Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000440

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

DEMANDADO: J.D.V.R.T.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25 de octubre del año 2011, compareció por ante este Circuito el abogado E.M., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (8) años de edad ; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano J.D.V.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.294.642, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo), para los gastos de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 50% de los gastos por consultas médicas, odontológicas, medicinas y recreación.

Alega la parte actora que compareció por ante la Fiscalía la ciudadana M.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.944.729 y de este domicilio, a los fines de solicitar obligación de manutención para su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) por cuanto el padre ciudadano J.D.V.R.T. no cumple con los deberes de la obligación de manutención.

Alegó la ciudadana M.M.G.R. que tiene una hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) y desea que su padre ciudadano J.D.V.R.T. le pase a su hija la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, ya que eso es un estimado de los gastos , que paga una señora que se la cuide porque ella tiene que trabajar en la tarde, que no tiene familia aquí, así que no puede dejarla sola, paga colegio, que está pendiente de todo lo que es su alimentación, calzado y recreación, este ciudadano ofreció el 30% de dos mil trescientos, que son como seiscientos bolívares y ella no aceptó porque él puede darle más. Que ayude con la educación, alimentos, recreación, útiles escolares, con sus vestuarios, calzados, juguetes y gastos médicos y todo lo que involucre la crianza de la niña. Cuando se fije el monto lo deposite en una cuenta corriente que él tiene el número.

El demandado no contesto la demanda, no promovió ni evacuo pruebas.

Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Análisis del acervo Probatorio:

PRIMERO

La Copia de Acta de Nacimiento (folio 5) de la niña demuestra la Filiación Paterna de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que la vincula al ciudadano J.D.V.R.T., la cual no forma parte del hecho controvertido.

SEGUNDO

Acta de comparecencia de la ciudadana M.M.G.R. por ante la Fiscalía (folio 06), que sólo demuestra los alegatos esgrimidos por la madre de la niña referida para solicitar la obligación de manutención.

TERCERO

El demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que refutara los alegatos expuestos en la demanda, la cual está ajustada a Derecho, incurriendo en confesión ficta.

CUARTO

El demandado durante el proceso no asistió a ninguna de las audiencias a pesar de haber sido debidamente notificado en fecha 24/1/2012, reflejando una conducta procesal de obstrucción al no aportar información útil para determinar el monto de la obligación de manutención subsumiéndose dicha conducta en lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a esta juzgadora para extraer conclusiones de la recurrente incomparecencia a los actos procesales, lo que evidencia desinterés en las resultas del proceso, así como también la poca preocupación por un tema tan relevante para el bienestar de su hija como es la obligación de manutención.

QUINTO

La capacidad económica del obligado no pudo ser demostrada en juicio la cual es de suma importancia para establecer el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención.

La obligación manutención es un deber por mandato de la Ley especial que regula la Familia y la protección de niños, niñas y adolescentes, otorgada al padre y la madre quienes deben suministrar los recursos para la subsistencia de sus hijos, o las personas a su cargo, que consiste en los alimentos y todo lo necesario para el bienestar económico, social del niño, niña o adolescente, garantizado en el articulo 78 constitucional, conviene acotar que en caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad que tienen para proveerse por si solos de la manutención, por cuanto dicha obligación es un mandato constitucional, convencional, legal, y con fundamento a ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho, faculta a los Tribunales imponerla en casos que se requiera mediante decisión previo p.j., razones por las cuales, este Tribunal debe garantizarle a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por el ciudadano abogado E.M., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) contra el ciudadano J.D.V.R.T.. En consecuencia se fija la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo), los cuales deberán ser entregados a la madre de la niña ciudadana M.M.G.R. previo recibo firmados, así como también que cancele el 50% del valor de consultas médicas, odontológicas, medicinas y recreación que requiera su referida hija.

Registrase y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.Y.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith P.d.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:19 p.m. Conste.

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000440

HOdeC/JPdeR/lenny

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