VAB/lilianis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR