Decisión nº 652-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Julio de 2010

200° y 151°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 6C-23.974-10 DECISIÓN N° 652-10

JUEZ (S) DE CONTROL: ABG. M.J.A.B.

FISCAL AUXILIAR: CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO

VICTIMAS: HENAO CARVAJAL M.D.

IMPUTADO: C.J.L.G.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACION

DEFENSOR PRIVADO: M.D.C.D.

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En el día de hoy, Lunes diez (10) de J.d.D.M. diez (2010), siendo las 3:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) 46º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano C.J.L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.637.092, quien fuera aprehendido el día ayer D.C. (04) de Julio de 2010, siendo aproximadamente Ocho horas de la noche (08:00 p.m), por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 03, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, según constancia expresa en ACTA POLICIAL N° CR3. D-35-4TA.CIA.202 de misma data, contentiva de la fundamentación del procedimiento policial practicado por el Funcionario Actuante S/A C.L.B.P., adscrito a la Seguridad Vial en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta” al referido Organismo Policial: "(…) Siendo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche del día 04 de julio del 2010, se presentaron al frente de este comando un grupo de personas, quienes manifestaron que un ciudadano quien conducía una camioneta color blanca, la cual fue interceptada frente a este comando había arrollado y chocado a unas personas y un vehículo que se encontraban accidentados y se dio a la fuga del sitio del accidente, inmediatamente procedimos a efectuar la detención preventiva del ciudadano quien dijo ser llamarse L.G.C.J., CI. NRO. V.-3.637.092, de 57 Años de edad, de profesión u Oficio comerciante, Residenciado en la Avenida Delicias Edificio Jaten, apartamento 6, segundo piso, Maracaibo Ed. Zulia, Tlf. 0414-7183539, quien evidenciaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, el mismo conducía el vehículo marcha chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, tipo pick-up, clase camioneta, serial de carrocería 3GCEC14T47G199003, año 2007, placas NRO. 61LABN, posteriormente procedí a trasladarme en compañía del ciudadano capitán G.J.S.P. y SM/3 Leal Campos Josue, hasta el pórtico numero 1, a la altura del poste de alumbrado eléctrico numero P-09, en la vía que conduce Cabimas Maracaibo de la arteria vial del puente sobre el lago de Maracaibo, donde se encontraba el ciudadano O.A.D.Q., titular de la cedula de identidad nro. 13.562.345, quien nos manifestó que el vehículo camioneta la cual fuera detenida frente al comando había arrollado a cinco (05) personas e impactando su vehículo marca Dodge, modelo dart, color rojo, tipo sedan clase automóvil, serial de carrocería A613880, año 1976, placas nro. BY776C, que el conducía y para el momento se encontraba estacionado accidentado, procedimos a tomar las medidas de seguridad en el sitio presentándose en el lugar la unidad de ambulancia placas 6094, conducida por el bombero J.C. y el paramédico bombero J.L., pertenecientes a los bomberos del Sur, quienes le prestaron los primeros auxilios a las personas que se encontraban lesionadas y la trasladaron hasta el hospital general del Sur, observando a un ciudadano tirado en la orilla del pavimento el cual no tenía signos vitales y presentaba múltiples fracturas, el mismo fue identificado por un familiar como Henao Carvajal M.D., portador de la cédula de identidad E-16.242.646, de 62 años de edad de nacionalidad colombiana, quien vestía para el momento bermuda de color azul, suéter de color amarillo, de piel blanca, de 1,62 metros de estatura aproximadamente, así mismo nos trasladamos hasta el hospital general del Sur, donde se identificaron a las otras personas que habían sido arrolladas siendo las ciudadana G.P.H.R., C.I. V.-18.494.783, de 23 años de edad, O.E.D.P., de 08 años de edad, M.F.G.H., de 02 años de edad y O.A.d.Q., C.I. V.-13.562.345, de 35 años de edad, todos residenciados en la calle 8 con avenida 9, sector los silos, la portuaria sierra maestra teléfono 0416-2265098, del municipio san Francisco del estado Zulia, procediendo a efectuar el levantamiento del accidente el cual se demuestra en el croquis. Siendo las 11:30 horas de la noche se presento al sitio del accidente comisión del C.I.C.P.C delegación Maracaibo, integrada por el médico forense O.Q., chapa 29181, y el pasante A.P., en la unidad forense placa A69AL8D, quienes procedieron a efectuar el levantamiento del cadáver del ciudadano Henao Carvajal M.D., posteriormente siendo las 11:50 horas de la noche, se presento a este comando el ciudadano O.A.D.Q. C.I V.-13.562.345, quien notifico que la ciudadana G.P.H.R., C.I V.- 18.494.783, quien se encontraba recluida en el Hospital General del sur, había fallecido, luego de haber recabado lo antes descrito se efectúo llamada telefónica al Dr. Liduvis G.F. 46 del Ministerio Público del circuito judicial penal del estado Zulia, quien ordeno efectuar las diligencias urgentes y necesarias para ser remitidas a esa dependencia y la presentación del ciudadano C.J.L.G., C.I V.-3.637.092, quien se encuentra detenido e imputado en el caso. Es todo (…)”; Ahora bien, ciudadano Juez, esta Representación Fiscal del análisis realizado a las actas procesales que acompaño al presente acto de presentación del ciudadano C.J.L.G., se evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no están evidentemente prescritos, como lo son los delitos de: PRIMERO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de M.D.H.C., y G.P.H.R., SEGUNDO: HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los menores de edad O.E.D.P. (8 años), M.F.G.H. (2 años), y el ciudadano O.A.D.Q., tal aseveración surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial N° CR3. D-35-4TA.CIA.202 de fecha 04/07/2010, donde el identificado funcionario actuante deja expresa constancia sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el ciudadano C.J.L.G. C.I V-3.637.092, 2.- Informe del Accidente de Tránsito de fecha 05/07/2010, emanada del Organismo policial actuante deja contentiva de las DILIGENCIAS URGENTES y NECESARIAS practicas de los hechos punibles suscitados; delitos ciudadana jueza que les imputo formalmente en este acto al ciudadano C.J.L.G., de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadana jueza, sea decretada la FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, les sea decretado al identificado imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del imputado C.J.L.G., para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento de la Juzgadora, de Peligro de Fuga y Obstaculización de la búsqueda de la verdad, así mismo solicito que el presente proceso que se inicia sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo” En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado C.J.L.G., quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó SI posee abogado de confianza, siendo la Abogada en Ejercicio M.D.C.D. titular de la cédula de identidad N° 12.218.315 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96516 quien se encuentra presente, y manifestó al requerimiento del Tribunal por separado “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano C.J.L.G., y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en: la Limpia, sector C.U., calle 73, Av.101ª,casa Nº 73-79. Teléfono: 0414-6118427. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: C.J.L.G. de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 31/12/1952 de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.637.092, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de S.R.L.L. (d) y de J.G. de Lugo (d), con residencia en: Av. Delicias con 75 edificio Jaten 2 piso apartamento 6 diagonal a la Dirección Infraestructura de la Gobernación del estado Zulia, a una cuadra del Hotel Gran Delicias, Municipio Maracaibo estado Z.T.: 0261-7973108, 0414-7183539. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,73 de estatura, de contextura regular, de ojos color marrones, de cejas semi pobladas, nariz mediana ancha, de labios pequeños con bigotes, de cabello entrecano, de tez blanca; presenta cicatriz en brazo izquierdo producto del accidente (hematoma) ensangrentado. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo vengo en el puente sobre el lago de Punta Iguana hacia Maracaibo cuando ya estoy llegando a la final de la prolongación de la ultima pilastra veo en el horizonte un vehículo que esta como estacionado o iba accidentado, me traslado al canal rápido a una velocidad como de 80 kilómetros por horas cuando llegue a la cima de la prolongación ya para agarrar la bajada me encuentro que hay unas personas en el pavimento unos sentados en la acera y otros de pie en el pavimento entre los cuales había una menor como de 8 a 12 años aproximadamente, y eso fue en fracciones de segundo cuando trate de frenar y esquivarlos pero fue imposible impacte con el vehículo y con las personas que estaban de pie y arrolle a dos de los que estaban sentados con el impacto me intente parar para ver lo sucedido pero una de las personas le dio un golpe a la caminote para que detuviera acelere y me traslade hacia el comando de la guardia buscando protección y dos vehículos me venían siguiendo para que me detuviera cuando vi los funcionarios de la guardia fue que detuve la camioneta a cien metros del comando de la Guardia Nacional, no venia ingiriendo licor porque esto cumpliendo un tratamiento cardiovascular quede detenido y fueron los funcionarios de la guardia los que hicieron el procedimiento, me siento responsable porque nunca había vivido una experiencia como esta, converse con los familiares y le di todo mi respaldo para gastos fúnebres económicos y mi respaldo moral, estoy dispuesto a cumplir con cualquier obligación que me imponga este Tribunal ya que asumo que a pesar de que no fue intencional lo que ocurrió me siento responsable. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo del profesional del derecho M.D.C.D. quien expuso: “Después de haber escuchado la declaración de mi defendido se nota que en su declaración ha manifestado de que en ningún momento traía la intención de arrollar o provocarle la muerte a las personas fallecidas y reconocidas en actas ya que el mismo venia a una velocidad de ochenta kilómetros por hora sin ningún grado de embriaguez ya que el mismo es una persona que esta bajo estricta vigilancia medica por que hace un mes le fue practicado una cateterismo producto de un paro cardiaco y que en el mismo acto consignare constancia de lo anteriormente manifestado de que mi defendido es una persona responsable y que no tuvo ningún grado de impericia o negligencia como lo establece el articulo 409 del Código Penal y esta Defensa le hace manifestación al Tribunal de que en el accidente de Transito no existieron ningunas señales en el lugar que manifestara que existiera ningún vehículo accidentado y que el mismo a través del impacto rodó un poco mas alante para pedir auxilio a los guardias nacionales por el choque ocasionado y por las personas que el había atropellado, inmediatamente se les ofrecieron los medios alternos y auxilios viales a los hoy fallecidos y el mismo ha corrido con toda la responsabilidad y los gastos que han requerido; Estad Defensa también hace del conocimiento a este Tribunal de la calificación Fiscal en relación al delito de Homicidio en grado de Frustración que el mismo fue concordado con el articulo 80 que el mismo no guarda relación alguna con el homicidio culposo y sus parágrafos adicionales ya que las otras dos personas se encuentran en estado normal con simplemente lesiones y que los mismo funcionarios no tienen en actas los informes médicos que demuestren dicha situación es por esto que solicito a este digno despacho se le conceda una medida menos gravosa de las prevista en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como las prevista en los ordinales 3º y 4º ya que mi defendido es una persona con problemas médicos que el mismo tiene que esta siendo controlado por un cardiólogo .Es todo”. En este estado el Tribunal recibe de manos de la Defensa constante de veinte (20) folios útiles copias de informe medico los mismos refieren el cuadro clínico del imputado de autos, los cuales refirió en su exposición. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 04/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional donde consta la aprehensión del imputado 2.- Copia de Informe del accidente de Transito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. 3.- Planilla de Levantamiento Planimetrito Croquis del Accidente. 4.- Planilla de Versión del Conductor Nº 1,. 5.- Planilla de Versión del Conductor Nº 2. 6.- Copia de constancias medicas provisionales suscrito por Medico de la emergencia del Hospital General del Sur, suscrito por el g.D.. R.F.. 7.- 5 ordenes a la Medicatura Forense a fin de que sean practicados exámenes, a los ciudadanos M.F.G.H. de 02 años de edad, M.D.H.C., G.P.H.R., O.E.D.P. y O.A.D.Q.. 8.- Boleta de Citación al ciudadano O.A. DELGADO QUINTERO.9.- Acta de los derechos del Imputado. 10.- Reseña para descarte R-20. 11.- Oficio Nº CR3.D-35.4TACIA.0835 dirigido al propietario del Estacionamiento Judicial Moran, contentivo de envío de un (1) vehículo. 13.- Oficio Nº CR3.D-35.4TACIA.0834 dirigido al propietario del Estacionamiento Judicial Moran, contentivo de envío de un (1) vehículo.14.- Planilla de registro de recepción y entrega de vehículos recuperados. 15.- Planilla de registro de recepción y entrega de vehículos recuperados. 16.- Oficio Nº CR3.D-35-07-10-SIP-0832 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Z.M.F.. 17.- Reseña fotográfica de accidente de Transito ocurrido el dia 04-07-2010. Ahora bien, de las actas anteriormente a.c.e. Juzgadora que existe un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de M.D.H.C., y G.P.H.R., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, la cual puede ser modificada en el trascurso de la investigación al estar esta en fase de investigación. Ahora bien en cuanto al otro delito que ha imputado la representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los menores de edad O.E.D.P. (8 años), M.F.G.H. (2 años), y el ciudadano O.A.D.Q., esta juzgadora en uso de la atribuciones conferidas en el articulo 282 del Còdigo Orgánico Procesal Penal actuando como Juez constitucional y actuando bajo el principio que el juez conoce del derecho, estima que si bien es cierto se ha cometido un hecho punible respecto de las ultimas tres victimas mencionadas, y donde se presume la participación del imputado, dicho delito no es el de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, ya que dicho tipo penal en si mismo, excluye las formas inacabadas del delito, a saber la frustración indica en el articulo 80 segundo parte del codigo penal, “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.“. Por tal motivo, tal calificación no puede ser dada a un delito culposo, ya que justamente la característica de este delito es que carece del elemento volitivo para su realización, toda vez que el agente nunca tiene la intención de cometer el delito imputado, por lo que se deben considerar los supuestos de ley para tipificar la culpa, es decir la impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de las leyes y normas establecidas. Dicho esto, respecto de las victimas mencionadas, al no haber fallecido estas como consecuencia del actuar del imputado, se considera, y asi lo declara en este acto este tribunal, que la calificación jurídica ajustada derecho debe ser la de LESIONES CULPOSAS establecidas en el artículo 420 numeral 1 del Còdigo Penal, la cual también es una precalificación que puede ser modificada en el transcurso de la investigación, al haber sido recabadas las pruebas y exámenes medicas a fin de determinar con exactitud el carácter de las lesiones si fuese el caso, siendo que respecto de esta calificación estima igualmente este tribunal que están cubiertos los supuestos del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que en consecuencia no se admite la calificación del Ministerio Publico en cuanto a al HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, y se adecua los hechos investigados en cuanto a las ultimas tres victimas referidas al tipo penal de LESIONES CULPOSAS establecidas en el artículo 420 numeral 1 del Còdigo Penal. Determina esta juzgadora que la detenciòn del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino de una aprehensiòn flagrante según el artículo 44 Constitucional. Ahora bien, en cuanto En cuanto a la Medida precautelativa solicitada, atribuyéndosele en esta acto la condición de imputado a C.J.L.G. considerando esta juzgadora que existe la comisión de unos delitos en cuya realización se presume la participación del hoy imputado, y cuya comparecencia a los actos y al proceso debe salvaguardar el Órgano Judicial amparado en la necesidad del Estado de someter al imputado a la prosecución penal, siendo que en modo alguna esta necesidad puede ser entendida como inobservancia del Principio de presunción de Inocencia, en atención a la posible pena a imponer, la cual no excede de diez años de prisión en su limite máximo, a la luz del articulo 409 ultimo parte del Còdigo penal, es por lo cual se hace posible satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los Ordinales 3º, 4, 6° es decir, la presentación periódica por ante el despacho Judicial cada OCHO (08) dias, y la prohibición que tiene el imputado de salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, y la prohibición de acercarse a las Victimas de la presente causa, mas las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA. Asi mismo se acuerda declinar la competencia de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el artículo 57 y 77 del Còdigo Orgánico Procesal Penal en el Tribunal 8vo de Control del Municipio San F.O. remitir las actuaciones al Fiscal 46 del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Determina esta juzgadora igualmente que la detenciòn del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino de una aprehensiòn flagrante según el artículo 44 Constitucional. SEGUNDO DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano C.J.L.G. de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 31/12/1952 de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.637.092, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de S.R.L.L. (d) y de J.G. de Lugo (d), con residencia en: Av. Delicias con 75 edificio Jaten 2piso apartamento 6 diagonal a la Dirección Infraestructura de la Gobernación del estado Zulia, a una cuadra del Hotel Gran Delicias, Municipio Maracaibo estado Z.T.: 0261-7973108, 0414-7183539; de conformidad con lo establecido en los ordinales en los 3º, 4, 6° es decir, la presentación periódica por ante el despacho Judicial cada OCHO (08) dias, y la prohibición que tiene el imputado de salir de l Estado Zulia sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a las Victimas de la presente causa, mas las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de M.D.H.C., y G.P.H.R., y LESIONES CULPOSAS establecidas en el artículo 420 numeral 1 del Còdigo Penal en perjuicio de los menores de edad O.E.D.P. (8 años), M.F.G.H. (2 años), y el ciudadano O.A.D.Q.T.: Asi mismo se acuerda declinar la competencia de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el artículo 57 y 77 del Còdigo Orgánico Procesal Penal en el Tribunal 8vo de Control del Municipio San F.O. remitir las actuaciones al Fiscal 46 del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 652-10 Se ofició al Comandante de operaciones Comando Regional Nº 3, Destacamento 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional bajo el Nº 2988-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el presente acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman:

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL (S),

ABOG. M.J.A.B.

LA REPRESENTANTE FISCAL Nro. 46º,

ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ

EL IMPUTADO,

C.J.L.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. M.D.C.D.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

MJAB/amh

Causa Nro. 6C-23.974-10.

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