Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003539

ASUNTO : EP01-P-2005-003539

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 01

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JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.C.P.R.

ESCABINO TITULAR I: R.Á.P., titular de la cédula de identidad N° 8.146.812

ESCABINO TITULAR II: Siley O.H.P., titular de la cédula de identidad N° 11.717.370

SECRETARIA: Abg. J.V.

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.J. LOZANO MORENO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-10-1.982, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 15.151.658, de ocupación Técnico en Reparación de Celulares, de estado civil Soltero, residenciado en la Calle Plaza entre Av. Escobar y Olmedilla, Casa # 2-57 Barinas, hijo de E. delC.M. deL. (v) y de J.R.L.F. (V)

ACUSADOR: Abg. Arlo A.U., en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. Bleidys Araque, defensa pública.

VÍCTIMA: R.A.M. y el Estado Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 03-08-04, aproximadamente a las 10:30 am, se encontraban los funcionarios de policía municipal de patrullaje cuando observan en la avenida Guaicaipuro a un ciudadano con blue jean apuntando con un arma de fuego a otro ciudadano, al ver tales hechos y por cuanto se desplazaban en sentido contrario, retornan y observan como este sujeto sale en veloz carrera hasta la parte de atrás del edificio y se introduce en un vehículo hyunday verde que le esperaba hacia el barrio el cambio, los funcionarios en la calle g y e, logran que se detengan, debiendo para ello hacer uso de sus armas de reglamento, los requisan y le consiguen a un ciudadano (el que previamente habían observado amenazando a la victima) el arma y la cadena, consiguiendo además un arma de fuego en el vehículo la cual se hallaba oculta en la guantera del vehículo antes mencionado. Eran en total 4 ciudadanos, dos eran menores y uno adulto quien era el sujeto a quien se había observado sometiendo a la victima y a quien se le encontró la cadena de esta en la boca, posteriormente se dio a la fuga y sobre el cual pesa orden de aprehensión. Esos hechos constituyen los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el acusado ciudadano E.L.M. era una de las personas que se encontraba dentro del vehículo que facilito la huida al autor de los hechos y frente a cuyo lugar se hallo finalmente oculta una de las armas de fuego incautadas. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose la ley por la comisión de los delitos acusados.

Por su parte, la defensa manifestó:

…en el proceso de juicio me toca demostrar la inocencia de mi defendido, tanto el imputado como la defensa estamos seguros que el es inocente y esperamos que en el transcurso de la audiencia esto sea demostrado...

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se les impuso al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas que:

…agotadas las tres audiencias ciudadanos jueces quiero comenzar diciendo que el ministerio publico presento una acusación en contra del acusado por robo agravado en grado de complicidad y ocultamiento de arma de fuego, ciudadanos jueces lamentablemente a pesar de que se hicieron las diligencias pertinentes no pudimos contar con la victima ya que el mismo ha sido amenazado por el que se encuentra fugado de esta causa y por ello manifestó que no iba a venir. Lo que si esta bien claro es que el hoy acusado andaba conjuntamente con los otros tres ciudadanos que los funcionarios aprehendieron de un vehículo accent color verde, hemos oído la testimonial de los funcionarios quienes le ven apuntando con un arma de fuego a un ciudadano y observan como se monta en el vehículo anteriormente descrito. Que al momento de su aprehensión le quitaron al que amenazó un arma de fuego y que en el vehículo encontraron otra arma de fuego (pistola smith & wesson), aunado a ello oímos al ciudadano Padilla quien vio cuando los funcionarios hacen la aprehensión del hoy acusado, también vino C.G.L. a señalar que la victima había sido despojado de una cadena y que los ciudadanos habían sido aprehendidos. Uno de los funcionarios le saca de la boca la cadena que acababa de ser robada. No existen dudas de que efectivamente existían dentro del vehículo dos armas de fuego y que dentro de la guantera se encontraba el arma de fuego, por lo que se reafirma la comisión de los delitos antes señalados y pido una sentencia condenatoria…

Por parte de la defensa solicitó alego entre otras cosas:

…como todos pudimos observar y escuchar en cuanto a la evacuación de las pruebas no se pudo demostrar el delito principal de robo agravado, por lo tanto mal podría demostrase el delito de facilitador, por cuanto la victima no vino acá a la sala y este delito no se demostró. En cuanto al delito de robo agravado en grado de facilitador solicito una absolutoria igualmente por el delito de ocultamiento por cuanto los funcionarios manifestaron que se habían incautado dos armas de fuego pero Luque dice que el había observado que se incauto una sola arma, por lo tanto, yo pido al tribunal que mi defendido sea absuelto de los dos delitos...

La Fiscalía del Ministerio Público ejerció su derecho a replica mientras que la defensa no hizo uso de este.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “…pues me considero inocente de todo lo que se me imputa…”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - En fecha 03-08-04 a las 10:30 am, se encontraban los funcionarios de policía municipal de patrullaje cuando observan en la avenida Guaicaipuro a un ciudadano con blue jean apuntando con un arma a un ciudadano, retornan y sale y se introduce en un vehículo hyunday verde que le esperaba hacia el barrio el cambio, los funcionarios en la calle g y e, logran que se detengan, los requisan y le consiguen a un ciudadano el arma y la cadena, y un arma de fuego en el vehículo. Eran en total 4 ciudadanos, dos eran menores y uno adulto se dio a la fuga.

  2. - Que el sujeto que se desplazaba en el vehículo hyunday verde, tenía la intención de facilitar la huida del autor de los hechos del sitio.

  3. - Que no ha quedado demostrado que el acusado E.L.M., haya tenido la intención de cooperar en la huida de la persona que comete el hecho delictual del robo por cuanto el no era el que manejaba el vehículo y no pudo establecerse que pudiera haberse determinado o no a la comisión de ese hecho delictual.

  4. -Quedo demostrada la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, que se encontró escondida en la guantera del vehículo hyunday verde.

  5. - Quedo demostrado que el acusado es responsable de la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  6. - Declaración del ciudadano Adelmir Padilla. CI 25007864, chofer, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …En el momento de los hechos estoy fuera de mi casa cuando se acerca un vehículo y atrás viene una patrulla de la municipal, se oyen detonaciones, el carro verde se detiene diagonal a donde yo estoy, los funcionarios se bajan y les piden que salgan del vehículo, salen 4 ciudadanos del carro, los funcionarios los requisan y muestran que sacan de ahí dos armas de fuego y unos celulares. A preguntas del Fiscal, manifestó: estaba en la parte del contador de la casa cambiando una tubería cuando veo que el vehículo viene y oigo unas detonaciones, eso es en el barrio el cambio, calle 8. Al oír las detonaciones los del vehículo pararon como a 10 metros, creo que los disparos fueron al aire. En el vehículo verde andaban 4 ciudadanos. Eran cuatro muchachos jóvenes, de ellos conozco a Lozano que era vecino. El estaba vestido normal. No recuerdo si alguno llevaba gorra. Les decomisaron dos armas y el policía las muestra. Además de mi no se si había alguien mas, en ese momento yo estaba solo. Los funcionarios andaban 4, eran municipales. Eso fue como a las 10 o 10:30. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo vivo en la calle 8 número 6 barrio el cambio. Sucedieron los hechos diagonal a mi casa, el carro viene perseguido por la patrulla, estoy en la acera afuera y oigo las detonaciones y el carro se para, se bajan los efectivos y mandan a bajar a los que estaban en sala. El señor Lozano que yo conozco no esta en esta sala. Yo no vi el momento del robo, solo la detención de los muchachos. Yo no conozco a la victima. El otro Lozano los papas viven cerca de mi casa. Ellos llegaron a donde yo estaba y los policías me llamaron para que sirviera de testigo. Yo estaba como a 10 metros de ellos…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien observo el momento de la detención del acusado junto con los otros tres ciudadanos, además de dar fe de la incautación del arma de fuego, se trata de un ciudadano que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. - Declaración del funcionario E.J.M.C., C.I. 8720988, funcionario policial, quien manifestó entres otras cosas lo siguiente:

    …El 3 de agosto de 2004, aproximadamente a las 10:30 am, transitando por la avenida Guaicaipuro a la altura de los bloques de la cuatricentenaria, justo al frente de un local comercial de comida rápida, denominado la cotorra, observamos a un ciudadano con un arma de fuego en la mano, vistiendo franela negra, blue jean y una gorra color beige despojando de una cadena a otro ciudadano quien portaba una franelilla color blanca, el emprende huida en sentido contrario hacia donde nosotros nos dirigíamos que era la avenida 23 de enero, al tomar el retorno pudimos observar que el ciudadano cruzó inmediatamente después de la esquina del primer bloque, por lo tanto buscamos la parte de atrás de ese mismo bloque, al llegar a la calle el ciudadano con las características antes descritas se introduce en un vehículo color verde estacionado en la esquina, abre la puerta izquierda de atrás, e inmediatamente el vehículo arranca, yo enciendo la coctelera de la patrulla le hago el primer llamado de atención que se detenga, el conductor trata de poner un obstáculo en la vía el conductor esquiva la patrulla y agarra por la calle 8 del barrio el cambio, se le vuelve a hacer otro llamado de atención y hace caso omiso, se le efectúan dos disparos y justo entre las calles g y e el vehículo se detiene, descendiendo del mismo cuatro ciudadanos, se les solicitó que pusieran las manos en un sitio visible y se tiraran al piso, se consiguió a nivel de la cintura de la parte delantera al ciudadano de franela negra y blue jean un arma de fuego tipo revolver calibre 38, y en el interior de su boca una cadena de color amarilla los demás ciudadanos que estaban en el vehículo solo se le consiguieron celulares, se le indicó al conductor del vehículo que se iba a hacer un registro al vehículo, se buscaron dos testigos, al hacer el registro se consigue en la parte delantera derecha detrás de la guantera una pistola 9 mm, se notifica al comando el procedimiento y se procede a trasladar el procedimiento hasta el comando. A preguntas del Fiscal, manifestó: el vehículo era un hyunday color verde accent. Ese vehículo estaba parado pero prendido. Ese vehículo estaba como a 25 metros de donde el ciudadano esta apuntando a la victima, por detrás de donde estaba actuando. La persona que estaban sometiendo no creo que pudiera observar el vehículo porque estaba detrás del edificio. Nosotros los vemos porque la unidad en la que nosotros nos trasladábamos ameritaba que diéramos la vuelta, el cruza en la esquina y nosotros deducimos que el iba a llegar al otro lado, al llegar a esa esquina vemos cuando se monta en el vehículo, el muchacho que se mete en el vehículo no le da chance de cerrar la puerta totalmente esta quedo entreabierta. Ellos optaron por venirse de frente a la patrulla, nosotros encendimos la coctelera de la patrulla y tratamos de atravesarles la patrulla pero ellos toman hacia el barrio el cambio. Ellos inmediatamente tuvieron que haberse dado cuenta que los estábamos persiguiendo porque le estábamos atravesando la patrulla y ellos nos esquivan. Yo efectué dos disparos, andábamos el conductor y mi persona, tardamos como 3 a 4 minutos máximo en persecución. Uno de los impactos les explota el vidrio de atrás y ellos se detienen, fueron como dos o tres cuadras. Uno de ellos, el que esta aquí, dijo donde estaba el arma escondida. A preguntas de la defensa, manifestó: iban 4 personas, el conductor era moreno delgado de 16 o 17 años, cabello corto. Cuando vemos a la victima el quiosco estaba cerrado, era un transeúnte, había una señora cerca pero no le puedo decir que estaba haciendo. Ellos no ponen resistencia y luego llegan unos motorizados que nos apoyan. Una de las armas se le consigue al que estaba apuntando la victima y otra oculta en la guantera del vehículo. El acusado estaba sentado justo delante en el lado derecho y me dijo donde estaba el arma escondida en la guantera, el estaba sentado de copiloto. El que sometió a la victima iba sentado detrás del conductor…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios que practica la captura del acusado y del ciudadano que se ha evadido de la justicia, encontrándole este ultimo el arma de fuego con la cual amedrentaron a la victima y la cadena robada, y por indicaciones del aquí acusado incautan además una pistola calibre 9 mm, manifiesta también que el acusado no venia conduciendo el vehículo sino de copiloto, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. - Declaración del Ciudadano J.E.G.G., C.I. 12839219, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …El tres de agosto de 2004 aproximadamente a las 10:30 am, me encontraba de patrullaje al mando de E.M. a bordo de la unidad 020, en la avenida guaicaipuro frente a los bloques de la cuatricentenaria vemos a un sujeto de jean y franela negra con gorra beige apuntando a un ciudadano en uno de los kioscos de comida rápida llamada la cotorra, en el primer retorno dimos la vuelta, cuando el sujeto antes indicado iba en carrera hacia un vehículo accent verde hyundai y se introdujo en el, encendemos la coctelera y el compañero le efectúa llamado por el parlante y atravesamos la unidad para que no pasaran, obviaron la unidad y se introducen por la calle 8 del barrio el cambio, se le efectúa un llamado y hacen caso omiso y se hacen dos disparos, por lo que se paran, se les indico que se bajaran lográndole encontrar a uno de ellos el de gorra un arma de fuego calibre 38 y al hacerle la revisión al vehículo se encontró una pistola calibre 9mm, en la guantera del vehículo, posteriormente fueron trasladados a la comandancia. A preguntas del Fiscal, manifestó: éramos dos funcionarios, Molina y yo. Recibimos apoyo de los motorizados, al momento de la aprehensión no opusieron resistencia, el que lo sometió, se introdujo detrás del chofer. Este de camisa negra le arrebato una cadena a un ciudadano esa cadena la cargaba dentro de la boca, el portaba un arma de fuego calibre 38 y dentro del vehículo había una pistola 9 mm, la victima llego hasta el sitio. A preguntas de la defensa, manifestó: el que estaba atracando se introduce por el lado derecho del vehículo detrás del chofer. La unidad que cargábamos tenia un desperfecto por eso no corría tanto por eso damos la vuelta por detrás de los bloques y vemos como va el sujeto corriendo y se monta en el carro, atravesamos la unidad y ellos se van hacia el barrio el cambio. El conductor era menor de edad, cara finita, iban 4 personas. En el momento que lo estaban atracando el estaba en el kiosco, el kiosco estaba abierto y habían unas personas, los que estaban en el kiosco vieron lo que estaba pasando. La victima es un señor de bigote pequeño gordito. Al que aprehendemos se le consigue el arma calibre 38 y la cadena que le quito al ciudadano la tenia dentro de la boca, a los del vehículo no se le consigue nada pero se encuentra la pistola en la guantera y unos celulares cargaban varios…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios que practica la captura del acusado, manifiesta de manera conteste con el otro funcionario y con los testigos acerca de la incautación del arma de fuego tipo pistola dentro del vehículo, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. - Declaración del experto Yehudin A.C.A., C.I. 12817696, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar el Informe Balístico Nro. 9700-068-203, que obra al folio 189 de la causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …yo hice una experticia de reconocimiento a dos armas de fuego, hay dos, un revolver y una pistola, asimismo se le hizo el reconocimiento a un cargador y las balas. Posteriormente se hicieron una comparación de dos conchas que dio como resultado que habían sido disparadas por esta misma arma. A preguntas del fiscal, manifestó: ratifico el contenido del informe leído…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de dos armas de fuego, un revolver calibre .38 y una pistola 9mm, esta ultima que fuera incautada en el vehículo previo señalamiento del acusado, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia respectiva aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración del experto J.A.S.R., C.I. 12199484, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica experticia de vehículo 9700-068-572, folio 190, y manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …en el mes de agosto fui practicado para realizar la experticia a un vehículo Hyunday que se encuentra incurso en la presente causa, con los resultados acotados. A preguntas del fiscal manifestó: ratifico el contenido del informe leído.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia del vehículo al cual persiguen los funcionarios policiales haciendo fehaciente lo contenido de la experticia respectiva aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - Declaración del experto E.J.P.P., C.I. 14433574, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratifica, quien además de ratificar Inspección 2486 (sitio del suceso), folio 194 e Informe Pericial Nro. 658 (cadena), manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …Con respecto a la inspección me encontraba ese día de guardia y se recibió la denuncia, nos trasladamos a ese sitio a realizar la inspección. Con respecto a la cadena fui designado para realizar la experticia a un segmento de cadena tal como aparece en la experticia. A preguntas del Fiscal, manifestó: me encontraba de guardia ese día y se recibió la denuncia, no recuerdo el delito ni me entreviste con la victima. Ratifico ambos informes. A preguntas de la defensa manifestó: la cadena nos es enviada posteriormente a la sala técnica, en la delegación, en el sitio no se incauto…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de la cadena que le fuera sustraída a la victima y posteriormente incautada en la boca del ciudadano a quien perseguían los funcionarios policiales, y da cuenta de las características del sitio del suceso, la cuales se corresponden con las manifestadas por los funcionarios actuantes así como por los testigos, haciendo fehaciente lo contenido de las experticia e inspección respectivas aquí valoradas también como pruebas, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  12. - Declaración del ciudadano C.D.G.L., C.I. 18226678, estudiante, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Eso fue un día como de martes a miércoles yo estaba con mi hermano estábamos lavando el negocio, se nos acerco un ciudadano a pedirnos un refresco y vimos un muchacho que saco una pistola o revolver exigiéndole que le diera la cadena que si no nos daba un tiro, el señor le dijo que se calmara, el le reventó la cadena y corrió hacia la esquina en la esquina anterior lo estaban viendo unos policías, después nos quedamos quietos y llegaron los policías nos dijeron que los habían agarrado y fuimos para allá y tenían a 3 o cuatro ciudadanos, los tenían en el piso, les decomisaron unas armas y la cadena. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue como a las 10:30 u 11:00 am, en el sitio estábamos cuatro personas, eso fue en el Kiosco la Cotorra. Sometieron a un señor y le quitaron la cadena, no recuerdo el nombre de la persona se que lo conocen como Méndez, el es entrenador. A el le quitaron una cadena, no la llegue a ver bien por el susto, mirábamos hacia abajo. Después venían unos policías y nosotros estábamos asustados el ciudadano corrió hacia la esquina, el iba a pie cuando lo vimos. La policía aparece y ve, habían dos motorizados que estaban viendo, no se en que los intercepta a ellos porque eso no lo vi. Después cuando los tenían sometidos los vemos como a una cuadra del negocio, o cuadra y media, en el mismo barrio, yo no vi la aprehensión. A preguntas de la defensa, manifestó: la victima acababa de llegar y se paro a pedir un refresco y hablar con nosotros en el negocio. Vi unos funcionarios de la policía que estaban viendo, pero ellos no fueron los que lo capturaron, quienes los capturaron no se porque fue por la parte de atrás del negocio. Se nos pierde de vista cuando corre hacia la esquina. Como 15 o 20 minutos después llega a avisarnos, todavía estaba la victima ahí. El carro era como verde. Yo vi la pistola. Después fuimos trasladados al comando, los que estábamos viendo y la victima para declarar…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien observó el momento en que un sujeto mediante arma de fuego somete a la victima y lo despoja de una cadena, y posteriormente da cuenta que el mismo ya esta aprehendido además de otras tres personas y que fueron incautadas las armas de fuego, se trata de un ciudadano que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

    1) Informe Balístico Nro. 9700-068-203, que obra al folio 189 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de dos armas de fuego, objeto material del delito de ocultamiento ilícito de arma. Así se decide.-

    2) Experticia de vehículo 9700-068-572, folio 190. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de un vehículo color verde marca hyundai, en el cual se desplazaba el acusado. Así se decide.-

    3) Inspección 2486 (sitio del suceso), folio 194. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, la cual demuestra las características del lugar en el cual se realiza la aprehensión de los sujetos, entre ellos del acusado, misma que fue ratificada en sala por su firmante, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    4) Informe Pericial Nro. 658 (cadena). La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra el objeto material del delito de robo. Así se decide.-

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos acusados así como de la autoría, y responsabilidad penal de los acusados

    El primer delito objeto de la acusación ventilada en el juicio, es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    Consideran de manera unánime quienes deciden que, ha quedado demostrado que en fecha 03-08-04, aproximadamente a las 10:30 am, la victima ciudadano R.A.M. es despojado de una cadena de oro de 18 quilates, por parte de un sujeto que se da a la fuga y se introduce en un vehículo modelo hyundai accent, color verde, el cual estaba tripulado por otras tres personas y que emprende huida siendo interceptado por los funcionarios policiales y lográndose la recuperación del bien robado. Tal hecho ha quedado demostrado en razón de lo acotado por el testigo ciudadano C.D.G.L., C.I. 18226678, quien manifestó: “…vimos un muchacho que saco una pistola o revolver exigiéndole que le diera la cadena que si no nos daba un tiro, el señor le dijo que se calmara, el le reventó la cadena y corrió hacia la esquina en la esquina anterior lo estaban viendo unos policías,…, eso fue en el Kiosco la Cotorra. Sometieron a un señor y le quitaron la cadena, no recuerdo el nombre de la persona se que lo conocen como Méndez,…, Como 15 o 20 minutos después llega a avisarnos, todavía estaba la victima ahí. El carro era como verde. Yo vi la pistola…”, lo cual es conteste con lo manifestado por el funcionario E.J.M.C., C.I. 8720988, quien manifestó: “…frente de un local comercial de comida rápida, denominado la cotorra, observamos a un ciudadano con un arma de fuego en la mano, vistiendo franela negra, blue jean y una gorra color beige despojando de una cadena a otro ciudadano quien portaba una franelilla color blanca,…, se introduce en un vehículo color verde estacionado en la esquina, abre la puerta izquierda de atrás, e inmediatamente el vehículo arranca,,…, se consiguió a nivel de la cintura de la parte delantera al ciudadano de franela negra y blue jean un arma de fuego tipo revolver calibre 38, y en el interior de su boca una cadena de color amarilla los demás ciudadanos que estaban en el vehículo solo se le consiguieron celulares,…”, lo cual es conteste con lo afirmado por el funcionario J.E.G.G., C.I. 12839219, quien manifestó: “…en la avenida guaicaipuro frente a los bloques de la cuatricentenaria vemos a un sujeto de jean y franela negra con gorra beige apuntando a un ciudadano en uno de los kioscos de comida rápida llamada la cotorra,…, el sujeto antes indicado iba en carrera hacia un vehículo accent verde hyundai y se introdujo en el,…, se le consigue el arma calibre 38 y la cadena que le quito al ciudadano la tenia dentro de la boca, a los del vehículo no se le consigue nada…”, lo cual se confirma por el testigo de la aprehensión, ciudadano Adelmir Padilla. CI 25007864, quien manifestó: “…estoy fuera de mi casa cuando se acerca un vehículo y atrás viene una patrulla de la municipal, se oyen detonaciones, el carro verde se detiene diagonal a donde yo estoy,…, salen 4 ciudadanos del carro, los funcionarios los requisan y muestran que sacan de ahí dos armas de fuego y unos celulares,…”, al igual que con las declaraciones de los expertos: Yehudin A.C.A., C.I. 12817696, quien ratifico el informe Balístico Nro. 9700-068-203, que obra al folio 189 de la causa y manifestó: “…yo hice una experticia de reconocimiento a dos armas de fuego, hay dos, un revolver y una pistola…”, con lo que se demuestra que efectivamente se uso un arma para la comisión del hecho delictual, que ha sido la reconocida por los ciudadanos anteriormente mencionados como un revolver calibre .38; aunado a lo establecido por el experto J.A.S.R., C.I. 12199484, quien ratifico la experticia de vehículo 9700-068-572, folio 190, de la cual se establece de manera certera la existencia del vehículo color verde, tipo accent; lo cual se concatena con la declaración del experto E.J.P.P., C.I. 14433574, quien ratifico la Inspección 2486, folio 194, realizada al sitio del suceso demostrando lo narrado por los testigos y funcionarios, y el Informe Pericial Nro. 658 realizado a la cadena de oro que resulto ser el objeto material de este delito. En consecuencia por lo anteriormente expuesto, consideran quienes deciden que ha quedado demostrada la existencia del delito de Robo Agravado. Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano E.L.M. en el delito de ROBO AGRAVADO como cooperador del mismo.

    Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera unánime, considera que no ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado E.L.M., como cooperador en el delito de Robo Agravado, por cuanto si ha quedado demostrado que un sujeto procedió mediante el uso de un arma de fuego a despojar a la victima de una cadena de oro y posteriormente tratar de huir introduciéndose en un vehículo de color verde, sin embargo, en razón de las pruebas aportadas al proceso, se logro determinar que el aquí acusado se encontraba dentro de tal vehículo y sin embargo no era la persona que lo conducía, de allí que, siendo la acción acusada la cooperación con el autor para la comisión del hecho delictual, no puede deducirse de los elementos probatorios aportados que el acusado haya tenido la intención de colaborar en el hecho delictual, así como tampoco que haya podido evitar la huida de este de los funcionarios policiales por cuanto si ha quedado demostrado que este no conducía el vehículo, considerando quienes deciden que su participación probada, cual es haber estado en el vehículo en el cual el autor pretendió darse a la fuga, no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en la norma para considerar que ciertamente pretendía cooperar con aquel en la comisión del delito probado de robo agravado, no teniendo ninguna injerencia su acción demostrada en tal hecho delictual, por lo que forzoso para quienes deciden, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a este hecho, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional. La constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso. Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

    Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado de cooperar con el autor del hecho delictual de Robo Agravado. Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quienes deciden, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado en el delito de Robo Agravado en grado de cooperador. Así se decide.-

    En cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

    Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera unánime, considera que ha quedado demostrada la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en razón de la declaración del ciudadano Adelmir Padilla. CI 25007864 , quien manifestó: “…sacan de ahí dos armas de fuego,..., Les decomisaron dos armas y el policía las muestra…”, lo cual es conteste con la declaración del funcionario E.J.M.C., C.I. 8720988, quien manifestó: “…se consigue en la parte delantera derecha detrás de la guantera una pistola 9 mm,…, Uno de ellos, el que esta aquí, dijo donde estaba el arma escondida.,..., El acusado estaba sentado justo delante en el lado derecho y me dijo donde estaba el arma escondida en la guantera, el estaba sentado de copiloto. El que sometió a la victima iba sentado detrás del conductor…”; así como de la declaración del ciudadano J.E.G.G., C.I. 12839219, quien manifestó: “…se encontró una pistola calibre 9mm, en la guantera del vehículo…”; aunado a la declaración del ciudadano C.D.G.L., C.I. 18226678, quien manifestó: “…les decomisaron unas armas…”, quedando evidenciado para quienes deciden que ciertamente un arma de fuego fue hallada en la guantera del vehículo Hyundai verde; lo cual aunado a la declaración del experto J.A.S.R., C.I. 12199484, quien realizo y ratifico la experticia de vehículo 9700-068-572, folio 190, dando cuenta de la existencia del mismo, en el que se encontraba oculta el arma y finalmente de acuerdo a la declaración del experto Yehudin A.C.A., C.I. 12817696, quien realizo y ratifico el Informe Balístico Nro. 9700-068-203, que obra al folio 189 de la causa, con el que se demuestra el objeto material del delito acusado. En consecuencia, tanto los funcionarios como los testigos son contestes en afirmar que en la guantera del vehículo, demostrado mediante la experticia realizada, se encontró un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, evidenciándose la misma mediante la experticia que le fuera practicada que demuestra su existencia, quedando en fin demostrada sin lugar a duda razonable la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego. Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano E.L.M. en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

    Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera unánime, considera que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado E.L.M., en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en razón de la declaración del funcionario E.J.M.C., C.I. 8720988, quien manifestó: “…se consigue en la parte delantera derecha detrás de la guantera una pistola 9 mm,…, Uno de ellos, el que esta aquí, dijo donde estaba el arma escondida,..., El acusado estaba sentado justo delante en el lado derecho y me dijo donde estaba el arma escondida en la guantera, el estaba sentado de copiloto. El que sometió a la victima iba sentado detrás del conductor…”; así como de la declaración del ciudadano J.E.G.G., C.I. 12839219, quien manifestó: “…se encontró una pistola calibre 9mm, en la guantera del vehículo…” observando quienes deciden que el acervo probatorio señala al acusado como la persona que estaba sentada en frente del lugar donde se hallaba oculta el arma, y que fue este quien le manifestó a los funcionarios policiales que la misma se encontraba en tal lugar por lo que evidentemente conocía de su ocultamiento y finalmente de acuerdo a la declaración del experto Yehudin A.C.A., C.I. 12817696, quien realizo y ratifico el Informe Balístico Nro. 9700-068-203, que obra al folio 189 de la causa, con el que se demuestra el objeto material del delito acusado. Quedando en consecuencia demostrada plenamente y sin lugar a duda razonable la comisión de este hecho delictual por parte del acusado E.L.M.. Así se decide.-

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano E.L.M. de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al haber sido señalado como la persona que ocultaba en la guantera del vehículo accent color verde un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm sin contar con el respectivo porte para ello. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, es el de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual es merecedor de una pena corporal de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal Venezolano es de cuatro (04) años de prisión, sin embargo, en razón de no constar en las actas que el acusado E.L.M., presente una actitud predelictual dañosa o pose antecedentes penales, se procede a considerar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, llevando la pena a su límite mínimo, es decir, tres (03) años de prisión. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, por unanimidad de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado E.J. LOZANO MORENO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-10-1.982, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 15.151.658, de ocupación Técnico en Reparación de Celulares, de estado civil Soltero, residenciado en la Calle Plaza entre Av. Escobar y Olmedilla, Casa # 2-57 Barinas, hijo de E. delC.M. deL. (v) y de J.R.L.F. (V), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN la cual deberá cumplir en el sitio que acuerde el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer y aproximadamente hasta el 13-05-06 y se mantiene la medida de cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que goza el acusado. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano E.J. LOZANO MORENO plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se absuelve al acusado E.J. LOZANO MORENO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.M.. CUARTO: En cuanto a las armas de fuego incautadas se ordena su remisión al ente que determine el artículo 5 de la Ley para el Desarme.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74, y 277 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 5 de la Ley para el desarme.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2006.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Abg. M.C.P.R.

    Escabino Titular I Escabino Titular II

    R.Á.P.S.O.H.P.

    C.I.N° 8.146.812 C.I. N° 11.717.370

    LA SECRETARIA

    Abg. J.V.

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