Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003311

ASUNTO : EP01-P-2008-003311

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. A.M.L.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IMPUTADO (S): A.R.F.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley sobre Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARLO A.U.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. AIDA BRICEÑO

VICTIMA: A.D.C.P.N.

SECRETARIA DE SALA: Abg. V.P.

Vista la solicitud presentada por el Abg. ARLO A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano A.R.F., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley sobre Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, igualmente solicita el Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para el imputado de autos, por su participación en los hechos que indico en su solicitud escrita y señalados en la audiencia de presentación, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley que rige la materia, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado A.R.F., venezolano, soltero, nacido en fecha 04/07/1980, natural de Barinas Estado Barinas, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 14.549.626, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio vendedor, hijo de O.J.F. (v) y de H.R.P. (f), residenciado en la urbanización Cinqueña III, Calle VI, casa N° 51, Barinas estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación fiscal, así mismo solicita que se me expida copia simple de la presente acta.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: “ En fecha 12 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Sur, presentaron legajo de actuaciones , poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano A.R.F., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.349.626, residenciado en la Urbanización la Cinqueña III, calle 6, casa 51 Barinas, por cuanto siendo las 1:25 horas de la madrugada, del día 11-05-08, se trasladaron hasta la Urbanización La Cinqueña III, calle 6, casa N° 51 de esta Ciudad, en compañía de la ciudadana A.D.C.P.N., quien previamente se había apersonado a la sede de ese Organismo, manifestando que su concubino de nombre A.R.F., le había agredido físicamente a eso de la 1:00AM de ese día 11-05-08, para el momento en que regresaban de una reunión y la amenazó con matarla, indicándole que se encontraba en ese momento en su residencia, procediendo a efectuar la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como A.R.F., ya identificado.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley sobre Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

• * Al folio cinco (05), riela Acta Policial N° 0976, de fecha 11 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes: DTGDO M.T. y DTGDO MUIS RAMIREZ; examinada el acta Policial, se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta, explanado de manera clara las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurre la detención del imputado.

• * Al folio siete (07) riela Acta de Denuncia formulada por la ciudadana A.D.C.P.N., quien entre otras cosas expone: Yo llegaba de la casa con mi concubino y el niño, estábamos en casa de mi suegra y teníamos una reunión, una vez en la casa yo empecé a discutir con mi concubino, me cayó a golpes a punto de que me dijo que me daba cinco minutos para gritar porque me iba a matar, yo me tuve que defender, Salí en busca de una patrulla y llegue hasta el comando de la policía.

Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO A.R.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley sobre Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; ahora bien en cuanto al delito objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y visto que el imputado, tiene buena conducta predelictual; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro y 9° del articulo 256 eiusdem, como es 1) Presentación periódica cada cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima ciudadana A.D.C. NOGRERA

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 le la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado A.R.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley sobre Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de La Ley que rige la materia. Librese Boleta de Libertad. Librese Oficio a la Oficina de Atención al Público, informando que se le dio al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de L.A. 256 Ordinal 3° del COPP. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Primero de Control

Abg. A.M.L.

La Secretaria

Abg. V.P.

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